Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013. Modificaciones a la Ley de Procedimiento Penal cubana

AuthorRodolfo Fernández Romo
PositionProfesor Titular de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Pages299-324
N   / 299
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
Comentarios al Decreto-Ley 310 de 29 de mayo
de 2013. Modicaciones a la Ley de Procedimiento
Penal cubana
Recibido el 11 de octubre de 2013
Aprobado el 6 de noviembre de 2013
DR. RODOLFO FERNÁNDEZ ROMO
PROFESOR TITULAR DE DERECHO PROCESAL DE LA
FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA HABANA
rodolfo@lex.uh.cu
Sumario
1. Introducción
2. La ampliación del ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 8 del Código
Penal, como criterio de oportunidad reglada
3. La competencia de los tribunales populares, en función del n social del derecho
penal
4. Ampliación de la competencia de los tribunales municipales populares, un reto
para la administración de justicia penal
5. El recurso de apelación en delitos de especial peligrosidad social
6. Conclusiones
7. Anexos
1. Introducción
Modernizar la administración de justicia penal en el sistema de enjuiciamiento
europeo continental y latinoamericano, con la determinada nalidad de ofrecer res-
puestas viables a los conictos penales en correspondencia con derechos y garantías
reconocidas a los acusados en los textos constitucionales y en instrumentos inter-
nacionales, constituye una de las razones que impulsa a las reformas procesales que
tienen lugar desde nales del pasado siglo.
N   / 300
C  D-L       . M   L...
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
Las primeras reformas al proceso penal se llevaron a vías de hechos en Europa en
las décadas del 70 y 80, en lo fundamental en Alemania, Francia, Italia y Portugal,1
irrumpiendo este proceso en América Latina en los años 90, siendo los países de
vanguardia Guatemala, Venezuela y Costa Rica,2 a lo cual se han ido sumando pau-
latinamente el resto de las naciones del área.3
1 Vid. Pedraz Penalva, E.: “La reforma procesal penal de la República Federal de Alemania de
1975”, Revista de Derecho Procesal Iberoamericana 1976, pp. 647 y ss. Gómez Colomer, J.:
El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas, Editora Bosch, Barcelona, España, 1985,
pp. 1-32. De la Oliva Santos, A.: Jueces imparciales, Fiscales “investigadores” y nueva reforma para la
vieja crisis de la justicia penal, Editora PPU, Barcelona, España, 1988, pp. 70-71. Moreno Catena,
V.: El proceso penal español. Algunas alternativas para la reforma. Sistemas penales europeos, Con-
sejo General del Poder Judicial, Cuadernos del Derecho Judicial, LerKo Print, Madrid, España,
2003, pp. 13-55.
2 Vid. Binder Berrizza, A.: Justicia Penal y Estado de Derecho, Ediciones Ad-Hoc, S.R.L. Buenos
Aires, Argentina, 1993, p. 215. Caerata Nores, J.: La Reforma Procesal en América Latina, Dis-
ponible: http://www.dplf.org/CJR/span/us. Consultado: 16 de agosto de 2013.
3 Más allá de la inuencia de la Revolución Francesa en los movimientos emancipadores de Amé-
rica, el derecho procesal penal en esta área geográca se mantuvo inalterable. Con las excepciones
de Cuba, que bajo la dominación española y, muy ligado a las propuestas pacicadoras del Pacto
del Zanjón, le fue impuesta la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española de 1882, de la Repúbli-
ca Dominicana, que adoptó el Códe d’e instruccion criminelle francés de 1808, iniciador orgánico
de aquel movimiento, muy parcialmente del Brasil, por su dependencia del Derecho lusitano,
y de Puerto Rico, que fue anexado por los Estados Unidos de Norteamérica y siguió sus reglas
orgánicas y procesales. Mención aparte merece Argentina, que en 1939 inspirada en la reforma
del sistema inquisitivo en Europa continental durante el siglo , establece una moderna ley de
enjuiciamiento que sanciona como Código Procesal de la Provincia de Córdoba, que comenzó a
regir en 1040, la que a su vez sirvió de inspiración para la casi totalidad de las provincias argenti-
nas y, al decir de Maier, representa para la legislación Argentina algo similar a lo que signicó el
Código de Instrucción Criminal Francés de 1808 para la reforma europea continental del siglo
. El resto de los países a pesar de tener constituciones que contenían, en unas más que en otras,
preceptos y garantías al respeto a la vida y en contra de la tortura, y no obstante a adoptar los
instrumentos universales y regionales de defensa de los Derechos Humanos antes mencionados,
mantuvieron durante el siglo  sus procesos penales escritos, secretos y con una organización
judicial vertical, muy dependiente del gran juez que investiga y juzga. Del Junco, A. y Portuondo,
J., Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente en la República de Cuba, anotada y concordada, Impreso
por Ücar, García y Cía, Tte. Rey, 15, La Habana, Cuba, 1946. Prieto Morales, A.: “Algunas ideas
sobre el Derecho a través de la historia”, Revista Cubana de Derecho, No. 3, Instituto Cubano
N   / 301
Dr. R F R
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
En América Latina, la necesidad del cambio se hizo evidente, dada la incapacidad
demostrada del sistema de ofrecer soluciones jurídico penales ajustadas a los proce-
sos que en la materia ingresaban cada día a los tribunales, los que se encontraban su-
midos en un arcaico sistema de administración de justicia inquisitivo, alejado de las
más modernas tendencias procesales que se exhibía Europa y esta a su vez de alguna
forma las había importado del sistema anglosajón4, estimado por muchos como el
paradigma de administración de justicia acusatorio.
El cambio de sistema procesal en América Latina, se concreta en lo fundamental
en la entrega de funciones investigativas y acusatorias al Ministerio Fiscal, el que
es auxiliado por la Policía, la introducción del juicio oral, público y contradictorio
como la etapa central del proceso y la separación de funciones entre jueces de con-
trol y jueces de juicio.5
En nuestro caso, a la República de Cuba, le fue posible no adentrarse en el siste-
ma de enjuiciamiento inquisitivo que sumergió a muchos países de América Latina
de antaño, por la imposición al país de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Españo-
la de 1882, que contentiva del pensamiento procesal más avanzado de entonces e
del Libro, La Habana, Cuba, 1972, p. 45. Rodríguez Solveira, M.: “Cien Años de Derecho en
Cuba”, Revista Cubana de Derecho, No. 1, Instituto Cubano del Libro, La Habana, Cuba, 1972,
pp. 71-78. Maier, J.: Derecho Procesal Penal Argentino, Editorial Hammurabi. S.R.L. 2da edición,
Buenos Aires, Argentina, 1989, p. 229.
4 Vid. Bernd, S.: ¿Crisis del procedimiento penal? ¿Marcha triunfal del procedimiento penal americano
en el mundo?, Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial, Madrid, España, 1991, p. 51.
5 En este sentido se proyectan el Código Procesal de Costa Rica en los artículos 62, 291 y 292, el
de Guatemala en los artículos 10, 25 y 27, el de Venezuela en los artículos 103 y 125 apartado 1
y el de Ecuador en los artículos 7, 26 y 27 apartado 1. Compilación de Códigos Iberoamericanos,
Documento Digital, 2010.
N   / 302
C  D-L       . M   L...
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
inspirada en los postulados de la Constitución de 1812, legaliza un sistema mixto
que, aunque con profundas reformas, perdura hasta nuestros días, e hizo posible
contar hoy con una experiencia juicio oralista de más de cien años que distingue al
proceso penal cubano del resto de los países del área.6
Sin embargo, esta posibilidad histórica con sus notables ventajas, como resulta
claro advertir, ya no se muestra tal, demandando el proceso penal cubano de necesa-
rias reformas, razón por la cual, con la clara nalidad de atemperar la administración
de justicia penal a las condiciones históricas concretas del país, a n de ofrecer solu-
ción perentoria y adecuada a los hechos delictivos que tienen lugar en el territorio
nacional, reservando el ingreso a los tribunales populares de los ilícitos denunciados
que vulneren bienes jurídicos de real trascendencia para la sociedad cubana actual,
y dentro de este sistema de manera coherente a cada uno de los tribunales que con-
forme a su estructura reconoce la Ley de los Tribunales Populares en Cuba, Ley 82
de 1997, resulta entre otros, uno de los cometidos de la reciente modicación a la
Ley de Procedimiento penal actual, ley 7 de 1979, a través del Decreto Ley 310 de
29 de mayo de 2013.
Sobre estos presupuestos en el presente artículo, se ofrecen algunas consideracio-
nes respecto a las modicaciones que en el ámbito procesal introduce el Decreto ley
310 de 2013, las que de alguna manera ofrecen soluciones viables a viejos dilemas,
que si bien no incorporan a la administración de justicia penal en Cuba en un sis-
tema de corte acusatorio, si concede nuevas formas de realización de la justicia que
tributan a modernizarlo.
6 Vid. Merino Brito, E.: “El Proyecto de Ley de Procedimiento Penal”, Revista Cubana de Derecho,
No. 4, Instituto Cubano del Libro, La Habana, Cuba, 1973, pp. 18-19; Bodes Torres, J.: Cuba.
Judicatura y Procedimiento Penal, Editora Ciencias Sociales, Ciudad de la Habana, Cuba, 1986,
