El bloqueo y las nacionalizaciones

AuthorDra. Olga Miranda Bravo
PositionDoctora en Ciencias Jurídicas Vicepresidenta de la Sociedad Cubana de Derecho Internacional de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. Presidenta de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de la República de Cuba.
Pages50-64

(Conferencia efectuada en el año 2005)

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Estamos a 40 años de la implantación del bloqueo total contra Cuba, pero para abordar el tema de la Ley HELMS-BURTON, máximo exponente del mismo, tenemos que retrotraernos a los orígenes de una situación que afecta a nuestros dos países.

Al triunfo de la Revolución en enero de 1959, la economía cubana tenía una estructura dependiente de una sola industria, la azucarera, dependiente a su vez de un sólo mercado el de Estados Unidos.

Las reservas monetarias de Cuba al inicio de la dictadura de BATISTA, en 1952, eran algo superior a 500 millones de dólares y al ser derrocada la tiranía en 1959, apenas alcanzaba unos 84 millones; se habían esfumado hacia bancos extranjeros, más de 400 millones de dólares para cuentas bancarias a nombre de los malversadores.

Sin apenas darle a tiempo a la Revolución triunfante a enfrentar y resolver esta desastrosa situación económica, se inicia en forma parcial, el bloqueo contra Cuba por parte del Gobierno de los Estados Unidos en los primeros meses de 1959-1960 y a continuación se transforma en bloqueo total. Los principales golpes que asesto el Gobierno de los Estados Unidos en su intento para derrocar la Revolución cubana eran: el azúcar y el petróleo. Cuba dependía de la cuota azucarera que le compraban los Estados Unidos, en cumplimiento de un acuerdo comercial a un precio preferencial que se fijaba anualmente. Era prácticamente su único ingreso. Igualmente, Cuba se abastecía de petróleo a través de las empresas petroleras norteamericanas radicadas en Cuba.

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¿Qué pasó con el azúcar?

- Mediante la Proclama 3355, de 6 de junio de 1960, el presidente EISENHOWER redujo la cuota azucarera asignada a Cuba en el mercado norteamericano para 1960 y el primer trimestre de 1961, de 3 119 655 toneladas cortas de azúcar a 39 752 que era lo comprado hasta el momento. Mediante la proclama 3383, de 16 de diciembre de 1960, el presidente norteamericano determinó que la cuota para el primer trimestre de 1961 sería cero; más tarde, por la proclama 3401, de 31 de marzo de 1961, este dictaminaba que seguiría siendo cero, y, así sucesivamente, hasta que en 1962 la cuota azucarera de Cuba fue distribuida entre otros países de América Latina. Estados Unidos unilateralmente dejó sin efecto el Comercio de Azúcar con Cuba de larga data.

¿Qué pasó con el petróleo?

- En junio de 1960 las principales empresas petroleras norteamericanas anunciaron que no enviarían un barril de petróleo a territorio cubano y prohibieron la utilización de sus refinerías en Cuba para procesar los crudos de petróleo que Cuba compraría urgentemente a la URSS. El 10 de junio de 1960, el Comandante en Jefe Fidel CASTRO, ante un panel de periodistas dijo: "estamos ante el primer acto de agresión concreta, y de un plan para dejar al país sin combustible. . . además, de acto de provocación insólita".

Con estos golpes y otros que profusamente le siguieron asestando a puntos neurálgicos de nuestra economía, y estabilidad, los Estados Unidos se lanzaron a implantar el bloqueo total. En la Ley de Asistencia Extranjera, en su Sección 620 (a) de 4 de septiembre de 1961, se dispuso:

No se suministrara asistencia alguna, de acuerdo con esta ley, al actual Gobierno de Cuba. Como medio para instrumentar y llevar a cabo la política expresada en la oración precedente (se refiere a la Sección 620), el presidente queda autorizado a establecer y mantener un embargo total de todo el comercio entre los Estados Unidos y Cuba.

No es hasta Febrero de 1962, que en virtud de este mandato, el presidente KENNEDY dicta la Orden Ejecutiva 3447 que impuso, a partir de las 12: 01 a. m. del 7 de febrero de 1962, el bloqueo total sobre el comercio entre los Estados Unidos y Cuba. A su vez el Presidente autorizó y ordenó al Secretario del Tesoro para promulgar todas las medidas que fuesen necesarias para hacer efectivas la prohibición de importación a los Estados Unidos de Page 52 todos los productos de origen cubano y todos los productos importados desde o a través de Cuba. Al propio tiempo, ordenó al Secretario de Comercio a que continuara y reforzara las medidas de prohibición de todas las exportaciones de los Estados Unidos hacia Cuba.

