Comentarios de sentencias
Author | Dayán G. López Rojas |
Position | Profesor Asistente de Derecho Penal Universidad de Matanzas, Cuba |
Pages | 246-266 |
246
Comentarios de sentencias
Admisibilidad de la forma imprudente en el delito
de Falsificación de Documentos Públicos cometido
por funcionario
(Comentario a la Sentencia No. 1326, de 14 de julio de
2015, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
Popular)
Recibido el 11 de enero de 2016
Aprobado el 15 de octubre de 2016
Lic. Dayán G. LÓPEZ ROJAS
Profesor Asistente de Derecho Penal
Universidad de Matanzas,Cuba
Tema del comentario
Alcance del tipo subjetivo en el delito de Falsificación de
Documentos Públicos. Posibilidad de apreciar la forma
imprudente cuando el sujeto activo resulta ser un funcionario
público sobre el que recaen especiales deberes de veracidad
y fehaciencia.
Ponente
Esp. María Caridad BERTOT YERO.
La Sala de Casación estuvo integrada por los siguientes jueces: Eulogio
Alberto ROQUE DÍAZ, María Caridad BERTOT YERO (ponente), Gladys María
HERNÁNDEZ DE ARMAS, Yolanda de Jesús GALBÁN, María Inocencia ROJAS
PALACIOS.
COMENTARIOS DE SENTENCIAS
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Extremos enjuiciados
Si dada la estructura típica que exhibe el delito de
Falsificación de Documentos Públicos en el Código Penal
cubano resulta posible su comisión por imprudencia cuando el
agente sea un funcionario público.
Doctrina sentada
El delito de Falsificación de Documentos Públicos admite la
forma imprudente cuando el sujeto activo es un funcionario
público que, con motivo de una actuación imperita y contraria
al especial deber de cuidado que su desempeño le impone,
crea un riesgo no permitido a la seguridad del tráfico jurídico.
Textos legales aplicados
Fallo
Sin lugar el recurso.
Hechos
L.M.L.A., notario público, autorizó escritura pública notarial
sobre descripción de obra a favor del coacusado R.R.G.,
tomando en cuenta los documentos que le fueran presentados
por una persona cuya identidad no pudo establecerse durante
el proceso investigativo; siendo que la resolución en cuya
virtud se declaraba a R.R.G. superficiario del terreno sobre el
que se edificó la vivienda, resultó apócrifa por cuanto el
original del mentado instrumento administrativo, archivado en
los controles de la Dirección Municipal de la Vivienda,
reconocía tal carácter a persona diferente y sobre terreno
distinto. Asimismo, la certificación de descripción y tasación
de la vivienda carecía de elementos esenciales como la fecha
de expedición y el número de orden y de cliente; y la
certificación de habitable, aunque expedida por la funcionaria
autorizada, aludía a una licencia de construcción inexistente.
Ante las irregularidades mencionadas, en lugar de devolver
COMENTARIOS DE SENTENCIAS
248
los documentos que le fueron presentados para su debida
subsanación, la fedataria optó por autorizar el instrumento.
Por estos hechos, la Fiscalía ejercitó la acción penal contra
los acusados L.M.L.A. y R.R.G., y les imputó la comisión de
un delito de Falsificación de Documentos Públicos previsto en
el artículo 250, apartados 1 –incisos a) y b) – y 3 del Código
Penal; en tanto los defensores negaron los hechos imputados
sobre la base de la inexistencia del dolo falsario y solicitaron
la absolución. El órgano jurisdiccional absolvió al acusado
R.R.G., por no acreditarse que hubiera sido este la persona
que entregara a la notario los documentos mendaces ni que
tuviera conciencia de la falsedad de los mismos; y sancionó a
la enjuiciada L.M.L.A. como autora de un delito de
Falsificación de Documentos Públicos cometido por
imprudencia, previsto en el artículo 250, apartado 1 –inciso a)–,
en relación con el artículo 9, apartado 3, del Código Penal, a
quien le impuso como sanción principal la de dos años y seis
meses de privación de libertad, subsidiada por limitación de
libertad, con las accesorias del caso.
Inconforme con el fallo, la acusada L.M.L.A. interpuso
Recurso de Casación por infracción de ley, aduciendo que la
instancia había cometido error de derecho por haber
sancionado como delito un hecho que en realidad no lo es.
En la solución del recurso, el Tribunal Supremo desestima el
motivo de fondo deducido por la recurrente por las razones
aducidas en los fundamentos de derecho que seguidamente
se exponen.
Fundamentos de derecho
SEGUNDO CONSIDERANDO: Que se aparta la impugnante
L.M.L.A. de la línea argumentativa trazada por la Sala de
instancia, ofreciendo argumentos que apoya en la
interpretación del dolo falsario, sin tomar en cuenta que la
condena ahora no se fundamenta en un actuar intencional,
sino en una palmaria violación del deber de cuidado, que por
sus funciones venía obligada a observar, lo que sitúa el
análisis en el terreno de la imprudencia; y en este sentido es
de significar que, tratándose de un notario público, con función
COMENTARIOS DE SENTENCIAS
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fideifaciente y autenticadora, debió abstenerse de autorizar el
instrumento, que a la postre resultó falso, a partir de las
irregularidades que presentaban los documentos exigibles
para su otorgamiento, en observancia al deber de cuidado
específico que rige la actuación notarial, pues la revisión y
control de la acusada, sobre la legitimidad y formalidades
esenciales de los documentos justificativos de los
instrumentos públicos que autorizan, es lo que determina,
justamente, que estos gocen de esa presunción de veracidad
que privilegia su eficacia en el tráfico jurídico respecto a otras
especies documentales. Y si a lo anterior se añade que los
mentados documentos irregulares les fueron presentados a la
fedataria acusada por persona distinta y de identidad
desconocida a la que figura como otorgante, no hay duda que
su conducta corporifica una grave imprudencia funcionarial
que, además de la lesión que genera a la fe pública, defrauda
la confianza que el Estado deposita en esta clase de
funcionarios al otorgarles, mediante el nombramiento,
aquellas facultades autenticadoras; todo ello fuerza a
desestimar su recurso con base al ordinal primero del artículo 69
de la Ley de Procedimiento Penal.
Comentarios
1. Necesaria delimitación del alcance de lo punible
en las falsedades documentales. Breve repaso
sobre el bien jurídico protegido en el delito
previsto en el artículo 250 del Código Penal
cubano
Bajo el Título VII del Código Penal cubano se incrimina un
elenco de conductas que convergen en una finalidad político-
criminal común: la tutela de la seguridad del tráfico jurídico,
entendida como la certeza que debe presidir las relaciones
jurídicas como bien de interés público.