p. 2.; Prieto Morales, A.: Derecho Procesal Penal, Primera Parte, Editora Orbe, Ciudad de La Ha-
bana, Cuba, 1997. p. 17; Bodes Torres, J.: Características y Evolución del Procedimiento Penal en
la República de Cuba, Editora Ciencias Sociales, La Habana, Cuba, 2001, p. 1.
N   / 303
D. R F R
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
2. La ampliación del ámbito de aplicación del apartado 3
como criterio de oportunidad reglada
Entre las modicaciones de trascendencia al proceso penal que contiene el De-
creto ley 310 de 2013, encontramos la prevista en el artículo 1, referida a la modi-
cación del apartado 3 del artículo 8 del Código Penal, el que aparece redactado
como sigue:
Artículo 1. Se modica el apartado 3 del artículo 8 del Código Penal, que queda
redactado de la forma siguiente:
3. En aquellos delitos en los que el límite máximo de la sanción aplicable no
exceda de tres años de privación de libertad o multa de hasta mil cuotas o ambas,
la autoridad actuante está facultada para, en lugar de remitir el conocimiento del
hecho al Tribunal, imponer al infractor una multa administrativa, siempre que en la
comisión del hecho se evidencie escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones
personales del infractor como por las características y consecuencias del delito. Para
la aplicación de esta prerrogativa a los delitos sancionables de uno a tres años de
privación de libertad, se requiere la aprobación del Fiscal.
Para entender la trascendencia procesal del apartado 3 del artículo 8 del Código
Penal, se debe partir de admitir que la Ley de Procedimiento Penal vigente, Ley 7 de
1979, con sus variadas modicaciones hasta la fecha, mantiene en esencia un claro
sometimiento al principio de legalidad procesal,7 dada la indisponibilidad que tiene
el sujeto que interviene en el conocimiento de la denuncia y de la persecución penal
pública, de dejar de tramitar la misma y de ejercer la acción penal, cuando el hecho
denunciado e investigado revista caracteres de delito.
7 El principio de legalidad tuvo su raíz en la inquisición, al establecer como rasgos fundamentales
del sistema de enjuiciamiento la persecución penal pública y la averiguación de la verdad histórica
o real como complemento de la necesidad u obligatoriedad de incoar el proceso tan pronto se
conozca la existencia de un acto con elementos de tipo delictivo, estando obligado el Ministerio
Fiscal al ejercicio de la acción penal. Vid, Mendoza Díaz, Juan, Los principios del proceso penal.
Temas para el estudio del Derecho Procesal Penal. En colectivo de autores, Primera parte, Editorial
Félix Varela, La Habana, 2002, p. 51.
N   / 304
C  D-L       . M   L...
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
El primer atisbo de asunción del principio de oportunidad, en variante de opor-
tunidad reglada,8 como complemento de legalidad procesal en nuestra sistemática
jurídico penal,9 se advierte en el reconocimiento que el Decreto-Ley 175 de 17 de
junio de 1997, dictado por el Consejo de Estado hace del apartado 3 del artículo 8
del Código Penal, artículo que en su apartado uno, como se conoce, se reserva para
denir el concepto de delito.
El referido apartado 3 del artículo 8 del Código Penal, incorporado por el De-
creto-Ley 175 de 17 de junio de 1997, ofrecía la posibilidad a la autoridad actuante
de aplicar una multa administrativa, cuando los hechos resultasen de evidente escasa
peligrosidad social, tanto por las condiciones personales del infractor, como por las
características y consecuencias del hecho en sí. Con la puesta en vigor del Decreto-
8 El principio de oportunidad signica la posibilidad de que los órganos públicos a quienes se
le encomienda la persecución penal prescindan de ella en presencia de la noticia de un hecho
punible, por motivos de utilidad o por razones de política criminal. Tiene dos formas esenciales
de manifestación, la oportunidad libre y la reglada, conforme a la oportunidad libre, propia del
sistema anglosajón, el Ministerio Fiscal previa aceptación del hecho por el acusado, negocia con
este la pena y opta por no acusarlo; mientras que la reglada obedece a razones de utilidad social y
se exige la existencia de determinados parámetros, entre ellos: La mínima lesión social ocasionada
con la realización del acto tipicado como delito y la falta del interés público en la persecución
penal; promover la pronta reparación de la víctima, así como evitar los efectos negativos en cuanto
a resocialización de las penas cortas privativas de libertad, entre otros. Vid. Mendoza Díaz, Juan:
ob. cit., p. 55. Rodríguez Devesa, J. M.: Derecho Penal Español, Parte General, 10ma Edición.
Dykinson, Madrid, 1986, p. 173. Manzanares Samaniego, J. L.: “Oportunidad y Conformidad”.
Los Principios del Proceso Penal. Ponencia contenida en el CD-ROM Cuadernos de Derecho
Judicial. Editado por el Consejo del Poder Judicial, Año 1992-1996, p. 4.
9 En este sentido Mendoza Díaz, considera que “La modicación realizada al artículo 8 del Código
Penal, en virtud de la reforma introducida por el Decreto Ley No.175 de 17 de junio de 1997,
signicó apartarse del imperio absoluto del principio de legalidad en el ordenamiento penal
cubano, pues se le conceden facultades a la autoridad que investiga el delito para suspender las
actuaciones e imponer una multa administrativa cuando aprecie que el hecho investigado reviste
un poco peligrosidad social, lo cual está en dependencia tanto de las condiciones personales del
infractor como de las características y escasas consecuencias del suceso delictivo. Teniendo en
cuenta los presupuestos que impone la propia Ley para que se pueda adoptar la decisión pudié-
ramos estar en presencia de lo que se conoce como oportunidad reglada”. Ídem.
N   / 305
D. R F R
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
Ley 310, que comentamos, se amplía el marco de actuación de la fuerza policial en
cuanto a la aplicación de multas administrativas, a los delitos sancionables hasta tres
años de privación de libertad o multa de hasta mil cuotas o ambas.
Con la introducción del apartado 3 del artículo 8 del Código Penal, se otorga
mayor poder discrecional a la Policía para decidir sobre la denuncia de hechos que
dada su particular peligrosidad social resultan de innecesario conocimiento por los
tribunales municipales, lo que contribuye de manera importante a descongestionar
el trabajo en estos órganos colegiados y se ofrece una respuesta pronta y reparadora
del daño recibido a la víctima, con la consecuente aplicación de un derecho penal
administrativo sancionador al infractor de la norma, como expresión del carácter
fragmentario del Derecho Penal y de su condición de último recurso.
Con la nueva normativa ofrecida al apartado 3 del artículo 8 del Código Penal, se
fortalece también el protagonismo del Ministerio Público en el control de la denun-
cia10, al resultar necesario para la aplicación de la multa administrativa a los delitos
10 En el proceso penal cubano a diferencia de una buena parte de los sistemas procesales de nuestro
entorno, el scal no dirige la investigación, solo la controla, aunque puede dirigir directamen-
te aquellas acciones de instrucción que estime conveniente; la investigación es dirigida por un
instructor policial, subordinado al Ministerio del Interior, institución persecutora que fue trans-
portada a nuestro derecho por la inuencia del sistema penal de la extinta Unión de Repúblicas
socialistas soviéticas. En la Actualidad en América Latina, en lo que se ha dado en llamar nuevo
rol del Ministerio Público, la polémica se ha centrado para referirse a las corrientes que lo vincu-
lan a la dirección de la fase investigativa del proceso penal, y al ejercicio discrecional de la acción
penal. Con el declarado propósito de abaratar, simplicar y acelerar la impartición de justicia
penal, el movimiento a favor de estas corrientes ha centrado sus propuestas en el reforzamiento
del Ministerio Público como una de las instituciones más importantes del procedimiento penal,
a través de la concesión exclusiva de la acción penal (monopolio acusador) atribuyéndole, ade-
más, la facultad de investigar los delitos al tiempo que le faculta para - en virtud del principio
de oportunidad - ofrecer medidas alternativas al imputado mediante la negociación sobre la de-
claración de culpabilidad, y no perseguir determinados delitos, generalmente de escasa entidad,
convirtiéndolo por último, en autoridad principal de la ejecución penal. Cfr. Binder Alberto, M.:
Funciones y Disfunciones del Ministerio Público. Revista Ciencias Penales, No. 9. Disponible en:
http//www.cienciaspenales.org/ Consultado: 5 de agosto de 2014, pp. 3 y 4. Vid. Goite Pierre,
M. y Mendoza Díaz, J.: Los sujetos de la relación jurídica procesal. Temas para el estudio del Dere-
cho Procesal Penal, en Colectivo de Autores, Editora Félix Varela, Ciudad de La Habana, Cuba,
N   / 306
C  D-L       . M   L...
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
denunciados sancionables de uno a tres años de privación de libertad, la aprobación
del Fiscal.
3. La competencia de los tribunales populares, en función del
n social del Derecho Penal
El Derecho Penal material, necesita para su realización o concreción, de una vía o
instrumento, o lo que es igual, un proceso, que conforme al principio de legalidad,
también se exige exista previamente a la comisión del acto delictivo, y de manera
taxativa se prevean los órganos dotados por el Estado de jurisdicción, es decir, aque-
lla institución en la cual deposita la función jurisdiccional.
El Estado en la República de Cuba concreta su derecho de penar otorgándole
constitucionalmente la potestad jurisdiccional al sistema de tribunales que estruc-
turalmente legaliza la mencionada Ley 82 de 1997, mientras que la Ley de Procedi-
miento Penal concede a estos la facultad de juzgar hechos investigados como delitos
por el Ministerio Fiscal, pero a cada órgano concede determinada competencia,
entendida como el ámbito determinado por la Ley, dentro del cual está un Juez
investido de jurisdicción,11 es decir, la medida de la jurisdicción, el conjunto de
procesos en los que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción.12
2002, pp. 1-2. Gómez Colomer, J. L.: “La instrucción del proceso penal por el Ministerio Fiscal:
Aspectos estructurales a la luz del Derecho Comparado”, Revista Ciencias Penales, No. 13, p. 9.
Disponible en: http//www.cienciaspenales.org. Consultado: 5 de agosto de 2014.
11 Vid. Viada Carlos, Carlos: Lecciones de Derecho Procesal Penal, Imprenta Alpe, S.L, Madrid, Es-
paña, 1950, p. 55.
12 Cfr. Gómez Orbaneja, Emilio y Herce Quemada, V.: Derecho Procesal Penal, Editorial Madrid,
Madrid, España, 1946, p. 67. Moreno Catena, Víctor: Derecho procesal, ob. cit., p. 245.
N   / 307
D. R F R
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
Como modicación de impacto a la competencia de los tribunales populares en
Cuba, el Decreto Ley 310, reconoce en el artículo 7 lo siguiente:
Artículo 7. Se modica el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Penal, que queda
redactado de la forma siguiente:
Artículo 7.1. El Tribunal competente para conocer de un proceso lo es también
para las incidencias que surjan en el mismo y para disponer el cumplimiento de las
resoluciones necesarias en su tramitación. Se exceptúan de esta regulación los su-
puestos contenidos en los apartados que siguen.
2. En el caso de las sanciones subsidiarias de la privación de libertad que no
conllevan internamiento y las medidas de seguridad pre delictivas de carácter no
detentivo, la remisión condicional de la sanción, así como de los benecios de excar-
celación anticipada, los trámites para su ejecución y el control de su cumplimiento
competen al Tribunal Municipal Popular del territorio en que conste domiciliado el
sancionado o asegurado. Estos tribunales velarán también porque los sancionados
bajo su control cumplan las sanciones accesorias y demás obligaciones que les hayan
sido impuestas en la sentencia.
3. Las solicitudes que surjan durante el cumplimiento de la sanción de privación
temporal de libertad interesando su sustitución por cualesquiera de las sanciones
que le son subsidiarias o, la suspensión de la sanción de trabajo correccional con
internamiento, la suspensión o cambio de clase o duración de una medida de segu-
ridad predelictiva, la licencia extrapenal, el otorgamiento de benecios de excarcela-
ción anticipada y la revocación de dichos benecios y de las referidas sanciones sub-
sidiarias, se presentarán, tramitarán y decidirán por el Tribunal Provincial Popular
del territorio donde se encuentre cumpliendo el sancionado.
Resulta norma, como bien expresa el artículo 7.1, que el Tribunal competente
para conocer de un proceso lo es también para las incidencias que surjan en el mismo
y para disponer el cumplimiento de las resoluciones necesarias en su tramitación; sin
embargo, adaptando la norma a la realidad social y con vista a un mejor desempeño
de la actividad judicial de control de la ejecución de penas subsidiarias y la posibili-
dad de un adecuado cumplimiento por parte del sancionado, como decisión políti-
co criminal se autoriza concentrar en el conocimiento de los tribunales municipales
del territorio en que conste domiciliado el sancionado o asegurado, todas sanciones
subsidiarias de la privación de libertad que no conllevan internamiento y las medi-
das de seguridad pre delictivas de carácter no detentivo, la remisión condicional de
la sanción, así como de los benecios de excarcelación anticipada, los trámites para
su ejecución y el control de su cumplimiento.
De igual manera reserva aquellas decisiones judiciales de mayor envergadura
que pueden inciden directamente en la libertad del sancionado, como concesión
de licencia extrapenal, el otorgamiento de benecios de excarcelación anticipada
N   / 308
C  D-L       . M   L...
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
y la revocación de dichos benecios y de las referidas sanciones subsidiarias a los
Tribunales Provinciales donde se encuentre cumpliendo el sancionado, donde se
presentarán, tramitarán y decidirán.
A tales nes, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, con fecha
veintinueve de agosto del año dos mil trece, aprobó la Instrucción 223, la que en
síntesis explicita el especico proceder en cuanto a cada uno de los actos judiciales
antes mencionados (ver anexo).
4. Ampliación de la competencia de los tribunales municipales
populares, un reto para la administración de justicia penal
Las modicaciones que introduce a la competencia en el sistema de tribunales
populares de la República de Cuba el comentado Decreto Ley 310, resultan de
especial importancia si se parte de valorar que a partir de entonces los órganos ju-
risdiccionales de base, conocerán un número importante de hechos delictivos, que
con anterioridad conocían los tribunales provinciales. La modicación en concreto
se encuentra prevista en el artículo 8 como sigue:
Artículo 8. Se modican los artículos 8 y 9 de la Ley de Procedimiento Penal,
que quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo 8. Los tribunales municipales populares son competentes para conocer
de los índices de peligrosidad pre delictiva y de los delitos cometidos en sus respec-
tivos territorios, sancionables con multa de hasta mil cuotas, o privación de libertad
que no exceda de ocho años, o ambas.
Artículo 9. Los tribunales provinciales populares son competentes para conocer
de los procesos que se originen por hechos delictivos cometidos en sus respectivos
territorios, sancionables con multa superior a mil cuotas; privación de libertad su-
perior a ocho años; muerte; o que atenten, cualquiera sea la sanción, contra la segu-
ridad del Estado. Asimismo, conocerán de los delitos solo perseguibles a instancia
de parte.
La competencia de las salas respectivas de estos tribunales se extenderá al terri-
torio que determine el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de
acuerdo a lo establecido en la Ley de los Tribunales Populares.
Ampliar el conocimiento de los tribunales municipales populares a un número
mayor de delitos, posibilita en primer lugar, acercar la administración de justicia a
la comunidad donde tuvo lugar el ilegal acto; en la que intervienen además, jue-
ces legos de la propia localidad, como genuina expresión de la participación po-
pular en esta noble, comprometida y difícil tarea, y sobre todo como termómetros
de la temperatura delictiva del área, y también, evita el traslado a otros territorios
N   / 309
D. R F R
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
distantes al propio acusado, a la víctima, testigos y demás intervinientes en el pro-
ceso, asegurándose de mejor manera la realización del acto del juicio oral, disminu-
yendo a su vez los costos indirectos de la justicia penal.
Sin embargo, la ampliación de la competencia de los tribunales populares de
conocer hechos delictivos de especial peligrosidad social para los que se prevén pe-
nas de considerable severidad, de hasta ocho años de Privación de Libertad, en el
sentido de la realización de la justicia penal que hoy necesitamos, constituye sin
lugar a dudas un reto, lo que demanda en primer lugar el fortalecimiento del siste-
ma de tribunales populares a ese nivel, sobre todo con el reforzamiento en número
de jueces profesionales y de su personal auxiliar, habida cuenta que se concentra a
nivel municipal un número importante de procesos penales que son expresión de
la problemática local y como tal requieren respuesta a ese nivel, en correspondencia
con los lineamientos políticos criminales que emanan del Estado.
5. El recurso de apelación en delitos
de especial peligrosidad social
De trascendente en benecio de la justicia y los derechos del acusado puede
catalogarse la modicación que el Decreto Ley 310, realiza respecto a los procesos
penales competencia de los tribunales municipales populares por delitos sanciona-
bles con privación de libertad superior a un año, o multa de trescientas cuotas o
ambas, ya que de su clara letra se les dará el tratamiento del procedimiento común
ordinario, desde la fase preparatoria hasta el juicio oral y la sentencia, lo que exige el
desarrollo de un profundo proceso investigativo, y una etapa de juicio oral con un
número signicativo de garantías procesales, como derecho a la defensa, oralidad,
