El contrato de compraventa mercantil y la no apertura de la carta de crédito

AuthorCr. Dr. Julio E. de Juan Rodríguez
PositionDirección Jurídica del Ministerio del Comercio Exterior.
Pages106-117

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Introducción

Con esta colaboración en la que solamente bosquejamos el tema objeto de la misma, pretendemos alertar a los compañeros compradores recordándoles otros medios de defensa contra los vendedores extranjeros que acuciados por la actual situación mundial, son capaces de plantear insostenibles cancelaciones contractuales, alegando ineficaces infracciones en la ejecución del régimen de carta de crédito estipulado.

Es un tema de actualidad, de gran importancia para la economía nacional, sobre el que cada comprador debe reflexionar, profundizar, desarrollar y asesorarse consecuentemente con el jurista de su empresa, ante cada caso particular que se presente.

1. Concepción integral del contrato

Previamente digamos que su fórmula es la siguiente; Contrato integral del asunto = contrato actual -f sus actos posteriores y anteriores + contratos de años anteriores con sus actos posteriores y anteriores.

El contrato de compraventa, como todo contrato, es una entidad compleja, lógica y dialéctica en su constitución, estructura e interpretación.

En una concepción que no es la correcta y generalmente es desinformadora y perjudicial, se concibe como el contrato solamente la porción del mismo, mecanografiada o impresa, contentiva de la personalidad de las partes, la clase, cantidad y valor de las mercancías, plazos de entrega, forma de pago, término de embarque y demás estipulaciones de reglas invariables denominadas de diversas maneras, entre otras, Condiciones Generales de Contratación, Page 107 así como de los anexos firmados al mismo tiempo que dicha porción, denominada en la fórmula contrato actual.

Con esa concepción no se comprende que ese es el inicio del contrato que puede quedarse ahí, en ese estado y contenido, o integrarse con todo eso más otros acuerdos.

Después de surgida esa porción del contrato, es frecuente que se originen adiciones y cambios que las partes van acordando mediante documentos, cartas o simples telex, e inclusive mediante comunicaciones telefónicas, los cuales quedan integrados al contrato en cuestión, llegando a veces a crear toda esa actividad un voluminoso file o expediente de la operación pactada.

Es decir, dicho expediente con todos esos materiales iniciales y posteriores es el contrato que rige entre las partes. Y cuando el jurista sea solicitado para asesorar y requiera examinar el contrato, deberá dársele ese expediente completo y no sólo aquella porción de contratación incorrectamente concebida y titulada contrato.

Si no se procediera de esa manera, la opinión que formara el jurista de la operación no estaría apoyada sobre la verdadera base contractual; el dictamen que emitiera no expresaría la verdad estipulada y podría perjudicar a su cliente.

Pero hay que tener también conciencia que además de los actos posteriores, quedan igualmente vinculados al contrato los actos anteriores realizados y aprobados entre las partes, siempre que no se opongan a lo convenido en el contrato. Esos actos anteriores son igualmente fuentes de interpretación del contrato. Si queremos saber qué pretendieron acordar las partes y el contrato no da respuesta a dicha pregunta es justo y legal, entonces, recurrir a los actos anteriores y lo que ellos respondan será válido para obligar a las partes.

Así, por ejemplo, el contrato es omiso en cuanto al número y año del modelo del equipo o al color del tejido comprado. Pero, en la correspondencia cursada entre las partes con anterioridad a la firma del contrato, el comprador pidió y el vendedor aceptó que fuera modelo # 100 del año 1989, o color azul claro, lo que obligará al vendedor a entregar -y no otra- tal mercancía, como si con esos requisitos estuviera descrita en el contrato.

Esa cadena contractual no se interrumpe, continúa y comprende también como actos anteriores regidores e interpretadores del contrato las estipulaciones de los contratos (con sus actos posteriores y anteriores) suscritos en años anteriores por las mismas partes, cuando no es la primera vez que éstas comercian, sino que vienen haciéndolo desde hace tiempo en operaciones iguales o similares con lo que han establecido una práctica que es regla y obliga entre ellas.