Un derroche legislativo fue formando el andamiaje que sustenta jurídicamente dentro de la normativa estadounidense, el bloqueo impuesto a Cuba, al cual el Gobierno de los Estados Unidos se empeña en denominar embargo, con el evidente propósito de no reconocer que aplica a Cuba en tiempo de paz, medidas de tiempo de guerra.

Ustedes me disculpan, pero no puedo sustraerme a terciar sobre el tema bloqueo-embargo.

Las acciones ejercidas contra Cuba no se enmarcan en la definición de embargo; por el contrario, trasciende éste al perseguir el aislamiento, la asfixia, la inmovilidad de Cuba; todo ello constituye precisamente elementos cardinales en el concepto de bloqueo, que significa cortar, incomunicar con el exterior para lograr la rendición del sitiado por la fuerza o por el hambre.

No obstante, que se utilice la palabra embargo, lo real es que este conjunto de medidas de coacción y agresión económica, constituyen un bloqueo de los Estados Unidos contra nuestro país y que no puede esconderse esa conducta y proceder contra Cuba en figuras jurídicas que no la tipifican.

En la normativa norteamericana contra Cuba se aprecia que el bloqueo se impone como medida o acto de represalia por la nacionalización de las propiedades norteamericanas en Cuba por las que no le han sido satisfecha compensación de forma pronta, adecuada y efectiva, pretensión unilateral norteamericana cuando la práctica general y norma consuetudinaria internacional es de signo contrario, o sea el pago apropiado, reconocida en el principio de autodeterminación económica, que se asienta en la Resolución 626(VII) de 21/12/1952 de la Asamblea General de la ONU, ratificado por la Resolución 1803 de 14/12/1962. Finalmente, la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados de 12/12/1974, bajo el mismo principio consagra que todo Estado tiene el derecho de ejercer soberanía plena y permanente, incluso posesión, uso, disposición sobre toda su riqueza, recursos naturales, y actividades económicas, por lo cual puede nacionalizar, expropiar o transferir la propiedad de bienes extranjeros. En este caso, el Estado expropiante deberá pagar una compensación apropiada, teniendo en cuenta sus leyes, y reglamentos aplicables y todas las circunstancias que considere pertinentes. Además, en cualquier caso en que la cuestión de la indemnización sea motivo de controversia, será resuelta conforme a la ley nacional del Estado que Page 53 nacionaliza y por sus tribunales, a menos que los estados interesados acuerden libremente que se haga uso de otros medios pacíficos sobre la base de la igualdad soberana de los Estados y de acuerdo con el principio de la libre elección de los medios.

El proceso de las nacionalizaciones cubanas responden a estos principios internacionales.

Hay ignorancia o quizás mala intención de factores interesados que los ciudadanos norteamericanos cuyas propiedades fueron nacionalizadas conocieran sus derechos de compensación de la ley cubana, pues tanto la Primera Ley de Reforma Agraria de 17 de mayo de 1959 estableció el pago de indemnización como la Ley 851 del 6 de julio de 1960 que dispuso el procedimiento para la nacionalización de las propiedades norteamericanas en Cuba, fundamentada en el principio constitucional de expropiación por causa de utilidad pública e interés nacional que reconoce el derecho de compensación, de los dichos bienes expropiados, los cuales se pagarían contra un fondo creado en el Banco Nacional de Cuba, que se nutría con el 25% de los pagos que hubieran correspondido al exceso de la compra de azúcar sobre los 3 millones de toneladas largas para el consumo interno de los Estados Unidos a un precio de 5. 75 cts. la libra (FAS). Se emitirían bonos por el valor del bien tasado que devengarían el 2% de interés anual y se pagarían en un plazo no mayor de 30 años.

Según la Orden Ejecutiva No. 3447, el Presidente podía levantar el bloqueo al recibirse una indemnización equivalente al 50% de lo reclamado. Estudios realizados sobre el comportamiento de las necesidades y compras de azúcar para el mercado norteamericano, tomados de fuentes estadísticas de la International Sugar Organization, indican que el incremento del consumo de azúcar de Estados Unidos sobre el nivel de 1960 que podía cubrirse con importaciones de Cuba adicionales a los 3 millones de toneladas métricas, en 1981 ya ese Fondo hubiese tenido más de mil doscientos millones de USD dólar que representa el 25 % del valor de esas importaciones adicionales. En 1990, se hubiera podido satisfacer la cifra de 1, 851 millones de dólares que la Comisión de Reclamaciones Internacionales fijó como monto de las reclamaciones presentadas a dicha Comisión por los ciudadanos norteamericanos que se consideraban afectados por las medidas de nacionalización cubanas.

