El delito ecológico en Cuba, su penalizacion

AuthorLic. Héctor Castañeda Pérez
PositionFiscalía General de la República
Pages62-78

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Introducción

En los últimos años, en la medida que las tensiones y peligros de conflagraciones mundiales parecen alejarse, se le dedica mayor atención al tema ecológico, y son pocos los eventos políticos, sociales o científicos donde no constituya parte obligatoria de la agenda.

En esto influye quizás el carácter aparentemente despolitizado de este tema, en un momento en que muchos se cuidan de abordar temas que se contrapongan a intereses hegemónicos.

Con el desarrollo industrial, y la concentración de grandes cantidades de personas en espacios relativamente reducidos, comenzó a degradarse aceleradamente el medio ambiente, sobre todo en las metrópolis europeas, y ese fenómeno fue trasladado más tarde a los territorios donde se encuentran enclavados los países del tercer mundo, debido a la transferencia de las tecnologías más obsoletas y contaminantes, y al traslado de la población rural a ciudades con una débil infraestructura.

Nuestro país no ha estado ajeno a esas realidades, y a pesar de la voluntad política que existe en la dirección del país, los resultados en la protección del medio ambiente no son los deseados.

La preocupación que queremos trasmitir con este trabajo, se refiere a la obligación que tenemos, a partir de ser un país socialista y tercermundista, en la búsqueda de soluciones que permitan lograr que las empresas del propio Estado, se vean obligadas a respetar el entorno donde nos desarrollamos, que debe ser preservado para el disfrute de las generaciones futuras.

El delito ecológico en cuba y su penalizacion

La Constitución de la República de Cuba, en su artículo 10, establece que: "El Estado Socialista cubano ejerce su soberanía:

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  1. Sobre el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores, el mar territorial en la extensión que fija la ley, y el espacio aéreo que sobre los mismos se extiende;

  2. sobre los recursos naturales y vivos del lecho o subsuelo marinos y los existentes en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial, en la extensión que fija la ley, conforme a la práctica internacional".

En el artículo 15, al definir el ámbito de la propiedad socialista, se establece que son propiedad de todo el pueblo, de forma irreversible, los recursos marítimos naturales y vivos, dentro de la zona de su soberanía.

En el mismo Capítulo I, que trata de los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, aparece al final el artículo 27, que dispone que "para asegurar el bienestar de los ciudadanos, el Estado y la sociedad protegen la naturaleza. Incumbe a los órganos competentes, y además, a cada ciudadano velar porque sean mantenidas limpias las aguas y la atmósfera y que se proteja el suelo, la flora y la fauna".

De esa forma se eleva a rango constitucional todo lo concerniente a la protección del medio ambiente.

En correspondencia con lo anterior, nuestra Asamblea Nacional, dictó la Ley número 33, de fecha 10 de enero de 1981, que tiene entre sus objetivos ayudar a solucionar las situaciones de deterioro ambiental, originadas por las condiciones heredadas del régimen anterior y al desarrollo de la economía a partir del triunfo de la Revolución y contribuir a concientizar sobre la necesidad de utilizar correctamente los recursos naturales, preservando la naturaleza.

Otro de los objetivos de la Ley, es coadyuvar a que en los nuevos planes de desarrollo económico y social se apliquen medidas que protejan el medio ambiente.

La Ley aborda de forma general y amplia, todo lo referido a las medidas y prohibiciones tendentes a la preservación y recuperación de la naturaleza de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales de los que Cuba es parte, y a las necesidades de nuestro desarrollo económico-social.

En varios capítulos se regula lo relacionado con las aguas, los suelos, la atmósfera, los recursos minerales, los marinos, la flora y la fauna, los recursos agropecuarios, los asentamientos humanos, el paisaje y los recursos turísticos.

Debido a nuestra condición de país subdesarrollado con una estructura industrial limitada, hasta hace poco no constituía una preocupación esencial el establecimiento de un régimen de protección referido a la atmósfera y en el transcurso de los cuatro siglos de dominación extranjera, solamente se vieron afectados de forma significativa los suelos, así como la flora y la fauna autóctonos, debido a la tala indiscriminada de nuestros bosques, que se vieron reducidos debido al interés en los recursos maderables y su sustitución por una industria Page 64 azucarera que se desarrolló en los dos últimos siglos convirtiéndonos en un país monoproductor.

Con el advenimiento del siglo veinte, se construyeron nuevas fábricas de azúcar, que pertenecían en su mayoría a consorcios extranjeros, que aumentaron la producción y no existía preocupación por el destino de los desechos que comenzaron a arrojarse en los ríos y zonas costeras, provocando la degradación de nuestro ecosistema, que se completó con la pérdida gradual de la fertilidad de los suelos y un proceso de erosión sostenido.

Esta situación conformó costumbres negativas en nuestro país y al triunfo de la Revolución, cuando se comenzó a trabajar en el desarrollo de la industria estatal, muchas de las nuevas fábricas se concibieron sin instalaciones para el tratamiento de los residuales, o por el costo de las mismas, se concibió su instalación cuando ya el proyecto principal estuviera en funcionamiento, pues ha sido necesario tener en cuenta las cifras asignadas para la inversión, y no siempre se ha exigido que las nuevas industrias comiencen a funcionar con sus correspondientes plantas de tratamiento de residuales, incluso, se realizan ampliaciones de tecnologías contaminantes y no se planifican las inversiones necesarias para proteger el ecosistema, éstas se dejan para el futuro, por lo que nuestros ríos y bahías y zonas costeras, continúan recibiendo sustancias nocivas para la fauna, la flora y los suelos.

En general han existido dificultades para priorizar los recursos que se destinan a la protección del medio ambiente, por cuanto se hace difícil expresar cuantitativamente los beneficios que reportarán esas inversiones y las estructuras administrativas de las unidades de saneamiento de los puertos y bahías, se subordinan a las empresas operadoras.

La Ley No. 33 de 1981, define los lineamientos para la utilización de las aguas terrestres, marítimas y los suelos, señalando los deberes de las personas jurídicas y naturales, pero no indica las medidas a tomar con los infractores, y debido a su estructura y objetivos, es imposible que pudiera recoger muchos actos específicos que inciden negativamente sobre el medio ambiente.

Ese cometido deben cumplirlo otros cuerpos legales que la reglamenten, que deben prever un sistema de sanciones administrativas, que aún hoy después de transcurridos diez años, se encuentran en fase de elaboración.

Consideramos que mientras la Ley No. 33 no se reglamente, su contenido continuará siendo una prueba del respeto a nuestro país hacia los convenios suscritos en foros internacionales; pero no cumplirá con los objetivos por los que fue promulgada.

Estamos conscientes de que solamente con normas jurídicas no se resuelve el problema de la protección de nuestro medio ambiente, pues es necesario un trabajo educativo amplio y profundo y además, es imprescindible que esta actividad sea de la responsabilidad, como rector, de un único organismo del Estado, en el que se depositen todas Page 65 las facultades para poder planificar y controlar el uso y la protección de nuestros recursos naturales, pues por ejemplo, actualmente cuando de problemas de contaminación de las aguas marinas se trata, debemos remitirnos al Departamento de Seguridad Marítima, que al pertenecer al Ministerio de Transporte, ve limitada su autoridad para exigir a las empresas navieras estatales por la contaminación que producen por la explotación de sus medios.

Cuando de aguas interiores se trata, debemos acudir al Instituto de Recursos Hidráulicos, creado mediante el Decreto-Ley No. 144 de fecha 6 de junio de 1989, que hasta el momento ha centrado su atención en la ejecución y control de las actividades del Servicio Hidrológico Nacional y en la rectoría de la actividad de acueductos y alcantarillados, pero no cuenta con un instrumento jurídico que lo faculte para imponer sanciones a los contaminadores.

La ausencia de esta reglamentación se ha tratado de suplir con normas penales, que se han aplicado en contadas ocasiones, debido a que los principales infractores son precisamente las entidades estatales, subordinadas a organismos que respondan por la realización de producciones necesarias para el desarrollo del país y solamente son controladas y orientadas, por comisiones establecidas en todas las instancias territoriales, en las cuales por lo general participan.

En nuestro Código Penal, el delito de Contaminación aparece recogido en dos Títulos, el primero de ellos tiene un profundo sentido ecológico, pues se considera que atenta contra la seguridad colectiva, y específicamente contra la salud pública, sancionando de tres meses a un año de privación de libertad, o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, a las personas que afectan con sustancias nocivas para la salud, las aguas potables, así como sus cuencas de abasto, o cuando por negligencia se incumplen las normas establecidas para operar las instalaciones de abastecimiento de aguas, dañando la calidad de las mismas y poniendo en peligro la salud de la población.

En este artículo, en su inciso d, se prevé el actuar negligente de la persona, que al operar indebidamente las instalaciones para el tratamiento de aguas residuales domésticas, industriales o agropecuarias, cause la contaminación de corrientes de aguas superficiales o subterráneas, o del mar.

Esta figura, que se recogió por primera vez en el Código Penal de 1979, constituyó una innovación en nuestro sistema jurídico en ese momento, por esa razón fue trasladada íntegramente a la Ley No. 62 de 1988.

El hecho de proteger a la población con una norma penal, del actuar negligente del que por acción u omisión afecte la calidad de las aguas terrestres, responde a los esfuerzos que en nuestro país se realizan para elevar constantemente los índices de salud y entre las medidas que se adoptan para prevenir enfermedades se encuentra la construcción, dentro del marco de nuestras limitaciones económicas, de nuevas redes de acueductos y alcantarillados, pues aunque en las mayores ciudades se dispone por lo general de estos servicios, de los Page 66 que se beneficia más del noventa y tres por ciento de la población urbana, todavía quedan núcleos poblacionales donde no ha sido posible implantarlos, y en ellos vive el cuarenta por ciento de la población del país.

Esta proyección estatal, no se corresponde con situaciones que detectan los organismos encargados de velar por nuestro entorno y en eso incide, además de la falta de una contrapartida efectiva entre el contaminante estatal y el propio Estado, la utilización de mayores volúmenes de fertilizantes inorgánicos en la agricultura, que son posteriormente arrastrados por las aguas y la falta de disciplina tecnológica en las industrias que producen volúmenes continuos de residuales.

En estudios realizados por especialistas de planificación física, se conoció que en Cuba existen cuatro mil fuentes contaminantes, y de ellas, cien inciden de forma intensa sobre las aguas, con el consiguiente peligro para la salud humana afectando renglones económicos como la pesca y la calidad del agua que recibe el país para los distintos usos.

A lo anterior se une el hecho de que nuestro país posee ríos poco caudalosos, que han sido represados por necesidad de la economía y la plataforma marina en la que desembocan es muy baja, y la gran cantidad de islas adyacentes impiden la existencia de fuertes corrientes costeras, que ayudarían a la disolución de los contaminantes que se vierten, trayendo como consecuencia que muchos se sedimenten en esas zonas, disminuyendo sus profundidades y al descomponerse afectan el medio, o consumen parte del oxígeno existente, necesario para el desarrollo de los recursos acuáticos vivos.

En el año 1985, solamente el quince por ciento de las fuentes contaminantes priorizadas poseían sistemas de tratamiento de residuales, correspondiendo el setenta y t.m. por ciento de ese total a instalaciones del Ministerio del Azúcar y el Ministerio de la Agricultura, operándose muchas de ellas deficientemente, trayendo como consecuencia su deterioro y un incremento del veinticinco por ciento de residuales, por el uso indiscriminado de los recursos hídricos que se utilizan en la dilución de los mismos.

Todo ese volumen de agua contaminada, se reincorpora a las cuencas de abasto, provocando la nitrificación, salinización y contaminación bacteriana de las mismas.

Si en la década del cincuenta la concentración de nitratos era un miligramo por litro, ya en 1986, como consecuencia de la aplicación incorrecta y excesiva en algunos casos, de fertilizantes nitrogenados, se alcanzaron concentraciones en algunas zonas, de hasta cuarenta miligramos por litro.

Para tener una idea de la magnitud de esa realidad, basta señalar que la ingestión de agua con más de cuarenta y cinco miligramos de nitratos por litro, produce metahemoglobinemia1 en los lactantes.

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Además, la existencia de altos niveles de nitratos en las aguas, propicia el crecimiento de algas y vegetación acuática en los embalses, produciendo pérdidas de agua por la evapotransportación y todo eso dificulta el bombeo del preciado líquido, además del aumento de vectores y la disminución del oxígeno disuelto.

El insuficiente desarrollo del sistema de alcantarillado en nuestro país, y la urbanización que se ha producido en alrededores de las fuentes de abasto, ha propiciado que los niveles de contaminación bacteriológica se mantengan.

En nuestro país se evacuan anualmente cerca de trescientos millones de metros cúbicos de aguas albañales y solamente el diecisiete por ciento recibe tratamiento.

Para que se tenga una idea de la incidencia de estos elementos en la salud pública, creemos. oportuno remitirnos a un estudio sobre la morbilidad2, realizado por el Ministerio de Salud Pública en 1987, para el cual se seleccionó un grupo de treinta y dos asentamientos humanos con sistema de acueducto y alcantarillado, treinta y dos con sistema de acueducto y sin alcantarillado y otros treinta y dos que carecían de ambos sistemas, comprobándose que por cada mil habitantes, en el primer grupo la morbilidad fue de sesenta y un por ciento, en el segundo de ochenta y nueve y en el tercero de noventa y siete.

Estos índices no inciden en el por ciento de mortalidad de la población, gracias al desarrollo alcanzado por nuestro sistema de salud, que podría mejorar sus indicadores, si la calidad de las aguas fuera superior.

Actualmente la situación ha mejorado en cierto grado, pero no por la aplicación de medidas jurídicas, pues como expusimos anteriormente, el artículo sobre la Constitución de las Aguas que aparece en el Código Penal en la Sección de los Delitos contra la Salud Pública se ha utilizado muy poco y la Ley No. 33 de 1982 no ha sido hasta el momento contemplada por otras regulaciones que repriman administrativamente las numerosas violaciones que se producen, que deben ser detectadas por un organismo estatal que disponga de los medios técnicos necesarios, con facultades para imponer sanciones administrativas ágiles y fuertes a los infractores, dejando para la vía penal aquellos casos que por sus consecuencias, sean más significativos.

El Derecho Penal no puede prever todas las infracciones que afectan la calidad de nuestro medio ambiente, pues muchas de ellas se producen de forma permanente y en pocas proporciones y sus consecuencias no se advierten de forma inmediata, por lo que sólo pueden ser detectadas por técnicos que dispongan de medios adecuados.

Esas agresiones son precisamente las que más afectan los ecosistemas, por lo que deben ser combatidas fundamentalmente con medidas Page 68 administrativas y preventivas; estas últimas se han venido aplicando mediante orientaciones impartidas por las máximas instancias políticas y de gobierno.

Una de las medidas tomadas es la utilización de los desechos en otras producciones, como ocurre con el sector de la industria azucarera que constituye nuestro principal recurso, empleando los residuos en la fabricación de papel, tableros de bagazo, en la alimentación animal, o como fuente energética.

La práctica de no utilizar los desechos en otras producciones, constituye una costumbre de países desarrollados que obtienen materia prima barata y como casi siempre las industrias existentes en países en vías de desarrollo pertenecen a transnacionales y a éstas no les interesa que se conserve el entorno, arrojan los desechos, principalmente al medio acuático.

Otra realidad se observa en los países industrializados, en los que ha aumentado en las últimas décadas la intervención de los gobiernos en materia de protección ambiental, mediante la utilización de mecanismos económicos reguladores, con el principio de que el que contamina paga, tanto por el precio de la prevención, como por las medidas de control de la contaminación determinada por las autoridades.

Se dice que esos instrumentos económicos ofrecen incentivos para reducir el daño ecológico, pues inciden en los costos de producción y actúan como una fuente eficaz de finanzas para el Estado y su utilización se extiende, además del control de la manipulación por aire y agua, a la manipulación de residuos y disminución de ruidos.

Lo anterior provoca que los contaminadores seleccionen entre contaminar y pagar o invertir en el control de la contaminación para evitar pagar y al aplicar las leyes del mercado a cada porción del entorno que se afecta, se deja de ver al mismo como algo gratis, que puede desperdiciarse.

Por esa razón, existen tecnologías que han dejado de aplicarse en países industrializados y las transfieren a países subdesarrollados, donde encuentran además, mano de obra barata.

Nuestro país sufre actualmente las consecuencias de esas políticas proteccionistas, pues en el período prerrevolucionario, resultaba fácil para el capital extranjero introducir esas tecnologías, e incluso en la etapa actual, por falta de previsión, o por las características de los mercados donde el país ha podido tener acceso por razones políticas y económicas, se han adquirido algunas.

Esa realidad se puede apreciar al visitar la bahía de Nuevitas, o la zona de Nicaro y Moa, por citar ejemplos.

Partimos del criterio de que para desarrollar al país no es necesario sacrificar el entorno y tampoco consideramos que con mecanismos económi comercantiles se puede solucionar la situación, pues nuestra industria es y seguirá siendo estatal.

Esas tesis que expresa o tácitamente se esgrimen en países capitalistas, son ajenas a los fundamentos políticos de nuestro sistema social, al igual que rechazamos la idea de que para evitar la destrucción del Page 69 medio ambiente, es necesario proceder a controlar la natalidad, regulando el número de hijos que pueden concebirse y detener además el desarrollo industrial.

La solución se encuentra en planificar las inversiones con una concepción regional, eliminando los enfoques ramales; un país en desarrollo y con pocos recursos, no puede permitirse el lujo de desaprovechar esas posibilidades, pues siempre la materia que se transforma puede tener otra utilización, sustituyendo materias primas y energías convencionales.

En la actualidad, continúan los estudios para implantar en el futuro tecnologías poco contaminantes, que prevean el uso de sus residuales, o su transformación en sustancias no perjudiciales, mediante la aplicación de procesos químicos o biotecnológicos, pues la construcción de plantas para el tratamiento de los residuales no elimina totalmente la agresividad de los mismos, además de que en muchos casos su implantación es muy costosa y necesitan para su funcionamiento de grandes volúmenes de agua, que constituye un recurso renovable, pero su disponibilidad disminuye en la medida que transcurre el tiempo.

A este aspecto se refirió el Informe Central al III Congreso del Partido Comunista de Cuba, celebrado en 1986, que planteó: "Aunque se ha elevado la conciencia sobre la necesidad de proteger el medio ambiente, la lucha contra la contaminación ha tenido un avance lento y el aprovechamiento de los residuales sólo se logra en un reducido número de instalaciones".

Si en un principio el hombre dependía de las bondades de la naturaleza, ahora depende del hombre utilizar o no la experiencia acumulada para que ésta no continúe destruyéndose y al mismo tiempo se desarrolle la sociedad.

Durante la inauguración del curso escolar del año 1989-1990, el compañero Fidel Castro expresó: "La población crece, la tierra no crece; al contrario, la tierra siempre es un poco menos, porque hay que construir una instalación, un hospital, una fábrica, un ferrocarril, una carretera; la población crece luego hay que aumentar la productividad de la tierra y la ciencia es la única que hace posible eso".

En estudios realizados por el Instituto de Recursos Hidráulicos, se concluía que para detener o invertir el proceso de deterioro de nuestras fuentes de abasto de agua, que inciden directamente en la calidad de la vida humana y del entorno que lo rodea, es necesario:

- Disminuir el volumen de aguas albañales, reduciendo progresivamente las pérdidas de las que se utilizan en su tratamiento.

- Imponer disciplina tecnológica en los procesos productivos y en los servicios.

- Incrementar el control sobre la explotación y la protección de los acuíferos costeros.

- Elevar la eficiencia en la manipulación de fertilizantes, pesticidas y su sustitución progresiva por controles biológicos y fertilizantes orgánicos.

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- Establecer zonas de protección sanitaria alrededor de las principales fuentes de abasto y retirar las instalaciones incompatibles.

- Ejecutar las inversiones aprobadas para colectar los albañales, alejarlos de donde perjudiquen y tratarlos siempre que sea posible.

- Rehabilitar, mantener y operar las plantas para tratamiento de aguas residuales.

En el mismo artículo que hemos analizado, referido a los delitos contra la Salud Pública, aparece un inciso dedicado a la protección de la atmósfera, que en la práctica jurídica no hemos visto que se pueda aplicar, o resultaría difícil, pues exige que se omita el cumplimiento de "las disposiciones legales tendentes a evitar la contaminación de la atmósfera con gases, sustancias o cualquier otra materia dañina para la salud provenientes de industrias u otras instalaciones o fuentes".

En realidad, esa omisión que produce resultados graves no siempre es perceptible fácilmente y en cambio, los escapes de gases nocivos producidos por la explotación de las industrias son constantes, y nos hemos acostumbrado a verlos como una consecuencia normal del desarrollo industrial, por lo que pocas veces se exige la implantación de sistemas o dispositivos que atenúen la emanación de esos gases o sustancias.

En nuestro país, como en el resto del mundo, aumenta la preocupación por la contaminación de la atmósfera, por las consecuencias que comienzan a palparse con los cambios climáticos y ya existen compromisos para la variación de tecnologías que utilizan o provocan residuos en forma de emanaciones peligrosas, por otras más seguras.

Hasta ahora nos hemos referido solamente a la contaminación de las aguas desde el punto de vista del daño que puede causarle a la salud humana, por los distintos usos que ésta tiene, a continuación analizaremos otro aspecto que también se encuentra recogido en el Código Penal vigente, e incide en el hombre y su desarrollo en sociedad, nos referimos a las afectaciones que causa a la economía.

Esta cuestión aparece recogida en el Título V, que trata sobre los delitos Económicos y dedica dos artículos a la protección del medio ambiente.

El primero, el 238, en su apartado a), sanciona con privación de libertad de tres meses a un año, o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que: "arroje objetos o sustancias nocivas en ríos, arroyos, pozos, lagunas, canales o en lugares destinados a abrevar el ganado o las aves, poniendo en peligro su salud o su vida".

Consideramos que con este artículo, el legislador decidió otorgar un tratamiento distinto, aunque imponiendo la misma sanción, al que con su actuar pone en peligro la calidad de las aguas que reciben los animales y las aves, pero nos parece que al ser las fuentes de abasto las mismas, al sancionar por este hecho al autor, habría que sancionarlo al mismo tiempo por el delito previsto en al artículo 194, que protege la salud humana, pues si se afecta la salud de los animales y aves, teniendo en cuenta la relación que se establece entre el hombre y el Page 71 medio que lo rodea, del que adquiere lo necesario para vivir, en última instancia siempre estaría en peligro la salud humana, al igual que la economía, por esa razón consideramos que no debieron separarse esos actuares antijurídicos.

En el mismo artículo aparece un inciso que prevé igual sanción para el responsable del arrojo de sustancias nocivas en aguas pesqueras, o en criaderos de especies acuáticas, protegiendo de esa forma el desarrollo palpable de la acuicultura en Cuba y renglones a los que se les presta atención priorizada, tales como la camaronicultura y la ostricultura.

En los supuestos anteriores el resultado del actuar es de peligro, pero cuando el mismo va más allá y se produce un daño, las sanciones pueden agravarse, con privación de libertad de seis meses, hasta dos años.

Aunque se ha aplicado en contadas ocasiones este último supuesto puede configurarse en los casos de pescadores o cazadores furtivos, que arrojan en embalses distintas sustancias químicas, con el objetivo de facilitar generalmente la pesca, y en algunos casos la caza y por su irresponsabilidad ocasionan la muerte de un número considerable de especies acuícolas, que se reproducen gracias a la preocupación del Estado.

Por lo general en Cuba está permitida la pesca deportiva en los numerosos embalses existentes, pero no se permite la utilización de técnicas con el objetivo de capturar un número elevado de especies por los particulares y se prevén sanciones administrativas para los responsables.

En el Título referido a los Delitos Económicos, se dedicaba un artículo para prever esas conductas en las que podían incurrir los nacionales, pero fueron des penalizadas y en el Código Penal vigente, solamente se puede sancionar por el delito de Pesca Ilícita, a los extranjeros que penetran en las aguas territoriales, o en la zona económica de la República.

Esto se debe a que con fecha 2 de abril de 1982, el Consejo de Ministros dictó el Decreto No. 103, que reglamentó la Ley No. 33 de 1981, protegiendo los recursos pesqueros que se encuentran en ríos, presas y lagunas.

En sentido general, el Decreto autoriza la pesca deportiva en nuestros embalses y el espacio marítimo nacional, pero prohíbe la utilización de técnicas o avíos de pesca para la captura masiva, así como la comercialización de las especies que se cobran.

Este reglamento establece cuales son los hechos que se consideran infracciones y fija sanciones pecuniarias, que pueden llegar hasta mil pesos, además de la pérdida del producto de la pesca, las artes y avíos e incluso las embarcaciones.

Con este instrumento jurídico complementario de la Ley No. 33 se demuestra que cuando se trata de la protección del medio ambiente, las normas penales solamente deben utilizarse para reforzar las de tipo administrativo.

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En el Código Penal de 1979, aparecía otra figura que acertadamente fue despenalizada, denominada Devastación de Bosques, que sancionaba de tres años a nueve meses de privación de libertad, o multa de cien a doscientas cuotas o ambas, al que infringiera lo establecido para la tala o la protección de los bosques.

En la práctica, los comisores de estos hechos y de otros que también afectan el medio ambiente, pueden ser sancionados por el delito de Daños o por Estragos cuando la afección supere la cuantía establecida o prudentemente razonable, prevista para los casos que son sancionados administrativamente.

Somos del criterio de que todas las tipicidades delictivas previstas en el Código Penal, que protegen nuestro entorno, deberían aparecer relacionadas en un Capítulo aparte del Título que trata sobre los delitos contra la Seguridad Colectiva, al que podríamos denominar Delitos que afectan el Medio Ambiente o Delitos Ecológicos.

Aguas marinas Su contaminación y régimen de protección nacional e internacional

Desde el siglo pasado, con el desarrollo industrial y de los medios de transporte marítimo, la humanidad comenzó a percatarse del peligro real de la contaminación de los océanos, que ocupan el setenta y un por ciento de la superficie total del planeta y cumplen importantes funciones, pues en ellos se acumula y transforma casi toda la energía de la radiación solar, al consumir un tercio de ella en la evaporación del agua marina, que constituye el ochenta y cinco por ciento de la que circula constantemente entre la tierra y la atmósfera.

En el mar habitan algas que consumen hasta dos tercios del anhídrico carbónico y desprenden tres cuartas partes del oxígeno que forma parte de la atmósfera terrestre y además de ser un factor de desarrollo social, pues a través del él se traslada la séptima parte de las mercancías del mundo, brinda la quinta parte de la proteína que se consume, aunque se utiliza sólo la centésima parte de las especies que habitan en él.

El agua marina posee la capacidad de observar volúmenes considerables de sustancias nocivas sin que varíe su naturaleza química general; pero los grandes lanzamientos de éstas pueden sobrepasar la capacidad tope de autodepuración y es por eso que a partir del surgimiento de las Naciones Unidas, uno de los problemas discutidos con frecuencia son las medidas a adoptar para garantizar su protección, considerándose como contaminación marina la introducción directa o indirecta en el ambiente marino, de sustancias o energía que originan tan nefastas consecuencias como el daño a los recursos marítimos vitales, el peligro para la salud humana y su actividad en el mar, incluida la pesca, el empeoramiento de la calidad del agua marina, así como la disminución de la posibilidad de aprovechar las propiedades útiles del medio ambiente en la esfera del descanso.

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Jurídicamente, el concepto de contaminación se refiere al daño efectivo que se produce al arrojar sustancias, pues si no cualquier evacuación podría considerarse como contaminante.

En el marco nacional, todos los Estados realizan esfuerzos de una u otra forma, para proteger sus aguas, pero no se ha resuelto el problema de preservar el medio en las regiones comunes, aunque a partir de 1954, se han adoptado una serie de convenios que tratan fundamentalmente sobre la forma de proceder en los casos de contaminación desde el mar, en ocasión de la explotación de los medios de transportes marítimos o instalaciones que se encuentran en él, los que constituyen la fuente más evidente de contaminación sobre todo cuando ocurren accidentes durante la extracción y transportación de hidrocarburos.

El derecho internacional no establece todavía limitaciones obligatorias respecto a los vertimientos desde tierra, esto se debe a que muchos países, sobre todo en desarrollo, consideran que eso limitaría el progreso de sus economías nacionales, es por eso que este aspecto sólo se regula con normas obligatorias en el ámbito nacional o regional.

Las normas jurídicas destinadas a prevenir la contaminación del mar se dividen en dos grupos:

  1. Las que prohíben o limitan algunas actividades o vertimientos encaminadas a prevenir el ensuciamiento.

  2. Las normas auxiliares que las complementan, éstas son las nacionales, que sancionan el incumplimiento.

    La explotación y exploración del fondo marino dentro del límite jurisdiccional, se regula por el Estado ribereño, y fuera de esos espacios, esto es, en las aguas internacionales, que se caracterizan por su profundidad, y para su explotación se requieren técnicas que resultan incosteables; en la actualidad prevalecerán las normas internacionales que se adopten en el futuro.

    Por las razones que expusimos, la regulación más intensa es la aplicable a los barcos, y la primera que se aprobó fue la Convención Internacional sobre la Contaminación por Petróleo de 1954.

    A partir de 1962, la Organización Marítima Internacional, ha trabajado en ese sentido, conformando un sistema de normas para evitar la contaminación del mar, desde barcos y el resarcimiento por averías. Si al principio la Convención de 1954 solamente se limitaba a prohibir las evacuaciones a una distancia menor de 50 millas de las costas, se han elaborado enmiendas, hasta permitir solamente la evacuación bajo determinadas condiciones especiales, pero como el régimen jurídico de la convención se basaba en el Estado de la bandera, resultaba difícil controlar el cumplimiento de la misma por un Estado, sobre los buques extranjeros que se encontraban fuera de su territorio en el momento del derrame o vertimiento del hidrocarburo.

    En 1973, se celebró otra convención sobre prevención de la contaminación desde barcos, que por su contenido abarca la de 1954, y a Page 74 su vez fue ampliada en 1978 y 1984, se le conoce como la Convención MARPOL y tiene un ámbito amplio, pues previene todos las formas de contaminación, desde barcos, con excepción de la radiactiva.

    La Convención regula lo relacionado con la contaminación de todo tipo de hidrocarburos y de otras sustancias venenosas, y establece normas para prevenir la polución de otras sustancias que se transportan envasadas, además contiene normas para la evacuación de desechos desde barcos.

    Actualmente, solamente se encuentra vigente lo referido a la contaminación por hidrocarburos, y los otros aspectos quedan para el futuro, pues al parecer es necesario variar el diseño de los medios de transporte.

    Este documento autoriza al Estado en cuyo puerto se encuentra un barco extranjero, a inspeccionarlo si considera que el mismo evacuó hidrocarburos en sus aguas territoriales. En 1972 se celebró la Convención sobre prevención de la contaminación de desechos de forma premeditada (DUMPIG), prohibiendo el mismo en el océano mundial, excepto en aguas interiores y establece una clasificación de las sustancias contaminantes, disponiendo la forma de actuar para su evacuación, según se trate de una sustancia altamente peligrosa, tratando con esto de eliminar la práctica de muchos países, casi siempre desarrollados, que depositan en el fondo de los mares sus desechos nocivos, aunque en realidad, no resulta fácil controlar esa costumbre, que responde a intereses poderosos, y no siempre es posible su detección.

    La forma de exigir responsabilidad civil por daños causados por contaminación de hidrocarburos, aparece regulada en una Convención efectuada en 1969, y se aplica a los buques que transportan más de 2 000 toneladas de petróleo.

    Se estableció que estos buques deben contar con un certificado de garantía por la eventual responsabilidad por daños, que será asumida por el armador y aún tratándose de barcos de terceros países, deben atenerse a lo establecido, pues los Estados signatarios pueden solicitarlo a la entrada y salida de los puertos.

    En el tratado se considera la responsabilidad objetiva, independiente de la culpa y se prevén fuertes sanciones pecuniarias.

    En el año 1984 se hicieron modificaciones al documento, al elevarse los límites de las sanciones y se hizo extensiva su aplicación no sólo a los puertos, y al mar territorial, sino también a la zona económica.

    Con anterioridad a esta enmienda, en el año 1971, se instituyó el fondo internacional destinado a indemnizar los daños por contaminación, que se forma con los abonos de los destinatarios del petróleo transportado por mar, con el objetivo de asegurar el resarcimiento más completo de los daños que pueden recibir, y exonerar en parte a los transportistas.

    Desde el año 1983, se encuentra vigente el Protocolo sobre la intervención en alta mar en casos de averías que contaminan el medio con sustancias distintas al petróleo.

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    El documento faculta a los estados ribereños, para adoptar medidas respecto a los barcos extranjeros que puedan contaminar sus aguas por averías, pero se limita la posibilidad, pues antes de proceder, debe avisarse al Estado de la bandera del buque, a las personas interesadas y observar el principio de "proporcionalidad".

    En el año 1982, se celebró la Convención sobre Derecho del Mar, que abordó todas las formas de contaminación, extendiéndose en los casos de embarcaciones, elevando la responsabilidad del Estado de la bandera, y amplió los derechos del Estado ribereño y del Estado del puerto, al establecer la jurisdicción universal en este caso.

    La Convención establece que el Estado ribereño puede regular el vertimiento de hidrocarburos y controlarlo también en el mar territorial, en la zona marítima y en la plataforma continental.

    El Tratado orienta que las leyes nacionales sean "no menos severas" y "no menos eficaces" que el mismo y establece que cuando se trata de contaminación desde la tierra y la atmósfera, o a través de ellas, el Tratado debe tenerse en cuenta por las naciones al elaborar las leyes, y cuando se trata de contaminación desde barcos, éstas deben tener por lo menos el mismo efecto que las internacionales.

    Como vemos, este Tratado otorga a las naciones la posibilidad de adoptarlo, de acuerdo con sus intereses y desarrollo económico social. La Convención de 1982, dispuso además, que todo Estado puede presentar a sus barcos las exigencias que considere necesarias; pero éstas no pueden ser establecidas a los barcos extranjeros, si difieren de las generalmente aceptadas a escala internacional, por lo que no pueden imponerse obstáculos injustificados.

    En su artículo 230, la Convención establece que para imponer medidas que prevengan la contaminación, sólo pueden aplicarse las de carácter pecuniario, salvo excepciones dentro del mar territorial, lo anterior se tiene en cuenta en nuestro país.

    La Ley No. 33 de 1981, define como recursos marinos "las aguas del mar, las franjas costeras, bahías, estuarios, playas, plataforma insular, fondos marinos y los recursos naturales vivos y no vivos contenidos en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica de aguas suprayacentes inmediatas a las costas, fuera del mar territorial, en la extensión que fija la Ley".

    La Ley aún no ha sido complementada por normas administrativas, que regulen detalladamente cuáles son las acciones u omisiones que se consideran como infracciones, no obstante, desde el año 1982, la Dirección de Seguridad Marítima del Ministerio de Transporte, ha realizado un trabajo serio, dirigido a detectar los focos contaminantes en nuestro espacio marítimo, para ello ha establecido coordinaciones de trabajo con distintos laboratorios especializados del país.

    Estas instituciones analizan las muestras de sustancias contaminantes vertidas, fundamentalmente por buques, muchos de los cuales transportan hidrocarburos, que constituyen más del cincuenta por ciento de toda la mercancía que se transporta por la vía marítima en el mundo, además de ser ellos mismos consumidores de esa sustancia.

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    El procedimiento seguido durante estos años ha sido el judicial, pues nuestro Código Penal, en el Título de los delitos Contra la Economía Nacional, en el capítulo referido a la Contaminación de las Aguas, dedica un artículo a establecer sanciones de multas, de mil a diez mil cuotas, que pueden llegar hasta veinte pesos cada una, a la persona que vierta derrame o descargue, sustancias perjudiciales en las aguas territoriales y en la zona económica de la República.

    En un inicio, las Direcciones Territoriales de Seguridad Marítima, daban cuenta de los hechos a los órganos de la policía; pero por razón de tratarse de asuntos que no constituían delitos comunes, su procesamiento se hacía difícil.

    A partir de 1987, por disposición del Fiscal General de la República, la Fiscalía asumió la tramitación de los procesos por posibles delitos de Contaminación de las Aguas, previstos en el artículo 239, al cual nos estamos refiriendo.

    La tramitación de estos casos no ha estado exenta de dificultades, pues para demostrar el delito es necesario realizar peritajes químicos con medios muy sofisticados, siendo imprescindible establecer coordinaciones con laboratorios que disponen de los mismos y los resultados demoran días en conocerse, pues esas instituciones priorizan otras actividades que constituyen el motivo de su existencia.

    Además de utilizar equipos, es necesario el empleo de reactivos muy costosos, que afectan los presupuestos de esas instituciones, y al no recibir compensación alguna, no existe interés en brindar respuestas que pueden obtenerse en horas.

    La demora en obtener los resultados motiva que en ocasiones, no sea posible exigir responsabilidad penal a los autores, pues los barcos no pueden ser detenidos durante quince o veinte días, en espera de resultados concluyentes que se obtienen al examinar las muestras de combustibles derramados, y de las sentinas de los buques sospechosos. Por otra parte, los procesos penales, por rápidos que sean, siempre demoran días y la generalidad de los casos que se procesan no son de magnitudes considerables, aunque ocasionan daños.

    Si analizamos hasta que punto es práctico y económico continuar incoando procesos penales por hechos de pocas o medianas consecuencias, con el objetivo final de exigir una sanción pecuniaria, llegamos a la conclusión de que la aplicación del artículo 239 fue concebida por el legislador para hechos de mayor relevancia.

    Lo que ocurre es que hasta ahora, en esta materia se ha tratado de suplir la ausencia de disposiciones administrativas, con normas penales; pero si se implementara un sistema de vigilancia efectivo, poniendo en vigor además el Reglamento de la Ley No. 33 de 1981 que debe establecer un régimen de contravenciones administrativas que proteja nuestras bahías y costas de acciones u omisiones negligentes, cometidas por nacionales y extranjeros, imponiendo sanciones pecuniarias adecuadas, se podrían cubrir todos los costos, y se actuaría con agilidad, dejando al sistema judicial la posibilidad de intervenir cuando sea necesario reforzar ese sistema administrativo, en casos realmente graves.

