Breves aproximaciones a la teoría de la imputación objetiva en los delitos cometidos por imprudencia (A propósito de recientes criterios del Tribunal Supremo de la República de Cuba)

AuthorHarold Bertot Triana
PositionAbogado. Profesor Instructor de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana
Pages111-132
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Breves aproximaciones a la teoría de la imputación
objetiva en los delitos cometidos por imprudencia
(A propósito de recientes criterios del Tribunal Supremo
de la República de Cuba)
lic. HarolD bertot triana*
cuba
Sumario
I. Introducción
II. Los presupuestos de la teoría de la imputación objetiva
III. La imputación objetiva en los delitos cometidos por imprudencia
IV. Conclusiones
Resumen
El artículo ofrece una breve exposición sobre los presupuestos teóricos que sus-
tentan la teoría de la imputación al tipo objetivo en los delitos cometidos por im-
prudencia, tomando como base la necesidad de comprender su plexo categorial y
conceptual a partir de recientes pronunciamientos de la Sala de lo Penal del Tribu-
nal Supremo de Cuba. Brinda no solo una visión de esta teoría en el marco de la
determinación del nexo causal, sino a partir de entender sus presupuestos desde una
aproximación teórica que concibe la teoría del delito como un problema de impu-
tación. Problematiza algunas conclusiones teóricas de esta teoría en ejemplos de la
práctica judicial para la determinación de la responsabilidad penal
Palabras clave
Imputación objetiva, responsabilidad penal, imprudencia.
* Abogado. Profesor Instructor de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana.
haroldbertot@gmail.com
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Abstract
This article provides a brief discussion of the theoretical assumptions underlying the
theory of the imputation in the crimes committed by imprudence, based on the need to
understand the categorical and conceptual plexus from recent pronouncements of the Su-
preme Court of Cuba. It provides not only a vision of the theory in determining the caus-
al link, but from understanding their theoretical lines from a theoretical approach that
conceived the theory of crime as a problem of imputation. Problematize some theoretical
conclusions of this theory in examples for the determination of criminal responsibility
Keywords
Causation, criminal liability, imprudence.
I. Introducción
En los debates actuales que en la teoría del delito se promueven en el mundo aca-
démico, la teoría de la imputación al tipo objetivo ocupa un lugar importante. En
la década del 90, el profesor alemán de la Universidad de Bonn, Günther J,
afirmaba que “probablemente, la imputación objetiva es aquel instituto de la teoría
jurídico-penal de la imputación que ha recibido el tratamiento más intenso en las
últimas dos o tres décadas.”1 Esta no solo ocupa un lugar en la solución de los di-
ferentes casos que se agrupan en la dirección de las diferentes teorías sobre el “nexo
causal”, sino que en muchos autores la pretensión sistémica de brindar soluciones
teóricas, o por lo menos complementarlas, donde la teoría tradicional ha apelado a
determinadas construcciones doctrinales en las causas de justificación, en la dogmá-
tica de la imprudencia, etc., a partir de una consideración que en el fondo concibe,
aunque solo se pueda reconocer implícito, la determinación general de la existencia
de un delito como problema de imputación.
1 J, Günther, La Imputación objetiva en el Derecho Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires,
Argentina, 1997, p. 9.
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En la doctrina penal cubana, la teoría de la imputación no encontró recepción en
los principales manuales dedicados a la enseñanza.2 Solo en el fundamental y meri-
torio Manual de Derecho Penal General de Q P, se encuentra un pequeño
esbozo en lo referido a las teorías del nexo causal.3 Sin embargo, su exposición
aparece sin someterse a un juicio crítico, y sin explicar las razones de no asumir sus
conclusiones. Pese a ello, en su propio texto Q asume la teoría de la esfera de
protección de la norma, desarrollada dentro de la teoría de la imputación objetiva,
como criterio delimitador de la estructura de los delitos cometidos por imprudencia.
Por su parte, recientemente en la práctica judicial cubana se pueden encontrar
algunas sentencias del Tribunal Supremo Popular que apela en sus razonamientos
a los criterios de la teoría de la imputación objetiva para la determinación de la res-
ponsabilidad jurídico penal en los delitos relacionados con el tránsito, y en la propia
determinación de la existencia de la imprudencia, con lo que indudablemente ad-
vertimos un intento, aunque minoritario, por complementar el aparato categorial
con que tradicionalmente ha razonado dicho foro.
El siguiente trabajo, aunque modesto, pretende acercar los aspectos esenciales
de esta teoría en los delitos cometidos por imprudencia y las posibilidades de que
brinda para los operadores del Derecho.
II. Los presupuestos de la teoría de la imputación objetiva
Para algunos autores el principio fundamental sobre el cual descansa la teoría de
la imputación objetiva fue expuesto por Hegel a comienzos del siglo XIX. Concluía
que a una persona solo le puede ser imputado aquello que constituya su obra y no
lo que se derive de la simple causalidad, de la mala suerte o del destino.4 Sin em-
bargo se reconoce a Honing como el iniciador del actual debate dogmático sobre la
categoría de la imputación objetiva en 1930. En principio puso en tela de juicio que
la categoría ontológica de la causalidad aprehendiera correctamente las cuestiones
2 Vid. Colectivo de Autores (responsables de redacción José A. G L y Iuri
A. K), Derecho Penal Parte General, Segunda Parte, Tomo I, s/f, pp. 51-60.
3 Q P, Renén, Manual de Derecho Penal, Tomo I, Félix Varela, La Habana,
2007, pp. 256-260.
4 R A, Yesid, “Fundamentos teóricos de la imputación objetiva”, en
Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo XLV, septiembre-diciembre, 1992,
pp. 933-934.
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suscitadas en la relación entre acción y resultado. El resultado puede imputarse ob-
jetivamente si entendemos lo que las personas objetivamente persiguen como fin,
pues son las personas las que pueden configurar el mundo exterior según su volun-
tad. El resultado se conforma si es consecuencia de una manifestación de voluntad
que controla el curso causal. La imputación objetiva se circunscribía a la categoría
prejurídica de que el fin puede ser objetivamente perseguido.