publicidad. En síntesis, las referidas modicaciones plantean lo siguiente:
Artículo 9. Se modican los artículos 378, 382, y 384 de la Ley de Procedimien-
to Penal, que quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo 384. Los procesos penales competencia de los tribunales municipales
populares, por delitos sancionables con privación de libertad superior a un año, o
multa de trescientas cuotas o ambas, se sustanciarán conforme a las disposiciones
establecidas para los procesos de la competencia de los tribunales provinciales popu-
lares en lo relativo a la fase preparatoria, el juicio oral y la sentencia.
1. En estos delitos el término para la interposición del recurso de apelación es de
diez días hábiles, contados a partir de la fecha de noticación de la sentencia.
2. El recurso debe estar autorizado con rma de letrado.
N   / 310
C  D-L       . M   L...
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
De particular relevancia en cuanto al respeto de derechos y garantías al acusado
se presenta a modicación que contiene el apartado 1 del artículo 384 de la Ley de
Procedimiento Penal, referido a la posibilidad de establecer contra las sentencias
dictadas por los tribunales municipales superiores en proceso ordinario el recurso de
apelación en el término de diez días hábiles, el que debe estar autorizado con rma
de letrado.
Con esta aceptación se da la posibilidad de que sea revisado por un tribunal su-
perior toda o parte de la prueba sobre la que se sustenta la sentencia recurrida, y se
alcanza de manera visible la aspiración jurídica de la doble conformidad judicial en
un número importante de procesos penales, lo que a nuestro juicio resulta medular,
al conocerse nuevamente el hecho en segunda instancia por un tribunal superior, en
este caso una sala de apelaciones del Tribunal Provincial, al existir inconformidad de
las partes con la decisión del tribunal de instancia.
La doble conformidad judicial tiene su expresión en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Resolución 2200 de 19 de diciembre
de 1966, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el que establece en el ar-
tículo 14 apartado quinto que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
tribunal superior, conforme a lo prescrito en la ley.
Desde el surgimiento del derecho al recurso, en el sistema inquisitivo, el que se
caracterizaba por un procedimiento escrito, el recurso ordinario de la apelación es el
medio de impugnación que ha permitido el examen de los hechos y de las pruebas.
Manzani lo dene como un medio de impugnación ordinario, suspensivo, devolu-
tivo y extensivo que se propone mediante declaración, por la cual es impugnada en
todo o en parte, por razón del hecho o de derecho.13
Esta idea se refuerza, si se parte de reconocer que la casación en Cuba como re-
curso extraordinario que se reserva para recurrir sentencias denitivas dictadas por
los tribunales provinciales no satisface esa garantía procesal,14 dada la imposibilidad
13 Manzini citado por Jimenez Asenjo, Enrique: Derecho Procesal Penal, vol. II, Editorial Revista de
Derecho Privado, Madrid, s/a, p. 327.
14 La exigencia de la doble conformidad judicial referida se asemejaría a la regla matemática de la
doble conforme, por la cual en una operación aritmética que se realiza dos veces obteniéndose
N   / 311
D. R F R
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
de reproducir pruebas y la obligatoriedad de decidir en cuanto a la legalidad de la
decisión judicial sobre la base del análisis de lo actuado previamente en el proceso,
de la sentencia y los hechos declarados probados.
La nueva normativa, posibilita igualmente en el ámbito de lo estructural y racio-
nal, un reacomodo de la invertida pirámide de la justicia existente hasta entonces en
el país, donde los tribunales municipales conocen hoy a nivel local de buena parte de
los hechos delictivos que tienen lugar en territorio, los tribunales provinciales cono-
cen de los hechos de mayor gravedad en su entorno territorial y el máximo órgano
de justicia de la República el Tribunal Supremo Popular se reserva para controlar la
actuación judicial de los tribunales provinciales, a través del mencionado recurso
extraordinario de casación.
De igual manera, con la clara nalidad de uniformar la administración de justicia
penal en el ámbito procesal respecto al recurso de apelación, de los procesos que a
partir del presente Decreto Ley 310, son competencia de los tribunales populares,
el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, con fecha veintinueve de
agosto del año dos mil trece, aprobó la Instrucción 222 (ver anexo).
6. Conclusiones
Las modicaciones que el Decreto Ley 310 de 2013 incorpora a la Ley de Proce-
dimiento Penal, ofrecen la posibilidad de administrar justicia penal en Cuba atem-
perada a exigencias doctrinales aceptadas generalmente, primero, sobre la base de
ofrecer una salida administrativa al conicto penal de escasa relevancia, lo que favo-
rece la descongestión de la administración de justicia, reservando la actuación judi-
cial para hechos delictivos de mayor connotación jurídico social; segundo, ampliar la
competencia de los tribunales municipales al conocimiento de delitos sancionables
igual resultado, existe un alto grado de probabilidad de que la misma sea correcta. ...El derecho
fundamental del condenado implica la posibilidad de una vía efectiva de control del fallo por un
tribunal superior. Vía cuya nalidad persigue la constatación de que la sentencia sea el resultado
racional de una decisión justa y válida, conforme o ajustada a derecho, y también la vericación
del respeto a las garantías judiciales. En suma, respeto al debido proceso y a los principios de
legalidad y razonabilidad. Liberatore, Gloria Lucrecia: La impugnación de la sentencia penal como
garantía del imputado, Documento Digital. Consultado: 13 de agosto de 2013.
N   / 312
C  D-L       . M   L...
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
hasta ocho años de Privación de Libertad o multa de mil cuotas o ambas, además
de redimensionar en lo estructural la administración de justicia penal, concediendo
exclusividad al Tribunal Supremo Popular para hechos de extrema peligrosidad so-
cial, acerca el juzgamiento al lugar donde tuvo lugar el hecho; y tercero, ofrecer la
posibilidad del recurso de apelación contra las sentencias que dicten los tribunales
municipales, garantiza el derecho a la doble conformidad judicial en un número
importante de procesos que con anterioridad se controlaban únicamente por el tri-
bunal superior a través del hoy inefectivo recurso de casación, a los efectos del derecho
del acusado a una exhaustiva revisión de los hechos por los cuales fue juzgado.
7. Anexos
Instrucción 222, dictada Por el Consejo de Gobierno del Tribunal Su-
premo Popular:
M. Sc. CARIDAD M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, SECRETARIA DEL
TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.
CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión ordinaria
celebrada el día veintinueve de agosto del año dos mil trece, aprobó la Instrucción
que es del tenor siguiente:
POR CUANTO: A partir de la entrada en vigor, el próximo primero de octubre
de 2013, del Decreto-Ley No. 310, de 29 de mayo de 2013, Modicativo del Có-
digo penal y de la Ley de procedimiento penal, resulta necesario establecer las dis-
posiciones que permitan la actuación uniforme de los tribunales para la tramitación
de los procesos en que se hayan interpuestos recursos de apelación y se encuentren
pendientes de resolver, y para la tramitación y decisión de esos recursos en lo sucesi-
vo, por los tribunales provinciales populares.
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, a tenor de lo
preceptuado en el Artículo 19, apartado 1, inciso h), de la Ley No. 82, “De los
Tribunales Populares” de 11 de julio de 1997, el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular aprueba la siguiente:
INSTRUCCIÓN No. 222
PRIMERO: En los procesos penales, ordinarios o abreviados, en los que sea admi-
tido recurso de apelación, el tribunal municipal popular lo hará saber a la parte que
pudiera resultar afectada por dicho recurso, para que, en el término de los tres días
hábiles siguientes, si a su derecho conviene y lo estima procedente, pueda presentar
N   / 313
D. R F R
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
escrito de oposición ante el propio tribunal municipal popular que conoció el asun-
to en primera instancia, el que solo lo declarará inadmisible, cuando se presente de
forma extemporánea. Cumplido este trámite, procederá a remitir las actuaciones a la
sala del tribunal provincial popular correspondiente.
Asimismo, cuando el recurrente sea el scal, y el acusado se encuentre recluido
en un establecimiento penitenciario, los tribunales municipales populares con el
traslado del escrito de apelación le harán saber al acusado que, de no haberlo hecho
antes, tendrá derecho a nombrar abogado defensor para presentar escrito de oposición
y que de no vericarlo, en caso de disponerse la celebración de vista, la sala le desig-
nará otro de ocio para ese acto.
SEGUNDO: Los tribunales provinciales populares, al momento de tramitar los