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En fin, que el contrato firmado en 1990 para entrega en el IV trimestre del propio año, entre un vendedor francés y un comprador cubano, no se limita a las diez hojas firmadas con sus anexos en enero de 1990, sino que comprende, además, los actos convenidos entre ambas partes posteriormente, así como los que hayan acordados con anterioridad a dicha fecha, siempre que éstos no contradigan lo establecido en el citado documento de enero de 1990. Y si ese vendedor y comprador mantienen relaciones comerciales desde hace años, iguales o similares, también las contrataciones de todos esos años precedentes hay que tenerlas en cuenta a la hora de entender y de interpretar las diez hojas firmadas por ellos en enero de 1990, que en un concepto estrecho y equivocado, repetimos, se tienen por algunos como el contrato de ese año a cumplir. Como apoyo de lo que venimos sosteniendo traemos a colación la Convención de las Naciones Unidas de 1980, sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, la que en su artículo 8, inciso 3), establece lo siguiente:

"Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable, deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes".

No olvidemos esa concepción integral del contrato, o sea, la brújula que nos permitirá orientarnos en los rumbos que cada parte, el vendedor o el comprador, pueda tomar ante los diversos aspectos de su relación, incluyendo el de la apertura (o no) de la carta de crédito.

2. Características del contrato

El contrato de compraventa es un negocio bilateral por estar perfeccionado (suscrito) entre dos partes (vendedor/comprador) y, además, es sinalagmático porque ambas partes estipulan obligaciones recíprocas, ante las cuales si uno de los contratantes viola el contrato y no cumple su obligación, la otra se libera de cumplir lo que prometió.

Es decir, el contrato es y no puede ser otra cosa, que una igualdad. Las partes no lo suscribirían ni mantendrían, si no se sintieran en dicha relación en un mismo plano y compensadas por sus respectivas contraprestaciones.

Esas cualidades alcanzan su más alto nivel y su mayor rigor en el contrato de compraventa mercantil, en el que la buena fe es condición sine qua non para su existencia y virtualidad jurídica.

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3. Clases de contratos

Hay contratos principales, entre otros, el de compraventa, y accesorios, como los que garantizan el pago del precio, v.gr., la fianza, la prenda, la hipoteca, etc.

En cuanto a la compraventa mercantil, el contrato accesorio de garantía del pago del precio más generalizado y utilizado es el de carta de crédito, que suele estipularse en esos contratos bajo el título de "forma de pago".

4. Garantías del pago

En el ámbito comercial se conocen como "formas de pago". Son numerosas las diversas formas de pago que entre los comerciantes (vendedor/comprador) pueden estipularse, siendo diferente también el grado de confiabilidad de cada una de ellas.

Pudiera decirse que ninguna es confiable si en la operación no interviene un banco acreditado. La intervención de éste puede ser de muchas maneras. Veamos, entre otras, las siguientes:

4.1 Letra documentaría: el precio figura en una letra de cambio librada por el vendedor sobre el comprador, acompañada de los documentos de embarque correspondientes (factura, conocimiento, certificado de calidad, etc.). La letra será aceptada o pagada por el comprador al hacerse cargo de los documentos que la acompañan, representativos de la mercancía.

Este modo no es garantía bastante para el vendedor, por muchas razones, aunque interviniera un banco ya que éste, en tales casos, no asume ninguna obligación propia, sino que se limita a desempeñar el modesto papel de intermediario en una operación de cobro o pago en la que el resultado depende unilateralmente de la voluntad o comportamiento del comprador, quien en cualquier momento puede revocar sus instrucciones de pago, impidiendo así que su banco retire los documentos y abone el precio de la mercancía.

4.2 Aceptación bancaria: En esta fórmula se le incorpora al contrato de compraventa una cláusula, mediante la cual el pago habrá de realizarse por un banco, más no como simple mediador en el pago o cobro, sino obligándose personalmente (el banco) frente al vendedor, al aceptar la letra girada por éste. La aceptación por el banco de la letra documentaría hace más segura la posición del vendedor, al tener como deudor cambiado no a un comprador, sino a un establecimiento de crédito con solvencia fuera de duda. Sin embargo, el procedimiento de pago mediante aceptación bancaria, ofrece también algunos inconvenientes. Si es cierto Page 110 que la aceptación bancaria representa para el vendedor la seguridad de que el precio será pagado en su día, no es menos cierto que esa seguridad sólo nace en el momento de la aceptación de la Letra, es decir, después de haberse desprendido el vendedor de la mercancía y de los documentos de embarque. De modo que si el banco rehúsa la aceptación de la letra, el vendedor quedará indefenso después de haber cumplido las obligaciones que el contrato de compraventa le imponía.

4.3 Pago mediante carta de crédito: Esos inconvenientes quedan eliminados si con anterioridad al comienzo de la ejecución de la compraventa, el banco se obliga directamente al pago frente al vendedor a través de un crédito abierto a favor de éste y destinado precisamente a la liquidación o pago del precio de la compraventa. El instrumento técnico de ese procedimiento es la denominada carta de crédito (o el crédito) y a pesar de sus formalidades y costos es el más generalizado y utilizado por la seguridad que proporciona al exportador.

5. Concepto de la carta de crédito

Las cartas de crédito (o los créditos) son convenios en virtud de los cuales un banco (banco emisor) obrando a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente (solicitante del crédito), se obligará a efectuar un pago a un tercero (beneficiario), o a su orden, o a pagar, aceptar o negociar las letras de cambio (giros) que libre el beneficiario; o autorizar que tales pagos sean efectuados o que tales giros sean pagados, aceptados o negociados por otro banco, en ambos casos contra entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando los términos y condiciones del crédito se hayan cumplido. Puede decirse de modo resumido que el crédito documentarlo (carta de crédito) es un contrato por el cual un banco se compromete por orden y cuenta de su cliente a pagar el precio de una mercancía contra la presentación de los documentos que la representan.

6. Clases de cartas de crédito

Las cartas de crédito pueden ser revocables o irrevocables.

El crédito será considerado revocable si no se indica claramente que es irrevocable.

Un crédito revocable puede ser modificado o anulado en cualquier momento, sin notificación previa al beneficiario. No es por ello, una verdadera garantía de pago y no se ha generalizado en el comercio. Se utiliza en aquellos casos en que hay gran confianza Page 111 entre vendedor y comprador, y el crédito resulta necesario como medio de financiación.

Por el contrario, las cartas de crédito típicas, usuales en el comercio, son las irrevocables. Son compromisos estables, invariables, no pueden ser modificados ni anulados sin la conformidad de todas las partes interesadas.

Además, el crédito irrevocable puede ser avisado al beneficiario a través de otro banco {banco avisador), sin compromiso por parte de este otro banco. Pero cuando un banco emisor autoriza o solicita a otro banco la confirmación de su crédito irrevocable y ese último lo hace así, tal confirmación constituye para el banco confirmador un compromiso en firme, adicional al asumido por el banco emisor, siempre y cuando los términos y condiciones del crédito se hayan cumplido.

De suerte que el crédito irrevocable puede ser avisado o notificado (no confirmado) y confirmado.

Las razones que dieron lugar al crédito irrevocable confirmado, hay que buscarlas en el deseo de los exportadores de tener a su favor el respaldo o compromiso de un banco de su propio país, además del compromiso del banco del importador.

7. La carta de crédito y el contrato de compraventa

Es conveniente no confundirlos, como sucede a veces en la práctica comercial. Los créditos son operaciones distintas de los contratos de compraventa o de cualquier otra índole, en que puedan estar basados.

Son dos categorías diferentes aunque muy relacionadas, pues, según ya expusimos, la primera sirve de garantía del pago del precio de la segunda.

Por eso, la carta de crédito más que una forma o procedimiento de pago, es un medio de garantía del pago, como lo es también y quedó dicho al comienzo del trabajo, la fianza, la prenda o la hipoteca. Es decir, son contratos accesorios de garantía de otro principal (compraventa mercantil o civil, préstamo, etc.).

En cualquiera de esas relaciones surge la necesidad de la garantía por la desconfianza del acreedor respecto al deudor y así, según el caso, el vendedor o el prestamista exige del comprador o el prestatario el establecimiento a su favor de una carta de crédito, fianza, prenda o hipoteca. De ese modo el acreedor queda tranquilo sabiendo que su cobro está asegurado, garantizado con el pago que oportunamente recibirá del banco o el fiador, o en virtud de la realización de la cosa pignorada o hipotecada a su favor.

Recordemos que la carta de crédito se utiliza también como Instrumento de financiación, además, de medio de garantía del cobro de la mercancía vendida.

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8. Resolución de los contratos

8.1 Imposibilidad unilateral: Los contratos de compraventa, al igual que los demás bilaterales, que surgen del consentimiento de dos partes, no pueden ser resueltos (cancelados) o modificados total ni parcialmente, por la voluntad de una sola de las partes contratantes. Es decir, en dichas vinculaciones la cancelación o modificación de todas las obligaciones contractuales o de algunas de ellas, debe estar suscrita por ambas partes, por el vendedor y por el comprador. De no regir y cumplirse este principio el contrato no sería una igualdad; el comprador quedaría sometido a los caprichos y conveniencias del vendedor, o éste a los de aquél, resultando en definitiva la ausencia de contrato, o sea, no habría contrato alguno.

