El control convencional en la ejecución de las sanciones penales en Tabasco (El control constitucional en México)

AuthorYesenia Guadalupe Crespo Gómez
PositionProfesora Investigadora de Carrera Titular 'A' tiempo completo de la División Académica de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco
Pages65-100
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El control convencional en la ejecución
de las sanciones penales en Tabasco
(El control constitucional en México)
Recibido el 11 de octubre de 2013
Aprobado el 10 de noviembre de 2013
DRA. YESENIA GUADALUPE CRESPO GÓMEZ
PROFESORA INVESTIGADORA DE CARRERA TITULAR “A” TIEMPO COMPLETO DE LA
DIVISIÓN ACADÉMICA DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES DE LA
UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO
yesenia.crespo@ujat.mx
Resumen
El 10 de junio de 2011, se publicó en el Diario Ocial de la Federación, la
reforma que incluye los derechos humanos en el texto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y que marca la trascendencia e importancia del
derecho internacional en el derecho interno en nuestro país, con lo cual los órganos
de administración e impartición de justicia tanto federales como estatales, quedan
obligados a conocer y aplicar, privilegiando en todo tiempo la protección más am-
plia de derechos a todas las personas, esto en base al principio pro persona, implícito
en el artículo 1 de la Carta Magna.
Las normas jurídicas en México se deben interpretar no solo a la luz de la Consti-
tución Federal, sino también de los tratados internacionales en materia de derechos
humanos que sean aplicables; entendiéndose que si es un tratado internacional el
que ofrece una protección más amplia, es decir, mayores derechos a la persona,
es esa norma de derecho internacional la que deberá aplicarse por encima incluso
del derecho interno, ejerciéndose un control convencional permitido por la propia
constitución; y por ende, es también aplicable tratándose de las personas que se en-
cuentren sujetas a la ejecución de una sanción de naturaleza penal como la pena de
prisión, incluso en una entidad federativa como Tabasco.
Palabras clave
Control convencional, control constitucional, derechos humanos, ejecución de san-
ciones penales, pena de prisión.
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Abstract
On June 10th, 2011, in the Federal Ocial Register, the reform that includes
the human rights in the Politics Constitution of United States of Mexico was pu-
blished and marked the transcendence and importance of international rights in
the internal right in our country, whereupon the administration organs and justice
enforcement both federal and state, are bound to know and apply, privileging all the
time the widest protection of rights to all people, based on the principle pro persona
implicit on article 1of the Magna Carta.
e legal norms in Mexico must be interpreted not only in the Constitutio-
nal Federation but also in the international treats mostly in human rights that are
applied; being understood that if it is an international treat that oers a wider pro-
tection, it means, more rights to the person, in that international norm what will
be apply over internal right, performing a conventional control allowed by the own
constitution; and hence, it is also applicable on people that are held to the execution
of a penal sanction as the imprisonment, even in one state as Tabasco.
Key words
Conventional control, constitutional control, human rights, execution of criminal
penalties, imprisonment.
Sumario
1. Un cambio paradigmático a nivel constitucional en México: El nuevo sistema de
reinserción social y modicación de las penas
2. Los derechos humanos y su inclusión en la Constitución Mexicana
3. Los derechos humanos en riesgo durante la etapa de ejecución de sanciones penales
4. La aplicación de los tratados internacionales al invocar el control convencional
4.2. Las Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas
4.3. Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura
5. La Ley de ejecución de sanciones penales para el Estado de Tabasco y su análisis
sobre la procedencia del control de convencionalidad
6. Conclusiones
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1. Un cambio paradigmático a nivel constitucional en México:
El nuevo sistema de reinserción social
y modicación de las penas
El 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Ocial de la Federación reformas
a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
que rigen en materia penal, estableciendo con ello, las pautas para transformar el
proceso penal de un sistema tradicional donde predomina la escritura y los tintes
inquisitivos, a un sistema acusatorio y oral, dando a este cambio transcendental para
nuestro sistema jurídico, un periodo de ocho años para su entrada en vigor en toda
la República.
También se realizó otra modicación de fondo que ha impactado jurídicamente
el penitenciarismo mexicano, previendo en el segundo párrafo del artículo 18, un
nuevo sistema de reinserción; así como un cambio paradigmático en el artículo 21
constitucional, en donde se conceden facultades al Poder Judicial para que no solo
sea el encargado de imponer las penas como tradicionalmente se operaba,1 sino que
1 El código de Almaraz de 1931, señalaba expresamente al Ejecutivo Federal la responsabilidad
de la ejecución de las sanciones penales, creando para tal n el Consejo Supremo de Defensa
y Prevención Social (antecedente directo del actual órgano desconcentrado Dirección General
de Prevención y Readaptación social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, cuya
principal función era la ejecución de las sanciones penales); en el período del Presidente Pascual
Ortiz Rubio (1930-1932) sufrió una modicación en el nombre quedando como Departamento
de Prevención Social dependiente de la Secretaría de Gobernación e iniciando sus operaciones
en la famosa prisión de Lecumberri, encargándose de la clasicación de los internos, el trabajo
penitenciario y de la elaboración de los estudios de personalidad. Es en esa misma época que se
iniciaron los problemas de sobrepoblación penitenciaria y las constantes quejas de violaciones a
los derechos de los internos, por lo cual en el período presidencial de Manuel Ávila Camacho
(1940-1946) el Departamento de Prevención y Readaptación Social, logra que se admitan en las
legislaciones de los Estados los lineamientos consagrados en el artículo 18 de la Constitución de
1917, regulador del sistema penitenciario mexicano.
Pese a los problemas que ya existían en la ejecución de las penas, es hasta 1971 que surge la Ley
de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, regulando la ejecución de las
sanciones penales y depositando en la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención
y Readaptación Social, las facultades de ejecución, control y vigilancia de las mismas.
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también se encargue de su modicación y duración, estableciendo en el transitorio
quinto del citado decreto que este nuevo régimen entraría en vigor cuando lo esta-
bleciera la legislación secundaria correspondiente, sin que pudiera exceder el plazo
de tres años, el cual se cumplió el 19 de junio del 2011; trayendo como consecuen-
cia que a partir de esa fecha, sean los órganos jurisdiccionales dependientes de los
poderes judiciales, quienes tiene a su cargo la obligación constitucional de ejecutar
las sanciones penales impuestas y continuar la secuela del procedimiento penal, que
no termina con el dictado de la sentencia, sino con el cumplimiento de las penas.
En la década de los ochenta la sobrepoblación y los problemas en la prisiones iban en aumento: la
corrupción, los motines, las fugas e inseguridad que vivían los internos y el personal que laboraba
en las cárceles, originó que en el Código Penal de 1983 se otorgara al juez penal la facultad de
conceder sustitutivos penales, como una medida para despoblar las cárceles. La Dirección Gene-
ral de Prevención y Readaptación Social, acorta su nombre e impulsa la creación de reclusorios
con áreas de alta seguridad, para separar a los internos de mayor peligrosidad de los internos de
mínima peligrosidad y evitar con esto la contaminación de la conducta de los mismos internos.
En la década de los noventa los problemas en el sistema penitenciario seguían en aumento, a pesar
de que en todas las entidades de la República Mexicana se habían adoptado con anterioridad las
Normas Mínimas sobre Readaptación Social, y se daban a conocer los tratados aprobados por
México en materia penitenciaria, los cuáles sirvieron de base para plasmar en el artículo 18 cons-
titucional la readaptación social de los reos sobre la base del estudio, el trabajo y la capacitación
para el mismo.
En el mes de noviembre del año dos mil, la Dirección General de Prevención y Readaptación
Social pasa a depender directamente de la Secretaría de Seguridad Pública, con el objetivo pri-
mordial de coadyuvar en la organización del Sistema Nacional Penitenciario. Y a partir del 19
de junio de 2011, su principal función es la de administrar las prisiones. Mendoza Bremauntz,
Emma: Derecho penitenciario, México, McGraw Hill, 1998, p. 17 y pp. 165-168.
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2. Los derechos humanos y su inclusión
en la Constitución Mexicana
No fue sino hasta el 10 de junio de 2011, que se publicó en el Diario Ocial de
la Federación, la reforma que incluye los derechos humanos en el texto de la Cons-
titución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que marca la trascendencia e
importancia del derecho internacional en el derecho interno en nuestro país; esta
reforma trajo luz a las leyes mexicanas, al hacer obligatorio la protección de los
derechos humanos contenidos no solo en las leyes mexicanas, sino también en los
tratados internacionales de los cuales somos parte.
Es menester también señalar que esta reforma en materia de derechos humanos
abrió el debate acerca de la supremacía constitucional en México, trayendo como
consecuencia que el máximo órgano de interpretación en México, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación emitiera criterio jurisprudencial al respecto y sentara con
ello las bases del control constitucional que se pretende seguir ejerciendo en México
incluso tratándose de derechos humanos.
DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN
Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL
PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIO-
NAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RES-
TRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUELLOS, SE DEBE ESTAR
A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de de-
rechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacio-
nales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal,
sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de
seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos
humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos
jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte nal del primer párrafo
del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción ex-
presa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la
norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta
el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden
jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas
deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material,
circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las re-
formas constitucionales en comento es la conguración del conjunto de nor-
mas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el
orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del
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catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calicarse como
parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En
este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro
de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la
validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.
Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Cir-
cuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
3 de septiembre de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros: Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular un voto con-
currente; Margarita Beatriz Luna Ramos, quien se manifestó a favor de las
consideraciones relacionadas con la prevalencia de la Constitución y se apartó
del resto; José Fernando Franco González Salas, quien indicó que formularía
un voto concurrente; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien manifestó que ha-
ría un voto aclaratorio y concurrente para explicar el consenso al que se llegó
y el sentido de su voto a pesar de que en los límites tuvo un criterio distinto;
Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular el voto
concurrente; Luis María Aguilar Morales, con reservas respecto de las consi-
deraciones y, en su caso, realizaría un voto concurrente; Sergio A. Valls Her-
nández, reservándose el derecho de hacer un voto concurrente; Olga Sánchez
Cordero de García Villegas, reservándose su derecho a voto concurrente en
relación con los límites; Alberto Pérez Dayán, quien se manifestó a favor del
reconocimiento de la prevalencia constitucional y Juan N. Silva Meza, quien
se reservó su derecho de formular voto concurrente para aclarar su posición de
entendimiento constitucional del texto propuesto y, a reserva de ver el engro-
se, aclararía u opinaría sobre las supresiones que se pretenden hacer, sin variar
su posición en el sentido; votó en contra: José Ramón Cossío Díaz. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis XI.1o.A.T.47 K y XI.1o.A.T.45 K, de rubros, respectivamente:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS
TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO.” y
“TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS
SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DE-
BEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN.”; aprobadas por el
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Déci-
mo Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, páginas 1932 y 2079,
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y tesis I.7o.C.46 K y I.7o.C.51 K, de rubros, respectivamente: “DERECHOS
HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR
MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO
DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS
INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUELLOS.” y “JURIS-
PRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA
EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”; aprobadas por el Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicadas en el Se-
manario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII,
agosto de 2008, página 1083 y XXVIII, diciembre de 2008, página 1052.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número
20/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Fede-
ral, a dieciocho de marzo de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 25
de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril
de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.2
Criterio que ha resultado polémico entre propios juristas, puesto que quienes son
estudiosos del derecho y sostienen la prevalencia de los derechos humanos por enci-
ma de cualquier otra norma, consideran un retroceso en la materia; en opinión par-
ticular, considero que no podemos tener una reforma a medias que limite, el invocar
la protección de los derechos humanos en todo momento, ya que no es congruente
que exista una restricción constitucional al ejercicio de ese derecho humano, y por
ende ya no sea considerado una vulneración al mismo, pues históricamente inclusos
las propias normas, han violentado derechos fundamentales.
A partir de la reforma de 2011, se ha hecho hincapié no solo en la constitución
mexicana, sino en las interpretaciones que de la misma se han realizado, que todos
los órganos de administración e impartición de justicia, quedan obligados a conocer
y aplicar, privilegiando en todo tiempo la protección más amplia de derechos a to-
das las personas, esto en base al principio pro persona, implícito en el artículo 1 de
2 Semanario Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Jurisprudencia cons-
titucional. Tesis: P./J. 20/2014 (10a.) Disponible en: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Sema-
narioV5.aspx. Consultado: 16 de mayo de 2014.
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la Carta Magna.3 Eso sí, atendiendo a la jurisprudencia ya emitida por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en México y que es aplicación obligatoria por toda
autoridad a partir del 28 de abril de 2014.
Por lo que toda norma jurídica en México (con independencia de la materia)
se debe interpretar no solo a la luz de la Constitución Federal, sino también de los
tratados internacionales en materia de derechos humanos que sean aplicables.4 Es
decir, si es un tratado internacional el que ofrece una protección más amplia, es
decir, mayores derechos a la persona, es esa norma de derecho internacional, la que
deberá aplicársele por encima incluso del derecho interno, ejerciéndose un control
convencional permitido por la propia constitución, y es en este punto que llegamos
a sostener que tratándose de la ejecución de sanciones penales, es dable ejercer un
control convencional si existe una vulneración de derechos humanos en una ley local.
Tampoco podemos obviar la reforma constitucional del 8 de octubre de 2013, que
publicó en el Diario Ocial de la Federación el Decreto que reforma la fracción XXI
del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en
el transitorio segundo establece que…el Congreso de la Unión expedirá la legislación
única en materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de con-
troversias y de ejecución de penas…5
La anterior reforma trae como consecuencia jurídica que las leyes expedidas en
materia de ejecución de sanciones por los estados de la República, se abroguen al
3 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, que
reformaron los artículos 1, 3, 11, 15, 18, 29, 33, 89 y 102 de la Constitución Política de los Es-
tados Unidos Mexicanos sobre derechos humanos, publicada en Diario Ocial de la Federación
el 10 de junio de 2011, Disponible en: http://portal.sre.gob.mx/montreal/pdf/Bolderhum.pdf.
Consultado: 26 de diciembre de 2013.
4 La Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó una compilación de instrumentos interna-
cionales sobre protección de las personas aplicables en México. Derecho Internacional de los
derechos humanos. Disponible en: http://www.scjn.gob.mx/libro/Documents/InstrumentosInter-
nacionales.pdf. Consultado: 23 de mayo de 2014.
5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados. Congreso de la
Unión. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf. Consultado: 29 de
mayo de 2014.
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emitirse esta nueva legislación, y deberá aplicarse la Ley única en materia de eje-
cución de penas, similar a lo que está pasando al emitirse el Código Nacional de
Procedimientos Penales, también ordenado por esta reforma citada, mismo que fue
emitido por el Congreso de la Unión el 5 de marzo de 2014, quedando pendiente
al Congreso Federal emitir las legislaciones únicas o nacionales en las materias de
mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas. Sin
embargo, hasta el momento no ha sido emitido por el Congreso de la Unión las
mencionadas leyes nacionales, que permitirían unicar la regulación en la ejecución
de penas, que actualmente discrepa entre los 32 Estados.
3. Los derechos humanos en riesgo durante la etapa
de ejecución de sanciones penales
Hablar de derechos humanos es una obra aparte, implicaría estudios exhaustivos
de cada uno de ellos, excediendo nuestra primera intención, que es enfocarnos a los
derechos humanos de las personas que se encuentra en la etapa de ejecución de san-
ciones penales, o bien, de quienes están privados de la libertad. Por ello partamos de
tratar de vislumbrar los derechos humanos que están en riesgo en esta etapa y como
deben ser interpretados.
Los derechos humanos pueden ser vistos en primer lugar, desde una perspectiva
iusnaturalista, en donde el origen de los derechos, es el derecho natural6 existente
en la naturaleza humana y que todo sujeto posee, independientemente de su reco-
nocimiento estatal, lo que alude al hecho de que aunque el Estado no lo positivase
en las normas jurídicas, los derechos humanos valen por sí mismos.
Una segunda forma de visualizar los derechos humanos, es mediante la óptica
positivista, en la que los derechos humanos son efectivos, en tanto la norma jurídica
los reconoce.
O bien, una tercera forma de percibir los derechos humanos, parte de una con-
cepción dualista, en donde se presentan a los derechos humanos como exigencias
éticas y morales derivadas del derecho natural, y que al estar reconocidos en las normas
6 Barranco Avilés, María del Carmen, et. al.: “El concepto de derechos humanos”, El derecho con-
temporáneo, lecciones fundamentales para su estudio, Universidad Autónoma de Hidalgo, México,
2004, p. 171.
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jurídicas se garantiza su validez y ecacia, enmarcando de justas a las normas jurí-
dicas que lo contienen. En las tres posturas anteriores, se recoge el sentido que los
derechos humanos impregnan a las normas jurídicas.
Basados en el análisis anterior, optamos por una postura dualista de los derechos
humanos, en donde su contenido ético y moral, impregna las normas jurídicas que
reconocen la dignidad del hombre como esencial a la naturaleza humana y que a
través de su positivización, buscan garantizar su cumplimiento.
Por ello, es innegable que los derechos humanos garantizados por las leyes inter-
nacionales, federales y estatales, son aplicables a cualquier persona, porque buscan
garantizar la dignidad del ser humano; siendo así, estos también son aplicables a las
personas que se encuentran en la ejecución de su sanción penal.
Independientemente de que una persona sea sancionada mediante sentencia eje-
cutoriada, al cumplimiento de una pena o de una medida de seguridad, o bien de
ambas, su ejecución, debe ser acorde a los derechos humanos del individuo.
Como hemos analizado, los derechos humanos están reconocidos por los Estados
a través de las normas jurídicas; al respecto, las autoridades encargadas de ejecutar
las penas o las medidas de seguridad, tienen la obligación de conocer los instrumen-
tos nacionales, internacionales y estatales que establecen de manera clara todos y
cada una de los derechos humanos, así como de las garantías que le son aplicables y
de las cuales tienen derecho a reclamar su cumplimiento.
La pena de prisión, trae consigo la perdida de la libertad ambulatoria para el
sentenciado, pero para coartarle su derecho a la libertad y al libre tránsito a una
persona, debe recaer una sentencia previa debidamente ejecutoriada, y en relación a
la comisión de un hecho que la ley señale como delito; por ende, no podrá coartarse
bajo ninguna otra circunstancia de la libertad a una persona,7 pues de lo contrario
se violentaría su derecho humano a la libertad.
7 En esta tesitura, no podemos incluir los arraigos, por ser una excepción contemplada por la ley,
sin embargo son muchas las críticas a dicha gura aún y cuando sea parte del derecho penal de
excepción, pues contraviene disposiciones del Pacto de San José.
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Para Peces-Barba, la libertad, la igualdad y la seguridad,8 deben estar conteni-
das en el derecho, para que este pueda reputarse de justo, de lo contrario, y de no
garantizar el Estado estos derechos fundamentales, el cumplimiento de la norma ju-
rídica, no podría ser exigible. Derechos que deben ser garantizados a todas aquellas
personas que se encuentran internos, sentenciados, o cumpliendo una medida de
seguridad, porque en la medida en que su ejecución se rija conforme a los principios
fundamentales que rigen los derechos humanos, se armará la legalidad de su cum-
plimiento, reejando la existencia de un estado de derecho, que busca concretar los
nes de las penas.
El derecho humano a gozar de la vida, es uno de los más importantes, pero cuan-
do ya nos encontramos en el disfrute de la misma, se nos debe garantizar la libertad
y la igualdad, para asegurar la legitimidad de la función estatal en relación a la ejecu-
ción de las penas y medidas de seguridad, destacando su validez, justicia y ecacia.
La igualdad se basa en el hecho de que todos los seres humanos, somos iguales
en condición, sin distinción de género, raza, color, credo, nación o cualquier otra
circunstancia que sea utilizada para demeritar a un ser humano en particular. Prin-
cipio que es exigible al momento de que el juez individualiza la sanción penal y en la
etapa en que se ejecuta; porque la imposición de la pena o de la medida de seguridad
respectiva, debe ser acorde al hecho acontecido y reprochado por el derecho penal,
pero no debe circunscribirse a las personas para darles un trato desigual.
Si se respetase el derecho a la igualdad de las personas, independientemente del
delito que se haya cometido, se lograría con ello, que el Estado sirviera de modelo a
la ciudadanía y esta a su vez, reproduciría los patrones positivos recibidos, logrando
así que quienes se encuentran cumpliendo una pena de prisión, no sufran mas casti-
go que el de la privación de la libertad por determinado periodo, y que mientras esta
transcurra en prisión, sea tratado acorde a los principios de la dignidad humana, que
le permitirán reintegrarse a la sociedad reeducado para una convivencia armoniosa
entre sus congéneres.
En cuanto al derecho a la seguridad, justica la existencia del derecho y las fun-
ciones del Estado, al encontrarse obligado a garantizar a toda persona, la garantía
de la seguridad en relación con el poder, lo que exige que en el caso especíco de
las personas que se encuentren cumpliendo una pena o una medida de seguridad,
8 Peces-Barba, Gregorio: Ética, poder y derecho, Reexiones ante el n de siglo, Madrid, Centro de
Estudios constitucionales, 1995, p. 53.
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no sean vulneradas en sus derechos por las autoridades ante las cuales se encuentran
constreñidas. En relación a la seguridad ante el derecho, se encuentra la exigencia
de que las normas jurídicas contengan las disposiciones necesarias para hacer cum-
plir las leyes, y a su vez, se hagan valer ante y para cualquier persona, respetando el
debido proceso. Y en cuanto a la seguridad en relación a la sociedad, se trata de que
esta obtenga los satisfactores que el Estado está obligado a proporcionarle, para una
armoniosa convivencia.
En ese tenor, los derechos humanos deben ser reconocidos y respetados por las
autoridades al momento de ejecución de sentencias penales, porque en su respeto se
consagra el respeto mismo a la persona humana, sea cual fuere su condición, y que
en un Estado de derecho, debe exaltarse, porque como se menciona en la Declara-
ción Universal de los Derechos Humanos, el menosprecio y el desconocimiento de
los mismos son los causantes de actos crueles y humillantes hacia los individuos y
hacia la humanidad misma.
Los derechos de las personas que se encuentran internos o sentenciados a pena
prisión, también se encuentran asentados en las Reglas mínimas para el tratamiento
de los reclusos, en donde se enlistan una serie de principios que se deben respetar en
la ejecución de dicha pena, reforzando la legalidad de la ejecución y su cumplimien-
to efectivo y no arbitrario. A su vez, la Convención Interamericana para prevenir y
sancionar la tortura, contiene disposiciones encaminadas a proteger a todas aquellas
personas que se encuentran a disposición de alguna autoridad, para el cumplimiento
de una sanción.
4. La aplicación de los tratados internacionales al invocar
el control convencional
El 2 de enero de 1992, se publicó la Ley sobre la celebración de tratados en Mé-
xico, la cual señala en el apartado 1, que tiene por objeto regular la celebración de
tratados y de acuerdos interinstitucionales.9
9 Siguiendo el principio de humanización de las penas, se deben dar cumplimiento a los tratados
internacionales que se han rmado y raticado. Porque de nada sirve que las leyes sean perfectas,
si su cumplimiento es tiránico. En ese tenor, Foucault, consideraba que las leyes aunque son de
carácter general, su aplicación, debe ser individualizada. Cfr., Foucault, Michel. (1992): Vigilar y
castigar, nacimiento de la prisión, México, Siglo , 1976, p. 239.
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Deniendo en el numeral 2, que tratado es el convenio regido por el derecho inter-
nacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexica-
nos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación
requiera o no la celebración de acuerdos en materias especícas, cualquiera que sea su
denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos.10
Los tratados internacionales deben tomarse en cuenta aún y cuando la presente
ley, se publicó, después de la celebración de varios tratados, que siguen teniendo
la misma validez, que los publicados después de la presente ley, siempre y cuando
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 76 fracción I de la Constitu-
ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reere que dentro de las facul-
tades del Senado se encuentran aprobar los tratados internacionales y convenciones
diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, de-
nunciar, suspender, modicar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones in-
terpretativas sobre los mismos;11 por ello, los tratados internacionales rmados por
el Presidente de la República y raticados por el Senado, son parte fundamental
del ordenamiento jurídico mexicano, y su cumplimiento forma parte del estado de
derecho en nuestro país, aún incluso antes de la reforma del 10 de junio de 2011,
sin embargo parece que debe estar textualmente así expresado en el texto constitu-
cional, para que se haga eco de la obligatoriedad adquirida en el plano internacional.
Comentario anterior que se refuerza con la Convención de Viena sobre el dere-
cho de los tratados de 1969,12 en donde se acoge el principio de pacta sunt servanda,
que reere que todo tratado en vigor obliga a las partes contratantes. Por lo que
10 Ley sobre la celebración de tratados internacionales. (1992): México. Cámara de Diputados. Con-
greso de la Unión. Leyes Federales. Disponible en: www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/216.
doc. Consultado: 5 de noviembre de 2013.
11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Congreso de la Unión. Cámara de diputa-
dos. Leyes federales. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/. Consultado: 2 de
junjo de 2014.
12 Trejo García, Elma Del Carmen Y Moreno Becerra, Trinidad. (2007): Tratados internacionales
vigentes en México: relación de legislaturas y/o periodos legislativos en que fueron aprobados. Cámara
de Diputados. LX legislatura. Centro de documentación, información y análisis. Servicio de
investigación y análisis, Subdirección de Política exterior. Disponible en: http://www.diputados.
gob.mx/cedia/sia/spe/SPE-ISS-03-07.pdf. Consultado: 24 de abril de 2014.
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México está obligado al cumplimiento de los tratados en materia de derechos huma-
nos y en materia penitenciaria.
Nuestro país ha participado activamente en la Organización de las Naciones Uni-
das y ha suscrito todos los documentos que la Asamblea General ha pronunciado en
materia penitenciaria. Lo mismo ha sucedido con los documentos emanados en las
reuniones quinquenales sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente
desde 1955.13 Además ha incorporado a su legislación federal y local, el contenido de
las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en busca de garantizar los -
nes de las penas y lograr la reinserción del individuo a la sociedad de manera positiva.
A su vez, México ha suscrito y raticado documentos emanados de la Organi-
zación de Estados Americanos, como la Convención Americana Sobre los derechos
humanos de 1969, también denominada pacto de San José, la cual incorpora en sus
líneas, la declaración de los derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Socia-
les y Culturales.14 Disposiciones contenidas en las normas nacionales y locales, para
armar el compromiso de México con los derechos humanos de las personas que se
encuentran cumpliendo una pena.
El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó
y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos,15 que en su preámbulo
consagra los ideales que deben prevalecer en la convivencia de los seres humanos.
Al leerla se reejan los nes para lo cual fue escrita, lograr la igualdad de todos los
seres humanos, sean hombres o mujeres; así como respetar la dignidad de la persona
y garantizar el goce y disfrute de sus derechos.
13 Azzolini Bíncaz, Alicia, et. al.: Los derechos humanos en la prisión, México, Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal, 1997, p. 4. Disponible en: bibliotecadigital.conevyt.org.mx/co-
lecciones/.../prision.pdf. Consultado: 1 de marzo de 2013.
14 Ídem.
15 Declaración Universal de los derechos humanos. Organización de las Naciones Unidas. Disponible
en: http://www.un.org/es/documents/udhr/. Consultado: 10 de abril de 2014.
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Establece que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el re-
conocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de
todos los miembros de la familia humana. Al igual hace mención que el descono-
cimiento y el menosprecio de los derechos humanos son los causantes de actos de
crueldad humillantes para la conciencia de la humanidad.16
Se lee en el artículo 1, que todos los seres humanos nacemos libres e iguales en
dignidad y derechos, dotados de razón y conciencia, para comportarnos fraternal-
mente los unos con los otros.17 Por lo que se apela a la conciencia humana, para
lograr una convivencia pacíca y respetuosa de los derechos humanos de todos y
cada una de las personas que habitan el planeta.
En el artículo 2, se proclama que toda persona tiene todos los derechos y li-
bertades enunciados en la declaración. De lo que se aprecia que no deberá hacerse
distinción alguna ni por religión, raza, credo, condición política o cualesquier otra
condición.
