El control de convencionalidad en cuba a partir de los postulados constitucionales

AuthorLic. Jacqueline León Alfonso
PositionAbogada, Bufete Internacional, S.A (Cuba)
Pages266-286
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
266 REVISTA CUBANA DE DERECHO
VOL. 3, NO. 2, JULIODICIEMBRE, PP. 266286, 2023
EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN CUBA A PARTIR
DE LOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES
Control of conventionality in Cuba under the Cuban Constitution
Lic. Jacqueline León Alfonso
Abogada
Bufete Internacional, S.A (Cuba)
https://orcid.org/0009-0006-9196-8093
jacqueline@bufeteinternacional.cu
Resumen
La simple plasmación de los derechos humanos en los tratados no resulta su-
ciente para garantizar su respeto. Una valiosa herramienta en pos de su obser-
vancia lo constituye el control de convencionalidad, que ha encontrado un gran
desarrollo teórico y jurisprudencial en los marcos de la Convención Interameri-
cana de Derechos Humanos. A muy lamentar, acontece con asiduidad en Cuba
que las salas de justicia no motivan los fallos con base en los tratados internacio-
nales de los que nuestro país forma parte, quedando reducidos, de hecho, a me-
ros instrumentos programáticos. El presente estudiotiene como objetivo anali-
zar la doctrina del control de convencionalidad y para ello se enjuician cuestio-
nes referentes al sistema de recepción de tratados que acoge Cuba, la jerarquía
de estos instrumentos jurídicos internacionales en nuestro ordenamiento, así
como las posibilidades y dicultades para su realización a partir de los postu-
lados constitucionales. Los resultados alcanzados evidencian la importancia de
mecanismos como este para la aplicación directa de los textos internacionales.
Palabras claves: control de convencionalidad; tratados; derechos humanos.
Abstract
The inclusion of human rights in treaties is not enough to guarantee their respect.
A valuable tool in pursuit of their observance is the control of conventionality,
which has found great theoretical and jurisprudential development in the
framework of the Inter-American Convention on Human Rights.
Regrettably, it is a common occurrence in Cuba that the courts do not base their
rulings on the international treaties to which our country is a party, reducing
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El control de convencionalidad en Cuba a partir de los postulados constitucionales
them, in fact, to mere programmatic instruments. The aim of this study is to
analyze the doctrine of conventionality control, and to this end, it examines
questions related to the system of reception of treaties that Cuba has adopted,
the hierarchy of these international legal instruments in our legal system,
as well as the possibilities and diculties for their implementation based
on constitutional postulates. The results obtained show the importance of
mechanisms such as this one for the direct application of international texts.
Keywords: control of conventionality; treaties; human rights.
Sumario
1. Un preludio necesario.2. Acercamiento a la sonomía del control de convencionalidad en
clave jurisprudencial.3. El control de convencionalidad en Cuba: posibilidades y diculta-
des.3.1. Diagnóstico sobre las posibilidades del control de convencionalidad en Cuba. 3.2.
Control de convencionalidad: ¿preceptivo o facultativo? 3.3. Dicultades para la realización
del control de convencionalidad.4. A modo de cierre, una exhortación. Referencias bi-
bliográcas.
1. UN PRELUDIO NECESARIO
Los tiempos que corren están signados por la incardinación y convergencia
entre el Derecho interno y el Derecho internacional.Se han ido diluyendo pro-
gresivamente las fronteras entre uno y otro en la medida en que se asiste a
un proceso de progresiva internacionalización de los derechos humanos. Ergo,
son cada vez más los tópicos en la agenda de los legisladores nacionales que
también han suscitado preocupación en la comunidad de Estados, siendo ob-
jeto de codicación en el ámbito internacional. Como agudamente ha puesto
de relieve aguilar caVallo: “En el mundo contemporáneo, el Estado no tiene el
monopolio exclusivo de la creación del Derecho aplicable dentro de su juris-
dicción”.1 De manera que es perfectamente posible la conuencia de disposi-
ciones normativas, reguladoras de una misma situación, pertenecientes a los
ámbitos doméstico e internacional. Ello ha situado en la palestra jurídica la
problemática de cómo actuar ante una colisión entre los dos órdenes.2
1 Vid. aguilar caVallo, Gonzalo, “El control de convencionalidad: análisis en derecho comparado”,
Direito GV, São Paulo, Vol. 9, No. 2, julho-dezembro 2013, p. 744.
2 En suelo patrio, han existido numerosos ejemplos de contradicciones entre el Derecho de
fuente interna y el de fuente internacional. Por citar solo uno, el periodo de coexistencia entre
los ya derogados Código de familia de 1975 y de la Ley de Procedimiento Civil, Administra-
tivo, Laboral y Económico de 1977 (LPCALE), a la par que la Convención sobre los derechos
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La aplicación directa de las disposiciones internacionales pareciera ser una
asignatura todavía pendiente para algunos juristas, quecon su actuar conser-
vador ponen en tela de juicio la vocación normativa y ecacia de los conve-
nios internacionales. En este escenario, el control de convencionalidad se erige
como una útil herramienta en manos de los operadores jurídicos.Se trata de
una gura que si bien ha gozado de un creciente reconocimiento doctrinal y
jurisprudencial en otros lares,3 en Cuba su tratamiento ha sido prácticamente
exiguo.4 Empero, los nuevos postulados constitucionales indiscutiblemente
ameritan su estudio en pos de la defensa y salvaguarda de los derechos huma-
nos consagrados en instrumentos internacionales.
2. ACERCAMIENTO A LA FISONOMÍA DEL CONTROL
DE CONVENCIONALIDAD EN CLAVE JURISPRUDENCIAL
Para abordar la gura del control de convencionalidad se hace de referencia
obligada la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos –garante del cumplimiento de los postulados de la Convención
Americana de Derechos Humanos por los Estados miembros de esta–, quien,
cual escultor, ha ido perlando de a poco los contornos de la doctrina del con-
trol de convencionalidad a través de sus sentencias.
Cuba no pertenece a la Organización de Estados Americanos desde 1962, ni
al sistema interamericano de protección de los derechos humanos y, en con-
secuencia, no puede exigírsele la realización del control de convencionalidad
de las personas con discapacidad, rmada y raticada por Cuba, colocó a muchos juristas en
la disyuntiva de si optar por mantener el régimen sustitutivo de la voluntad previsto en las
normativas de fuente interna o el avanzado régimen de apoyos dispuesto en la normativa
convencionalen vigor para nuestro país desde el 3 de mayo de 2008. Cfr. Proclama del Pre-
sidente del Consejo de Estado, 26 de septiembre de 2008, Gaceta Ocial de la República de
Cuba, edición Ordinaria No. 061, de 17 de noviembre de 2008.
3 Fundamentalmente ha sido estudiada por la judicatura y la doctrina latinoamericana, en el
marco de la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos.
4 Puede consultarse un estudio del tema en BruzónVilTres, Carlos Justo, “Los tratados en materia
de derechos humanos como fundamento de las decisiones judiciales en Cuba”, Aporia Jurí-
dica (on-line). Revista Jurídica do Curso de Direito da Faculdade CESCAGE, 8ª ed., Vol. 1, jul/dez
2017, pp. 365-376. En fecha más reciente, es de destacar el artículo del profesor de Derecho
Constitucional y Administrativo de la Universidad de La Habana Yuri Pérez MarTínez, “La tutela
judicial de los derechos consagrados en la Constitución de la República de Cuba, en el que
analiza el control de convencionalidad en su interrelación con la tutela judicial efectiva. Vid.
Pérez MarTínez, Yuri, “La tutela judicial de los derechos consagrados en la Constitución de la
República de Cuba, Revista Cubana de Derecho, Vol. 2, No. 1, enero-junio 2022, pp. 95-133.
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El control de convencionalidad en Cuba a partir de los postulados constitucionales
en los términos propugnados por la Corte Interamericana. No obstante, si se
ha colocado en la mira de este artículo es con la única nalidad de rescatar su
lógica subyacente, el fondo, que no es más que seruna herramienta garantista
del cumplimiento de los tratados y de la realización efectiva de los derechos
humanos contenidos en estos.
La locución “control de convencionalidad” ha sido ampliamente desarrollada
en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Inicial-
mente de la mano de garcía raMírez, magistrado de la Corte Interamericana,
quien empleó esta terminología en su voto concurrente razonado en ocasión
de estar conociendo el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala5. Si bien allí
brotaría su nomen, fue el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile6 uno de
los leading case más importantes en nuestro entorno geográco, que marcó la
oportunidad en que quedó formulada por esta Corte la doctrina del control de
convencionalidad nacional al dejar sentado con especial énfasis que: “La Corte
es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley
y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento
jurídico. Pero cuando un Estado ha raticado un tratado internacional como la
Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también
están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposicio-
nes de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a
su objeto y n, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos […], el Poder Ju-
dicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas
jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana
5 Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala,
Sentencia de 25 de noviembre de 2003 (Fondo, Reparaciones y Costas).
6 La Corte conoció y resolvió la demanda presentada contra el Estado chileno, por falta de in-
vestigación y sanción de los responsables de la ejecución extrajudicial de Luis Alfredo Almo-
nacid Arellano, acaecida durante el régimen dictatorial chileno, así como a la falta de repa-
ración adecuada a favor de sus familiares. En denitiva, el problema jurídico que zanjó esta
sentencia, a los efectos que nos ocupan, se centró en determinar si al mantener vigente el
Decreto-Ley No. 2.191 –Ley de amnistía, adoptada en 1978– con posterioridad a la entrada
en vigor de la Convención Americana, el Estado violó o no la Convención, y si su aplicación
por parte de las autoridades judiciales conllevó una violación de los derechos consagrados en
los artículos 8.1 y 25 de la Convención. Vid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 (Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), p. 56.
7 Ibidem.
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De manera que el término “control de convencionalidad”,8 tal y como ha sido
desarrollado por la Corte en dicha sentencia, hace referencia a la actividad
de contrastación entre las normas jurídicas internas –cualesquiera que estas
sean– y la Convención Americana de Derechos Humanos, actividad realiza-
da de forma difusa9 por los operadores jurídicos al interior de los Estados. Así
planteado, resulta sumamente cuestionable que pueda hacerse predominar
un tratado incluso sobre la Constitución porque lo haya sostenido una sen-
tencia de un órgano internacional, salvo en aquellos países que el Derecho
nacional le reconoce valor supraconstitucional a los tratados; pero entonces la
preferencia de este sería porque el propio Derecho constitucional interno así
lo ha determinado y no la Corte Interamericana. Puede oponerse igualmente
que si se admite que el magno texto sea constantemente adulterado, no solo
se generaría una enorme inseguridad jurídica, sino que además, en el plano
material, la Constitución dejaría de ser la máxima ordenadora del Estado.10 Más
8 Se ha dicho por algún autor que esta denominación no resulta la más feliz por no ser este
control asemejable a aquel que despliega la Corte Interamericana de Derechos Humanos, so-
bre las acciones y omisiones estatales que se someten a su conocimiento a los efectos de de-
terminar si el Estado incurrió en responsabilidad internacional por violación a la Convención
Americana. En tal sentido, aduce casTilla Juárez que “[…] no hay identidad constante alguna
entre el control concentrado de convencionalidad, originario, propio y natural de ese término
a cargo de los órganos internacionales, y el llamado control difuso de convencionalidad a
cargo de los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia nacional”.Vid. casTilla
Juárez, Karlos A., “¿Control interno o difuso de convencionalidad? Una mejor idea: la garantía
de tratados”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. XIII, 2013, p.73. Sin embargo, a
falta de otro concepto más idóneo, y reconociendo que, efectivamente, lleva razón el autor
en cuanto a las diferencias entre uno y otro, continuará empleándose este término.
9 Entre los autores que le han denominado control de convencionalidad difuso vid. garcía ra-
Mírez, Sergio, “Cuestiones jurídicas en la sociedad moderna”, en Cuadernos del Seminario de
Cultura Mexicana, p. 344; Ferrer Mac-gregor, Eduardo, “El control difuso de convencionalidad
en el Estado constitucional”, en Héc tor Fix-Zamudio y Diego Valadés (coords.), Formación y
perspectiva del Estado Mexicano, México, p. 186. Quienes así lo han llamado realizan un guiño
al control de constitucionalidad difuso o judicial review, creación norteamericana que viese
la luz en la sentencia del caso Marbury vs. Madison, la que dejó sentado que todo juez o tri-
bunal, al dictar sentencia en cualquier caso sometido a su conocimiento, debía hacer valer la
Constitución por encima de cualquier norma jurídica o acto ejecutivo que la contrariara. Es
resultado del reconocimiento de la facultad de los jueces de inaplicar la ley que consideren
contraria a la Constitución, y determinar la aplicación directa de esta al caso concreto, bajo el
criterio de que si coexisten dos normas de ecacia directa que se contradigan, debe prevale-
cer la ley de jerarquía superior. Los tribunales de justicia actúan a instancia de parte afectada
y sus decisiones se aplican al caso concreto que se reclama, aun cuando pueden generalizar-
se bajo la aplicación de los principios del staredecisis (precedente vinculante u obligatorio).