Los delitos de Falsificación de Documentos, en especial, velan
fundamentalmente por la salvaguarda y limpidez de las dos
notas cardinales que han de caracterizar al documento: su
COMENTARIOS DE SENTENCIAS
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autenticidad o genuidad y su veracidad,1 en tanto
presupuestos que garantizan su funcionalidad social y, con
ello, la seguridad y confianza que han de regir en el tráfico
jurídico.
El específico ámbito de protección penal en sede de
falsedades documentales se concreta, entonces, en la
funcionalidad social del documento,2 por lo que la tutela recae
sobre las distintas funciones que han de cumplir los
documentos en la vida jurídica, ya sea perpetuando y
constatando su contenido, garantizando su autoría o
acreditando lo que en él se afirma con carácter probatorio.
Las funciones de perpetuación, probatoria y de garantía
asignadas a los documentos constituyen el bien jurídico
concretamente protegido por el catálogo de infracciones que
se agrupan bajo el Capítulo III, en el entendido de que con su
vulneración se ataca la confianza que la sociedad tiene
depositada en el valor de los documentos, como reflejo
verdadero de lo que contienen, expresan o prueban.3
Comoquiera que el correcto entendimiento del bien jurídico
que subyace en cada norma penal es, quizás, la más útil de
las herramientas con que cuenta el intérprete en el ejercicio
1La autenticid ad o genuidad supone una coincidencia o identidad entre la
persona figurante como artífice o emisor del documento y aquella que
realmente ostenta su autoría; mientras que la veracidad atiende al
contenido del documento, al mensaje o declaración que alberga, que debe
corresponderse con el comprobado acaecer extradocumental. Cfr. SOTO
NIETO, Francisco, “Falsedad ideológica cometida por particular en
documento público mercantil”, en La Ley: Revista Jurídica Española de
Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía, No. 9, 2000, p. 1368.
2De esta opinión, entre otros, ARROYO DE LAS HERAS, Alfonso, Los delitos de
estafa y falsedad documental, Editorial Bosch, Barcelona, 2005, pp. 149-151;
BOLDOVA PASAMAR, Miguel Ángel, Estudio del bien jurídico protegido en las
falsedades documentales, Editorial Comares, Granada, 2000, pp. 1 y ss.;
QUINTERO OLIVARES, Gonzalo (dir.); Comentarios a la Parte Especial del
Derecho Penal, 9na edición, Editorial Aranzadi S.A., Pamplona, 2011,
p. 1624; MUÑOZ CONDE, Francisco, Derecho Penal. Parte Especial,
18va edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 741; VILLACAMPA
ESTIARTE, Carolina, La falsedad documental: análisis jurídico-penal,
Editorial CEDECS, Barcelona, 1999, p. 471.
3Apud. ARROYO DE LAS HERAS, Alfonso, Los delitos de estafa y falsedad
documental…, cit., p. 197.
COMENTARIOS DE SENTENCIAS
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de su labor hermenéutica,4 deviene obligado repasar, aunque
sea en sus contornos básicos, el alcance de las mencionadas
funciones documentales en razón de su trascendencia para la
delimitación de lo penalmente relevante en este tipo de
conductas falsarias.5
Se atribuye al documento, en primer orden, una función de
perpetuación en tanto contiene una fijación material de las
manifestaciones del pensamiento, la cual se pretende que
aparezca ahí reflejada de un modo duradero; y resulta
afectada, en consecuencia, con la destrucción o deterioro del
documento.6
La función probatoria está relacionada con la adecuación o
aptitud del documento para producir prueba, esto es, con su
capacidad para acreditar que se dijo o se acordó algo (no que
lo reflejado en él se ajuste a la verdad);7 y se quebranta
4Sobre la importancia de la labor interpretativa y su conexión con el respeto
al principio de lesividad, en orden a determinar si efectivamente se
constata el grado de antijuricidad material exigido por el tipo en cuestión,
cfr. CORCOY BIDASOLO, Mirentxu; “La interpretación en Derecho penal.
Favor libertatis versus favor securitatis. In dubio pro reo versus in dubio
contra reo”, en LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel (dir.), Derecho Penal del
Estado social y democrático de Derecho. Libro homenaje a Santiago Mir
Puig, Editorial La Ley, Madrid, 2010, pp. 145 y ss.
5Según un tradicional criterio sostenido por la jurisprudencia española,
reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 19 99,
“los tipos de falsedad son de restrictiva hermenéutica y exigen que a la
simple descripción típica se sobreañada un plus de contenido por la
consideración de los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al
documento protegido por la fe pública, estimándose por ello carentes de
antijuricidad material, pese a su adecuación típica, aquellos
comportamientos no incidentes en la vida jurídica en forma de lesión o al
menos de peligro para aquéllos”. Citada por BLANCO LOZANO, Carlos,
“Falsedades” (Lección 16va), en POLAINO NAVARRETE, Miguel (dir.),
Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial, tomo II, Editorial Tecnos,
Madrid, 2011, p. 257.
6Cfr. GONZÁLEZ CUSSAC, José L. et al., Esquemas de Derecho Penal. Par te
Especial, tomo VII, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, p. 272; SOTO
NIETO, Francisco, “Falsedad ideológica…”, cit., p. 1368.
7En este sentido resulta clarificador lo señalado por JACKOBS en cuanto a
que: “… cuando el legislador sólo garantiza la autenticidad de un
documento, pero no su (restante) veracidad, se limitará a casos en los que
la autenticidad hace al documento definitivamente utilizable, esto es, a
casos de documentos con efectos jurídicos, incluida la fe pública como
COMENTARIOS DE SENTENCIAS
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cuando la alteración recae sobre aquellos elementos que el
documento está llamado a probar, de ahí la importancia de
que en cada caso se establezca claramente qué es lo que el
documento prueba.8
Se concreta la función de garantía en la identificación del
autor de la declaración o la narración que contiene el
documento, de tal suerte que exista coincidencia entre el real
emisor y quien dice serlo; por lo que se entiende lesionada
esta función cuando la maniobra falsaria impida determinar al
autor de la manifestación de voluntad (generalmente por una
falta de coincidencia entre el autor aparente y el autor real).9
Así, por más que el puro sentido gramatical conduzca al
razonamiento de que es falso aquello que se opone a lo
verdadero, en sede de falsedades documentales la
determinación de lo penalmente relevante no puede centrarse
–y de hecho no sucede así– en la simple comprobación de un
atentado a la verdad en sí misma.10 El contenido del objeto
_________________________
efecto jurídico”. JACKOBS, Günther, Falsedad documental. Revisión de un
delito de engaño, trad. de Jacobo LÓPEZ BARJA DE QUIROGA y Luis Carlos
REY SANFIZ, Editorial Marcial Pons, Barcelona, 2011, p. 24.
