Comentario de sentencia 1796/2018

AuthorYoruanys Suñez Tejera
PositionAbogada, Organización Nacional de Bufetes Colectivos
Pages71-72
RPNS 0491 ISSN 2308-2240
No. 62 Julio-Diciembre 2019
www.ojs.onbc.cu
71
1796/2018
SENTENCIA: número mil setecientos noventa y
seis del Tribunal Supremo Popular, en La Habana, a
ocho de noviembre de dos mil dieciocho
Siendo ponente la jueza María Caridad Bertot Yero
Visto el recurso de casación por quebrantamiento
de forma, establecido por el acusado FMA , contra
la sentencia número doscientos treinta y dos de
dos mil dieciocho, dictada por la Sala Primera de lo
Penal del Tribunal Provincial Popular de Pinar del
Río, en la causa número trescientos veinte y cuatro
del año dos mil dieciocho, seguida por los delitos de
homicidio y asesinato en tentativa.
CONSIDERANDO: Que el fundamento ofrecido
por la Sala para rechazar la práctica de la prueba
testif‌ical solicitada al amparo del artículo 340 apar-
tado 2 de la Ley de Procedimiento Penal, carece de
sustento en la práctica judicial cubana, porque la
condición de haber estado como acusado en algún
momento del proceso, no limita, en modo alguno,
la posibilidad de comparecer, posteriormente, en ca-
lidad de testigo, tan solo por haber sido sobreseído
el asunto respecto a ese sujeto; se trata, según se ha
establecido, de un testigo tachable y su testimonio
puede ser valorado por el tribunal como lo haría res-
pecto a cualquier otro que tuviera interés en la cau-
sa, por lo que su valor es muy reducido o ninguno, de
no ser corroborado por otros elementos de prueba.
Sin embargo, el desacertado argumento del tribunal
no determina la nulidad de la sentencia, en primer
lugar, porque esta prueba personal no fue propuesta
oportunamente y la versión que ofrecería fue deses-
timada desde que se f‌ijó el objeto procesal. En segun-
do, porque el precepto legal antes mencionado deja a
la facultad del tribunal decidir si considera necesaria
la prueba que se interesa, tan solo para la comproba-
ción de cualquiera de los hechos objeto de la calif‌ica-
ción, y resulta evidente que el resto de la practicada
le permitió a los juzgadores conformar la verdad de
lo acontecido, amén de que, no puede obviarse que
se trata de una persona con interés manif‌iesto en el
asunto, por los vínculos familiares que lo unen al
acusado, de modo que su sola versión no iba a variar
el fenómeno fáctico establecido, todo lo cual deter-
mina el rechazo del motivo del recurso establecido
con amparo en el ordinal primero del artículo 70 de
CONSIDERANDO: Que los presupuestos legales
que se reseñan en el artículo 79 de la mencionada
ley de trámites, no están presentes en este asunto,
en tanto no se han vulnerado formas y garantías
esenciales del proceso, tan solo se ha otorgado un
valor a la prueba testif‌ical que pugna con el interés
del impugnante que pretende controvertir el relato
reevaluando aquellas.
EL TRIBUNAL ACUERDA EL SIGUIENTE FALLO:
Declarar SIN LUGAR el recurso de casación por
quebrantamiento de forma…
Comentario de sentencias
D. Y S T
Abogada
Organización Nacional de Bufetes Colectivos
yoruanys@gmail.com
ORCID ID: 0000-0003-0157-7429.
Comentario
Desconozco los motivos por los que la defensa pro-
puso el testigo al amparo del artículo 240 de la Ley
de Procedimiento, el que está previsto para los su-
puestos en que la prueba, no siendo ofrecida opor-
tunamente, el tribunal la considere necesaria o ad-
misible, lo cual deja al arbitrio de este su práctica o
no, contra la que no precede recurso alguno. La rea-
lidad es que en ocasiones los abogados no explotan
las facilidades que le otorga la ley, fundamentando
insuf‌icientemente la tesis defensiva contentiva en
la primera de las conclusiones y consecuentemen-
te no aportando las pruebas que sustentan esta, sin
que signif‌ique que aconteció en el caso objeto de

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT