La culpabilidad ¿Un concepto en crisis?

AuthorLic. Gabriel Rodríguez Pérez de Agreda
PositionProfesor Facultad de Derecho. Universidad de Camagüey
Pages31-40

Premio en la categoría de artículo del Concurso anual de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales.

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El término Culpabilidad, también denominado Imputación Subjetiva (por razones como la de Mir Puig1 en que sustituye el término de Culpabilidad por Imputación personal o subjetiva para no agregar disvalor al injusto penal, o como la de Mercedes Pérez Manzano que la sustituye por entender que existe una crisis en la fundamentación culpabilísima del Derecho Penal2) se puede entender en dos sentidos;

- Como principio del Derecho Penal, de los llamados limitadores, según el cual se hace corresponder la consecuencia penal a la existencia de ésta, no hay pena sin culpabilidad. Por esta razón adjetivisa al Derecho Penal, de tal que, un Derecho Penal de Culpabilidad se opone a un Derecho Penal de Resultado y a un Derecho Penal de autor.

- Como uno de los elementos, o categoría sistemática en la teoría del delito

* El hecho antijurídico (Antijuridicidad)

* La atribuibilidad a su autor (Culpabilidad)

En resumen preliminar la culpabilidad, como categoría, es la atribución, el reproche, la imputación subjetiva. . . de un hecho antijurídico a su autor.

La responsabilidad penal no siempre nació de un juicio, es más no siempre nació de una atribución subjetiva a su autor. En una época (el feudalismo) la responsabilidad penal nacía del simple vínculo físico de un individuo con un evento determinado, era suficiente que la persona estuviera presente o de alguna manera relacionada con el resultado lesivo para hacerla responsable del mismo, nada tenía que ver, para tal responsabilidad, el vínculo anímico del individuo con el resultado, esta responsabilidad es denominada responsabilidad objetiva.

En el derecho romano apareció, por vez primera, el vínculo subjetivo del autor con su resultado, pero nuevamente en el feudalismo desaparece regresandoPage 32 a la responsabilidad objetiva, a tal punto que se llegó a sancionar a animales. Con la llegada del iluminismo al derecho penal reaparece la responsabilidad subjetiva por el hecho cometido, 3 en un inicio como "principio" del derecho que se desprende del principio de Legalidad, no hay pena sin ley previa, no hay pena sin culpa, ello supone esencialmente que; solo pueden ser responsables los humanos con vínculos psicológicos con el evento y que se impone individual al sujeto imputable. El Derecho Penal como ciencia social al fin, tiene características muy distintas a las ciencias naturales, estas últimas, como por ejemplo la matemática, tienen en su saber mas de conocimiento abstracto que de conocimiento empírico, cuestión contraria en las ciencias sociales, como es el caso de la que nos ocupa, en la cual sus conceptos, categoría juicios, están más determinadas por la práctica social que por el pensamiento abstracto. La culpabilidad no es una excepción de un principio regulador pasa a ser una categoría en la teoría del delito, en un inicio es definida como "vínculo o nexo psicológico entre el autor y el hecho" conocida ésta como teoría psicológica de la culpabilidad o concepción psicológica de la culpabilidad, de la cual existían dos especies, dependiendo de su distinta intensidad, el dolo y la culpa* como nexo o vínculo se constataba, ello se debía esencialmente a la influencia del positivismo naturalista, el cual fue llevado al derecho.

Esta concepción de la culpabilidad comenzó a presentar problemas al fundamentar los delitos imprudentes ¿cómo constatar vínculo psicológico alguno en un evento imprudente sin representación? ¿cómo justificar el estado de necesidad exculpante a pesar de existir vínculo psicológico entre el resultado y su autor?, sumado a estas debilidades o incongruencias internas, en el campo filosófico la Axiología como ciencia da sus primeros pasos.

Como consecuencia de tales circunstancias aparece la concepción normativa de la culpabilidad por primera vez en el trabajo de Reinhard von Franck, «Estructura del concepto de culpabilidad» que data de 1907, según este autor la culpabilidad no es nexo psicológico que se constata, sino es un reproche que se hace por haber actuado contrario a una norma de deber, del cual son elementos, la imputabilidad(capacidad de culpabilidad), el dolo y la culpa (como formas de la culpabilidad) y las circunstancias concurrentes al momento de obrar el autor, o lo que es lo mismo, las condiciones de exigibilidad de conducta adecuada.

La teoría normativa se explica como la reprochabilidad personal, de un hecho antijurídico a su autor, no como vínculo psicológico entre el saber y el querer del autor con el hecho típico, sino como un juicio, una valoración. . . por haber incumplido una norma de deber6 en el cual por supuesto hay que tomar varios elementos en su consecución, que no son solo psicológicos (intención o imprudencia) sino esencialmente un no Page 33 cumplimiento de una norma, en el cual inciden varios elementos entre ellos, que la persona este apta para conocer y ajustarse a la norma, que la conozca concretamente, y por último que sea exigible en ese momento actuar con arreglo a ella.

Hay que reconocer la superioridad de este concepto con relación al anterior, el derecho no es un evento natural, el cual pueda sujetarse a leyes naturales las cuales el hombre constata, descubre para ponerlas a su servicio, el derecho por el contrario es un evento histórico, sujeto a leyes distintas, objetivas, pero distintas, por esa razón es absurdo pensar que la culpabilidad es un evento natural que simplemente se constata. Hay que partir de entender que la norma jurídica, si bien es tal, es también valoración, toda norma penal expresa una desvaloración a una conducta humana, por tanto para hacerla cumplir hay que realizar un proceso valorativo, los mismos que definían la culpabilidad como un simple nexo psicológico, al momento mismo de hacer cumplir el derecho valoraban la actuación concreta del individuo enjuiciado, por ello aún cuando no era reconocida la culpabilidad fue siempre un proceso valorativo, aunque ello no quiere decir que tal conceptualización sea intrascendente al derecho muy por el contrario, entender la culpabilidad en cada uno de sus elementos trae al derecho penal, a sus normas profundos cambios, por ejemplo si entendemos que la culpabilidad es la atribución subjetiva de un hecho antijurídico a su autor, sin el cual no nace la responsabilidad penal, no tiene sentido alguno establecer en el Código Penal un delito como el de "Riña Tumultuaria";

ARTÍCULO 262. 1. Cuando en una riña, en la que varios se acometen confusa y tumultuariamente, y en la que resulte la muerte de alguien y no conste su autor, se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años a todos los que hayan ejercido violencia sobre la víctima.

En este delito queda claro, como un elemento típico, que no puede constar la persona o las personas que concretamente, empujaron, golpearon, etc. , a la víctima y le causaron la muerte pues si consta entonces no se integra este delito, se trata de atribuirle a unas personas un resultado, que objetivamente no consta que realizaran, es, concretamente, atribuirle un resultado con el cual tiene un determinado vínculo objetivo pues estaba presente, pero no subjetivamente, ojo no queremos confundir la participación que es un elemento del juicio de antijuridicidad, con el juicio de culpabilidad, una persona puede ser el autor o el partícipe de un evento, y no necesariamente su responsable penal, ejemplo el loco que mata a otro, realmente esa fue la persona que causó objetivamente la muerte de otro, el en el juicio de imputación objetiva es su autor pero al atribuírsele subjetivamente, no nace la responsabilidad penal, pues carece de capacidad de culpabilidad.

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La culpabilidad, como principio del Derecho, se desprende del de legalidad consecuentemente con ello como categoría dogmática sus elementos deben estar reglados por el derecho, no resulta un juicio en general, es un juicio legal cuyos parámetros deben estar en la Ley, se entiende como imputable al que no está en las excepciones de la norma penal; (Ejemplo: Artículo 20. 1. del Código Penal cubano Está exento de responsabilidad penal el que comete el hecho delictivo en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo mental retardado, si por alguna de estas causas no posee la facultad de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta. ) el inimputable es un inimputable legal6, conclusión a la cual debe llegar el juez luego de un análisis racional de lo expuesto por los peritos (ver artículo 336 de la Ley de Procedimiento Penal cubana) la intención y la imprudencia tampoco escapan a lo normativo, pues es intencional o imprudente aquello que define la ley como intencional o imprudente.