8.2 Posibilidad unilateral: Ahora bien, es fuente de excepción de aquel principio la relación sinalagmática, establecida entre ambas partes en las contratos bilaterales como el de compraventa, por la. que una de las partes frente al incumplimiento de la otra tiene el derecho de exigir la resolución o modificación del contrato, lo que en la práctica no resulta tan absoluto, necesitando para su virtualidad y aplicación del cumplimiento de determinados requisitos que expondremos más adelante.

Antes de exponerlos recordemos que tal figura se sintetiza en una de la época romana, conocida por Exceptio non adimpleti contractus y que se resume en la facultad concedida a cada una de las partes recíprocamente obligadas, como consecuencia de un contrato sinalagmático, de no ejecutar su prestación en tanto que la otra no ejecute la suya, del mismo modo que ninguna de las partes podrá exigir de la otra lo que le corresponde en tanto no cumpla u ofrezca cumplir lo que le incumbe.

8.3 Requisitos: Para que ante el incumplimiento de una de las partes la otra pueda cancelar el contrato y dejar de ejecutar su obligación o prestación es necesario que se cumplan, entre otros, los requisitos siguientes:

  1. Ha de tratarse de obligaciones propiamente recíprocas, o sea, debe existir o estar declarada la eficacia de la verdadera reciprocidad entre las obligaciones, aunque no conste claramente en el contrato de compraventa si se deduce indudablemente de la naturaleza de las mismas. Como comentario podemos decir que ese requisito es una secuela lógica de la igualdad que corporifica el contrato. De ahí que la resolución o modificación unilateral del contrato no Page 113 procede en los casos en que no hay propia reciprocidad, o sea, cuando frente a una obligación principal queda incumplida una accesoria, en cuyo supuesto la parte a cargo de la obligación principal lo que más puede hacer es suspender el cumplimiento de su compromiso, pero nunca resolver el contrato, salvo que por pacto expreso esté autorizada a hacerlo. Caso diferente sería si la obligación incumplida fuera la principal, entonces, la parte a cargo de la obligación accesoria sí podría ejercitar válidamente la resolución contractual y dejar de ejecutar su compromiso,

  2. La parte contra la que se ejercite el derecho de resolución ha de haber incurrido en incumplimiento verdadero y propio; es decir, debe concurrir en el infractor una voluntad deliberadamente rebelde y renuente al cumplimiento o un hecho que lo impida de manera completa y definitiva.

No puede interpretarse de otro modo esta materia y más dentro del ámbito mercantil basado en la buena fe y en la estabilidad, seguridad y mantenimiento del vínculo contractual.

Por ello, esa posibilidad de resolución unilateral ha de ser interpretada, no de manera mecánica que conduzca al absurdo de que cualquier infracción contractual, por mínima y accesoria que sea, produzca la cancelación del contrato de compraventa o de alguna de sus obligaciones principales, sino en sentido racional, lógico y justo, para que en tanto no se de esa reciprocidad obligacional y esa voluntad rebelde y renuente al cumplimiento o un hecho que lo impida, el simple retraso temporal e inofensivo, compatible con el designio de cumplir u ofrecer cumplir lo prometido, no resulte suficiente para resolver el contrato de compraventa.

9. Jerarquía obligacional de la carta de crédito

Con anterioridad expresamos al comienzo de este apartado, cuando tratamos el de las clases de contratos (3). Ahora lo completaremos.

La apertura de la carta de crédito es una obligación accesoria de garantía del contrato principal de compraventa. No es, pues, una obligación principal del comprador, sino accesoria que se establece para garantizar el cumplimiento de la obligación principal del comprador, que es la de pagar el precio de la mercancía comprada.

Es decir, que no es la apertura del crédito, sino el pago del precio lo que constituye la contraprestación principal del comprador, respecto de la prestación principal del vendedor de entregar la Page 114 mercancía objeto del contrato de compraventa, enfrentándose, de ese modo, obligaciones propiamente recíprocas.