Pero el gobierno de los EUA a sabiendas que la compra del azúcar era el instrumento de pago, decidió cancelar las compras y aplicar el bloqueo, arrastrando con ello a sus ciudadanos que no pudieron cobrar la compensación que establecía la ley cubana como lo han hecho otros Page 54 ciudadanos extranjeros cuyos Gobiernos han firmado los acuerdos de Indemnización (Suiza 2/3/1967, Francia 16/3/1967, Gran Bretaña 18/10/1978, Canadá 7/11/1980, España 26/1/1988). Estos acuerdos de Indemnización responden a los llamados (Lump Sum Agreement). Acuerdos globales de indemnización, en boga después de la segunda guerra mundial y que Estados Unidos ha firmado con otros países. ¿Y por qué no con Cuba?

Las nacionalizaciones cubanas fueron válidas conforme el Derecho Internacional y no podrían justificar ninguna medida como la del bloqueo. Considerándose los decretos cubanos de nacionalización como Actos de Estado, la sentencia del famoso caso Sabbatino por el que se juzgó en los Tribunales norteamericanos la validez de las nacionalizaciones cubana, el más Alto Tribunal, en la sentencia del 23/03/1964 dijo:

"A pesar de lo gravoso que pueda ser para la norma pública de este país y a los Estados que lo integran una expropiación de esta índole, llegamos a la conclusión de que mejor se sirve el interés nacional como el progreso hacia la finalidad de que rija el Derecho Internacional entre las naciones, manteniendo intacta la doctrina del Acto del Poder Soberano para que en este caso reine su aplicación".

En Julio de 1999, un informe de la Secretaría Permanente del Sistema Económico Latinoamericana (SELA) titulado El Proceso de Expropiación y Nacionalización en Cuba concluyó, después de haberlo examinado críticamente a la luz del derecho internacional que:

Su licitud resulta entonces incontrovertible.

Las Reclamaciones de los ciudadanos norteamericanos se presentaron a la Comisión de Reclamaciones Internacionales de los EUA, mediante la Ley 16/10/1964 que agrego el Titulo V a la Ley de Reclamaciones de 1946. Al cerrar el programa Cuba, el 06/07/1972 informó que se habían presentado 8816 reclamaciones contra el Gobierno de Cuba de ellas se desestimaron 2905 y se admitieron 5911. El valor reclamado ascendió a 3 226 631 898 USD y se certificaron 1 851 197 358 USD. Como dato curioso, 26 de las reclamaciones (0. 40%) totalizan 1 338 159 698 USD (72, 3%) y el resto, o sea 5888 (99, 5%) totaliza 513 037 660 USD (27, 7%), de la cifra certificada.

El bloqueo y la guerra económica contra Cuba ha ocasionado daños económicos calculados hasta 1998 en 121 mil millones de dólares, de ellas 87 mil millones de dólares por acciones directas del bloqueo y 54 mil millones por los efectos de la guerra económica. Estas y las anteriores son cifras para meditar.

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Posteriormente el gobierno de los EUA fue añadiendo otras causales al bloqueo y así llegamos a la conocida Enmienda TORRICELLI, y conocida también, por su repudiado nombre oficial de Ley para la Democracia cubana 1992.

En la coyuntura Internacional en que se gestó la Ley TORRICELLI, era a todas luces anacrónica la fundamentación legal del bloqueo de la Orden Ejecutiva 3447, basada en el supuesto papel de Cuba en la Guerra Fría, por lo que requería de los arreglos cosméticos a que se refirió el Subsecretario adjunto, para los Asuntos Interamericanos, el Sr. GELBARD, en la Audiencia del Subcomité Senatorial para Asuntos Hemisféricos, celebrada el 5 de agosto de 1992, sobre el proyecto de la Ley TORRICELLI, declaró que éste solamente ha tratado de "afinar" lo que los Estados Unidos han venido haciendo contra Cuba: "La Ley para la Democracia Cubana no es un cambio de política (. . . ) Promueve el aislamiento político y económico de Cuba. Esto es lo que estamos haciendo y hemos estado haciéndolo durante más de 30 años".

