Comentario de sentencia 249/2018

AuthorYoruanys Suñez Tejera
Pages85-86
RPNS 0491 ISSN 2308-2240
No. 61 enero-junio 2019
www.revista.onbc.cu
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Comentario de sentencia 249/2018
En homenaje al profesor Danilo Rivero García, quien tanto contribuyó a la superación de los juristas
cubanos y me entregó en otra ocasión varias sentencias de la misma ponente para que las comentara.
Yoruanys Suñez Tejera
SENTENCIA: número doscientos cuarenta y nueve
del Tribunal Supremo Popular, en La Habana, a seis
de marzo de dos mil dieciocho.
Siendo ponente la jueza María Caridad Bertot Yero.
Visto el recurso de casación por Infracción de Ley,
establecido por el acusado CLBS, contra la senten-
cia número doscientos setenta y uno de dos mil die-
cisiete, dictada por la Sala Primera de lo Penal del
Tribunal Provincial Popular de Holguín, en la causa
número doscientos veintisiete del año dos mil dieci-
siete, seguida por los delitos de malversación y falsi-
f‌icación de documento privado.
CONSIDERANDO: Que no lleva razón el impug-
nante CLBS en los argumentos del único motivo de
infracción de ley de su recurso en el que denuncia
que la sala de instancia incurrió en error de dere-
cho al calif‌icar un concurso real de delitos, cuando
se trata de un delito complejo de conf‌iguración judi-
cial, previsto en el Artículo 10, apartado 1, inciso a)
del Código Penal; pero olvida el promovente, que en
este supuesto al que hace referencia, los dos delitos
que se ejecutan, perfectamente diferenciados, deben
tener una conexión íntima, una relación teleológica
de medio a f‌in, en la que si faltare uno de ellos, no se
hubiera cometido el otro y es por lo que se considera
una unidad delictiva. En este caso, no se manif‌ies-
ta esa relación de necesidad, en la que un delito no
puede producirse objetivamente sin el otro, porque
el comisor se apropió del efectivo proveniente de las
ventas de la unidad, que dejó de depositar en el ban-
co y después de ejecutado ese acto ilícito, para evitar
que se detectara su actuar anterior, falsif‌icó los in-
ventarios a precio de venta, luego, no se manif‌iesta
la conexidad sustantiva porque no están unidos por
su dolo y cada delito por separado es autónomo, lo
que determina el rechazo del motivo que con apo-
yo en el ordinal tercero del Artículo 69 de la Ley de
Procedimiento Penal, estableció el acusado.
EL TRIBUNAL ACUERDA EL SIGUIENTE FALLO:
Declarar SIN LUGAR el recurso de casación por In-
fracción de Ley, establecido por CLBS contra la sen-
tencia, la que se conf‌irma en todas sus partes.
Comentario
Para que calif‌ique el delito complejo, también nom-
brado concurso medial, tanto el de conf‌iguración ju-
dicial como el de conf‌iguración legal, debe concurrir
tres requisitos: la comisión de dos actos delictivos,
la existencia de una relación de medio a f‌in entre
dichos actos y la unidad de dolo en cuanto a los ac-
tos delictivos. La relación de medio a f‌in constituye
un requisito de particular importancia, ya que cada
acto ha de ser medio necesario e imprescindible del
otro.
El vínculo de medio a f‌in ha de ser suf‌iciente. No
basta que el autor haya seleccionado, entre múltiples
posibilidades, la que voluntariamente entendió más
conveniente, sino la que obligadamente, y sin otras
opciones, tenía que seguir como paso real obligado
para obtener el resultado. La necesidad del medio
ha de entenderse no como un acto subordinado a la
sola voluntad del sujeto, sino sin el cual no hubiera
podido perpetrarse.
Un criterio seguro para la determinación de la «ne-
cesidad» es el de comprobar si en el caso concreto se
produce una conexión típica entre los delitos concu-
rrentes, la cual está dada por la unidad de dolo. Lo
expresado signif‌ica que es indispensable que el acto
esté animado de cierta actitud psíquica del sujeto
con respecto a cada acción delictiva, entre las que
debe existir la relación de medio a f‌in.
Cuando la realización de un segundo tipo aparece
como elemento subjetivo del primero, este no pasa
de ser una etapa previa para la obtención del re-
sultado f‌inal. Esta consideración unitaria impide la
escisión en dos conductas y consecuentemente su
consideración como dos delitos.

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