Esta teoría normativa tras fluctuaciones, con Hans Welzel (finalismo), llega a la Teoría Normativa Pura, corriente que coloca en la acción, (parte del juicio de antijuridicidad) el dolo y la culpa dejando en la culpabilidad solo elementos normativos puros; 1- la imputabilidad, 2- el conocimiento de la antijuridicidad, 3- y la exigibilidad de conducta adecuada7.

Cierto es que entre los elementos típicos del delito existen elementos anímicos, lo cual es obvio, el derecho penal prohíbe conductas humanas conscientes (es lo que diferencia al hombre de los animales) no conductas inconscientes, pero ello no quiere decir que allí se valore lo que quiso hacer en particular el autor, sino esencialmente el peligro que representa, una conducta humana consciente para un bien jurídico determinado, este es un juicio impersonal, para atribuir un evento antijurídico concreto, se necesita entonces no sólo valorar que posea capacidad de culpabilidad, conocimiento de la antijuridicidad, y condiciones normales de exigibilidad, sino establecer el esencial nexo consciente entre el evento y su autor específico, que lo da la intención o la imprudencia de éste ultimo8

La teoría normativa es esencialmente el reproche personal al autor del hecho antijurídico por haber actuado contrario a la norma de deber se entiende así que es culpable el que pudiendo actuar conforme a Derecho no lo hizo o lo que es lo mismo es culpable el que pudiendo actuar de forma distinta no lo hizo, esta frase última devino en el fundamento material de la Culpabilidad Normativa. Tal fundamento fue puesto en crisis por el alemán Kart Engisch al plantear que el poder actuar de modo distinto9 era indemostrable empíricamente con ello se derrumbaba el edificio del derecho penal, se concluye que la concepción de la culpabilidad normativa entraba en crisis.

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Variadas fueron las soluciones que se dieron dentro de la misma concepción normativa de la culpabilidad, las cuales pueden ser agrupadas en dos grupos:

Teoría del poder medio 10

Teoría de la motivabilidad normal 11

El poder medio desde posiciones del indeterminismo, según esta tesis para poder concluir si el hombre podía actuar de manera distinta a como lo hizo o sea libre, hay que crear un modelo ideal del hombre ajustado a la media de la población y ver si en las circunstancias en que ocurrió el evento podía actuar de manera distinta.

La crítica plantea que en fin de cuentas se esta juzgando a un hombre que no es el encausado, un nombre en general a cual compromete la atribución personal que constituye el juicio de culpabilidad.

La motivabilidad normal desde el determinismo plantea en apretada síntesis que solo debe sancionarse aquel que posea una motivabilidad normal.

Al respecto argumenta su precursor M. Danner; el poder actuar de modo distinto no es la libertad de voluntad, sino posibilidad de elección, refiere que cuando elegimos entre varias posibilidades representadas darnos la que más nos motiva, es por ello que debe ser sancionado solo el que sea motivable normalmente sin que defina que llevó al individuo a motivarse. Mir Puig al respecto opina "En primer lugar, fundarla responsabilidad en un distinto poder de resistencia del autor frente al delito no se opone al postulado determinista según el cual nadie, ni el culpable ni el inculpable, pudo actuar de otro modo a como lo hizo. Supone sólo que a priori el sujeto que actúa normalmente cuenta con unas condiciones motivacionales mucho más favorables que el inculpable para resistir al delito y atender al llamado de la norma. . . . 12 'en todos los autores la motivabilidad normal es vista como algo externo al individuo, el cual es llevado, arrastrado al delito que le atrae, del cual se salva solo aquel que, por poseer una motivabilidad normal, puede resistirse a su fatal llamado a su fatal atracción.

El problema de todas esas tesis (Libre Albedrío, Poder medio, etc. )está en incorrecta apreciación de la relación causa - efecto en la conducta humana, por ello debemos primero establecer que es precisamente causa -efecto.

Primero que todo causa - efecto son categorías filosóficas pares que expresan la concatenación universal de todos los fenómenos en la realidad objetiva, la causalidad no es un resultado subjetivo según el cual nos explicamos u organizamos el mundo, es el resultado de la actividad cognoscitiva del hombre, por lo cual es el reflejo en la conciencia del hombre de la realidad y no viceversa, ellas definen el "nexo interno "de determinación Page 36 de un fenómeno (la causa) sobre otro (el efecto), de tal nexo no escapa ningún fenómeno, la causa - efecto expresa primero que todo una relación, pero no una simple relación externa entre fenómenos sino la relación interna de dependencia, de determinación 13los fenómenos, de tal que no existe causa sin efecto ni efecto sin causa, el fenómeno primario no puede ser denominado, sin el que le sucede, y viceversa, pues ella denomina el nexo interno de relación. La causa precede en el tiempo al efecto, pero ello no quiere decir que todo fenómeno que precede a otro es causa del mismo, como se refiere en la mayoría de la tesis sobre la causalidad. De los fenómenos que preceden al efecto es solo su causa aquel que lo engendró y lo determinó como nexo interno de "necesidad". Ahora si bien es un nexo universal, no significa que en todos los casos se de igual, o de igual forma, ello depende de la especial complejidad del movimiento de la materia concreta, sin embargo siempre ha sido identificado con su forma más simple, la forma mecánica de causa - efecto (error de Karl Engisch) y ello es falso, en el movimiento mecánico se manifiesta de manera muy simple sin embargo cuando llegamos al químico, al biológico se comporta de manera más compleja por ello más difícil de determinar ejemplo; el cáncer, de el cual sus causas no están claras, no quiere decir que no existan, sino solo que nuestro conocimiento aún no ha llegado a el, precisamente por las especiales formas complejas en que se produce, qué decir entonces del movimiento social, que es el más complejo de todos, pues se abre paso a través de la actividad concreta y "consciente "de los hombres.

Algo importante hay que señalar, la causalidad expresa solo el nexo interno de determinación pero no el único, hay otro nexos externos, que si bien no engendran y determinan si influyen en tal relación, este es el caso de las condiciones. Las condiciones que también entran en relación con los fenómenos, se comportan como catalizadores de esta relación, la cual pueden retardar o acelerar, incluso pueden hacer que una causa en determinadas condiciones produzca un efecto y en otras produzca otro, pero lo que diferencia la causa de las condiciones es que sin la primera no se da el efecto pues ella únicamente es la que lo engendra y lo determina.

La conducta humana no escapa a esta relación, pero no como la ven los deterministas como Mir Puig y otros, algo que gravita fatalmente sobre el hombre, que lo empuja, lo obliga a actuar de una forma y no de otra. El materialismo premarxista vio el papel de las circunstancias materiales externas en la configuración del hombre mismo (tal y como lo plantea Mir Puig) y ello es cierto pero aquí estamos hablando solo de condiciones, circunstancias no de causas, el hombre propiamente dicho no es resultado de las circunstancias sino de su actividad, atinadamente refería Engels: "El defecto fundamental de todo el materialismo anterior -incluido el de Feuerbach- es que sólo concibe las cosas, la realidad, la sensoriedad, bajo Page 37 la forma de objeto o de contemplación, pero no como actividad sensorial humana, no como práctica, no de un modo subjetivo", luego afirma "La teoría materialista de que los hombres son producto de las circunstancias y de la educación, y de que, por tanto los hombres modificados son producto de circunstancias distintas y de una educación modificada, olvida que son los hombres, precisamente, los que hacen que cambien las circunstancias y que el propio educador necesita ser educado. '14 El hombre no se resiste al delito como si este lo llevara a su comisión pues, primero que todo, el delito no es un evento natural sino, un evento histórico-político, son los intereses de una clase dada los que determinan, en última instancia, la prohibición concreta de una conducta, por el daño que representa para un bien que se corresponde con eso intereses, prohibición a la cual no se ve arrastrado el hombre a violar, pues si bien pudiera alcanzar lo que se propone sin violar la ley le parecería mejor, son sus necesidades materiales y espirituales formadas en su actividad practícalas que engendran sus intereses, y estos su conducta, pero ello no es un proceso simple sino en extremo complejo, la causalidad expresa el nexo interno de determinación pero ella esta catalizada por las condiciones concretas en que actúen los individuos, el hecho que no podamos verlas simples como en el movimiento mecánico no significan que no existan. Por ello es imposible llegar a la causalidad humana por simple observación empírica como pretendía Engisch.