Para tales propósitos bastaban las regulaciones del Departamento del Tesoro vigentes desde el 8 de julio de 1963, administradas discrecionalmente por el Presidente de los Estados Unidos para regular el control de los bienes e intereses cubanos, pero se requería un recrudecimiento del bloqueo.

La Ley para la Democracia Cubana de 1992, es un programa de intervención en los asuntos internos, no sólo del Estado cubano sino de terceros Estados. Por medio de esta legislación, Estados Unidos se cree en el derecho de dictar políticas tanto a Cuba como a aquellos países que opten por mantener relaciones normales de intercambio comercial con nuestro país. Su carácter extraterritorial es evidente.

Según la Ley TORRICELLI, su fundamentación además del tema de la nacionalización de las propiedades era la inconsistencia de nuestro Gobierno con las normas aceptadas de derechos humanos y de valores democráticos. Por este medio se introduce en la política norteamericana el concepto de hostilizar a Cuba en el campo de los derechos humanos

Además, erróneamente consideraron aplicable la experiencia del derrumbe de los países socialistas de Europa.

La Sección titulada "Apoyo al pueblo cubano", con supuestas facilidades para las exportaciones de medicamentos y equipos médicos, para las donaciones de alimentos y para la mejoría en materia de telecomunicaciones y servicios postales directos con Cuba, imponen condiciones inaceptables Page 56 como la de exigir la "inspección in situ" de las exportaciones de medicinas y equipos médicos (El propio TORRICELLI afirmó que ése precisamente era el objetivo: poner condiciones que el Gobierno cubano jamás aceptaría).

Otra Sección, la No. 9, con efecto de extraterritorialidad, en la cual se establecen prohibiciones y sanciones para las compañías subsidiarias extranjeras o afiliadas a empresas norteamericanas aunque están radicadas y organizadas en terceros Estados y bajo la ley de los mismos. Entre las sanciones está la de excluir de los beneficios de las deducciones de impuestos por tales subsidiarias a las casas matrices norteamericanas. TORRICELLI sabía que por la vía de las subsidiarias, Cuba adquirirla productos vitales, tales como: medicinas y alimentos y esta vía de terceros países producía un cierto alivio a la economía cubana.

En esos años difíciles, el intercambio comercial con las subsidiarias de empresa norteamericanas en terceros países era un cierto paliativo para la adquisición de medicinas y alimentos. 107 casas matrices norteamericanas estaban interesadas en esta vía de acceder al mercado cubano, que en 1991 llegó a un volumen de 718 millones, del cual el 90. 6% era de alimentos y medicinas.

Dicha Sección 9 también establece las prohibiciones sobre los barcos que comercien con Cuba. Se aplican estas prohibiciones en dos circunstancias tanto si el barco procedente o hacia Cuba lleva o no carga para Cuba al llegar a puerto norteamericano o ya no la lleva a bordo, pues la descargó. En ambas situaciones el barco no podrá entrar en puerto norteamericano salvo que tenga licencia especial del Departamento del Tesoro.

No siendo suficiente todas las medidas de bloqueo dictadas desde 1960 hasta la TORRICELLI, en 1996 se aprueba la denominada Ley de la Libertad y la Solidaridad Democrática Cubana conocida por los apellidos de sus autores Helms y Burton, que codifica todo lo regulado hasta ese momento sobre el bloqueo, incluyendo la TORRICELLI.

La Ley HELMS-BURTON codificó toda la legislación cualquiere que fuera su rango, promulgada desde 1962, todas las regulaciones del Departamento del Tesoro, Título 31 Sec. 515 de las regulaciones federales, tal y como estaban incorporadas el 1º de marzo de 1996, todas las disposiciones de la Ley del Comercio con el Enemigo y la Ley Alimentaria y la Ley TORRICELLI y al codificarla, la elevan a categoría de Ley, quitándole las facultades al Presidente que le habían sido encomendadas por la Sec. 620 a) de la Ley de Ayuda Exterior de 1961, para disponer todo lo referente sobre el bloqueo, que ahora corresponde al Congreso. Además de la codificación, la Ley Page 57 HELMS-BURTON establece la divisibilidad de la Ley y ese sentido, aunque sea modificada parcialmente o se dicte sentencia que la pueda modificar en parte, no afecta la vigencia del resto de la Ley.