recursos de apelación en los procesos penales resueltos por los tribunales municipa-
les populares, y con independencia de la solicitud realizada por el recurrente, dis-
pondrán la celebración de vista solo cuando lo consideren necesario, atendiendo a la
trascendencia de los argumentos expuestos por las partes y las características del caso.
TERCERO: En los asuntos en que se decida la celebración de vista, el tribunal
cuidará de proceder a la práctica de pruebas en los casos que resulte imprescindible
y siempre que estas se hubiesen practicado en primera instancia, o no lo fueron
porque se denegaron indebidamente por el tribunal municipal popular. Excepcio-
nalmente, cuando no estén presentes los supuestos anteriores, el tribunal, de ocio
o a instancia de parte, dispondrá aquellas que considere necesarias por razones de
justicia y equidad
CUARTO: Para la celebración de vista por la sala correspondiente, con práctica
de prueba, o no, en procesos ordinarios y abreviados, será obligatoria la participa-
ción del scal y del acusado, acompañado del defensor de su elección o del designa-
do de ocio.
QUINTO: El tribunal, en los casos que el recurrente sea el scal, en la resolución
que dicte disponiendo la celebración de vista, designará abogado defensor de ocio
a favor del acusado, a reserva del derecho de este de asistir al acto representado por
el letrado de su elección
Para la celebración de la vista con acusados en prisión provisional, el término será
de 5 días hábiles, y si el recurrente es el scal, la sala inmediatamente comunicará al
acusado la fecha del señalamiento, reiterándole su derecho a designar abogado defensor.
En los asuntos que los acusados se encuentren en libertad, la sala se ajustará a lo
dispuesto en el Artículo 381 de la Ley de procedimiento penal. Cuando el recurrente
N   / 314
C  D-L       . M   L...
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
es el scal, entre la realización de la diligencia de citación al acusado y la fecha de la
vista mediarán no menos de cinco días hábiles y a esta se acompañará la copia del
escrito de apelación.
SEXTO: Cuando el tribunal, al resolver los recursos de apelación contra sen-
tencias dictadas en asuntos tramitados por el procedimiento abreviado, aprecie que
el órgano de primera instancia sustanció el proceso vulnerando las exigencias dis-
puestas en los artículos 481 y 482 de la Ley de procedimiento penal, procederá a la
celebración de vista, con la práctica de las pruebas que restablezcan las garantías de
las partes del proceso y adoptará la decisión pertinente; solo excepcionalmente en
los casos en que así se justique, podrá anular lo actuado y devolver las actuaciones
al trámite en que se puedan subsanar el defecto que dio lugar a la nulidad
SÉPTIMO: En los casos que el tribunal decida no celebrar vista, se ajustará a lo
La sala noticará directamente la sentencia dictada a las partes recurrentes y no
recurrentes sobre las que haya recaído el motivo del recurso, el mismo día o al
siguiente. No obstante, cuando resulte más aconsejable para lograr celeridad, a la
parte no recurrente se le podrá noticar la sentencia a través del tribunal municipal
popular correspondiente, que lo hará en el término de tres días hábiles, a partir del
recibo de las actuaciones, con la obligación de devolver la diligencia de noticación
a la sala correspondiente
OCTAVO: Los tribunales provinciales populares, al resolver los recursos de ape-
lación, no podrán adoptar decisiones que impliquen perjuicio o agravamiento de la
situación legal del acusado, cuando fue la única parte que interpuso el recurso o para
aquellos contra los que no versa el recurso del scal.
Los efectos del recurso solo podrán extenderse a los acusados no recurrentes,
cuando resulten beneciosos
NOVENO: Resuelto el recurso de apelación, las actuaciones serán devueltas al
tribunal municipal popular en un término que no exceda de siete días, para los
procesos con acusados en libertad; y tres días hábiles, cuando los acusados estén en
prisión provisional
DÉCIMO: Se ratica la vigencia de las disposiciones del Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular relacionadas con la tramitación de la apelación en
los procesos ordinarios y abreviados que se enuncian a continuación: Instrucción
No. 63, de 11 de mayo de 1977; Instrucción No. 94, de 25 de septiembre de 1980;
N   / 315
D. R F R
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
Instrucción No. 184, de 14 de febrero de 2007; Instrucción No. 211, de 15 de junio
de 2011; Instrucción No. 208, de 26 de abril de 2011; Dictamen No. 405, de 12 de
julio de 2001; Dictamen No. 369; de 24 de abril de 1996; Dictamen No. 184, de 27
de marzo de 1984; Acuerdo No. 445, de 27 de octubre de 1980; Acuerdo No. 161,
de 7 de julio de 1981. Para los recursos de apelación de los procesos sumarios, se rei-
tera el contenido de lo dispuesto en el Acuerdo No. 444, de 27 de octubre de 1980.
DÉCIMO PRIMERO: Se dejan sin efecto el apartado segundo de la Instrucción
No. 107, de 15 de marzo de 1983, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
Popular, el Dictamen No. 227 y el Acuerdo No. 74, de 14 de mayo de 1985.
DÉCIMO SEGUNDO: Para la admisión de la apelación, los plazos para la vista,
solución del recurso y la forma de redactar la sentencia, los tribunales se ajustarán a
lo previsto en el Artículo 381 de la Ley de procedimiento penal y, para la ejecución,
se atendrán a lo dispuesto en el Artículo 382, modicado por el Artículo 9, del
Decreto-Ley No. 310, de 29 de mayo de 2013.
DÉCIMO TERCERO: Comuníquese la presente Instrucción a los vicepresiden-
tes y presidentes de salas del Tribunal Supremo Popular, a los presidentes de los
tribunales provinciales populares y militares territoriales y, por su conducto, a los
presidentes de las salas penales y tribunales militares de región, respectivamente, a
los presidentes de los tribunales municipales populares, el Presidente del Tribunal
Especial de la Isla de la Juventud, la Fiscalía General de la República, al Ministro
del Interior, la Ministra de Justicia, el Presidente de la Junta Directiva de la Orga-
nización Nacional de Bufetes Colectivos, y publíquese en la Gaceta Ocial de la
República, para su general conocimiento.
Instrucción 223, dictada Por el Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular:
M. Sc. CARIDAD M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, SECRETARIA DEL
TRIBUNAL SUPREMO POPULAR
CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión ordinaria
celebrada el día veintinueve de agosto del año dos mil trece, aprobó la Instrucción
que es del tenor siguiente:
POR CUANTO: La Ley No. 82, “De los Tribunales Populares”, en el inciso f)
del Artículo 7, entre otros aspectos, establece que la legalidad está garantizada en la
actividad judicial por la obligación de los tribunales de ejecutar efectivamente los
fallos rmes que se dicten y vigilar el cumplimiento de estos por los organismos
encargados de intervenir en el proceso de ejecución.
N   / 316
C  D-L       . M   L...
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 310, de 29 de mayo de 2013, “Modica-
tivo del Código penal y de la Ley de procedimiento penal”, dispuso que el tribunal
provincial popular de la demarcación donde se encuentra cumpliendo el sanciona-
do es el competente para decidir sobre las solicitudes de excarcelación anticipada,
licencia extrapenal, sustitución de la sanción de privación de libertad por una de
las subsidiarias previstas por la ley, suspensión de sanciones subsidiarias, medidas
de seguridad predelictivas y postdelictivas y la revocación, cuando corresponda, de
cualquiera de esos benecios y sanciones subsidiarias o medidas de seguridad, for-
mación de sanciones conjuntas y recticación de liquidación de sanción. De igual
forma dispone la competencia de los tribunales municipales populares, en el que
conste domiciliado el sancionado o asegurado, para realizar los trámites necesarios
en el cumplimiento, control y solución de incidencias en las sanciones, medidas y
benecios que se cumplen en libertad.
POR CUANTO: Es necesario adoptar medidas que contribuyan al cumplimien-
to ecaz por los tribunales provinciales y municipales populares de estas atribucio-
nes y establecer los procedimientos, requisitos, términos y registros correspondien-
tes para la ecaz tramitación de los incidentes de ejecución de las sentencias penales.
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, a tenor de lo
preceptuado en el Artículo 19, apartado 1, inciso h), de la Ley No. 82, “De los
Tribunales Populares”, de 11 de julio de 1997, el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular aprueba la siguiente:
INSTRUCCIÓN No. 223
PRIMERO: Las salas o secciones de ejecución de los tribunales provinciales po-
pulares que tramitarán los incidentes que surjan durante el cumplimiento de la san-
ción penal de los tribunales populares, que establece el apartado 3 del Artículo 7 de
la Ley de procedimiento penal, modicado por el Decreto-Ley No. 310, habilitarán
los libros ociales siguientes:
Índice de sancionados o asegurados
Entrada de correspondencia
Presentación de escritos
Salida de documentos
Tres libros de radicación para los trámites siguientes:
 