10 No es ocioso recordar que la Constitución se halla en la cúspide de la pirámide normativa,
superioridad que deriva de varias razones. En primer orden, emana del poder constituyente,
de aquel catalogado así por el clérigo Enmanuel Joseph sieyés en su artículo “¿Qué es el tercer
Estado?”; cuando hacía referencia al poder que tiene el pueblo de organizarse en sociedad.
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El control de convencionalidad en Cuba a partir de los postulados constitucionales
aún, ¿cómo legitimar una reforma de la carta fundamental por un modo distin-
to del establecido en su articulado? Súmese a ello la cesión de soberanía que
comporta admitir que un ente supranacional pueda declarar la obligatoriedad
de los jueces nacionales de ceñirse a la Convención Americana, incluso en de-
trimento de la supremacía constitucional. De manera que en modo alguno se
pretende hacer calco y copia del modelo americano de control de convencio-
nalidad, sino abrevar de aquello positivo, su sustrato, en pos de la aplicabilidad
directa de los instrumentos internacionales.
Haciendo una abstracción, entonces, el control de convencionalidad se trata
de un instrumento –o mecanismo si se quiere– garante de la efectividad de los
tratados. Supone la realización de una actividad intelectiva de comparación
entre las normas jurídicas internas y las internacionales. Ahora bien, ello no
equivale a decir que miméticamente todo el ordenamiento jurídico esté so-
metido de ucase a los instrumentos internacionales. La racionalidad, la lógica,
el actuar reexivo y crítico han de estar presentes siempre en quienes aplican
el Derecho. Para la mejor realización de esta actividad, los operadores pueden
echar mano del principio pro homine, denido por PinTo como criterio herme-
néutico que informa todo el Derecho de los derechos humanos, en virtud del
cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva,
cuando se trata de reconocer derechos protegidos.11 De lo que se trata en-
tonces es de aplicar aquella norma o interpretación que resulte más favorable
para el individuo, ya sea la disposición interna o el tratado, en virtud también
del denominado principio de progresividad de los derechos humanos.12
Una arista de medular signicación para comprender la naturaleza de una
institución lo constituye el estudio de los fundamentos de su existencia. En
este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho descan-
sar los sustentos de esta doctrina en los principios de buena fe y pacta sunt
Mas, la Constitución no sólo es suprema por ser expresión de la voluntad popular soberana,
sino también por la importancia de sus contenidos. Es portadora de los principios rectores del
ordenamiento jurídico y las normas jurídicas de mayor jerarquía, puesto que en su estructura
hay contenidos económicos, políticos y sociales, de notable importancia.
11 PinTo, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación
de los derechos humanos”, en La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los
tribunales locales, p. 163.
12 Vid. BreWer-carías, Allan R., “La interrelación entre los tribunales constitucionales de America
Latina y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la cuestión de la inejecutabilidad
de sus decisiones en Venezuela”, disponible en https://recyt.fecyt.es/index.php/AIJC/article/
view/44430
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servanda. Aducen, igualmente, lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención
de Viena sobre el derecho de los tratados, a cuyo tenor, el Estado no puede
invocar su Derecho interno como excusa para sustraerse al cumplimiento de
obligaciones nacidas de los tratados con los que ha decidido obligarse.13
Es de signicarse la lógica que subyace en el razonamiento de la Corte sobre
el respeto a las obligaciones asumidas en el plano internacional. Al raticar los
tratados de derechos humanos, los Estados partes contraen a la par de obliga-
ciones especícas relativa a cada uno de los derechos protegidos, la obligación
general de adecuar su ordenamiento jurídico interno a las normas internacio-
nales de protección.
No menos trascendente es el argumento que emitiese el magistrado Cança-
doTrindade, quien funda como pivote de la obligatoriedad del test de con-
vencionalidad el principio de efecto útil.14Efectivamente, la rma y raticación
del tratado nada representa si su irrestricto cumplimiento no es observado y
resulta postergado indenidamente, sujeto a una eventual posibilidad de ob-
servancia. ¿Qué efectividad tiene rmar o adherirse a compromisos interna-
cionales si las normas internas contravienen los dictados de las convenciones
internacionales y son estas últimas las que aplican los operadores? No ha de
obviarse que la creación del Derecho internacional público pasa por la volun-
tad de los Estados soberanos, que se hallan vinculados por este porque así lo
decidieron.
Visto que resulta racional y fundada la exigencia de controlar la convencionali-
dad de las normas internas, salta a la vista una primera interrogante: ¿quiénes
serían los sujetos facultados para ello? Volviendo nuevamente a lo pautado en
la supracitada sentencia Almonacid Arellano vs. Chile, se constriñe al ámbito
13 A juicio del foro, que cita la doctrina sostenida en su Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de di-
ciembre de 1994, Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violato-
rias de la convención (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),
“[s]egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena
fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”. Vid. Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Sentencia de 26 de septiem-
bre de 2006…, cit., p. 53.
14 En las propias palabras empleadas por el juez, “[…] los Estados Partes tienen la obligación ge-
neral, emanada de un principio general del Derecho Internacional, de tomar todas las medidas
de derecho interno para garantizar la protección ecaz (Eetutile) de los derechos consagrados”.
Voto razonado del juez Antonio Augusto Cançado Trindade, en Corte Interamericana de De -
rechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre
de 2006…, cit., p. 7.
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El control de convencionalidad en Cuba a partir de los postulados constitucionales
judicial las personas vinculadas a su realización. El rumbo seguido fue otro en
el caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, en el que el tribunal amplió
el diapasón de legitimados a “[…] todas las autoridades y órganos de un Estado
Parte”.15 Esta solución es digna de elogio ya que desde otros ámbitos de ac-
tuación, mutatis mutandis debiese igualmente garantizarse la ecacia de los
derechos protegidos por tratados.