Asimismo en el artículo 3, se enuncia que todo individuo tiene derecho a la vida,
a la libertad y a la seguridad de su persona. A no ser sometido a tortura, penas o
tratos crueles humillantes o degradantes, numeral 5.18
Todos los derechos humanos son igual de importantes, pero cabe señalar que re-
riéndose a la ejecución de la penas, el artículo 8 advierte que toda persona tiene dere-
cho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución
o por la ley. Principio que se pretende garantizar con la reforma constitucional de
2008 y 2011, que impactó el sistema penitenciario mexicano y que tratándose del
régimen de duración y modicación de las penas, cambió de ser facultad del Poder
Ejecutivo, a ser facultad exclusiva del Poder Judicial, como salvaguarda de la legali-
dad en el cumplimiento de las sanciones penales. En congruencia con el artículo 9,
que declara que nadie podrá ser arbitrariamente detenido o preso. Entendiéndose en
esta disposición que deberá garantizársele el derecho a ser oído y vencido en juicio.
Así como al derecho de presunción de inocencia y a no imponérsele pena más grave
que la aplicable al momento de la comisión del delito, artículos 10 y 11.
16 Ídem.
17 Ídem.
18 Ídem.
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Es parte de la declaración el derecho al trabajo y a la educación que todos debe-
mos gozar, importantísimo pronunciamiento que forma parte fundamental del trata-
miento en el sistema penitenciario mexicano de acuerdo al contenido del artículo 18
de la Constitución Política Mexicana.
4.2. Las Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos
de las Naciones Unidas
Como resultado del primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención
del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, estas reglas
fueron aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones de fecha
31 de julio de 1957 y 13 de mayo de 1977.19 El objeto de las mismas es establecer,
los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica
relativa al tratamiento de los reclusos. La administración penitenciaria central podrá
siempre autorizar cualquier excepción a las reglas siempre que estas se ajusten a los
principios y propósitos que se desprenden del texto de la misma.
Deben ser aplicadas imparcialmente. No se debe hacer diferencias de raza, color,
sexo, lengua, opinión política o cualquier otra opinión. Se hace mención del regis-
tro que se debe llevar cuidadosa y puntualmente en todo sitio donde haya personas
detenidas, precisando la identidad del individuo, la causa de su detención y la auto-
ridad competente que la dispuso, así como el día y hora de su ingreso y alta.20
Se prevé la separación de los internos por categorías. Los hombres y las mujeres
deberán ser recluidos, en establecimientos diferentes; los detenidos en prisión pre-
ventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena; las personas
presas por deudas y los demás condenados a alguna forma de prisión por razones
civiles deberán ser separadas de los detenidos por infracción penal; los detenidos
19 Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas. Ocina del Alto Comisiona-
do de las Naciones Unidas para los derechos humanos. ONU. http://www2.ohchr.org/spanish/
law/reclusos.htm. Consultado: 26 de diciembre de 2013.
20 Ídem.
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CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 65100
jóvenes deberán ser separados de los adultos, regla 8.21 En cuanto a estas disposicio-
nes en México el sistema penitenciario esta rebasado y no necesariamente en todas
las prisiones hay una verdadera separación de las personas que se encuentran cum-
pliendo una pena de prisión, de los que se encuentran cumpliendo prisión preven-
tiva, ni tampoco por categorías, debido a la sobrepoblación que existe. Respecto los
detenidos por deudas de carácter civil, cabe hacer mención que constitucionalmente
se encuentra prohibido en nuestro país de acuerdo al artículo 17 que señala que na-
die puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.22
Las celdas destinadas al aislamiento nocturno no deberán ser ocupadas más que
por un solo recluso, previendo que por condiciones de sobrepoblación se hagan
excepciones a estas reglas, pero enfatizando que se debe evitar el alojamiento de dos
reclusos en celda o cuarto individual. También se contempla que en los casos en que
haya dormitorios, estos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente selec-
cionados, regla 9.23 Entendiéndose con ello, que no se deberán mezclar internos de
delitos simples con delitos graves o internos por delitos patrimoniales, con aquellos
que cometieron delitos sexuales.
Las condiciones de trabajo deberán ser las adecuadas para que el recluso pueda
leer y trabajar sin perjuicio de su vista, regla 11. Importante normatividad, si se
toma en cuenta que la educación y el trabajo, son la base del tratamiento en México
y también en Tabasco. Las instalaciones sanitarias deberán ser las adecuadas,
reglas 12, 13 y 14.
El aseo personal se deberá exigir al recluso, regla 15. En cuanto a la ropa personal
y de cama se encuentra regulado por las reglas 17, 18 y 19.24 Previendo que se garan-
tice la comodidad y la limpieza. Muy importante disposición que opera en relación
a la salud del interno.
21 Ídem.
22 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ob. cit.
23 Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas, ob. cit.
24 Ídem.
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E           T...
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La alimentación deberá ser de buena calidad, bien preparada y servida, regla 20.
El ejercicio físico deberá ser por lo menos una hora diaria, regla 21. Contarán con
atención sanitaria, siquiátrica y de salud en general, regla 22. Los servicios médicos
para mujeres se prevén en la regla 23.25
De las disciplinas y sanciones se ocupan los numerales 27 al 32, y en el 35 y 36 se
consagra el derecho de queja y a la información. La regla 40 dice que deberán contar
con bibliotecas. La 41 y 42 abordan la religión. La 43 menciona los depósitos para
guardar las pertenencias de los reclusos. La 45 regula el traslado de los reclusos los
cuales se harán a expensas de la administración.26
Por otra parte, conforme a las disposiciones de los artículos 46, 49, 51, 52, 53,
y 54 de las Reglas, en términos generales, se requiere una administración peniten-
ciaria escogida cuidadosamente en los diversos aspectos, manteniéndose el espíritu
del personal, y en la opinión pública la convicción de la función penitenciaria como
un servicio social, utilizando los medios de comunicación necesarios, garantizando
que tendrán seguridad en el empleo y remuneración adecuada. Se establece que el
personal debe tener nivel de preparación suciente.27 Aquí habría que hacer énfasis
en que la República Mexicana, no se dan cumplimiento a todas estas reglas, debido
a la crisis económica que desde hace varios años ha afrontado el país y porque el
sistema penitenciario ha presentado un sin número de deciencias, por lo que los
recursos económicos que se tienen se destinan a otras áreas por considerar que esta-
rán mejor aprovechados, que si se destinasen a los centro penitenciarios. De hecho,
en las campañas electorales, no hay promesas de mejorar las condiciones de vida de
los reclusos, su voto no cuenta, por ser parte de la pena impuesta al suspenderles
sus derechos políticos, lo que trae como consecuencia que promesas electorales se
dirijan a la sociedad y solo se reera a los delincuentes o reclusos, para efectos de
aumento a las penas.
El artículo 50 de las Reglas Mínimas mencionadas, dispone que el Director deba ha-
llarse debidamente calicado para su función por su carácter, capacidad administrativa,
formación adecuada y por su experiencia en la materia, consagrando la integridad de su
tiempo a la función ocial, residiendo en el penal o cerca a ese lugar. Lo cual sería el
ideal, para cualquier función pública, no solo para la penitenciaria. Es indispensable
25 Ídem.
26 Ídem.
27 Ídem.
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que el personal penitenciario cumpla un perl para laborar en las instituciones del
Estado, pues de su capacidad depende en gran medida, los logros normativos. Pero
la carencia de personal especializado es la generalidad en las prisiones.
4.3. Convención Interamericana para prevenir
y sancionar la tortura
La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, fue rmada
por México el 2 de octubre de 1986 y raticada el 2 de noviembre de 1987.
Al respecto son diversos los pronunciamientos relativos a que los tratos crueles
inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana, principio
recogido en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, la
cual se analizara al tenor de su relación con las penas y su ejecución. La presente
convención dene como tortura en el artículo 2, todo acto realizado intencionalmente
por el cual se inijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con nes de
investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida
preventiva, como pena o con cualquier otro n.28 Al ser general dicho pronunciamien-
to, se está en presencia de tortura de los sujetos privados de la libertad, ya sea que
se encuentren cumpliendo una pena o bien, que estén en prisión preventiva, lo cual
resulta mucho más grave, ya que sin ser condenados, deben sufrir los estragos del
internamiento en una prisión.
La pena de prisión es la más recurrida para castigar a las personas que transgreden
las normas penales, no se ha encontrado otra pena menos severa y dañina que la
reemplace, y desafortunadamente con la inseguridad actual en nuestro país y enti-
dad, es menos viable su sustitución, en razón de que la política criminal no ha sido
eciente. Asimismo se establece que se entenderá también como tortura la aplicación
sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a dis-
minuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.29
28 Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura. Organización de los Estados Ame-
ricanos. Washington D.C. Departamento de Derecho Internacional. Disponible en: http://www.
oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html, Consultado: 26 de diciembre de 2013.
29 Ídem.
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E           T...
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A decir de Elías Neuman, en esencia el Estado se apropia no ya de la libertad sino de
la vida del individuo,30 cuando se encuentra en la prisión.
Se establece en el artículo 3, que serán responsables de torturas los empleados o
funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen o induzcan a su
comisión, lo cometan directamente, o que pudiendo impedirlo, no lo hagan,31 de lo que
se extrae que los funcionarios penitenciarios que cometan tortura en los internos,
están transgrediendo disposiciones internacionales y el Estado al ser permisivo, in-
cumpliendo la obligación contraída.
A su vez aclara en el artículo 5, que no se admitirá como justicación de la tortu-
ra, ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carce-
lario o penitenciario. Señala en el artículo 6, que los Estados partes, deben tomar las
medidas necesarias para prevenir y sancionar la tortura, además de otros tratos crue-
les inhumanos o degradantes, y tipicarlos en las leyes penales como delitos graves.
Hace énfasis en que deberán tomarse medidas para que, en el adiestramiento de
agentes de la policía y de otros funcionarios públicos responsables de la custodia de las
personas privadas de su libertad, provisional o denitivamente, en los interrogatorios, de-
tenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura.32
intercalan principios contenidos en la declaración de los derechos humanos, el Pacto
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; por ello, se hace alusión a este tratado
internacional considerado integral en cuanto a derechos se reere.
30 Neuman, Elías: Sida en prisión (un genocidio actual). Argentina. De Palma. p. 106. Señala que la
cárcel es un microcosmo donde funge el poder disciplinario e impera la necesidad de recrear y
perpetuar un sistema de relaciones de dominación y control. Ibídem, 1999, p. 107.
31 Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, Ob. cit.
32 Ídem.
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Celebrada en el mes de Noviembre de 1969 en San José costa Rica, y raticada
por México, el 3 de Febrero del 1981.33
En cuanto a los derechos civiles y políticos establece en el artículo 4, que toda
persona tiene derecho a la vida.
De igual forma, es clara al establecer en el artículo 5, que toda persona tiene
derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral; a no ser sometido
a torturas, tratos crueles inhumanos o degradantes; a que a toda persona que se
encuentra privada de su libertad, sea tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano; a que la pena no transcienda de la persona del delincuente;
así como a que los procesados sean separados de los condenados y a que se les de tra-
tamiento formulado especialmente a su condición de no condenado. Y tratándose
de menores, estos deberán ser separados de los adultos y procesados por tribunales
especializados con la mayor celeridad posible. Teniendo la privación de la libertad,
nes de reforma y de readaptación de los condenados.34
El artículo 6, enmarca una prohibición a la esclavitud y a la servidumbre, seña-
lando que nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso; estableciendo
como una excepción, el trabajo impuesto como pena en una sentencia emitida por
autoridad competente, siempre y cuando se realicen bajo la vigilancia y el control de
las autoridades públicas.35
En cuanto a los derechos políticos contenidos de los artículos 23 al 25, se inter-
preta que las personas que se encuentren cumpliendo una pena o medida de segu-
ridad, tiene derecho a la igualdad, no dejan de ser menos personas, por ello tienen
derecho a la protección de la ley que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales, aun cuando tal violación la cometan funcionarios públicos.
Es claro el reconocimiento que los instrumentos internacionales realizan en cuan-
to a los derechos humanos inherentes a las personas, aun si se encuentran cumplien-
do una pena o una medida de seguridad, ya que no se establece en ningún apartado
33 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Organización de los Estados Americanos. Wash-
ington D. C., Departamento de Derecho Internacional. Disponible en: http://www.oas.org/Ju-
ridico/spanish/tratados/b-32.html. Consultado: 26 de diciembre de 13.
34 Ídem.
35 Ídem.
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que se exceptúa de esos derechos a los condenados, porque no son derechos que el
Estado otorgue, sino que reconoce y que existen a la par del ser humano, por su sola
condición de persona, de ahí su importancia.
Sin duda, estos son solo algunos de los instrumentos internacionales para protec-
ción de derechos humanos aplicables en la atapa de ejecución de sanciones penales
y conocerlos todos a profundidad permitirá realizar un adecuado control constitu-
cional y convencional a las autoridades.
5. La Ley de ejecución de sanciones penales para el Estado
de Tabasco y su análisis sobre la procedencia del control
de convencionalidad
Publicada en el periódico ocial del Estado, sup. F: 7302 del 29 de agosto de
2012, la Ley de ejecución de sanciones penales para el Estado de Tabasco, entró en
vigor el 28 de septiembre de ese mismo año, a pesar de que por mandato constitu-
cional debió entrar en vigor desde el 19 de junio de 2011, y que por una omisión
de carácter legislativo no aconteció en la entidad, estando un año y tres meses en la
incertidumbre jurídica respecto a la ejecución de las sanciones penales, lo que moti-
vo incluso que el Tribunal Colegiado en materias penal y de trabajo del Décimo cir-
cuito, resolviera respecto de quien era la autoridad que debía resolver la petición de
benecios penitenciarios que una sentenciada a pena de prisión había solicitado,36
concluyendo que aún y cuando el legislador tabasqueño no había emitido la nor-
matividad correspondiente para adecuarse a la reforma constitucional, desde el 19
de junio de 2011, por imperativo de la Constitución Federal, ya era una obligación
exclusiva del Poder Judicial del Estado resolver todo lo relacionado con la ejecución,
modicación y duración de las penas, tal y como lo dispone en su artículo 21; orde-
nando que el Juez penal que llevó el proceso penal y emitió la sentencia a la quejosa,
fuese la autoridad que debía resolver sobre su petición de benecios penitenciarios.
Por lo que a juicio particular, se crea el primer precedente tratándose de la ejecu-
ción de sanciones penales, puesto que el artículo 21 constitucional establece que la
ejecución, modicación y duración de las penas son propias y exclusivas de la auto-
ridad judicial, sin especicar que se tenga que crear jueces de ejecución de penas, de
36 Cfr. Amparo en revisión penal 422/2012. Tribunal Colegiado en materias penal y de trabajo del
Décimo circuito. 6 de febrero de 2013.
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ejecución de sanciones penales o de consecuencias jurídicas del delito, como se ha
extendido dicha interpretación a nivel federal y estatal; puesto que los jueces penales
o de proceso, están capacitados para conocer de las penas que ellos mismos imponen,
pues sería absurdo que impongan algo que no son capaces de ejecutar; ahora bien,
esto no quiere decir que si se crean jueces especiales para esta última etapa del pro-
ceso penal se esté contraviniendo el pacto constitucional, sino que en caso de que
existan Estados que no se hubiesen preparado para tal cambio transcendental en la
ejecución de penas que antes de la reforma era facultad del Poder Ejecutivo, después
de la misma, es una facultad exclusiva del Poder Judicial y contando ya con jueces
penales o de proceso capacitados que las imponen, bien pueden ejecutarlas y no
dejar en incertidumbre jurídica a los sentenciados que soliciten benecios peniten-
ciarios, pues esto iría en contra no solo de las leyes nacionales, sino también de la
internacionales, al negársele el debido proceso correspondiente a esta etapa.
La Ley de ejecución de sanciones penales para el Estado de Tabasco37 se considera
de orden público y de interés social conforme a lo establecido en el artículo 1 de la
propia normatividad, pero es de resaltarse que en el segundo párrafo del ordenamiento
ya invocado se establece de manera textual que en lo no previsto en la presente ley, se
aplicarán, supletoriamente, el Código Penal y el Código Procesal Penal Acusatorio,
ambos aplicables en el Estado y demás leyes aplicables siempre y cuando no contra-
vengan los principios que invoca. Y aquí nos topamos con una disyuntiva que se ha
presentado en la entidad; y es que no se emitió una Ley de ejecución de sanciones
penales que diera continuidad al proceso penal que se sigue mediante el sistema tra-
dicional o mixto con tendencia inquisitiva que todavía continua vigente en 16 de los
17 municipios de la entidad; sino únicamente se emitió esta ley de corte acusatorio
que a partir del 28 de septiembre de 2012, también entró en vigor en el municipio de
Macuspana, una de las 17 provincias del Estado; pero se obvió establecer como sería
el proceso de ejecución de sanciones para todas aquellas personas que su proceso pe-
nal inició en sistema tradicional y que por ende, en estricto apego al debido proceso,
debe terminar bajo el mismo sistema, por lo que se podría impugnar o ampararse si
considera que ceñirse a este proceso acusatorio violenta su derecho al debido proceso,
incluso el juez podría ejercer control convencional al respecto.
37 Ley de ejecución de sanciones penales para el Estado de Tabasco. Poder Judicial de Estado. Centro de
información y documentación jurídica. 2012.
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Al respecto, otra de las resoluciones federales que han sentado precedente negati-
vo, pues permitió mezclar sistemas, es decir, como no habían jueces de ejecución de
sanciones en el Estado de Tabasco que tuvieran competencia en sistema tradicional,
ni ley que se pronunciara al respecto, ordeno que el juez de ejecución de sanciones
penales que exclusivamente opera en sistema acusatorio por mandato de la propia
ley, debía conocer de un asunto que había iniciado en el sistema tradicional y que
incluso su sentencia se había emitido antes de la reforma constitucional,38 lo que
trajo como consecuencia que el Pleno de Magistrados del Tribunal Superior de Jus-
ticia del Poder Judicial del Estado, ordenara que todos los asuntos de ejecución que
se plantearan debían turnarse al juez de ejecución de sanciones penales (aunque no
tuviera facultades en el sistema tradicional, sino nombramiento expreso en el nuevo
sistema acusatorio);39 situación que no ha acontecido en ningún otro de los Estados
de la República, puesto que se previeron adecuadamente jueces de ejecución que
conocieran los asuntos que venían del sistema tradicional, jueces de ejecución espe-
cializados para el nuevo sistema acusatorio, jueces mixtos que conocieran tanto de
un sistema como de otro, o bien jueces penales o de proceso que no solo impusieran
las penas, sino que también las ejecutaran, tal como aconteció a nivel federal, pero
con facultades expresamente así otorgadas por la Ley. Lo que no acontece cuando
procedemos al siguiente análisis:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en el
P.O. 7287 Spto. D 7-Jul-2012, reformó el artículo 55 para quedar como si-
38 Juicio de Amparo No. 2590/2012-VII, Juzgado Tercero de Distrito del Estado de Tabasco. In-
cluso la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante ocio 15226,
emitió criterio referente a que la Ley de ejecución de Sanciones Penales para el Estado de Tabasco
es una ley procesal, criterio con el que no coincidimos puesto que se trata de una Ley de carácter
especial (como la Ley de Justicia para adolescentes), compuesta por 166 artículos de los cuales
solamente de los artículos 17 al 25 son de carácter adjetivo, los restantes 157 artículos son total-
mente sustantivos, y todo lo no previsto en la Ley de ejecución, debe aplicarse supletoriamente
el Código Penal y el Procesal Penal Acusatorio para el Estado, tal como señala el artículo 1 de la
misma ley, y otros artículos incluidos en la misma, como los respectivos a los medios de impug-
nación que hacen la remisión directa al Código Procesal Penal Acusatorio ya mencionado.
