Las reglas detrás de la excepción. Reflexiones respecto de la tortura en los grupos de casos de las ticking time bombs.

AuthorDr. Luis Greco
PositionAsistente científico en la cátedra del prof. dr. dr. h. c. mult. Bernd Schünemann
Pages106-125
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EL AUTOR EXTRANJERO
Recibido el 30 de septiembre de 2010
Aprobado el 26 de noviembre de 2010
Dr. Luís GRECO
Asistente científico en la cátedra del prof. dr. dr. h. c. mult.
Bernd SCHÜNEMANN
RESUMEN
Aquello que era inimaginable es desde hace mucho tiempo realidad: en Alemania
tiene lugar una discusión sobre la legitimidad de la tortura
1
. Las siguientes
reflexiones tienen por objeto desarrollar algunas de las premisas, que pocas veces
se formulan con claridad, con respecto al punto de vista según el cual la tortura sería
legítima en casos excepcionales –es decir, que la dignidad humana podría perderse
y encontrarse sujeta a reserva de costes– y someter a crítica esta perspectiva.
PALABRAS CLAVES
Tortura, excepciones, regla.
ABSTRACT
What used to be unthinkable once has long become a reality: a debate is going on in
Germany about the legitimacy of torture
[1
. The following reflections are intended to
delve into some frequently vague viewpoints that torture would be justified in
1 Si se tiene en cuenta que actualmente es lamentablemente demasiado tarde para quien se
encuentra en contra de la tortura seguir la estrategia de guardar silencio respecto a ella en el
interés de mantenerla dentro del ámbito de los tabúes [así, por ejemplo, KRAMER, “Wunsch
nach Folter”, KritJ (33), 2000, pp. 624 y ss., p. 625; ZIZEK, Welcome to the desert of the real,
London/New York 2002, p. 103; HAMM, “Schluss der Debatte über Ausnahmen vom
Folterverbot!”, NJW, 2003, p. 946].
If we keep in mind that, unfortunately, it’s already too late for those who oppose torture to
remain silent about it in order to keep it within the realm of taboo subjects [for instance,
KRAMER, “Wunsch nach Folter”, KritJ (33), 2000, pp. 624 y ss. p. 625; ZIZEK, Welcome to the
desert of the real, London /New York 2002, p. 103; HAMM, “Schluss der Debatte über
Ausnahmen vom Folterverbot!”, NJW, 2003, p. 946]..
Las reglas detrás de la excepción. Reflexiones respecto de la tortura en los gr upos de casos de las ticking time bombs.
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exceptional cases –in other words, that human dignity could be disregarded and be
contingent on cost-related considerations– and review such premise.
KEY WORDS
Torture, exceptions, rule.
SUMARIO:
1. Introducción. 2. ¿Excepción a la prohibición de la tortura en los
casos de bombas de relojería? 3. Excepciones y reglas, excepciones
como reglas. 4. Crítica a la regla de la caducidad. 5. Crítica a la regla de
los costes. 6. Conclusión
1. Introducción
La tortura está prohibida. La causa de esta prohibición es el atentado contra la dignidad
humana. Existe un amplio consenso sobre estos enunciados necesitados en sí mismos de
aclaración y justificación2, de modo que en este trabajo se trata de otra cuestión, a saber:
2 Lo primero que debería aclararse con exactitud es: qué debe entenderse bajo el concepto de
tortura (así también HILGENDORF, “Folter im Rechtsstaat?”, JZ, 2004, pp. 331 y ss., p. 331);
hay que suponer que parece problemática la definición acuñada por la convención anti-tortura
de la ONU y generalmente aceptada, según la cual la tortura sería esencialmente la causación
intencional, por parte del Estado, de considerables dolores corporales o psíquicos (artículo 1,
apartado 1, párrafo 1), sobre todo, a causa de centrarse en el “dolor o sufrimiento” de una
perspectiva psicológico-naturalista [de modo similar STOBBE, “Die Unmenschlichkeit der
Folter”, en BEESTERMÖLLER/BRUNKHORST (Ed.), Rückkehr der Folter, 2006, pp. 36 y ss., p.