Otra cuestión a resolver se asocia con el efecto o impacto que provoca el con-
trol de convencionalidad en el ordenamiento jurídico interno. Respecto del
alcance de los efectos sobre la norma enjuiciada, los enfoques que se barajan
oscilan en cuanto a intensidad, yendo desde la interpretación conforme y la
inaplicación,16 hasta lo que Ferrer Mac-gregor catalogaría como “grado de in-
tensidad máximo del control de convencionalidad cuyos efectos son genera-
les o erga omnes”. 17 Esta última posibilidad recuerda aquella prerrogativa que
tienen los jueces en sistemas de control de constitucionalidad concentrado
de expulsar del ordenamiento jurídico cualquier norma que contravenga los
postulados de la Constitución. Sin embargo, teniendo en cuenta que el control
de constitucionalidad y de convencionalidad son herramientas diferentes, más
allá del hecho de que en uno la norma controladora es la Constitución y en el
otro es el tratado, no se considera acertado que esta sea una opción. A nuestro
juicio, la preservación de la supremacía constitucional, e incluso de la propia
soberanía, aconseja la inadmisibilidad de esta derogación por los jueces de las
normas internas preexistentes, incluida la Constitución, si estas estuvieren en
oposición con las internacionales. Esta prerrogativa ha de corresponder a los
órganos estatales pertinentes y vericarse de conformidad con los mecanis-
mos y procedimientos establecidos de creación legislativa reconocidos cons-
titucionalmente. De manera que el diapasón de alternativas debiese uctuar
entre la interpretación conforme y la inaplicación de la normativa nacional
contradictoria con la consecuente aplicación de la normativa internacional.
15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Masacre de Santo Domingo vs. Colom-
bia, Sentencia de 30 de noviembre de 2012 (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparacio-
nes), p.42.
16 El eminente procesalista argentino Pedro sagÜÉs, tomando en consideración la incidencia de
los efectos sobre la norma enjuiciada grácamente, las calica como “faceta de tipo cons-
tructivo o positivo” y “faceta destructiva”, respectivamente. Pedro sagÜés, Néstor, “Obligacio-
nes internacionales y control de convencionalidad”, en Estudios Constitucionales, Año 8, No. 1,
2010, p. 130.
17 Ferrer Mac-gregor, Eduardo, “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El
nuevo paradigma para el juez mexicano”, Estudios Constitucionales, Año 9, No. 2, 2011, p.578.
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La primera de estas alternativas, la interpretación conforme, es la más benigna.
Acogida en el caso Radilla Pacheco y otros vs. México, brinda una solución a la
disconformidad desde las herramientas que ofrece la hermenéutica jurídica,
proponiendo que las normas internas sean interpretadas de conformidad con
la Convención Americana,18 erigiéndose así el tratado en fuente interpretativa
del Derecho interno. De lo que se trata es de desplegar, en palabras del ilus-
tre juez mexicano Ferrer Mac-gregor, “[…] una actividad creativa para lograr la
compatibilidad de la norma nacional conforme al parámetro convencional y
así lograr la efectividad del derecho o libertad de que se trate […]”.19 Signica
ello que las normas internas sean interpretadas en armonía con la preceptiva
internacional. No resultaría prudente desmerecer el rol que puede desempe-
ñar tal solución, la que evoca, en buena medida, la interpretación evolutiva
o progresiva, por la nalidad que subyace en ambas, esa idea de adecuar la
norma que se pretende aplicar a un contexto que dista de aquel en el que
nació. Se reconoce así el dinamismo de las relaciones sociales, permitiéndole
al jurista oxigenar, revitalizar la visión de los dictados internos en consonancia
con el momento en que están siendo aplicados, para evitar que queden des-
naturalizadas ante el implacable decurso de los años.
En relación con la segunda opción, la inaplicación de la normativa de fuente
interna, se explayó la Corte en el caso Almonacid Arellano vs. Chile.20 Inaplicar
la norma al caso concreto, tiene un alcance únicamente inter partes, es decir,
benecia a quienes intervienen en el proceso donde se debate la convencio-
nalidad de la normativa, no quedando derogado de forma general el precepto.
18 Como arguye la Corte: “[…] no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno
garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación
comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas
estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la
misma [...] Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas
jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo n
que persigue el artículo 2 de la Convención”. Corte Interamericana de Derechos Humanos,caso
Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de 23 de noviembre de 2009 (Excep-
ciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), p. 92.
19 Ferrer Mac-gregor, Eduardo, “Interpretación conforme…”, cit., p.578.
20 La Corte dispuso que “[…] cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar
leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía
establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cual-
quier normativa contraria a ella”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid
Arellano…, cit., p. 53.
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El control de convencionalidad en Cuba a partir de los postulados constitucionales
Ante la disyuntiva de cuál opción elegir, puede seguirse un orden prelatorio
entre estas alternativas, de la menos dañosa para la norma nacional enjuiciada
a la más severa. No obstante, ello debe valorarse caso a caso.
3. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN CUBA: POSIBILIDADES Y
DIFICULTADES
Lamentablemente, sucede con frecuencia que las salas de justicia no motivan
los fallos con base en los tratados internacionales de los que Cuba forma par-
te, quedando reducidos, de hecho, a simples instrumentos programáticos. Por
ello es de suponer que no evalúan la conformidad de la norma interna con la
internacional, o lo que equivale a decir, que no realizan el control de conven-
cionalidad.21 Pero por qué no invocar los postulados de los tratados en su argu-
mentación jurídica, ¿acaso, no se trata de una fuente formal del Derecho, en-
contrándose entonces dentro del abanico de disposiciones de las que puede y
debe echar mano el juez al solucionar un asunto sometido a su conocimiento?
Son múltiples los factores causantes de que los tratados hayan sido histórica-
mente preteridos por los operadores del Derecho en Cuba. Quizás este fenó-
meno obedezca, en cierta medida, a que en tanto nuestro país no pertene-
ce al sistema interamericano de protección de los derechos humanos se ha
visto alejada del discurso seguido por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sobre la obligatoriedad de efectuar esta actividad. Pudo coadyuvar,
también, la parquedad con que nuestras constituciones y leyes han regulado
históricamente la comunicación entre la preceptiva de fuente interna e inter-
nacional, haciendo mutis en cuanto al sistema de recepción de los tratados y
su jerarquía, a lo que contribuye la indeterminación existente hasta la aproba-
ción del Código de procesos del sistema de fuentes en Cuba.