39 Tal y como se desprende de la toma de protesta a los jueces de oralidad del nuevo sistema acu-
satorio, incluido el de ejecución de sanciones penales, que realizó el pleno del Tribunal Superior
de Justicia del Poder Judicial del Estado en la segunda sesión ordinaria de plenos del segundo pe-
riodo de labores de ese cuerpo colegiado, realizada el día 27 de septiembre de 2012, información
proporcionada por la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información el 2 de enero de 2013.
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gue: Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado, en los siguientes
órganos, que conforme a su naturaleza, materia, competencia o atribuciones,
se estructuran de la siguiente manera.
I. Órganos que ejercen funciones jurisdiccionales:
1. Tribunal Superior de Justicia;
2. Juzgados de Primera Instancia;
3. Juzgados especializados para Adolescentes;
4. Juzgados especializados en extinción de dominio;
5. Juzgados de Paz;
6. Juzgados de Control;
7. Tribunales de Juicio Oral, integrados cada uno por tres jueces; y
8. Juzgados de Ejecución de Sanciones.
Estos tres últimos órganos judiciales, ejercerán las funciones que le atribuyan
competencia dentro del sistema procesal penal acusatorio y oral...
También debe tenerse presente la Declaratoria de entrada en vigor del nuevo
sistema penal acusatorio para el Estado de Tabasco, emitida por el Congreso
del Estado de Tabasco, en cumplimiento al transitorio segundo de la Consti-
tución Federal, mediante Decreto 211,40 citando textualmente en el conside-
rando cuarto de la declaratoria invocada y en su artículo único que:
Cuarto. Que con fecha 8 de agosto del año 2012, la Sexagésima Legislatura
al honorable Congreso del Estado, aprobó por unanimidad de votos, expedir
diversas leyes para la implementación de un nuevo sistema penal acusatorio
en Tabasco, con el que se transita de un sistema inquisitivo mixto, donde pre-
domina la escritura, a otro acusatorio, preponderantemente oral, siendo estas
40 Decreto 211, publicado en el periódico ocial, Suplemento 7310. 26 de septiembre de 2012
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E           T...
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las siguientes: Código Procesal Penal Acusatorio;41 Ley de Acceso a la Justicia
Alternativa;42 Ley de Justicia para Adolescentes;43 y la Ley de Ejecución de
Sanciones Penales.44
Artículo único. En el Estado Libre y Soberano de Tabasco, se declara adopta-
do el sistema procesal penal acusatorio y oral, contenido en el Decreto por el
que se reformaron los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 Y 22; las fracciones XXI
y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XII del
apartado 8 del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Ocial de la Federación, de fecha 18 de
junio de 2008; en los siguientes ordenamientos: Código Procesal Penal Acu-
satorio; Ley de Acceso a la Justicia Alternativa; Ley de Justicia para Adoles-
centes y Ley de Ejecución de Sanciones Penales, por lo que en consecuencia,
las garantías consagradas en los preceptos constitucionales y ordenamientos
mencionados empezarán a regular la forma y términos en que se substancia-
ran los procedimientos penales de esa índole.
Y como ya se mencionó, el 28 de septiembre de 2012, entró en vigor la nueva
Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Estado de Tabasco, en donde
el legislador incorporó la gura del Juez de Ejecución de Sanciones Penales
para conocer del procedimiento de ejecución, sin que ello sea óbice para que
antes de la creación de la gura del Juez ejecutor y de la Ley de ejecución de
Sanciones Penales, el Poder Judicial conociera de los asuntos que le competen
tratándose de modicación y duración de las penas, pues el nuevo sistema de
reinserción ya había entrado en vigor desde 19 de junio de 2011, teniendo
como referente lo resuelto en el Amparo en Revisión Penal 422/2012 por el
Tribunal Colegiado en materias penal y de trabajo del décimo circuito.
41 Código Procesal Penal Acusatorio. Decreto número 206, publicado en el Periódico Ocial del
Estado número 7302, suplemento C. 29/08/ 2012.
42 Ley de Acceso a la Justicia Alternativa. Decreto número 207, publicado en el Periódico Ocial del
Estado número 7302, suplemento D. 29/08/2012
43 Ley de Justicia para Adolescentes. Decreto número 208, publicado en el Periódico Ocial del Esta-
do 7302, suplemento E. 29/08/2012.
44 Ley de Ejecución de Sanciones Penales. Decreto número 209, publicado en el Periódico Ocial del
Estado número 7302, suplemento F. 29/08/2012.
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Mediante acta realizada en la primera sesión extraordinaria del segundo perio-
do de labores de 27 de septiembre de 2012, el Poder Judicial del Estado, por
conducto del Pleno del Consejo de la Judicatura, analizó y aprobó la creación
de los órganos jurisdiccionales de control y tribunal de juicio oral, incluyen-
do los especializados en materia de adolescentes, así como de ejecución de
sanciones penales; indicándose expresamente en el considerando VI que se
realiza con base en el artículo uno del Decreto 211 (declaratoria de la entrada
en vigor del nuevo sistema penal acusatorio) en donde se declaró adoptado
el sistema procesal penal acusatorio y oral, en los siguientes ordenamientos:
Código Procesal Penal Acusatorio; Ley de Acceso a la Justicia Alternativa;
Ley de Justicia para Adolescentes y Ley de Ejecución de Sanciones Penales;
reiterándose que las garantías consagradas en los preceptos constitucionales y
ordenamientos mencionados empezarán a regular la forma y términos en que
se substanciarán los procedimientos penales de esa índole. También se puede
apreciar que en el considerando VII se hace hincapié en que la implementa-
ción del nuevo sistema penal, incluida la materia de adolescentes y la referente
a la ejecución de sanciones penales, surge de un proceso de planeación integral
llevada a cabo por la Secretaría Técnica de la Comisión Interinstitucional para
la implementación del Sistema de Justicia Penal en Tabasco y el Instituto Na-
cional de Administración Pública.
Por ello, es importante señalar que de acuerdo a lo establecido por el legislador
tabasqueño en el considerando octavo de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales
que entró en vigor el 28 de septiembre de 2012…el procedimiento de ejecución se rea-
lizará a través del sistema de audiencias, las cuales deberán sujetarse a los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, como ejes rectores
del mismo…lo que se reitera en el artículo 1 y 3 fracción II, al referirse que el debi-
do proceso en la ejecución de sanciones penales se realizará respetando las formalidades
esenciales del procedimiento penal acusatorio y oral…en tal virtud, se estableció en el
artículo transitorio tercero de la multicitada ley, que los expedientes iniciados con an-
terioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de reinserción previsto en la presente
ley, serán concluidos a elección de sentenciado conforme a las disposiciones vigentes con
anterioridad a dicho acto. Pero aun y cuando el sentenciado eligiera un sistema u
otro, solo había designación del juez de ejecución que operara bajo los principios
del sistema acusatorio y por ende, los jueces penales o de proceso del sistema tradi-
cional pudieron absorber la función de ejecutar las penas, en tanto no ampliaran por
ley o por acuerdo del pleno, la competencia del juez de ejecución del sistema oral;
lo anterior para no vulnerar el debido proceso del sistema mixto inquisitivo, ni del
acusatorio, pero sobre todo para dar certeza jurídica al gobernado que en este caso
es un sentenciado que puede verse afectado en sus derechos y en los benecios que
la propia ley debe garantizarle.
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E           T...
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Prosiguiendo con las disposiciones que integran la ley estudiada, tenemos que en
el artículo 2 señala que tiene por objeto establecer las bases para el cumplimiento de
la prisión preventiva y la ejecución de las sanciones penales, coordinación entre au-
toridades competentes en esta etapa, jar las bases del sistema penitenciario estatal,
así como la organización y funcionamiento de los centros penitenciarios, a n de
lograr la reinserción social y la no reincidencia del sentenciado, así como proporcio-
nar los parámetros generales para el desarrollo de las relaciones de los sentenciados
y las autoridades.
En el artículo 3 se maneja el eje toral de la ley que son los principios rectores que
imperan en dicha etapa dentro de los cuales se encuentran:
I. Legalidad. Las autoridades en materia de ejecución penal deberán fundar y motivar
sus resoluciones conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-
nos, los Tratados Internacionales raticados por el Estado mexicano, las leyes locales
y demás disposiciones aplicables en la materia. De lo que se desprende que debe
existir una congruencia entre esta Ley y las leyes nacionales e internacionales.
II. Debido Proceso. La ejecución de las sanciones penales se realizará respetando las
formalidades esenciales del procedimiento penal acusatorio y oral. Esta ley está es-
trictamente diseñada para operar en sistema acusatorio.
III. Defensa Técnica. Los sentenciados deberán contar con asesoría especializada de
un abogado titulado. Una persona con conocimiento no solo del derecho interno
que rige en el país, sino también de los tratados internacionales en relación a de-
rechos humanos que pudieran ser aplicables, así como conocimiento en el nuevo
sistema acusatorio adversarial.
