Conversación ordinaria e interpretación jurídica

AuthorDr. Paolo Comanducci
PositionProfesor Emérito de Filosofía del Derecho Universidad de Génova (Italia)
Pages45-61
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
REVISTA CUBANA DE DERECHO 45
VOL. 2, NO. 2, JULIODICIEMBRE, PP. 4561, 2022
CONVERSACIÓN ORDINARIA E INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Ordinary conversation and legal interpretation
Dr. Paolo Comanducci
Profesor Emérito de Filosofía del Derecho
Universidad de Génova (Italia)
https://orcid.org/0000-0003-0378-3293
comanducci@unige.it
Resumen
En su libro, Il modello conversazionale. Sulla dierenza tra comprensione ordi-
naria e interpretazione giuridica, Francesca Poggi analiza primero las máximas
conversacionales de Grice y las reformula para que resulten también aplicables
al discurso normativo ordinario. A continuación, comprueba la posibilidad de
aplicar estas máximas en el ámbito jurídico y concluye que sólo son aplicables a
la interpretación de los contratos. Mientras que, en lo que respecta a la comuni-
cación entre el legislador y los destinatarios de las leyes, Poggi cree que el mode-
lo conversacional ordinario no es aplicable y que, por lo tanto, la interpretación
jurídica es fundamentalmente diferente de la comunicación cotidiana.
Palabras claves: Francesca Poggi; máximas conversacionales; interpretación ju-
rídica; discurso jurídico; comunicación ordinaria.
Abstract
In her book, Il modello conversazionale. Sulla dierenza tra comprensione
ordinaria e interpretazione giuridica, Francesca Poggi rst analyzes Grice’s
conversational maxims and reformulates them so that they result also applicable
to ordinary normative discourse. She then checks the possibility of applying
these maxims in the legal eld and concludes that they are only applicable to
the interpretation of contracts. While, as regards the communication between
the legislator and the addresses of the statutes, Poggi believes that the ordinary
conversational model is not applicable, and that the legal interpretation is
therefore fundamentally dierent from everyday communication.
Keywords: Francesca Poggi; conversational maxims; legal interpretation; legal
discourse; everyday communication.
46 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 2, NO. 2, JULIODICIEMBRE, 2022
Dr. Paolo Comanducci
Sumario:
1. Introducción. 2. Las máximas conversacionales de Grice. 3. La interpretación jurídica.
Referencias bibliográficas.
1. INTRODUCCIÓN
Desde los años treinta del siglo pasado, se ha abierto una discusión sobre la
naturaleza de la interpretación en el marco jurídico, discusión que ha tenido
después un fuerte desarrollo en los años sesenta y, desde los ochenta, se ha
insertado en el interior del orecimiento paulatino de los estudios sobre el
razonamiento jurídico.1
Entre las dos guerras mundiales, los realistas norteamericanos2 y luego los es-
candinavos3 han sometido a una severa crítica al positivismo jurídico decimo-
nónico, caracterizado por el formalismo, según el cual la actividad interpre-
tativa consistiría en el descubrimiento del sentido “verdadero” de las normas,
o al menos el correcto, y que este signicado es el atribuido a las normas por
sus productores de acuerdo con el uso común del lenguaje. Esta visión fue
inicialmente contrastada por el llamado “escepticismo sobre las normas” del
realismo estadounidense, que cuestionaba si eran las normas de un Derecho
general y abstracto (ley o precedente) las que guiaban las decisiones de los
jueces, y en cambio argumentó que estos últimos están determinados por fac-
tores psicológicos, quitando así relevancia al tema de la interpretación.
Posteriormente, ha sido contrapuesta a la teoría formalista una teoría de la
interpretación escéptica (mejor dicho: una familia de teorías, con diferencias
internas), que tuvo su punto de partida en ross4 y en el kElsEn “realista”,5 pero
1 Cfr. AtiEnzA, M., Las Razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica.
2 Cfr. tArEllo, G., El realismo jurídico americano; MArzocco, V., “El realismo jurídico americano. Pers-
pectivas de reconstrucción y nuevas trayectorias interpretativas”, Derechos y libertades, épo-
ca II, No. 39, 2018, pp. 157-176.
3 Cfr. cAstignonE, S., La máquina del derecho. La escuela del realismo jurídico en Suecia (Axel Hägers-
tröm, Karl Olivecrona y Vilhelm Lundstedt); HiErro, L. L., El realismo jurídico escandinavo. Una
teoría empirista del derecho; sPAAk, T., A Critical Appraisal of Karl Olivecrona’s Legal Philosophy.
4 Cfr. al menos a ross, A., Sobre el derecho y la justicia, esp. capítulo IV.
5 Acerca de la lectura en sentido realista de una parte de la obra de kElsEn, cfr. cHiAssoni, P., “El
realismo radical de Hans Kelsen”, en P. Chiassoni, Desencantos para abogados realistas,
pp. 164-209.