Igualmente, no es menos cierto que en los planes de estudio de pregrado de
la Universidad se le dedica poco espacio al análisis de la aplicación de los tra-
tados, salvo contadas excepciones, como la Convención sobre los derechos
21 Así lo conrma BruzónVilTres cuando señala que “[…] la cuestión de la aplicabilidad de los ins-
trumentos convencionales queda prácticamente a la discrecionalidad del juez. Esta es la ten-
dencia, al menos, que puede apreciarse en la muestra de resoluciones judiciales publicadas
en el periodo 2003-2015 en el Boletín del Tribunal Supremo Popular, tomada como referencia
[...] En esta selección, que agrupa alrededor de 1198 sentencias, el uso de los tratados como
ratio decidendies aún limitado, si bien los aspectos referenciados se han diversicado en los
últimos años y la tendencia es emplear esta fuente con mayor sistematicidad”. Vid. Bruzón
VilTres, Carlos Justo, “Los tratados…”, cit., p.370.
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la Convención de las Naciones Unidas sobre loscontratos de compraventa in-
ternacional de mercaderías y el Código de Bustamante. Ello incide en que los
juristas suelan ver los tratados alejados de la práctica y se vayan acomodando
a aplicar miméticamente las normativas patrias.
3.1. DIAGNÓSTICO SOBRE LAS POSIBILIDADES DEL CONTROL
DE CONVENCIONALIDAD EN CUBA
Huelga decir que la efectividad del Derecho internacional al interior de los Es-
tados depende en buena medida de la ecacia que se le conceda a este en el
Derecho constitucional interno. Para aplicar un tratado, tres cuestiones son im-
portantes: el sistema de recepción de los tratados, la jerarquía de estos una vez
formen parte del ordenamiento jurídico y la autoaplicabilidad de sus normas
o carácter self-executing.
Sobre el sistema de recepción vale señalar queen términos generales, la doc-
trina se debate entre dos enfoques opuestos para explicar la interacción entre
el Derecho interno y el Derecho internacional: el dualismo y el monismo.22 Ello
guarda relación con las premisas que deben vericarse para la incorporación
de los tratados.
Precisadas estas cuestiones, se impone el análisis del caso cubano. La vigente
carta magna –a contrario sensu de su predecesora, que resultó omisa en este
particular– dedica un precepto a esbozar las líneas directrices sobre la forma en
que se articulan, ordenamiento interno e internacional. Así, el artículo 8 cons-
titucional mandata: “Lo prescrito en los tratados internacionales en vigor para la
República de Cuba forma parte o se integra, según corresponda, al ordenamiento
22 Grosso modo, la teoría dualista –entre cuyos principales exponentes se hallan Heinrich TriePel
y Dionisio anziloTTi– postula que Derecho interno y Derecho internacional constituyen orde-
namientos jurídicos independientes e incomunicados. Así, los Estados aplican dentro de sus
fronteras únicamente Derecho interno, por lo que el Derecho internacional precisa ser trans-
formado para su aplicación dentro de las fronteras de los Estados. Ello trae aparejado que
exista una diferencia temporal en cuanto a vigencia en los ordenamientos internacional e
interno. En postura contraria, para los defensores del monismo –entre los que destacan Hans
kelsen y George scelle–, Derecho interno e internacional son ramas en las que se bifurca el or-
denamiento jurídico. Por lo tanto, los tratados son adoptados de forma directa o automática
y se aplican internamente como tales, sin que se requiera su transformación legislativa. Vid.
JiMénez de aréchaga, Eduardo, “La Convención Interamericana de Derechos Humanos como De-
recho Interno”, Revista IIDH Instituto Interamericano de Derechos Humanos, enero/junio 1998,
San José, Costa Rica, pp. 25-27; diez de Velasco ValleJo, Manuel, Instituciones de derecho interna-
cional público, pp. 242-244.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 277
El control de convencionalidad en Cuba a partir de los postulados constitucionales
jurídico nacional […]”. Pareciera que al utilizar la expresión “forma parte”les
conere recepción automática a algunos tratados internacionales; sin embar-
go, la parquedad de la formulación suscita dudas sobre a qué tipo de tratados
se hace referencia. Según la autorizada opinión de Pino canales, llaguno cerezo y
díaz Pérez, la fórmula empleada “[…] hace suponer la aceptación de un sistema
que combine los modelos de recepción automática y formal. En tal sentido,
existirán tratados válidamente celebrados –que no necesitarán de transforma-
ción para ser parte del ordenamiento interno, siguiendo el sistema automá-
tico–, mientras otros tendrán que convertirse en norma jurídica interna para
poder ser aplicados, en correspondencia con la recepción formal”.23Respecto
de aquellos que no se conviertan a norma de derecho interno, procede enton-
ces el control de la convencionalidad de las leyes.
El artículo in commento deja sin resolver una serie de cuestiones vitales para
comprender el sistema de recepción de tratados al que Cuba se adscribe, al no
establecer los presupuestos para la recepción del Derecho internacional en el
ordenamiento jurídico interno.
A este respecto, de igual forma, el Decreto-Ley No. 191, De los tratados inter-
nacionales, principal normativa en esta materia, paradójicamente ofrece poca
luz. Solamente resultan de interés los artículos 26 y 27.24 De la lectura conjunta
de estos, una primera interrogante que salta a la vista es si la publicación ocial
del tratado constituye un mecanismo para su incorporación en nuestro orde-
namiento y si constituye o no requisito para su entrada en vigor. La desacerta-
da fórmula empleada inclina a pensar que no, habida cuenta que se regula la
posibilidad de que por disposición del otrora Presidente del Consejo de Estado
y de Gobierno, únicamente se publique en Gaceta Ocial de la República de
Cuba, una Proclama contentiva de la información de la suscripción y ratica-
23 Pino canales, Celeste Elena; Desiree llaguno cerezo y Yusmari díaz Pérez, “Comentarios al tex-
to constitucional cubano de 2019. Una mirada desde el Derecho Internacional Público”, UH
[online], No. 289, La Habana, enero-junio 2020, p. 30. Es válido precisar que los sistemas de
recepción automáticos se hallan en correspondencia con la escuela monista; mientras que la
recepción formal es propia de ordenamientos de corte dualista.
24 “Artículo 26.-La información sobre la raticación de tratados internacionales bilaterales por parte
de la República de Cuba, así como su participación en tratados internacionales multilaterales y
su entrada en vigor, debe ser publicada en la Gaceta Ocial de la República. De igual forma se
publicará el término de la participación en cualquiera de los casos antes señalados”.
Artículo 27.-El Presidente del Consejo de Estado y de Gobierno puede ordenar que se publique ínte-
gramente el texto del tratado o solamente una información sobre la raticación, adhesión, acep-
tación o aprobación”. Decreto-Ley No. 191, De los tratados internacionales, de 8 de marzo de
1999, Gaceta Ocial de la República, edición Ordinaria No. 12, de 12 de marzo de 1999.
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ción del tratado.25Nótese que en esta misma línea, los artículos 111 f), 128d),
144 k) y 165, párrafo segundo, de la Constitución cubana de 2019, mandatan
la publicación en Gaceta Ocial de la República de disposiciones nacionales, sin
que se haga mención alguna a los tratados internacionales.
Visto que de la Constitución y del Decreto-Ley No. 191 poco puede sacarse en
claro, habrá que auxiliarse de la praxis en sede de incorporación de tratados
para vislumbrar cuáles son los derroteros que se han seguido. Según reeren
voces autorizadas en la materia, la práctica ha sido convertir los tratados inter-
nacionales en normas jurídicas internas, siendo estas entonces de las cuales
se derivan las obligaciones y los derechos que deberán aplicarse, lo que evi-
dencia una concepción dualista.26 Ejemplo de ello lo constituyó la Instrucción
No. 244 de 2019 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, que
introduce en el Derecho patrio aspectos contenidos en la Convención sobre
los derechos de las personas con discapacidad, en un intento del órgano gu-
bernativo de dicho foro de uniformar, con carácter vinculante, la aplicación de
la Convención por todos los tribunales del país.27
Una vez incorporado el tratado, es menester conocer su jerarquía en el ordena-
miento jurídico interno. Al respecto, la formulación del supracitado artículo 8
constitucional presenta luces y sombras. Por una parte, se considera laudable
el reconocimiento a la supremacía de la Constitución; empero, el legislador
perdió la oportunidad nuevamente de denir el rango de los tratados interna-
cionales en relación con las normas infraconstitucionales. La carta magna de
1976 también guardó silencio en este sentido.
25 En relación con ello, vid. artículo 52.1 de la Resolución No. 206 de 20 de julio de 2015, “Proce -
dimiento de los tratados bilaterales y multilaterales”.
26 Moré caBallero hace notar que: “Incluso los tratados de derechos humanos, que resultan es-
pecialmente convenientes para su recepción automática…cuentan siempre en el caso de
Cuba con una norma interna que reproduce el régimen de protección acordado”. Vid. Moré
caBallero, Yoel, “La interrelación entre el Derecho internacional y el derecho interno en Cuba a
la luz de las doctrinas tradicionales”, Revista Colombiana de Derecho Internacional, No. 9, 2007,
p. 382. Conrma lo antedicho roMero PuenTes, Yusnier, Derecho Internacional Público. Parte Ge-
neral, Vol. 1, pp. 67-68.
27 Es de destacar entre las cuestiones que aborda, la consideración del carácter excepcional del
proceso de incapacitación, la gradación en la restricción al ejercicio de la capacidad de obrar,
los sistemas de apoyo y las salvaguardias. Cfr. Instrucción No. 244 de 2019 del Consejo de Go-
bierno del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2019, Gaceta Ocial de la República de Cuba,
edición Ordinaria No. 32, de 23 de abril de 2019.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 279
El control de convencionalidad en Cuba a partir de los postulados constitucionales
El tema de las fuentes formales del Derecho ha transitado en nuestro país por
un estado de desregulación a partir de la derogación en Cuba, en 1987, del
Código civil español y hasta la aprobación de la Ley No. 141/2021, Código de
procesos, que dispuso en el primer apartado de su artículo 4 el catálogo de
fuentes formales del Derecho, y si entendemos que las presenta ordenadas
jerárquicamente, los tratados se ubican por encima de la ley y debajo de la
Constitución28. Anteriormente, el artículo 20 del Código civil29 permitía colegir
el rango supralegalde los tratados. Una mirada fugaz al precepto pudiera in-
dicar que esta regla de aplicación alcanza exclusivamente a los artículos que
le preceden. Sin embargo, su ubicación en las Disposiciones Preliminares y la
supletoriedad que se le reconoce al Código civil permiten hacerlo extensivo al
resto de su articulado y a otras disposiciones normativas.30
En sede constitucional y respecto de los tratados de derechos humanos, tras-
ciende el artículo 40 constitucional, que encumbra la dignidad humana a “[…]
valor supremo que sustenta el reconocimiento y ejercicio de los derechos y debe-
res consagrados en la Constitución, los tratados y las leyes”. Nótese la sistemática
seguida por el constituyente en la prelación “[…] Constitución, los tratados y
las leyes”.
A mayor abundamiento, el 41 constitucional reconoce la progresividad de los
derechos humanos, lo que implica que debe aplicarse la normativa donde esté
el reconocimiento más favorable de un derecho, ya sea en la de fuente interna
o en la convencional.
Del rango supralegal de los tratados se derivan dos consecuencias: primero,
que ha de realizárseles un control de constitucionalidad en tanto no podrán
contravenir la disposición normativa que se encuentra en la cúspide del or-
denamiento jurídico, y segundo, que las normativas inferiores al tratado (Ley,
28 La Constitución de 1976 no denió el sistema de fuentes formales del Derecho de manera ex-
presa; no obstante ello, podía inferirse a través de la jerarquía de los órganos que adoptaban
las decisiones generales, además de haberse hecho recaer en la Asamblea Nacional del Poder
Popular la decisión última en sede de control de constitucionalidad y de legalidad.
29 Este precepto reza: “Si un acuerdo o un tratado internacional del que Cuba sea parte establece
reglas diferentes a las expresadas en los artículos anteriores o no contenida en ellos, se aplican
las reglas de dicho acuerdo o tratado”.Cfr. Ley No. 59/1987, Código Civil, de 16 de julio de 1987,
Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición Extraordinaria No. 9, de 15 de octubre de 1987.