Para las nuevas teorías de la imputación objetiva, desarrollados a lo largo de la
segunda mitad del siglo XX, la pregunta redunda en el siguiente punto: bajo qué
condiciones la producción de un resultado puede atribuirse a una persona. Se orien-
ta a determinar la responsabilidad jurídico penal de una persona teniendo en cuenta
dos planos: uno naturalístico y otro normativo. En un primer momento se precisa la
constatación en un plano ontológico de una relación causal científica-naturalmente,
que regula si determinada conducta se puede entender como causa en un plano
naturalístico, es decir, si se relaciona de alguna manera con el resultado producido,
para lo cual se acude al sentido de la teoría de la equivalencia de las condiciones. Lue-
go se examina si el resultado causado por esa conducta que se relaciona en el plano
ontológico se puede imputar al tipo objetivo, y ello en caso de que la conducta del
autor cree un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese
peligro también se haya realizado en el resultado concreto. Presupone la existencia
de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del
alcance del tipo.5 Para entender que se ha creado un peligro no permitido se refiere
5 En el sentido apuntado, Vid. J, Hans-Heinrich y Thomas W, Tratado
de Derecho Penal, Parte General, Trad. Miguel Olmedo Gardenete, Comanes, S.L.,
Granada, 2002, p. 295-310; B, Enrique, Manual de Derecho Penal, Parte
General, Temis S.A., Santa Fé de Bogotá, Colombia, 1996; M C, Francisco
y Mercedes G A, Derecho Penal, Parte General, 5ta edición, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2002, pp. 225-231; T L, Ángel, “Naturaleza y ámbito de
la teoría de la imputación objetiva”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales,
Tomo XXXIX, enero-abril, 1986, pp. 33-48; G, Enrique, “Causalidad, omisión
e imprudencia”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo XLVII, septiembre-
diciembre, 1994, pp. 5-60; A G, Rafael, “El juicio de adecuación de la
conducta. Consideraciones sobre la teoría de la imputación objetiva y sobre la tentativa”,
en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo XLIX, mayo-agosto, 1996,
pp. 473-508; H, Eric, “Relación de causalidad e imputación objetiva a través
del ejemplo de la responsabilidad penal por el producto”, Anuario de Derecho Penal
y Ciencias Penales, Tomo LVMMII, Madrid, 2004, pp. 91-107; R, Claus, La
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a una conducta que pone en peligro bienes jurídicos protegidos y que, por tanto,
ponen en riesgo de lesión los objetos de protección de las normas, con sustento en
el principio de ofensividad o de lesividad.6
Para desarrollar este trabajo nos concentraremos fundamentalmente en las ideas
desarrolladas sobre la teoría de la imputación objetiva por el profesor de Derecho
Penal de la Universidad de Múnich, Claus R, quien consideró a la teoría de la
imputación objetiva una pieza central de su concepción.
Como es conocido, R y J han sido los autores más renombrados en el
desarrollo de lo que se ha denominado un sistema teleológico o funcional del De-
recho Penal, cuyas ideas iniciales fueron expuestas por R en 1970 en su libro
Política Criminal y Sistema de Derecho Penal,7 el cual convenía en rechazar el punto
de partida del sistema finalista, que devino en un método ontológico que vinculaba
al legislador y a la Ciencia a las estructuras lógico-objetivas y de tratar los problemas
jurídicos como cuestiones lógico-abstractas, a partir de sujetar la formación del sis-
tema jurídico penal a las finalidades del Derecho Penal. En este sentido se propuso
orientar la dogmática del Derecho Penal a la interpretación de las normas jurídico
penales a partir de los principios político-criminales. Con ello no pretendió modi-
ficar el sistema de la teoría del delito, sino completar con nuevos contenidos a las
categorías en los contornos de un Derecho Penal Moderno.
Como bien apuntó S: “Ésta se caracteriza por un total alejamiento
del razonamiento lógico-objetivo del finalismo y debe contemplarse como un desa-
rrollo ulterior del neokantismo. En efecto, el moderno pensamiento teleológico tiene
en común con aquella corriente la deducción de los diferentes niveles sistemáticos
de los valores y fines que desempeñan el papel rector. Sin embargo, se diferencia
sustancialmente de la misma por la superación del relativismo axiológico mediante
una diferenciación exhaustiva, apoyada en las ciencias sociales, del fin de prevención,
que constituye hoy el valor rector, reconocido de modo general, de la Administra-
ción de la justicia penal.”8
imputación objetiva en el Derecho Penal, Trad. Manuel A. Abanto Vásquez, IDEMSA,
Lima, Perú, 1997.
6 A G, Rafael, Ob.cit., pp. 481-482.
7 R, Claus, Política Criminal y Sistema del Derecho Penal, Traducción e introducción de
Francisco Muñoz Conde, Buenos Aires, Hammurabi, 2002.
8 S, Bernd, “Introducción al razonamiento sistemático en Derecho Penal, en El Sistema
Moderno del Derecho Penal: Cuestiones fundamentales, Tecnos, s/a, p. 67.
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La teoría de la imputación al tipo objetivo, en R, toma como antecedente
la teoría de la adecuación9; pero, parte de considerar que no es suficiente como
teoría de la imputación, en el entendido de que la imputación no se soluciona con
la “adecuación de un curso causal.”10 Según R si bien esta teoría considera una
conducta como causa si poseía una tendencia general a provocar el resultado típico,
hacía hincapié en las circunstancias causales jurídicamente relevantes, pero no preci-
samente en cuándo una circunstancia es causal respecto de un resultado y le pueden
ser imputados a un agente. De modo que considera que esta teoría se limitaba, en
lo esencial, a excluir la imputación en los cursos causales anómalos o inusuales, pues
hay ocasiones en que estamos en presencia de nexos condicionales adecuados y, sin
embargo, se rechazaba la posibilidad de imputación.
En el sentido de la pretensión sistémica de la teoría de la imputación objetiva
que hemos indicado, R concluye en que la exclusión de la imputación objetiva
tiene lugar cuando falta la creación de un peligro, y esta se entiende en varios su-
puestos: cuando con la conducta lo que se provoca es una “disminución de riesgo”,
es decir, si un autor modifica el curso causal de modo que mejora la situación de la
víctima (si una persona ve como una piedra vuela peligrosamente hacia la cabeza de
otro y, aunque no la puede neutralizar, logra desviarla a una parte del cuerpo que
es menos peligrosa y provoca lesiones)11; en los “mínimos riesgos socialmente ade-
cuados” que el Derecho no toma en cuenta aunque causalmente estén conectados a
la producción de un resultado (pasear por la ciudad, subir escaleras, bañarse, etc.);
si un peligro existente no es “incrementado de modo mesurable”, o si no ha dis-
9 En los marcos del neokantismo se desarrolló la teoría de la adecuación, dirigida a proporcionar
una limitación de la responsabilidad a los casos “adecuados”, en los que se pretendió sustituir el
concepto general de causalidad hasta ese momento utilizado por los teóricos de las distintas teorías
del nexo causal, por un concepto jurídico causal especial que debía limitarse a las condiciones
apropiadas, comprendidos en lo que denominó “teoría de la adecuación”, cuyos representantes
fueron Bar, Kries, Rumelin, Trager, Tarnowski, Hippel y Sauer. La teoría de la adecuación,
iniciada por la jurisprudencia en materia civil, tuvo amplio impacto en la restricción de la
responsabilidad de los delitos cualificados por el resultado. Vid. M, Edmund, Derecho
Penal, Libro de Estudio, Parte General, Bibliográfica Argentina, S.R.L. Buenos Aires, 1958, p. 112.
10 R, Claus, Derecho Penal, Parte General, Traducción y notas Diego-Manuel L P,
Miguel D y G C, Javier  V R, Tomo I, Civitas, 1997, p. 361.