40; en ese sentido, la definición existente en el artículo 2 de la Convención Interamericana
para la prevención y castigo de la tortura de 1985 ha sido ampliamente superior; sobre esto,
BOSSUYT, “Two New Regional Conventions with Respect to the Prohibition of Torture”, en
MATSCHER (Ed.), Folterverbot sowie religionsfreiheit im rechtsvergleich, 1990, pp. 81 y ss.,
pp. 86-87]. Si se quiere ser consecuente, por ejemplo, es forzoso interpretar que estamos frente
a un acto de tortura cuando se le afeita la cabeza a una modelo que trabaja con su cabello, lo
cual le causa dolores (psíquicos) considerables y comprensibles, mientras que no lo sería la
flagelación que se le causa al creyente ni al masoquista para su martirio. Las insuficiencias de
la psicologización fueron vistas por la misma convención de la ONU de modo que no puede
dejar de oponerse a ella la cuestionable limitación contenida en el artículo 1, apartado I, párrafo
2, según la cual los dolores resultantes de las sanciones legales no se incluyen en el concepto
de tortura. Esta limitación crea nuevamente otros problemas, pues podría negarse la existencia
de la tortura mediante la afirmación de que únicamente se impone la sanción prevista en la ley
[la crítica fundada en la propensión al abuso de la cláusula– por ejemplo TOMUSCHAT,
“Rechtlicher Schutz gegen Folter”, en SCHULZ-HAGELEIT (Ed.), Alltag-Macht-Folter, 1989,
pp. 95 y ss., p. 102; HILGENDORF, JZ, 2004, p. 334 –sin embargo, pasa por alto su condición
insoslayable motivada por su punto de vista que psicologiza]. Sin embargo, el punto de vista
determinante no podría probablemente serlo la aflicción de dolores, sino, mejor dicho, el
ejercicio del dominio más absoluto que sobre una persona podría imaginarse, respecto del cual
deberían jugar un rol importante, entre otras cosas, las circunstancias fácticas de ser puesto
merced del Estado, en el sentido de encontrarse en posesión de éste [subrayando correctamente
un aspecto central de la posesión JOERDEN, “Über ein vermeintliches Recht (des Staates), aus
Menschenliebe zu foltern”, Jahrbuch für Recht und Ethik (13), 2005, pp. 495 y ss., p. 517;
subraya el ejercicio del poder, sobre todo, REEMTSMA, “Wir sind alles für Dich”, en
REEMTSMA (Ed.), Folter, 1991, pp. 7 y ss., p. 13, veáse también, PARRY, “Escalation and
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si la prohibición de la tortura, que se encuentra fundada en la dignidad humana, debe
experimentar o no limitaciones en determinados grupos de casos. La intensa discusión
actual gira en torno a esta cuestión: especialmente en Alemania, tras el caso Metzler-
Gäfgen-Daschner (**) y en Estados Unidos, después del atentado contra las torres
gemelas en Nueva York3. En Israel, por el contrario, se viene discutiendo desde hace ya
Necessity”, en LEVINSON (Ed.), Torture – A collection, Oxford/New York 2004, pp. 145 y ss.,
p. 153, en el desarrollo de la, por él llamada, perversidad de la tortura, esto es, su inversión de
las ideas tradicionales de acción, consentimiento y responsabilidad pues la tortura tendría el
significado de que el torturado, dado que él no cooperaría, se estaría, al fin y al cabo, haciendo
todo a sí mismo].