remisión condicional, medida o benecio de excarcelación anticipada o de
licencia extrapenal.
N   / 317
D. R F R
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
    -
nal con internamiento, modicación de clase o extensión de medida de
seguridad o de sustitución de sanción de privación de libertad o licencia
extrapenal.
 -
ción de sanción.
SEGUNDO: A partir de que las salas o secciones de ejecución de los tribunales
provinciales populares reciban las solicitudes que les autoriza el Decreto-Ley No.
310, de 2013, procederán a su registro en los libros de entrada de correspondencia
o presentación de escrito, según el caso, y se asentarán en el libro de radicación co-
rrespondiente y los datos siguientes: número de radicación (consecutivo por año)
y fecha; nombre y apellidos del sancionado, beneciado o asegurado; número de
causa y de expediente de fase preparatoria; tribunal sancionador; tipo de sanción,
medida o benecio; tipo de solicitud, autoridad o institución de procedencia; fecha
de presentación; y, en el momento en que se resuelva el asunto se consignará la de-
cisión adoptada, la fecha de devolución y las observaciones que resulten necesarias
para esclarecer algún particular o incidencia adicional.
TERCERO: Para cada trámite solicitado, se conformará un expediente iden-
ticado con el número de la radicación, nombre del sancionado, tribunal o sala
sancionadora, número de la causa o expediente, tipo de incidente solicitado, fecha
de inicio y conclusión del expediente.
En el caso de que sobre una misma persona se interesen diferentes trámites de los
previstos en esta Instrucción, se conformará un único expediente, al que se unirán
todos los documentos que se deriven de las solicitudes, previas anotaciones en los
correspondientes libros de radicación, en la parte destinada a observaciones sobre el
número de expediente al que fueron acumulados.
CUARTO: Las salas o secciones de ejecución de los tribunales provinciales po-
pulares cuidarán que los expedientes conformados para la tramitación de suspensio-
nes de trabajo correccional con internamiento, solicitudes de libertad condicional,
licencia extrapenal, sustitución de sanción de privación de libertad, suspensión o
modicación de la clase o extensión de medida de seguridad o revocación del trabajo
correccional con internamiento, contengan los documentos siguientes:
     