IV. Igualdad. Las sanciones penales deberán ejecutarse con imparcialidad, sin ningún
tipo de discriminación. Principio que impera en todo proceso.
No serán consideradas discriminatorias y estarán permitidas, en tanto no representen
un menoscabo a los derechos de las personas implicadas, las medidas adoptadas a n
de proteger y promover exclusivamente los derechos de las mujeres, adultos mayores,
enfermos, discapacitados física, mental o sensorialmente; así como de los indígenas y
extranjeros.
V. Especialidad. Las autoridades encargadas de la ejecución de las sanciones penales,
deberán tener conocimiento especializado en la materia. Al respecto se desprende del
considerando séptimo de la misma que las autoridades encargadas de la ejecución
penal deben especializarse en materias como, penología, criminología, derecho
administrativo sancionador, derechos humanos, derecho penitenciario, técnicas
de oralidad, argumentación y conocer el contexto normativo internacional, ade-
más de tener sensibilidad acerca de la situación real de los sentenciados.
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VI. Jurisdiccionalidad. Las cuestiones relativas al cumplimiento, modicación y du-
ración de las sanciones penales, se ventilarán ante el Juez de Ejecución de Sanciones
Penales en audiencia. El artículo 21 constitucional solo habla de autoridad judicial,
sin embargo la tendencia fue la creación de jueces ejecutores para cumplir con tal
encomienda, tal y como operan en Brasil, Cuba, Costa Rica, Argentina, Bolivia, Co-
lombia, Venezuela y el Salvador; así como en países Europeos como Francia, Italia,
Alemania, Polonia, Portugal y España.45
VII. Dignidad Humana. A todo persona sujeta a esta ley, se le tratará con
respeto absoluto a su integridad física, psíquica y moral; salvaguardando su
dignidad, derechos y garantías con apego a la Constitución, Tratados Interna-
cionales raticados por el Estado mexicano en la materia y leyes locales respec-
tivas. Ningún interno será sometido a tortura, incomunicación u otros tratos
o penas crueles, inhumanas o degradantes. Se reitera la obligación del Estado
Mexicano de salvaguardar y proteger los derechos humanos, independiente-
mente que el sujeto se encuentre privado de la libertad o en cumplimiento de
alguna otra sanción penal.
VIII. Gobernabilidad y Seguridad Institucional. Las autoridades que confor-
man el Sistema Penitenciario deben garantizar el buen funcionamiento, el
orden y la paz al interior de los centros penitenciarios, así como la integridad
de los internos, familia, visitantes y del personal que labora en los mismos. Si-
milar disposiciones a las contenidas en las Reglas mínimas para el tratamiento
de reclusos de la ONU.
IX. Socialización del Sistema Penitenciario. El Sistema Penitenciario, tenderá
a insertar al sentenciado en la sociedad, reforzando sus vínculos familiares y su
formación académica y laboral. A n de dar cumplimiento al presente prin-
cipio, las instituciones y organismos públicos y privados cooperarán con las
autoridades en materia de ejecución penal. Es un principio que de cumplirse
abonara a la reinserción de los sentenciados. Sin embargo, hasta la presente
fecha no se han emitido los reglamentos necesarios para el adecuado funcio-
namiento de la ley y de los programas que requiere.
45 Estudio comparativo que realizado en la tesis denominada El Juez de ejecución de penas y medidas
de seguridad en Tabasco, para obtener el grado de Doctor en Derecho, presentada en abril de
2011, con mención honorica por el IUP, pp. 45-124.
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E           T...
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X. Prevención especial de las sanciones penales. La sanción penal tiene como
n inducir al sentenciado a comprender el signicado del hecho delictivo en
la sociedad y su afectación a la víctima u ofendido, aplicándole tratamiento
técnico, ofreciéndole la posibilidad de mejorar su educación y competencia
laboral, preservando la salud por medio del deporte, a n de reinsertarlo a la
sociedad.
XI. Mínima afectación y ejercicio de derechos. Este principio busca reducir
los efectos negativos de la privación de la libertad. Además, gozarán de las
garantías particulares que se derivan de su condición de interno.
El artículo 4 establece quienes son las autoridades auxiliares en la etapa de ejecu-
ción de acuerdo a la ley; el artículo 5 señala que los sentenciados gozaran de todos
los derechos civiles, sociales, políticos y culturales que la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, Tratados internacionales raticados por el Estado
mexicanos y leyes estatales le otorgan, con excepción de los expresamente limitados
por el contenido de la sentencia condenatoria y las leyes respectivas, mismos que
serán informados al sentenciado desde el momento que empiece a ejecutar su sen-
tencia y en el artículo 6 se indican las obligaciones de los internos dentro del centro
penitenciario.
Las autoridades en materia de ejecución penal son judiciales, dentro de las que
se encuentra la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Juez de
ejecución de sanciones penales; las administrativas empezando por el Gobernador
del Estado, la Secretaría de Seguridad Pública a través de la Dirección General de
Prevención y Reinserción Social y a los Directores o servidores públicos responsables
de los centros penitenciarios; y las auxiliares son aquellas que de manera indirecta
participan con las autoridades administrativas y judiciales en la reinserción social del
sentenciado; regulados de los artículos 7 al 16.
Las audiencias que se llevan a efecto en la etapa de ejecución pueden ser de dos
tipos, iniciales o de procedimientos diversos, las pautas para el desarrollo de las mis-
mas son las siguientes:
A) Fase escrita. Previo a la audiencia inicial
En el artículo 17 se lee que la Ocina competente del Poder Judicial recibe copia
certicada de la sentencia que haya impuesto una sanción penal y del auto que la
declara ejecutoriada, remitirá al Juez de ejecución dentro de las 48 horas siguientes
para iniciar el procedimiento de ejecución y comunicará su destino al órgano juris-
diccional que emitió la sentencia.
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En el 18, se indica que el juez al recibir copia certicada de la sentencia y del
auto, dentro de los 3 días siguientes deberá:
a) Aperturar el procedimiento de ejecución
b) Dar la intervención al MP
c) Requerir al sentenciado para que dentro de 3 días designe defensor en el proce-
dimiento de ejecución, apercibido que de no hacerlo, se le designará defensor
de público.
d) Hacer saber al sentenciado su derecho a gozar de los sustitutivos de la sanción
privativa de la libertad (artículos 73, 74 y 75 CPT), cuando se le hayan con-
cedido, así como del monto a cubrir en su caso;
e) Requerir a la Dirección General de Prevención y Reinserción Social, para que
dentro de los 5 días formule programa personalizado de ejecución del sentencia-
do, cuando este se encuentre detenido.
f) Comunicar a la víctima u ofendido el inicio del procedimiento de ejecución
para que en su caso, ejerza sus derechos sobre reparación del daño (si el sen-
tenciado fue condenado a ella)
g) Hacer el cómputo de la sanción penal y abonar el tiempo de la prisión preventiva
cumplido por el sentenciado, para determinar con precisión la fecha en que
nalizará la condena.
h) Requerir al sentenciado para que en un plazo de 5 días haga pago de la multa
y de la reparación del daño (en caso de haber sido condenado por las mismas)
i) Fijar fecha para la audiencia inicial que habrá de celebrarse dentro de los 10
días siguientes a la radicación de la causa, en la que el sentenciado o su defensor
podrán solicitar los sustitutivos de la sanción privativa de libertad, en caso de
no habérsele concedido en sentencia. En la misma audiencia el juez ejecutará
las sanciones penales de realización inmediata y,
j) Las demás que el juez estime pertinentes.
B) Fase oral de la audiencia inicial
Para la celebración de la audiencia inicial señala el artículo 19 que el juez se cons-
tituirá en sala de audiencia. Su desarrollo será en la siguiente forma:
a)Declara abierta la audiencia
b)Identica a los intervinientes
I. El Juez informará al sentenciado:
a) Sobre su función jurisdiccional en el procedimiento de ejecución (procede a
dar una breve explicación del objeto de la audiencia, centrándose en dar lectura
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E           T...
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a los puntos resolutivos de la sentencia rme, b) los cuales contienen las sanciones
penales impuestas al sentenciado, incluyendo los sustitutivos o suspensiones penales
que se le hayan jado) cuando se le hayan concedido; así como del monto a
cubrir, en su caso;
b) El tiempo en el que nalizará la sanción penal;
c) Los derechos y garantías en la etapa de ejecución (Artículo 5); y
d) La existencia de los benecios penitenciarios previstos en esta ley, cuando el
sentenciado esté detenido (regulados del artículo 37 al 54).46
II. Se dará el uso de la voz al sentenciado, haciéndole saber que puede realizar
manifestaciones de manera directa o por medio de su defensor;
III. Se concederá el uso de la voz al agente del ministerio público (quien debe
pronunciarse sobre las circunstancias y formas en qué se procederá a la eje-
cución de las sanciones impuestas al sentenciado), enseguida al ofendido o
víctima, si estuviere presente (para que se pronuncie en torno a la reparación
del daño si se hubiese concedido); y
IV. Posteriormente el juez ejecutará las sanciones penales de realización inmediata.
V. El juez procederá a jar las condiciones para la ejecución de las sanciones pe-
nales impuestas al sentenciado:
1. Con relación a la pena privativa de libertad (artículos del 26 al 31), la
misma será cumplida en el Centro de Reinserción Social que designe el
ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección de Reinserción Social.
Deberá establecer la duración de la misma (tomando en cuenta el tiempo
que estuvo en prisión preventiva). Precisará los términos para que proceda
la suspensión de la pena privativa (tomando en cuenta lo señalado en la
sentencia condenatoria rme).