8Cfr. GONZÁLEZ CUSSAC, José L. et al., Esquemas de Derecho Penal…, cit.,
p. 272; SOTO NIETO, Francisco, “Falsedad ide ológica…”, cit., p. 1368. La
doctrina ha concedido una especial relevancia a esta función probatoria,
quizás por la mayor incidencia de conductas falsarias en los denominados
“documentos intencionales”, que son los que se elaboran con la finalidad
de ser empleados como medio de prueba en un determinado proceso. Al
respecto ha afirmado algún autor que, en lo que respecta a la circulación
documentaria, la seguridad y autenticidad del tráfico jurídico está
determinada por la confianza que la sociedad deposita en el valor
probatorio de los documentos. Cfr. GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS, Ignacio,
“Falsedades”, en LAMARCA PÉREZ, Carmen (coord.), Derecho Penal. Parte
Especial, 3ra edición, Editorial Colex, Madrid, 2005, p. 537.
9Cfr. GONZÁLEZ CUSSAC, José L. et al.; Esquemas de Derecho Penal…, cit.,
p. 272; SOTO NIETO, Francisco, op. cit., p. 1368.
10Ya señalaba BUSTOS RAMÍREZ que “el problema de la falta de verdad del
documento no es lo que interesa, ya que lo único que se pretende proteger
es lo funcional del documento, su capacidad de rendimie nto para las
interrelaciones sociales”. BUSTOS RAMÍREZ, Juan, Manual de Derecho Penal.
Parte Especial, 2da edición aumentada, corre gida y puesta al día, Editorial
Ariel S.A., Barcelona, 1991, p. 337. En este sentido explica QUINTERO
OLIVARES que la concepción formal de las falsedades que rigió
tradicionalmente, bajo la influencia del antiguo “sistema francés”, en cuya
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de tutela y el respeto al principio de lesividad imponen que no
siempre que la veracidad quede afectada pueda afirmarse, sin
más, la existencia de una infracción de falsedad.
Para la determinación de la relevancia típica de las mentiras
consignadas en documentos, tanto la doctrina como la
jurisprudencia convienen en que no habrá falsedad cuando
queden a salvo las funciones esenciales del documento, esto
es, cuando no se afecte la perpetuación de la declaración de
voluntad, ni la prueba de su existencia, ni la garantía de que
tal declaración pertenece a la persona a la que se le
atribuye.11
De ahí que deba coincidirse con VILLACAMPA ESTIARTE cuando
define las conductas falsarias como “aquellas que afectan a la
_________________________
virtud la esencia de lo delictivo en estas especies quedaba afirmada cuando
lo que constaba en el documento no era cierto, independientemente de que
se afectara un extremo importante del mismo o su capac idad para surtir
efectos en el tráfico jurídico; ha si do superado por el “modelo material-
probatorio”, expresivo de una concepción material actualmente dominante
tanto en la doctrina como en las legislaciones, que exige –más allá de la
incerteza documental–, la afectación a “elementos trascende ntes ad ultra,
para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de
producir una prueba mendaz”. Cfr. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo (dir.),
Comentarios…, cit., p. 1624.
11Se ha exigido, en este sentido, que el elemento no veraz incorporado al
documento sea esencial, conectando este requisito de la esencialidad con
la incidencia de la falsedad en el tráfico jurídico, esto es, con la posibilidad
de que la falsedad lesione o ponga en peligro alguna de las funciones
propias del documento amparado por la fe pública. Esta ha sido la línea
interpretativa seguida por el Tribunal Supremo español, que ha entendido
que “para lograr clarificar cuáles son esos elementos esenciales cuya
alteración genera la falsedad, ha de fijarse la atención en las funciones
que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia,
variación o modificación de uno de los elementos de un documento
repercute sustancialmente en esas funciones”. Vid., con alusión a
sentencias concretas, BLANCO LOZANO, Carlos, “Falsedades”, cit., p. 256.
En este propio sentido se pronuncia BUSTOS RAMÍREZ, quien entiende
por elementos esenciales del documento a “todos aquellos que
condicionen su sentido y función el lugar, la fecha, los intervinientes y el
contenido relevante para la eventual futura prueba”. BUSTOS RAMÍREZ,
Juan, Obras Completas, tomo III –Derecho Penal. Parte Especial–, edición
aumentada, corregida y actualizada por Gustavo BALMACEDA HOYOS y
Carlos G. CASTRO CUENCA, Ediciones Jurídicas de Santi ago, Santiago de
Chile, 2011, p. 608.
COMENTARIOS DE SENTENCIAS
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funcionalidad del documento”; y a la falsedad como “la
creación de un documento que no desarrolla con normalidad
sus funciones, con aptitud para engañar sobre el correcto
funcionamiento de las mismas y la situación probatoria que
representan en un ámbito de interrelación jurídica”.12
2. Alcance del tipo subjetivo en el delito
de Falsificación de Documentos Públicos.
Admisibilidad de la comisión imprudente.
Algunas precisiones
La resolución judicial en comento se posiciona frente a una
sensible cuestión dogmática, pues los debates en torno a las
formas de imputación subjetiva en los delitos falsarios han
originado, desde antaño, una de las más enérgicas polémicas
residenciadas en la Parte Especial del Derecho Penal
español, cuya influencia en la conformación de nuestro
Derecho Positivo y en el desarrollo de la dogmática patria está
determinada por los vínculos histórico-culturales que unen la
Isla a su antigua Metrópoli.13
Se trata de una decisión que expresa una especial madurez
técnica y un elevado sentido de justicia. La Sala se aparta de
una postura teórica tradicionalmente dominante –representada
por consolidadas voces dentro de las ciencias penales–14 que
12VILLACAMPA ESTIARTE, Carolina, La falsedad documental…, cit., p. 461.
13Sobre los vínculos entre ambos órdenes normativos, Cfr. ARRANZ
CASTILLERO, Vicente J., “Vigencia e influencia del Derecho Penal español
en el Derecho Penal cubano”. Conferencia impartida en las Segundas
Jornadas Internacionales de Iberoamérica C.M.H. Hernán Cortés, “El 98:
un punto de partida. España, Iberoamérica y Portugal”, Universidad de
Salamanca, celebrada los días 4, 5 y 6 de marzo de 1998 (versión
digitalizada).