Por razones obvias del marco de este encuentro, he omitido los comentarios que merecen los Títulos I y II de la Ley HELMS-BURTON.

Los Títulos III y IV de la Ley, que han tenido mayor repercusión internacional, por su afectación a terceros, referidos, a la " Protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos de los Estados Unidos" y "Exclusión de determinados extranjeros", respectivamente, son violatorios del derecho internacional, toda vez, que los tribunales de los Estados Unidos no son competentes para discernir sobre las nacionalizaciones cubanas, además un Estado no tiene derecho de atribuir responsabilidad a nacionales de terceros Estados por sus reclamaciones contra otro Estado, y finalmente porque un Estado no tiene facultad para presentar reclamaciones a un Estado por personas que no eran sus ciudadanos al momento de ocasionar el hecho nacionalizador. Si bien, este Título III, está afectado por la moratoria, única facultad que le quedó al Presidente de los Estados Unidos, de suspender la aplicación cada 6 meses, de este Título, para no llevar a tribunales norteamericanos reclamaciones contra terceros que traficaron con la propiedad nacionalizada en Cuba.

El carácter extraterritorial de la Ley HELMS-BURTON, repudiado por la comunidad internacional, motivó respuesta de países que no podían permitir la afectación a sus ciudadanos y así se han promulgado las llamadas leyes antídotos por Canadá, México, España y otros que impide la ejecución de las sentencias dictadas por tribunales norteamericanos, conforme a dicho Titulo III y establece la vía por la cual su ciudadano afectado puede repetir contra cualquier propiedad que se encuentre en su país del que promovió y se benefició con la sentencia al amparo del Título III.

Cuba promulgó la Ley 80 de 1996, que responde, también, a los características de estas leyes antídotos, que declara ilícita la Ley HELMS-BURTON, inaplicable y sin valor ni efecto jurídico alguno.

Consecuentemente se considera nula toda reclamación amparada en ella de persona natural o jurídica, cualquiere que fuere su ciudadanía o nacionalidad.

El Título IV, disposición no aplicada a otro país, con su carácter punitivo y amenazante contra el inversionista extranjero en Cuba que ose desoír las Page 58 amenazas norteamericanas, pues tanto él como a su familia se le niega la visa de entrada a los EE. UU.

Me refiero a la opinión del Comité Jurídico Interamericano de 23 de agosto de 1996, cuando dijo: "que esta Ley HELMS-BURTON, o una ley de las características de la misma, no es conforme con el derecho internacional, entre otras por las siguientes razones por:

- Los tribunales nacionales de un Estado reclamante, no constituyen el foro competente para la resolución de reclamaciones de Estado a Estado;

- El Estado reclamante no tiene el derecho de arrogarse reclamaciones de personas que no eran sus nacionales en el momento de ocurrir el daño;

- El Estado reclamante no tiene el derecho de atribuir responsabilidades a nacionales de terceros Estados por una reclamación que tuviera en contra de otro Estado;

- El Estado reclamante no tiene el derecho de estatuir una responsabilidad de terceros no involucrados en una nacionalización;

- El estado reclamante no tiene el derecho de atribuir responsabilidad a nacionales de terceros Estados por la utilización de bienes expropiados situados en el territorio del Estado expropiante.

Uno de los objetivos declarados de la Ley es proteger al ciudadano norteamericano, y es todo lo contrario, esta ley no protegió, ni protege ni protegerá al ciudadano norteamericano. El bloqueo norteamericano precisamente hizo todo lo contrario, su efecto fue totalmente negativo porque impidió que el ciudadano norteamericano que tenía propiedades en Cuba, pudiera recibir la adecuada compensación como la han recibido los ciudadanos de otros países y también los ciudadanos cubanos residentes en Cuba, de acuerdo con la ley que aplicó las distintas fases de la nacionalización cubana.

La ya citada Ley de Reafirmación de la Dignidad y Soberanía Cubana, Ley Número 80 de 1996, en sus artículos 2, 3 y 4 expresa lo siguiente:

Artículo 2. Se reafirma la disposición del Gobierno de la República de Cuba, expresada en las leyes de nacionalización promulgadas hace más de treinta y cinco años, en lo relativo a una adecuada y justa compensación por Page 59 los bienes expropiados a las personas naturales y jurídicas que en ese momento ostentaban la ciudadanía o nacionalidad de los Estados Unidos de América.