En segundo lugar, debería continuarse trabajando en lo que exactamente constituye la violación
real de la dignidad humana que se suele afirmar de manera muy general. Sólo, entonces,
debería estimarse, por ejemplo, en qué medida la amenaza de ejercer un dolor corporal, como
ocurrió en el caso Daschner, representa ya una tortura [de modo afirmativo, en general
mediante una subsunción bajo el concepto de “dolor psíquico” JEßBERGER, “Wenn du nicht
redest, füge ich Dir große Schmerzen zu”, Jura, 2003, pp. 711 y ss., p. 714; GAEDE, “Die
Fragilität des Folterverbots”, en CAMPRUBI (Ed.), Angst und streben nach sicherheit in
gesetzgebung und praxis, 2004, pp. 155 y ss., p. 165; ELLBOGEN, “Zur unzulässigkeit der
folter (auch) im präventiven bereich”, Jura, 2005, pp. 339 y ss., p. 340; JOERDEN, Jahrbuch
für Recht und Ethik (13), 2005, p. 521; R. MARX, “Folter: eine zulässige polizeiliche
präventionsmassnahme?”, en GEHL (Ed.), Folter – zulässiges instrument im rechtsstaat?, 2005,
pp. 95 y ss., p. 102 [= KritJ (37), 2004, pp. 278 y ss.]; SCHILD, “Folter (androhung) als
Straftat”, en GEHL (No. 2), pp. 59 y ss., p. 61; sobre ello véase además KINZIG, “Not kennt
kein Gebot?”, en GEHL, (No. 2), pp. 11 y ss., p. 19 y ss. y ROXIN, “Kann staatliche Folter in
Ausnahmefällen zulässig oder wenigstens straflos sein?”, en Festschrift für ESER, 2005, pp.
461 y ss., p. 464; El mismo, “Rettungsfolter?”, en Festschrift für NEHM, 2006, pp. 161 y ss.,
p. 169, ambos efectúan consideraciones que abren nuevas perspectivas, porque superan el
psicologismo, las cuales consisten en que la amenaza del dolor y su aflicción se igualarían en el
efecto del quebrantamiento de la voluntad; en contra HILGENDORF, JZ, 2004, p. 338-339, y,
sobre todo, HERZBERG, “Folter und menschenwürde”, JZ, 2005, pp. 321 ss., y p. 325 y ss.;
KRETSCHMER, “Folter in Deutschland”, RuP, 2003, pp. 102 y ss., p. 107: no hay tortura, pero
sí, obviamente, un tratamiento degradante; J. SCHULZ, “Das Folterverbot der EMRK und seine
Auswirkungen auf das Strafrecht”, en LENZEN (coord.), Ist folter erlaubt?, 2006, pp. 77 y ss.,
p. 87. Los importantes argumentos de HERZBERG demuestran, según mi parecer, muy poco la
no existencia de la tortura en los casos de mera amenaza que la necesidad de despedirse
justamente del punto de vista psicologicista ampliamente criticado].
(**)En el caso referido el director adjunto de la policía de Frankfurt am Main, Wolfgang
Daschner, había ordenado a un subordinado suyo que durante el interrogatorio (llevado a cabo
el 1 de octubre de 2002) amenazara al detenido -que había secuestrado, el 27 de septiembre de
2002, a un niño de 11 años- con que si no les revelaba el lugar donde se encontraba, todavía,
supuestamente con vida el niño secuestrado, se le aplicaría violencia física. El detenido, ante la
amenaza, reveló el lugar donde había ocultado al niño, el cual ya había fallecido con
anterioridad al interrogatorio, asfixiado por la cinta aislante con la que lo había dejado
envuelto. Wolfgang Daschner defendió públicamente su postura. En junio de 2004, la
Audiencia Provincial de Frankfurt am Main ordenó su procesamiento por un delito de
amenazas graves. El 20 de diciembre, Wolfgang Daschner y el agente de policía que obró bajo
su mando fueron condenados por amenazar con torturar a un detenido en el curso de un
interrogatorio policial. [N. del T., cfr. LG Frankfurt, NJW (10), 2005, pp. 692-696; GÓNGORA
MERA, “Ein bisschen Folter: Alemania debate sobre la tortura”, disponible en
http://www.menschenrechte.org/beitraege/menschenrechte /debate_tortura.htm]
3 Mayores detalles respecto a la discusión americana se encuentran en el texto que sigue. Vid.
MARX, R., “Globaler Krieg gegen den Terrorismus und territorial gebrochene
Menschenrechte”, KritJ (39), 2006, pp. 151 y ss., p. 153 y ss., con respecto al punto de
partida del gobierno de los EEUU relativo a la tortura.