11 R, Claus, Derecho Penal…Ob. cit., pp. 365-366. El autor se sustrae de solucionar
este tipo de situaciones con la aceptación de un estado de necesidad, porque “eso
presupondría que se empezara por considerar la aminoración del riesgo como lesión del
bien jurídico típica de un delito, y eso es precisamente lo que falta.”
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minuido el riesgo de lesión de bienes jurídicos pero tampoco se aumenta de modo
jurídicamente considerable.12
De igual forma la teoría de imputación objetiva la excluye cuando el autor úni-
camente modifica una causalidad natural, sin empeorar la situación de la víctima en
su conjunto. Por ejemplo: “F circula con su locomotora por un tramo de dos vías
que está bloqueado por un desprendimiento de la montaña de tal modo que F ya
no puede frenar a tiempo y se va a estrellar contra las rocas. A cambia las agujas, de
manera que la locomotora es desviada desde la vía izquierda a la derecha, que está
igualmente bloqueada por el mismo desprendimiento, y F muere en ese lugar.”13
Se excluye la imputación en los casos de riesgo permitido, que para R se
trata de una conducta que crea un riesgo jurídicamente relevante, pero que de modo
general (independientemente del caso concreto) está permitido. El ejemplo más
representativo es la conducción automovilística con observancia de todas las reglas
del tráfico viario.14 En igual sentido, sostiene que se excluye la imputación al tipo
objetivo en determinados casos concretos en que el alcance del tipo, el fin de protec-
ción de la norma típica no abarca determinados resultados y para ello se trata en el
ámbito de los delitos dolosos: la cooperación en una autopuesta dolosa, la puesta en
peligro de un tercero consentida por este y la imputación del resultado a un ámbito
de responsabilidad ajena.15
Un aspecto importante a señalar en la moderna teoría de la imputación del tipo
objetivo, es el esfuerzo por determinar la responsabilidad jurídico penal de una per-
sona distinguiendo dos momentos a tener en cuenta, y que devienen perspectivas
metodológicas importantes: lo que constituyen relaciones del mundo objetivo, cau-
sales o casuales, eventos o hechos “naturalísticos”, “ontológicos”, y lo que devie-
nen lo que pudiéramos llamar una “causalidad jurídica”, que determina a partir de
criterios jurídicos o normativos la imputación de un resultado (como creación de
un peligro no permitido, realización del peligro en el resultado, etc.), si bien estos
criterios normativistas, requieren de ulteriores valoraciones para llenar de sentido la
12 Ídem, pp. 366-367.
13 Ídem, p. 369.
14 Ídem, p. 371.
15 Ídem, p. 387. Vid. también a F, Wolfgang, “La imputación objetiva: Estado de la cuestión,
en Sobre el estado de la teoría del delito (Seminario en la Universitat Pompeu Fabra), Civitas, 2000,
p. 28.
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afirmación de que se ha “creado un riesgo no permitido” o que se ha “realizado un
peligro en el resultado”.
Sin embargo, en nuestro criterio, la apelación a la teoría de la equivalencia de
las condiciones se torna superflua en la constatación de estas relaciones en el plano
“naturalístico” o del mundo real. En principio porque los correctivos (la última con-
dición, la causa eficiente, etc.), utilizados para determinar lo que pudiera ser “causa”
en lo naturalístico que servirá de base para el juicio de peligro posterior, se orienta
en algunos casos a suplantar la determinación de la relación de “causalidad jurídica”
que se realizará luego en la teoría de la imputación al tipo objetivo.16
En la doctrina cubana algunos autores asumen enfocar el nexo causal en los
marcos del materialismo dialéctico sin que se logre distinguir nítidamente lo que
representa asumir la causalidad como forma de representar la realidad de los nexos
y concatenaciones de los fenómenos del mundo, con la relación de causa y efecto (o
relación de riesgo) que se pueda establecer entre una conducta y un resultado a los
efectos de su tipicidad delictiva.17
Este planteamiento inicial de la teoría de la imputación al tipo objetivo, obvian-
do el patrón de la teoría de la equivalencia que asume, es correcto en varios sentidos.
En una perspectiva general, permite diferenciar la “causalidad material” que percibe
el juzgador en los hechos, de la “causalidad jurídica” que mediante criterios jurídi-
cos relaciona los hechos delictivos con el resultado producido a los efectos de sus
consecuencias jurídico-penales. El nexo que establece el juzgador en la relación del
hecho y el resultado a los efectos de su imputación se produce a nivel ideal a partir
de estructurar analíticamente entre una serie de hechos y circunstancias objetivas
y subjetivas de la conducta humana, la existencia de un vínculo a los efectos de la
tipicidad delictiva. Si entre una serie de eventos producidos por el hombre se trata
de establecer un nexo con un resultado lesivo penalmente, ello contempla que el
ligamen se establezca a partir de criterios jurídicos, una vez deducidos en su caso
por los propios hechos o fenómenos que se relacionan en el mundo objetivo, o por
conocimientos científicos-naturales que nos develan sus relaciones.
16 R, Claus, Derecho Penal…Ob. cit., p. 350. A ello se suma lo que en su momento argumentó
el propio autor de que en realidad la fórmula de la supresión mental presupone ya lo que debe
averiguarse. Así también como en su momento advirtió W, la teoría de la equivalencia
podía inducir a error, en casos de causalidad hipotética y alternativa.
17 Vid. Q P, Renén y José Antonio G L, en Colectivo de Autores, Ob. cit.,
pp. 256-260 y 51-60, respectivamente.
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Por ello la valoración de la teoría de la imputación jurídico penal entraña un ni-
vel de valoración distinto del enfoque que podamos tener de los nexos o relaciones
en otros órdenes de la vida social o natural. La confusión en estos planos ha condu-
cido, en ocasiones, a tratar sin la debida precisión lo que constituye una relación de
causalidad del mundo natural y la relación que pueda establecerse analíticamente
entre una conducta y un resultado. Una cosa resulta la relación que pueda provo-
car la acción del hombre sobre el mundo natural (la reacción de un vehículo que
se impacta contra otro, la alterabilidad orgánica por causa de infecciones, la ley de
la gravedad que actúa sobre un proyectil lanzado al aire o sobre una piedra, etc.) y
otra es la relación que pueda establecerse entre esa conducta y su resultado a efectos
jurídico-penales.