Artículo 3. Las indemnizaciones por las propiedades estadounidenses nacionalizadas en virtud de ese proceso legítimo, validado por las leyes cubanas y el Derecho Internacional, a las que se refiere el artículo anterior, podrán formar parte de un proceso negociador entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Cuba, sobre la base de la igualdad y el respeto mutuo.

Las reclamaciones de indemnización por la nacionalización de dichas propiedades deberán ser examinadas conjuntamente con las indemnizaciones a que el Estado y el pueblo cubano tiene derecho, con motivo de los daños, perjuicios causados por el bloqueo y las agresiones de todo tipo, cuya responsabilidad corresponde al Gobierno de los Estados Unidos de América.

Artículo 4. Quedará excluida de futuras posibles negociaciones referidas en los artículos 2 y 3, cualquier persona natural o jurídica de los Estados Unidos de América que utilice los procedimientos y mecanismos de la Ley HELMS-BURTON, se acoja a estos o trate de emplearlos en perjuicio de otros.

Reiteramos, en Cuba no hay propiedad norteamericana, ni ésta fue robada, realmente fue nacionalizada en su momento histórico conforme al derecho internacional, asentada en el principio de la autodeterminación económica de los pueblos y el ejercicio de la soberanía del Estado. Los perjudicados por el bloqueo han sido también las nacionales de los EE. UU. al impedirle su Gobierno cobrar la indemnización establecida por la ley cubana, manejándolos a su antojo en la política injerencista y agresora contra Cuba.

Pero lejos de beneficiarlos con una política coherente, el Congreso, plegado a las exigencias de la llamada "mafia anticubana", promotores de las leyes TORRICELLI, HELMS-BURTON y otras disposiciones más en igual propósito, incluyo en la Ley de Reclamaciones a los cubanos de origen en el momento en que se le aplicó las leyes de nacionalización o confiscación y naturalizados posteriormente como ciudadanos norteamericanos, lo que contraviene la práctica internacional y a su propia legislación sobre reclamaciones extranjeras, que tuvieron que modificar y además reabrir el programa cubano que se había cerrado en 1972.

En consecuencia de esta dadivosa concesión, se modificó el título V de la Ley de Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949, asimilándolo a los nacionales norteamericanos, aunque no lo hubieran sido en el momento Page 60 de la nacionalización o la confiscación a los cubanos naturalizados y se dispuso reabrir el Programa V para admitirles las reclamaciones a tales naturalizados.

Pero a quien beneficia realmente la Ley HELMS-BURTON:

Durante 1959 y 1960 e independientemente del proceso de nacionalización, se efectuó la confiscación de los bienes malversados, mediante procedimientos establecidos en la ley, tanto por vía judicial como administrativa, incluso, tal era la magnitud del fraude y robo que se creó el Ministerio de Recuperación de Bienes Malversados, para determinar, en cada caso, mediante escrupuloso expediente, los bienes malversados; pueden encontrarse en la Gaceta Oficial de la República de aquellos años, la relación de personas naturales o jurídicas sancionadas.

Según la Ley HELMS-BURTON, el término "confiscado", se aplica a las nacionalizadas, expropiadas u otro tipo de apropiación de la propiedad o del control de esta por el Gobierno cubano el 1º de enero de 1959, o después (Sec. 4, 4). Esta definición de la Ley está dirigida a beneficiar a los que el artículo 24 de la Constitución no le reconoce ningún tipo de compensación.

Ha sido el propósito de esta Ley, precisamente mezclar en una forma interesada y torcida, la confiscación con la nacionalización. Es de conocimiento público que entre los patrocinadores de la Ley HELMS-BURTON, están los confiscados, los que no tenían derecho a una indemnización. El legislador americano, las Comisiones del Senado y de la Cámara, que tuvieron supongo, que revisar esta ley en su fase de proyecto, saben perfectamente la diferencia entre confiscación y nacionalización.

No satisfechos con los resultados de la TORRICELLI ni de la HELMS-BURTON, en la guerra económica que libran contra nuestro pueblo, no pierden una oportunidad para endurecer el bloqueo. Así, el 21 de octubre de 1998, introdujeron 12 enmiendas a la Ley del Presupuesto para 1999, entre ellas la que ratifica el Titulo IV de la Ley HELMS-BURTON sobre el no otorgamiento de visas a los que trafiquen con propiedad norteamericana que fue nacionalizada por Cuba y el no cumplimiento del Entendimiento con la Unión Europea, mediante el cual el Presidente CLINTON se había comprometido en no aplicarlo a los empresarios europeos y así evadir el Panel de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Entre estas enmiendas está la Sección 211, que viola los derechos internacionalmente reconocidos de la propiedad intelectual, de marcas y Page 61 patentes, aceptados universalmente, asunto que se ventila ante la OMC y que será un tema de la agenda de esta reunión.

