El derecho a probar o derecho a la prueba

AuthorEduardo Nicolás Otero Bakai
PositionEstudiante de la Facultad de derecho de la Universidad de La Habana
Pages310-321
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El derecho a probar o derecho a la prueba
EDUARDO NICOLÁS OTERO BAKAI
ESTUDIANTE DE LA FACULTAD DE DERECHO
DE LA UNIVERSIDAD DE LA HABANA
nicolas.bakai@lex.uh.cu
Sumario
1. La actividad probatoria de las partes: garantía procesal devenida derecho
constitucionalmente reconocido
2. El derecho a la prueba. Conceptualización y contenido
3. El derecho a probar en el modelo jurídico cubano. Vicisitudes y desaciertos
1. La actividad probatoria de las partes: garantía procesal
devenida derecho constitucionalmente reconocido
No resulta posible abordar el derecho a la prueba sin antes hacer referencia al
proceso de constitucionalización de las garantías procesales. Así lo consideramos, ya
que solamente puede hablarse en la actualidad de derecho a probar en gran medida
gracias a dicho proceso. A juicio de P-B, la constitucionalización de las
garantías fundamentales del proceso se enmarca entre la constitución francesa de
1848 y los años posteriores al n de la II Guerra Mundial.
Indudablemente, este proceso tuvo un claro antecedente impulsor. Nos referi-
mos a la categoría o institución procesal anglosajona del due process of law. Aunque
su origen se remonta a la noción del law of the land presente en la Carta Magna del
rey inglés Juan sin Tierra de 1255, el due process of law debe su importante lugar
en la doctrina procesal internacional gracias al modelo jurídico norteamericano. Es
en los Estados Unidos donde el debido proceso legal adquiere carta de naturaleza
propia, congurándose, desde la Constitución Federal, como garantía procesal de
los justiciables.
Si a partir del Código de Instrucción Criminal Napoleónico de 1808, las le-
yes procesales liberales -en especial las penales- comienzan a incorporar elementos
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del modelo acusatorio anglosajón y nociones propias del debido proceso, a la par
empiezan también las constituciones burguesas a consagrar paulatinamente, como
derechos civiles fundamentales algunas de las ya reconocidas garantías del proceso,
teniendo sobre todo como referente a la pionera constitución norteamericana. No
obstante, este proceso de positivización de las garantías procesales en las consti-
tuciones fue enormemente potencializado por la gran profusión de documentos,
declaraciones y pactos adoptados en el plano internacional en materia de derechos
humanos, a raíz de la barbarie que representó el fascismo y la II Guerra Mundial.
Dichos documentos -dígase por ejemplo, la Declaración Universal de los De-
rechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos- al
reconocer enunciativamente derechos a las personas, contemplaron y a su vez con-
sideraron igualmente como derechos básicos e inalienables determinadas conocidas
garantías del proceso. Por tanto, los distintos Estados al suscribir y raticar dichos
documentos, comenzaron a incorporar dichas garantías procesales -ahora considera-
das derechos fundamentales- en sus constituciones, adquiriendo las mismas a partir
de ese momento la cualidad plus de garantías constitucionales del proceso.
De tal forma, dichas garantías procesales que cumplían la función de coadyuvar
a una óptima defensa y ejercicio de los derechos individuales en la vía jurisdiccional,
se convierten propiamente en derechos constitucionales que desde tal posición pro-
tegen y asisten a los ciudadanos en el ejercicio y defensa de sus intereses legítimos,
garantizándoles además la observancia de un justo, equitativo y debido proceso.1
El derecho a la prueba, como ya adelantábamos ab initio, constituye una de
estas garantías del proceso devenidas derecho fundamental en las constituciones.
Sin embargo, si realizamos un rápido y simple análisis de derecho comparado en
este sentido, podremos notar con facilidad y gran asombro que muy pocas leyes
1 En este sentido asevera Pico i Junoy: “una cosa son los derechos del hombre y
otra cosa sus garantías, siendo que las garantías constitucionales procesales, son
medios procesales a través de los cuales se hace posible la realización y ecacia
de los derechos constitucionales, esto es, que las garantías hacen posible los dere-
chos constitucionales por lo que el n de la constitucionalización de las garantías
procesales no es otro que la realización de la justicia, como valor superior del
ordenamiento jurídico”. Ver Picó i Junoy, J: El derecho a la prueba en la nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil, citado por Mantecón Ramos, Ariel: op.cit., p. 6
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fundamentales reconocen explícitamente el derecho a probar. A diferencia de las
constituciones de España, Italia y Chipre, la mayoría, adoptando diversas sistemá-
ticas, opta por consagrar una gran variedad de garantías procesales individualmente
consideradas sin reparar en el derecho a la prueba.
No obstante, en aquellos países donde las cartas magnas no conceden expresa-
mente el derecho a producir pruebas, han sido los tribunales constitucionales quie-
nes, interpretando las normas supra legales sobre garantías esenciales del proceso,
han reconocido y contorneado para sus respectivos ordenamientos jurídicos el de-
recho a probar.
La lógica del análisis hermenéutico empleado por dichos tribunales constitu-
cionales es además de coherente, bien simple y se articula, a grandes rasgos, de la
siguiente manera: si bien la mayoría de las leyes fundamentales no consagra el dere-
cho a la prueba maniestamente, prácticamente todas por el contrario, sí reconocen,
como parte integrante de la genérica garantía del debido proceso, al derecho a la
defensa. Independientemente, de las múltiples facultades o posibilidades de actua-
ción que pueda comportar este derecho, cabe destacar que buscando generalidad y
abstracción, se puede argüir que dicho derecho a la defensa comprende básicamente
tres aspectos esenciales: el derecho a alegar (ser escuchado), el derecho a probar y el
derecho a oponerse o a contrarrestar las alegaciones de la contraparte con la posibi-
lidad de desmentirlas mediante pruebas.
Como se puede observar, no existe un cabal derecho a la defensa si no se concede
a los justiciables la posibilidad de probar los hechos y argumentos que soportan sus
alegaciones, a n de crear certeza o convicción en el tribunal sobre las mismas. Estos
esfuerzos hermenéuticos desplegados por los tribunales constitucionales en pos de
articular, congurar y nalmente reconocer, un derecho a probar, responden a la
razonable necesidad que tiene todo ordenamiento jurídico de conformar un debido
proceso o de establecer una tutela judicial efectiva, ninguno de los cuales se logra sin
un completo derecho a la defensa que garantice la posibilidad de actividad probato-
ria para las partes. Así, vulnerado este derecho a producir prueba, se deben entender
quebrantados también el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, con-
llevando esto a una situación de inconstitucionalidad, debido a que se han concul-
cado las garantías fundamentales del proceso refrendadas constitucionalmente.
Al reconocimiento y la autonomía del derecho a la prueba también ha contribui-
do la doctrina procesal internacional. Destacan por sobre todos, los autores italia-
nos y españoles, los cuales, inspirados en los pronunciamientos de la jurisprudencia
constitucional y ayudados por la misma, dotaron de contenido técnico y perl pro-
pio al derecho a la prueba, deniendo además su naturaleza, signicación y alcance,
así como su relación con otros derechos fundamentales de naturaleza procesal.
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Sobre esta nueva visión de la actividad probatoria de las partes y a propósito de
la forma en que tradicionalmente se trataban los temas probatorios, reere P 
J que: “los estudios doctrinales han analizado la prueba desde la perspectiva
del conjunto de normas que regulan la admisibilidad de los medios probatorios,
sus desarrollos procedimentales, así como su eciencia y valoración, obviándose su
examen como derecho básico o esencial de los litigantes”.2 Tomando como base
todo lo que hemos analizado hasta aquí, podemos en consecuencia armar, que
afortunadamente esta visión tradicional de la actividad probatoria de las partes se
encuentra superada tanto desde el punto de vista académico-doctrinal como desde
la arista normativo-jurisprudencial.
2. El derecho a la prueba. Conceptualización y contenido
Una vez presentado el derecho a la prueba, corresponde a continuación aden-
trarnos en los aspectos teóricos y técnico-jurídicos propios del derecho a probar.
Procederemos entonces a su conceptualización y al análisis de su contenido.
Según M R, la perspectiva del derecho a la prueba es relativamente
nueva y no en todos los casos los autores que abordan el tema se proponen establecer
un concepto. Sin embargo, a su consideración, pueden establecerse aproximaciones
conceptuales que concretan un perl del derecho a la prueba. Reproducimos a con-
tinuación la denición esbozada por dos autores citados por aquel.3
A juicio de P I J, el derecho a la prueba “es aquel que posee el litigante,
consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la
convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. T
lo dene como “el derecho de toda parte para producir toda la prueba relevante que
esté en su posesión, a lograr la presentación de prueba relevante que esté en posesión
de otras partes o de terceros, y que toda esa prueba sea debidamente considera-
da –no necesariamente acogida– por el tribunal”. Abundando, añade además este
último autor citado, que lo entiende como “el derecho de la parte de emplear todas
2 Ver Picó i Junoy, J.: El derecho a la prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil, citado por Mantecón Ramos, Ariel: Op. cit., p. 6.
3 Mantecón Ramos, Ariel: Tutela ordinaria del derecho a la prueba en el proceso
civil, Ediciones ONBC, La Habana, 2010, Colección De iuris, pp. 9-10.
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las pruebas de las que dispone, al efecto de demostrar la veracidad de los hechos en
que funda su pretensión. Es el derecho a inuir sobre la valoración (accertamento)
judicial de los hechos por medio de todas las pruebas relevantes de las cuales se dis-
ponga”.
De las anteriores deniciones sobresalen per se algunas de las distintas facultades
que engloba el derecho a probar.4 De tal forma, se entiende que el derecho probato-
rio que asiste a las partes abarca:
La facultad de proponer medios de prueba en relación con sus armaciones.
El derecho a la admisión de los medios de prueba pertinentes propuestos por
ellas o a una inadmisión motivada.
El derecho a la práctica de los medios de prueba previamente admitidos.
La facultad de intervenir efectivamente en la práctica de los medios de prueba
propuestos y admitidos.
El derecho a la motivación fáctica de las decisiones judiciales.
Ya enunciadas todas estas posibilidades de actuación que comprende el derecho
a la prueba, se impone, con el objetivo de ganar en claridad y profundidad de las
ideas, al menos un breve comentario sobre cada una de ellas.
En primer lugar, el derecho a proponer pruebas constituye una facultad abs-
tracta de todos los justiciables, ya que la misma les corresponde por la propia con-
dición que asumen los mismos de parte procesal, siendo además un derecho que
cabe atribuir solamente a los litigantes y no al tribunal, ya que como norma la fase
probatoria del proceso, en general, se conduce a través del principio de aportación
de parte, y siendo así, son éstas las encargadas de aportar el material probatorio.
Además, no depende la posibilidad de proposición de pruebas de la alegación previa
de un derecho material que asista a la parte proponente, ya que como argumenta
M R “el litigante temerario no tiene derecho material alguno; y, sin
embargo, tiene derecho a probar los hechos relacionados con el litigio, derecho que,
4 En cuanto al contenido del derecho a la prueba, reere Mantecón Ramos que
se trata de un tema que ha suscitado la atención de varios autores. Según él, por
ello se nos ofrece bastante denido, y con alto nivel de consenso, en la literatura
más reciente. Para mayor información sobre dicha literatura consultar Mantecón
Ramos, Ariel, Op. cit., pp. 11-12.
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en consecuencia, no puede ser aspecto de un derecho material, que no existe”.5
depende la facultad de presentar pruebas de que la intención demostrativa se cor-
porique en el proceso, a través de algunos de los medios expresamente dispuestos
en la ley ritual, además de que toda prueba debe proponerse en concordancia con el
procedimiento legalmente establecido.
Sin adentrarnos en los predios de la función de la prueba, debemos destacar
en adición que el medio probatorio propuesto por un litigante debe presuponer
la alegación o armación de un hecho por el mismo. Si bien son las partes las que
tienen la carga de alegar los hechos pertinentes y si una vez expuestos los mismos se
entiende que queda jado el objeto del proceso, no debe ninguna de las partes pro-
poner pruebas que no tengan relación directa o con alguno de los hechos alegados
por cualquiera de las partes ya que ello implicaría impertinencia de la prueba y por
consiguiente una más que motivada inadmisión de la misma por el órgano juzgador.
Volviendo a citar a M R, sentencia el mismo que “la previa alegación
de un hecho constituye el presupuesto material indispensable para el ejercicio del
derecho a la prueba relacionado con él”.6
Por último, resulta necesario aclarar que cualquiera de las partes puede renun-
ciar al ejercicio de su derecho de presentar pruebas, lo que para nada signica que
la misma desista de esa natural expectativa de obtener un fallo a su favor. Además,
esta actitud no niega la posibilidad real de un resultado probatorio favorable a quien
no propone pruebas, ejemplo cuando la contraparte tuvo una actividad probatoria
débil.
En cuanto al derecho a la admisión o inadmisión motivada de los medios
de prueba pertinentes propuestos conviene apuntar lo que señala el autor ante-
riormente citado: “Si bien la proposición está en la esfera de dominio del titular
del derecho (o sea, éste puede decidir proponer o no), la admisión de los medios
probatorios ya propuestos lo está en la del tribunal (que puede decidir admitirlos o
no). Así como cabe aducir que la parte tiene derecho a producir prueba, no puede
decirse, sin la debida matización, que la parte tiene derecho a que el tribunal admita
la prueba propuesta”.7
5 Mantecón Ramos, Ariel: Op. cit., p. 13.
6 Ibídem p. 18.
7 Ibídem p. 18-19.
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En efecto, esta debida matización a la que hace referencia M R
signica que el medio de prueba propuesto, debe cumplir determinados requisitos
exigidos por la ley procesal. Dichas exigencias legales se concretan en el imperativo
de que la prueba sea pertinente, útil y relevante.8
Respecto al derecho a la práctica de los medios de prueba previamente admi-
tidos, alega T, que “el derecho a la prueba sería inútil e ilusorio sino se re-
riera también al derecho a la asunción –entiéndase la práctica o ejecución- de tales
pruebas en cuanto ellas tengan superado el control preliminar de admisibilidad”. A
consideración de S C, la prueba debe ser practicada, ya que si no es así
8 De modo muy sucinto procederemos a desarrollar estos criterios delimitadores
o límites, como también se les denomina, del derecho a la prueba. Cuando se
exige que el medio probatorio sea pertinente, lo que se busca es que la prueba
se relacione directamente con el objeto del proceso, que exista una correspon-
dencia entre el thema probandi y el thema decidendi. En otras palabras, lo que
requiere la ley ritual es que las pruebas a practicar tengan vínculo inmediato con
los hechos sobre los cuales ellas recaerán. En cuanto a la utilidad, según Man-
tecón Ramos, puede concebirse ésta desde dos aristas. Un medio probatorio es
útil cuando es adecuado (la prueba es propicia para conrmar el hecho a que se
reere) y cuando resulta necesario (la actividad probatoria habrá de realizarse con
los medios indispensables para lograr la demostración, evitando los excesos). Por
ello, el tribunal, atendiendo a criterios de racionalidad y economía procesal po-
drá inadmitir pruebas que, cumpliendo con los demás requisitos, sean superuas.
Por último, debemos aclarar que la relevancia como requisito de admisibilidad es
uno de los más polémicos entre los estudiosos de la actividad probatoria. A pesar
de que ha sido rebatida, nos parece que la denición de Taruo resulta esclare-
cedora, al denir que “… la relevancia se basa en una anticipación hipotética del
juicio sobre la prueba en relación con el hecho. La valoración es preliminar en el
sentido de que sirve para excluir ex ante las pruebas irrelevantes, evitando así que
se realicen las actividades procesales necesarias para adquirirlas. Esta operación
anticipa en cierto sentido el juicio sobre el resultado de la prueba respecto de la
determinación del hecho, pero no coincide con la determinación del valor efec-
tivo que la prueba podrá tener ex post en el juicio nal sobre los hechos”. Otros
autores, por el contrario, señalan que la prueba irrelevante no es más aquella
no pertinente, argumentando que la relevancia no es más que una pertinencia
cualicada. Para abundar sobre las consideraciones de Taruo y las sostenidas en
contraposición a éste por otros autores, ver Mantecón Ramos, Ariel, Op. cit., p. 9-10.
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“no cumpliría la nalidad que tiene destinada, esto es, crear convicción o certeza en
el órgano juzgador de las alegaciones realizadas y jar como ciertos los hechos en la
sentencia”. La práctica de las pruebas, arguye G L, “evita que la ad-
misión del medio probatorio quede reducida a una actuación meramente retórica”.9
Luego de que los medios probatorios propuestos por las partes son admitidos por
el tribunal, se hace necesaria la práctica o la ejecución de las pruebas, ya que como lo
ponen de maniesto los autores previamente citados, solo a través de esta especíca
actuación o actividad procesal podrá el órgano juzgador corroborar las alegaciones
de los litigantes e informarse con mayor profundidad sobre el objeto del proceso.
Todo lo anterior en función de un objetivo superior consistente en que el tribunal
se conforme un criterio propio a partir de las alegaciones y hechos efectivamente
demostrados por las partes a través de los medios probatorios propuestos por las
mismas. Este juicio del órgano juzgador favorecerá nalmente a uno de los dos (o
más) litigantes, y así procederá el tribunal en efecto, debido al nivel de certeza que
logró crear en él la actividad probatoria de la parte beneciada con el fallo.
El derecho a intervenir efectivamente en la práctica de los medios de prueba
propuestos y admitidos claramente reeja la presencia del principio procesal de
contradicción en la fase probatoria. Esta facultad de los litigantes cobra especial
relevancia cuando el medio probatorio objeto de análisis ha sido propuesto por la
contraparte y le interesa al otro litigante cuestionar dicha prueba y aún más, cuando
el medio probatorio ha sido dispuesto por el tribunal. Precisamente, a través de este
derecho a participar en la ejecución de las diligencias probatorias es que pueden las
partes, inuir en la práctica realizada por el órgano juzgador de las pruebas propues-
tas por ellas mismas, por la contraparte y las dispuestas por el tribunal, teniendo así
la oportunidad de obtener el máximo de utilidad de los medios probatorios propios
y de contrarrestar la ecacia de los ajenos.
“Una diligencia de prueba- según M R- practicada en esas condi-
ciones, es decir, sin la participación activa del sujeto, ni asegura ni garantiza todos
los aportes que pueden hacer los interesados en defensa de su derecho a la prueba”.10
En igual sentido, asevera P  J 11 que la participación activa de las partes en
9 Autores todos citados por Mantecón Ramos, Ariel, Op. cit., p. 24.
10 Mantecón Ramos, Ariel: Op. cit., p. 26.
11 Picó i Junoy, J.: El derecho a la prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil,
citado por Mantecón Ramos, Ariel, Op. cit., p. 26.
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el desarrollo de la actividad probatoria puede contribuir mejor al convencimiento
del órgano jurisdiccional de la certeza de los hechos que integran el thema probandi.
De ahí la necesidad y la relevancia de identicar como derecho independiente y
claramente formulado el que le asiste a los litigantes de intervenir en la práctica de
los medios de prueba admitidos.12
Por último, respecto al derecho a la motivación fáctica de las decisiones judi-
ciales, debemos señalar que su reconocimiento y tratamiento por la doctrina pro-
cesal no resulta ni unánime ni similar.13 A pesar de que varios autores14 se reeren
en cambio a un derecho de los litigantes a la valoración por parte del tribunal de las
pruebas propuestas y admitidas, seguimos nosotros el criterio sostenido por M-
 R consistente en considerar que más que un derecho a la valoración de las
pruebas, tienen las partes el derecho a una decisión judicial motivada, motivación
que sin dudas resultará de una previa actividad valorativa del órgano jurisdiccional
de los medios probatorios admitidos, mientras que dicha valoración lógicamente se
revertirá en un fallo razonado y justicado en base a las pruebas practicadas.
A nuestro parecer, el derecho a la motivación fáctica de las decisiones judiciales
implica la facultad de las partes de obtener un fallo que partiendo del análisis de las
pruebas propuestas y admitidas, no desconozca estas últimas y se pronuncie sobre la
valoración que de las mismas hizo el tribunal, debiendo además fundar su decisión
nal en la certeza que le hayan producido algunas de aquellas.
12 Abundando sobre la importancia de esta especíca facultad, razona Mantecón
Ramos que: “los “peligros” que pudieran generar las facultades probatorias atri-
buidas al tribunal en un sistema procesal cualquiera, se verán sucientemente
disminuidos en la medida en que dicho sistema conera el necesario espacio al
principio de contradicción, o sea, en la misma proporción en que a las partes se
les permita cuestionar la prueba dispuesta y presentar incluso contrapruebas para
justicar su dicho”. Mantecón Ramos, Ariel, Op. cit., p. 27.
13 Así lo demuestra Mantecón Ramos al analizar las posiciones de varios autores.
Ver Mantecón Ramos, Ariel, Op. cit., p. 28.
14 Ver por ejemplo, Picó i Junoy, J. y Garberí Llobregat, J. ambos citados por Man-
tecón Ramos, Ariel, Op. cit., p. 28.
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3. El derecho a probar en el modelo jurídico cubano. Vicisitu-
des y desaciertos
La Constitución cubana vigente constituye otro ejemplo a citar de modelos cons-
titucionales en los que no se encuentra expresamente reconocido el derecho a la
prueba como derecho fundamental de los ciudadanos. Sin embargo, tal y como
señalábamos supra, esta ausencia en la normativa constitucional no resulta óbice
para defender la existencia de un derecho a probar presente de modo implícito en
nuestra Carta Magna.
Sí estamos de acuerdo con T cuando expresa que el derecho a la prueba
es un aspecto fundamental del derecho a la defensa y que sería un sin sentido decir
que las partes pueden ejercer este último derecho sin que se les permita probar por
ningún medio disponible las aseveraciones fácticas bases de sus pretensiones,15 re-
sulta posible entonces identicar, de modo implícito, el derecho a la prueba en el
artículo 59 de nuestra constitución. Este artículo de forma muy parca y pensando
claramente en el proceso penal, consagra para todo acusado el derecho a la defensa.
A pesar de la trascendente utilidad de la anterior solución hermenéutica, y aún
cuando M R abogue por la relevancia que tiene, desde el plano
conceptual y metodológico, esta manera de abordar la actividad probatoria de las
partes,16 sin lugar a dudas, defender una clara identicación y reconocimiento del
derecho a probar desde nuestra constitución, no tiene para nuestro ordenamiento
jurídico la misma connotación que para otros.
15 Taruo, M.: Investigación judicial y producción de pruebas por las partes, en
Revista de Derecho (Valdivia), disponible en www.http://scielo.com (consultado
el día 2 de abril de 2013).
16 Mantecón Ramos deende la percepción de la actividad probatoria como un de-
recho constitucional a los nes de aanzar una concepción del derecho a probar
lo sucientemente independiente y que refuerce lo a su juicio más importante: su
contenido. Considera este autor que aún para aquellos ordenamientos jurídicos
en que no está reconocido expresamente el derecho constitucional a probar, la
asunción de éste como tal contribuye a un mejor posicionamiento metodológico
en cuanto al estudio de su concepto y de sus contenidos parciales. Ver Mantecón
Ramos, Ariel, Op. cit., p. 2.
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Así lo consideramos debido a que la mayor trascendencia que puede tener el re-
conocimiento expreso o sobrentendido del derecho a probar en las constituciones,
se verica en la posibilidad que tienen los justiciables de acudir a los tribunales cons-
titucionales y poner en movimiento dicho mecanismo de control constitucional y
de defensa de los derechos fundamentales, precisamente ante la violación de cual-
quiera de las facultades que como ya vimos, conforman y dan contenido al derecho
a la prueba.
El modelo jurídico cubano carece de dicho órgano de control de la constitucio-
nalidad aunque debemos destacar que lo más cercano a él y a sus funciones, según
nuestro diseño constitucional, lo es la Fiscalía General de la República (FGR), la
cual tiene entre sus funciones la de actuar ante la violación de los derechos constitu-
cionales y las garantías legalmente establecidas, así como atender las reclamaciones
que presenten los ciudadanos sobre presuntas violaciones de sus derechos suprale-
gales.17
A pesar de que este órgano tenga a su cargo las anteriores encomiendas, no puede,
sin embargo, suplir verdaderamente las funciones propias de un tribunal constitu-
cional en lo que respecta al restablecimiento de los derechos fundamentales concul-
cados, ya que según el art. 21 de la Ley de la FGR el alcance del instrumento jurídi-
co mediante el cual este órgano dispondría el restablecimiento de la legalidad (dígase
la resolución emitida por el Fiscal) no puede interferir en la esfera exclusiva de los
órganos y organismos. Por tanto, no parece posible que las decisiones de la Fiscalía
puedan penetrar el campo resolutorio de la sentencia, quedando así en entredicho
el mecanismo propio de este órgano a la hora de tutelar derechos o garantías de tipo
procesal, cuya vulneración suele producirse, de ordinario, en un medio judicial.
De tal forma, quedando claro que no resulta posible en nuestro ordenamiento ju-
rídico la defensa del derecho a probar desde un plano constitucional y extraprocesal,
cobra especial relevancia para el mismo la llamada “tutela ordinaria del derecho a la
prueba”;18 protección brindada por la norma procesal civil y que se verica durante el
proceso, especícamente durante el desarrollo de la fase probatoria, y que presupone
17 Ver los arts. 7 inciso a) y 8 incisos b) y c) de la Ley de la FGR.
18 Mantecón Ramos con este término de su autoría, se reere a la tutela de la
actividad probatoria de las partes que brinda el proceso civil. Para abundar al
respecto consultar su libro ya citado Tutela ordinaria del derecho a la prueba en
el proceso civil.
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un diseño tal de dicha fase que permita a los litigantes el ejercicio cabal de cada una
de las facultades que componen el derecho a probar. Solamente una vez cumplimen-
tados estos requerimientos es que podemos asegurar una verdadera tutela procesal
del derecho a la prueba.
Debemos además reconocer que la posibilidad de probar como derecho de parte
de imprescindible observancia en el proceso alcanza un grado mayor de protección
al congurarse como causales del recurso de casación dos motivos referidos a la
prueba; uno, en cuanto a la apreciación de las pruebas practicadas en el proceso, y,
otro, referido, a la prueba propuesta, pero no admitida por el tribunal, en atención
a la posible indefensión que ello acarrea, en virtud de una inadmisión irracional o
insucientemente fundada de un medio probatorio por parte del órgano juzgador
(art. 253 LPCALE), cuando la parte así afectada consideraba dicho medio de prue-
ba más que pertinente, relevante para la demostración de sus alegaciones y para el
acogimiento de su pretensión.

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