14Con anterioridad a la vigencia del Código Penal español de 1995 –que
introdujo de forma expresa la falsedad imprudente de funcionario (cfr.
artículo 391)– sostuvieron en la doctrina española, una acendrada postura
contraria a la admisibilidad de dicha forma de imputación subjetiva, entre
otros, ANTÓN ONECA, José, “Las formas de culpabilidad en las falsedades
documentales”, en Anales de la Academia Matritense del Notariado, tomo IV,
1948, pp. 116 y ss.; CÓRDOBA RODA, Juan, Comentarios al Código Penal,
tomo III, Editorial Ariel, Barcelona, 1978, pp. 862 y ss.; FERRER SAMÁ,
Antonio, “El dolo como elemento del delito de falsedad”, en Anales
de la Academia Matritense del Notariado, tomo IX, 1957, p. 527;
COMENTARIOS DE SENTENCIAS
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sostuvo con absoluta preeminencia la exclusividad del dolo
como necesario y obligado componente subjetivo de la
conducta falsaria; para comulgar con aquel sector15 que se ha
decantado por la admisibilidad de la forma imprudente en
ciertos supuestos.16
El entendimiento de las falsedades como delitos esencialmente
dolosos descansa en varios argumentos. Se ha sostenido en
este orden que el propio término “falsedad” –cuyo origen
etimológico proviene del vocablo latino fallere, que significa
“engañar”– posee una clara significación subjetiva
incompatible con la imprudencia, argumentándose que a las
conductas falsarias les es inherente la finalidad del sujeto
proyectada a la alteración de la verdad, cual auténtico
elemento subjetivo del tipo.17 Además, se han aducido
_________________________
GONZÁLEZ CUSSAC, José Luis, “Falsedad documental e imprudencia”, en
Revista del Poder Judicial, No. 22, año 1992, pp. 235-244; MUÑOZ CONDE,
Francisco; Derecho Penal. P arte Especial, 8va edición, Editorial Tirant lo
Blanch, Valencia, 1990, pp. 550-551; ORTS BERENGUER, Enrique et al.,
Derecho Penal. Parte Especial, 3ra edición, Editorial Tirant lo Blanch,
Valencia, 1990, pp. 251 y 252.
15Cfr. CUELLO CALÓN, Eugenio, Derecho Penal. Parte Especial, tomo II,
volumen I, 14ta edición revisada y puesta al día por César CAMARGO
HERNÁNDEZ, Editorial Bosch, Barcelona, 1980, pp. 272-273; RODRÍGUEZ
DEVESA, José M. y Alfonso SERRANO GÓMEZ, Derecho Penal español.
Parte Especial, 16ta edición, Editorial Dykinson, Madrid, 1993, pp. 981-
982; QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio, Tratado de la Parte Especial del
Derecho Penal, tomo IV, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid,
1976, pp. 671-682; BACIGALUPO ZAPATER, Enrique, Estudios sobre la Parte
Especial del Derecho Penal, Editorial Akal, Madrid, 1991, pp. 331-332.
16Para una sistematización de los principales argumentos sostenidos por
una y otra postura teórica, cfr. Sentencia No. 6050, de 4 de noviembre
de 1989, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español, y
el comentario que le realizara GONZÁLEZ CUSSAC, José Luis, “Falsedad
documental e imprudencia”, en Poder Judicial, 2da Época, No. 22, 1991,
pp. 235-244.
17El contenido de lo que se ha erigido en tácito elemento subjetivo del
injusto, denominado como “dolo falsario” ha sido abordado en la
doctrina, por los autores que asumen esta posición teórica, desde dos
dimensiones. Así, mientras unos autores reconducen al contenido de
este la voluntad de alterar la verdad, de engañar, de mutar la realidad,
por entender que es justamente ese componente anímico el que le
otorga relevancia penal a la conducta (cfr., por todos, ANTÓN ONECA,
José, “Las formas de culpabilidad en las falsedades documentales”, cit.,
p. 98); otros ubican dentro de esta categoría la finalidad de incorporar lo
COMENTARIOS DE SENTENCIAS
256
razones de política criminal en contra de la incriminación
culposa de este tipo de infracciones sobre la base del respeto
a los principios de ultima ratio y fragmentariedad, que solo
justifican la reacción penal ante los ataques más graves e
intolerables, en el entendido que la mutatio veritatis dolosa es
lo único que la colectividad juzga falso, pues nadie llama
falsificar al que ha puesto en un escrito, por torpeza o
ligereza, una cosa por otra; de modo que falsificar no es
equivocarse.18
La doctrina patria parece haber comulgado con esta posición
teórica que apuesta por la regencia del dolo como elemento
ínsito a las conductas falsarias; aunque debe aclararse, sin
embargo, que el análisis y clarificación de las problemáticas
asociadas al alcance del tipo subjetivo en esta figura delictiva
no ha sido de los aspectos que ha acaparado la atención de
las discusiones académicas en nuestro país.19 Solo
_________________________
falseado al tráfico jurídico (cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan, Manual de
Derecho Penal. Parte Especial, cit., p. 338.). Desvinculándose de las
posturas anteriores, GONZÁLEZ CUSSAC defiende un interesante criterio
en torno al el emento subjeti vo de las falsedades, cuyo contenido –según
entiende– está determinado por la discrepancia entre lo que el sujeto
conoce y lo que expresa por escrito, tratándose, al igual que el falso
testimonio, de un delito de expresión. Cfr. GONZÁLEZ CUSSAC, José Luis,
“Falsedad documental e imprudencia”…, cit., p. 241.
18Cfr. ANTÓN ONECA, José, “Las formas de culpabilidad en las falsedades
documentales”, cit., p. 118. Tal argumento fue expuesto por el magistrado
Marino BARBERO SANTOS en el voto particular que emitiera con motivo de
la aludida Sentencia No. 6050, de 4 de noviembre de 1989, del Tribunal
Supremo Español. Vid. GONZÁLEZ CUSSAC, José Luis, “Falsedad
documental e imprudencia”…, cit., p. 238.
19En las tradicionales obras de los profesores cubanos Juan VEGA VEGA y
José Antonio GRILLO LONGORIA no se advierten referencias al contenido del
tipo subjetivo del ilícito en comento. Cfr. VEGA VEGA, Juan, Los Delitos,
Departamento de Reproducción del Ministerio de Justicia, La Habana,
1976, pp. 186-190; GRILLO LONGORIA, José A., Los delitos en especie,
tomo II, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1982, pp. 32 y ss. Los
comentaristas del Código de Defensa Social (CDS), por su parte, tampoco
profundizaron en este aspecto. Así, CASASÚS identificó al dolo como uno
de los caracteres de la falsificación, sin negar de forma expresa la
posibilidad de apreciar la culpa en el delito de Falsificación de
Documentos Públicos entonces previsto en el artículo 365 del CDS. Cfr.