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que luego fue desarrollada originalmente en Italia por Giovanni tArEllo6 y sus
discípulos. La escuela genovesa7 congura la interpretación como una activi-
dad fundamentalmente discrecional, armando que no hay correspondencia
biunívoca entre texto y signicado, es decir, entre formulación normativa, a
menudo llamada “disposición”, y la norma que es el resultado de la interpre-
tación, o sea, el signicado atribuido al texto legal. Por esta razón el Derecho,
en la práctica, es el producto de interpretaciones de los jueces y funcionarios,
incluso más que obra del legislador.8
Al mismo tiempo, sin embargo, el trabajo de HArt9 ha dado lugar a una terce-
ra posición, presentada como intermedia entre el formalismo (en la versión
actualizada por dWorkin10) y el realismo, que hoy goza de una amplia difusión
y crédito, según el cual la interpretación es a veces una actividad cognitiva, la
comprensión de signicados, cuando el texto es claro, y en ocasiones actividad
discrecional, de elegir entre posibles signicados, cuando el texto es oscuro.
En la discusión que, durante unos sesenta años, ha opuesto a formalistas, es-
cépticos e “intermedios”, uno de los caballos de batalla antiescépticos ha sido
aquello basado en los estrechos vínculos entre el lenguaje cotidiano y el len-
guaje jurídico: el Derecho pertenece (también) al mundo de la comunicación
lingüística entre seres humanos y, aunque con algunas peculiaridades, se rige
por un subconjunto de las mismas reglas que rigen el lenguaje ordinario. Por
lo tanto, se argumenta, si el lenguaje humano, durante milenios, se ha utili-
zado para comunicarse, y logra cumplir satisfactoriamente esta función, y las
personas que hablan el mismo lenguaje natural generalmente se entienden
y son capaces de superar cualquier malentendido, ¿por qué las cosas debe-
rían funcionar de manera diferente en el marco jurídico? Incluso en el ámbito
jurídico, la actividad de los intérpretes debe estar encaminada a comprender
el mensaje que las autoridades han encomendado al medio constituido por
las disposiciones legales, quizás con alguna mayor sosticación, pero no dife-
rentemente de lo que ocurre en otras áreas de la actividad humana donde se
han desarrollado lenguajes sectoriales. La textura abierta de los documentos
6 Cfr. tArEllo, G., La interpretación de la ley.
7 Cfr. FErrEr bEltrÁn, J.; G. B. rAtti (Eds.), El realismo jurídico genovés.
8 Cfr. por ejemplo, guAstini, R., Las fuentes del derecho. Fundamentos teóricos; guAstini, R., Interpretar
y argumentar.
9 Cfr. en particular, HArt, H. L. A., “American Jurisprudence through English Eyes: The Nightmare
and the Noble Dream”, Georgia Law Review, 11, 5, 1977, pp. 969-989.
10 Cfr. dWorkin, R., Los derechos en serio.
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(con los correlativos fenómenos de ambigüedad, vaguedad e indeterminación
semántica) no es una característica especícamente jurídica, ya que se deriva
de la estructura misma de los lenguajes naturales. Si las tesis de los escépti-
cos fueran acertadas, si el signicado dependiera de los intérpretes, libres de
atribuir a las palabras el sentido que preeran, entonces el lenguaje no podría
cumplir con su función comunicativa, no nos entenderíamos y, en concreto, la
actividad del legislador sería totalmente vana, las reglas generales y abstractas
no tendrían valor y el Derecho quedaría reducido al “juego de los jueces, como
si el fútbol se redujera al “juego del árbitro.
Básicamente, la cuestión parece ser la de las similitudes y diferencias entre el
lenguaje ordinario y el lenguaje jurídico en las diversas situaciones de comu-
nicación: de una manera predominantemente intuitiva, los “intermedios” (y
obviamente los formalistas) tienden a enfatizar las similitudes, los escépticos
a subrayar las diferencias: para ellos el lenguaje jurídico, diversamente del or-
dinario, estaría marcado por los contrastes de intereses y estaría regido por
autoridades.
Los problemas de la relación entre el lenguaje ordinario y el lenguaje jurídico
se han tratado hasta ahora de manera esporádica o bien supercial y no han
sido objeto de análisis rigurosos. Ahora, este vacío ha sido llenado, al menos
parcialmente, por un valioso volumen de Francesca Poggi,11 una lósofa del
Derecho de origen académico genovés –y por lo tanto escéptica–, pero que
creció en el contexto milanés, en la escuela de Uberto scArPElli y Mario jori, y
por lo tanto “intermedia”.
Es un libro importante para los lósofos del lenguaje, ya que entra de lleno en
el debate contemporáneo sobre la reconstrucción y el papel de la contribu-
ción de Paul gricE;12 esclarecedor para los juristas positivos, porque les ayuda a
tomar conciencia de su propio trabajo; valioso para los lósofos del Derecho,
ya que aborda, con pericia y amplio dominio bibliográco, temas de profundo
interés para la disciplina. Como explica la autora desde el principio, de hecho,
“esta obra tiene un doble objeto: por un lado, propone reformular las máxi-
mas conversacionales, elaboradas por primera vez por Paul gricE en 1967, para
hacerlas también aplicables al discurso normativo ordinario; por otro, analiza
11 Poggi, F., Il modello conversazionale. Sulla dierenza tra comprensione ordinaria e interpretazione
giuridica, p. 414. Todas las traducciones al castellano de las citas de esta obra son mías.
12 Cfr., entre otros, nEAlE, S., “Paul Grice and the Philosophy of Language”, Linguistics and Philoso-
phy, No. 15, 1992, pp. 509-595.
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la posibilidad de aplicar estas máximas en el ámbito jurídico. El propósito de
estas investigaciones es principalmente ayudar a esclarecer algunos aspectos
de la comunicación diaria y la interpretación jurídica, destacando similitudes
y diferencias”. 13
Voy a dar cuenta del contenido de este volumen –que todavía no está traduci-
do al castellano, aun si espero que lo será en el próximo futuro– y a presentar
también algunas observaciones al margen.
2. LAS MÁXIMAS CONVERSACIONALES DE GRICE
La primera parte del volumen, por ende, permite al especialista en losofía del
lenguaje abordar una reconstrucción crítica de la contribución de gricE al aná-
lisis de las reglas que rigen la conversación diaria, al tiempo que faculta intro-
ducir al lector no especialista, sin excesiva dicultad, en los mecanismos que
explican la forma en que los seres humanos se comunican habitualmente. En
pocas palabras, la teoría de gricE se basa en el concepto de “implicatura conver-
sacional”: cualquier segmento del discurso dice más de lo que explícitamente
parece comunicar, porque se enriquece con “implicaturas” que dependen del
contexto y de las convenciones lingüísticas que existen en él, la primera y más
importante de las cuales es la intención colaborativa de los participantes en
una conversación.
gricE, de una manera más técnica, habla del principio de cooperación que se
expresa en su conjunto por cuatro máximas: calidad, cantidad, relación y modo.
Las cito aquí:
“Máxima de calidad: Intente hacer una contribución real; particularmente: 1.
No diga cosas que crea que son falsas; 2. No diga cosas de las que no tenga
pruebas adecuadas.
Máxima de cantidad: 1. Proporcione toda la información necesaria (para los
nes aceptados por el intercambio lingüístico en curso); 2. No proporcione una
contribución más informativa de la necesaria.
Máxima de relación: Realice contribuciones relevantes.
13 Ivi, p. 13.
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Máxima de modo: Sea perspicaz y, en particular: 1. Evite la oscuridad de expre-
sión; 2. Evite las ambigüedades; 3. Sea breve; 4. Proceda de forma ordenada”.14
gricE, con su principio de cooperación y máximas relacionadas, me parece que
presenta en primer lugar un modelo con nes explicativos, que nos permite
comprender cómo funciona la comunicación intersubjetiva en muchas oca-
siones, que se basa precisamente, como bien subraya Francesca Poggi, en la
expectativa generalizada de que todos respeten el principio de cooperación.15
Supongamos que le digo a mi hijo, “está lloviendo”, en un contexto que es más
o menos este: estoy en casa y he mirado por la ventana, mi hijo todavía está
en la cama, con las contraventanas cerradas, pero pronto tendrá que salir y
elegir cómo vestirse. ¿Cuál es el mensaje que pretendo transmitir? ¿Cuál será
el signicado que recibirá mi hijo? En una situación como la que he descrito
sumariamente, no hay duda de que la frase “está lloviendo” es adecuada para
una buena comunicación entre mi hijo y yo. Y el principio de cooperación de
gricE nos permite explicar con precisión por qué. Esa armación, de hecho, se
ajusta: a la máxima de calidad, ya que he dicho lo que creo que es cierto sobre
la base de la evidencia empírica, es decir, la observación de la lluvia a través
de la ventana; a la máxima de cantidad y a la de relación, porque de manera
sintética he brindado información que en ese contexto es relevante para mi
hijo, que apenas se despierta no le gusta escuchar largos discursos de su pa-
dre; a la máxima de modo, dado que el signicado literal de lo que he dicho
en ese contexto es claro y conciso. Las implicaturas conversacionales de lo que
se comunicó con el enunciado “está lloviendo” inducirán a mi hijo a elegir ropa
adecuada a las condiciones climáticas externas. Obviamente, cualquier modi-
cación del contexto podría conducir a un cambio en las implicaturas conver-
sacionales y hacer que el mismo enunciado conduzca a la transmisión de un
mensaje diferente. Por ejemplo, si mi hijo hubiera tenido la intención de pasar
el día en la playa esa mañana, mi declaración le comunicaría implícitamente
que puede quedarse en la cama y descansar.
El principio de cooperación y las máximas relativas, además de los usos ex-
plicativos, también admiten usos anankásticos, es decir, pueden funcionar –y
14 Ivi, p. 21.
15 Ivi, p. 19: “La teoría de las implicaturas conversacionales de Grice representa un poderoso ins-
trumento de comprensión de nuestras interacciones comunicativas cotidianas”; pp. 28-29:
“si nadie siguiera las máximas, no existiría una expectativa generalizada al respecto y las
propias máximas no funcionarían como reglas para la interacción comunicativa”.
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esta es la tesis central de la primera parte del libro16– como reglas técnicas que,
de cumplirse, permiten alcanzar los nes deseados, que en este caso son los
del mutuo entendimiento. Si quieres ser entendido por tu interlocutor, enton-
ces debes aplicar el principio de cooperación en la conversación diaria, que es
una condición necesaria, aunque a veces no suciente, de una comunicación
“feliz”, en la que el mensaje que se transmite y sus implicaturas logran llegar
intactas al interlocutor.
Finalmente, el principio de cooperación puede admitir usos directamente nor-
mativos, como modelo de buena comunicación a difundir y seguir: “¡entendá-
monos!” es una exhortación que ejemplica este tipo de uso prescriptivo.
En el primer capítulo del volumen, por tanto, Francesca Poggi ilustra y discute la
teoría de gricE, comparándola y defendiéndola con respecto a enfoques riva-
les, mostrando un vasto conocimiento de la literatura relevante sobre el tema,
también inusual en el campo de la losofía analítica del Derecho (italiana y
no). Después de ofrecer, en el segundo capítulo, una cuidadosa caracteriza-
ción del discurso normativo en el contexto de la comunicación ordinaria,17
en el tercer capítulo Poggi intenta reformular las máximas de gricE para adap-
tarlas al lenguaje normativo.18 El resultado es un conjunto de máximas (de
calidad, cantidad, relación y modo) que son parcialmente diferentes de las
máximas correlativas del lenguaje asertivo.19 Si consideramos las máximas
como reglas técnicas a utilizar si queremos “jugar a entendernos”, entonces
es importante poder determinar, en cada situación comunicativa, si nues-
tro interlocutor nos ha enviado un mensaje en función asertiva o en fun-
ción normativa. Para ello, según la autora, desempeña un papel decisivo el
principio de cooperación –junto con el co nt ext o y lo s c ono cim ien tos
previos de los interlocutores–, lo que, en caso de duda sobre cuál es la fun-
ción del mensaje recibido, nos permite inclinarnos hacia una u otra función,
16 Cfr., por ejemplo, ivi, pp. 26 y 28.
17 Ivi, p. 110: “La comprensión de una enunciación o de una instancia como normativa depende:
(1) del contexto; (2) de lo que se dice; (3) del respeto por el principio de cooperación”.
18 Ivi, p. 121: “[…] analizaré cada máxima de Grice, brindando de ellas una reformulación ade-
cuada para el discurso normativo ordinario todas las veces en que, de por sí, no aparezcan
adecuadas al respecto […]. Eso permitirá, por un lado, predisponer un parámetro de com-
paración cuando nos enfrentaremos con el tema de la aplicabilidad de la teoría de Grice a la
interpretación jurídica, y, por el otro, elucidar algunos elementos o paradojas del lenguaje
normativo que desde hace tiempo han atrapado la atención de lógicos, lósofos del dere-
cho y del lenguaje”.
19 Se puede ver una sintética formulación ivi, p. 215.
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dependiendo de qué interpretación sea precisamente más coherente con la
intención cooperativa de la conversación.20
Retomando un sabroso ejemplo de tArEllo,21 “El matrimonio impone a los cón-
yuges la obligación mutua de convivencia, delidad y asistencia” es una frase
que, en sus diversas enunciaciones en diferentes contextos, puede asumir una
función asertiva o normativa, o ambas. Por ejemplo, si un anciano tío la pro-
nuncia hacia su sobrino casado, que está a punto de huir al exterior con una
bailarina brasileña, expresará un precepto, mientras que si la pronuncia un jo-
ven de primer año de la Facultad de Derecho en respuesta a la pregunta del tío,
anciano abogado, sobre el (antiguo) contenido del artículo 143 del Código ci-
vil italiano, entonces la declaración expresará una armación. En cambio, pue-
de expresar tanto un precepto como una armación en el caso de que el tío,
anciano abogado, informe al sobrino inel de la existencia de una obligación
legal de delidad y, al mismo tiempo, haga suya esta prescripción, reiterando
para el sobrino la obligación prevista por el Código civil italiano.
Me parece digna de mención la observación de Poggi, a la que volveré, según
la cual en una comunicación en función normativa “los interlocutores tienen
muchas veces una reducida o, en todo caso, menor propensión a colaborar, en
comparación con la que normalmente se encuentra en el ámbito del discurso
declarativo [...]. Esta característica no debe sobreestimarse: a veces la colabo-
ración puede ser espontánea incluso en el discurso normativo”.22 El uso norma-
tivo del lenguaje, en la conversación cotidiana, de hecho involucra al menos
dos características que lo diferencian de los usos asertivos, y que debilitan o
anulan por completo el funcionamiento del principio de cooperación: el pri-
mero, necesario, que consiste en una asimetría de posición entre el prescriptor
y el destinatario de la prescripción, dado que el primero pretende inuir en el
ámbito de autonomía del otro; el segundo, eventual, que consiste en el con-
icto de intereses entre los dos interlocutores respecto a la acción solicitada al
destinatario. Esta última característica se da, por ejemplo, en el caso del “niño
legalista” de tWining y MiErs.23 Ante la orden de la madre (que aquí representa la
20 Cfr. ivi, pp. 216-217.
21 Cfr. tArEllo, G., Diritto, enunciati, usi. Studi di teoria e metateoria del diritto, pp. 247-248.
22 Poggi, F., Il modello conversazionale…, ob. cit., p. 115, que prosigue: “Además, también en el ám-
bito del discurso asertivo bien pueden darse casos de falta de cooperación comunicativa:
casos en los cuales uno o más interlocutores no tienen ningún interés en comprometerse
en el discurso, en entender y hacerse entender”.
23 Cfr. tWining, W.L. & D. MiErs, Come far cose con regole. Interpretazione e applicazione del dirit-
to, p. 22.
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autoridad que prescribe) de no entrar a la despensa, motivado por el deseo de
evitar que el niño coma entre horas, el niño primero, dado que quiere tomar un
refrigerio, trae con una escoba un tarro de mermelada afuera de la despensa
y se sirve generosamente; y luego “castiga” a la madre sin intervenir cuando el
gato entra a la despensa para comerse el salmón allí almacenado. En ambas
ocasiones el niño se justica con la madre enojada, alegando que simplemen-
te obedeció la orden de no entrar a la despensa.
Finalmente, considero relevante, a los efectos de la posterior diferenciación res-
pecto al discurso jurídico, la armación conclusiva del tercer capítulo, según la
cual, en el discurso normativo ordinario, “el contexto no es creado por el oyente
y el hablante: el contexto es un dato que precede siempre a la enunciación (aun-
que la enunciación, posteriormente, pueda enriquecerla). Más bien, los ponentes
seleccionan, sobre la base del principio de cooperación, entre todos los heterogé-
neos y numerosos datos contextuales, aquellos para tener en cuenta a efectos de
comunicación”.24 Aun si cautelosamente, la autora cree, por tanto, que, en la ma-
yoría de los casos, el discurso normativo en la conversación cotidiana se rige por el
principio de cooperación, de forma similar a lo que ocurre con el discurso asertivo.
3. LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA
La última parte del libro de Francesca Poggi (capítulos cuarto, quinto y sexto)
está dedicada al discurso jurídico, con el objetivo de “examinar si, y en qué me-
dida, la teoría de las implicaturas conversacionales se aplica o es aplicable en
el ámbito jurídico”.25 El punto de partida de la autora es la armación, que goza
de amplio consenso, según la cual también la legislación es un caso de interac-
ción comunicativa, ya que conecta a un sujeto (el legislador) dotado de inten-
cionalidad –que usa el lenguaje en función prescriptiva, ya que básicamente
quiere hacer que los destinatarios de las leyes hagan o no hagan algo– y todos
sus interlocutores, es decir, los destinatarios presentes y futuros de las normas
legislativas. El camino seguido por Poggi consiste en analizar la validez de esta
armación, vericando cómo se conguran en relación con la legislación los
elementos principales enucleados por la teoría de las implicaturas (es decir, “ la
intención del hablante, lo que se dice (what is said); el contexto y las máximas
conversacionales”26).
24 Poggi, F., Il modello conversazionale..., ob. cit., p. 215.
25 Ivi, p. 223.
26 Ivi, p. 223.
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En estas páginas, de especial interés para los teóricos del Derecho, Poggi subra-
ya las diferencias entre las leyes y la conversación ordinaria,27 somete la noción
de “intención del legislador” a un análisis crítico,28 vuelve a la distinción entre
“lo que se dice” y “lo que se implica” en lo dicho,29 y nalmente, con referencia
especíca al lenguaje legislativo, profundiza el concepto de “contexto” en todas
sus articulaciones:30 trasfondo, contexto de emisión, contexto de recepción y
co-texto. Aquí surge una de las tesis centrales del trabajo: “en la interpretación
legislativa, el contexto relevante depende de las reconstrucciones de los in-
térpretes, es decir, de los sujetos que deben descifrar el mensaje legislativo.31
En el quinto capítulo, cuyo título (“Contra el modelo conversacional”) anticipa
claramente la tesis que la autora quiere sustentar, se pone a prueba la aplica-
ción del principio de cooperación en el contexto del lenguaje legislativo para
llegar nalmente a esta conclusión: “Como en el lenguaje ordinario seguimos
el principio de cooperación porque de hecho existe una expectativa general
y compartida de que todos seguirán el principio de cooperación, así, en la in-
terpretación legislativa, no seguimos el principio de cooperación porque no
existe tal expectativa y esto también es un hecho. [...] La situación de conicto
es precisamente lo que no es contingente en la práctica jurídica contemporá-
nea”.32 Personalmente, estoy completamente en sintonía con esta última ar-
mación y, de manera más general, con la conclusión de Francesca Poggi, aun-
que estoy acostumbrado a expresarla con diferentes palabras, que dependen
del uso de un instrumental metodológico parcialmente diferente. La inapli-
cabilidad de las máximas conversacionales al lenguaje legislativo, así como la
correspondiente ausencia de una expectativa compartida con respecto a su
aplicación universal en la interacción entre el legislador y los destinatarios de
las disposiciones legislativas, son el resultado de un análisis que, como el de
Poggi, utiliza las categorías de gricE tratando de extender su aplicación más allá
27 Cfr. ivi, pp. 227-230.
28 Cfr. ivi, pp. 230-241.
29 Cfr. ivi, pp. 242-246.
30 Cfr. ivi, pp. 247-279.
31 Ivi, p. 246.
32 Ivi, p. 330, y continúa: “Aún si no se aceptara la premisa de partida de este trabajo, es decir el
hecho que la teoría de Grice, a pesar de algunos problemas teóricos internos, es un modelo
adecuado para dar cuenta de la comunicación ordinaria, difícilmente se podría encontrar
una teoría adecuada al discurso ordinario y también a la interpretación legislativa, y eso
porque, en los términos de Jori, la macropragmática de estos dos ámbitos de experiencia,
así como hoy los conocemos, es profundamente diversa”.
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del dominio lingüístico para el que fueron concebidas. Las teorías escépticas
moderadas llegan a resultados similares de manera diferente, notando la va-
riedad y naturaleza contradictoria de las interpretaciones en el campo legal,
la falta de acuerdo sobre los cánones interpretativos que se pueden aplicar
en la práctica y la ausencia de metacriterios para jerarquizar, en abstracto,
los propios cánones, haciendo hincapié en la discrecionalidad judicial, en la
presencia de intereses en conicto entre los interlocutores, en resumen, en el
hecho de que el Derecho es un juego predominantemente conictivo y no
cooperativo.
Sin embargo, me inclinaría, y creo que tal vez la propia Poggi estaría de acuer-
do, en desdibujar la radicalidad de las conclusiones anteriores. Creo que debe-
ríamos distinguir entre dos clases de situaciones, que no siempre son fáciles de
diferenciar en la práctica, pero que pueden perlarse y entenderse mediante
el uso de casos paradigmáticos:
a) Las situaciones de la primera clase son aquellas en las que la comunicación
entre legislador y ciudadanos ocurre de manera similar a la comunicación en
el discurso normativo ordinario que, como dije antes, incluso cuando existe
una intención de cooperación entre los interlocutores, diere del discurso
asertivo debido a la presencia de una necesaria asimetría de posición y un
contingente conicto de intereses. Hasta en el ámbito jurídico, y no solo en
la vida cotidiana, ciertamente existen situaciones en las que la ciudadanía
desea cooperar (en este caso con el legislador), y esto puede suceder por di-
ferentes motivos, que por simplicidad resumiría en tres causas principales:
miedo, interés o convicción. En efecto, los ciudadanos pueden estar ansio-
sos por comprender el mensaje del legislador sin distorsión cuando temen
incurrir en una sanción si no lo hacen,33 o cuando tienen un interés subjetivo
(y una expectativa relacionada) en que todos sigan este mensaje,34 o porque
tienen una actitud de deferencia a la voluntad del legislador y consideran
su deber político-moral obedecerla.35
33 Por ejemplo, esto puede suceder cuando el legislador introduce complejas innovaciones s-
cales y el ciudadano quiere evitar incurrir en una sanción tributaria.
34 Por ejemplo, esto puede ocurrir cuando el legislador se ja como objetivo coordinar las ac-
ciones individuales, con el n de garantizar la seguridad de los asociados: piénsese en la
señalización vial y, paradigmáticamente, en la obligación de conducir por la derecha (o la
izquierda) en la vía pública.
35 Por ejemplo, esto puede acaecer cuando existe consonancia política, en general o respecto a
una medida legislativa especíca, entre los ciudadanos y el poder legislativo.