Para seguir enumerando todos los obstáculos que se presentan en la normalización de las relaciones económicas y comerciales entre los Estados Unidos y Cuba, podemos referirnos a las falsas acusaciones de que Cuba es una amenaza del Terrorismo y de afectar la seguridad norteamericana, cuando es precisamente el Gobierno de ese país, el que ha practicado el terrorismo de Estado contra el pueblo de Cuba, dando apoyo a bandas contrarrevolucionarias, grupos terroristas de origen cubano que operan impunemente desde territorio norteamericano y que por luchar contra ellos 5 patriotas cubanos han sido encarcelados en los EE. UU.

Las acciones terroristas contra el pueblo cubano han producido daños humanos que calculados hasta 1998, ascienden a una indemnización por daños y perjuicios por 181 100 millones de dólares, correspondientes a la vida de 3478 fallecidos y 2059 incapacitados. Las cifras son elocuentes.

Citaré también, la Sección 109, que da apoyo material a grupúsculos contrarrevolucionarios bajo ropaje de grupos democráticos para propiciar la subversión y el terrorismo y declara lícita las acciones de inteligencia contra Cuba para cumplir los propósitos del bloqueo.

¿Cual será el próximo paso en la política de bloqueo para seguir agrediendo al pueblo de Cuba en desacato de la opinión mundial y del rechazo cada vez más creciente de la opinión pública norteamericana?

Esperamos que la cordura prime y podamos dedicarnos a fondo, ambos, a diseñar e impulsar las relaciones económicas y comerciales entre Cuba y los EE. UU. , libre de obstáculos.

Intervención Especial en el Segundo Encuentro de Abogados Cuba - Estados Unidos, efectuado en La Habana, el 29 de agosto de 2002 "Año de los Héroes Prisioneros del Imperio"

¿Por qué Bloqueo y no embargo?

http: //www. cubavsbloqueo. cu/Default. aspx?tabid=65

Las acciones ejercidas contra Cuba por el Gobierno de los Estados Unidos no se enmarcan en la definición de "embargo". Por el contrario, trascienden Page 62 éste y tipifican un "bloqueo" al perseguir el aislamiento, la asfixia, la inmovilidad de Cuba, con el avieso propósito de ahogar a su pueblo y llevarlo a claudicar de su decisión de ser soberano e independiente; todo ello constituye precisamente elementos cardinales en el concepto de "bloqueo", que significa cortar, cerrar, incomunicar con el exterior para lograr la rendición del sitiado por la fuerza o por el hambre.

Desde la Conferencia Naval de Londres, de 1909, es un principio aceptado en el derecho internacional que: "el bloqueo es un acto de guerra", y siendo así, sólo es posible su empleo entre los beligerantes. No existe, por otra parte, norma del derecho internacional que justifique el llamado "bloqueo pacífico", el cual fue práctica de las potencias coloniales del siglo XIX y del principio del pasado.

Tan controvertido concepto tampoco tiene tradición en el derecho internacional aceptado por los Estados Unidos de América, pero las autoridades norteamericanas tienen mala memoria y no recuerdan que, en 1916, advirtieron a Francia: "Los Estados Unidos no reconocen a ninguna potencia extranjera el derecho de poner obstáculos al ejercicio de los derechos comerciales de los países no interesados, recurriendo al bloqueo cuando no exista estado de guerra".

Generalmente, se conoce como "embargo" la forma judicial de retener bienes para asegurar el cumplimiento de una obligación contraída legítimamente. Puede ser también una medida precautoria de carácter patrimonial autorizada por juez o tribunal o autoridad competente, con igual propósito de cumplir por el deudor sus compromisos con sus acreedores. ¿Resulta Cuba deudora de los Estados Unidos? ¿Ha cometido Cuba algún delito que autorice el secuestro y liquidación de sus bienes a favor de los Estados Unidos? La respuesta es diáfana y contundente: No, Cuba no ha sido ni es una amenaza para la seguridad de los Estados Unidos, por lo cual resulta contrario a la ley internacional la pretensión de aplicarle medidas de legítima defensa, teniendo en cuenta que el derecho internacional no reconoce legítima defensa subjetiva, ni tampoco justifica la legítima defensa esgrimida por la Doctrina MONROE, que realmente lo que postula es una política de agresión.