CASASÚS, Juan J.E., Código de Defensa Social y Derecho Penal
Complementario, 2da edición, tomo II, Editorial Molina y Compañía, La
Habana, 1950, p. 185.
COMENTARIOS DE SENTENCIAS
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recientemente algunas voces se han pronunciado al respecto
para concluir –junto a la opinión tradicionalmente sostenida
por la doctrina foránea–, que el delito de Falsificación de
Documentos Públicos admite exclusivamente la forma
dolosa.20
Sin embargo, ninguna de las razones esgrimidas por esta
posición ha sido atendida por el Alto Foro y el fallo, por el
contrario, se adscribe a la postura científica que, según
entiendo, ofrece superiores argumentos dogmáticos y de
política criminal, al apostar por una interpretación amplia del
tipo subjetivo de este ilícito que ofrece cobija a la forma
imprudente –en determinados supuestos– con apoyo en
argumentos atendibles.
De un lado, la falta de exigencia en la construcción típica de
un dolo específico o reduplicado –entendido como aquella
finalidad orientada más allá de la mera realización objetiva de
la conducta–, ante lo cual opera sin cortapisas el sistema
abierto de incriminación de la imprudencia asumido por el
20Cfr. PÉREZ PÉREZ, Pedro, “Delitos contra la Fe Pública”, en GOITE PIERRE,
Mayda (dir.), Una visión desde la dogmática a figuras del Código Penal
cubano, Universidad de La Habana, 2001, p. 409; MEJÍAS RODRÍGUEZ,
Carlos A., “Falsedad y falsificación en documentos notariales. Excursus
sobre la responsabilidad penal del notario y el proceso penal incoado por
falsificación del documento público notarial”, en Revista Cubana de
Derecho, IV Época, No. 35, enero-junio 2010, p. 34.
21A diferencia de otras legislaciones, el Código Penal cubano se ha acogido al
modelo de numerus apertus en lo referido a la incriminación de las conductas
imprudentes, lo cual se deduce de la genérica regulación contenida en el
artículo 9 que establece, en su apartado primero, que “el delito puede ser
cometido intencionalmente o por imprudencia”. El sistema al que se adscribe el
Código patrio no es ni el más extendido en el Derecho Comparado, ni tampoco
el preferido por la moderna doctrina del Derecho Penal, pues se entiende que la
técnica de incriminación limitada de la imprudencia (sistema de numerus
clausus) resulta más respetuosa de los principios de legalidad y ultima ratio de
la intervención penal. Cfr. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General,
9na edición, Editorial Reppertor, Barcelona, 2011, p. 292. Ante la vigencia de
este modelo abierto, el intérprete ha de llevar a cabo una tarea hermenéutica
con relación a cada uno de los tipos penales para determinar, sobre la base
de un grupo de elementos, si un delito concreto admite la forma imprudente o
no. En la doctrina se han desarrollado un grupo de criterios, que podrían
calificarse de “correctivos”, dirigidos a limitar la apreciación imprudente
de determinados delitos. Sin que sea este el sitio adecuado para
COMENTARIOS DE SENTENCIAS
258
generales que atienden a la importancia que en la sociedad
actual adquieren determinados documentos.22
Es digno de elogiar cómo en el fundamento jurídico que
sustenta el fallo se entremezclan concisión argumental y
exquisitez técnica. Asumiendo la filosofía de que “más valen
quintaesencias que fárragos”, el primer considerando de la
sentencia de casación deja entrever los aspectos teóricos
esenciales que sustentan la relevancia penal de esta
modalidad de la conducta falsaria. Se deduce de la motivación
que el supremo órgano de justicia es consciente de que, por
regla general, las conductas que se incriminan bajo el
Capítulo III del Título VII están animadas por el denominado
dolo falsario; sin embargo, se detiene en las peculiaridades y
matizaciones propias del hecho objeto del proceso para dejar
sentado que ante la concurrencia de determinados
_________________________
profundizar en estas explicaciones, propias de la teoría general del delito,
valga recordar, a modo de ejemplo, la imposibilidad de sancionar por
imprudencia aquellas conductas cuyo injusto típico exige especiales
elementos subjetivos, ya sea de forma expresa: “a sabiendas”, ”de
propósito”, ”maliciosamente”, etcétera; o implícita, como ocurre con al
ánimo lúbrico en los delitos sexuales, o el ánimo de lucro propio de ciertos
delitos patrimoniales. La regla general es atender a la propia naturaleza
de la acción para evaluar su compatibilidad con la comisión culposa.
22Desde una concepción político-criminal, congruente con los postulados del
principio de necesidad –cual derivación del principio de subsidiariedad –
que orienta hacer uso de los recursos más violentos solo en los casos
absolutamente necesarios, se justifica la reacción punitiva en tales
supuestos a partir de la importancia del bien jurídico en juego y la
gravedad de su lesión. Cfr. ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura, Política Criminal,
Editorial Colex, Madrid, 2001, p. 179. En este sentido se pronunciaba
QUINTANO RIPOLLÉS, quien defendía, desde mediados del pasado siglo,
una mayor necesidad de criminalización de las falsedades documentales
imprudentes de funcionarios “en una época tan decididamente papelística
y crediticia como la nuestra”. QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio, La falsedad
documental, Editorial Reus, Madrid, 1952, p.162; y en similares términos
entiende SOTO NIETO que “un documento que tan relevante incidencia
muestra en el comercio jurídico, no puede introducirse en el mismo falto
de la autenticidad o veracidad que le son inherentes. La sociedad confía
en que el funcionario, dotado de fe pública, sea fiel y honesto en verter en
el documento público tanto la realidad descriptiva de lo acaecido como las
manifestaciones de voluntad ante él pronunciadas –no responde de la
veracidad de las mismas–”. Cfr. SOTO NIETO, Francisco, “Falsedad
ideológica…”, cit., p. 1369.
COMENTARIOS DE SENTENCIAS
259
presupuestos –presentes en el subjudice– cabe apreciar la
imprudencia.
De la línea argumental de la sentencia se descubre un primer
aspecto o presupuesto esencial exigible para la apreciación
de la culpa en sede de falsedades documentales: ha de
tratarse, en todo caso, de un supuesto de falsedad ideológica
cometida por funcionario público.