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    El Proyecto del Reglamento existe desde hace años, pero aún se encuentra en análisis, solamente conocemos de la existencia de la Resolución No. 90-100, dictada el 20 de septiembre de 1990 por el Ministerio de Transporte, que puso en vigor el Reglamento para las Inspecciones Marítimo-Portuarias y otorga facultades a los inspectores de Seguridad Marítima, para velar por el cumplimiento de la política del Estado, en cuanto al transporte marítimo, fluvial y sus medios y las referentes a la explotación y actividades de los puertos.

    La Resolución establece, que esas inspecciones estatales que se realizaran a buques e instalaciones portuarias y obras marítimas, tendrán como objetivo velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que Cuba es parte, autorizando la aplicación de medidas de carácter administrativo a los infractores, según lo establecido en la legislación laboral nacional.

    Al remitirnos a las leyes laborales y administrativas y ser de aplicación solamente a nacionales, este instrumento jurídico produce efectos limitados solamente al reconocimiento y respeto de nuestro gobierno a los Convenios firmados, relacionados con la protección de la navegación civil marítima y la prevención de la contaminación marítima a bordo de los buques.

    Además de la Dirección de Seguridad Marítima del Ministerio de Transporte, distintas representaciones de la Academia de Ciencias de Cuba y del Ministerio de la Pesca, vienen alertando con insistencia, de las consecuencias directas que causa en el medio no sólo el vertimiento de hidrocarburos desde el mar, pues más del cincuenta por ciento de los contaminantes que llegan a él, son residuales de industrias ubicadas en las zonas costeras, o cerca de los ríos que desembocan en ellas, causando graves afectaciones de forma inmediata, entre las que se encuentran:

  3. Destrucción directa de organismos, recubriéndolos y asfixiándolos.

  4. Destrucción directa mediante la exposición a elementos tóxicos del petróleo solubles en agua, a alguna distancia en espacio y tiempo del derrame.

  5. Destrucción de las formas de organismos jóvenes, generalmente más sensibles.

  6. Destrucción de las fuentes de alimentos de especies superiores.

  7. Incorporación de cantidades subletales de petróleo y productos del petróleo en organismos, cuya consecuencia es una menor resistencia a las infecciones, y disminución de los mecanismos de reflejos.

  8. Destrucción de los valores alimenticios mediante la incorporación de petróleo y productos del petróleo en las fuentes pesqueras.

  9. Incorporación de carcinógenos en la cadena de alimentos marinos y fuentes de alimentación humana.

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    En los casos de empresas estatales que arrojan sus residuales a las zonas costeras sin tratarlos, la solución no se encuentra en la aplicación del Código Penal, pues objetivamente, no es posible acometer inversiones costosas para solucionar en pocos años los problemas que se han acumulado durante más de un siglo; pero esa realidad no puede convertirse en una justificación para no hacer nada, o hacer poco, priorizando solamente los resultados productivos, sin que se midan y se tomen en cuenta los costos del medio ambiente.

    Ese problema es bastante delicado y en un trabajo como este no podemos tener la pretensión de brindar todas las solucionas, pero hemos querido abordar el tema, pues tenemos la convicción de que puede hacerse mucho más.

    Con fecha 18 de enero de 1990, el Consejo ele Estado aprobó el Decreto-Ley No. 118, creando el Sistema Nacional de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales estableciendo como órgano rector una Comisión Nacional, integrada por los organismos de la administración central del Estado responsabilizados con el manejo de esos recursos. Esto quiere decir, que al igual que en la Ley del Medio Ambiente, a los principales depredadores se les otorga la facultad de regular todo lo relacionado con la protección de la porción de la naturaleza que nos corresponde.

    Esperamos que no sea necesario que transcurran otros diez años, para que se implanten mecanismos efectivos de protección ecológica.

Bibliografía

Código Penal, 1979 y 1937.

Constitución de la República de Cuba.

Ley No. 33 de Protección del Medio Ambiente y Uso Racional de Los Recursos Naturales.

Berovides Álvarez, Vicente: Ecología, Ciencia de todos. Editorial Científico Técnica 1985.

Carmona Pozo, Mercedes: Consideraciones acerca de la necesidad de concepciones racionales al encarar los planes de inversiones para órganos de tratamiento de residuales líquidos. Instituto de Planificación Física. Juceplan. Abril de 1987.

El Derecho del Mar, Tratados multilaterales pertinentes para la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Programa para el medio ambiente: PNUMA: qué es, qué hace, cómo trabaja.

Memoria elevada al Gobierno de S.M. Madrid. 1987. Delitos sobre el medio ambiente, págs. 49-51.

Revista «Legalidad Socialista». URSS No. 9 de 1988. V. Bucharov ¿Quién responde por las consecuencias?

Revista Mexicana de Justicia No. 4 Volumen III. Octubre-Diciembre 1985.

Simposium Internacional sobre la protección del medio ambiente y los Recursos Naturales, Roma 1982.

Partido Comunista de Cuba, Informe Central. III Congreso del PCC.

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[1] Metahemoglobinemia tóxica. Concentración por encima de 45 %, que ocasiona en los recién nacidos la no reducción de metahemoglobina en hemoglobina debido a deficiencias en la enzima NAOH.

[2] Morbilidad o morbididad. Número proporcional de personas que enferman en población y tiempos determinados. Estado de enfermedad.

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