30 Se comparten en este sentido los razonamientos de Pérez silVeira, Maelia Esther, “Comentario al
artículo 20 del Código Civil”, en L. B. Pérez Gallardo, Comentarios al Código Civil cubano, p. 322.
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decreto-ley, decreto, entre otras)no podrán oponerse a lo previsto en el instru-
mento internacional, por lo que deberá vericarse su convencionalidad.
La obligación de velar por la constitucionalidad de untratado en su fase de es-
tudio y negociación recae primeramente en las autoridades intervinientes en
dichos procesos,31 así como en las competentes para su aprobación y ratica-
ción, dígase Consejo de Ministros y Consejo de Estado, respectivamente.32 Una
vez rmado, aprobado, raticado y en vigor para Cuba, vale cuestionarse quién
es el órgano encargado de velar por la constitucionalidad del instrumento in-
ternacional, pues el artículo 108 e) constitucional no hizo mención expresa a
31 En la fase inicial participan los órganos u organismos rectores o entidades nacionales rectoras
de cada materia o actividad sobre la cual verse un tratado determinado que se interese su
negociación, así como la Dirección de Derecho Internacional del Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República de Cuba, que según prevé el apartado primero del artículo 20 de
la Resolución No. 206/2015: “Para iniciar el estudio de un tratado, el órgano u organismo rector
o la entidad nacional rectora, en un término no menor a sesenta (60) días hábiles, contados a
partir de la fecha prevista para el inicio de la negociación, solicita a la Dirección de Derecho Inter-
nacional el estudio del proyecto […]”.Paralelamente, la propia disposición normativa dispone
en su artículo 3: “La Dirección de Derecho Internacional, además de presidir la Coordinadora de
Tratados, participa en las negociaciones de los tratados por razón de su contenido o cuando las
circunstancias así lo aconsejan […]”. En la etapa de formulación participa la Coordinadora de
Tratados, que como dispone el artículo 3, apartado primero, de la Resolución No. 206/2015,
“[…] es la comisión que se constituye para el análisis y aprobación de los proyectos de tratados
intergubernamentales […]”. El propio enunciado normativo deja sentado que dicha Coordina-
dora está presidida por el director de la Dirección de Derecho Internacional del Ministerio de
Relaciones Exteriores y está integrada por los representantes designados de los órganos y or-
ganismos del Estado y entidades nacionales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
4 de la Resolución No. 206/2015: “La Coordinadora de Tratados se integra por su Pleno y por
los grupos de trabajo”. Constituyen organismos permanentes de la Coordinadora de Tratados,
aquellos a cuya consulta y análisis debe someterse, con carácter obligatorio, todo proyecto
de tratado, por lo que integran todos los Grupos de Trabajo (artículo 2 (f) de la Resolución
No. 206/2015). Esos órganos permanentes son el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revo-
lucionarias (MINFAR), el Ministerio del Interior (MININT), el Ministerio de Finanzas y Precios
(MFP) y el Ministerio de Justicia (MINJUS), según enumera el artículo 17, apartado primero,
de la Resolución No. 206/2015. La Coordinadora de Tratados aprueba las recomendaciones
y propuestas de los Grupos de Trabajo en relación con los tratados en estudio (artículo 6 (d)
de la Resolución No. 206/2015). Asimismo, los integrantes de la Coordinadora de Tratados
formulan observaciones a los proyectos de acuerdo que se les remite (artículo 9, inciso (c),
de la Resolución No. 206/2015); preparan los textos nales de las propuestas cubanas que
son enviadas a la parte extranjera (artículo 9, inciso (d), de la Resolución 206/2015), una vez
conciliados estos, según establece el artículo 9, inciso (c), de la Resolución No. 206/2015 del
Ministro de Relaciones Exteriores. Cfr. Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición Ordina-
riaNo. 40, de 29 de septiembre de 2015.
32 La Constitución de la República de Cuba atribuye al Consejo de Ministros la facultad de apro-
bar los tratados y someterlos a la raticación del Consejo de Estado ex artículo 137 d), sien-
do atribución de este último raticarlos y denunciarlos, según prevé el artículo 122 ñ) cons-
titucional.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 281
El control de convencionalidad en Cuba a partir de los postulados constitucionales
los tratados, salvo que se les entienda en la categoría “disposiciones genera-
les”.33 Es la Asamblea Nacional del Poder Popular el único órgano, por medio
del control de constitucionalidad, con la facultad para asegurar la supremacía
de la Constitución y de sus contenidos regulatorios, para lo cual se le recono-
cen facultades derogatorias y revocatorias de las disposiciones y decisiones le-
sivas al texto superior. Ello no es óbice para que, una vez el tratado forme parte
del ordenamiento jurídico,todos los operadores del Derecho, y especialmente
los jueces, presten especial atención a que estos no vulneren derechos reco-
nocidos constitucionalmente, pues en caso de que así sea, no podrán aplicar
la convención al caso concreto.
Es importante también, en pos de su aplicación directa, que los tratados con-
tengan normas autoaplicativas, también denominadas self-executing. Los tra-
tados de derechos humanos son proclives a su recepción automática, por ser
especialmente propensos a contener normas autoaplicativas. La naturaleza de
estos preceptos implica que no ven su aplicación o exigibilidad condicionada
a ulterior implementación legislativa.34 Por lo tanto, su observancia es direc-
tamente exigible por los ciudadanos y a su vez, los operadores del Derecho
pueden utilizarla como pauta interpretativa de las restantes disposiciones nor-
mativas o invocarla como fundamento en sus razonamientos jurídicos.
3.2. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD: PRECEPTIVO O FACULTATIVO?
La pregunta que da inicio a este epígrafe entraña una singular importancia
con miras a la preservación de la seguridad jurídica. Como punto de partida,
es de señalar que no existe ninguna disposición normativa que explícitamente
obligue a realizar el control de convencionalidad. Sin embargo, su exigibilidad
puede construirse a partir de una interpretación de varios postulados tanto de
Derecho interno como internacional.
33 Según el artículo 108 e) constitucional, corresponde a la Asamblea Nacional ejercer el control
de constitucionalidad sobre las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y de-
más disposiciones generales, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley.
34 Para que una norma merezca ser catalogada como autoaplicativa son dos las condiciones que
han de cumplirse, al decir de JiMénez de aréchaga: “[…] primero, debe ser una norma de la cual
sea posible derivar en forma directa un derecho o una pretensión en favor de un individuo
que tenga un interés legítimo en la aplicación de la regla en su caso y que comparece ante
el juez o el administrador solicitando esa aplicación; en segundo lugar, la regla debe ser lo
sucientemente especíca como para poder ser aplicada judicialmente, sin que su ejecución
esté subordinada a un acto legislativo o a medidas administrativas subsiguientes”. Vid. JiMénez
de aréchaga, Eduardo, “La Convención…, cit., p. 29.
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Primeramente, y respecto de los instrumentos de derechos humanos, resulta
válido traer a colación nuevamente el 41 constitucional, según el cual: “El Es-
tado cubano reconoce y garantiza a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable,
imprescriptible, indivisible, universal e interdependiente de los derechos humanos,
en correspondencia con los principios de progresividad, igualdad y no discrimi-
nación. Su respeto y garantía es de obligatorio cumplimiento para todos”. El em-
pleo del vocablo “garantiza” presupone que el Estado se obliga a establecer
mecanismos para hacer ciertos la pléyade de derechos humanos reconocidos
y lograr su plena efectividad. El reconocimiento de los derechos trae aparejada
la responsabilidad del Estado, por mediación esencialmente de los tribunales,
de protegerlos ante una posible vulneración.
Desde otra óptica, la tesis que deende la obligatoriedad de efectuar la acti-
vidad de vericación lógica de las normativas internas e internacionales co-
bra fuerza si se tiene en cuenta que el Código civil cubano, en su artículo 20,
reconoce la preeminencia del tratado del que Cuba forme parte sobre el or-
denamiento jurídico interno, si aquel contiene reglas distintas o no contem-
pladas en él.
A mayor abundamiento, vale destacar que derivado del Derecho convencio-
nal, también existen obligaciones para el Estado. No han de soslayarse los
principios de buena fe y pacta sunt servanda, así como el concerniente a la
no invocación de normativas internas para sustraerse del cumplimiento de los
compromisos internacionales. En este sentido, hay que tener presente que la
rma y raticación de un tratado no es un acto festinado, sino el resultado de
un proceso que presupone el previo estudio de la pertinencia o convenien-
cia para el Estado de contraer las obligaciones que de él se derivan, así como
las implicaciones que tiene este para el Derecho interno. Además, el incum-
plimiento de las obligaciones asumidas puede involucrar responsabilidad
internacional.
Habida cuenta de que el Derecho no puede permanecer al margen de la so-
ciedad que pretende regular, los operadores tienen el imperativo de releer las
normativas domésticas desde el prismade lasconvenciones y tal cuestión no
puede ser facultativa o a criterio del intérprete.
3.3. DIFICULTADES PARA LA REALIZACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
El empeño de controlar la convencionalidad de las disposiciones nacionales
pudiera encontrar algunos percances. En primer orden, la exigencia a los ope-
radores jurídicos de la realización del control de convencionalidad supone,
REVISTA CUBANA DE DERECHO 283
El control de convencionalidad en Cuba a partir de los postulados constitucionales
como bien advierte Becerra, “[…] la necesidad de que los abogados postulan-
tes conozcan y sepan interpretar e invoquen los tratados”,35 a la vez que los jue-
ces sean capaces de decidir fundamentándose en las normas internacionales.
Dicho esto, entre los escollos que puede suponer la aplicación de las conven-
ciones internacionales en Cuba se halla la posibilidad de desconocimiento
del catálogo de tratados vigentes para Cuba y su contenido, a raíz de los con-
tradictorios artículos 26 y 27 del ya criticado Decreto-Ley No. 191 de 1991. Y
es que la Proclama da cuenta de la aprobación y raticación por Cuba de un
instrumento internacional, pero no de su contenido. Con vista a la preserva-
ción de la seguridad jurídica y la transparencia, lo más loable hubiese sido la
publicación íntegra de su texto, a n de asegurar su conocimiento por todos.
¿Acaso puede exigírsele al operador jurídico aplicar un cuerpo normativo cuya
letra no ha sido publicada ocialmente en el órgano reconocido a esos efec-
tos? ¿Dónde encontrar la versión nal del tratado? ¿Cómo conocer las reservas
realizadas por Cuba? Un juez diligente podrá dirigirse, por ejemplo, al sitio de
las Naciones Unidas cuando proceda, mas la carga de trabajo, por no decir la
dejadez, suele conspirar en contra de esta solución. Puede suceder incluso que
la proclama se efectúe en fecha muy posterior a la entrada en vigor del tratado,
lo que se traduce en inseguridad.
Igualmente, otro valladar a sortear –este de índole subjetiva– lo constituyen
las concepciones profundamente agarrotadas en la mentalidad de muchos de
los operadores del Derecho sobre la ley como principal fuente de derecho y el
desconocimiento de la importancia del Derecho internacional.
4. A MODO DE CIERRE, UNA EXHORTACIÓN
La rma y raticación de los tratados por Cuba no es una panacea, por el con-
trario, supone el reto de su interpretación y aplicación. Para que este desidera-
tum se concrete se impone la capacitación y actualización de los operadores
sobre los contenidos del Derecho internacional, no solo en cursos de postgra-
do, sino desde los planes de estudio de las diferentes asignaturas.
La sociedad cubana demanda jueces activos, capaces de echar mano a todas
las herramientas de las que disponen para la interpretación y aplicación del
35 Becerra raMirez, Manuel: El poder judicial y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
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Derecho, construyendo sentencias motivadas en las que, de resultar pertinen-
tes, razonen el fallo con base en la aplicación directa de convenios internacio-
nales de los que Cuba es parte, pues ello será expresivo del respeto y la obser-
vancia a los compromisos internacionales. En algunos casos permitirá realizar
una interpretación evolutiva de las normas, tomando en cuenta las exigencias
sociales a partir de una valoración del intérprete.
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Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos
Mexicanos, Sentencia de 23 de noviembre de 2009 (Excepciones Prelimina-
res, Fondo, Reparaciones y Costas).
Recibido: 1/4/2023
Aprobado: 19/6/2023
Este trabajo se publica bajo una Licencia Creative
Commons Attribution-NonCommercial 4.0 International
(CC BY-NC 4.0)

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