III. La imputación objetiva en los delitos cometidos
por imprudencia
En el ámbito de los delitos cometidos por imprudencia se sostiene que la teoría
de la imputación al tipo objetivo carece de sentido cuando en realidad reproduce los
contenidos ya elaborados por la dogmática de la imprudencia bajo los presupues-
tos de la infracción del deber objetivo de cuidado y la relación de contrariedad a
deber.18 S, discípulo de K, desarrolló ampliamente la crítica a la
imputación objetiva para los delitos cometidos por imprudencia a partir de aceptar
incorrectamente, a nuestro entender, el reconocimiento de un tipo subjetivo.19
Sin embargo, para R en el concepto de la infracción del deber de cuidado
se pueden encontrar elementos de imputación que caracterizan los presupuestos de
la imprudencia de manera más precisa. “El elemento de la infracción del deber de
cuidado no conduce más allá que los criterios generales de imputación. Es más vago
que éstos y por tanto prescindible.”20 La falta de contrariedad al cuidado debido
puede ser resuelta si se constata que el sujeto no ha creado un peligro jurídicamente
18 Vid. C M, Manuel, “Algunas reflexiones sobre lo objetivo y lo subjetivo en la teoría
de la imputación objetiva”, en El Funcionalismo en Derecho Penal, Libro en Homenaje al Profesor
Gűnther Jacobs, Coordinador Eduardo Montealegre Lynett, Universidad Externado de Colombia,
2003, p. 219. También a F, Wolfgang, Ob. cit., p. 43.
19 S, Iberhard, “El tipo subjetivo del delito imprudente”, en Anuario de Derecho Penal y
Ciencias Penales, Tomo XL, mayo-agosto, 1987, pp. 423-450.
20 R, Claus, Derecho Penal… Ob. cit., p. 1000.
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relevante, y por tanto la falta de creación de riesgo “caracteriza de modo más exacto
la razón de la exclusión de la imputación”. De modo que “sólo la referencia a la
observancia del riesgo permitido hace posible una fundamentación exacta de la ex-
clusión de la imprudencia.” En otro tanto falta una infracción del deber de cuidado,
en casos como la colaboración a la autopuesta en peligro dolosa de otro o cuando
puede invocar el principio de confianza, en virtud de que el fin de protección del
tipo correspondiente no abarca tales resultados.21
R considera que la referencia al concepto de la infracción del deber de cui-
dado lleva a una interpretación errónea como un delito de omisión. De este modo
objeta que al sujeto no se le reprocha haber omitido algo sino el haber creado un
peligro no amparado por el riesgo permitido y sí abarcado por el fin de protección
del tipo que se ha realizado en el resultado típico. “Además, el fijarse en el deber de
cuidado induce a la suposición errónea de que de la infracción de prohibiciones de
puestas en peligro abstractas o de normas de tráfico extralegales se deriva eo ipso una
imputación imprudente.”22
En igual sentido, los elementos de previsibilidad, cognoscibilidad o advertibili-
dad y la evitabilidad, relacionados con el concepto de infracción del deber objetivo
de cuidado, se refieren a que todos ellos tributan a la consideración de que se ha
creado un peligro jurídicamente relevante o cuando falta la realización del peligro
creado.23 De modo que el propio R ha manifestado que “la determinación de
lo que se ha de considerar “creación de un peligro no permitido”, se puede y se debe
tener en cuenta todo lo que la jurisprudencia y la doctrina científica han ido preci-
sando para la constatación de la infracción del deber de cuidado.”24
Para F la cuestión esgrimida por autores como K, sobre lo innece-
sario de la teoría de la imputación en los delitos imprudentes, a partir de que las
soluciones adecuadas se arriban en la dogmática del delito imprudente con concep-
tos tales como infracción del deber de cuidado y relación de contrariedad a deber,
se refiere a una objeción de carácter esencialmente terminológico. Así, sostiene que
“(E)n efecto, la presencia de la creación del peligro desaprobado se presupone en la
infracción del deber de cuidado; y que el resultado deba atribuirse a la contrariedad
al deber de la conducta, se corresponde con el requisito de que todo peligro des-
aprobado, en virtud del cual la conducta está prohibida y es contraria al deber de
21 Ibídem.
22 Ibídem.
23 Ídem, pp.1000-1001.
24 Ídem, p. 1001.
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cuidado, debe haberse realizado. Con el reconocimiento de la infracción del deber
de cuidado la referencia a la normativización excesiva y a los peligros de la falta de
seguridad jurídica se torna inverosímil. Es difícil imaginar un concepto más norma-
tivo e inseguro que el de infracción del deber de cuidado.”25
Por su parte, la tendencia minoritaria que se ha abierto desde el Tribunal Su-
premo de Cuba, ha acogido la valoración de la existencia de lesión de deber de
cuidado en los criterios de la imputación objetiva, donde la lesión del deber objetivo
de cuidado se relaciona con el criterio de si se creó o no un peligro jurídicamente
relevante. En este sentido, en la Sentencia No. 3191 de 17 de noviembre de 2014,
de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, como ponente la jueza María Caridad
Bertot Yero, se razona:
CONSIDERANDO: Que los presupuestos de una conducta imprudente es-
tán determinados por la infracción del deber de cuidado, la previsibilidad y la
evitabilidad del resultado; el primer supuesto, la lesión de deber de cuidado
se produce cuando se ha creado un peligro jurídicamente relevante, no
cubierto por el riesgo permitido; en este asunto, es de advertir que las acusa-
das estaban responsabilizadas con la conducción y cuidado de los alumnos de
sexto grado, que habían programado la visita a un sitio histórico del territorio
donde está enclavada la escuela, actividad para la que fueron autorizadas por
la dirección del colegio, y al concluir decidieron, a solicitud de los propios
alumnos y sin el consentimiento de los padres de estos, dirigirse a un río, lugar
donde le permitieron el baño, con la previsión de que debían hacerlo con las
ropas que llevaban por debajo del uniforme para no regresar mojados, además
de que no podían comentar de esta incidencia a alguien; de manera que las
acusadas HMN, KLM y LKJ, debieron respetar las instrucciones que le habían
sido dadas para la vigilancia de los escolares en la excursión o viaje de clase
y en este sentido, limitar su actuación a lo que habían sido encomendadas,
luego, lesionaron el deber de cuidado, al llevar a los educandos a un río, per-
mitiéndoles el baño a estos y permaneciendo ellas en la orilla, sin el cuidado
adecuado para advertir la acción temeraria que ejecutó una de las alumnas,
cuando cargó sobre sus hombros a otra, que no sabía nadar, para trasladarla
hasta un lugar más profundo donde permanecían el resto de los niños; y es
en esta acción, que la que llevaba a su compañerita quedó sumergida debajo
de las aguas al no poder eludir la situación que se suscitó cuando la otra se
percató de que no tocaba el fondo y la agarró fuertemente por el pelo, sin que
25 F, Wolfgang, Ob. cit., pp. 43-44.
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las acusadas o el resto de los alumnos se percataran, al sacar del agua a quien
auxiliaron, que la otra niña no había logrado subir a la superficie. Situación
que era previsible por lo riesgoso que resulta el baño en un río junto a un
colectivo de niños sin siquiera permanecer entre ellos adoptando las debidas
medidas de atención y vigilancia requeridas, por demás, era también evitable
de no haberse excedido en la autorización que le había sido concedida, de ahí
que no se trate de una mera infracción administrativa. Es por lo que el actuar
de las tres acusadas integra el delito de homicidio a título de imprudencia,
y ello determina el rechazo del motivo de infracción de ley establecido por
cada una, a tenor del ordinal primero del artículo sesenta y nueve de la Ley de
Para los delitos cometidos por imprudencia, la determinación de la creación del
peligro no permitido, se apela a la “figura-baremo”, que consiste en la pregunta de
cómo se habría comportado en la situación concreta una persona consciente y cui-
dadosa del ámbito en que se desarrolló el sujeto. Si un electricista ha causado lesión
de bienes jurídicos en el ejercicio de su profesión, se parte del baremo o parámetro
de la conducta de un electricista consciente y cuidadoso. “Si la actuación se mantie-
ne dentro del marco establecido por la figura-baremo, no concurre una creación de
peligro o al menos no se supera el riesgo permitido; por tanto no procede la impru-
dencia. Si en cambio el sujeto ha creado un riesgo mayor al que habría producido la
persona ficticia que sirve de comparación, entonces se realiza el tipo imprudente.”26
Pero las dificultades pueden surgir en el caso concreto de que las capacidades del
sujeto sean menores o mayores de las exigencias generales. Como apunta C
M, en la perspectiva ex ante es donde comienzan los problemas, pues la posición
mayoritaria la hace depender de un “sujeto ideal” perteneciente al contexto social
en el que actúa. Por ejemplo, qué valoración riesgo permitido-riesgo no permitido
hubiera hecho un “conductor racional” en el delito imprudente, ante el estado de
la calzada, teniendo en cuenta la iluminación, etc. Pero en ocasiones, como sostiene
el propio C M, se puede tratar de un sujeto ideal que no se corresponde
con el sujeto concreto. Puede que este sepa más: en un delito cometido con dolo el
sujeto “ideal” desconoce que la persona a la que va a dar un puñetazo es hemofílico,
el sujeto concreto lo sabe. Puede que tenga mayores facultades: el conductor pro-
fesional puede frenar allí dónde el “conductor ideal” colisione irremediablemente.
Puede que sepa menos: el conductor inexperto, en lo que se refiere a la conducción,
v. gr., en el norte de Europa (por ejemplo, es caribeño), no sabe cómo debe com-
26 R, Claus, Derecho Penal… Ob. cit., p. 1009.
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portarse en caso de hielo en la calzada; el “conductor ideal” en el ámbito de relación
(por ejemplo, Noruega) sabe que no debe pisarse el freno de modo continuado para
evitar un deslizamiento del vehículo.27
En este aspecto, R se inscribe en el grupo de autores que sostienen que en
tales casos las capacidades inferiores a la media no pueden excluir el tipo y la antiju-
ricidad, mientras las capacidades superiores a la media deben emplearse. De modo
que “se ha de generalizar hacia «abajo» e individualizar hacia «arriba».”28En ambos
casos la conducta es típica y, por tanto, responderían por imprudencia. Los cono-
cimientos y facultades inferiores a la media no se tienen en cuenta y por tanto la
conducta es típica, en tanto los conocimientos y las facultades superiores a la media
sí se tienen en cuenta, y la conducta es típica también.
En otro tanto resultan extremadamente importantes las conclusiones a las que
arriba esta teoría, referido a la no exigencia de responsabilidad penal cuando según
el criterio del comportamiento alternativo a Derecho, el resultado también se habría
producido con seguridad. La exclusión de la imputación se hace extensiva a aquellas
situaciones en que, precisamente, no se haya realizado el riesgo no permitido creado
por el autor.29 Al respecto, R considera que existen supuestos en que si bien
se crea un peligro que luego se realiza en el resultado, se deben hacer determinadas
graduaciones en casos concretos a los efectos de la no imputación del resultado. Y
para ello cita un clásico ejemplo:
El director de una fábrica de pinceles suministra a sus trabajadoras pelos de cabra
china para su elaboración, sin desinfectarlos previamente como estaba prescrito.
Cuatro trabajadoras se infectan con bacilos de carbunco y mueren. Una investiga-
ción posterior da como resultado que el desinfectante prescrito hubiera sido ineficaz
contra ese bacilo, no conocido hasta ese momento en Europa.
Para R en un enjuiciamiento ex ante no cabe duda que se ha creado un gran
peligro, pero, en definitiva, no se ha realizado. “Si se le imputara el resultado, se le
castigaría por la infracción de un deber, cuyo cumplimiento hubiera sido inútil. Y
eso lo prohíbe el principio de igualdad; pues si el curso de los hechos coincide total-
mente con el que se hubiera producido manteniéndose dentro del riesgo permitido,
27 C M, Manuel, Ob. cit., p. 221.
28 R, Claus, Derecho Penal…Ob. cit., p. 1015; C M, Manuel, Ob. cit.,
pp. 221-222.
29 ROXIN, Claus, Derecho Penal…Ob. cit., p. 373.
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tampoco se puede manejar de modo distinto la imputación del resultado.”30 Esta so-
lución es tendente a reforzar el criterio, correcto en mi consideración, de que la pu-
nibilidad de la imprudencia cobra sentido si las consecuencias lesivas eran evitables.
En relación con los llamados delitos de tránsito, los criterios de la imputación
objetiva han ofrecido fundamentaciones no desdeñables, a partir de insuflar de un
contenido normativo lo que se comprende en el campo propio de los delitos co-
metidos por imprudencia. En la Sentencia No.3064 de 31 de octubre de 2014 del
Tribunal Supremo, como ponente María Caridad Bertot Yero, se concluye:
CONSIDERANDO: Que si consta del componente histórico de la senten-
cia, que el acusado NBV era el titular de la licencia operativa de la camioneta
de transporte de pasajeros que conducía, propiedad del padre de su ayudante,
persona esta que por su juventud no tenía el tiempo requerido en la categoría
inferior “B” como chofer, para obtener la que le permitía conducir el vehículo
del que era poseedor, y no obstante a conocer de esta situación el inculpado
le permitió conducir el mencionado vehículo cargado de pasajeros, situación
por la que fueron multados administrativamente ambos conductores, por un
agente de patrullas de la Policía Nacional Revolucionaria, durante el trayecto
de su recorrido procedente de Santiago de Cuba a La Habana, específica-
mente en el poblado de Ranchuelo, en la provincia de Villa Clara, lo que no
corrigieron ninguno de ellos, pues continuó al volante el ayudante POI hasta
llegar, en horas de la madrugada, a su destino en la capital del país, lugar don-
de permaneció en la cabina durmiendo el recurrente, mientras su ayudante,
sin tomar descanso alguno, volvió a ocupar con pasajeros la camioneta y se
dispuso a seguir viaje de retorno, con la anuencia del encausado, que decidió
continuar descansando, en tanto su asistente, sin la experiencia requerida para
la conducción, se colocaba al volante y así se desplazó por la autopista nacio-
nal a velocidad mayor a la establecida para la vía, por lo que llegar al kilómetro
228, producto del agotamiento físico, se durmió, lo que provocó que se des-
plazara fuera de la carretera, perdiera el control y al tratar de incorporarse a la
vía ejecutó, por su ineptitud, una brusca maniobra, que provocó un vuelco y
se proyectó contra unos árboles hasta detener su marcha, y de esta forma se
produjo la muerte de cuatro personas, incluida el conductor inexperto, doce
lesionados y daños de elevada consideración a la camioneta; entonces no es
de dudar que el hecho es constitutivo de delito, porque entre el actuar del
acusado y el resultado lesivo se manifiesta una conexión, es decir, el resultado
30 Ídem, p. 376.