En este punto, la doctrina ha coincidido en asumir que
únicamente es posible la apreciación de la imprudencia en
esta modalidad falsaria, y ello así porque los casos de
falsificaciones materiales, por la propia naturaleza de la
acción, siempre están animados por el dolo.23 Pero no basta
que se trate de una falsedad ideológica; se exige, además,
que el agente activo sea un sujeto sobre el cual gravite un
deber jurídico de veracidad, esto es, que esté
responsabilizado con un especial deber de garantizar la
verdad sobre los aspectos esenciales que determinan la
eficacia probatoria del documento, extremo que solo es
exigible a los funcionarios públicos.24
De lo anterior se colige que en ningún caso un particular podrá
incluirse dentro del círculo de los posibles autores de esta
modalidad delictiva, pues mientras los funcionarios públicos
ostentan especiales funciones garantizadoras de veracidad y
23En todo caso el problema de la imprudencia cometida por funcionario se
circunscribe a las modalidades de falsedad ideológica, pues en los
supuestos de falsificaciones materiales la propia naturaleza de la acción
falsaria presupone el dolo. Siguiendo esta línea de pensamiento reflexiona
ARMENTEROS LEÓN en el sentido de que: “… en la práctica, la falsificación
imprudente estará reservada para las acciones (…) relativas a la
intervención de personas, sus manifestaciones o la narración de hechos;
ya que difícilmente se va a cometer una falsificación de modo imprudente
alterando un documento o simulándolo para que parezca auténtico, que
son conductas esencialmente dolosas”. ARMENTEROS LEÓN, Miguel, Los
delitos de falsedad documental. Comentarios y jurisprudencia. Adaptado a
la reforma operada en el Código Penal por LO 5/2010, Editorial Comares,
Granada, 2010, p. 146. Cfr., además, GONZÁLEZ CUSSAC, José Luis,
“Falsedad documental e imprudencia”…, cit., p. 236.
24En este sentido, QUINTERO OLIVARES alude a un viejo criterio interpr etativo
que ha rodeado el fundamento de la falsedad ideológica, según el cual su
ámbito de aplicación queda limitado a la función pública. Cfr. QUINTERO
OLIVARES, Gonzalo (dir.), Comentarios…, cit., p. 1641.
COMENTARIOS DE SENTENCIAS
260
fehaciencia que les vincula a un ineludible deber de fidelidad
descriptiva y escrupuloso reflejo de cuanto se realice ante sí –lo
cual garantiza y justifica que los documentos que autorizan
gocen de privilegios en el orden probatorio–; ello no acontece
en el caso de los particulares, en tanto las declaraciones
mendaces que aquellos expresen ante ciertos funcionarios no
lesionan la función probatoria de los documentos que ellos
autorizan porque, de conformidad con su régimen de eficacia,
estos solo hacen prueba de la realidad descriptiva de lo
acaecido y de las manifestaciones de voluntad ante ellos
pronunciadas, nunca de la veracidad de las mismas.25
25La regla de valoración probatoria que impone el legislador respecto al
régimen de eficacia de los documentos públicos aparece contenida en el
Artículo 294 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico: “Los documentos otorgados con la intervención de funcionario
público con las formalidades legales, harán prueba plena entre las partes
que en ellos hayan figurado, respecto a las declaraciones que contengan
o que de ellas inmediatamente se deriven. Harán prueba asimismo, aun
respecto a terceros, en cuanto a su fecha y al motivo de su otorgamiento”.
Nótese que, por imperio de la Ley, las declaraciones de las partes en el
instrumento público harán prueba plena frente a sí (sean veraces o no); y
respecto a terceros solo harán prueba aquellos extremos que queden
abarcados por la fe pública notarial, esto es, la fecha y el motivo del
otorgamiento. La doctrina ha destacado la inexistencia de un deber
jurídico genérico de veracidad exigible a los particulares; de ahí que se
sostenga, con acierto, que las mendacidades del particular frente al
funcionario, al menos bajo este título de imputación (falsedades), carecen
de relevancia penal; sin que se descarte la posibilidad de apreciar otras
infracciones delictivas como el perjurio, la estafa o la evasión fiscal, por
ejemplo. En este sentido, y centrándose en la actuación notarial, sostiene
ORTS BERENGUER que no existe falsedad documental en el caso en que un
particular efectúa manifestaciones mendaces ante un notario que las hace
constar en el instrumento que autoriza. El notario no comete delito –según
ORTS– en tanto “no se pronuncia sobre la veracidad de las
manifestaciones que recoge en el documento, el notario sólo da fe de que,
efectivamente, se han hecho ante él”; y asimismo niega el carácter
delictivo a la conducta del particular por cuanto “no afecta a las funciones
del documento, ya que éste prueba que alguien declaró algo en
determinado momento, pero no que lo declarado sea verdad”. ORTS
BERENGUER, Enrique, “Falsedades” (Lección XXXVII), en VIVES ANTÓN,
Tomás S., et al. Derecho Penal. Parte Especial, 3ra edición –actualizada
de acuerdo con la Ley Orgánica 5/2010–, Editorial Tirant lo Blanch,
Valencia, 2010, p. 690. En esta propia línea de pensamiento concluye
VILLACAMPA ESTIARTE, con absoluta claridad, que “la fuerza probatori a
reforzada en los documentos públicos se refiere (…) a aquellas
COMENTARIOS DE SENTENCIAS
261
Estos supuestos configuran, por tanto, una modalidad delictiva
de sujeto especial cuyo fundamento descansa en el especial
deber de diligencia atribuido a los funcionarios en sus labores
documentales, asociado a la dación de fe sobre la ocurrencia de
hechos o la acreditación de circunstancias con trascendencia en
el orden legal, lo cual conecta con la necesaria garantía de
seguridad en el tráfico jurídico; de ahí que resulte penalmente
reprochable que aquellos asuman actitudes negligentes en
absoluto compatibles con el deber de veracidad que supone
su intervención en el acto o hecho que se documenta.26
Un segundo aspecto que destaca la doctrina –y sobre el que
no se pronuncia la sentencia, por no haber sido objeto de
cuestionamiento– es el vínculo que debe existir entre el
funcionario y el documento falseado, en tanto ha de verificarse
que su emisión esté comprendida dentro de las específicas
funciones de aquel; de tal suerte que a las limitaciones que en
sede de autoría vienen impuestas por la condición
funcionarial, hay que añadir las derivadas de la existencia de
una norma jurídica (normalmente de naturaleza
administrativa) que atribuya a la esfera de competencia del
funcionario la emisión del documento redargüido de
falsedad.27
Por ende, a los efectos de constatar la lesividad de la
conducta, debe tomarse en consideración el específico
contenido de las funciones del sujeto en materia
documentadora y, en especial, los efectos que cumple el
documento concreto en el tráfico jurídico, en el entendido de
que no podrá afirmarse la existencia de una infracción de
falsedad documental si no se constata una lesión a la
_________________________
manifestaciones que el funcionario hace bajo su responsabilidad, y no a l a
transcripción de las que otros realicen ante él”. VILLACAMPA ESTIARTE,
Carolina, La falsedad documental…, cit., p. 418.
