El delito no convencional

AuthorLic. Roberto Luis Rodríguez Lastres
PositionFiscal de la Fiscalía, General de la República
Pages14-116

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El VI Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (Caracas, Venezuela, 1980), siguiendo la atención que, desde 1960, II Congreso, Londres, venía dando las Naciones Unidas, a la criminalidad convencional, fijó varios puntos de vista que demuestran la necesidad urgente de un tratamiento especial a las nuevas modalidades delictivas. Así podemos señalar:

  1. La justicia penal ha de ser más efectiva para combatir la criminalidad no convencional.

  2. La opinión pública ha de girar su atención a este tipo de criminalidad.

  3. Iniciar investigaciones a niveles nacional e internacional sobre la criminalidad con abuso de poder.

  4. Simplificar el procedimiento penal en estos casos.

  5. Reforzar la cooperación internacional contra la corrupción.

    Previamente al VI Congreso, reuniones regionales e interregionales de expertos, fueron dando definiciones concretas sobre el delito económico, llegándose en New York, ONU, 1979, a considerar una forma de criminalidad económica las siguientes:

  6. Corrupción.

  7. Cohecho.

  8. Soborno.

  9. Devoluciones, Pagos y Reintegros Ilícitos.

  10. Fabricación, Anuncio, Distribución de sustancias peligrosas o dañosas y alimentos dañosos.

  11. Mantenimiento de cuentas y justificantes inexactos, incompletos o faltos.

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  12. Violaciones de disposiciones de salva pública, medio ambiente, propiedad comunal.

  13. Evasión de impuestos.

  14. Transacciones comerciales no permitidas fraudulentamente practicadas.

  15. Infracciones de cambio o atinente a moneda extranjera, objetos de arte, aduanas.

  16. Apropiación indebida.

  17. Mal uso patrimonial común o socializado.

  18. Criminalidad organizada.

    Evidentemente la enumeración pudo ser mayor; pero puede observarse que se enfoca el crimen económico a partir de peligro abstracto, lo que al decir de Manuel de Rivacoba y Rivacoba, es la afectación del régimen de la comunidad; pero siendo el sujeto pasivo la comunidad misma y el régimen económico el objeto jurídico sustancial.

    Tal enfoque ya va encaminando el concepto de simplificación del procedimiento penal a que se hace mención en el VI Congreso de Caracas y que teóricamente ha venido siendo defendido por la nueva doctrina penal germanoccidental, (Hans Heinrich Jescheek, Klaus Roxin o Günter Kaiser), al tratar las dificultades probatorias del delito no convencional. Es el caso de que una vía de simplificación en el sistema de pruebas, es la creación de tipos penales de peligro, que adelanten el momento de la punición. Tal opción legislativa es comentada también por el profesor español Luis Arroyo Zapatero, al decir que una hipótesis fáctica de resultado contiene muchos presupuestos típicos que hacen más dura la actividad probatoria.

    En 1984, durante el XIII Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal, celebrado en El Cairo, se acordó como recomendación 9a. del tema: "El concepto y principios fundamentales del Derecho Penal Económico y de la Empresa", la utilización de los delitos de peligro abstracto para la tipificación de los delitos socioeconómicos.

    En los delitos de peligro abstracto, el peligro no es un elemento del tipo penal, sino la razón o el motivo de la tipificación; de tal manera que las acciones descritas en la estructura del tipo van a causar peligro para bienes jurídicos siempre; y el autor raramente tiene la voluntad de lesionar bienes colectivos, sino que tiene su objetivo contra bienes concretos, pero quebranta la seguridad de otro bien jurídico: la comunidad misma.

    Es por ello que, como dice la profesora Cristina Mendey Rodríguez, de la Universidad de Salamanca: "en el delito de peligro el dolo se afirma ya con la voluntad o aceptación del peligro", y para el caso del sujeto activo del crimen económico se parte del presupuesto Page 116 de que el mismo conoce la norma prohibitiva, está bien avisado de los resultados que puede generar su acción u omisión, lo que significa en teoría de regulación del error un "Error vencible de prohibición", según el profesor Luis Arroyo Zapatero.

    Lo anterior significa que la antijuridicidad sea basada, como quiere Santiago Mir Puig, en el desvalor de la acción y no del resultado.

    Tales puntos de vista continúan en el debate por lograr que para las acciones criminales no convencionales se emitan provisiones penales no tradicionales e incluso se revaloricen principios del derecho tales como in dubio pro reo. En tal sentido varios países han concebido la inversión de la carga de la prueba en la estructura del tipo penal para conductas de corrupción administrativa o el específico enriquecimiento ilícito; pero la eficacia de tal aplicación llama a concebir proposiciones normativas con esta implicación probatoria a la hora de juzgar conductas relacionadas con el crimen organizado, el tráfico de drogas y el lavado de dinero, y en cuanto a la confiscación y decomiso de bienes relacionados con estas actividades ilícitas. Precisamente, en cuanto a estas medidas complementarias de la prisión, y que vienen recogidas en la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y Sustancias Psicotrópicas, do diciembre de 1983, ya el Reino Unido había legislado en su Drug Trafficking Offenses Act-1986 (Ley de los delitos de Tráfico de Drogas) la posibilidad de decomisar bienes adquiridos por el acusado durante el período en que se evidencia su actividad relacionada con el narcotráfico; de acuerdo solamente a indicios si es que no existiera evidencia profunda del origen ilegal de los recursos. Así mismo en los Estados Unidos en la Ley de Delitos de Empresa se añadió en 1984, la provisión que permite confiscación o decomiso de las ganancias y bienes del acusado, adquiridas durante el período de su actividad, aunque no se probase la relación de estos recursos con el delito.

    Otra cosa sucedería para el lavado de dinero, que se manifiesta en la utilización legal de los productos ilícitos del crimen organizado y del tráfico ilegal de drogas, sin que sea factible determinar las cuantías exactas que se invierten legítimamente procedentes del crimen. ¿Qué hacer si en la gran mayoría de los países no existen figuras delictivas que contengan la actividad del lavado de dinero? ¿O qué hacer si las proposiciones penales se basan en el sistema probatorio de la culpabilidad?

    Una respuesta legislativa sería dotar al Derecho Penal de esas provisiones, basadas en la teoría que el Derecho anglosajón llama reversa} of burden- of proof y que para nosotros no es otra cosa que la inversión de la carga de la prueba.

    Analizar sus implicaciones y la garantía de la justicia que tal audacia presupone ya es otro asunto.

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