". . . y en definitiva no puede dejar de actuar de decidirse por un motivo que según su modo de ser del que no es libre ' 15

Llegamos a otro extremo, la libertad, este tampoco es un concepto simple pues la libertad no es sinónimo de absoluta independencia de todo lo externo16 es primero que todo reconocimiento de la realidad, la libertad es entonces no todo lo que se quiera sino esencialmente todo lo que se pueda con arreglo a la necesidad. Ejemplo las fisiones atómicas no son fruto del pensamiento humano, solo que mientras el hombre no conoció las causas del estallido nuclear, no podía acomodarlas a sus intereses en fin que no era libre de actuar con ellas, dominarlas, ajustarías a sus fines específicos, solo cuando determinó cuales eran las causas y las condiciones entonces es que fue libre de hacerlas actuar de acuerdo a sus intereses.

El hombre actúa, primero que todo, conscientemente, con excepción de los anormales, por ello actuar libremente es tener representadas las consecuencias en el mundo objetivo de nuestro actuar, de nuestra conducta y valorarla con arreglo a las normas de morales y jurídicas, etc. , otra cosa bien distinta es porqué vamos a actuar así, qué nos lleva a actuar de esa manera, no es nada ajeno a nosotros mismos sino nuestras propias necesidades, materiales y espirituales que se forman cambian desaparecen en dependencia Page 38 de la actividad que desarrollemos en concretas condiciones materiales, socio-culturales, etc. y de las cuales podemos tener conciencia o no, claro está, ellas expresan el nexo necesario, esencial, pero no el único, como antes referimos las condiciones concretas actúan también sobre el nexo, desencadenándolo, retardándolo o en fin inhibiéndolo, pero es sobre la base de nuestras necesidades que se forman nuestros intereses, que no es otra cosa que la inclinación, tendencia relativamente estable del sujeto hacia la realización de una determinada finalidad consistente en la creación, conservación o consumo de aquellos objetos y fenómenos que le son necesarios y significativos para el individuo, la familia, el grupo social, etc. , el hombre muestra interés por aquello que le resulta necesario material o espiritualmente.

Se puede concluir que la conducta del individuo no es indeterminada, sino determinada pero no por circunstancias externas a él sino por complejas causas internas a las cuales no se puede llegar por simple observación empírica mecánica, que su libertad está dada no en estar al margen de causas externas que limiten su actuación, sino en la conciencia de la trascendencia de su actos en la realidad y su valoración por el Derecho.

Por ello, en este sentido no existe una crisis del concepto de culpabilidad más bien una crisis en los teóricos de tal categoría.

Sigue siendo la libertad el fundamento material de la culpabilidad, pero no entendida como "libre albedrío" sino como reconocimiento de la necesidad.

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[1] Mr Puig, Santiago. Derecho Penal Parte General. . . Pág. 530

[2] Si la crisis de la culpabilidad no es solo una crisis del concepto normativo de la culpabilidad como categoría dogmática, sino también una crisis de la fundamentación culpabilista del Derecho Penal (Pérez Manzano, Mercedes. Culpabilidad y Prevención: . . . Pág. 132)

[3] Pérez Manzano: op. cit. Pág. 73, Jiménez de Asúa Tratado de Derecho Penal / TV Pág. 20

[4] Pérez Manzano: op. cit. Pág. 74

[5] Cobo del Rosal, M. Derecho Penal Parte General Pág. 79

[6] Cobo del Rosal, M Derecho Penal Parte General Pág. 460, Jescheck, Hans- Heinrich. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Pág. 391. Pérez Manzano: op. cit. Pág. 107

[7] Mir Puig, Santiago. Derecho Penal Parte General. . . Pág. 535. Pérez Manzano: op. cit. Pág. 83 a la 85

[8] Cobo del Rosal, M. Derecho Penal Parte General Pág. 454

[9] Pérez Manzano: op. cit. Pág. 93

[10] Pérez Manzano: op. cit. Pág. 110 a la 114

[11] Pérez Manzano: op. cit. Pág. 114 a la 128

[12] Mir Puig, citado en Pérez Manzano Pág. 125

[13] Engels, Federico. Tesis sobre Feuerbach. Obras escogidas en tres tomos. Moscú: Editorial Progreso 1983 Tomo I Pág. 7-8

[14] Mir Puig, Santiago. Derecho Penal Parte General.

[15] Engels, Federico. Anti Dühring: page. 139

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