Consejo de Dirección, el que deberá contar con las fechas de comienzo y
extinción de la sanción o medida de seguridad, síntesis del hecho o conducta,
y comportamiento del sancionado o asegurado durante su cumplimiento. En
N   / 318
C  D-L       . M   L...
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
los casos que proceda, se deberá consignar, además, el tiempo de rebaja de la
sanción acumulada durante su cumplimiento.
 -
da de acuerdo con la solicitud.
 
 
 
 
  
proceda– y al sancionado o asegurado o a su representante legal, con noti-
cación a este de la fecha en que deberá comparecer ante el juez de control,
inuencia y atención a sancionados y sobre la obligación sobre la autogestión
de empleo.
 
de los documentos que establece la Instrucción No. 201, de 2010, del Conse-
jo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
 
que correspondan.
 
 
dispuestos.
 
 
QUINTO: A los efectos de evitar la duplicidad de documentos, los jueces que
integran las salas o secciones de ejecución de los tribunales provinciales populares
procederán a consignar —en uno de los resultandos de la resolución judicial en que
se conceda alguno de los benecios de excarcelación anticipada—, una breve síntesis
de los hechos juzgados, las sanciones accesorias a las que da seguimiento el juez de
control, inuencia y atención a sancionados; la cuantía o concepto de la respon-
sabilidad civil, si esta es condicionante para la salida del país; las fechas de inicio y
extinción de la sanción con el tiempo de rebaja y cualquier otro aspecto de interés
para el control del sancionado o asegurado, lo que suplirá la remisión de la copia de
sentencia o certicación dispuesta en la Instrucción No. 201, del 2010, del Consejo
de Gobierno de Tribunal Supremo Popular
N   / 319
D. R F R
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
SEXTO: Si la solicitud consiste en la revocación, modicación o suspensión de
alguna de las sanciones subsidiarias, período a prueba de la remisión condicional
o medidas de seguridad predelictivas por conducta antisocial, que se cumplen en
libertad, el expediente contendrá:
 
 -
da de acuerdo a lo solicitado.
 
 
 
 
 
 
 
del sancionado o asegurado a prisión, a centro de trabajo o estudio del Minis-
terio del Interior o mandamiento de libertad, según proceda.
 
control, de la copia de la resolución dictada y liquidación de sanción, cuando
proceda.
 
de sancionados (revocación de sanciones subsidiarias).
 
dispuestos.
 
