El estado de indefensión, una aproximación a su concepto

AuthorClaudia Cruz Pérez/Arianna Doyle Leiva
PositionEstudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana/Estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Pages331-345
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El estado de indefensión,
una aproximación a su concepto
CLAUDIA CRUZ PÉREZ
ESTUDIANTES DE LA FACULTAD DE DERECHO
DE LA UNIVERSIDAD DE LA HABANA
claudia.cruz@lex.uh.cu
ARIANNA DOYLE LEIVA
ESTUDIANTES DE LA FACULTAD DE DERECHO
DE LA UNIVERSIDAD DE LA HABANA
arianna.doyle@lex.uh.cu
Sumario
1. Principios procesales de raigambre constitucional
2. Construyendo un concepto
3. Asidero legislativo
3.1. Enfoque constitucional del derecho a la defensa y estado de indefensión
a) Declaración Universal de los Derechos Humanos
y Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre
b) Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
c) Algunos textos constitucionales
4. Un cierre, que no conclusiones
1. Principios procesales de raigambre constitucional
En pos de estudiar la estructura de cualquier proceso, resulta necesario referirnos
a la internacionalización de principios procesales como consecuencia de la Segunda
Guerra Mundial, pues con la creación de la Organización de Naciones Unidas, se
elaboran varios instrumentos internacionales para la protección de los derechos hu-
manos, los cuales contienen principios básicos conguradores de un debido proceso
que datan de una larga tradición en el ámbito penal y, más recientemente, se vislumbra
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su aplicación para cualquier materia, en tanto se reconoce que el proceso constituye
una garantía de protección de los derechos constitucionalmente reconocidos.
Solía resaltarse el sentido programático de estos principios, sin embargo, hoy re-
sultan de aplicación directa y práctica y, en otros ordenamientos, gozan de especial
protección ante Tribunal Constitucional. Se les identica como principios comunes
porque están presentes en todo tipo de proceso y nos muestran cómo está organi-
zado el modelo procesal. Así, aparecen la dualidad de posiciones con igualdad de las
partes, en tanto para que se congure un proceso, han de concurrir, al menos, dos
partes en situaciones contrapuestas; pero ambas ostentan, al menos teóricamente,
los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no cabe privilegiar a
una por encima de la otra, por lo que pudiera decirse que el de contradicción o bilate-
ralidad de audiencia resulta su consecuencia en tanto presupone un reconocimiento
previo de la igualdad entre las partes que intervienen en el proceso. La contradicción
resulta consustancial a cualquier diseño, pues no hay proceso si no hay contradic-
ción y, en su virtud, las partes han de disponer de plenas facultades para defenderse.
El derecho de defensa que se brinda responde a la necesidad general de los jus-
ticiables de no quedar sin amparo en sede jurisdiccional y a que se le garanticen
mecanismos procesales que respondan y hagan efectivo el precepto constitucional
que generalmente le respalda. Como consecuencia de una inobservancia de la de-
bida igualdad o de la vulneración del derecho a la defensa, se congura el estado de
indefensión.
Sobre el derecho a la defensa hemos encontrado algunos, aunque escasos,
estudios,1 pero no corre igual suerte la especíca condición de “estado de indefen-
sión” que, aunque mencionada con frecuencia por operadores jurídicos, no encuen-
tra base teórica ni legislativa que le sustente.
1 Entre los textos consultados se pueden citar: Séfer Zarate, Ismael; “El derecho a
la defensa y el reforzamiento de garantías para el acusado”; Santagati, Claudio
Jesús; “El derecho de defensa en el proceso penal”, consultados en: Buscador
del Tribunal Supremo Popular, versión digital. Velázquez Velázquez, Verónica I.;
“El derecho de defensa en el nuevo modelo procesal penal”, en Contribuciones
a las ciencias sociales, julio 2008, www.eumet.net/rev/cccss. Torres Morales de
Ferreiros, Silvia Amelia; “¿El derecho de defensa: una garantía que realmente se
respeta?” Sitio: www.asesor.com.pe/teleley
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Resulta harto conocido que “Todos tenemos derecho a una defensa” y que su
quebrantamiento implica “caer” en estado de indefensión, pero cuál es su deni-
ción, sus posibles causas y la amplitud de sus efectos, no encuentra claridad su-
ciente. Así, hemos entrevistado a un grupo de profesionales con experiencia en el
ejercicio práctico y todos fueron capaces, con prontitud, de ofrecer un juicio propio
de estado de indefensión, sin embargo, no pudieron citar una fuente en que expre-
samente se conceptualizara, sino que lo ineren de los preceptos reguladores del de-
recho a la defensa y ello ocurre porque no está sucientemente despejada, doctrinal
o legalmente, la denición de estado de indefensión, lo que diculta su apreciación
en la aplicación de la norma procesal.
2. Construyendo un concepto
Debemos partir de dejar establecido que en el Diccionario de Derecho Usual se
considera el derecho a la defensa como la “Facultad otorgada a cuantos, por cual-
quier concepto intervienen en las actuaciones judiciales, para ejercitar dentro de las
mismas, las acciones y excepciones que, respectivamente, puedan corresponderles
como actores o demandados; ya sea en el orden civil como criminal, administrativo,
laboral (…)”.2 Y, en consecuencia, se constituye la indefensión por la “Falta de de-
fensa actual o permanente. Situación de la parte a quien se niegan de forma total o
parcialmente los medios procesales de defensa, y de modo especial los de ser oída, y
patrocinada por letrado”.3
Como resulta fácil de apreciar, se asocia la indefensión con la ausencia de posibi-
lidad de defenderse, por lo que deviene entonces en un estado límite que sobreven-
drá cuando la desigualdad sea motivada por la actuación del órgano judicial o por
la contraparte, y no existirá nunca si se debe a la negligencia del interesado, pues si
no se agotaren los medios legales de que se dispone, se deja de defender, pero no se
constituye el estado de indefensión.
En la doctrina nacional apenas encontramos referencias a su estudio, por lo que
signicamos la denición que, junto a R E, hemos ofrecido en trabajos
2 Cabanellas, Guillermo: Diccionario de Derecho Usual, tomo I, Bibliográca
OMEBA, Buenos Aires, 1968, p. 642.
3 Cabanellas, Guillermo: Op. cit., tomo II, p. 364.
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anteriores, al puntualizarle como “… la situación de especial dicultad en que se
encuentra alguno de los litigantes -o aquel a quien correspondería en derecho serlo-
cuando, ilegítimamente privado de la posibilidad de personarse o valerse de cual-
quiera de los medios de defensa con que la ley provee, puede sufrir o ha sufrido ya
un perjuicio que pudiera ser o ha devenido irreparable dentro del ámbito procesal”.4
Así, la indefensión no se debe a la inactividad del llamado a accionar, sino a
perjuicios ocurridos ya una vez accionado, ya sea por desconocimiento de la ley,
su indebida aplicación, errónea actuación del representante letrado (por negligen-
cia o insuciente preparación técnica) o porque simplemente no estén creados los
mecanismos para una verdadera administración de justicia. Particularmente valiosa
la denición de T H, quien le identica como consecuencia de
situaciones anómalas procesales, a cargo de la parte, de la representación letrada o
del tribunal, ya sea por actuar negligente, imprudente o malicioso, que trunca dicho
ejercicio o su éxito, con trascendencia tal que no resulta necesario medir o cuanti-
car para calicar el estado de indefensión y para apreciar su existencia.5
Sostiene M D6 que, por lo general, no aparece una denición en la
norma, pero que si en una legislación se garantiza lo relacionado con la defensa
resulta irrelevante la carencia de un concepto porque, en denitiva, se trata de sal-
vaguardarlo, no de decir que se salvaguarda; pero, el problema se presenta cuando,
ante la carencia de una claridad en el concepto o de las causas que pudieren generar
un estado de indefensión, la ley señala que le corresponde un efecto determinado,
como sucede con la ley procesal civil cubana en que se le reconoce como causal de
revisión, sin que exista un examen doctrinal o legislativo de los elementos congura-
dores, lo que puede suscitar incertidumbre en cuanto a las razones para ser invocada.
4 Rivero Errico, Mario y Pérez Gutiérrez, Ivonne: “La Revisión, un medio excep-
cional de impugnación”, en Colección Jurídica, No. 45, Año 10 (mayo-agosto
2009), edición electrónica UNJC.
5 Nos referimos al Ms. C. Carlos Trujillo Hernández, abogado de reconocido pres-
tigio que labora como especialista del Departamento Técnico de la Organización
Nacional de Bufetes Colectivos y que nos concediera prolija entrevista sobre el
tema en cuestión.
6 Armación esgrimida en las Conferencias de Derecho Procesal, Parte General,
curso 2012-2013.
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Por ello, consideramos que se debe hablar de la indefensión como institución del
Derecho en sí, y de todo el Derecho, pues claro resulta que se trata de un concepto
jurídico que, aunque a veces indeterminado, es de carácter fundamental, intrínseco
del ciudadano a quien el Estado le ha privado, con todo acierto, de la posibilidad
de hacerse justicia con su propia mano; razón más que suciente para que, en con-
secuencia, le otorgue en el proceso todas las garantías para que ejerza su defensa
adecuadamente.
De manera que nos encontramos frente a un instituto de raíz constitucional,
como norma suprema que guía todas las demás y de ahí que, independientemente
de la rama o materia del Derecho de que se trate, debe entenderse la indefensión
como aquella situación en que queda la parte litigante a la que se le niegan o limitan
contra ley sus medios procesales de defensa.
3. Asidero legislativo
3.1. Enfoque constitucional del derecho a la defensa
y estado de indefensión
La expresión derecho fundamental fue creada y utilizada, de la manera que se
emplea actualmente, por el constitucionalismo sucesor de las Guerras Mundiales
y, por primera vez, en Alemania con la Constitución del 20 de diciembre de 1848,
bajo el Capítulo “Los Derechos fundamentales del Pueblo Alemán”. Esta Constitu-
ción se convierte en la única de todo el siglo  con una proyección democrática y
un contenido radicalmente liberal, pues cuenta con la inclusión de esta categoría en
sus folios, lo que demuestra la presencia del principio de soberanía popular y torna
imposible la aplicación de los principios monárquico-constitucionales o de sobera-
nía parlamentaria.7
Al decir de P R, “Los derechos fundamentales son, pues, los derechos
naturales constitucionalizados sobre la base del principio de la soberanía popular.
No basta, por tanto, que los derechos sean enumerados sin más en la Constitución.
7 Apud. Pérez Royo, Javier: Curso de Derecho Constitucional, 4ª edición, Marcial
Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, 1997, p. 241.
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(…) Para que los derechos se conviertan en fundamentales tienen que incorporarse
a una Constitución que se arme expresamente como norma jurídica y que prevea
mecanismos para garantizar su supremacía sobre todas las demás normas del ordena-
miento y en particular sobre la ley”.8 Esta armación nos encamina a la conclusión
de que derecho sin garantía es infructífero, es decir, no tendría ningún valor para
su ejercitación, ya que el ciudadano estaría desprotegido, se encontraría en estado
de indefensión. Al no estar creados los mecanismos de defensa de y en la Constitu-
ción, las demás leyes del ordenamiento jurídico tampoco tendrían respaldo, pues la
norma suprema constituye el referente y, al mismo tiempo, la protectora de las leyes
especiales.
Ilustradoras las palabras de M A cuando aclara que el derecho a la
defensa se “… corporica en la Ley mediante el diseño de un conjunto de garan-
tías que, en la generalidad de los casos han sido elevadas a la categoría de derechos
fundamentales”.9 De manera que la garantía de defensa se consagra dentro del dere-
cho al debido proceso10 e implica que las partes puedan manifestar sus pretensiones,
alegar, presentar y practicar pruebas, así como hacer uso de los recursos previstos en
las leyes, por lo que el desconocimiento de estos derechos por los tribunales signi-
ca la violación de un derecho fundamental. Todo ello en el entendido de que el
debido proceso comprende la citación o el conocimiento, el derecho a la defensa, el
derecho a la prueba y el derecho a un juzgamiento adecuado, sin distinción de tipo
de proceso, porque se trata de recaudos intrínsecos a esa singular garantía que es el
proceso en sí mismo.
8 Ídem, p. 256.
9 Montero Aroca, Juan: “Estructura del proceso”, en Montero Aroca, Juan, et. al.;
Derecho Jurisdiccional I, Tirant lo Blanch, 7ª edición, p. 318.
10 Para mayor abundamiento sobre el tema: Vid. Greif, Jaime; “El debido proceso”,
en Estudios iberoamericanos de Derecho Procesal, Libro Homenaje a José Gabriel
Sarmiento Núñez, 1ª edición, Legis Editores C. A., Bogotá, 2005, pp. 267-281.
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a) Declaración Universal de los Derechos Humanos y Declaración Americana
de los derechos y deberes del hombre
La Declaración Universal de los Derechos Humanos11 plantea que todos tenemos
derecho a ser amparados contra actos que violen nuestros derechos fundamentales
reconocidos ex lege, lo que nos lleva al análisis de que ningún ciudadano puede en-
contrarse en estado de indefensión, o que por lo menos las leyes y el sistema de su
país no deben dar cabida a que esto ocurra.
De una forma similar se expresa el artículo 18 de la Declaración Americana de
los derechos y deberes del hombre que señala que “Toda persona puede concurrir a
los Tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedi-
miento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad
que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente”.
Como se puede apreciar al enunciar “actos de la autoridad que violen”, se reere
no solo a la policía o cualquier otro órgano de represión, sino también a las violacio-
nes cometidas durante el proceso por los propios agentes de la justicia, supuesto que
ocurre a gran escala, ya sea por desconocimiento de la ley, su indebida aplicación o
porque, simplemente, no estén creados los mecanismos para una verdadera y ecaz
administración de justicia.
Ambos preceptos deenden los derechos fundamentales recogidos en la Constitu-
ción, lo que demuestra la importancia de que en ella aparezcan todos los derechos del
ciudadano agrupados en un mismo Capítulo y se plasmen además sus garantías; pues
ello legitima, respalda y, al mismo tiempo, suministra el pie forzado al resto de las leyes.
b) Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
De gran importancia resulta también el Pacto Internacional de los Derechos Ci-
viles y Políticos que, en su artículo 2.2, plantea que “Cada Estado parte se com-
promete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las dis-
posiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos
reconocidos en el presente Pacto y que estuviesen ya garantizados por disposiciones
legislativas o de otro carácter”.
11 Cfr. Art. 8: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribuna-
les nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”.
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Precisamente, uno de los derechos reconocidos en este texto es el plasmado en
el artículo 1412 referido a la igualdad de las partes en el proceso y su derecho a la
defensa, expresado como el derecho a ser oído y a contar con las debidas garantías,
tanto en la materia penal como en el ámbito civil. Enfatiza en su tercer apartado las
garantías mínimas a ser observadas en el proceso penal, tales como la información
sin demora, disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de
su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección, juzgamiento sin dilacio-
nes indebidas, a la defensa personal o asistida por defensor de su elección y a no estar
obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.
Este instrumento internacional fue suscrito por Cuba en el 2009, lo que arma
el carácter obligatorio de su cumplimiento y nos conmina a reformas legislativas que
reejen de manera adecuada el derecho a la defensa, pues si bien algunas de estas
cuestiones encuentran reejo en la normativa penal, no corre igual suerte la materia
civil.
c) Algunos textos constitucionales
Revisadas las Cartas Magnas de El Salvador, Bolivia, Colombia, Ecuador, Nica-
ragua, Perú , se aprecia el interés del legislador por preservar el derecho a la defensa
como derecho fundamental y ello lo hace de manera general, sin distinguir en cuan-
to a una materia o rama del Derecho, aunque, en ocasiones, se recoge en precepto
aparte, y de forma detallada, todo lo relacionado con el derecho a la defensa en sede
penal, al puntualizar la regulación de las garantías necesarias para la presunción de
inocencia de la persona.13
12 Cfr. Art. 14. 1: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas
por la ley en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formula-
da contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter
civil (…)”.
13 Cfr. arts. 11 y 12 de la Constitución de la República de El Salvador; art. 16 de la
Nueva Constitución Política del Estado (Bolivia); art. 19.3 de la asegura a todas
las personas el derecho a la defensa jurídica en la forma que la ley señale, sin
que prevea impedimento o restricción alguna por parte de autoridad o persona
cualquiera, con la advertencia, además, de que la ley procurará brindarle defensa
jurídica a aquellos que puedan asegurársela por sí mismos. Precepto que hace
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Marcado interés ameritan las constituciones española y venezolana, pues con el 24
constitucional español se logra una formulación de avanzada al regular el derecho a
una tutela efectiva14 de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intere-
ses legítimos, “sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.15 Apréciese
reconocimiento general del derecho a la defensa de cada ciudadano, pero no
brinda herramientas ni regula nada referido a la prohibición del estado de inde-
fensión de los ciudadanos chilenos; arts. 29 y 229 de la Constitución Política de
Colombia, reconocen a los inculpados el derecho a la defensa y a la asistencia de
un abogado escogido por él o de ocio, durante la investigación y el juzgamiento,
asimismo, se establece el deber de reglamentar por ley los supuestos en los que la
persona puede acceder a la administración de justicia sin representación de abo-
gado, no limitando el acceso a la administración de justicia mediante la defensa
cautiva; art. 24 de la Constitución de la República del Ecuador, Asamblea Cons-
tituyente 2008, establece que nadie podrá ser privado del derecho de defensa en
ningún estado o grado del respectivo procedimiento; arts. 27 y 34 de la Consti-
tución Política de Nicaragua, plantea la igualdad ante la ley y de los derechos de
protección de las personas y que no existirá ningún tipo de discriminación y en
el 34 recoge las garantías mínimas a las que tiene derecho el procesado de manera
similar a como aparece en el Pacto, con marcado acento penal; art. 139. 14 y
16 de la Constitución Política de la República de Perú, reconoce el derecho de
defensa como un principio y derecho de la función jurisdiccional, al postular su
necesaria presencia en cualquier estado del proceso.
14 Al decir de Morales Godo, el origen del término es procesal con una plasma-
ción posterior en los ordenamientos constitucionales y que fue Chiovenda quien
dotó a la Constitución italiana de 1948, del instrumento “derecho de tutela”;
así, arma que “... Sus trabajos permitieron el desarrollo posterior hasta la cons-
titucionalización del derecho de tutela como derecho subjetivo autónomo luego
de la segunda guerra mundial, en Italia precisamente y, luego, en todo el resto
de Europa”. Vid. Morales Godo, Juan; “Justicación”, en Morales Godo, Juan
(Compilador); Acción, pretensión y demanda, Centro Iberoamericano de Estu-
dios Jurídicos y Sociales, Palestra Editores, Lima 2000, sin número de página.
Cfr. art. 24 de la Constitución de la República Italiana, de 21 de diciembre de 1947.
15 Cfr. art. 24.1 y 24.2: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela
efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legíti-
mos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. “Asimismo, todos
tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la
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que el legislador enfatiza la proscripción de toda indefensión y, aunque no le dene,
le marca como elemento de ineludible observancia para que se congure una verda-
dera función tuitiva de los tribunales y con ello rebasa la clásica formulación de otros
textos consultados que limitan su prevención al derecho a la defensa y, en muchos
de ellos, le restringen a la materia penal.
Enaltece a la judicatura hispana16 la interpretación del concepto “derecho a la
tutela judicial efectiva” que se expresa en el derecho de los justiciables de acceder
al sistema judicial y de obtener una respuesta debidamente fundamentada, sin que
durante ese proceso las personas sufran indefensión por no permitírseles el pleno
ejercicio de las facultades legalmente conferidas;17 pero esta actuación de los tribu-
nales ha estado guiada también por la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985, que
asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a
un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar
los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos,
a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia (…)”, Legislación sobre
enjuiciamiento civil, editado por Julio Banacloche Palao, 33ª edición, Editorial
Aranzadi, Navarra, 2010.
16 Díez-Picazo analiza la signicación y alcance del artículo 24 de la Constitución
española, valorando cómo las interpretaciones del Tribunal Constitucional han
enriquecido la letra estricta del artículo, pero también cómo le han complicado
pues considera que el legislador al referirse al “derecho a obtener la tutela efectiva
de jueces y tribunales”, aludía solo al acceso a los tribunales pues con ello que-
daba constitucionalmente prohibida toda forma de denegación de justicia, pero
que “… el Tribunal Constitucional ha ido más allá, utilizando el argumento de
que la tutela judicial debe ser ‘efectiva’: no basta que haya un acceso sin restriccio-
nes a la jurisdicción, sino que ello ha de servir para algo”. Vid. Díez-Picazo, Luis
María; Sistema de derechos fundamentales, 3ª edición, Editorial Aranzadi S.A.,
Navarra, 2008, pp. 425-430.
17 Apud. Sánchez Rubio, Mª Aquilina: “Derecho a la tutela judicial efectiva: pro-
hibición de sufrir indefensión y su tratamiento por el tribunal constitucional”,
en Anuario de la Facultad de Derecho, vol. XXI, 2003, pp. 601-616, versión
digital cortesía del Msc. Ranulfo Andux Alfonso, juez de la Sala de lo Civil y de
lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular y Miembro de la Directiva de la
Sociedad Cubana de Derecho Procesal.
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establece que en el ejercicio de la jurisdicción se “… protegerán los derechos e in-
tereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda
producirse indefensión (…)”.18
Asimismo, el texto venezolano regula la tutela judicial efectiva19 de manera ex-
plícita y detallada, con expresa mención del derecho a la defensa, al estipular las
especicaciones referidas al debido proceso en el sentido de que implica, además de
ser juzgado por un juez competente e imparcial, el cumplimiento de un conjunto de
garantías durante el proceso, como el derecho a usar medios adecuados de defensa, a
ser juzgados sin dilaciones injusticadas, a estar presente en el proceso y a la indem-
nización por error judicial. También, postula que la defensa y la asistencia jurídica
son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser noticada de los cargos por los cuales se le inves-
tiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer su defensa.
En cuanto a Cuba, por razones históricas, resultó ser el último país en Latinoa-
mérica en conseguir su independencia de España, lo que propició que nuestras raí-
ces jurídicas estuvieran sentadas en las bases del derecho español y en lo que respecta
al procedimiento civil especícamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo ade-
lante LEC, hecha extensiva a Cuba por Real Decreto de 25 de septiembre de 1885.20
En la década del 50 del siglo , se elaboró el Proyecto M-G que
pretendía modicar la normativa procesal civil y que introducía una sección dedi-
cada a las facultades del juzgador, en la que se le conferían potestades para disponer
medidas tendientes a garantizar la igualdad de las partes en el proceso, aun cuando
18 Cfr. Art. 7. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en Legislación sobre enjui-
ciamiento civil, editado por Julio Banacloche Palao, 33ª edición, Editorial Aran-
zadi, Navarra, 2010.
19 Cfr. arts. 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
promulgada el 17 de noviembre de 1999. Para mayor abundamiento sobre el
tema: Vid. Duque Corredor, Román J.; Apuntaciones sobre el procedimiento
civil ordinario, tomo II, Ediciones Fundación ProJusticia, Colección Manuales
de Derecho, Caracas, 1999, pp. 75-77.
20 Ley de Enjuiciamiento Civil, concordada por Eduardo R. Núñez, Colección Le-
gislativa de Bolsillo, vol. IV, 2ª edición puesta al día por Miguel A. D’ Stefano,
Jesús Montero Editor, La Habana, 1954.
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existiese silencio normativo respecto a la situación que en particular se presentase.21
No obstante, se mantuvo vigente hasta los años 70 en que la efervescencia legislativa
condujo a la creación de cuerpos normativos en las materias familiar, constitucional,
penal y civil, pues de esta etapa datan nuestros Código de Familia, Constitución,
Código del Trabajo y leyes procesales, tanto penales como civiles, todo ello en pos
de adecuar la legislación nacional a los cambios sociales que se operaban y a las ten-
dencias que en el ámbito jurídico internacional se sucedían.
Nuestro texto constitucional se pronuncia expresamente por la reparación o in-
demnización, previa reclamación del afectado, en su artículo 26, dentro de los Fun-
damentos Políticos, Sociales y Económicos que lo sostiene, ello, claro está, como
norma general que cada normativa especial la adapta a su contexto. No obstante se
signica que tal situación se produzca por funcionarios o agentes del Estado, extre-
mo que puede generar otras interpretaciones, bien autorizadas, en las que coincida
que no implica ello una tutela constitucional al estado de indefensión ciudadana,
tal y cual lo recoge la causal quinta de revisión civil, y si fuera así, no se encuentra
en el texto constitucional otro aparte que trate el tema y lo haya introducido con
igual carácter.
Cuestión diferente es la garantía constitucional del derecho a la defensa o todos
los demás derechos que se recogen en el Capítulo VII “Derechos, Deberes y Garan-
tías Fundamentales” y, en especial, los relativos a los artículos 58 y 59, pues dista
mucho sancionar el derecho a ser defendido o representado, ya se trate de lo penal o
de los demás ámbitos del derecho, a que a pesar de esa garantía y puesta en marcha,
se susciten actos ajenos a la voluntad del justiciable que perturben, menoscaben o
trunquen la ecacia de su actuar, aún teniendo la certeza o prueba del derecho sub-
jetivo merecedor del reclamo.
Por su parte, la Ley de los Tribunales solo prevé, en consonancia con el texto
constitucional, el derecho a la defensa para la materia penal, aunque sí parte de reco-
nocer que “la justicia se imparte sobre la base de la igualdad de todos los ciudadanos
ante la ley y el tribunal”.22
21 Vid. Mendoza Díaz, Juan: Ult. Op. cit., pp. 45-47.
22 Cfr. Art. 2. 2, inc. a) y c) de Ley No. 82/1997, De los Tribunales Populares, de
11 de julio, Gaceta Ocial de la República de Cuba, Extraordinaria, Nº 8, de 14
de julio de 1997.
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El proceso civil cubano, entonces, no disfruta de un soporte constitucional ni
orgánico que propugne el derecho a la defensa y, consecuentemente, prohíba la
indefensión, así como tampoco sanciona el derecho a la tutela judicial efectiva en-
tre los derechos y garantías fundamentales; sin embargo, encontramos en la Ley
de Procedimiento Civil, Administrativo y Económico,23 en lo adelante LPCALE,
menciones en el artículo 40 y en el 642. 5, referidos a las facultades del tribunal y a
la revisión, respectivamente.24
En el caso del artículo 40 se establece la posibilidad de que se produzca una situa-
ción de indefensión sin solución en la ley, ante lo cual el tribunal está facultado para
ofrecer solución propia. Con ello, el legislador retoma la idea del Proyecto M-
-G de que el tribunal pueda adoptar medidas para garantizar la igualdad
de las partes en el proceso, aún cuando existiese silencio normativo respecto a la
situación que en particular se presentase; pero, lo que sucede es que al desconocerse
los elementos conguradores del estado de indefensión, previstos o no en ley, resulta
difícil imaginar los casos que pudieren estar comprendidos.25
En el caso del artículo 642. 5, tampoco aparece una denición, sino que se presu-
pone el conocimiento de la institución y se colocan dos requisitos: que se presenten
argumentos debidamente fundamentados y que tenga trascendencia al derecho que
reclama, pero no especica a qué casos se reere cuando señala “haberse colocado en
estado de indefensión”, si se trata de que la propia parte se haya colocado en dicha
situación o por causa del abogado que le representó o sea consecuencia de la actua-
ción de la contraparte o incluso del tribunal.
Así, la Sala de lo Civil y lo Administrativo de nuestro máximo foro ha dictado sen-
dos Autos, el No. 33 y el No. 44, por los que se declaran inadmisibles las revisiones
23 Cambió su denominación originaria de Ley de Procedimiento Civil, Adminis-
trativo y Laboral al dictarse el Decreto-Ley No. 241/2006, de 26 de septiembre,
que inserta el proceso económico.
24 Para una mayor precisión consultar: Rivero Errico, Mario, Pérez Gutiérrez, Ivon-
ne; Op. cit.
25 Algunos de los entrevistados nos rerieron su desconocimiento sobre la mate-
rialización de algún caso a tenor de este artículo y, por el contrario, siempre le
identican con la causal quinta de revisión, aunque no coinciden en cuanto a los
elementos que deben estar presentes para acoger esta causal.
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civiles establecidas al amparo de la supramentada pleca 5 del artículo 642 con sus-
tento en el actuar negligente de la representación letrada.
Segundo considerando Auto No. 33: “…toda vez que la referida causal en que se
ampara es de excepcionalidad aplicable a los casos en que se advierta tales circuns-
tancias para su admisión, situación que no acontece en el presente asunto en que
si bien mediante el referido documento se informa la existencia de responsabilidad
en el actuar de la letrada que la representó por no haberla citado oportunamente
para la práctica de la prueba testical, así como que no estableció el correspondiente
Recurso de Casación contra la sentencia objeto de revisión, de ello solo se deriva
la posibilidad de establecer contra la misma reclamación de indemnización por los
daños y perjuicios que pudieran haberlo causado (…)”.
Segundo considerando Auto No. 44: “… de ello deriva que si el actuar negli-
gente del letrado ocasionare daño irreparable a su representado, deberá responder
civilmente ante él, quien tendrá acción para interponer la demanda que corresponda
contra su representante en el proceso civil de conocimiento pertinente (…)”.
Lo cierto es que aparece generalmente asociado con la actuación negligente del
abogado y con la denegación de las pruebas; sin embargo, no existe un criterio uni-
forme en los operadores jurídicos sobre cómo se congura el estado de indefensión,
sus causas y efectos. Por demás, recientemente se han escuchado criterios sobre la
posibilidad de una indefensión sustantiva, posición sustentada en la falta de una
clara previsión normativa.
Si bien analizamos las regulaciones en el ámbito civil, como el genérico proceso
no penal, vale la pena detenerse en el proceso laboral cubano, pues aunque le resulta
de aplicación supletoria la preceptiva procesal civil, cuenta con elementos propios
que le han de distinguir.26 Se trata de un proceso que debe estar dirigido, de suyo, a
garantizar la defensa del trabajador; pero, para ello se requiere, en primer lugar, de
que se tenga acceso a la vía judicial, como elemento fundamental para que el tribu-
nal pueda realizar su función tuitiva. De manera que, privar al trabajador de esta
posibilidad se convierte en una marcada indefensión, de necesaria abolición.
En clave familiar, la situación es muy distinta, pues si bien la Instrucción No.
187 del 2007 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular le concedió
relevancia a la comparecencia, no quedaba clara la intervención de las partes y de sus
26 Cfr. art. 696 de la citada LPCALE.
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representantes procesales en dicho acto; sin embargo, hoy, la Instrucción No. 216
del 2012, de ese propio órgano, nos muestra una versión superada y mucho más
completa del procedimiento familiar cuando complementa su letra con una Me-
todología para el desarrollo de la comparecencia en la que expresamente relaciona
cómo ha de actuar el tribunal para lograr la asistencia e intervención de las partes y
de sus representantes procesales, no de forma excluyente, sino para que se comple-
menten, algo no logrado ni siquiera en el proceso penal cubano.
Asimismo, marca que la labor del órgano judicial ha de ir dirigida a “viabilizar el
ejercicio del derecho a la defensa”. Lo cierto es que aunque tampoco conceptualiza
el derecho a la defensa, sí logra establecer reglas que propenden a su observancia, y
con ello resulta suciente. Deviene entonces, el moderno procedimiento familiar en
guía y punto de mira para los restantes procesos.
4. Un cierre, que no conclusiones
Resulta claro que el estado de indefensión constituye una institución jurídica de
aplicación a cualquier rama del Derecho y consiste en la vulneración del derecho a
la defensa cuando a una parte se le priva ilegítimamente de acceder a la justicia o de
una posibilidad procesal, lo que puede repercutir en un resultado desfavorable para
su reclamación.
La prohibición de producirse estado de indefensión en cualquier tipo de pro-
ceso no resulta objeto de regulación expresa en un gran grupo de constituciones
iberoamericanas, con algunas gratas salvedades, quedando a una interpretación ex-
tensiva de los preceptos en los que se reconoce el derecho de defensa que, como
expresión del debido proceso, puede ser visto como principio, derecho fundamental
o garantía.
Por su parte, la doctrina y la normativa cubanas carecen de una denición de
estado de indefensión, a pesar de lo cual aparece regulado en algunos artículos y es
invocado con cierta frecuencia en la praxis forense, sin que exista certeza de en qué
casos puede realmente ser utilizado. Si bien la ley no está destinada a formular con-
ceptos que se presuponen sabidos, resulta cierto que ante el desconocimiento de los
operadores jurídicos acerca de los elementos conguradores de la indefensión y la
carencia de un criterio uniforme de nuestro máximo órgano jurisdiccional, se hace
necesario prever las especícas causas de indefensión y sus efectos para el proceso,
lo que debe partir de su reconocimiento y regulación jurídica magna; sin embargo,
ello no es suciente, pues no basta con plasmar derechos en la ley, hay que aplicarlos
para dimensionar, en verdadera medida, nuestro texto constitucional.

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