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está directamente conectado con la infracción contraria al deber de cui-
dado cometido por el chofer NBV, quien creó el riesgo no permitido,
artículo 97 apartados 7 y 8 del Código de Seguridad Vial, al permitirle a
quien luego falleció, que condujera la camioneta, y de esta forma pudo prever
que la impericia de aquel para conducir este tipo de vehículo, más el tiempo
y la distancia recorrida, sin mediar descanso alguno, podía producir tales con-
secuencias. Sin embargo, su conducta típica no puede subsumirse en el tipo
penal calificado por la sala de instancia, pues el artículo 180 apartados 1 y 2
del Código Penal, tiene como sujeto activo a la persona que no sea conductor
de un vehículo, como es el caso del peatón, y en este asunto el recurrente era
el chofer de la camioneta, aunque al momento del accidente no era quien
llevaba su conducción, de modo que su actuar configura en realidad un tí-
pico supuesto de concurso ideal heterogéneo de cuatro delitos de homicidio,
doce de lesiones y uno de daños, cometidos todos a título de imprudencia,
previstos en los artículos 261, 272 apartados 1 y 2 y 339 apartados 1 y 2; en
relación al artículo 9 apartado 3; y todos en congruencia con el artículo 10
apartado 1 inciso b) del texto sustantivo citado, tal y como se pronunció el
Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, el 13 de noviembre de
1987, mediante el Acuerdo 113, que dio lugar al Dictamen 280. Es por ello
que, debe prosperar el motivo de infracción de ley del acusado, aunque por
motivo diferente al alegado.
En el caso de los delitos de tránsito donde concurren varias infracciones en la
determinación del resultado, tradicionalmente la práctica judicial cubana ha esta-
do afiliada a la teoría de “la causa eficiente”.31 Teoría que determina, entre varias
infracciones cometidas por los participantes, aquella relacionada directamente con
el resultado, que sea de mayor gravedad y que haya tenido trascendencia en las
consecuencias del evento, con independencia de las pequeñas infracciones que haya
cometido el resto de los participantes.
Si bien es innegable en muchos casos la similitud de las soluciones con los cri-
terios de la “causa eficiente” y los criterios de la teoría de la imputación objetiva,
deben hacerse varias precisiones. La infracción de mayor gravedad, o aquellas que
son imputables jurídicamente, deben determinarse correctamente si el análisis se
enmarca en el ámbito de sus consecuencias por el resultado producido a los efectos
jurídico-penales. Los argumentos generalmente reproducidos por los criterios de la
31 B, Jorge L., Comentarios sobre Sentencias Penales, Ciencias Sociales, La Habana,
2014, pp. 79-80.
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B            ...
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“causa eficiente”, no parecen distinguir nítidamente en el análisis el plano objetivo
(ontológico o naturalístico) de los hechos, y los criterios normativos o valorativos
que debe ese hecho con el resultado producido a los efectos de su imputación. La
determinación de la “causa eficiente” debe comenzar por comprobar si se ha creado
un peligro jurídicamente relevante que se realiza en el resultado, pues apelar al
criterio de la “gravedad” de una conducta infractora que se relaciona directamente
con el resultado, resultaría un concepto muy amplio si se determinase al margen de
la constatación inicial de que con la conducta infractora se creó un peligro jurídica-
mente relevante, en el sentido de una conducta que pone en peligro bienes jurídicos
protegidos, y que por tanto pone en riesgo de lesión los objetos de protección de las
normas jurídico-penales. Una primera aproximación debe partir de considerar a la
gravedad de una conducta vinculada con criterios jurídicos para su determinación,
que debe relacionarse con el peligro creado en el sentido protector de la norma
jurídico-penal
Realizada esta precisión, consideramos entonces que la valoración desde la im-
putación objetiva en los delitos de tránsito, puede concluir en lo siguiente, en casos
en que se constatan varias infracciones: responderá por el resultado producido aquel
que, desde una perspectiva ex ante, introduzca un nuevo riesgo, que concretándose en el
resultado, sustituya al riesgo creado inicialmente. En otro modo responderá aquel por el
resultado si el riesgo sobrevenido no logra sustituir al inicialmente creado, y por el mismo
criterio se imputará el resultado a todos los intervinientes si el nuevo riesgo no sustituye al
resto, sino que los incrementa concurrentemente en la producción del resultado a partir
de una valoración sobre su gravedad, su relación con la inevitabilidad o no del resultado,
la capacidad de prever o no del sujeto y los bienes jurídicos puestos en peligro.
La pertinencia de esta determinación en los marcos de la teoría de la imputación
objetiva, toma precaución en varios aspectos: la constatación de que se ha infringido
un deber objetivo de cuidado, a partir de la creación de un riesgo no permitido, no
solo debe tener como base la infracción del deber jurídico regulado por las normati-
vas jurídicas del tránsito, sino que se debe apelar a valorar en su conjunto si con ese
actuar presuntamente imprudente por la infracción del tránsito, se desvío de modo
insignificante de una norma del tráfico, si la norma no se adecua al caso en concreto,
sin esta ha sido superada por la evolución técnica, etc. Estas razones son las que adu-
ce R para considerar que “la infracción de normas del tráfico es efectivamente
por tanto un indicio para la constatación de la imprudencia, pero no hace superfluo
un examen judicial autónomo del riesgo creado.”32
32 R, Claus, Derecho Penal… Ob. cit., p. 1003.
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En estos delitos de tránsito, cobra también mucha fuerza la exclusión de la impu-
tación objetiva cuando el fin de protección de la norma no abarca la concreta forma
de producción del resultado, es decir, resultados que no están cubiertos por el fin de
protección de la norma de cuidado. R lo explica a partir del ejemplo siguiente:
Dos ciclistas marchan de noche uno tras otro sin alumbrado en las bicicletas. El
ciclista que iba delante, debido a la falta de iluminación, choca con otro ciclista que
venía de frente. El accidente se podría haber evitado sólo con que el ciclista de atrás
hubiera llevado su vehículo con iluminación.