26Cfr. BLANCO LOZANO, Carlos; “Falsedades”, cit., p. 258. En esta propia línea
de razonamiento ha sostenido el Tribunal Supremo español, en la
Sentencia No. 37, de 22 de enero de 2003, dictada por la Sala Segunda,
que: “… la falsedad culposa sólo debe ser punible para quienes tienen un
deber específico de asegurar la veracidad de los documentos que emiten,
deber que se deriva del propio ejercicio de la función pública”.
27Cfr. VILLACAMPA ESTIARTE, Carolina, La falsedad documental…, cit.,
p. 489.
COMENTARIOS DE SENTENCIAS
262
funcionalidad de aquel; de modo que lleva razón QUINTERO
OLIVARES cuando alerta que: “… ha de tratarse de funcionarios
que estén investidos de la capacidad de dar fe de hechos, o
de acreditar realidades válidas para las relaciones jurídicas, lo
que excluye a muchos funcionarios públicos cuya labor diaria
pasa por la utilización constante de escritos que pueden no
tener ese alcance”.28
El otro elemento que se debe tener en cuenta, por último, es
que para la configuración de la falsedad por culpa no resulta
suficiente que el funcionario actúe de forma descuidada en el
cumplimiento de cualquier deber que resulte inherente a su
cargo, pues no hay que perder de vista que aunque estas
conductas también impliquen una mediata afectación al
correcto funcionamiento de la Administración Pública,29 la
razón central de su incriminación pivota sobre un interés penal
más específico, vinculado a la funcionalidad del documento, y
por ello a los efectos penales solo importa la imprudencia
profesional específica asociada al incumplimiento de una
obligación de supervisión normativamente establecida que
tienda a la protección de alguna de las funciones del
documento.
Puede sostenerse entonces –en clave de imputación objetiva–
que la configuración típica de la falsedad funcionarial
cometida por imprudencia se estructura sobre la base de los
siguientes elementos:
a) Que la actuación descuidada del funcionario haya creado
un riesgo previsible para el bien jurídico protegido
(funcionalidad del documento) y evitable de haberse
actuado con la debida diligencia.30
28QUINTERO OLIVARES, Gonzalo (dir.), Comentarios…, cit., p. 1631.
29Aunque se dejó sentado antes que el bien jurídico primordialmente
protegido en la falsedad documental lo constituyen las tres funciones
características del documento, ello no es óbice para sostener que los tipos
falsarios cometidos por funcionarios públicos poseen una significación
pluriofensiva al contradecir, además, el buen funcionamiento de la
Administración.
30La omisión del deber de cuidado ha de revestir gravedad, por lo que en
todo caso la conducta del funcionario debe evidenciar una absoluta
despreocupación e indiferencia frente a las funciones autenticadoras y
COMENTARIOS DE SENTENCIAS
263
b) Que tal riesgo supere el límite de lo permitido para ese tipo
de actividad documentadora, esto es, ha de tratarse de un
riesgo jurídicamente desaprobado.
c) Que el documento de funcionalidad alterada ingrese al
tráfico jurídico.
Los manuales y monografías sobre el tema citan ejemplos
tomados de la práctica para ilustrar tales supuestos, y en ellos
se alude al caso del notario que da fe de la legitimidad de
unas firmas que resultaron no ser auténticas, sin estar
presente físicamente en el momento en que se estamparon
sobre el documento y, por tanto, sin tener conocimiento si
eran legítimas o no; o que emite juicio de capacidad sobre una
persona que figura como parte en un contrato de compraventa
sin haber constatado realmente esa capacidad legal.
Sin embargo, un sector de la doctrina31 ha cuestionado, con
acierto, que tales casos califiquen como supuestos
imprudentes porque en realidad cuando el funcionario es
consciente de que no conoce determinados extremos
esenciales y, pese a ello, expresa en el documento que sí los
conoce y da fe al respecto, actúa dolosamente.
Según entiendo, para distinguir adecuadamente la frontera
que delimita el dolo de la culpa en tales casos, habrá que
tomar en cuenta dos aspectos básicos: el deber de veracidad
que pesa sobre el funcionario y, especialmente, el grado de
correspondencia entre la percepción subjetiva que en realidad
tenga respecto al hecho o acto que documenta y lo
consignado efectivamente en el instrumento autorizado por él.
_________________________
fideifacientes que el Estado encomienda a los depositarios de la fe
pública, desentendiéndose así de la importancia de lo documentado a
partir de sus efectos en el tráfico jurídico. La mayor o menor gravedad de
la infracción de la norma de cuidado constituye un importante elemento
para distinguir el ilícito penal de la mera infracción administrativa.
31Cfr. GONZÁLEZ CUSSAC, José Luis, “Falsedad documental e imprudencia”…,
cit., pp. 241; GARCÍA CANTIZANO, María del C., Falsedades Documentales,
Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, p. 351; MUÑOZ CONDE, Francisco;
Derecho Penal. Parte Especial, 11na edición, Editorial Tirant lo Blanch,
Valencia, 1996, p. 635.
COMENTARIOS DE SENTENCIAS
264
Actúa con dolo el funcionario cuando, a sabiendas de que la
realidad es distinta, consigna en el documento cosa diferente;
pues en tal caso concurren los elementos constitutivos
esenciales de esta forma de imputación subjetiva:
conocimiento y voluntad. El sujeto conoce que emite una
declaración contraria a la verdad y, pese a ello, decide
hacerlo. Por el contrario, incurre en una conducta negligente
cuando, teniendo la percepción subjetiva de que la realidad se
corresponde con lo que documenta, no somete esa
apreciación personal a los controles que impone el deber de
cuidado, que es el filtro para dotar a ese acto o hecho
documentado de la presunción de veracidad que le
caracteriza, con lo cual da lugar a que ingrese en el tráfico
jurídico un documento de funcionalidad alterada.
