Algunas consideraciones a debate sobre la ciencia jurídica y sus métodos.

AuthorDra. Lissette Pérez Hernández
PositionProfesora Titular de Teoría del Estado y Metodología de la Investigación jurídica. Facultad de Derecho, Universidad de La Habana.
Pages23-49
23
Recibido el 14 de mayo de 2011
Aprobado el 19 de julio de 2011
Dra. Lissette PÉREZ HERNÁNDEZ
Profesora Titular de Teoría del Estado y
Metodología de la Investigación jurídica.
Facultad de Derecho, Universidad de La Habana.
RESUMEN
Este artículo ofrece una visión sobre los métodos de investigación que
aplica la ciencia jurídica, teniendo en cuenta que la investigación debe tener
como aspiración esencial, fundamentar científica y críticamente propuestas
que contribuyan al perfeccionamiento -o a la transformación si fuera
necesario-, de la realidad sociojurídica.
PALABRAS CLAVES
Ciencia, métodos científicos, investigación jurídica
ABSTRACT
This article provides an overview of the research methods applied by legal
science taking into account that the said research must be essentially aimed
at providing a scientific and critical basis for proposals that contribute to
improve –or, if necessary, modify– the social and legal situation.
KEY WORDS
Science, scientific methods, juridical research.
Dra. Lissette PÉREZ HERNÁNDEZ
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Sumario:
1. Introducción. 2. La Metodología en el campo del Derecho. Algunas
precisiones. 3. Algunas consideraciones sobre los modelos de
investigación jurídica. 4. Algunos métodos de investigación en las
ciencias jurídicas. 4.1. Métodos sociológicos con expresión en las
investigaciones jurídicas. 4.2. Métodos teóricos jurídicos. 4.2.1.
Método jurídico-doctrinal. 4.2.2. Método Histórico – jurídico. 4.2.3.
Método de comparación jurídica. 4.2.4. Método de contenido
propiamente jurídico. 5. A modo de conclusiones.
1. Introducción
Es verdad que en ciencia no hay caminos reales; que la
investigación se abre camino en la selva de los hechos, y que los científicos
sobresalientes elaboran su propio estilo de pesquisa. Sin embargo, esto no
debe hacernos desesperar de la posibilidad de descubrir pautas,
normalmente satisfactorias de plantear problemas y poner a prueba
hipótesis. No hay avenidas hechas en ciencia, pero hay en cambio una
brújula mediante la cual a menudo es posible estimar si se está sobre una
huella promisoria. Esta brújula es el método científico, que no produce
automáticamente el saber pero que nos evita perdernos en el caos aparente
de los fenómenos, aunque sólo sea porque nos indica cómo no plantear los
problemas y cómo no sucumbir al embrujo de nuestros prejuicios
predilectos1.
El conocimiento científico se caracteriza por su racionalización,
sistematicidad, objetividad2, metodología, utilidad, trascendencia y
verificabilidad. Se basa en el análisis argumentado, crítico y causal de la
realidad objeto de estudio, de tal manera, que los distintos tipos de métodos
y la sistemática aplicada al investigar, contribuyen a convertir el
conocimiento común en conocimiento científico.
Los métodos constituyen elementos esenciales tanto de la proyección
investigativa como de la demostrabilidad de sus resultados. El método de
investigación científica consiste en la lógica interior del proceso de
hallazgo, conformado por procedimientos, mediante los cuales se
1 BUNGE Mario, “La ciencia. Su método y su filosofía”,en www. philosophia.cl / Escuela de
Filosofía Universidad ARCIS, p. 21.
2 En nuestra opinión una ciencia puede ser objetiva y contener juicios de valor. La ciencia
jurídica (al igual que todas las sociales), por las características propias del fenómeno jurídico
desde su origen hasta su aplicación, no tiene carácter neutral, no puede desvincularse de los
juicios de valor. Sus resultados están asistidos además, de contenidos psicológicos y
sociológicos.
Algunas consideraciones a debate sobre la ciencia jurídica y sus métodos.
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aprehenden, verifican y demuestran los resultados investigativos alcanzados
y se adquieren nuevos conocimientos. En materia de ciencia jurídica el
método puede reconocerse como un conjunto de medios lógicos con
carácter plural, dirigidos a la investigación de las causas, motivaciones y
fines del Derecho, en la búsqueda de nuevos conocimientos, análisis crítico
y propuestas fundamentadas sobre la necesidad, conveniencia o utilidad de
transformación de la realidad socio jurídica.
Es indispensable que exista relación entre los métodos a aplicar y la realidad
que se investiga. El objeto de estudio y lo que concretamente se persigue en
la investigación definen la utilización de uno u otro método y la
especificidad de un gran número de los seleccionados, que en pos de la
mayor efectividad de una investigación científica se pueden ir ajustando.
Cada ciencia hace suyos determinados métodos científicos a partir de la
utilidad que le brindan para alcanzar sus objetivos especiales. La ciencia
jurídica aunque genere una forma particular de abordar científicamente
la realidad e incorpore métodos científicos con características
particulares, utiliza métodos comunes a todas las ciencias sociales y
adapta otros a sus necesidades.
2. La Metodología en el campo del Derecho. Algunas precisiones
Abordar la Metodología (sin otra calificación), en el campo del Derecho
requiere de inicio de algunas precisiones, si se tiene en cuenta que puede
ser comprendida con objetos y métodos diferentes, así como,
fundamentarse también sobre concepciones muy diversas, en ocasiones
hasta contradictorias.
Sí de forma básica asumimos al método científico como la sucesión de
pasos para descubrir nuevos conocimientos, y le tratamos de otorgar un
contenido jurídico, debemos reconocer que en lo que al Derecho respecta,
podemos llegar a nuevos conocimientos no sólo cuando realizamos
investigaciones científicas, sino también cuando aplicamos el Derecho y se
comprueban hipótesis que esclarecen conductas y explican fenómenos
desconocidos. Tal realidad, provoca diversidad de opiniones y enfoques al
abordar el contenido de la Metodología en Derecho, a propósito de lo cual,
citaremos algunos ejemplos representativos:
Con una visión amplia, -teniendo en cuenta el vasto campo que se le
atribuye-, el profesor FIX ZAMUDIO considera, que “la Metodología Jurídica
es la disciplina que se ocupa del estudio de los instrumentos técnicos
necesarios para conocer, elaborar, aplicar y enseñar ese objeto del
conocimiento que denominamos Derecho”3.
3 FIX ZAMUDIO, Héctor, Metodología, docencia e investigación jurídica, 3ª edición, Porrúa,
México, 1988, p. 23.
Dra. Lissette PÉREZ HERNÁNDEZ
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Para la profesora SÁNCHEZ PANTALEÓN, la Metodología jurídica es “aquella
que se encarga de la resolución de problemas a través de un sentido
jurídico-normativo, extraído de cualquier instrumento jurídico normativo”4.
El profesor WITKER haciendo énfasis en las formas a través de las cuales se
expresa la Metodología, “entiende por método jurídico, cualquier técnica de
aproximación al fenómeno jurídico en su realidad histórica, humana y
social, además de la técnica de interpretación del derecho”5.
Otros autores consideran que la Metodología jurídica presupone una base
normativa sobre la que opera el jurista, el abogado o el juez al tratar de
buscar soluciones a problemas jurídicos según el esquema
norma/interpretación/aplicación del Derecho. Se basan en la convicción de
que el Derecho es, sobre todo, una práctica argumentativa. Esta
característica central del Derecho puede apreciarse claramente en el proceso
judicial: los diversos actores del proceso desean alcanzar sus objetivos por
medio de la producción de ciertos argumentos sujetos a determinadas pautas
bastante formalizadas.
Por esa razón, lo que se denomina metodología jurídica –para estos autores-
es, principalmente, una disciplina que tiene como objeto de estudio las
diversas argumentaciones y discursos jurídicos”6. A partir de esta
interpretación, se concibe la Metodología del Derecho como la "manera de
operar", "la práctica", "la argumentación" y "el razonamiento" en el campo
profesional del Derecho, con un enfoque jurídico-normativo.
Para José Luis MIRETE NAVARRO el objeto de la Metodología jurídica está
constituido por el estudio de los procedimientos racionales (métodos)
relativos a:
1º.- En el ámbito del conocimiento teórico, al estudio
científico y filosófico del Derecho. En este sentido se
habla de Metodología de las Ciencias Jurídicas y de la
Filosofía del Derecho.
2º.- En el ámbito del conocimiento práctico, a los procesos
de creación, interpretación y aplicación del Derecho.
A partir de la lectura de las referencias anteriores se puede comprender la
expresión “Metodología del Derecho” en un doble sentido: como el
conjunto de operaciones o métodos fundados en las leyes, principios y
reglas del razonamiento jurídico encaminados al conocimiento del Derecho;
-y- en el ámbito del conocimiento práctico, a los procesos de creación,
interpretación y aplicación del Derecho7.
4 SÁNCHEZ PANTALEÓN Nel ly Z., Técnicas y metodología de la investigación jurídica, 2ª
edición, LIVROSCA C.A, Venezuela, 2006, p. 19.
5 WITKER Jorge. Técnicas de investigación jurídica, Serie Jurídica, México, 1996, p. 11.
6 Vid. http://uoc.terra.es/estudios/estudios_uoc/asignaturas/03028.html - inici
7 MIRETE NAVARRO José L., Teoría del Derecho, DM Librero-Editor, Murcia, p. 244.
Algunas consideraciones a debate sobre la ciencia jurídica y sus métodos.
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Al analizar contenidos tan diversos presentes en las definiciones
anteriores, nos surgen las siguientes interrogantes: ¿En todos los casos
como los anteriormente referenciados, se alcanzan productos
científicos? ¿Coinciden conceptualmente la Metodología jurídica con la
Metodología de la ciencia jurídica?
Cierto es que el conocimiento del Derecho precisa de una perspectiva
práctica, así como también de aspectos que se inserten dentro del ámbito del
conocimiento teórico y científico, pero, no toda actividad humana, aunque
sea creativa, es científica. La Metodología Jurídica y la Metodología de la
Ciencia Jurídica se relacionan estrechamente, pero no por ello deben
considerarse sinónimos. En relación con lo anteriormente analizado, el
jurista mexicano Oscar CORREAS señala: “…El jurista que ejerce su
profesión como tarea cotidiana, al igual que el jugador de fútbol, utiliza las
normas para jugar, para actuar, precisamente para intervenir en el mundo
social, por tanto no produce ciencia, sino una práctica social especial…”8.
La Metodología Jurídica permite el análisis y la sistematización del Derecho
por el juez, el estudio y decisión en los expedientes a su cargo, mejora la
actuación procesal. La investigación científica es un proceso siempre
transformador, a través del cual de forma reflexiva, crítica y sistemática se
adquieren conocimientos y se desarrolla la ciencia, por ello al igual que
JIMÉNEZ SERRANO, consideramos que sólo hacemos ciencia cuando
investigamos, ya que la ciencia en relación con la investigación, ha de ser la
representación de aquel sistema de conocimiento que se va enriqueciendo
paso a paso9, como resultado de nuestro trabajo sistemático y metodológico.
En efecto, la primera y más grave dificultad de la ciencia del Derecho según
expresó el reconocido jurista CARNELUTTI es confundir la regla del obrar
jurídico como actuar práctico, con la búsqueda de la regla para hacer obrar
la regla del derecho que supone el resultado científico. La dificultad
culmina en esta especie de equívoco y desemboca no pocas veces en una
confusión entre el dato y el resultado. Por eso hay que cesar en la confusión
del docto con el intérprete de las leyes. Este último es un práctico no un
teórico del Derecho. Claro que el primero también tiene que entenderse con
la interpretación, pero su oficio no es interpretar sino enseñar cómo se
interpreta10. La aplicación de la ley aunque expresa conocimientos
científicos, no necesita voto de cientificidad en su aplicación.
La ciencia y la técnica que se derivan de lo apuntado anteriormente, tienen
también elementos comunes, ambas se refieren a conocimientos –
presumiblemente- sistemáticos y generalizables y aunque se diferencian por
8 CORREAS Oscar, Introducción a la sociología jurídica, 2ª. edición, Distribuciones
Fontanera, México, 2000, p. 85.
9 Vid. JIMÉNEZ SERRANO Pablo y Heitor PINTO FILHO, Metodología para las investigaciones
jurídicas, Sao Paulo, 1998, p. 11.
10 Vid. CARNELUTTI Francesco, Metodología del Derecho, Unión Tipográfica Editorial
Hispano-Americana, México, 1940, p. 20 - 22.
Dra. Lissette PÉREZ HERNÁNDEZ
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los medios para alcanzar y aplicar los conocimientos, es importante
subrayar que solo puede admitirse en sentido figurado, la existencia de la
ciencia estrictamente derivada de la ciencia, pues en realidad todo
conocimiento, por abstracto que se le considere, posee un significado
práctico y pretende aplicarse al objeto del saber de que se trate11.
Existen ciencias orientadas al conocimiento teórico de una praxis y que, a la
par, deben servir para guiar esta práctica, que investigan, exponen y
explican teóricamente. A este tipo de ciencia responden tanto la Medicina
como el Derecho12.
SAVIGNY, refiriéndose al Derecho ya había propuesto, que teoría y práctica
debían acercarse. Advirtió que la distinción entre la teoría y la práctica es
buena si no se pierde de vista la unidad primitiva, si el teórico conserva y
cultiva la inteligencia de la práctica y el práctico la inteligencia de la teoría,
planteó además, que allí donde esa armonía se destruye, allí donde la
separación de la teoría y de la práctica es una separación absoluta, la teoría
corre el gran riesgo de convertirse en vano ejercicio del espíritu y la práctica
en un oficio puramente mecánico13.
En el campo de las ciencias sociales y políticas los estudios teóricos y
prácticos cada día se acercan más. En muchos casos quienes tienen que
decidir, toman en cuenta el decir de los que se dedican a la teoría y los
consultan y hasta se le solicitan los estudios, mientras que los
investigadores cada vez con mayor frecuencia, persiguen entre sus
objetivos, que sus resultados científicos, sean introducidos en la práctica
para contribuir a su transformación.
Ante esta situación, encontramos de una parte, la Metodología de la
investigación jurídica como instrumento para la ciencia, por su contribución
a la comprensión de la esencia del fenómeno jurídico, en el sentido más
amplio de la palabra, y la adquisición de nuevos conocimientos científicos
en pos de su transformación; y de otra, la Metodología jurídica con un fin
técnico, enfocada hacia la mejor realización del ordenamiento jurídico; cada
una con una esfera propia de actuación, sin perjuicio como ya anotamos, de
la interacción que entre ambas se suscitan, toda vez que, de acuerdo con
HERNÁNDEZ GIL, consideramos que toda experiencia es susceptible de ser
tratada científicamente. La teoría no es un apartarse de los datos de la
experiencia; consiste en captarlos y trascenderlos14 y por su parte, las
técnicas acuden a la ciencia como suministradora de criterios.
11 Vid. FIX ZAMUDIO, Héctor, Metodología, Docencia ecit., p. 26.
12 BERCHMANS VALLET DE GOYTIS OLO Juan. Metodología de la ciencia expositiva y
explicativa del derecho II Elaboración sistemática, vol. I, Fundación Cultural del Notariado,
Madrid, 2002, p. 70.
13 Cit. pos. VALLET DE GOYTISOLO Juan B., Metodología…, II, vol. I, cit., p.74.
14 HERNÁNDEZ GIL, Antonio, Problemas epistemológicos de la ciencia jurídica, Editorial
Civitas, Madrid, 1976, p. 39.
Algunas consideraciones a debate sobre la ciencia jurídica y sus métodos.
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3. Algunas consideraciones sobre los modelos de investigación jurídica
“La ciencia no consiste sólo en problemas resueltos, en
respuestas encontradas, en afirmaciones o leyes seguras. La ciencia significa
en máxima medida procesos de descubrimiento, propuesta de problemas, la
tentativa y el riesgo…la investigación de la verdad, en fin, es más divertida,
educativa, fértil y necesaria que la verdad ya hecha15.
Para comenzar con este punto es importante insistir en dos ideas que
consideramos básicas y esenciales (aunque no siempre defendidas por
todos16); primero: asumimos que la ciencia del Derecho no es una ciencia
pura, y segundo: derivado de lo anterior, que la ciencia jurídica es parte de
la ciencia social en su conjunto.
La ciencia jurídica es una ciencia especial dentro de las ciencias sociales, no
solamente por su particular contenido. Se conoce que el orden jurídico en
todo su alcance constituye expresión de la realidad objetiva de la sociedad a
la que va destinado y a la cual regula, sin embargo, las particularidades más
significativas que queremos destacar de la ciencia jurídica, en tanto ciencia
social, están relacionadas con los métodos, con “el cómo” no con “el qué”,
es decir, con la elección de los caminos que deben recorrerse para alcanzar
la finalidad científica que se persigue.
Existe una estrecha relación entre tipo de método y la realidad a conocer.
Las características del campo de conocimiento y los problemas particulares
a resolver condicionan los tipos de método a seguir. En sentido amplio la
ciencia jurídica alude a toda actividad pretendidamente cognoscitiva sobre
le Derecho, propia de los juristas. La ciencia del Derecho17 orienta los
métodos “para hacer camino” hacia la comprensión, análisis,
descubrimiento y transformación de la realidad social, a través del estudio y
15 CALVIÑO, Manuel, Temas de Psicología y Marxismo. Tramas y subtramas, Félix Varela,
La Habana, 2000, p. 101.
16 La Escuela de Viena y sus seguidores explican el Derecho de forma monista reduciendo el
objeto de la Ciencia del Derecho a las normas positivas. Para Hans KELSEN la Teoría pura del
Derecho es una teoría del Derecho positivo. El Derecho debe limitarse a conocer única y
exclusivamente su objeto, procura determinar qué es y cómo se forma el Derecho, sin
preguntarse cómo debería ser o cómo debería formarse. Es una ciencia del Derecho y no una
política jurídica. Vid. KELSEN, Hans, Teoría pura del Derecho, 28ª edición Temas Editorial
Universitaria de Buenos Aires, 1994, p. 15; BUSTAMANTE Y MONTORO, A. S., Teoría General
del Derecho, Cultural, La Habana, 1953, pp. 28 -35.
17 Vid.: DE CASTRO CID Benito, Manual de Teoría del Derecho, 2004, “La ciencia del
derecho de la actualidad. Principales manifestaciones”, Id. vLex: VLEX-HJ467. El saber
jurídico que se ocupa de explicar el sentido, el alcance y los problemas de interpretación y
aplicación de las normas que integran un determinado ordenamiento ha sido designado con
nombres tan dispares como "dogmática jurídica", "ciencia dogmática del Derecho", "ciencia
jurídica dogmático-sistemática", "ciencia normativo-sistemática del Derecho",
"jurisprudencia", "jurisprudencia científica", "jurisprudencia teórica", "teoría científica del
Derecho", "ciencia jurídica" o "ciencia del Derecho" (con el consiguiente riesgo de inducir a
malentendidos y desorientaciones no deseables).
Dra. Lissette PÉREZ HERNÁNDEZ
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perfeccionamiento de las distintas formas jurídicas de ordenación de la vida
en sociedad.
La concepción que se tenga sobre el Derecho, el restringido o extenso
contenido que se le adjudique, es determinante para comprender su alcance
científico y los métodos a utilizar en sus investigaciones. El Derecho es un
fenómeno dinámico, flexible, histórico y socialmente condicionado, -al
decir del profesor BULTÉ un sistema de conocimientos que se verifican en la
práctica18, y se alcanzan por vía científica.
En el Derecho se distinguen como objeto de estudio científico propio las
definiciones de un conjunto categorial amplio y particular de la ciencia
jurídica, presunciones jurídicas, principios generales del Derecho, formas de
organización y funcionamiento de los diferentes subsistemas que lo
conforman, disímiles normas jurídicas, patrones de conducta en su mayoría,
que ordenan y deben reflejar de forma general, los valores e intereses
predominantes de la vida en una sociedad concreta y expresarse a través de
determinadas relaciones jurídicas.
Su multifacético contenido puede ser abordado científica y
sistemáticamente conforme con los distintos fundamentos de las múltiples
ramas que lo componen, a través de variadas vías, entre las que se pueden
formular las siguientes:
el análisis de la evolución y marco histórico de sus distintas
instituciones,
el estudio de sus fundamentos filosóficos,
el análisis comparado de las instituciones jurídicas, la regulación y
efectividad de las mismas,
el análisis jurídico de determinadas normas jurídicas, su contenido
y alcance,
18 Vid. FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio, Teoría del Derecho, Félix Varela, La Habana, 2003,
Capítulo I. Ciertamente, la verdadera ciencia enseña y reitera que no puede avanzarse en sus
caminos y en sus conclusiones prácticas si no es a partir del dominio de una teoría inicial que
sirva de pensamiento abstracto sobre el cual se eleve el conocimiento a lo abstracto pensado,
como formulación práctica valedera, ajena al vulgar practicismo. Al respecto LENIN dejó bien
claro en sus Cuadernos Filosóficos que el verdadero pensamiento científico debía ir “Desde la
percepción viva al pensamiento abstracto, y de esto a la práctica, éste es el sendero del
conocimiento de la verdad, del conocimiento de la realidad objetiva.” (Vid. LENIN, V. I.
Cuadernos filosóficos. Condensado del libro de HEGEL La Ciencia de la Lógica. Obras
Completas, 4ª. Edición, Vol. 38, p. 171). Ese criterio de la verdad no puede reducirse al
enunciado de las normas del llamado Derecho positivo, lo cual es sólo una manifestación de
una forma de expresión del Derecho y de la vida política. Se trata de la verificación a través de
la vida social que se oculta o se transparenta en las normas jurídicas positivas. Finalmente
valdría la pena agregar lo que hemos repetido muchas veces: que la necesidad de comprobar la
teoría mediante la práctica no puede reducirse a un estrecho practicismo, a un enfoque
pragmático, cuya piedra angular es la “utilidad” o la “ventaja” y las necesidades transitorias de
hoy, bajo una perspectiva histórica estrecha y despojada de valores permanentes. Por el
contrario, el criterio de la verdad debe buscarse y encontrarse en un sentido de la práctica
enriquecido por una axiología universal y permanente.
Algunas consideraciones a debate sobre la ciencia jurídica y sus métodos.
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el análisis de los principios y fundamentos de la creación
legislativa,
la investigación crítica sobre la debida inserción de las normas en
el ordenamiento jurídico y su verificación social.
Tal variedad de caminos investigativos incide a su vez, en los tipos de
investigación y en consecuencia en la selección de los métodos científicos a
aplicar. En la década del 40 del pasado siglo, reconocía CARNELUTTI “El
obrar, que es una especie de devenir, se resuelve en el empleo de los
medios para alcanzar un fin. La coincidencia de su resultado con el
propósito depende de la adecuación de los medios al fin; en otros términos,
de escogerlos bien y usarlos diestramente. Según se posea tal cualidad, la
acción es útil y fecunda o inútil e infecunda. Tal coincidencia es lo que
suele llamarse éxito19.
Ahora bien es necesario insistir en que la formulación y desarrollo de
las teorías jurídicas están siempre condicionados esencialmente por
una determinada forma de concebir el Derecho, relacionada con un
momento histórico particular, que opera como presupuesto implícito,
no siempre visible.
Precisamente por ello, en la actualidad las investigaciones en el campo
jurídico, a partir de diferentes perspectivas epistemológicas, asumen
distintos modelos que condicionan a su vez, la concepción de los métodos
y/o su selección, teniendo en cuenta que “cada método caracteriza una
concepción filosófica determinada”20, motivo por el cual el investigador
jurídico requiere conocer los cambios históricos más importantes que han
tenido los paradigmas metodológicos en las ciencias jurídicas para estar en
condiciones de asumir una posición consciente como investigador acerca de
los métodos científicos a utilizar.
Teniendo en cuenta que con justicia, las obras de Antonio HERNÁNDEZ
GIL21 han sido reconocida22 como vademécum para los juristas, preferimos a
través de su obra, hacer una pequeña síntesis de algunas de las escuelas que
en relación con el método jurídico han resultado más sobresalientes en el
devenir histórico; solo a modo de presentación ineludible por la estrecha
relación que tienen estos contenidos con el propósito de este trabajo.
En lo que se refiere al Derecho, desde el Derecho Romano podríamos
encontrar enseñanzas de metodología difícilmente superables, sin embargo
reconocemos, que el estudio y la discusión de los problemas del método
19 CARNELUTTI F., en Metodología del…, cit., p.13.
20 Vid: BUSTAMANTE Y MONTORO A. S., Introducción a la Ciencia del Derecho. Nociones
liminares, tomo 2, Ediciones Porfirio Sardiña, La Habana, 1941, p. 43.
21 HERNÁNDEZ GIL A., Metodología del Derecho (ordenación crítica de las principales
direcciones metodológicas), Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1945, p 49.
22 BADENES GASSET Ramón. Metodología …, cit., Bosch; Barcelona, 2000, p. 31.
Dra. Lissette PÉREZ HERNÁNDEZ
32
provienen de la segunda mitad del siglo XIX. En su origen sus principales
exponentes fueron SAVIGNY e IHERING.
El primer desarrollo metodológico en esta área del saber se identifica con la
Escuela francesa de la exégesis23, la manifestación más pura del positivismo
como concepción filosófica del Derecho (representa el clasicismo jurídico),
surgida con motivo de la publicación del Código Napoleónico. Los
seguidores de esta escuela que ha tenido históricamente distintas
manifestaciones, consideran que el Derecho no es un producto orgánico del
desarrollo histórico, sino resultado de la voluntad del legislador. Se parte
principalmente, de la consideración de que todo el Derecho está hecho, de
manera que a partir de una concepción puramente formal de la norma, no se
ve en ella otra cosa sino el resultado de un mecanismo legislativo, donde
nada queda al arbitrio del intérprete. La investigación del Derecho empieza
y se acaba en la norma escrita, la ciencia del Derecho se considera
autónoma e independiente de las otras ciencias sociales. El método
exegético estudia los textos pero no hace progresar al Derecho, lo cree
inmóvil. Su inconveniente mayor es la falta de sistema y de visión de
conjunto, reduce el concepto del Derecho a lo que se da: la ley. No
recompone, sistematiza, ni construye. Llega al máximum del positivismo
prescindiendo de consideraciones sociológicas, morales o económicas.
Significativa también resultó la Escuela histórica alemana. A partir del
pensamiento de SAVIGNY, al darle origen a esta Escuela se cambia la faz
de la ciencia jurídica. Sus seguidores se pronuncian en contra del
Derecho natural y repudian la codificación. La actitud metodológica de
esta Escuela se cifra en poner de relieve como aspecto esencial del
Derecho y de su ciencia, el histórico, en haber considerado la Historia
del Derecho como parte integrante y esencial del Derecho y ofrecer
además como aportes metodológicos, el método histórico y el
sistemático en la interpretación jurídica.
Conforme con esta Escuela, el Derecho y los conceptos jurídicos no pueden
escapar a la historia. Lo que se reputa como jurídicamente válido y vigente
es el resultado de una evolución. Al respecto planteó SAVIGNY “cuando una
ciencia como la del Derecho descansa sobre los esfuerzos de muchos siglos,
constituye una herencia inapreciable. Pero la herencia no está constituida
solo por un activo, sino también por un pasivo. Se hereda la verdad, más se
hereda también el error. Cometido de la ciencia es desentrañar uno y otro.
Respetar, pues, el pasado, acogerle; pero no ciegamente, sino con un
espíritu de libertad y de crítica. No basta, sin embargo, señalar y demostrar
el error; es preciso probar la certeza de la propia convicción”24.
23 L a exégesis , al decir de HERNÁNDEZ GIL, A., se sirve de una interpretación literal, cit., p. 50.
24 Cit. pos HERNÁNDEZ GIL, A., Metodología...., cit., p. 83.
Algunas consideraciones a debate sobre la ciencia jurídica y sus métodos.
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Esta escuela se presenta como una concepción romántica del Derecho con
una concepción de la historia conservadora, donde la historia no es
progreso, sino tradición, a su vez, inicia la lógica jurídica y la dogmática
jurídica que después perfeccionó Rudolf VON IHERING en la escuela
reconocida como Jurisprudencia de conceptos.
A partir de la Escuela histórica, como desviación de ella durante el siglo
XIX, principalmente en Alemania e Italia, sobre corrientes filosóficas
positivistas y /o formalistas imperan métodos dogmáticos y constructivos.
El método recibe varias denominaciones25: lógico, constructivo y
sistemático; dogmático, de la jurisprudencia conceptual, clásico o
tradicional, así como, de inversión.
A través de la dogmática, el Derecho se limita a reproducir, explicando y
sistematizando los materiales normativos suministrados por las fuentes del
Derecho vigente.
También es necesario resaltar la dimensión lógica de la dogmática
constantemente reiterada por sus seguidores, la que se sintetiza como la
doctrina del concepto transportada a la ciencia jurídica. Los dogmas son los
conceptos que se obtienen mediante un proceso de generalización y
abstracción de la experiencia jurídica. Dada la hegemonía que la
construcción dogmática confiere a los conceptos, la ciencia jurídica, en
cuanto dominada por este método acostumbra a denominarse jurisprudencia
de conceptos o conceptualismo jurídico.
Supone que la ciencia jurídica debe sistematizar el Derecho positivo a
través de procedimientos lógicos, por medio de los cuales se ordenan las
instituciones conforme con criterios de coherencia interna, se describen y
sistematiza el contenido de las normas jurídicas, supuestamente de forma
objetiva y axiológicamente neutra, como si sus contenidos estuvieran
previamente canonizados. La dogmática jurídica es una disciplina
instrumental, eminentemente europea26 teniendo en cuenta su origen y
desarrollo posterior.
Aunque la dogmática se presenta como una disciplina ordenadora de
principios y constructora de un sistema de conceptos, y desde ese punto de
vista pudiera aparecer bajo la vestidura de “ciencia”27, por su contenido y
25 Vid.: BADENES GASSET, R., Metodología...., . cit., p. 87.
26 …la llamada “dogmática jurídica” es esencialmente, un producto de la Europa continental,
mientras que en los países del common law la expresión legal science tiene habitualmente un
significado poco encomiástico que se asocia con el “Derecho de los libros” frente al “Derecho
en acción”. Vid: ATIENZA Manuel, en Introducción al Derecho, Barcanova, Temas
Universitarios, 1989, p. 249.
27 DE FRANCISCI Pietro, Puntos de orientación para el estudio del Derecho. Ediciones Ariel,
Barcelona, 1951, pp. 47-49. Es necesario tener en cuenta, siguiendo el análisis que el
Dra. Lissette PÉREZ HERNÁNDEZ
34
objetivos no debiera considerarse tal, su fin no es conocer por conocer, sino
conocer para actuar, para permitir la realización y evolución del Derecho
positivo, obtener ciertos resultados prácticos valiéndose de ciertos
conocimientos. Es en consecuencia una regla técnica28, que se nos muestra
como una actitud metodológica, donde lo normativo, desde el punto de vista
formal, desempeña la función de dogma. La dogmática29 jurídica se abstiene
de penetrar en una justificación y valoración de las normas desde el punto
de vista de la justicia o de lo social. Lo que se propone es desarrollar un
orden lógicamente necesario.
Coincidimos con Carlos Santiago NINO cuando señala que cada vez resulta
más evidente la tensión que sufre la dogmática jurídica entre, por un lado,
los ideales profesados explícitamente por sus cultores de proporcionar una
descripción objetiva y axiológicamente neutra del Derecho vigente y, por
otro lado, la función, que la dogmática cumple de forma latente, de
reconstruir el sistema jurídico positivo para eliminar sus indeterminaciones.
Es obvio que aquellos ideales son incompatibles con esta función, puesto
que la tarea de eliminar las indeterminaciones del sistema no puede resultar
de la descripción de las normas positivas, ni puede realizarse sin tomar
partido acerca de la mayor o menor adecuación axiológica de cada una de
las alternativas posibles. Lamentablemente, esta actitud de adhesión a la
legislación y la creencia en sus cualidades formales, han sido adoptadas
dogmáticamente por la ciencia jurídica contemporánea30.
Seguidores de esta escuela fueron también, LABAND, quien entendió que el
Derecho se agotaba en las normas jurídicas, que los conceptos jurídicos
debían excluir todo elemento que no fuera puramente formal, y también
JELLINEK, quien formula una teoría social del Estado, que tiene como
cometido inquirir la esencia, justificación, nacimiento y fin de aquel,
excluyendo todo lo que no fuera jurídico31.
En esa misma dirección dogmática y formalista se destaca la teoría pura del
Derecho de KELSEN, quien elabora una teoría del Derecho positivo,
determinando su esencia y contenido mediante la pureza del método; es
decir, empleando un método estrictamente normativo que elimine toda
observación psicológica y sociológica y toda consideración teleológica
característica de la ética y la política.
romanista realizara en su día, “que también es cierto que esta es una cuestión que tiene que
debatirse a partir del significado que se le otorgue a término ‘ciencia’ ”.
28 Vid. ATIENZA M., Introducción…, cit., pp. 278- 282.
29 Dogmática no es solo la denominación descriptiva de un determinado modo de hacer
ciencia jurídica, sino sobre todo, toda una actitud científica que le sirve de base. Vid:
HERNÁNDEZ GIL, A., en Problemas epistemológicos…cit., p. 91.
30 Vid.: NINO Carlos S., en Introducción al análisis del Derecho, Ariel, S. A., Barcelona,
1996, pp. 324- 339.
31 Vid.: HERNÁNDEZ GIL, A., Metodología…, cit., pp. 145- 146.
Algunas consideraciones a debate sobre la ciencia jurídica y sus métodos.
35
También en la mitad del siglo XIX, pero esta vez en Francia, se desarrolla el
movimiento de la libre investigación científica del Derecho32, que
representa la crítica definitiva a la escuela de la exégesis y una nueva
concepción metodológica que rebatiendo el positivismo jurídico y el
riguroso conceptualismo, instaura la distinción entre ciencia y técnica del
Derecho33. Esta escuela logra conciliar la doble necesidad de integrar el
orden jurídico y la vida social.
El representante insignia de esta escuela es Francisco GÉNY34, quien en su
obra Méthode d’ interpretation et sources en Droit privé positif, considera
que cuando las fuentes formales del Derecho privado positivo, no bastan, el
interprete debe recurrir a la libre investigación científica; libre porque se
encuentra sustraída a la acción propia de toda autoridad positiva; científica
porque no puede encontrar sus bases sólidas más que en los elementos
objetivos que puede develarle la ciencia. Según GENY los integrantes de la
exégesis habían incurrido en un auténtico “fetichismo de la ley”35.
A las escuelas anteriores le siguieron otras, a través de las cuales se
pretendieron revisiones y críticas con la intención, muchas veces, de superar
el positivismo jurídico. En esa misma orientación se destacan las
direcciones metodológicas de carácter sociológico a través de las cuales la
investigación jurídica es concebida como un conjunto dinámico de fórmulas
que se ajustan y modifican al ser contrastadas con las relaciones sociales.
Representantes notorios de estas escuelas son DUGUIT y HAURIOU36. Para el
primero la vida en sociedad se mantiene en tanto una norma con status
social vincula a todos los miembros de la sociedad, sobre la base de la
sociabilidad y la justicia. Concibe al Derecho como rama de la sociología,
lo mismo que la economía y determinado por ésta. Su punto de partida es la
filosofía positiva de Augusto COMTE, fundador de la sociología. Para
HAURIOU, por su parte, la sociología constituye una ciencia auxiliar de la
disciplina jurídica, un instrumento a su servicio, lo mismo que la economía
política, pero no dirigen al Derecho. A HAURIOU se le distingue además en
su aporte científico por dar entrada a la idea sobre la institución, como
verdadero elemento objetivo de sistema jurídico, dispositivos de la vida
jurídica que representan la fusión de lo normativo y lo fáctico.
Con estos métodos han convivido otros, de la misma manera que han sido
superados o combinados en algunos casos. De hecho, al decir de
HERNÁNDEZ GIL, han existido, sobre todo desde inicios del siglo XX
intentos conciliadores de pluralismos y sincretismos metódicos.
32 BADENES GASSET R., en Metodología…, cit., pp. 205-210.
33 HERNÁNDEZ GIL, A., Metodología…, cit., p.205
34 GENY es para la ciencia jurídica francesa –y por supuesto para la universal ciencia del
Derecho- lo que para Alemania vienen a ser SAVIGNY o IHERING, es el paladín de la Escuela
científica francesa. Vid: HERNÁNDEZ GIL, A., Metodología…, cit., cit., p. 206.
35 ATIENZA M., Introducción…, cit., p. 212.
36 Vid.: HERNÁNDEZ GIL, A., Metodología…, cit., cit., pp. 241 – 264.
Dra. Lissette PÉREZ HERNÁNDEZ
36
Precisamente ante la diversidad de métodos y perspectivas epistemológicas
en el campo del derecho, teniendo como referencia a Norberto BOBBIO,
WITKER37 resume la pluralidad de corrientes planteando que el Derecho
puede investigarse a partir de dos modelos diferenciados: el modelo jurídico
–dogmático; que estudia el Derecho como un sistema de normas dado, o a
través de un modelo sociológico-realista; asumiendo el estudio jurídico
como un conjunto dinámico de prescripciones que se adecuan y cambian
con las relaciones sociales. Una opción formalista-dogmática lleva a
productos jurídicos nuevos sólo en el nivel de las normas. En cambio, un
mismo tema que se aborda bajo la óptica de medir la eficacia social de la
institución o discurso normativo, constituirá un producto jurídico diferente
al anteriormente descrito38.
Como es conocido, una ciencia para poder considerarse como tal, tiene que
ser capaz de descubrir nuevos fenómenos y de revisar constantemente sus
propios presupuestos, de manera que la función transformadora del Derecho
tiene que vincularse a la sociedad que se pretende modificar. De hecho, los
cambios en la sociedad provocan también a corto o largo plazo cambios en
el Derecho, y viceversa.
Asimismo es importante tener en cuenta que después de HEGEL, los
fundamentos filosóficos que también constituyen la base epistemológica del
Derecho en sus distintas variantes, toman caminos diferentes: surge una
llamada filosofía de la acción. Al decir de Jostein GAARDER39, MARX
observa que los filósofos simplemente han interpretado el mundo de modos
distintos; lo que hay que hacer ahora es cambiarlo. La filosofía de MARX
tiene una finalidad política y práctica.
Bien conocemos que el marxismo no profundizó de forma particular en el
Derecho, como sí lo hizo en la economía o indirectamente en los estudios
sociales de conjunto; sin embargo, precisamente por el carácter social del
fenómeno jurídico y las relaciones que suelen vincular el todo y las partes;
sobre el entramado filosófico marxista se ha ido erigiendo una forma
distinta de comprender y darle contenido al Derecho. Precisamente,
teniendo el marxismo como plataforma, un sector importante de
investigadores jurídicos, conciben la investigación jurídica entronizada por
la dialéctica y la historia.
Mientras que la lógica formal intenta desterrar la contradicción, el
pensamiento dialéctico se basa precisamente en ella. La contradicción –para
Marx- es la fuente de todo movimiento, cambio, vida y desarrollo. Una
teoría puede explicar un fenómeno. Después de un período de pugna, una
nueva teoría puede sustituir a la ortodoxia existente, de la que surgen
37 Vid: WITKER Jorge, Técnicas de investigación jurídica, Serie Jurídica, Universidad
Nacional Autónoma de México, México, 1996, pp.11- 12.
38 WITKER J., Técnicas..., cit. , p. 31.
39 Vid. GAARDER Jostein, en El mundo de Sofía. Una novela sobre la historia de la
Filosofía, Ediciones Especiales, Instituto Cubano del Libro, La Habana, 1999, p. 451.
Algunas consideraciones a debate sobre la ciencia jurídica y sus métodos.
37
nuevas preguntas a las que hay que dar respuesta. En muchos casos parece
que se vuelve a las ideas que se habían quedado desacreditadas, pero eso no
significa volver al punto de partida, implica un conocimiento más profundo;
un proceso dialéctico40.
Sobre este particular, acerca del pensamiento de MARX, destaca CERRONI41:
“nos exhorta a localizar en los organismos sociales del pasado la estructura
peculiar de las categorías pasadas por debajo de la aparente “fluidez” que
ofrece la historia puramente cronológica”. La reforma de la lógica se
completa por consiguiente con una reforma de la historiografía“. “MARX
considera que no es posible un conocimiento del Derecho o de cualquier
otra esfera de la espiritualidad humana sin el conocimiento de la parte
sumergida del iceberg social, porque solo a este nivel surge la unidad
articulada de deber ser y ser que caracteriza el hombre y su vida”.
Del breve recorrido anterior por la historia del método en la ciencia jurídica,
puede inferirse que en Derecho, la Metodología aplicada al quehacer
científico está signada por una selección y apreciación previa del contenido
imputado al método jurídico. La esencia y alcance que le atribuyamos al
Derecho determinará las aspiraciones científicas que se persigan, no sólo en
el sentido de lo que se busca, sino sobre todo con qué propósito se hace.
Como sabemos (aunque algunos todavía lo discutan o pretendan ignorarlo),
el Derecho es ejercicio de poder, de ahí que los procesos necesarios para su
conocimiento, “descubrimiento” y transformación, responden
invariablemente a los intereses y a las posiciones iusfilosóficas que le sirven
de cimiento a la investigación.
De manera que el modelo seleccionado dependerá de las cualidades
asumidas acerca del objeto del conocimiento; de las perspectivas filosóficas,
sociológicas, históricas, éticas y políticas que se acepten como válidas.
Investigar jurídicamente sobre la base de una concepción crítica, abierta y
creciente del Derecho significa examinar incesantemente las teorías
existentes y contribuir al perfeccionamiento del sistema jurídico con el
estudio las relaciones dialécticas, internas y externas que el mismo genera, y
el análisis de las transformaciones progresivas cuantitativas y cualitativas
que estas pueden significar para la sociedad en su conjunto.
Por consiguiente, en cuanto al modelo a seleccionar hacemos propio el
planteamiento de Ernesto Che GUEVARA cuando señala: “nuestra posición
cuando se nos pregunta si somos marxistas o no, es la que tendría un físico,
al que se le preguntara si es newtoniano, o un biólogo si es pasteuriano. Hay
verdades tan evidentes, tan incorporadas al conocimiento de los pueblos que
40 WOODS Alan y Ted GRANT, en Razón y Revolución. Filosofía marxista y ciencia
moderna, Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 2005, pp. 68-97.
41 Vid. CERRONI, Humberto, en La libertad de los modernos, Ediciones Martínez Roca, Madrid,
1968, pp. 58 y 136.
Dra. Lissette PÉREZ HERNÁNDEZ
38
ya es inútil discutirlas. “Se debe ser marxista con la misma naturalidad con
que se es newtoniano en física, o pasteuriano en biología, considerando que
si nuevos hechos determinan nuevos conceptos, no se quitará nunca su
parte de verdad a aquellos otros que ya han pasado (...)”. “Los avances en la
ciencia social y política, como en otros campos, pertenecen a un proceso
histórico cuyos eslabones se encadenan, se suman, se aglutinan y se
perfeccionan constantemente (...)”42.
4. Algunos métodos de investigación en las ciencias jurídicas
De los disímiles métodos que de forma general y/o especial las ciencias
sociales hacen suyos, la ciencia jurídica ha adaptado a sus necesidades e
incorporado con características particulares un determinado grupo de ellos.
De entre los métodos que reconocen los diferentes autores sobre el tema,
consideramos como los métodos más utilizados43 en ciencia jurídica, los que
a continuación relacionamos. Con finalidad didáctica preferimos reunirlos
en torno a dos tipologías básicas:
1ª Métodos sociológicos con expresión en las investigaciones jurídicas
2ª Métodos teóricos-jurídicos
4.1. Métodos sociológicos con expresión en las investigaciones jurídicas
Asumir hoy de forma cerrada cuáles son los métodos sociológicos
aplicables en las ciencias jurídicas, no es posible, todavía en nuestros
predios es cuestión a debate, sin embargo, nos aventuramos a abordar el
tema desde una primera aproximación, tomando como referentes, algunos
resultados concretos que pueden validar, sino su existencia diferenciada, al
menos las características que adquiere en su “adaptación” en las
investigaciones de Derecho.
Los utilizados con mayor frecuencia en las investigaciones jurídicas suelen
ser los siguientes:
La observación
El análisis de documentos (Investigación documental)
Consulta a expertos
El experimento social
Muestreo probabilístico
Estudio de caso
42 GUEVARA DE LA SERNA Ernesto, Discurso en el acto de despedida de las Brigadas
Internacionales de Trabajo Voluntario el 30 de septiembre de 1960 en la CTC-R, Ernesto
«Che» GUEVARA, Obras, tomo II, 1957-1967, Casa de las Américas, La Habana, 1970, p. 93,
publicado en: Verde Olivo, 1(30): 16-17, 89 8 de octubre, 1960; Revolución, 1 de octubre,
1960; 1, 9 Hoy, 2 de octubre, 1960; 7 bvs.sld.cu/revistas/his/vol_1_98/his05198.htm (6
noviembre 2010).
43 Aunque en cada caso se harán las aclaraciones pertinentes, la clasificación de métodos que
proponemos no se afilia a ninguna de las corrientes o escuelas que en distintas épocas pueden
haber llevado denominaciones similares. La clasificación que realizamos, aunque con
modificaciones de contenido importantes, toma como punto de partida la expuesta por JIMÉNEZ
SERRANO P.y H. PINTO FILHO, Metodología…, cit., cit., Capítulo 5.
Algunas consideraciones a debate sobre la ciencia jurídica y sus métodos.
39
En sentido general, la utilización de alguno de los métodos sociológicos
señalados suelen ser preámbulo de las investigaciones jurídico propositivas,
en tanto este tipo de estudios tiene como objetivos enunciar modificaciones
o soluciones para transformar la realidad jurídica. También es importante
significar, que brindan la posibilidad de realizar un estudio de las
instituciones jurídicas, valorando su articulación con la problemática social.
En las ciencias jurídicas es necesario recurrir a la observación directa,
intentando multiplicar las observaciones y efectuarlas en las condiciones
naturales más diversas. Puede ser utilizada, sobre la base de la respectiva
guía de observación, por ejemplo, en la actividad judicial para contrastar la
labor de los profesionales del Derecho, su participación en los procesos, en
los diferentes actos procesales, juicios orales, vistas, consultas, etc.; así
como en los análisis de contenido constitucional, en las investigaciones que
tienen por objeto las relaciones de poder, la autoridad, la legitimidad, la
ética jurídica, la educación cívica, etc.
La revisión de documentos como es conocido, es un método clásico, no es
exclusivo de la ciencia jurídica, sin embargo consideramos, que es necesario
tener presente el contenido particular de los documentos que analiza un
investigador jurídico y el tipo de análisis interpretativo que requieren
algunas fuentes de consulta, justificados por las definiciones específicas, los
principios generales que encierran y la demanda de determinadas reglas
aplicables que pueden motivar su visión particularmente jurídica.
Los documentos de interés para la ciencia jurídica son de diversa índole, no
se deben identificar únicamente con los distintos tipos de disposiciones
jurídicas, aunque estén generalmente relacionados. Pueden ser documentos
de interés jurídico, entre otros: los informes, los archivos públicos, los
debates parlamentarios, las actas, los discursos, las estrategias, el diseño de
políticas públicas, la prensa, el programa de un partido político, los
documentos registrales, etc.
Resulta de trascendental importancia para la efectividad del análisis,
conocer las circunstancias jurídicas que rodean al documento, su validez,
los objetivos que se persiguen, así como el efecto que se espera alcanzar.
Este conocimiento “adicional” resulta una información imprescindible para
la investigación, que nos aporta datos interesantes y nos permite precisar el
alcance, sentido y autenticidad del documento en sí, por lo que no lo vemos
como método puro, sino relacionado con los teóricos en su conjunto, en
particular con los métodos jurídico-doctrinal e histórico-jurídico. Siempre
teniendo en cuenta que aunque el análisis del documento para que tribute
científicamente deba tener carácter objetivo, es necesario comprender, que
en tanto este método es una acción intelectual, en los análisis de
documentos desempeña un papel muy importante, la subjetividad del
investigador que lo interpreta.
Dra. Lissette PÉREZ HERNÁNDEZ
40
De la misma forma es también utilizado el muestreo probabilístico, esencial
en los diseños de investigación por encuestas en las que se pretende hacer
estimaciones de variables. A través de las encuestas, las entrevistas y los
grupos de discusión se puede conocer y analizar, por ejemplo, la percepción
ciudadana acerca de la efectividad de las normas jurídicas, la opinión de los
distintos operadores jurídicos, la efectividad y/o conocimiento de las
normas jurídicas, etcétera.
En las investigaciones jurídicas es frecuente la consulta a expertos44 de forma
individual y/o colectiva. El investigador se apoya en la experiencia y
conocimientos de los especialistas seleccionados sobre la calidad técnico-
jurídica de las normas, el actuar jurídico en determinado sentido, amén de que
se pueden cruzar y verificar datos e informaciones obtenidos por otras vías.
En sentido general, consideramos que los métodos empíricos mencionados,
brindan la posibilidad de realizar un estudio de los distintos elementos que
conforman el contenido jurídico, valorando su relación con la problemática
social; son muy apreciados en estudios de efectividad y eficacia de las
normas jurídicas y pueden contribuir a constatar el nivel de conocimiento de
la población acerca del Derecho. Es frecuente que investigaciones de este
tipo arrojen como conclusiones el desconocimiento del Derecho.
En relación con el experimento social, aunque es también objeto de debate y
se utiliza en las investigaciones jurídicas; en nuestro entorno universitario al
menos, no existen muchas experiencias de su aplicación. Sólo tenemos
referencias de experimentos científicos realizados (pocos), en función de
investigaciones legislativas.
En el estudio de caso se destaca especialmente la observación del fenómeno
estudiado y las entrevistas a las personas directamente implicadas (como
actores institucionales o beneficiarios). Es una herramienta valiosa de
investigación, y su mayor fortaleza radica en que a través del mismo se
mide y registra la conducta de las personas involucradas en el fenómeno
estudiado. Consideramos –al igual que el profesor BULTÉ45- que “puede ser
un método a utilizar en Derecho siempre que no se quede en la práctica
empírica, sino que de los casos se deduzcan generalizaciones,
categorizaciones generales…”
4.2. Métodos teóricos jurídicos:
La utilización de todos o algunos de los considerados métodos teóricos –
jurídicos es ineludible en cualquier investigación en Derecho. Aportan la
cientificidad requerida a través del análisis teórico, la comparación de
44 JIMÉNEZ SERRANO P. y H. PINTO FILHO, Metodología…, cit., cit., p. 87, Denominan este
método como Delphi.
45 FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio, entrevista telefónica de profesores del Instituto Superior del
Ministerio del Interior, acerca del estudio de casos para la educación de los estudiantes, 28 de
octubre de 2008 a las 10:30 a.m.
Algunas consideraciones a debate sobre la ciencia jurídica y sus métodos.
41
semejanzas y diferencias y la evolución histórica de los fenómenos e
instituciones estudiadas.
A través de estos métodos se pueden interpretar los datos obtenidos
empíricamente, se analizan y despejan teorías en el marco de una
investigación documental y se construye el discurso científico mediante el
cual se argumentan y demuestran los nuevos conocimientos.
Identificamos como métodos teóricos jurídicos, los siguientes:
Jurídico-doctrinal
Histórico-jurídico
Método de comparación jurídica
Método de contenido propiamente jurídico
4.2.1. Método jurídico-doctrinal
En ciencia jurídica, este es el primero de los métodos. Sin fuentes
bibliográficas no se puede realizar una investigación científica. El
profesor Alejandro NIETO GARCÍA señaló con acierto que “la Ciencia
avanza paso a paso y cada investigador continúa su tarea en el punto en
que la abandonó su predecesor. Un pensador medieval, Roberto DE
CHATRES, ya había observado –en frase afortunada- que cada científico
llega más alto debido a la circunstancia de que trabaja encaramado sobre
los hombros de quienes lo precedieron”46.
A partir de la lectura de las fuentes consultadas, el investigador toma
posición frente a la realidad que está analizando y asume una perspectiva
teórica, con el objetivo de dar a la investigación un sistema coordinado y
coherente de conceptos y proposiciones que permitan abordar el problema,
demarcarlo y conectarlo para que cobre sentido en la producción de nuevas
teorías y fundamenten soluciones concretas.
Este método está presente a lo largo de toda la investigación, desde que se
elabora el diseño de la investigación e incluso antes, cuando se detecta el
problema, hasta que se arriba a las conclusiones y se ofrecen
recomendaciones. A través del examen jurídico doctrinal se inicia la acción
del conocimiento, se elabora el marco teórico conceptual apropiado, se
conoce qué investigaciones se han realizado sobre el problema en cuestión,
quiénes las ha realizado, cuándo y dónde, así como cuáles han sido los
resultados y qué perspectivas o enfoques se han sostenido. Al mismo
tiempo, el método jurídico-doctrinal ofrece herramientas teóricas para la
explicación de los argumentos que se ofrecen a lo largo de la investigación.
Por medio de este método reflexionamos teóricamente, y podemos
determinar el objeto a investigar; refutar los juicios de partida, establecer las
46 NIETO GARCÍA Alejandro, La burocracia. I. El pensamiento burocrático, Instituto de
Estudios Administrativos, Madrid, 1976, p. 25.
Dra. Lissette PÉREZ HERNÁNDEZ
42
interrelaciones de los argumentos, ordenar lógicamente las interrelaciones
encontradas, exponer las proposiciones relacionadas capaces de explicar por
qué y cómo ocurre un fenómeno, describir y explicar determinados aspectos
de la realidad, fundamentar con criterios sólidos determinada posición y
valorar con argumentos las críticas que se realicen ante la posición
adoptada, de manera tal que se demuestre la asunción coherente de la
posición científica a defender.
Este método encuentra su referencia marxista en su objetividad y carácter
dialéctico, en tanto, el conocimiento científico que se adquiere, descansa
por lo general consciente o inconcientemente, en una teoría o doctrina
limitada por su condicionalidad histórica, por constituir reflejo de su
tiempo, “motivo por el cual, se encuentra quien señala que el estudio de las
mismas es siempre histórico, para comprenderlas es necesario insertarlas en
los esquemas de su tiempo y explicarlas a la luz de ellos, porque cada época
tiene una manera propia de comprender e interpretar el mundo y esto se
trasluce en nuevas formas de expresión científica”47.
4.2.2. Método histórico - jurídico
Este método constituye el análisis sistemático, crítico e interpretativo de los
hechos, causas y condiciones que tuvieron trascendencia jurídica y social.
"Para poder proyectar su vida hacia el futuro desde el presente, el hombre
tiene que basarse necesariamente sobre el pasado, que recupera gracias al
conocimiento histórico"48.
A través del método de análisis histórico-jurídico se analizan las
instituciones del Derecho, se verifican los hechos pasados y se posibilita la
previsión de los futuros. Es fundamental, pues con él se valoran las causas
de los fenómenos jurídicos, su incidencia en ellos, la evolución del objeto
de estudio y además nos permite fundamentar científicamente nuestras
proposiciones.
Para ilustrar mejor la importancia y contenido del método histórico –
jurídico, es bueno subrayar que por medio de él se analizan y explican la
esencia, el alcance y el significado histórico de los fenómenos jurídicos, se
puede revelar la génesis y modificación de las instituciones, la evolución
científica del Derecho, tanto en su historia externa (sus fuentes de
elaboración) como en sus soluciones internas más significativas, analizar la
formación de los grandes sistemas jurídicos contemporáneos, las causas de
los grandes movimientos económicos y políticos que presiden las
transformaciones normativas, caracterizar, sintetizar y explicar las
principales ideas políticas y jurídicas, valorar desde el punto de vista
47 NIETO GARCÍA A., La burocracia…, cit., p. 22.
48 JIMÉNEZ SERRANO P. y H., PINTO FILHO, en Metodología…, cit., citando a Aquilino
IGLESIA FERREIRÓS, en La creación del Derecho. Una historia de la formación de un derecho
estatal español, Manual I, Editorial Signo, Madrid, 1992., p. 8.
Algunas consideraciones a debate sobre la ciencia jurídica y sus métodos.
43
histórico - político y jurídico las normas jurídicas. A partir del dominio de
las premisas generales de su surgimiento, explicar y generalizar los rasgos
esenciales de las principales instituciones jurídicas, explicar y criticar las
principales corrientes ideológicas en el campo político y jurídico, vincular
dichas posiciones con las distintas líneas filosóficas, así como explicar,
analizar y sintetizar el desarrollo político y jurídico nacional y global.
Al utilizar este método de investigación se procura reconstruir el Derecho y
su entorno lo más objetivamente posible sobre la base de diversas fuentes,
documentales y testimoniales hasta alcanzar a partir de resultados
anteriores, principios generales. “De escalón en escalón se detecta el
antecedente de la hipótesis en curso, después el antecedente del
antecedente, y así sucesivamente. El secreto estriba en acertar con las
filiaciones correctas de cada idea, reconstruyendo hacia atrás todos los
eslabones de la cadena; como el secreto del científico estriba en detectar, de
entre los fenómenos sujetos a observación, aquellos que ofrecen mayor
garantía de fecundidad, para abrir paso al futuro. Esta historia se hace a
contracorriente, por extrapolación del presente hacia el pasado”49.
4.2.3. Método de comparación jurídica
La concepción acerca del contenido del método comparativo en Derecho
refleja el alcance que se le atribuya al Derecho mismo y como es natural
condiciona el modelo de investigación jurídica a realizar. Dicho de otro
modo, la comparación jurídica, el análisis de semejanzas y diferencias,
puede realizarse como instrumento de la política legislativa, para sugerir
recomendaciones útiles en la redacción de distintas normas jurídicas, como
método para descubrir las regularidades que rigen la evolución de los
distintos sistemas jurídicos o, para aproximar por ejemplo, los distintos
sistemas jurídicos, sobre todo hoy día con los procesos de integración que
se dan a escala internacional.
En este mismo sentido, ATIENZA señala que el estudio del Derecho
Comparado cumple en sí mismo una función importante: la de ayudar a
comprender el punto de vista ajeno. Puede decirse que es un instrumento de
entendimiento internacional, de coexistencia pacífica y proporciona la
perspectiva necesaria para un mejor conocimiento del Derecho50.
Ahora bien, quisiera señalar que la comparación jurídica no tiene que
circunscribirse a la comparación de las normas jurídicas, ya sea de forma
interna o externa; el método comparativo abarca el estudio de las causas y
condiciones de las normas jurídicas, así como, tiene como objeto
comparativo la eficacia de las normas pertenecientes a diferentes ramas de
un mismo ordenamiento (comparación interna) o de sistemas diferentes
(comparación externa).
49 NIETO GARCÍA A., La burocracia…, cit., p. 26.
50 ATIENZA M., Introducción..., cit., p. 291.
Dra. Lissette PÉREZ HERNÁNDEZ
44
Realmente el Derecho comparado como método es de uso casi exclusivo de
las investigaciones jurídicas, aunque, por supuesto, no sucede lo mismo con
la comparación que metodológicamente le sirve de base.
Maurice DUVERGER51 considera que la comparación constituye el método
fundamental de las ciencias sociales. Estima que el análisis de las semejanzas y
diferencias entre las sociedades y las instituciones constituye el medio más
apropiado para el descubrimiento de leyes sociológicas, así como que la
comparación puede en las ciencias sociales sustituir a la experimentación.
Mientras que, para algunos autores, en particular para CARNELUTTI, el
Derecho comparado no es sino uno de los aspectos de la observación
comparada de los fenómenos del Derecho, en tanto compararlos constituye
el medio para poner en orden las imágenes, de lo cual nace la clasificación.
La comparación de los objetos pone en luz su cualidad. El mencionado
autor defiende como principio metodológico, que si la primera etapa de la
ciencia es la observación, la segunda es la comparación, planteando además
que existe incluso observación simple y observación comparada52.
El método de comparación jurídica es considerado un método teórico en
tanto, contribuye a la formulación de las relaciones constantes entre los
fenómenos jurídicos analizados, actúa dentro de determinado marco
conceptual y exige una clasificación previa de los objetos a comparar.
4.2.4. Método de contenido propiamente jurídico
En páginas precedentes al analizar las diferencias entre la Metodología Jurídica
y la Metodología de la investigación jurídica citábamos el profesor WITKER
cuando señalaba que el jurista entiende por método jurídico, cualquier técnica
de aproximación al fenómeno jurídico en su realidad histórica, humana y social,
además de la técnica de interpretación del Derecho.
Aunque realmente el nombre puede no ser relevante, intentaremos en
síntesis resumir algunas consideraciones por las cuales no denominamos el
método, como método jurídico y de esta forma compartir con el lector el
camino que hemos recorrido. Es preciso, porque bajo esa designación
(método jurídico), se pueden encerrar contenidos diferentes y de filiación
distinta a los que nos motivan.
Primero: es frecuente que al abordar el método jurídico, éste se asocie con
la dogmática jurídica y con la interpretación de las normas jurídicas como
su punto de partida, teniendo en cuenta por una parte las consideraciones
del positivismo científico y por otra las ideas de IHERING sobre el problema
del método en la jurisprudencia romana, al ser reconocida por este autor
como el método universal del derecho. Decía IHERING al respecto: “El
51 DUVERGER, Maurice, en Métodos de las ciencias sociales, Ariel, Barcelona, 1971, p. 411.
52 Vid. CARNELUTTI F., Metodología..., cit., pp. 68-69.
Algunas consideraciones a debate sobre la ciencia jurídica y sus métodos.
45
método jurídico es el único medio, construido por el derecho mismo, en
virtud de una necesidad contenida en su esencia de reglar de una manera
segura la marcha del derecho en el dominio de la práctica”53.
Segundo: para algunos autores el método jurídico, se identifica con la
exégesis54 y sobre este método, ya expusimos nuestras consideraciones.
Tercero: derivado de lo anterior y en el mismo sentido se suele abordar la
interpretación jurídica como el método jurídico. Como es sabido, a partir de
las diversas escuelas de interpretación, las mencionadas antes y otras que les
sucedieron hasta la actualidad, se valora el fenómeno jurídico desde su
realización práctica, muchas veces en contradicción y hasta negando el
carácter científico del Derecho, al considerar que el objeto de esta ciencia
no puede ser otro que el Derecho positivo.
Con la mirada en la ciencia jurídica, determinar el sentido y alcance de la
norma jurídica (interpretarla) es de suma importancia desde la práctica
judicial, legislativa, etc. También desde la ciencia del Derecho, por la
experiencia que aporta y los elementos teóricos que brinda para la
comprensión de la esencia del fenómeno jurídico, así como para la
valoración, el análisis de efectividad y la necesidad de perfeccionamiento de
las normas jurídicas, motivo por el cual consideramos que está presente en
cualquier investigación jurídica, pero, en nuestra opinión no como un
método científico, sino como una técnica aplicada; convirtiéndose en una
fase primaria y necesaria de cualquier método científico en Derecho.
En este sentido y de forma coincidente para nosotros, ATIENZA considera
que “la investigación técnica no trata de explicar un acontecimiento, sino de
estudiar cómo se puede producir un determinado resultado, dada ciertas
condiciones; su fin no es propiamente conocer, sino obtener ciertos
resultados prácticos valiéndose de ciertos conocimientos. La jurisprudencia
es una actividad dogmática por cuanto presupone la aceptación de ciertos
puntos de partida que quedan fuera de discusión...”55.
Por lo anteriormente expuesto, pueden ser claras las razones que nos asisten
para no denominar el método en cuestión como “jurídico”; sin embargo, ha
resultado muy complejo encontrar una designación que evidencie
cabalmente el contenido que le atribuimos. Durante todo el tiempo invertido
en el estudio de esta problemática hemos valorado múltiples
53 IHERING, R, V., L’Esprit du Droit Romaní dans les diverses phases de son developpement, París
1886-1888. Cit. pos. Enrique ZULUETA PUCEIRO, en Paradigma dogmático y Ciencia del derecho.
Editorial Revista de Derecho Privado. Editoriales de Derecho reunidas, Madrid, 1981, p. 12.
54 La afirmación resulta de la interpretación que se hace del método exegético-analítico
desarrollado en JIMÉNEZ SERRANO P. y H. PINTO FILHO, Metodología…, cit., pp. 44-70.
55 Atienza M., Introducción…, cit., p. 282.
Dra. Lissette PÉREZ HERNÁNDEZ
46
denominaciones56, algunas de inspiración propia, otras sugeridas por
aspirantes a master o doctores, que en medio de labores científicas
conjuntas se han interesado por el tema y han querido contribuir al mismo,
no obstante, aún no hemos seleccionado la más adecuada, de manera que
decidimos dejar su calificación de forma inconclusa y posibilitar con ello
que a través del contenido que a continuación exponemos, la definición se
convierta en un elemento más del debate que estas líneas pretender sugerir.
El contenido que le atribuimos al método de contenido jurídico que
proponemos, es primero que todo sistémico y multidimensional a partir de los
vínculos existentes entre las normas jurídicas, los valores y la realidad histórica
social que se investiga; no colisiona con el resto de los métodos teóricos
jurídicos que se describieron anteriormente, se entremezcla y en ocasiones
puede resultar difícil delimitar o intentar prescindir de uno, para utilizar otro.
Aplicar el método en cuestión supone asumir una concepción amplia del
Derecho que de conformidad con el profesor BULTÉ, lo entienda como un
sistema normativo, aprobado por mecanismos estatales y respaldado por el
sistema de coerción de este, el cual traduce como voluntad política las
condiciones esenciales de vida de la sociedad de clases al plasmar sus
contradicciones entre clases y grupos sociales, y en cuya voluntad política
suelen sintetizarse e imponerse valores elevados como fórmula de consenso
social, de la o las clases dominantes o sus sectores más influyentes. El
Derecho tiene que ser pensado en la escala deontológica, con su inevitable
sentido axiológico57.
Desde una concepción marxista58, puede definirse como aquel método
científico, a través del cual se analizan con conciencia crítica, en sus
múltiples interacciones dialécticas, los fundamentos, los fines, sus
contenidos “abiertos”59, las fuentes del Derecho; todos en relación con su
sentido y fin, con las condiciones históricas de su génesis y su desarrollo,
con su contenido ético, en su repercusión social y en correspondencia con la
56 Los nombres valorados han sido los siguientes: método de análisis jurídico, método
analítico-jurídico, método jurídico marxista, método jurídico dialéctico, método jurídico
crítico, método jurídico reflexivo y método jurídico de articulación social.
57 FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio, en Filosofía del Derecho, Félix Varela, La Habana, 1997, p.
295.
58 La corriente positivista asume el método científico de forma metafísica. Centra la atención
de forma absoluta en la investigación lógica formal del Derecho. Para el positivismo el dilema
continúa siendo que el Derecho que es, puede y debe ser distinguido del Derecho que de
acuerdo con ciertos principios valorativos, debe ser.
59 Esta es una particularidad del sistema categorial de MARX. Sus conceptos son “abiertos”,
en el sentido que conforman puentes para establecer las articulaciones que organizan a la
sociedad. Y esos puentes no sólo permiten descubrir las articulaciones en el campo económico,
sino que lo rebasan para entrar en lo social y lo político. Vid. Jaime OSORIO, en “Sobre
epistemología y método en Marx”, www.estudiosdeldesarrollo.net/coleccion_america_latina
/.../ Critica4.pdf. p. 2.
Algunas consideraciones a debate sobre la ciencia jurídica y sus métodos.
47
realidad política y socio-económica60 existente, sin ofrecer dogmas hechos,
como nos enseña el marxismo61, sino puntos de partida para la ulterior
investigación; sobre la base principalmente, de los siguientes elementos:
El análisis del Derecho como fenómeno político social que sólo
puede ser comprendido en su evolución y desarrollo, en la
búsqueda de la conexión histórica y las contradicciones entre un
tipo y otro, para establecer las diferencias que definen la
transformación, en relación con su antecedente histórico.
La asimilación critica de la producción científica y de las normas
jurídicas, desde su creación, su contenido, hasta la realización de
las mismas. Se incluyen los problemas relacionados con la
redacción y “comunicación” de las normas jurídicas: vaguedad y/o
ambigüedad de las normas jurídicas.
La verificación axiológica de la existencia social de las normas
jurídicas bajo el fundamento de principios y/o valores, como pueden
ser la justicia, la seguridad jurídica, la legalidad, la certeza, etc. así
como, sus fines éticos. La ciencia jurídica presta un gran servicio a la
sociedad, tiene una notable función social, de ahí que también
existan notables problemas, muchas veces fronterizos, entre la Ética
y el Derecho.
El análisis del carácter sistémico intrínseco del Derecho: (unidad,
compatibilidad, coherencia, lagunas, dispersión normativa, etc.), al
interior del ordenamiento y desde la proyección de este hacia la
sociedad. El Derecho es una unidad científica, aun cuando se
exprese en ramas y disciplinas particulares, unidad que se formula
y explica a través de sus fundamentos, sus principios, su aparato
categorial, los valores que encierra y las formas externas que
asume.
La distinción entre ordenamiento y sistema jurídico. “El
ordenamiento equivale al discurso jurídico normativo; en él no está
o, dicho más moderadamente, con él no empieza el sistema. Hay
un sistema subyacente del que el ordenamiento es su versión pero
sólo una de las versiones posibles, porque varios ordenamientos
pueden responder al mismo sistema y las variaciones en el tiempo
de uno determinado no alteran las raíces. Lo subyacente es el
reinando de los valores y de eso tan impreciso que llamamos la
realidad social…”62.
60 “La realidad social es compleja. Lo complejo significa que porta ambivalencia,
ambigüedad, sorpresa y creatividad. .Significa que no se puede concebir a la ciencia social (y al
Derecho como parte de la misma) como algo que supone una realidad social única; que
pretende resolver los problemas de naturaleza compleja de una sola vez y con una única y
definitiva lógica interior” Vid. ESPINA, Mayra, Desarrollo, Desigualdad y políticas sociales.
Acercamientos desde una perspectiva compleja, Publicaciones Acuario, centro Félix Varela,
La Habana, 2010, pp. 92-116.
61 Carta de ENGELS a SOMBART, marzo del 1895, en Marx-Engels, Obras escogidas, tres
tomos, tomo III, Editorial Progreso, Moscú, 1984, , p. 534.
62 HERNÁNDEZ GIL, Antonio, La ciencia jurídica tradicional y su transformación, Editorial
Civitas, Madrid, 1981, p. 130.
Dra. Lissette PÉREZ HERNÁNDEZ
48
5. A modo de conclusiones
“La nuestra es una disciplina que tiene que
lidiar con el hecho de que tiene por objeto el ejercicio del
poder. Los sociólogos pueden darse el lujo de creer que,
cuando hablan de método, hablan de cómo arribar a
conocimientos científicos; enunciados que son verdaderos o
falsos. Nosotros, en cambio, navegamos en el revuelto y turbio
mar donde se mezclan los conocimientos con la voluntad de
poder…es que conocer el derecho, es tener poder. Explicar el
derecho, es ejercer el poder…Ése es el límite de la cientificidad
de la disciplina que llamamos Metodología Jurídica”63.
Comprender la proyección de los cambios de paradigmas
gnoseológicos en la ciencia jurídica nos permite brindar un
panorama conceptual de la ciencia del Derecho, asumirlo con una
visión epistemológica crítica y repensar sus métodos científicos.
El carácter científico del Derecho no radica en el empleo de un
método determinado, sino en apreciar debidamente las cualidades
del objeto del conocimiento y aplicar desde una concepción
filosófica consecuente, los métodos que correspondan. En las
investigaciones jurídicas (como en otras), se evidencia la concepción
filosófica que defendemos. La selección de los métodos a utilizar
está profundamente relacionada con la forma en que se asuma el
problema de la esencia, el origen y el fin del Derecho, con
apreciaciones epistemológicas, ontológicas y de deontología
jurídica. “Toda reflexión científica, de manera abierta u oculta, se
realiza a partir de ciertas concepciones, sea sobre la realidad, sobre
qué significa conocer y cómo alcanzar conocimiento, sobre la
relación individuo-sociedad y muchas otras. Ellas definen el
horizonte de visibilidad de la reflexión, los problemas y preguntas
que se plantea, lo que ilumina y lo que queda a oscuras”64.
Ante la pluralidad de métodos, los mejores resultados científicos
en Derecho resultarán de la capacidad del investigador de
armonizar -desde las perspectivas filosóficas, sociológicas,
históricas, éticas y políticas que acepte-, los elementos
aprovechables de los métodos seleccionados. Resulta
impostergable además, promover la investigación científica a
través del conocimiento de sus métodos, técnicas e instrumentos,
para lograr el desarrollo de la actitud crítica y la valoración de la
investigación como proceso y como producto.
No disponemos todavía de una teoría marxista del Derecho, pero es
posible a partir de la metodología elaborada por MARX establecer
una línea de investigación y reconstrucción histórico-teórica crítica
en torno al Derecho. Nuestras herramientas deben ser las que nos
63 CORREAS Oscar, en Metodología Jurídica II. Los saberes y las prácticas de los
abogados, Ediciones Coyocán, México, 2006, pp. 313-314.
64 OSORIO J., ob. cit., p. 1.
Algunas consideraciones a debate sobre la ciencia jurídica y sus métodos.
49
brinda el arsenal científico del marxismo65. El marxismo hoy, asusta
o aburre a muchos. Decía MARTÍNEZ HEREDIA en una Conferencia
en el Aula Magna de la Universidad de La Habana: “Estamos
obligados a rescatar la comprensión de Marx y Engels y del Che.
Ver el marxismo como un instrumento: la gracia del conocimiento es
que uno pueda utilizarlo”66.
La investigación jurídica debe tener como aspiración esencial,
fundamentar científica y críticamente propuestas que contribuyan al
perfeccionamiento _o a la transformación si fuera necesario_, de
la realidad socio jurídica. “Siendo el objetivo de la ciencia marxista
la transformación, ella es esencialmente ciencia para algo más que
para sí misma. La ciencia social marxista es ciencia en su escenario
real, es ciencia participativa. No es la ciencia que hace un
investigador aislándose de la realidad para poderla “observar
objetivamente”67.
El jurista no puede investigar como si su objeto de estudio se
encontrara aislado en una probeta; no es posible librar al Derecho
de la inseparable relación que mantiene con otros problemas
sociales y/o culturales, de manera que de acuerdo con Humberto
CERRONI consideramos que: “Confinar la ciencia al recinto de las
especialidades y de las disciplinas separadas significa limitar la
ciencia misma…la ciencia misma constituye una comunicación
circular del saber”68. No se deben estudiar los procesos sociales
como si el todo fuera la suma de las partes y cada especialista fuera
únicamente responsable “de su parte”, sino a partir de las
relaciones dialécticas, internas y externas que los mismos generan,
y las transformaciones progresivas cuantitativas y cualitativas que
estas pueden implicar.
“El mal de fondo de la Ciencia del Derecho, contra el cual
se debe tener cuidado constantemente, si no se quiere sucumbir
inmediatamente, se llama positivismo; es la huída del propio pensamiento, el
dejarse abandonar en la ley como una herramienta sin voluntad. Debemos
exigir a una ciencia, como la Ciencia del Derecho, la capacidad crítica y un
pensamiento propio, tanto o más que a otras ciencias”69.
IHERING
65 Vid: FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio, Filosofía…, cit., p. 261.
66 MARTÍNEZ HEREDIA, Fernando, Conferencia Inaugural de Otoño en el Aula Magna de la
Universidad de La Habana, año 2010.
67 CALVIÑO M., Temas de Psicología…, cit., p.101.
68 CERRONI, Humberto, Técnica y Libertad, Editorial Fontanella, Barcelona, 1973, p. 36.
69 Vid: VON IHERING, Rudolf, ¿Es el Derecho una ciencia? Comares, L, Granada, 2002,
pp.52-56.

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