2. Con relación al tratamiento en libertad de imputables (artículo 59) y to-
mando en cuenta la sentencia rme y la norma de ejecución, deberá señalar
aquellas medidas laborables, educativas, de salud o de cualquier otra índole
46 Aquí podemos remarcar que siguen siendo los tradicionales el tratamiento preliberacional, la libertad
preparatoria y la remisión parcial de la pena, eso sí, con un mayor número de requisitos para su otor-
gamiento que los contenidos en las leyes anteriores.
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autorizadas por la ley, y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora; para
ello además tomará en cuenta la opinión de los intervinientes en la audiencia.
3. Con relación a la prohibición de residir o acudir a un lugar determinado
(artículo 61), se aplicará supletoriamente las reglas señaladas para la impo-
sición de la medida cautelar.
4. Con relación a la reparación del daño procederá conforme a las reglas del
artículo 64, lo requerirá para dentro de un plazo de 5 días contados a partir
de que surta efecto la noticación que le sea hecha, cubra la sanción pe-
nal y si dentro del término concedido plantea que carece de recursos para
cubrirla en una sola exhibición, este previa audiencia, podrá jarle plazos
para el pago sin exceder de un año y en su caso requerir el otorgamiento de
garantía (artículo 65), agotado el procedimiento anterior sin que se logre
el pago se procederá a la ejecución forzosa.
5. Con relación a la multa (procederá conforme a las reglas del artículo 62,
lo requerirá para dentro de un plazo de 5 días contados a partir de que
surta efecto la noticación que le sea hecha; si dentro del plazo concedido,
el sentenciado formula planteamiento ante el juez respecto de que carece
de recursos para cubrirla, este previa audiencia, podrá sustituirla total o
parcialmente por trabajo a favor de la comunidad; si dentro del plazo esta-
blecido el sentenciado demuestra que solo puede pagar una parte, el juez
podrá establecer el plazo de hasta 1 año, para cubrir la cantidad restante.
Agotado el procedimiento anterior sin que se logre el pago se procederá a
la ejecución forzosa.
6. Con relación a la sanción restrictiva de otros derechos, como el caso de
suspensión de derechos, destitución e inhabilitación para el desempeño
de cargos, comisiones o empleos (regulado en los artículos 68 y 69), se
aplicará supletoriamente las reglas de la medida cautelar, lo señalado por el
Código Penal del Estado y las complejidades del caso en concreto.
7. Con relación al trabajo en favor de la comunidad, se deberán tomar en
cuenta aquellos convenios celebrados por instituciones públicas en general,
así como las de carácter educativo o de asistencia social, públicas o privadas
que se hayan celebrado con la Dirección de Reinserción Social.
8. Con relación a la medida de seguridad, vigilancia de la autoridad (artículo 70),
el juez señalará los términos en que la misma será ejecutada por la Direc-
ción de Reinserción Social.
9. Con relación a la medida de seguridad sobre tratamiento de inimputables
(establecido en el artículo 72), el juez tomando las peculiaridades del caso
concreto y lo dispuesto en la norma de ejecución como en el Código Penal,
dispondrá sea en internamiento o en libertad.
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10.Con relación a la amonestación (señalada en el artículo 67), el juez adver-
tirá al sentenciado las consecuencias del delito que cometió, conminándole
a la enmienda y previniéndole de las penas que se imponen a los reinciden-
tes. Vericar si se impuso pública o privada.
El Juez preguntará a cada uno de los intervinientes si tienen algo que señalar
o solicitar y en hecho esto, declarara cerrada la audiencia.
Ahora bien, respecto a la audiencia de procedimiento diverso procede su realiza-
ción si hay solicitud viable de benecios penitenciarios (artículos 37 al 52), traslados
a otros Centros penitenciarios, suspensión condicional de la condena (artículos 53 y 54)
o sustitutivos penales (artículo 55) y su desarrollo sigue la siguiente estructura:
A. En caso de que no ofrezca pruebas, la audiencia se celebrará dentro de
los 10 días siguientes a la recepción del planteamiento bajo las reglas siguientes:
I. Se noticará previamente a las partes en un término de 3 días contados a
partir de la recepción de la solicitud presentada; y
II. Será imprescindible la presencia del agente del ministerio público, del senten-
ciado y su defensor. En materia de reparación del daño, la víctima u ofendido
podrán asistir a la audiencia; en caso de la concesión de benecios penitenciarios
o de traslados se solicitará la presencia de los funcionarios del Consejo Técnico
Interdisciplinario que se requieran. La presencia de la víctima u ofendido en
la audiencia, no será requisito de validez para la celebración de la misma.
B. Si se amerita producción de pruebas, la audiencia de admisión o desecha-
miento se celebrará dentro de los 15 días siguientes a la recepción del plan-
teamiento, ajustándose además de lo dispuesto en las fracciones I y II del
apartado anterior, a lo siguiente:
I. El oferente deberá anunciarlas en su escrito inicial, precisando sus efectos
y alcances;
II. Se otorgará un plazo de 3 días a partir de la noticación del escrito ante-
rior a quien legalmente corresponda, a n de que la parte contraria esté en
aptitud de ofrecer prueba de su parte;
III. Las pruebas admitidas se desahogarán en una audiencia posterior dentro
de los 5 días siguientes al desahogo de la audiencia de admisión; y
IV. La preparación de las pruebas quedará a cargo del oferente.
Estudiar el otorgamiento de los benecios penitenciarios bajo la ley tabasqueña
de ejecución de sanciones penales, resulta por demás interesante, pero debido a la
extensión del presente artículo, nos limitaremos a señalar que subsisten el trata-
miento preliberacional, la libertad preparatoria y la remisión parcial de la pena; sin
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embargo, ninguno de estos benecios es procedente si la persona fue sentenciado
por delitos graves (de acuerdo al Código penal de la entidad y para ello hay que
analizar el amplio catálogo que existe de los mismos, negando así toda posibilidad
de benecios a la gran mayoría de los internos, y aquí se rompe parte del espíritu
de las reformas en materia penitenciaria que buscan descongestionar las prisiones),
o bien es reincidente (si tiene una sentencia anterior que haya causado ejecutoria,
sin prescribir el antecedente penal, tampoco podría otorgarse benecio alguno y en
este punto parece todavía más severo, pues todas las personas estamos expuestas a
cometer un delito aun sin intención, ejemplo los delitos culposos); lo cual es una
limitación excesiva, ya que en las leyes de ejecución anteriores a los delitos graves se
les concedía por lo menos la remisión parcial de la pena, que procedía descontando
un día de prisión por cada dos días de trabajo, sirviendo como verdadero estímulo
para la readaptación de los sentenciados, ahora denominada reinserción; y aquí
es donde si analizamos que el artículo 18 constitucional establece en su párrafo
segundo que …el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los de-
rechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el
deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar
que no vuelva a delinquir, observando los benecios que para el prevé la ley… si hace-
mos una interpretación en base al principio pro persona, la norma constitucional no
hace excepciones a los benecios, máxime que este artículo se encuentra dentro del
capítulo I denominado de los derechos humanos y sus garantías, y es en este punto
donde podríamos preguntarnos ¿la reinserción es un derecho humano? Y si anali-
zamos que hay instrumentos internacionales raticados por el estado mexicano en
materia de derechos humanos que hablan de readaptación, resocialización, reeduca-
ción, no solo tratándose de adultos, sino incluso de menores de edad, admitiríamos
la posibilidad de que se pueda ejercer un control convencional sobre este derecho
restringido por la ley secundaria, puesto que la constitución tampoco es clara al solo
mencionar que deben observarse los benecios previstos por la ley, sin señalar si es
procedente alguna excepción y, dejándole a las leyes secundarias su regulación a este
derecho fundamental.
De los artículos 79 al 166 se regula lo concerniente al sistema penitenciario,
indicando tal y como lo señala el artículo 18 de la Constitución Federal, que será
sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para
el mismo, la educación, la salud y el deporte, como ejes rectores del tratamiento
técnico; la critica que podríamos hacer no está en la norma, pues su redacción es
clara, congruente y prevé todo lo necesario para proteger y garantizar los nes de las
sanciones penales cumpliendo con los derechos humanos de los sentenciados; sin
embargo, si está en la realidad que vivimos, y no solo en el Estado de Tabasco, sino
en la mayoría de los Estados de la República, donde existe sobrepoblación, falta de
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CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 65100
recursos para implementar capacitación y trabajos adecuados y variados a las capaci-
dades de los internos, para proporcionar adecuada atención médica, pues el sistema
de salud en general ha enfrentado serios problemas y los recursos económicos son
esenciales para el cumplimiento de sus bases, sin olvidar la educación y el deporte.
6. Conclusiones
Los derechos humanos son inherentes a todas las personas, existen aún y cuando
las leyes no los enuncien expresamente. La reforma en materia de derechos humanos
que se dio en México en el año 2011 a nivel constitucional, ha sido paradigmática,
cambiando incluso la forma de aplicar e interpretar el derecho, por ello hay que
incluir en este ámbito de protección y estudio, los derechos humanos que le asisten
a las personas que se encuentran privadas de la libertad y en su caso si es procedente
que pueda ejercerse el control de convencionalidad, las autoridades están obligadas
a ejercerlo, pues deben buscar en todo tiempo la protección más amplia para el go-
bernado aun tratándose de un sentenciado, y de lo analizado en la Ley de ejecución
de sanciones penales para el Estado de Tabasco, observamos que hay varias disposi-
ciones en donde el juzgador podría ejercerlo; afortunadamente la Constitución Fe-
deral ha decretado que se emitirá un Código único en esta materia, lo que permitirá
regular y unicar su aplicación a nivel nacional.

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