No obstante la expresión de "embargo", lo real es que este conjunto de medidas de coacción y agresión económica, constituyen un bloqueo ilegal por parte de los Estados Unidos contra Cuba y no puede esconderse esa criminal conducta y proceder contra la isla en figuras jurídicas que no la tipifican. El Gobierno de los Estados Unidos emplea la figura del "embargo" para no reconocer que aplica a Cuba medidas de tiempo de guerra, de una guerra no Page 63 declarada contra el pueblo de Cuba. El bloqueo a Cuba entraña una conducta genocida por parte del Gobierno de los Estados Unidos, ejercida para someter intencionalmente al pueblo cubano a condiciones de existencia que le pueden acarrear daños físicos, totales o parciales, para debilitar su decisión de luchar y vencer.

Si bien formalmente el bloqueo total contra Cuba se implanta por parte de los Estados Unidos el 7 de febrero de 1962, ya desde 1959 ese país venía aplicando políticas de bloqueo contra Cuba, dirigidas esencialmente a socavar puntos vitales de la defensa y la economía cubanas, tales como la supresión de la cuota azucarera, principal y casi el único soporte de la economía y finanzas de la isla, y el no suministro y refinación de petróleo por parte de las empresas petroleras norteamericanas que monopolizaban la actividad energética; paralizar al país, ese era el propósito que no lograron, así como también un solapado boicot a cualquier compra de piezas de repuesto para la industria cubana, toda ella de factura norteamericana.

Pero siendo infructuoso el bloqueo parcial para doblegar al pueblo de Cuba, el entonces Presidente de los Estados Unidos, J. F. KENNEDY, cumpliendo el mandato que le había encomendado el Congreso de los Estados Unidos, mediante la Sección 620a de la Ley de Ayuda Extranjera, de septiembre de 1961, declara el bloqueo total contra Cuba a partir de las 12. 01 AM del 7 de febrero de 1962.

Es evidentemente antagónico el propósito manifiesto del bloqueo y el derecho humano del pueblo de Cuba de ejercer su libre determinación, derecho consagrado, además de en la Carta de las Naciones Unidas, en la Declaración de los Derechos Humanos y los artículos 1 de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos. ¿Quién viola entonces los derechos humanos del pueblo de Cuba?

Múltiples resoluciones de las Naciones Unidas condenan los actos de agresión. Sólo citamos la Resolución 2625, de 24 de octubre de 1970, del XXV Período de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas que declara la igualdad soberana a los Estados, la libre determinación de los pueblos y la obligación de todo Estado de no intervenir en los asuntos que no sean de su jurisdicción interna. Igualmente, esta Resolución establece que "ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado, a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener él ventajas de cualquier otro. Todo Estado tiene el derecho inalienable de Page 64 elegir su sistema político, económico, social y cultural sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado".

Durante 11 años consecutivos, desde 1992, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado con creciente mayoría la Resolución titulada "Necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba". Dicha Resolución que reafirma, entre otros, los principios de igualdad soberana, no intervencionismo y no injerencia en los asuntos internos y la libertad de comercio y navegación internacionales, expresó la preocupación de la Comunidad jurídica internacional en la aplicación de medidas dirigidas a reforzar y ampliar el bloqueo y por los efectos negativos sobre la población cubana y nacionales cubanos residentes en otros países. Oídos sordos y desacato total por parte del Gobierno de los Estados Unidos, que lejos de suprimir el bloqueo y toda legislación que lo conforma ha promulgado nuevas leyes, como la TORRICELLI y la HELMS-BURTON, cuyas regulaciones extraterritoriales afectan la soberanía de otros Estados y los intereses legítimos de entidades o personas bajo su jurisdicción. La última votación, con 173 Estados a favor de la Resolución, representa sin lugar a dudas la opinión mundial de repudio y condena al bloqueo. El bloqueo impuesto a Cuba por el Gobierno de los Estados Unidos es un acto brutal y genocida, su fin va hasta la desaparición del Estado cubano, y la destrucción de sus elementos cardinales de nación.

NOTA: Párrafos tomados del Libro Cuba - USA- Nacionalizaciones y Bloqueo de la Dra. Olga MIRANDA BRAVO, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1996.

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