R concluye que si bien la conducta del segundo ciclista sin alumbrado ha
aumentado considerablemente el peligro del accidente del primer ciclista, no tiene
sentido la imputación, en virtud de que el fin del precepto que impone la ilumina-
ción consiste en evitar accidentes que proceden directamente de la propia bicicleta,
pero que se iluminen a otras bicicletas y se eviten choques con terceros.33
En la doctrina cubana Q sostiene, a nuestro criterio acertadamente, que
esta teoría es aprovechable en el terreno de los delitos por imprudencia, por consti-
tuir una fórmula aceptable para delimitar su estructura, sobre todo cuando se aplica
a delitos previstos en la ley como dolosos.34 Aunque se hace necesario destacar que la
concepción de R –a quien Q hace referencia- distingue claramente “que
en la realización del riesgo no permitido se trata siempre del fin de protección de la
norma de cuidado limitadora del riesgo permitido (del mandato de iluminación,
del deber de consultar a un médico especialista, etc.), y no del fin de protección del
tipo penal”, lo que Quirós maneja sin la debida precisión y distinción.
Una de las cuestiones más debatidas en la teoría sobre la imputación objetiva
resulta la teoría del incremento del riesgo de R, en dirección a plantearse si se
debe imputar un resultado cuando mediante una conducta alternativa conforme
a Derecho se hubiera evitado probable o posiblemente el resultado. R, en su
monumental Derecho Penal Parte General, consigue explicarla a partir del ejemplo
siguiente:
El conductor de un camión quiere adelantar a un ciclista, pero al hacerlo no
guarda la distancia de separación lateral requerida, por acercarse a unos 75 cm. del
mismo. Durante el adelantamiento el ciclista, que iba fuertemente bebido, gira la
bicicleta a la izquierda por una reacción de cortocircuito provocada por el alco-
hol y cae bajo las ruedas traseras del remolque. Se comprueba que probablemente
33 Ídem, p. 378.
34 Q P, Renén, Derecho Penal, Parte General, Tomo II, Félix Varela, La Habana,
2007, pp. 56-60.
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(variante: posiblemente) el accidente también se habría producido aunque se hu-
biera guardado una distancia de separación lateral suficiente según las normas
de tráfico.35
Para R en este tipo de casos no debe excluirse la imputación, pues no se trata
de que el resultado se hubiera producido de todas formas aun en situación de una
conducta alternativa, sino que la posibilidad de que no se produjera el resultado se
conecta con un incremento relevante jurídicamente de la posibilidad de un acciden-
te mortal. “Si a pesar de guardar la distancia requerida el ciclista hubiera muerto,
también se habría realizado en ese curso del hecho un riesgo como el que siempre
existe en los adelantamientos; pero de ese riesgo le hubiera liberado al conductor el
legislador al autorizarlo, por lo que el resultado no sería imputable. Si por el contra-
rio el autor rebasa el riesgo permitido y se produce entonces el resultado como con-
secuencia del peligro existente en el adelantamiento, el mismo es imputable como
realización de un peligro prohibido. No existe entonces ningún motivo para liberar
también aquí al autor del riesgo y absolverle; pues el límite máximo del riesgo tole-
rable lo traza la distancia legal de separación lateral. Y todo incremento de ese riesgo
hace recaer las consecuencias sobre el autor.”36
J arranca en su crítica contra esta teoría sobre la base de su cuestionable
concepción de la “planificabilidad”, y del principio “in dubio pro reo”. “Si se aplica
el principio «in dubio pro reo» -explica J-, la decisión es palmaria: el conduc-
tor que lleva a cabo el adelantamiento, al no mantener la suficiente distancia lateral,
genera con su comportamiento un riesgo no permitido; sin embargo, tal riesgo no
está en una relación planificable con el sobresalto que a causa del ruido sufren los
ciclistas ebrios, y tampoco lo está con el hecho de que éstos resulten arrollados si
realizan un movimiento excesivo hacia uno de los lados; puede que sea probable que
las cosas sucediesen de otro modo, pero esto no está probado. Por consiguiente, el
conductor del camión no habría de responder por la consecuencia sobrevenida, es
decir, por homicidio. En favor del camionero habría que partir de la base de que el
ciclista debía atribuirse el accidente a sí mismo como consecuencia de la infracción
de sus deberes de autoprotección: participar en el tráfico rodado a pesar de su inca-
pacidad para conducir.”37
Este razonamiento se conecta con la idea de que no debe imputarse un resultado
a quien no crea un peligro que se realiza en el resultado, si se parte de que se debe
35 R, Claus, Derecho Penal…Ob. cit., p. 379.
36 Ídem, pp. 379-380.
37 J, Günther, Ob. cit., p. 121.
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averiguar separadamente la conexión de cada peligro que se crea con su realización.
Por su lado la jurisprudencia alemana, que en buena medida rechaza la aplicación
de los criterios de la teoría del incremento del riesgo, como expone el propio R,
defiende absolver por un delito cometido por imprudencia aunque solo existe la
posibilidad de que el resultado se hubiera producido igualmente con una conducta
cuidadosa.38
R argumenta que teniendo en cuenta el fin de protección de la norma de
cuidado no son correctas estas posturas, en tanto se debe insistir en el cumplimiento
de la norma de cuidado, en virtud de que con su observancia se aumenta claramente
la posibilidad de salvaguarda de bien jurídico donde no hay una garantía de segu-
ridad absoluta. Y para ello pone el ejemplo de que “si en una operación arriesgada
pero médicamente indicada el cirujano provoca la muerte del paciente por burdos
errores técnicos, según la opinión contraria tendría que quedar impune porque,
aunque se hubiera llevado a cabo una operación lege artis, tampoco se podría excluir
la posibilidad de un desenlace mortal. Y eso significaría renunciar a toda exigencia
de cuidado precisamente en los supuestos en que se requiere un cuidado especial-
mente grande.”39
En criterio de quien suscribe, no resulta conveniente la solución de R, a
partir de varias razones. En el ejemplo analizado, la creación del riesgo sobrevenido
(la conducta del chofer del camión) a la creación del peligro inicial, no sustituye
en modo alguno el riesgo creado por el ciclista al violar la norma de cuidado y que
resulta determinante en la realización del resultado. El desenlace sobreviene por la
concreción de una conducta violatoria de la norma de cuidado (no conducir bebido
en la vía pública), cuyo riesgo finalmente se realizó como producto de ser coinciden-
te con otro, donde el riesgo del adelantamiento solo se consideraría que concurría,
o no lo sustituiría, con el inicialmente creado a los efectos de su imputación, si se
hubiera verificado un resultado lesivo inevitable (si el ciclista no hubiera violado la
norma de cuidado, el adelantamiento no hubiera provocado el resultado), y si al
38 Ver los comentarios de R sobre efectos similares de esta teoría en la resolución de
determinados casos por los tribunales alemanes y la discusión de estas cuestiones por
autores alemanes como K y R, en lo que denomina una combinación
de la teoría del incremento del riesgo y la del fin de protección. R, Claus, Derecho
Penal…, Ob. cit., pp. 383-386. Referencias sobre la teoría del incremento del riesgo en
F, Wolfgang, Ob.cit., pp. 30-31.
39 R, Claus, Derecho Penal… Ob. cit., p. 381.
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conductor del camión pudiera exigírsele que pudo o debió prever que aquel ciclista
caería al suelo en el instante en que acometió el adelantamiento.
