Comentario de sentencia 204/2018

AuthorYoruanys Suñez Tejera
Pages83-84
RPNS 0491 ISSN 2308-2240
No. 61 enero-junio 2019
www.revista.onbc.cu
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Comentario de sentencia 204/2018
En homenaje al profesor Danilo Rivero García, quien tanto contribuyó a la superación de los juristas
cubanos y me entregó en otra ocasión varias sentencias de la misma ponente para que las comentara.
Yoruanys Suñez Tejera
SENTENCIA: número doscientos cuatro del
Tribunal Supremo Popular, en La Habana, a veinti-
trés de febrero de dos mil dieciocho.
Siendo ponente la jueza María Caridad Bertot Yero.
Vistos los recursos de casación por Quebrantamiento
de Forma e Infracción de Ley, establecidos por los acu-
sados MLR y YCÁ, contra la sentencia número tres-
cientos seis de dos mil diecisiete, dictada por la Sala
Primera de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de
Pinar del Río, en la causa número doscientos sesenta y
seis del año dos mil diecisiete, seguida por el delito de
estafa.
CONSIDERANDO: Que si de los hechos probados
consta que los acusados vendieron 25 tabacos de fabri-
cación artesanal, presentándolos con sello comercial
de la marca «Cohiba Habana Cuba» a una ciudadana
española que estaba de visita en nuestro país, presen-
tándolos como legítimos, no siéndolos en realidad,
tal conducta integra un delito de estafa, previsto en el
Artículo 334 apartados 1 y 3 del Código Penal, tal
y como calif‌icó la sala de instancia, pues al usar los
distintivos aludidos que simulaban la autenticidad
de la mercancía, eran capaz de confundirse con los
legítimos y timar a la extranjera, y así están pre-
sentes los tres elementos objetivos que integran el
mencionado ilícito: la existencia de una conducta
engañosa que consiste en la simulación o disimu-
lación capaz de inducir a error a una persona; un
perjuicio patrimonial estimable y una relación de
causalidad entre los elementos anteriores, es decir,
que el perjuicio ocasionado esté determinado por
el ardid empleado por los comisores. En tanto el
subjetivo está determinado por la voluntad de los
autores de emplear medios engañosos para obtener
un benef‌icio patrimonial ilegítimo.
CONSIDERANDO: Que la diferencia entre el deli-
to de estafa calif‌icado por el tribunal sentenciador
y el de infracción de las normas de protección de
los consumidores, establecido en el Artículo 227
del Código Penal, que procuran los recurrentes,
mediante el motivo de infracción de ley establecido
con apoyo en el ordinal tercero del Artículo 69 de
la ley rituaria, está determinado por el bien jurídi-
co que protegen estas f‌iguras, pues en el primero lo
constituye el patrimonio ajeno, en cualquiera de sus
elementos integrantes, bienes muebles o inmuebles,
derechos etc., que pueden constituir el objeto mate-
rial del delito porque se lesiona un derecho patrimo-
nial individual, de ahí que esté contemplado entre los
delitos contra los derechos patrimoniales. En el segun-
do ilícito aludido se regula la protección al consumidor
en general y específ‌icamente en la conducta que se re-
seña en su inciso d), se salvaguarda al consumidor del
proceder de sujetos que laboran en entidades estatales
que prestan el servicio de comercialización de un pro-
ducto industrial o agrícola con marca reconocida o de-
bidamente registrada, y utilicen de forma inadecuada
o ilegalmente las referidas marcas, con el consecuente
descrédito hacia la entidad estatal; por ello es que está
contemplado entre los delitos contra la economía na-
cional, y es por lo que este motivo, alegado por ambos
impugnantes, sea de desestimar.
EL TRIBUNAL ACUERDA EL SIGUIENTE FALLO:
Declarar SIN LUGAR los recursos de casación por
Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley…
Comentario
La sala del Tribunal Supremo relacionó los elemen-
tos de tipicidad de la estafa, los cuales concurren en
el hecho probado, y estableció la diferencia entre
dicho ilícito y el de infracción de las normas de pro-
tección de los consumidores, en su apartado d), plan-
teando que la m isma se determina por el bien jurídico
que protegen, pues en el primero lo constituye el patri-
monio ajeno, en cualquiera de sus elementos integran-
tes, bienes muebles o inmuebles, derechos etc., por lo
que se encuentra contemplado entre los delitos contra
los derechos patrimoniales, mientras en el segundo lo
constituye la protección al consumidor en general, es-
tando contemplado entre los delitos contra la econo-
mía nacional.

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