El conflicto de jurisdicciones o de competencia judicial internacional

AuthorDr. Rodolfo Dávalos Fernández
PositionPresidente de la Sociedad Cubana de Derecho Mercantil. Profesor Titular. Facultad de Derecho Universidad de La Habana. Miembro de Número del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional (IHLADI).
Pages61-85

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Introducción:

La reciente creación de la Sociedad Cubana de Derecho Procesal, paso importante en el trabajo de fortalecimiento de las estructuras de la Organización de los juristas cubanos, que habrá de coadyuvar a la formación académica en tan importante rama del conocimiento jurídico y herramienta de todo Abogado, como lo es el Proceso, motiva este trabajo, como también lo hace el hecho de pretender acercar el Derecho internacional privado a los abogados litigantes y especialmente a los jueces, pues la aplicación del Derecho internacional privado en cualquier proceso plantea no pocos problemas, lamentablemente muchas veces olvidados, no tomados en cuenta o simplemente "evadidos", en aras de la simplificación del proceso, sin tener Page 62 en cuenta las consecuencias jurídicas que pueden derivarse de esta técnica, ya llamada por la doctrina internacional como "del mínimo esfuerzo"1

Es éste un problema que aqueja a cualquier jurisdicción, no es solo un problema dentro de las fronteras nacionales, son notorios los esfuerzos de la doctrina española, por ejemplo, en busca de un acercamiento entre jueces y profesores en el análisis conjunto de los problemas que plantea la aplicación judicial del Derecho internacional privado. Son elocuentes en ese sentido las palabras de un ilustre Magistrado español al referirse a uno de estos problemas: "En la aplicación del Derecho extranjero, existe una clara discrepancia entre la postura jurisprudencial y la doctrina científica, y aunque dicha discrepancia suele ser habitual, quizás en esta materia se encuentra más acentuada. Basta comparar las escasas líneas que suele dedicar la jurisprudencia al tratar el tema de la aplicación del Derecho extranjero, con las innumerables páginas que dedican los autores que escriben sobre la materia2. Tal divorcio entre la doctrina y la jurisprudencia, lleva en algunos casos a que se afirme por algún autor que la actuación de nuestros tribunales y autoridades en este ámbito, parece estar caracterizada por la técnica del mínimo esfuerzo"3. Según la propia fuente, a pesar de que se nota un esfuerzo positivo de los jueces en ese sentido, "la jurisprudencia española apenas ha evolucionado en más de un siglo. . . "4 No obstante esta autorizada opinión (expuesta hace ya ocho años), considero que en el espacio judicial europeo el panorama cambia aceleradamente en los últimos años, como se refleja de las ediciones de los Anuarios de Derecho Internacional Privado de España, en los que los análisis y comentarios de la jurisprudencia española en materia de Derecho Internacional Privado ocupan un importante espacio, no solo por el número de sentencias que abordan la materia, sino por el enjundioso contenido que las caracteriza. Page 63

De todas formas para muchos el Derecho internacional privado sigue siendo un "campo minado" de problemas, muchas veces complejo y de lenta solución, ante la necesidad de recurrir al Affidávit, auxilio judicial internacional u otras técnicas o modo de información o ayuda, para seguir adelante el proceso. El problema está en que le jurisdicción competente será competente solo si efectivamente lo es, y el Derecho aplicable será válido exclusivamente si efectivamente lo es, y esa "efectividad" solo la concede la Ley del país del foro, en virtud de su propio sistema de Derecho internacional privado. La violación, ignorancia o no aplicación de las normas de Competencia judicial internacional o del Derecho indicado aplicable por la norma de conflicto, vician de nulidad el proceso.

Si a lo "espinoso" del tema le añadimos que, en el caso de la Competencia judicial internacional, desde Bustamante la doctrina cubana ha sido omisa en su tratamiento, podemos concluir que resulta un tema recurrente y de absoluta necesidad.

Es por ello que, en el presente trabajo nos detendremos solamente en este primer tópico (Competencia judicial internacional) para continuar avanzando luego en otros aspectos del llamado Derecho Procesal Internacional, con lo cual saludamos el nacimiento de la nueva Sociedad de los procesalistas cubanos y aspiramos a que algún día podamos ocupar un puesto de fila entre sus miembros.

1. - Derecho Procesal Civil Internacional y Competencia judicial internacional

Las situaciones privadas internacionales o relaciones jurídicas con elementos extranacionales no son simplemente un ejercicio académico, ni un concepto teórico, sino que en la práctica se traducen en pretendidos derechos e intereses que supuestamente legítimos para las partes, son generalmente objeto de solicitud de protección ante los órganos jurisdiccionales del Estado, por lo que están requeridas que este les brinde un ordenamiento específico.

Es por ello que para un importante sector de la doctrina "iusprivativista", como los profesores españoles M. VIRGÓS SORIANO y F. GARCIMARTÍN ALFÉREZ, "el Derecho Procesal Civil Internacional constituye un sector autónomo dentro del Derecho Procesal Civil, no sólo en cuanto a su objeto, sino en cuanto a los principios estructurales que lo informan y a las categorías dogmáticas específicas que justifican su tratamiento científico y se Page 64 integra por el conjunto de normas y principios que regulan los procesos en los que se ventilan negocios civiles de tráfico jurídico externo"5

Sin embargo, para otros, como el profesor panameño G. BOUTIN, la expresión "Procesal Civil Internacional" es inexacta (doctrina francesa, inglesa y norteamericana), y rechazan la asimilación de dicha acepción por considerarla ceñida exclusivamente a un problema de competencia judicial internacional y no a la existencia de un Derecho procesal supranacional. 6Aunque luego algunos (como el propio BOUTIN) concluye aceptando la denominación, bien por haber sido admitida en los principales sistemas conflictuales del Continente (Código BUSTAMANTE y Convenciones de Montevideo), bien por tratarse de la proyección del Derecho procesal civil interno en el plano internacional.

Otro sector doctrinal, como los catedráticos de la Complutense y Granada, J. C. FERNÁNDEZ ROZAS y S. SÁNCHEZ LORENZO 7 entienden que el término, en sentido amplio, articula tres grandes sectores: competencia judicial internacional, reconocimiento y ejecución de decisiones y régimen del proceso con elemento extranjero, y consideran a los dos primeros como dotados de autonomía o sustantividad propia, y al tercero como integrando aspectos que sistemáticamente corresponden al Derecho Procesal Civil, en este caso caracterizados por los llamados problemas de extranjería procesal, o sea, la incidencia en el proceso civil común de las normas de extranjería, en virtud de la presencia en el proceso de una parte extranjera.

En busca de una solución práctica (para su estudio en pregrado) hemos dividido el tema en tres partes, cada una de las cuales constituye, a su vez, un tópico especifico, resultando incluso, como hemos dicho, objeto de tratamiento por separado en un sector en la doctrina: Así, bajo el rubro genérico de Derecho Procesal Civil Internacional, hemos incluido un tema en el Plan de estudios, en el que estudiamos: Competencia judicial internacional, Reconocimientos de actos y decisiones y Procedimiento civil internacional. Page 65

2. - Competencia judicial internacional y jurisdicción

Como se sabe, la función jurisdiccional es un atributo de la soberanía que consiste en la potestad de administrar justicia, en la facultad de juzgar y hacer cumplir lo juzgado, y se ejerce exclusivamente por los tribunales de un Estado determinado dentro de su territorio. Así se desprende de la Constitución de la República cuando en su artículo 3 establece: ". . . la soberanía reside en el pueblo, del cual dimana todo el poder del Estado", y en el artículo 120 que dispone: "La función de impartir justicia dimana del pueblo, y es ejercida a nombre de éste por el Tribunal Supremo Popular y demás tribunales que la Ley instituye".

Se trata de un derecho y un deber del Estado por lo que su regulación reviste el carácter fundamental de orden público internacional, de manera que, como bien ha señalado la doctrina, la función jurisdiccional no queda afectada por la presencia de un elemento extranjero en el proceso8.

En el plano internacional se entiende por "jurisdicción" a la facultad o potestad del Estado de juzgar y hacer cumplir lo juzgado dentro de su territorio, ejercida a través de sus órganos "competentes". Es así que "competencia judicial internacional" será entonces "la expresión que se refiere al modo en el cual habrá de ejercerse la jurisdicción estatal"9, de acuerdo con los términos que establece el propio ordenamiento material del Estado dentro de los marcos dispuestos por las normas internacionales. Está claro pues que el Estado se halla investido de "jurisdicción" para juzgar, pero que sólo posee "competencia" para hacerlo sobre aquellos asuntos cuyo conocimiento le venga atribuido (o simplemente permitido) por el Derecho nacional en íntima relación con el Derecho internacional.

Este libre juego entre Derecho interno y Derecho internacional, expresado en la influencia, acotamiento y límites que este último impone al primero, puede apreciarse de la conclusión que en forma clara y precisa exponen los Profesores M. VIRGÓS y F. GARCIMARTÍN, cuando señalan: "El Derecho Internacional Público reconoce al Estado una plenitud competencial para ejercitar la jurisdicción relativa a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sin más límites que los que cada uno se imponga a sí mismo (por vía autónoma, institucional o convencional), ni más condiciones que las que se derivan del respeto a la soberanía territorial de los demás Estados y del reconocimiento de los derechos que el orden internacional atribuye a la persona humana"10. Page 66

Así lo vemos traducido en la práctica en las regulaciones del Código BUSTAMANTE, cuando en su artículo 314 establece: "La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones".

Partiendo entonces de la facultad de cada Estado para determinar la competencia de sus tribunales, no es difícil comprender que si ante una situación privada internacional cualquiera, el Estado al ejercer su potestad jurisdiccional a través de los órganos competentes, se excede de su "competencia" (judicial internacional), se produciría una lesión a los derechos que, sobre el asunto o materia de que se trate, pueda corresponder a otro Estado, por habérselo también así atribuido, por lo que estaríamos (según una autorizada fuente) ante un "conflicto de jurisdicciones"11.

Para el profesor panameño G. BOUTIN 12 el "conflicto de jurisdicciones" es la búsqueda o localización del tribunal competente para conocer de un litigio de carácter internacional (entendiendo por este al que puede originar el conflicto de leyes).

A pesar de estos documentados criterios, vale la pena (parta decirlo con una conocida frase) razonar detenidamente los elementos que sostienen el concepto del llamado "conflicto de jurisdicciones". Es necesario apuntar que si entendemos por "jurisdicción" a la facultad soberana del Estado, atributo de la soberanía, para juzgar y hacer cumplir lo juzgado, debemos concluir que no es esa facultad (que a cada Estado corresponde legítimamente) la que entra en conflicto, sino el modo de ordenarla jurídicamente, o sea, la forma, método o sistema en la cual habrá de ejercerse esa jurisdicción, por lo que preferimos utilizar en su lugar la denominación de "conflicto de competencia judicial internacional" y no de jurisdicción.

Está claro que el llamado "conflicto de leyes" trae aparejado, en principio, al menos tentativamente, un supuesto conflicto de competencia judicial internacional, y así ante la presencia de un elemento extranacional en la relación jurídica objeto del proceso, lo primero que hace, o debe hacer el Juez o tribunal que conoce de la relación jurídica, es verificar su propia competencia, a partir de un principio evidente de la administración de justicia de que un Juez o tribunal no debe conocer nunca de un asunto si carece de competencia (judicial internacional) para ello. Page 67

Este parece ser el mandato que se desprende del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo, Laboral y Económico cubana, cuando establece que: "La falta de jurisdicción es declarable de oficio en cualquier estado del proceso". De esta manera, el tribunal está obligado a declarar de oficio su falta de jurisdicción siempre que compruebe que el proceso no presenta vínculos significativos con la jurisdicción cubana.

Principios fundamentales, indistintamente citados por la doctrina13, habrán de resultar las bases primarias sobre las cuales se construya cualquier sistema de competencia judicial internacional, como, entre otros:

* Territorialidad u orden público

El poder de juzgar ha de realizarse dentro de los límites territoriales sometidos a la soberanía del Estado. Su ejercicio extraterritorial sólo puede llevarse a cabo cuando se halle expresamente consentido por el Estado afectado, o establecido por Convenios internacionales.

* Revisión y control de la competencia

El Estado está obligado a establecer la obligación de los órganos jurisdiccionales para la revisión y control de oficio de su propia competencia judicial internacional.

* Jurisdicción y ejecución

Determinadas categorías de personas e instituciones, resultan inmunes a la jurisdicción de un tercer Estado.

* Prohibición de denegación de justicia

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal establecido por la ley, independiente e imparcial14.

El sistema procesal cubano no dispone de normas específicas para que el tribunal examine de oficio su competencia judicial internacional, ni regula las vías para su impugnación a instancia de parte. No obstante, el mandato constitucional es categórico en cuanto al principio del respeto, la revisión y el control de la competencia judicial internacional, cuando el artículo 10 de la Constitución de la República establece que: "Todos los órganos del Estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados, actúan dentro de los límites de sus respectivas competencias. . . ". Resulta evidente que este principio está Page 68 implícitamente contenido también en el mandato legislativo desde los propias bases que informan la administración de justicia, cuando la Ley de los Tribunales Populares, Ley No. 82, de 11 de julio de 1997, en su artículo 2, inciso 2, establece los principios a los cuales debe ajustarse la función judicial, y en el inciso b) dispone: "la función judicial se ejerce conforme a lo establecido por la Ley", y, más adelante, en el artículo 12 dispone: "La jurisdicción de los Tribunales Populares en sus distintos grados, se ajusta a las necesidades de la función judicial".

Quiere esto decir que los tribunales están obligados a conjugar debidamente el cumplimiento de las garantías de la legalidad en la actividad judicial, que prohíbe la denegación de justicia, que se expresa en "la obligación de los tribunales de dictar los fallos o sentencias definitivas y demás resoluciones judiciales que procedan, sin que sea admisible excepción o excusa alguna" (artículo 7, inciso e) de la Ley de los Tribunales Populares) y en el mandato legal que dispone que: "La jurisdicción de los Tribunales cubanos es indeclinable. Los Tribunales no pueden rehusar el conocimiento de los asuntos si cualquiera de los litigantes es cubano o se refieren a bienes situados en Cuba. . . " (artículo 3 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico), con la obligación legal que ciñe su competencia judicial internacional a los casos que corresponden a la jurisdicción cubana, (artículo 2 de la propia Ley), razón por la cual la Ley rituaria establece claramente que la potestad de juzgar (que a su vez, es una obligación) puede ejercerse solamente sobre aquellos casos atribuidos por la Ley como competencia del Juzgador.

Por otra parte, razones prácticas, y el respeto a principios esenciales del ordenamiento jurídico internacional (la existencia de una Comunidad Jurídica Internacional, para decirlo con palabras de BUSTAMANTE)15 impone a los Estados la necesidad de limitar el número de asuntos o supuestos en los cuales va a ejercer su potestad jurisdiccional, y abstenerse de actuar, a favor de otro Estado, cuando la relación jurídica no presenta elementos suficientemente vinculantes con el foro, se trata de las reglas de competencia judicial internacional, mediante las cuales el legislador, a través de un acto unilateral (la Ley), precisa o determina los límites que asigna al ejercicio de su facultad jurisdiccional. Sobre esta base se levanta el precepto contenido en el artículo 2 de Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico cuando establece: "Corresponde a esta jurisdicción conocer de: Page 69

1. las cuestiones civiles que se susciten entre personas naturales o jurídicas, siempre que al menos una de ellas sea cubana;

2. las que se susciten entre personas naturales o jurídicas extranjeras con representación o domicilio en Cuba, siempre que la litis no verse sobre bienes situados fuera de Cuba;

3. los asuntos sometidos contractualmente o por los tratados a la jurisdicción de los Tribunales cubanos.

Como puede verse de la redacción de los dos primeros supuestos se exige la presencia de, al menos, un elemento que "nacionalice" la relación jurídica, como la ciudadanía de una de las partes o, en ausencia de ésta, que el vínculo esté dado por el territorio del foro, bien sea por ser el del domicilio de las partes o el lugar de la situación de los bienes.

3. - Competencia judicial internacional y competencia interna

Entendida la competencia judicial internacional como el modo en el cual habrá de ejercerse la jurisdicción estatal, es fácil entender que una vez determinada por el Estado la primera (la competencia judicial internacional), de acuerdo con los principios fundamentales que sustentan la segunda (la jurisdicción), es necesario establecer un orden y una medida al ejercicio de esa facultad por los distintos órganos dotado de jurisdicción, de ahí que, como ha señalado la doctrina, la competencia judicial internacional es sustancialmente diversa de la competencia judicial interna16. Quiere esto decir que cada Estado, en su sistema jurisdiccional, reparte o atribuye el conocimiento de diversos litigios o asuntos a una pluralidad de órganos "competentes" para ello, en atención a determinados criterios alrededor de los cuales se configura la noción de "competencia", que han dado lugar a distintas clasificaciones, según se atienda a uno u otro criterio distributivo, como, por ejemplo: "competencia objetiva", si se atiende a la materia y a la cuantía; "competencia funcional", en atención a la función y a la jerarquía de los órganos, y "competencia territorial", basada en la demarcación territorial asignada a cada órgano.

Es evidente que la competencia judicial internacional se sitúa en un plano previo o anterior a la competencia judicial interna, dado que solo tendría sentido plantearse un problema de competencia interna entre tribunales cubanos una vez que se hubiere determinado previamente la competencia Page 70 judicial internacional, o sea, que el conocimiento del asunto en cuestión corresponde a la jurisdicción cubana.

No es casual que el Capítulo que destina el Código BUSTAMANTE a las reglas de competencia judicial internacional en materia civil y mercantil, cierre con "una declaración general pero necesaria e indiscutible", como califica el propio BUSTAMANTE 17, la regla contenida en el artículo 332, que establece: "Dentro de cada Estado contratante, la competencia preferente de los diversos jueces se ajustará a su Derecho nacional"

Y es que el Código, a pesar de tratarse de un instrumento global que alcanza límites superiores a los de cualquier otra codificación del Derecho internacional privado, no puede ir más allá del marco de la determinación de la competencia judicial internacional; o sea, la misión del Código, como régimen convencional, es localizar la relación jurídica con elemento extranacional en una determinada jurisdicción estatal la que resultará "competente", atendiendo a determinados supuestos; pero una vez localizada la jurisdicción competente, la relación jurídica o situación privada internacional, queda en las puertas de esta jurisdicción, de ahí hacia adentro, el dónde y el cómo será asunto exclusivo de cada Estado.

4. - Normas de competencia judicial internacional

A diferencia de la norma de conflicto, la norma de competencia judicial internacional posee un marcado carácter unilateral. Un sistema conflictual cualquiera (bien sea autónomo o nacional, o convencional o internacional) tiene la misión de indicar el Derecho aplicable a la relación jurídica con elemento extranacional, son normas de remisión a un ordenamiento material, que puede ser el propio sistema nacional del foro, o un ordenamiento jurídico extranjero, por ello la norma de conflicto no debe limitarse a indicar competente el Derecho patrio, sino que (cumpliendo el principio de "bilateralidad" referido por el destacado profesor griego P. VALLINDAS 18) debe indicar siempre el Derecho aplicable al supuesto de hecho regulado, a partir de un criterio o factor determinante (punto de conexión) aun cuando deba resultar un Derecho extranjero. Pero un sistema de competencia judicial internacional autónomo o nacional, debe limitarse solo a indicar cuándo, y bajo qué supuestos, resultan competentes los tribunales del Estado. Se trata pues de delimitar el ámbito de la función jurisdiccional, y el modo en el cual habrá de ejercerse la jurisdicción estatal, por lo que la técnica de reglamentación es sustancialmente diferente dado que habrán de utilizarse, Page 71 exclusivamente, normas unilaterales como vía de atribución o asignación de competencia a los tribunales patrios y nunca normas bilaterales, que resultarían entonces distributivas o de reparto de competencia hacia tribunales extranjeros, por lo que excedería de la facultad legislativa del Estado, además de adolecer de ineficacia absoluta, pues ningún Juez o tribunal extranjero quedaría vinculado por mandato del legislador ajeno al foro.

Otra cosa ocurre en los casos de los sistemas convencionales o internacionales, en los que la técnica de reglamentación para el régimen de regulación de la competencia judicial internacional resulta distributiva, dado que el Convenio internacional reparte o distribuye la competencia para conocer de los asuntos entre los diferentes Estados signatarios, lo que equivale a "localizar" la solución de la situación privada internacional ante un foro específico en atención a un criterio determinado para ello, por lo que únicamente en este régimen convencional o internacional la norma de competencia judicial internacional podrá resultar bilateral y se asemeja entonces a la norma de conflicto.

Un ejemplo de las primeras, norma de competencia judicial internacional de Derecho autónomo, y por lo tanto unilateral, resulta la regulación contenida en el ya antes citado artículo 2 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, que indica las cuestiones civiles que corresponden a la "jurisdicción" cubana. Nótese que si el litigio o asunto de que se trate no estuviera comprendido en ninguno de los tres supuestos dados, no resultarán competentes los tribunales cubanos, pero no se dice (porque no se puede establecer por el legislador cubano) qué tribunal, en su lugar, resultará competente para conocer entonces del asunto, por lo que las partes que estuvieren involucradas o interesadas en el caso deberán procurar otro foro competente, de acuerdo con otro régimen (autónomo o convencional) de competencia judicial internacional.

Por su parte, un ejemplo de las segundas, norma de competencia judicial internacional de Derecho convencional, y por lo tanto bilateral, la encontramos, entre otras, en el artículo 325 del Código BUSTAMANTE que establece: "Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los bienes".

Como puede apreciarse, el Código fija la competencia de los tribunales de los Estados signatarios, para el caso del supuesto legal regulado en el precepto (acciones reales sobre bienes inmuebles y acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad) atendiendo al lugar o territorio de la Page 72 situación de los bienes. Lo que equivale a "localizar" la competencia para la solución de la relación jurídica planteada a través del punto de conexión territorio (lugar de situación de los bienes).

5. - Regulación de la competencia judicial internacional

Ya explicamos que la competencia judicial internacional no es sino el modo de ordenar jurídicamente el ejercicio de la facultad jurisdiccional por parte de los órganos del Estado, reviste por tanto, un carácter fundamental para este, se trata de un acto de soberanía interior que alcanza la categoría de orden público internacional, lo que resulta determinante para la territorialidad de esta clase de normas. He ahí el fundamento del artículo 314 del Código BUSTAMANTE, ya citado, que ciñe la determinación de la competencia de los tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones, exclusivamente a la Ley de cada Estado.

Además de este argumento de carácter político para justificar la territorialidad de las normas que determinan la competencia judicial internacional, la doctrina suele añadir razones de carácter práctico, así BUSTAMANTE insiste en el vínculo estrecho que existe entre la organización judicial adoptada para el ejercicio de la jurisdicción y la competencia interna atribuida a los órganos, jurisdiccionales, así como los procedimientos y recursos concedidos a las partes en los diferentes procesos, todo lo que hace impracticable la aplicación en un país de las leyes procesales de otro que tenga diferente organización judicial, aunque el proceso se ventile únicamente entre nacionales del segundo19.

Quiere esto decir que los problemas de "extranjería procesal", que según la doctrina caracterizan al llamado Derecho procesal civil internacional, en virtud de la incidencia en el proceso civil común de las normas de extranjería, con motivo de la presencia en el proceso de una parte extranjera, no significan en modo alguno la aplicación de normas procesales extranjeras. Como explica BUSTAMANTE, "Si el Estado adopta para administrar justicia determinadas formas, trámites, recursos e instancias, que son a la par una garantía de su acierto y del derecho de defensa de los interesados, no es concebible que una condición personal de estos, sin trascendencia para la función judicial misma, se invoque como titulo para sustituir el Derecho local por leyes extranjeras"20. Page 73

La condición jurídica de "extranjero" tampoco concede el derecho a un foro propio o peculiar, o sea, no justifica la existencia de un "fuero de extranjería". La sumisión de los extranjeros residentes en el territorio nacional a los tribunales cubanos, adquiere noción de orden público internacional, cuando el mandato constitucional contenido en el artículo 34 establece: "Los extranjeros residentes en el territorio de la República se equiparan a los cubanos: . . . en la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los tribunales de justicia y autoridades de la República".

En Cuba no existen antecedentes del fuero de extranjería, como existió en España. Es conocido que se trata de una institución romana que practicaba el Pretor Peregrino, que se extendió por Europa y se mantuvo bajo diversas modalidades en la Edad Media y aún en la época moderna. Fue instituida en España en el siglo XVII, pero solamente a favor de los ingleses, y alcanzó su carácter general en la Novísima Recopilación. Sin embargo, la institución no se extendió a América. , pues, como bien ha señalado la doctrina, y hemos explicado en otra ocasión, al tratar el régimen jurídico del extranjero en Cuba, las Leyes de Indias fueron restrictivas con respecto a los extranjeros21. Así al abolirse la institución en España en 186822, resultó innecesario hacerlo para Cuba por inexistente.

El Código BUSTAMANTE se encargó de mantener ese principio en la región latinoamericana al disponer en su artículo 315 que: "Ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes".

Esta disposición dejó así definitivamente excluido el llamado fuero de extranjería para los Estados ratificantes, y para los nacionales de los demás Estados.

a) - La competencia judicial internacional ratinone loci

Al determinar el ámbito de su competencia judicial internacional el Estado, en el ejercicio de su soberanía, atiende a determinadas bases, la primera y fundamental de ellas es el territorio, como límite al ejercicio de una de las funciones esenciales del Estado. Es evidente, pues, que toda regla de Page 74 competencia judicial internacional ratio loci será una cuestión de orden público internacional, dado que, como explica BUSTAMANTE, se trata de enlazar una de las funciones esenciales del Estado, con los casos o supuestos de relaciones que caen bajo su imperio; decisión que toca la esencia de las funciones del Estado, su organización, objeto y eficacia, todo lo que únicamente corresponde establecer al Estado, y que los demás tienen la obligación de respetar, con el único límite que el impuesto por el Derecho internacional público. Ese es el principio recogido en el Código BUSTAMANTE cuando el artículo 316 ratifica el doble juego del Derecho nacional y el Derecho internacional en el ordenamiento de la competencia judicial al establecer: "La competencia ratione loci se subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a la ley del Estado contratante que la establece".

El principio general para la competencia judicial internacional ratio loci radica en que la extensión y límites de la jurisdicción coinciden con los de la soberanía. En el caso de Cuba, como bien dispone el artículo 11 de la Constitución de la República: "El Estado ejerce su soberanía: sobre todo el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fija la ley, y el espacio aéreo que sobre estos se extiende". (La Ley se encargó después de fijar el límite del mar territorial, que alcanza hasta doce millas de nuestras costas).

Un principio que identifica a las naciones americanas en ese sentido ha sido el respeto a las fronteras históricas (utis possidetis juris)23, que, como se sabe, en el caso de Cuba fue violado por le Enmienda Platt, que cercenó un pedazo del territorio nacional al ejercicio de la soberanía del Estado cubano.

b) - La competencia judicial internacional ratione materia

La competencia judicial internacional ratione materia radica en la determinación por parte del Estado de la competencia de sus órganos jurisdiccionales en atención a la razón de la índole de los asuntos que se plantean ante sus jueces y tribunales, o sea, el Estado presta atención a la índole de la relación jurídica con elemento extranacional planteada, para determinar si en ese supuesto concreto debe atribuírsele competencia a los tribunales patrios, o no hacerlo, con lo que quedaría "el espacio" libre para que se declare competente el órgano jurisdiccional de un Estado extranjero. Page 75

Como bien explica la doctrina, estos foros, denominados doctrinalmente como "foros de ataque", ya que funciona por elección del demandante en sustitución del foro general de domicilio del demandado, se basan generalmente, en los sistemas convencionales, en un criterio de proximidad, procurándose fijar la competencia en el tribunal que por razón de la materia de la cuestión litigiosa pueda presentar vínculos más estrechos con el litigio de que se trate.

El principio imperante en este supuesto es que para esa determinación el Estado atenderá exclusivamente a las características de la relación jurídica de acuerdo con su contenido, o sea, a la materia objeto de litigio, reclamación o debate, con independencia de la condición de nacionales o extranjeros de los sujetos de la relación jurídica de que se trate, de manera que no entrañe una discriminación o cause un perjuicio a los extranjeros por su condición de tales.

El problema radica cuando en una misma demanda se conjugan acciones que puedan ser englobadas en distintas materias, y consecuentemente reguladas por distintos foros, como es el caso de acciones por incumplimiento contractual cuyo objeto recae sobre bienes muebles o inmuebles, en el que no es sencillo dilucidar si la acción debe ser calificada como obligacional, real, o mixta. 24

c) - La competencia judicial internacional ratione personae

La competencia judicial internacional ratione personae radica, a su vez, en la determinación por parte del Estado de la competencia de sus órganos jurisdiccionales, pero en este caso, en atención a la contingencia o problema personal que entraña. Se trata de un foro donde el criterio de proximidad no se vincula a la materia por sí sola, sino en la vinculación del contenido de la relación jurídica, y los problemas que de ella se derivan para las partes.

Al igual que en el caso anterior, el principio imperante radica en la prohibición de establecer como criterio determinante de la intervención judicial la condición de los extranjeros en su perjuicio. Principio que recoge el Código BUSTAMANTE para los dos supuestos, en su artículo 317 cuando establece: "La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en la condición de nacionales o extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de éstas". Page 76

6. - Criterios determinantes de la competencia judicial internacional

A partir de las tres modalidades comentadas anteriormente para la determinación de la competencia judicial por parte del Estado, o sea: la determinación por parte del Estado de la competencia de sus órganos jurisdiccionales en atención al territorio (ratio loci); o en razón de la índole de los asuntos que se plantean ante sus jueces y tribunales (ratio materia), o en atención a la contingencia o problema personal que entraña (ratio personae), podrán darse determinados supuestos o combinaciones, y es que la determinación de la competencia judicial internacional únicamente en atención al lugar, donde ocurrieron los hechos, se encuentran los bienes, debe cumplirse la obligación o se encuentran los sujetos de la relación jurídica (ratio loci), conllevaría un absoluto territorialismo apartando al Estado de otros criterios generalmente aceptados en la Comunidad jurídica internacional, que permiten con una mayor flexibilidad adecuar los intereses del orden público internacional con los de las partes. Es así que junto a los anteriores criterios se incorpora la voluntad de las partes como un factor a tener en cuenta, dando lugar a la llamada "competencia voluntaria o a instancia de parte". Pero, como "todos los extremos se tocan", atender preferiblemente a la selección voluntaria del juez o tribunal se presta también a situaciones no admitidas para la adecuada administración de justicia, ya que las partes pueden propiciarse un lugar conveniente a sus pretensiones por encima de los intereses sociales o colectivos en juego en cualquier caso, ya que aun los supuestos de la llamada jurisdicción voluntaria deben guardar un vinculo propicio o adecuado con la autoridad ante la cual se plantea la pretensión.

De esta manera si bien debe admitirse la voluntad como un derecho de las partes para fijar la competencia judicial internacional en determinados supuestos, este criterio podrá ser valedero cuando el resultado de esta sumisión no vulnere el orden público internacional que conlleva cualquier determinación de la esfera jurisdiccional del Estado. Así se va delineando la regulación de la competencia judicial internacional voluntaria o a instancia de parte, también llamada "competencia por sumisión", imponiéndose restricciones de carácter internacional para su ejercicio y estableciendo las condiciones a las cuales necesariamente habrá de sujetarse esa facultad, o lo que es lo mismo: conjugando la voluntad de las partes con el territorio, la materia y los intereses en juego. Todo lo que hace necesario no solo que se determine claramente qué se entenderá por sumisión (la que puede ser expresa o tácita), sino también cuándo puede admitirse; lo que puede apreciarse de las regulaciones del Código BUSTAMANTE, que con adecuada técnica deja claro que se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y Page 77 designando con toda precisión el juez a quien se sometan, y, por otra parte, precisa que se entenderá hecha la sumisión tácita: para el demandante, con el hecho de acudir al juez interponiendo la demanda, y para el demandado, con el hecho de practicar, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. Incorporando a continuación una aclaración necesaria cuando precisa que en ningún caso se entenderá que hay sumisión tácita si el procedimiento se siguiera en rebeldía.

Atendiendo a las reglas antes explicadas, tenemos como criterios determinantes la competencia judicial internacional los siguientes: la nacionalidad y el domicilio de los sujetos de la relación jurídica, el lugar o territorio de la situación de los bienes o del cumplimiento de la obligación, y la índole o naturaleza de la acción ejercitada, a los que se integra, la sumisión de las partes.

7. - Excepciones a las reglas generales de competencia judicial internacional

Aún una materia tan regulada con normas imperativas, territoriales o de orden público internacional, como la competencia judicial internacional, no escapa a la máxima popular que reza: "toda regla tiene su excepción". Es así que determinados intereses políticos y otros de carácter práctico han originado que los principios o criterios prevalentes para la determinación de la competencia judicial internacional antes estudiados no funcionen ante determinados supuestos, como son los casos de: la inmunidad de jurisdicción, la litispendencia internacional, la derogatio fori y la prorroga de competencia judicial internacional.

a) Inmunidad de jurisdicción

Se entiende por inmunidad de jurisdicción el principio mediante el cual los Tribunales internos de un país no resultan competentes para conocer y pronunciarse sobre los asuntos en los cuales intervienen los Estados extranjeros y otros sujetos de Derecho internacional. Su base radica, a su vez, en los principios de soberanía, independencia e igualdad de los Estados expresados en la máxima latina "par in parem no habet imperium", y constituye, como bien explica la doctrina, un límite a la soberanía.

La inmunidad de jurisdicción se expresa en la sustracción de jurisdicción del foro frente a los actos realizados por sujetos que gozan de inmunidad. Como se sabe la inmunidad de jurisdicción alcanza a los Estados, y a sus órganos, así como a representantes, o sea, a los Jefes de Estado y Ministros plenipotenciarios como los Embajadores. Page 78

En el caso de los Estados, habrá que distinguir entre los actos realizados bajo imperium, o sea, en el ejercicio de las facultades soberanas del Estado, que resultan una consecuencia del poder público, y, por otra parte, los actos realizados "iuris gestioni", o sea, aquellos realizados a título de persona individualmente considerada, los que resultan actos privados y sí caen bajo la esfera de acción del órgano jurisdiccional que resulte competente en virtud de las reglas de competencia judicial internacional establecidas por el Estado del foro que conoce de la relación jurídica.

En el caso, de los Embajadores y otros representantes diplomáticos, la Convención de Viena, sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, establece en su artículo 31. 1 la inmunidad de los agente diplomáticos, los que gozarán de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; o de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

En ese sentido fueron encaminadas las regulaciones del Código BUSTAMANTE muchos años antes, cuando reguló excepciones a las reglas de Competencia judicial internacional basadas en principios tales como:

- Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demandas reconvencionales. (artículo 333).

- En el mismo caso y con la propia excepción, serán incompetentes cuando se ejerciten acciones reales, si el Estado contratante o su Jefe han actuado en el asunto como tales y en su carácter público, debiendo aplicarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 318. (artículo 334).

- Si el Estado extranjero contratante o su Jefe han actuado como particulares o personas privadas, serán competentes los jueces o tribunales para conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia les corresponde conforme a este Código (artículo 335). Esta misma regla será aplicable a los Page 79 juicios universales sea cual fuere el carácter con que en ellos actúen el Estado extranjero contratante o su Jefe (artículo 336).

- Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán a los funcionarios diplomáticos extranjeros y a los comandantes de buques o aeronaves de guerra (artículo 337).

- Los cónsules extranjeros no estarán exentos de la competencia de los jueces y tribunales civiles del país en que actúen, sino para sus actos oficiales. (artículo 338). No obstante, en ningún caso podrán adoptar los jueces o tribunales medidas coercitivas o de otra clase que hayan de ser ejecutadas en el interior de las Legaciones o Consulados o sus archivos, ni respecto de la correspondencia diplomática o consular, sin el consentimiento de los respectivos funcionarios diplomáticos o consulares (artículo 339).

La Convención de Viena de 24 de abril de 1963, sobre Relaciones Consulares en su artículo 43, establece al respecto que los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares, y al mismo tiempo aclara que esa inmunidad no se aplicará al caso de un procedimiento civil que resulte de un contrato en el cual el funcionario consular, o el empleado consular, no haya concertado, explícita o implícitamente, como agente del Estado que envía, o al caso de un procedimiento civil que haya sido entablado por un tercero como consecuencia de daños causados por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor.

b) Litispendencia internacional

Se entiende por litispendencia internacional la situación procesal que se produce ante el foro cuando un tribunal extranjero ya está conociendo al mismo tiempo, de un litigio entre las mismas partes, y con la misma causa. Requiere por tanto identidad de sujetos o partes, de hecho y de causa de pedir, y tiene por objeto un principio general que se fundamenta en la necesidad de evitar dos sentencias que versen sobre el mismo asunto con la identidad de los elementos que requiere la noción de cosa juzgada. Así se desprende del Código BUSTAMANTE, cuando establece que podrá alegarse en materia civil la litispendencia por pleito en otro de los Estados contratantes, cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada (artículo 394) Page 80

Como el precepto hace referencia a los efectos de cosa juzgada que habría de producir la sentencia que se dicte, como requisito de la litispendencia, es necesario insistir (aunque resulta evidente) que se trata de dos instituciones distintas, dado que la cosa juzgada supone la existencia de una sentencia firme cuya eficacia jurídica es, precisamente, la que impide un nuevo procedimiento; mientras que en la litispendencia basta la existencia de un proceso, en cualquier estado que se encuentre, para que sirva de impedimento para abrir otro. Como dice BUSTAMANTE 25: "fácilmente se comprende que si la mera posibilidad de que en un lugar se dicte el fallo impide solicitarlo en otro (litispendencia) mayor fuerza ha de tener el hecho de que se haya dictado ya y resulte para las partes ejecutorio e ineludible" (cosa juzgada).

La litispendencia internacional reviste el carácter de excepción a las reglas de competencia judicial internacional, por lo que ante su presencia, al no estar regulada en nuestra ley rituaria, debe plantearse sobre la base de la declinatoria, como alternativa a una excepción inexistente que alcanza carácter internacional.

Según la doctrina internacional, la litispendencia internacional (también llamada por algunos litispendencia con efectos extraterritoriales) debe admitirse cuando la sentencia que pueda dictarse en el proceso que se sigue en el extranjero sea susceptible de ser ejecutada dentro de la jurisdicción del foro, sin que ello implique, claro está, que la admisibilidad de la excepción de litispendencia signifique un compromiso previo para el reconocimiento y la ejecución de la sentencia que, posteriormente, fuere dictada en el proceso que se lleva a cabo en el extranjero, sino que "el exequátur" deberá realizarse después, bajo la exigencia, cumplimiento y valoración de todas las condiciones y requisitos establecidos en la ley. 26

c) La derogatio fori

Se entiende por derogatio fori al acto de exclusión de la competencia de los tribunales cuando, ante la ausencia de un convenio internacional aplicable, en virtud de un acuerdo de sumisión expresa las partes se someten a la competencia de tribunales extranjeros.

Se trata de un problema o institución muy discutido en la doctrina internacional y en la práctica judicial, cuya solución no está prevista en la ley cubana. Como se sabe, la Ley rituaria establece los supuestos de competencia Page 81 judicial internacional y no los de incompetencia, salvo, precisamente, las controversias que surjan en el comercio internacional sometidas expresa o tácitamente, o por disposición de la ley o por acuerdos internacionales a cortes arbitrales (artículo 3, segundo párrafo, de la LPCALE). Pero es el caso que la excepción planteada se refiere a la sumisión al Arbitraje y no a los tribunales. Es éste precisamente uno de los argumentos planteados en la doctrina para admitirla, y por otros para rechazarla. Se argumenta que si se admite que las partes puedan excluir la jurisdicción de los tribunales atribuyéndole competencia (judicial internacional) para conocer del asunto en cuestión a una "jurisdicción privada" como el Arbitraje, con muchas más razón podrían hacerlo también hacia otro órgano jurisdiccional estatal que pudiera ofrecer incluso mayores garantías. Posiciones contrarias argumentan, por una parte, que la sumisión al arbitraje y la eficacia del laudo están sometidas a mayores controles y garantías que la sumisión a un órgano jurisdiccional extranjero27, y, por otra parte, que la sumisión al Arbitraje no significa la derogación de competencia del foro, sino simplemente una excepción procesal que conlleva la oposición al planteamiento de una demanda, por lo que solo por la vía de una analogía audaz cabría admitir esta excepción y, en todo caso, siempre a instancia de parte28.

Según la doctrina española29 la tendencia de los tribunales de ese país ha sido admitirla salvo en los casos de competencias exclusivas, foros indisponibles (como en casos de divorcio o filiación) o de protección (consumidores o trabajadores individuales, por ejemplo).

d) La prorroga de competencia judicial

Se entiende por prorroga de la competencia judicial internacional (prorrogatio fori), al pacto (expreso o tácito) mediante el cual las partes someten a los tribunales de un país, el conocimiento y solución de un asunto que no se hallaba específicamente previsto en sus normas de competencia. Se trata de un foro establecido con base a la autonomía de la voluntad y que se deriva de la coexistencia de ordenamientos jurídicos que permiten reconocer los efectos de esa extensión de la competencia judicial internacional. Resulta el lado positivo o efecto directo de la elección del foro, y trae como consecuencia la derogatio fori como lado negativo o efecto indirecto. Como es lógico, al resultar los problemas de competencia judicial como de orden público internacional para el foro, podrá haber prórroga de competencia solamente cuando se trate de materias para las cuales el consentimiento de las Page 82 partes es suficiente para elegir el foro, o sea, asuntos de naturaleza privada y dispositiva, y nunca de materias por un orden imperativo que prohíba toda renuncia al foro natural y posible elección de otro en su lugar. Requisito que debe darse en forma bilateral, o sea, tanto en el país en el cual se renuncia al foro natural, como aquel en el cual se fija la competencia por sumisión expresa o tácita.

Como ya vimos, se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan. Y, por otra parte, se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la demanda, y por el demandado con el hecho de practicar, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. Nunca se entenderá que hay sumisión tácita si el procedimiento se siguiera en rebeldía.

8. - Foros especiales de competencia judicial internacional

Además de los foros naturales de competencia judicial internacional basados fundamentalmente en la nacionalidad y el domicilio de los sujetos de la relación jurídica, el lugar o territorio de la situación de los bienes o del cumplimiento de la obligación, y la índole o naturaleza de la acción ejercitada, a los que se integra, como ya vimos, la sumisión de las partes (que puede dar lugar a la prórroga de competencia), existen otros foros de competencia judicial internacional de carácter especial, en atención a peculiaridades que le son propias, los principales son: el forum arresti y los foros exorbitantes o forum shopping.

a) - Forum arresti

El llamado forum arresti es una institución clásica en el Derecho marítimo, y consiste en adscribirse competencia mediante el arresto, secuestro o embargo de la nave o de otros bienes del propietario u operador del buque.

Tiene su origen en la distinción entre acciones im rem y acciones in personae. La primera se dirige contra la nave, que es la que tiende a hacer efectivo un crédito marítimo privilegiado, mientras que la segunda va contra una persona natural o jurídica que puede ser el propietario del barco, el armador, o el fletador, pero se trata de una distinción que no es simplemente teórica, sino que alcanza suma importancia en cuanto a los efectos prácticos que se derivan de su aplicación. Page 83

En las acciones in rem, por ejemplo, el solo hecho del secuestro o embargo preventivo de la nave implica la notificación de la demanda. Si se practica el secuestro, se asume que queda notificada la demanda, a partir de una razón muy lógica: si el Capitán de la nave recibe el documento del secuestro, es lógico asumir que, de inmediato, lo comunicará al Armador y le dará a conocer el contenido de la demanda.

b) - Foros exorbitantes o "forum shopping"

En la doctrina de Derecho internacional privado, cuando los foros de competencia judicial internacional no responden a criterios de proximidad más o menos objetiva, sino que se asientan en criterios de conexión débiles, tendentes a favorecer un interés privativo del Estado del foro (nacionalidad del demandante, o mera presencia ocasional del demandado o de parte de sus bienes en el territorio) se habla de "foros exorbitantes" por oposición a los foros normales o apropiados30

Se trata de una institución admitida en el Common Law, especialmente en el Derecho norteamericano. Representa un comportamiento procesal que ignora los foros naturales y las reglas mínimas para fijar la competencia judicial internacional, fundadas en un factor de conexión en aras de la imparcialidad. Por ello en la doctrina ha recibido el nombre de forum shopping, pues, como cualquier oportunidad comercial, se basa en una manipulación de las reglas de competencia judicial internacional, ejercida por una de las partes en detrimento de la otra, inspirada solamente en un criterio de conveniencia.

Para G. BOUTIN 31 el forum shopping se resume en una manipulación de la competencia judicial internacional que ejerce el demandante, en este caso norteamericano, frente al demandado (que puede ser su propio compatriota) para interponer una demanda ante un Estado donde pueda obtener una mayor ventaja de carácter judicial o patrimonial. Principio de actuación unilateral de la parte actora, tolerable en el Derecho procesal civil norteamericano y no en el continental, por lo que se califica como "foro de competencia judicial internacional imperialista".

9. - Reglas generales de competencia judicial internacional

Los criterios determinantes de la competencia judicial internacional antes estudiados dan lugar a las reglas generales en que se sustentan los foros Page 84 naturales tanto de Derecho autónomo como convencional, erigiéndose así en principios generalmente admitidos internacionalmente en esta materia, basados en: la sumisión de las partes (dentro del marco legal establecido, o sea, exceptuando los foros exorbitantes), la nacionalidad de los sujetos de la relación jurídica (sin que ello entrañe una situación de privilegio), el lugar o territorio de la situación de los bienes o del cumplimiento de la obligación, y la índole o naturaleza de la acción ejercitada.

Estos principios fueron recogidos en el Código BUSTAMANTE al tratar de las reglas generales de competencia en materia civil y mercantil (artículos 318 al 332), y sustentan aún las reglas de competencia judicial internacional en muchos países latinoamericanos, todo lo que evidencia la adecuada técnica en esta materia del Código, y se expresan en:

  1. La sumisión, expresa o tácita de las partes, vinculada a la nacionalidad de al menos una de las partes, o el domicilio en el lugar del foro, generalmente tiene prioridad para fijar la competencia en los casos de asuntos civiles y mercantiles.

  2. La sumisión no será posible para las acciones reales, o mixtas, sobre bienes inmuebles, si lo prohíbe la ley de su situación, o sea: para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas será juez competente el de la situación de los bienes.

  3. La sumisión sólo podrá hacerse al juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado.

  4. Para los recursos las partes deberán someterse, expresa o tácitamente, al juez o tribunal al cual esté subordinado, según las leyes locales, el que haya conocido en primera instancia.

  5. Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo que el Derecho local establezca otra cosa, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación, o el del domicilio de los demandados y, subsidiariamente, el de su residencia.

  6. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles será juez competente el del lugar de la situación, y si no fuere conocida el del domicilio del demandante, y en su defecto, el del demandado. Page 85

  7. Si en los casos de acciones reales sobre bienes, muebles o inmuebles, hubiere bienes situados en más de un Estado contratante, se podrá acudir a los jueces de cualquiera de ellos, salvo que lo prohíba para los inmuebles la ley del lugar de la situación.

  8. En los procesos sucesorios, tanto de testamentaría como de ab intestato, será competente el juez del lugar del último domicilio del causante.

  9. En los procesos concursales y en las quiebras, cuando fuere voluntaria, será competente el Juez del lugar del domicilio del deudor

  10. En los procesos concursales o quiebras, promovidos por los acreedores, será competente el Juez de cualquiera de los lugares que esté conociendo de la reclamación que los motiva, prefiriéndose, caso de estar entre ellos, el del domicilio del deudor, si éste o la mayoría de los acreedores, lo reclamasen.

  11. Para los actos de jurisdicción voluntaria, y salvo también el caso de sumisión y el derecho local, será juez competente el del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio, o en su defecto, la residencia, la persona que los motive.

  12. Para los actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio, excepto en los casos de sumisión y salvo que el Derecho local establezca reglas diferentes, será juez competente el del lugar en que la obligación deba cumplirse o, en su defecto, el del lugar del hecho que los origine.

____________

[1] CARRILLO SALCEDO, J. A. , "Nacionalismo e internacionalismo en Derecho internacional privado español: Algunas reflexiones", en Estudios de Derecho internacional público y privado. Homenaje al profesor SELA SAMPLI, vol. II, Oviedo, España, Servicio de Publicaciones de la universidad, 1970, p. 812.

[2] El autor cita como ejemplo las más de cien páginas que dedica J. C. FERNÁNDEZ ROZAS, al estudio del apartado 6, del artículo 12 del Código Civil español, Ver: tomo I, vol. 2, Ed. Edersa, Madrid, España, 1995, pp. 973 y ss.

[3] AZPARREN LUCAS, A. , "Nuevas perspectivas del papel del Juez frente a la aplicación judicial del Derecho extranjero", en Problemas actuales de aplicación del Derecho internacional privado por los jueces españoles, Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1998, pp. 201 y ss.

[4] AZPARREN LUCAS, A. , ob. cit. , p. 202.

[5] VIRGOS SORIANO, M. y F. GARCIAMARTÍN ALFÉREZ, Derecho Procesal Civil Internacional, CIVITAS, Madrid, 2000.

[6] G. BOUTIN I. , Derecho internacional privado, Mizrachi & Pujol, Panamá, 2002, p. 764.

[7] FERNÁNDEZ ROZAS, J. C. y S. SÁNCHEZ LORENZO, Derecho Internacional Privado, Primera Edición, CIVITAS, Madrid, 1999, pp. 325 y ss.

[8] FERNÁNDEZ ROZAS, J. C. y S. SÁNCHEZ LORENZO, ob. cit. , p. 79.

[9] VIRGOS SORIANO, M. y F. GARCIAMARTÍN ALFÉREZ, ob. cit. , p.

[10] VIRGOS SORIANO, M. y F. GARCIAMARTÍN ALFÉREZ, ob. cit. , p.

[11] VIRGOS SORIANO M. y F. GARCIMARTÍN ALFÉREZ denominan "conflicto de jurisdicciones" a esta situación (ob. cit. , p. . ); también lo hace así G. BOUTIN, ob. cit. , p. 144.

[12] G. BOUTIN I, ob. cit. , p. 144.

[13] VIRGOS SORIANO, M. y F. GARCIAMARTÍN ALFÉREZ, ob. cit. ; G. BOUTIN I. , ob. cit. , p. 777, FERNÁNDEZ ROZAS, J. C. y S. SÁNCHEZ LORENZO, ob. cit. , p. 90 y ss.

[14] Artículo 14 del Pacto internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.

[15] SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE Y SIRVEN, A. , Manual de Derecho Internacional Privado, CARASA y Cía. , La Habana, 1939, pp. 16 y ss.

[16] FERNÁNDEZ ROZAS, J. C. y S. SÁNCHEZ LORENZO, ob. cit. , p. 80.

[17] SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE Y SIRVÉN, A. , ob. cit. , p. 422.

[18] VALLINDAS, P. , "La estructura de la regla de conflicto", Revista Helénica de Derecho internacional. , 1960, pp. 334 a 380.

[19] SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE Y SIRVEN, A. , ob. cit. , p. 436.

[20] SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE Y SIRVEN, A. ob. cit. , p. 437.

[21] DÁVALOS FERNÁNDEZ, R. "La Extranjería en Cuba: especial aplicación a los españoles", La Coruña, España, 1996. Sobre el tema, vid. José María OTS Y CAPDEQUI, "Historia del Derecho español en América y del Derecho indiano", Biblioteca Jurídica Aguilar, Madrid, 1969, p. 27 y ss.

[22] Decreto - Ley de Unidad de Fueros, de 8 de diciembre de 1868, hecho extensivo a Cuba el 1 de febrero de 1869.

[23] Sobre los principios que configuran el llamado Derecho internacional Latinoamericano, vid. D. P. FERNÁNDEZ ARROYO, "La Codificación del derecho internacional privado en América Latina", EUROLEX, Madrid, 1994, pp. 129 y 130.

[24] FERNÁNDEZ ROZAS, J. C. y S. SÁNCHEZ LORENZO, ob. cit. , p. 131.

[25] A. SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE Y SIRVÉN, ob. cit. , p. 502.

[26] BOUTIN I, G. , ob. cit. , pp. 774-776.

[27] FERNÁNDEZ ROZAS, J. C. y S. SÁNCHEZ LORENZO, ob. cit. , p. 142.

[28] ARENAS GARCÍA, R. cita de J. C. FERNÁNDEZ ROZAS y S. SÁNCHEZ LORENZO, ob. cit. , p. 142.

[29] JC. FERNÁNDEZ ROZAS y S. SÁNCHEZ LORENZO, ob. cit. , p. 143.

[30] FERNÁNDEZ ROZAS, J. C. y S. SÁNCHEZ LORENZO, ob. cit. , p. 87.

[31] BOUTIN I, G. ob. cit. , pp. 160 y 161.

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