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Cuando se establece una comunicación cooperativa, aun puede haber
oportunistas (free riders), sujetos que no aceptan, generalmente de manera
oculta, cooperar, pero se benecian de la cooperación de otros, en este caso
de tipo comunicativo. Tomemos el ejemplo, lamentablemente de trágica
actualidad, de la legislación de emergencia para combatir la propagación
de la pandemia causada por el virus SARS-COV-2. En general, creo que se
puede armar con seguridad que, en este caso, hubo factores, al menos
el miedo y el interés, que llevaron a la ciudadanía a aplicar el principio de
cooperación en la comprensión de las prescripciones de comportamiento
transmitidas por los poderes legislativo y ejecutivo. Y seguro hubo, cierta-
mente más que en otras ocasiones, la intención del Estado de enviar men-
sajes comprensibles para la ciudadanía. Para ello ha sido decisiva la aporta-
ción de los medios de comunicación, FAQ gubernamentales, entrevistas a
expertos, comisiones de estudio y autoridades sanitarias, etc. El público en
general quería entender qué se prescribía, ciertamente para no incurrir en
sanciones, pero también porque estaba convencido de que su propia salud
y la de sus seres queridos estaba en peligro, que las autoridades estaban
utilizando a expertos en el campo de las enfermedades infecciosas, que las
prescripciones sanitarias y de comportamiento eran de interés para todos,
y que solo la obediencia y la colaboración colectivas habrían permitido la
derrota del virus. Pero incluso en este caso, a menudo han surgido intereses
individuales o sectoriales que contrastan con los de la mayoría de los ciuda-
danos. Y esto también ha generado el fenómeno de interpretaciones de las
disposiciones en materias no basadas en el principio de cooperación, sino
en una actitud oportunista (free rider).
b) Las situaciones de la segunda clase son aquellas en las que la comunicación
entre legislador y ciudadanía se da en contextos ampliamente conictivos,
como ocurre, de manera paradigmática, en las salas de audiencias, donde
el conicto entre actor e imputado o entre acusación y defensa es casi siem-
pre necesario y no contingente, y se relaciona, al menos en parte, con el
contenido del mensaje del legislador, es decir, el signicado de las disposi-
ciones aplicables. Aquí no se espera que el principio de cooperación presida
la comunicación, mientras que la oposición de los intereses propios de los
interlocutores los empuja a utilizar las técnicas interpretativas y argumen-
tativas disponibles para ganar en un juego típicamente de suma cero, y no
en el juego de entenderse entre sí.
Es a las situaciones de la segunda clase a las que tanto Poggi como los escép-
ticos, es decir, las diversas corrientes del realismo jurídico, hacen especial re-
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ferencia. En tales situaciones, el único uso posible de las máximas de gricE, en
su reformulación para adecuarlas al discurso normativo, no sería el explicativo
o anankástico, sino el directamente prescriptivo o axiológico: una invocación
moralista, dirigida a scales y acusados, a demandantes y demandados, para
que se porten bien, se comprendan y dejen de discutir sobre la interpretación
de las leyes. En mi opinión, nada más inútil, ya que aquí está en juego la defen-
sa de intereses contrapuestos.
Pero ¿no podrían los jueces, al menos, utilizar las máximas de gricE, ya que, en
un Estado de Derecho, los jueces deben ser deferentes y colaborar con el le-
gislador? Tanto Poggi como los realistas dan una respuesta negativa a esta pre-
gunta, pero con argumentos diferentes. Poggi, de hecho, enfatiza la ausencia,
o al menos la presencia esporádica, del principio de cooperación en la comu-
nicación entre legislador y jueces. Los realistas, en cambio, enfatizan más bien
la discrecionalidad de los jueces (que ejercen de facto una parte del poder
legislativo, ya que el proceso de aplicación de una ley general y abstracta invo-
lucra una serie de actividades ampliamente discrecionales) y el hecho de que
los jueces están a menudo motivados por elementos distintos a la delidad a
la intención del legislador.
Apenas es necesario recordar que, obviamente, existen otras razones que pue-
den hacer que la comunicación entre el legislador y los destinatarios de la ley
sea problemática, incluso cuando existe una expectativa generalizada de coo-
peración: ambigüedad y vaguedad de las disposiciones, ausencia de una cla-
ra intención legislativa, lagunas, etc. Pero mi propósito actual es solo explicar
cómo en el lenguaje normativo, tanto en el ordinario como en el legislativo,
la presencia de intereses en conicto puede prevalecer sobre la intención de
colaboración comunicativa: no nos entendemos porque no aspiramos al en-
tendimiento mutuo, sino más bien a la protección de nuestros intereses indi-
viduales o grupales.
De lo que se ha dicho ahora se deduce que hay menos diferencias entre el
discurso jurídico y el discurso normativo ordinario de lo que algunos podrían
creer. Por un lado, los conictos de interés no surgen solo en el ámbito jurí-
dico y por tanto el discurso normativo no jurídico tiene puntos de contacto
con el jurídico, en el sentido de que muchas veces no es cooperativo. Por otro
lado, incluso en el discurso jurídico existen situaciones, como en el discurso
normativo ordinario, en las que actúa el principio de cooperación. Como ya
hemos señalado, Poggi toma explícitamente en consideración estos fenóme-
nos y al tratarlos recuerda y adopta críticamente la tipología de las directivas
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personales formulada por Alf ross, que distingue entre directivas en el interés
del hablante, en el interés del receptor y desinteresadas, y divide a las primeras
en directivas sancionadas, basadas en la autoridad y basadas en la solidari-
dad.36 Poggi, siguiendo a ross, arma que “la propensión del receptor a coo-
perar lingüísticamente cambia según una serie de circunstancias y factores
contextualmente variables”,37 de manera similar –yo agregaría– a lo que ocurre
en la relación entre ciudadanos y mensajes del legislador, que pueden ser per-
cibidos, y por tanto interpretados, en el interés de quienes los emiten o de
quienes los reciben o de ambos, o, lo que es más importante, como contrarios
al interés de quienes los reciben.