Por eso algunos mantienen el criterio válido de la imposibilidad por parte del vendedor, de incumplir su obligación principal de entrega, si el comprador incumple la suya accesoria de garantía, o sea, si no efectúa la apertura del crédito según lo contratado, pues, consideran que en tal supuesto no habrían obligaciones propiamente recíprocas enfrentadas, que justificaran la infracción (la no entrega) del vendedor. Además, en los casos de deudores solventes estiman que no sólo resulta accesoria, sino también fútil y prescindible la obligación de apertura del crédito, ya que el pago puede realizarlo el comprador aunque no abra la carta de crédito, bien voluntariamente, bien compulsivamente, lo que reafirma la ausencia de obligaciones propiamente recíprocas.

Otros sostienen la opinión, igualmente válida, que cada día la carta de crédito es más indispensable para la realización de las operaciones comerciales, lo que ha motivado que sin dejar su jerarquía de derecho estricto de obligación accesoria de garantía, haya adquirido un rango de importancia como condición que mueve al vendedor para vincularse contractualmente y que sin ella difícilmente prestaría su consentimiento y existiera el comercio con las características y volúmenes actuales. Que desde un ángulo vista será accesoria dicha obligación (apertura del crédito), pero desde otro es la razón de ser del contrato y si esta jerarquía no es superior por lo menos es equivalente a la de una obligación principal, como la de entregar la mercancía vendida y por ello, el incumplimiento por la no apertura de la carta de crédito puede dar derecho a la resolución contractual procedente. Además, en la jerarquizaron operada de la carta de crédito como obligación principal, ha influido su función de instrumento de financiación del vendedor, sin el cual éste no se comprometería a producir u obtener y entregar lo vendido si careciera de otros fondos para hacerlo que los que pudiera lograr con dicha financiación.

Nosotros somos de opinión que la apertura de la carta de crédito a cargo del comprador, ha alcanzado el rango de obligación principal de esta parte, que si no la cumple faculta al vendedor a cancelar el contrato, a no ejecutar su prestación de entrega y, consecuentemente, a exigir del comprador infractor los daños y perjuicios recibidos.

Ese criterio no es absoluto, pues en este campo se cosechan diversas posiciones en las que varía la facultad de resoluciones del vendedor. Algunas de ellas a continuación.

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10. Posiciones

10.1 Ausencia del crédito al embarque: Si por pacto contractual el comprador se compromete a abrir carta de crédito y llegado el día del embarque no ha efectuado dicha apertura, entonces, al vendedor debe asistirle el derecho de resolución (cancelación del contrato y no entrega de la mercancía), independientemente de que en dicho pacto contractual se encuentre previsto ese derecho o no.

10.2 Apertura del crédito en un término con la facultad de resolución pactada: Considero que igualmente tiene el vendedor el citado derecho de resolución, si la apertura del crédito ha de realizarla el comprador en un término dado según el contrato, con antelación al embarque y éste incumple dicha obligación no abriéndolo en el término convenido, siempre que en el contrato se le haya conferido al vendedor, ante tales infracciones, esa facultad de resolución contractual.

10.3 Apertura del crédito en un término sin facultad de resolución pactada: Es la variante en la que el comprador incumple no abriendo la carta de crédito en el término pactado, pero en el contrato no se le ha conferido la facultad de resolución al vendedor.

Hay que tener en cuenta determinadas circunstancias. En el caso de que falte tiempo todavía para que se realice el embarque y ningún daño o descubierto ha sufrido el vendedor por no abrirse en el término pactado el crédito que lo habrá de cubrir o garantizar, no vemos razón para que cancele el contrato y se libere de su obligación de entrega, pues no es dable presumir que carecerá de su garantía de cobro si no se prevé ninguna imposibilidad de abrir el crédito después de vencido el término convenido para su apertura y antes de ejecutar el embarque.

Además, en tal supuesto el vendedor no debe estar investido del referido derecho de resolución contractual, pues no se está ante obligaciones propiamente recíprocas, de una principal frente a otra principal, ni es el caso en el que concurre una voluntad deliberadamente rebelde y renuente al cumplimiento o un hecho que lo impida de manera completa y definitiva.

Por consiguiente, no debe olvidarse que son dos obligaciones diferentes las asumidas por el comprador en cuanto a los créditos. Una es la obligación de establecer la garantía del pago del precio de la cosa entregada por el vendedor, o sea, la de abrir el crédito, y la otra es abrirlo en un término dado. La primera es la que ha tomado rango de obligación principal Page 116 y no la segunda, que su incumplimiento de apertura puede subsanarse a posteriori, con la emisión oportuna de la carta de crédito antes de efectuarse el embarque, que garantice el pago del mismo.