En este sentido, el juicio de imputación objetiva no puede obviar tomar en consi-
deración el juicio sobre la capacidad del sujeto en ese momento de prever el alcance
lesivo de su conducta. El incremento del riesgo resulta objetivizado en extremo, si
el juicio se limita a constatar la concurrencia de riesgos a partir de la simple vulne-
ración de normas de cuidado. Habremos advertido que no se trata de imputar un
resultado en los delitos de tránsito por la simple violación de una norma de tránsito.
Este es solo un elemento (aunque muchas veces decisivo), para la formulación de
un juicio sobre el peligro creado mucho más amplio, que tome en cuenta tanto los
aspectos objetivos como subjetivos concurrentes en los hechos.
En el ejemplo citado por R, del cirujano que provoca la muerte del paciente
por burdos errores técnicos, operaría la misma lógica. Si se trata de “burdos errores
técnicos” lógicamente advertiríamos la sustitución de un riesgo que se realizaría en
el resultado, y que por su entidad, independientemente de la experiencia del médi-
co, podía haber sido previsto, o dicho de otro modo, se produce una interrupción
de la imputación objetiva, que radica en la sustitución del riesgo inicialmente creado
realizado finalmente en el resultado.40
Las posiciones de R, como he expuesto, puede conducir a posiciones in-
aceptables, como corroboraremos si la aplicamos a un caso extraído de la práctica
judicial cubana por el profesor José Antonio Grillo Longoria:
El acusado U.N. conducía un camión pipa por la carreta de maleza, término
municipal de Santa Clara, cuando advirtió que frente al aeropuerto militar se
había originado un incendio en la cuneta, por lo que se situó con el camión en
lugar adecuado y se puso a sofocar el incendio, sin que pusiera señales a ambos
lados del camión ni encendiera sus luces. El acusado R.S., quien conducía un
camión Zil 130 por la referida carretera, en la misma dirección en que estaba
estacionado el camión pipa, donde había gran cantidad de humo por el incen-
dio y por el agua que se estaba echando, no tomó las precauciones necesarias
y continuó la marcha, penetrando en la cortina de humo, sin que pudiera
percatarse de la pipa, proyectándose contra su parte trasera y comprimiendo
entre ambos vehículos al ciudadano B.C., que se encontraba con la manguera
40 Vid. B B, Carolina, “Interrupción de la imputación objetiva por intervención
posterior de terceros”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo XLVII,
septiembre-diciembre, 1994, pp. 375-394.
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detrás del camión pipa sofocando el incendio, causando a este ciudadano le-
siones de tal gravedad que falleció instantáneamente.
El Tribunal de instancia consideró a ambos choferes culpables y los sancionó
por delito de homicidio en ocasión de conducir vehículos por la vía pública a dos
años de privación de libertad. Por su parte la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
Popular declaró Con Lugar el recurso de casación establecido por el acusado U.N.
y lo declaró libremente absuelto, basado en que “este resultado no está casualmente
(debió decir, causalmente) ligado con su omisión de encender las luces de la pipa de
agua con la que pretendía sofocar un incendio en la cuneta de la carretera frente a
un aeropuerto militar, sino la evidente imprudencia del otro chofer, que continuó
sin marcha sin adoptar las medidas de precaución que el caso requería y pretendió
atravesar la espesa masa de humo que el fuego producía, sin temer, como era razo-
nable, que esta ocultara equipos de extinción de incendios y personas que luchaban
por extinguirlos, o animales que huían del fuego, o algún árbol derribado, u otro
peligro cualquiera, previsible por demás, pues la culpa o imprudencia no puede
consistir en la simple omisión de un cuidado innecesario o superfluo que, dentro
de las circunstancias de urgencia del caso, no era de esperar que adoptara un chofer,
empeñado en tareas peligrosas.”
Aunque está muy lejos el Tribunal Supremo de razonar en los términos de la teo-
ría de la imputación objetiva, si sometiéramos el presente caso a las conclusiones de
la teoría del incremento del riesgo de R, la decisión de la máxima Sala no tendría
cabida. La infracción de la norma de cuidado del acusado U.N., según las conclu-
siones de R, rebasaría el riesgo permitido y se entendería entonces la produc-
ción del resultado como consecuencia del peligro existente en no haber tomado las
precauciones de poner señales a ambos lados del camión ni encender sus luces, y por
tanto sería imputable como realización de un peligro prohibido por un incremento
relevante jurídicamente de la posibilidad de un accidente mortal.
IV. Conclusiones
PRIMERA: En la moderna teoría de la imputación del tipo objetivo, se distinguen
dos momentos a tener en cuenta, y que devienen perspectivas metodológicas impor-
tantes: lo que constituyen relaciones del mundo objetivo, causales o casuales, even-
tos o hechos “naturalísticos”, “ontológicos”, y lo que devienen lo que pudiéramos
llamar una “causalidad jurídica”, que determina a partir de criterios jurídicos o nor-
mativos la imputación de un resultado (como creación de un peligro no permitido,
realización del peligro en el resultado, etc.).
SEGUNDA: En igual sentido, el aparato conceptual de la imputación objetiva es
válido para los delitos imprudentes, en virtud de que los criterios normativos sobre
los cuales se construye no solo toman en cuenta los presupuestos de la dogmática
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CUBALEX  enero-diciembre  2015  pp. 111-132
tradicional de la imprudencia (por ejemplo, infracción del deber de cuidado) sino
que resultan más precisos y generales. En tal sentido en Cuba se ha abierto una
tendencia desde el Tribunal Supremo de Cuba, aunque minoritaria, que ha acogido
valorar la imprudencia desde los criterios de la imputación objetiva.
TERCERA: En los delitos de tránsito se puede prescindir de la teoría de la “cau-
sa eficiente” y reconducir la valoración de las circunstancias concurrentes bajo los
términos de la imputación objetiva, en los términos siguientes: responderá por el
resultado producido aquel que, desde una perspectiva ex ante, introduzca un nuevo
riesgo, que concretándose en el resultado, sustituya al riesgo creado inicialmente. En
otro modo responderá aquel por el resultado si el riesgo sobrevenido no logra susti-
tuir al inicialmente creado, y por el mismo criterio se imputará el resultado a todos
los intervinientes si el nuevo riesgo no sustituye al resto, sino que los incrementa
concurrentemente en la producción del resultado a partir de una valoración sobre su
gravedad, su relación con la inevitabilidad o no del resultado, la capacidad de prever
o no del sujeto y los bienes jurídicos puestos en peligro.
CUARTA: No consideramos correcta la posición de R respecto a la teoría del
incremento del riesgo, y preferimos solucionar los casos que se puedan plantear, so-
bre la base de considerar si se sustituye o concurre el riesgo inicialmente creado por
el riesgo sobrevenido a los efectos de su imputación, sobre la base de un juicio sobre
la magnitud de los riesgos creados y sobre la capacidad del sujeto en ese momento
de prever el alcance lesivo de su conducta.

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