SÉPTIMO: La sección o sala de ejecución de los tribunales provinciales popu-
lares, en los casos estrictamente necesarios, con el n de resolver las solicitudes de
revocación de sanciones subsidiarias, benecios de excarcelación anticipada, modi-
cación de la cualidad o extensión de la medida de seguridad, podrá, en el término
más breve y que no exceda de 10 días, convocar a una comparecencia para escuchar
al implicado, si a ello accede su abogado, en el caso que lo hubiese designado, y
practicar cualquier otra diligencia que se estime necesaria de ocio por el tribunal o
a solicitud de las partes.
OCTAVO: A partir de que se disponga la revocación de sanciones subsidiarias,
benecios de excarcelación anticipada, modicación de la cualidad o extensión
de la medida de seguridad, se librarán de inmediato los mandamientos y órdenes
N   / 320
C  D-L       . M   L...
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto y se enviará copia de la menciona-
da resolución al tribunal sancionador. En el auto del tribunal, se informará al sancio-
nado o asegurado que contra esta decisión es posible interponer recurso de súplica
en el término de tres días hábiles posteriores a su noticación. Este se resolverá por
la propia sección o sala de ejecución del tribunal provincial popular que la dispuso.
NOVENO: El sancionado a trabajo correccional con internamiento que no pue-
da continuar cumpliendo la sanción por presentar problemas graves de enfermedad
que se lo impidan, conrmados con dictamen de la comisión médica, y oído el
criterio del scal en un término de cinco días, la sala o sección de ejecución que
corresponda podrá suspenderse el cumplimiento de la sanción. Se exceptúan los
sancionados que se hayan provocado la enfermedad para evadir el cumplimiento de
la sanción.
Si se trata de un sancionado a trabajo correccional sin internamiento, además de
lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las características del delito,
las condiciones personales del acusado y su conducta en el cumplimiento de la san-
ción, en cuyo caso podrá, previa revocación de la sanción, evaluar la imposición de
la sanción subsidiaria de limitación de libertad.
DÉCIMO: Aquellos asegurados con alguna de las medidas de seguridad pre-
delictivas, dispuestas en el Código Penal, que no puedan comenzar a cumplir por
enfermedad o continuar cumpliéndola, el tribunal o sección competente podrá sus-
pender la medida o variar su cualidad, de acuerdo con lo que sea más racional y
aconsejable.
DÉCIMO PRIMERO: Cuando se trate de un sancionado a cualquiera de las
penas subsidiarias, o que se encuentre disfrutando de benecios de excarcelación
anticipada, la revocación surtirá efecto a partir de la fecha en que comete el nuevo
delito; en los casos de limitación de libertad, y libertad condicional, en que la so-
licitud se fundamente en la conducta desajustada del sancionado, será a partir de
la fecha en que se haya manifestado; en caso contrario, se ajustará a la fecha de la
resolución revocatoria.
DÉCIMO SEGUNDO: Los trámites para la determinación de sanciones con-
juntas y recticación de liquidación de sanción, podrán ser solicitados a la sección
de ejecución de los tribunales provinciales populares por los funcionarios de los
centros penitenciarios, scales, abogados designados, los sancionados, sus familiares
o de ocio por el tribunal. La resolución emitida se noticará a los solicitantes, al
centro donde se encuentre cumpliendo sanción y a los tribunales sancionadores, y se
remitirá tarjeta penal actualizada al Registro central de sancionados.
N   / 321
D. R F R
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
DÉCIMO TERCERO: Las salas o secciones de ejecución de los tribunales pro-
vinciales populares, para imponer sanción conjunta y única, solicitarán a las au-
toridades penitenciarias el expediente carcelario; y, cuando resulte estrictamente
necesario, solicitará certicación de sentencia a los tribunales sancionadores, cuya
tramitación se ajustará a lo previsto en la Circular No. 261, de 3 de julio del 2012,
del Presidente del Tribunal Supremo Popular.
DÉCIMO CUARTO: A partir de que la sala o sección tenga conocimiento de
que una persona que se halle en algún establecimiento penitenciario u otro centro,
extinguiendo una sanción, presenta síntomas de enajenación mental, ordenará los
peritajes que sean necesarios y, comprobada la enfermedad, acordará la suspensión
de la sanción en el término de los tres días hábiles siguientes; en esa propia resolu-
ción, adoptará la medida de seguridad que corresponda, con sujeción a las disposi-
ciones de la ley penal sustantiva o, en su lugar, dispondrá la licencia extrapenal, en
caso de no signicar un peligro social, la que será noticada al scal y a los funcio-
narios del centro en que el sancionado extinguía sanción.
DÉCIMO QUINTO: Si el centro asistencial solicita a la sala o sección dejar sin
efecto, o cambiar la clase o la duración de las medidas de seguridad pre y postde-
lictivas por enfermedad mental, dipsomanía o narcomanía, se tendrá en cuenta el
criterio médico que fundamenta la disminución del estado peligroso, y el entorno
social derivado del delito y la conducta del internado. La resolución que resuelve
esta solicitud se dictará en el término de tres días hábiles.
DÉCIMO SEXTO: Una vez que se disponga el cese de la medida de seguridad
predelictiva, en los casos de dipsomanía, narcomanía o enajenación mental, la sala o
sección noticará la decisión al scal, a la Policía Nacional Revolucionaria, al centro
asistencial y a la Dirección de Prevención del Ministerio de Trabajo y Seguridad So-
cial; y, si se trata de una medida de seguridad postdelictiva, al centro asistencial soli-
citante, al asegurado y al establecimiento penitenciario en el que extinguía sanción,
para el reingreso del sancionado a ese centro, a los efectos de extinguir el resto de
la sanción impuesta, con abono del tiempo en que haya estado privado de libertad
como consecuencia de la medida de seguridad acordada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Las salas o secciones de ejecución dispondrán sobre las
solicitudes de dejar sin efecto las prohibiciones de expedición de pasaporte o salida
del territorio nacional de los acusados sancionados por los tribunales populares,
a través de resolución judicial debidamente argumentada y exigirán, en los casos
procedentes, los antecedentes o medios probatorios que les permitan adoptar la de-
cisión adecuada y justa, para lo cual oirá previamente, en todos los casos, el criterio
N   / 322
C  D-L       . M   L...
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
del scal en el término de siete días hábiles; y, cuando corresponda, al juez de con-
trol, inuencia y atención a sancionados, o a los funcionarios del establecimiento
penitenciario o del centro de trabajo del Ministerio del Interior.
En estos casos, correrá a su cargo las noticaciones y comunicaciones correspon-
dientes, conforme a la Instrucción No. 219, actualizada el 5 de febrero de 2013.
DÉCIMO OCTAVO: Las salas o secciones de ejecución de los tribunales pro-
vinciales populares contarán con un término de siete días hábiles para resolver las
solicitudes que se les presenten, salvo en los casos en que se ja un término distinto
en esta propia Instrucción.
Excepcionalmente, por razones justicadas, el presidente de la sala o sección po-
drá prorrogar este hasta 10 días hábiles.
DÉCIMO NOVENO: Para la toma de decisiones de los incidentes en trámites
de ejecución, las salas o secciones se integrarán por un juez profesional y dos legos;
cuando el caso lo amerite por su complejidad, y las circunstancias lo aconsejen, se
conformarán por tres jueces profesionales y dos legos.
VIGÉSIMO: Las salas o secciones de los tribunales provinciales populares, para
resolver los incidentes regulados en la presente Instrucción, relacionados con sancio-
nados recluidos en establecimientos penitenciarios, tendrán a la vista el expediente
carcelario y, solo en casos en que resulte estrictamente necesario solicitarán la causa
al tribunal juzgador.
VIGÉSIMO PRIMERO: En todas las secciones o salas de los tribunales pro-
vinciales, para los incidentes en trámites de ejecución, se habilitarán los registros
primarios sobre los trámites que regula la presente Instrucción, establecidos en el
Manual de procedimientos e instrucciones metodológicas para la estadística judicial
(registros 420-6, 420-7, 420-8 y 137) y se adjunta el correspondiente a las sanciones
conjuntas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Los expedientes que se conformen con motivo de la
tramitación de los incidentes en trámites de ejecución, se archivarán en las secciones
especiales por el término de 10 años, con excepción de aquellos en los que se haya
formado sanción conjunta de privación de libertad, para cuyo término se ajustará
a lo dispuesto en la tabla de retención aprobada por el Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular.
N   / 323
D. R F R
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
VIGÉSIMO TERCERO: Del conocimiento de la sala o sección de ejecución
de los tribunales provinciales populares, se exceptúan las solicitudes de aclaración
de la sentencia; y, en los casos en que el tribunal sancionador no haya concluido el
trámite de ejecución por el que se interesa un determinado pronunciamiento a ese
órgano de justicia, incluyendo las medidas seguridad postdelictiva y los vinculados
al cumplimiento de la Instrucción No. 135, de 1989, del Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular, cuando el sancionado no ha comenzado a cumplir la
sanción impuesta.
VIGÉSIMO CUARTO: Los asuntos que se encuentren en tramitación, por
cuestiones incidentales a los trámites de ejecución de sentencia, en el momento de la
entrada en vigor del Decreto-Ley No. 310, de 2013, se decidirán por los tribunales
en que se estén conociendo.
VIGÉSIMO QUINTO: En lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente, se
ratica la vigencia de todas las disposiciones impartidas sobre los trámites de ejecu-
ción de sentencia por el Consejo de Gobierno y el Presidente del Tribunal Supremo
Popular, en especial de las siguientes:
 
 
 
VIGÉCIMO SEXTO: Se modica el Artículo 84 del Reglamento de la Ley No.
82, de 1997, “De los Tribunales Populares”, en cuanto a los libros ociales y el
Acuerdo No. 4, de 4 de enero de 1983, del Consejo de Gobierno del Tribunal Su-
premo Popular, para incorporar el acta de votación en las decisiones que se adopten
mediante auto por las secciones de ejecución de los tribunales provinciales popu-
lares. Asimismo, se deja sin efecto el Dictamen No. 377, de 1997, del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Los presidentes de los tribunales provinciales populares
adoptarán las medidas pertinentes para garantizar el estudio y la consecuente aplica-
ción de esta Instrucción por todos los jueces y secretarios judiciales de sus respectivas
instancias. El cumplimiento de lo dispuesto en esta Instrucción será objeto de espe-
cial atención en las actividades de supervisión del Sistema de Tribunales.
VIGÉSIMO OCTAVO: Para el auxilio judicial, los tribunales podrán utilizar los
medios informáticos con los que cuentan, cuidando el estricto cumplimiento de las
medidas de seguridad que garanticen la calidad y veracidad de la información.
N   / 324
C  D-L       . M   L...
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 299324
VIGÉSIMO NOVENO: El Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular, jefe
de los tribunales militares, queda encargado de emitir las disposiciones necesarias
para adecuar e instrumentar, en lo que resulte pertinente, la aplicación supletoria de
las modicaciones dispuestas en el Artículo 7 del Decreto-Ley No. 310, en cuanto a
la competencia de los tribunales militares para el conocimiento de los incidentes en
trámites de ejecución de sentencia.
TRIGÉSIMO: Comuníquese la presente Instrucción a los vicepresidentes, y pre-
sidentes de salas del Tribunal Supremo Popular, a los presidentes de los tribunales
provinciales populares y militares territoriales y, por su conducto, a los presidentes
de las salas penales y tribunales militares de región, respectivamente, a los presiden-
tes de los tribunales municipales populares, el Presidente del Tribunal Especial de la
Isla de la Juventud, la Fiscalía General de la República, el Ministro del Interior, la
Ministra de Justicia, el Presidente de la Junta Directiva de la Organización Nacional
de Bufetes Colectivos, y publíquese en la Gaceta Ocial de la República, para su
general conocimiento.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT