Comentario de sentencia 589/2018
Autor | Yoruanys Suñez Tejera |
Cargo | Abogada, Organización Nacional de Bufetes Colectivos |
Páginas | 69-70 |
RPNS 0491 ISSN 2308-2240
No. 62 Julio-Diciembre 2019
www.ojs.onbc.cu
69
Comentario de sentencia
D. Y S T
Abogada
Organización Nacional de Bufetes Colectivos
yoruanys@gmail.com
ORCID ID: 0000-0003-0157-7429.
589/2018
SENTENCIA: número quinientos ochenta y nue-
ve del Tribunal Supremo Popular, en La habana, a
treinta de abril de dos mil dieciocho
Siendo ponente la jueza María Caridad Bertot Yero
Visto el recurso de casación por quebrantamiento
de forma, establecido por el acusado AFQ, contra la
sentencia número ciento ochenta y ocho del dos mil
diecisiete, dictada por la Sala Primera de lo Penal del
Tribunal Provincial Popular de Matanzas, en la cau-
sa número ciento cincuenta y cinco del año dos mil
diecisiete, seguida por el delito de violación.
CONSIDERANDO: Que realmente el hecho que se
estimó probado sufre de omisiones importantes que
impiden su cabal conocimiento, sobre todo porque
la litis giró en torno a dos versiones contrapuestas,
la de víctima y la del victimario, en tanto el relato
fáctico se sustenta en la credibilidad a la exposición
de la primera, y la desestimación total a la versión
del inculpado sin siquiera analizar el resultado de
todas las pruebas examinadas, entre ellas, la decla-
ración de su esposa respecto a la imposibilidad de
erección que sufre cuando hace libaciones etílicas y
de esta forma se omiten en la narrativa aspectos im-
portantes, tales como: qué determinó a Ana Karen
García a continuar ingiriendo bebidas alcohólicas
junto al acusado AFQ en el lobby del hotel donde se
hospedaban, después que su esposo decidió retirar-
se a la habitación que compartía con ella, a pesar de
que el inculpado había estado expresando ofensas
en contra de este; qué tiempo y por qué permane-
ció sola en el referido lugar con el comisor si ya
había tratado de besarla y abrazarla, conducta que
no reportó al barman que los atendía; qué tiempo
transcurrió desde que salieron del bar hasta que
fueron detectados por el jefe de turno de seguridad
del hotel, a fin de concretar el período de duración
de las acciones violentas que entre ambos se susci-
taron; en qué consistieron los «ruidos producidos»
por la trifulca que tenía lugar entre ellos, pues al
referirse a estos en la motivación de la prueba se se-
ñalan como «murmullos» y en justamente en esta ac-
ción de motivación de advertir irregularidades en el
cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo 172
de 1985 del Consejo de Gobierno del Tribunal Su-
premo Popular, porque no fueron valoradas las
pruebas practicadas y su resultado, en correspon-
dencia a las reglas de la sana crítica, tal es así, que
no se expone el total de las conclusiones del reco-
nocimiento por delito sexual realizado a la víctima,
y se alude a que con esta documental se adveró la
versión que aquella brindó, porque confirmó sig-
nos de violencia en las esferas genital, para genital
y extra genital, así como la presencia de semen en
el introito vaginal, sin embargo, no valoró la sala de
instancia el resultado del peritaje biológico que no
comprobó la presencia de células espermáticas en el
exudado realizado a Ana Karen García, de manera
que la evidente contradicción entre las conclusio-
nes de cada documental no fue debidamente mo-
tivada, amén del error de no haber verificado estas
pruebas mediante el perito que elaboró cada uno de
ellos en el acto de juicio oral, y así, de la simple re-
visión del primero de esos documentos se constata
que en ningún momento fue categórico respecto a
la presencia de semen, al señalar solamente: «se ob-
serva presencia de líquido de aspecto opalescente
y olor que recuerda al semen en introito vaginal»
además, los signos de violencia se detallan solo en
las esferas para y extra genital, pero no en la geni-
tal, detalle importante en relación a las versiones de
Ana Karen (…) el peritaje practicado para compro-
bar la presencia de esta sustancia en la sangre de
cada uno de ellos determinó resultados ne gativos, y
sobre estos medios de prueba también guarda ab-
soluto silencio la motivación a pesar de que según
el hecho probado, la razón que determinó que la
fémina cayera desde el vehículo eléctrico donde es-
taba sentada, al césped fue su embriaguez, detalle
que no aparece así expresado en su declaración de
folio 33, no obstante, no explica el Tribunal, si ya
estaba en ese estado, y el acusado sobre ella, qué
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