En fin, en esos casos en los que no se le ha conferido en el contrato la facultad de resolución al vendedor; en los que el crédito ha sido abierto después de vencido el término pactado o no está aún abierto pero el comprador puede abrirlo antes de que ocurra el embarque; en los que no ha existido obstáculo alguno para el desenvolvimiento del vendedor dentro y a tenor del contrato; en los que no concurren los requisitos exigibles para la resolución unilateral, referidos en el apartado 8.3; en los que el vendedor ningún daño ha recibido; y en los que lo sucedido constituye una infracción ineficaz o tina irregularidad subsanable, consideramos que lo que debe y puede hacer el vendedor no es cancelar el contrato y liberarse de su obligación principal de entrega, sino apremiar al comprador para que acabe de cumplir su compromiso y advertirle que de lo contrario no realizará el embarque que debe estar cubierto con la correspondiente carta de crédito.

El comprador que quiera mantener el contrato deberá darle al vendedor las disculpas procedentes y ofrecer cumplir, o sea, abrir el crédito antes del embarque.

10.4 El crédito como instrumento de financiación: Un aspecto a tener en cuenta a la hora de emitir opiniones y tomar decisiones en este campo, es el referente a la función de la carta de crédito como instrumento de financiación. En el comercio actual la carta de crédito no sirve solamente para que el vendedor resulte garantizado en el cobro de lo que entrega, sino también para mediante la negociación y traspaso del crédito, adquirir el efectivo de que carece para poder cumplir sus obligaciones de vendedor, utilizando los fondos de la financiación procurada con la carta de crédito, bien en los gastos a cubrir en su realización como comerciante-intermediario, bien en los costos de fabricación de las mercancías que en su actividad de comerciante-productor vende y debe entregar, bien en cualesquiera otras transacciones exigentes de financiación.

Si en el pacto contractual se expresa ese objetivo de financiación a través de la apertura pertinente del crédito y el comprador incumple, no abriéndola en el término convenido, frustrando con ello dicho objetivo y, consiguientemente, el cumplimiento del compromiso de entrega de la mercancía, entonces somos de opinión que al vendedor le asiste el Page 117 derecho de cancelar el contrato y el de no entregar lo vendido, aunque nada se haya pactado entre las partes sobre dicho derecho de resolución.

Consideramos justo que pueda negarse a entregar la mercancía quien necesitado del financiamiento pertinente para ejecutar su prestación, carece del mismo por infracción de la contraparte compradora.

En tales casos entendemos que se convierte en principal la obligación del comprador de abrir el crédito dentro de un término convenido, surgiendo de ello la reciprocidad exigida para que la contraparte vendedora se abstenga de ejecutar su prestación principal de entrega.

10.5 Otras causas: En ocasiones la controversia no se establece por la no apertura del crédito, ni por la apertura fuera del término acordado, sino por otras irregularidades ocurridas en relación con el aviso del crédito, o con su confirmación, o con los documentos que deben acompañarlo, etc., una vez que el mismo ha sido abierto por el comprador.

Para la interpretación y solución de esos casos son también de aplicación con las adecuaciones procedentes, los argumentos que hemos expuestos para los supuestos de no apertura o de apertura extemporánea que junto a las circunstancias operantes permitirán determinar el grado de infracción cometida, la relación de reciprocidad entre la obligación de entrega del vendedor y la incumplida del comprador, y ha concurrido una voluntad deliberadamente rebelde y renuente al cumplimiento en dicho infractor o un hecho que lo impida de manera completa y definitiva.

10.6 Vinculación tradicional: No son las únicas las posiciones anteriormente relacionadas, pero todas se esclarecen y su solución se facilita si el vendedor y el comprador llevan años comerciando y vinculados contractualmente con objetivos iguales o similares, en cuyo caso cobra esencial importancia el aplicar oportunamente, ante cada conflicto, la concepción integral del contrato y el análisis particular de los firmados entre dichas partes con anterioridad, a fin de descubrir y conocer las verdaderas intenciones entre ellas.

Como sucede en toda tradición, en esta contractual las situaciones turbias se clarifican y definen, y sin estar escrito ni explicado en el último contrato de la cadena llegamos a saber lo que en él han querido convenir y por qué y para qué lo han hecho, así como el tratamiento que merecen sus consecuencias e infracciones, una vez analizada, repetimos, la cadena contractual formada durante años.

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