Para establecer si se ha observado o no el deber de cuidado
exigible habrá que prestar especial atención a la fuente de la
cual aquel dimana, porque tratándose de conductas que
tienen lugar en el sector funcionarial, lo normal es que su
contenido y alcance aparezcan definidos por regulaciones
administrativas. Ello implica que, en todo caso, tendrá que
distinguirse entre el ilícito penal y la mera infracción
administrativa, cuyos límites –no siempre fáciles de advertir–32
vendrán determinados en última instancia por la gravedad de la
conducta a partir del grado de afectación al bien jurídico, con lo
32Conviene recordar, en este sentido, que entre el ilícito penal y el ilícito
administrativo no existen diferencias cualitativas esenciales, pues se ha
considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que ambos
tipos de infracciones constituyen manifestaciones del ius puniendi estatal
en tanto un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas
administrativas o penales. La distinción entre una y otra especie de ilícitos
obedecerá a criterios cuantitativos, dependientes del grado de necesidad
y merecimiento de protección requerido por el bien jurídico protegido. Al
respecto ha aclarado HUERTA TOCILDO que: “… la sanción pe nal y la
sanción administrativa (incluida la de naturaleza disciplinaria) pueden
tener un mismo y único fundamento, constituido por un determinado
interés social merecedor y necesitado de un mayor (ilícito penal) o menor
(ilícito administrativo) grado de protección jurídica, lo que conlleva la
desaparición de toda diferencia de índole esencial o cualitativa entre una y
otra clase de infracciones”. HUERTA TOCILDO, Susana, “Ilícito penal e ilícito
disciplinario de funcionarios”, en DÍEZ RIPOLLÉS, José Luis et al. (eds.), La
ciencia del Derecho Penal ante el nuevo siglo. Libro Homenaje al profesor
Doctor Don José Cerezo Mir, Editorial Tecnos, Madrid, 2002, pp. 39-40.
COMENTARIOS DE SENTENCIAS
265
cual debe estimarse penalmente relevante únicamente el
comportamiento imprudente que revista especial gravedad.
3. Valoración final de la sentencia
No conozco que con anterioridad al dictado de la resolución
judicial en comento se hayan emitido por el máximo órgano de
justicia de nuestro país pronunciamientos que enarbolen el
criterio que esta contiene,33 por lo que me atrevo a afirmar que
se trata de una decisión precursora, cuya principal valía sea,
quizás, el anuncio de una reciente línea jurisprudencial a
seguir por el Alto Foro –en mi opinión acertada– con relación
a un tema respecto al cual se han desarrollado fuertes
polémicas en la doctrina penal de nuestra área de cultura.
Distanciándose de la opinión defendida por el gremio de
penalistas patrios, la sentencia en comento se decanta por la
admisibilidad de la forma imprudente en el delito de
Falsificación de Documentos Públicos, con lo cual parece
retomar la postura que otrora defendió la Sala de lo Criminal
del Tribunal Supremo de Cuba, que coincide, además, con el
camino que por más de cien años ha transitado el Tribunal
Supremo español,34 cuya continua y abundante jurisprudencia
33Me refiero, básicamente, a la época postrevolucionaria (1959-actualidad).
Resulta curioso, sin embargo, que desde inicios del pasado siglo –aún
vigente en Cuba el Código Penal español de 1870, hecho extensivo a la
Isla por Real Decreto de 23 de mayo de 1879–, y durante la vigencia del
Código de Defensa Social de 1936 (CDS), la otrora Sala de lo Criminal del
Tribunal Supremo de Cuba haya sostenido, como criterio jurisprudencial,
que: “El delito de falsedad, como cualquier otro delito, puede ser cometido
por imprudencia temeraria” (cfr. sentencias de 4 de octubre, 20 de
noviembre y 17 de diciembre de 1904, dictadas por la Sala de lo Criminal
del Tribunal Supremo de Cuba). Citadas por BETANCOURT, Ángel C.,
Código Penal –con notas aclaratorias y concordancias con otros cuerpos
legales vigentes–, Imprenta y Papelería de Rambla, La Habana, 1913,
p. 169. Tal postura pervivió durante la vigencia del CDS: vid., por todas, la
Sentencia No. 52, de 26 de febrero de 1947, en la que se declaró que: “En
el delito de falsedad, la mutación de la verdad puede realizarse por culpa”.
Citada por CASASÚS, Juan J.E., Código de Defensa Social y Derecho
Penal Complementario, 2da edición, tomo II, Editorial Molina y Compañía,
La Habana, 1950, p. 202.
34Apud. VILLACAMPA ESTIARTE, Carolina, La falsedad documental…, cit., pp. 652
y ss. La longevidad de este criterio jurisprudencial se reconoce
expresamente por el Alto Foro español en su sentencia de 4 de noviembre
COMENTARIOS DE SENTENCIAS
266
sobre falsedades documentales pone de manifiesto la
asunción de una postura ecléctica en cuanto al contenido del
tipo subjetivo de estos ilícitos, negando la posibilidad de
falsedad imprudente en aquellos casos en que el tipo exige un
dolo reduplicado o un animus especial, así como los casos de
falsedades materiales y las de alteración fraudulenta; y
admitiéndola en aquellos supuestos en los que el legislador no
consigna ninguna exigencia específica.
Aunque es probable que alguien disienta de tal criterio, no
cabe dudar que el fallo se sustenta en una exquisita técnica
argumental, apoyada en respetables criterios dogmáticos que,
por demás, guardan absoluta congruencia con el escenario
legal vigente. Valga resaltar que, en el orden normativo, el
criterio de calificación asumido por la Sala encuentra plena
justificación a partir de los términos neutros sobre los que se
erige la formulación típica que describe la Falsificación de
Documentos Públicos, lo cual contrasta con el sistema de
numerus apertus asumido por el Código Penal cubano en lo
que respecta a la incriminación de la imprudencia.
No obstante, en momentos en que se respiran aires de
reforma, parece adecuada una reflexión última. Y es que más
allá de la posición teórica que se defienda en cuanto a la
conveniencia político-criminal de reaccionar a través del
Derecho Penal frente a específicos supuestos falsarios
determinados por la imprudencia funcionarial –y con
independencia de la posibilidad legal de su apreciación a
partir de la compatibilidad entre la descripción típica y el
sistema de punición general de la culpa que rige en el actual
Código Penal–, sería deseable, en aras de garantizar una
mayor seguridad jurídica, su tipificación como figura autónoma
como vía para atenuar la incertidumbre que es inherente al
referido modelo de incriminación de la imprudencia.
_________________________
de 1989, en la que se afirma que: “… la jurisprudencia de esta Sala ha
colaborado en crear en este punto la máxima seguridad jurídica posible al
haber afirmado siempre, desde hace más de un siglo, la posibilidad de
comisión de esta clase de delitos por imprudencia”.