Finalmente, en el sexto capítulo del volumen, la autora arma que, a su juicio,
existe una rama de la experiencia jurídica dentro de la cual parece fecundo em-
plear las categorías griceanas: “[...] mientras que respecto a la interpretación de
la ley y otros actos regulatorios autoritativos, las máximas conversacionales no
son abstractamente aplicables ni pacícamente aplicadas, con respecto a la
interpretación de contratos y otros actos de autonomía privada, el principio de
cooperación es, bajo ciertas condiciones, aplicable y, en nuestro ordenamien-
to jurídico a menudo, aunque inconscientemente, aplicado”.38
Efectivamente, en estas páginas la autora no se limita a comprobar la posible
aplicabilidad o la aplicación concreta de las máximas de gricE en la interpreta-
ción de los contratos de Derecho privado, tanto de forma oral como escrita. En
cambio, modica la dirección de adecuación de su propio discurso: ya no pala-
bras-a-mundo, como había sido hasta ahora, sino mundo-a-palabras, es decir,
usa el discurso en función no más descriptiva sino prescriptiva. Mientras que
en el resto del libro su enfoque fue una hábil mezcla de análisis metateórico,
terapia lingüística y teoría explicativa, en el último capítulo, analizando especí-
camente el principio de buena fe,39 Poggi adopta el enfoque típico de la dog-
mática jurídica y nos presenta directamente propuestas de sententia ferenda.
De hecho, la autora sugiere utilizar el principio de cooperación para atribuir
signicado al artículo 1366 del Código civil italiano (“El contrato debe ser inter-
pretado según la buena fe”): «El art. 1366 del Código Civil puede interpretarse
36 Cfr. ivi, p. 115.
37 Ivi, p. 116.
38 Ivi, p. 227.
39 Cfr. ivi, pp. 341 ss.
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útilmente como la obligación de cumplir, incluso en la interpretación del con-
trato, con el mismo principio de cooperación comunicativa que se sigue gene-
ralmente en las interacciones no contractuales. Tal deber jur ídico es necesario
ya que, si en la conversación ordinaria el principio de cooperación opera es-
pontáneamente, en virtud del interés común de comprender y hacerse enten-
der, no es seguro que tal interés exista también con respecto a la interpreta-
ción de un contrato, que implica a menudo importantes intereses económicos:
en este caso, los intereses personales de cada parte podrían derrotar el normal
interés al entendimiento mutuo”.40
No es que yo encuentre nada reprochable en el teórico que decide ocuparse
de cuestiones dogmáticas, al contrario. Desde este punto de vista, Francesca
Poggi no hace más que entrar a formar parte de ese selecto grupo de estudio-
sos que, aunque profesan la avaloratividad (la weberiana Wertfreiheit) de su
teoría, no han desdeñado en absoluto la práctica de enfoques dogmáticos en
amateur: de kElsEn a ross, de scArPElli a bulygin, de tArEllo a guAstini. Pero colocar
una tesis de carácter dogmático al nal de un volumen teórico me parece ina-
propiado pues corre el riesgo, al menos, de causar confusión en el lector sobre
cuáles son las intenciones de la autora.
¿Quizás Poggi quiso hacer un guiño a aquellos pospositivistas (à la AtiEnzA) o
normativistas (à la FErrAjoli) que sostienen que la teoría debe ser normativa y,
por tanto, quiso decir algo sobre cuáles interpretaciones jurídicas son correc-
tas y cuáles no? ¿O simplemente quería mostrar a los juristas positivos, con
un ejemplo, cuán útil es la losofía del Derecho para nes prácticos, al menos
cuando exhibe rigor analítico y claridad conceptual? Cualquiera que sea la ex-
plicación de la autora para esta elección, habría considerado preferible publi-
car el sexto capítulo como un ensayo independiente, y quizás en una revista
también dirigida a los profesionales del Derecho. Pero, lo admito, esta es solo
una cuestión de mis gustos personales.
El libro sigue siendo de gran importancia para los estudios losócos ju-
rídicos también porque, aunque indirectamente, proporciona, como dije
al principio de esta charla, materiales importantes para el debate en curso
entre las teorías de la interpretación jurídica. Creo, en pocas palabras, que
la autora, aun sin tomar partido abiertamente en ese debate, brinda, por
un lado, argumentos a los escépticos para inducirlos a debilitar el radicalis-
mo de algunas de sus tesis y, por otro, argumentos a los “intermedios” para
40 Ivi, pp. 345-346.
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favorecer una mayor conciencia de las serias diferencias que existen entre la
conversación ordinaria y la interpretación jurídica.
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Recibido: 14/9/2021
Aprobado: 12/10/2021
Este trabajo se publica bajo una Licencia Creative
Commons Attribution-NonCommercial 4.0 International
(CC BY-NC 4.0)

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