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casi veinte años sobre la licitud de la utilización de la tortura para la lucha contra el
terrorismo4.
La prohibición absoluta, en sí humanitaria, puede resultar dolorosa en situaciones de
necesidad. Piénsese en lo peor: una ciudad entera como Munich, Nueva York, Barcelona
o Río de Janeiro, va a desaparecer del mapamundi si no se empuja a hablar al terrorista
responsable de la bomba, que acaba de ser capturado .
Semejantes grupos de casos, los denominados grupos de casos de la bomba de relojería
[ticking time bomb Konstellationen], poseen a pesar de su carácter extraordi nario una
gran relevancia teórica, de modo que aquel que quiera aferrarse a la prohibición absoluta
de la tortura, sólo en estos supuestos encontrará la ocasión de demostrar la seriedad de su
afirmación. Por esa razón, en este trabajo no se seguirán las estrategias que pretenden
evitar el grupo de casos de la bomba de relojería aludiendo a su carácter infrecuente5, sino
que se tomará y cuestionará seriamente si en estos casos no debería afirmarse una
excepción a la prohibición de torturar. Para nosotros, por tanto, no se trata de analizar el
caso concreto de Frankfurt6, sino la cuestión abstracta del carácter absoluto de la
prohibición de tortura. Y este carácter absoluto sólo es posible someterlo a la prueba de
fuego, cuando él mismo resista ante la peor y también exija en ese caso extremo la
observancia de la prohibición de torturar.
Aquí tampoco se discutirá sobre la regulación jurídico-positiva. Ésta, por un lado, rechaza
de manera clara cualquier excepción a la prohibición de la tortura7, pero, por el otro, no
puede sustituir una reflexión sobre los fundamentos filosófic o-jurídicos.
4 Para la discusión científica fueron sobre todo centrales: el informe de la denominada
Comisión Landau [resumen publicado en Israel Law Review (= IsLR) (23), 1989, pp. 146 y
ss., en el cual, entre otras cosas, se emite un dictamen sobre la conformidad a Derecho de los
métodos interrogatorios del denominado Servicio de Seguridad General (General Security
Service, o GSS)] y, la decisión del Tribunal Superior [resumen publicado en Levinson (No. 2),
pp. 165 y ss.]. Sobre ello, resumidamente Vid. EHRLICH/JOHANNSEN, “Folter im Dienste der
Sicherheit?”, en HASSE y otros (Ed.), Menschenrechte, 2002, pp. 332 y ss..
5 Así, sin embargo, RAESS, Der schutz vor folter im völkerrecht, 1989, pp. 112 y ss.; KRAMER,
KritJ (33), 2000, p. 624; SCHLINK, en BRUGGER/SCHLINK, Darf der Staat foltern? – Eine
podiumsdiskussion HFR 2002, Beitrag 4, p. 6; SHUE, “Torture”, en Levinson (No. 2), pp. 47
ss.. p. 57 y ss.; probablemente también Zizek (No. 1), p. 104.
6 Sobre ello, véase especialmente el fallo del LG Frankfurt, NJW, 2005, p. 692 y las
referencias en la siguiente nota.
7 Subraya la claridad del Derecho positivo, por ejemplo, DÜX, ZRP, 2002, p. 180;
KRETSCHMER, RuP, 2003, p. 108; JAHN, “Gute Folter – Schlechte Folter?”, KritV, 2004, pp.
24 y ss., p. 35; ROXIN, “Rettungsfolter?” (No. 2), p. 163; SCHILD, “Folter einst und jetzt”, en
NITSCHKE (Ed.), Rettungsfolter im modernen Rechtstaat?, 2005, pp. 69 y ss., p. 80. Con
respecto a la reglamentación jurídico-positiva, detalladamente (y, en parte, relacionado con el
caso de Frankfurt) HECKER, “Relativierung des Folterverbots in der BRD?”, KritJ (36), 2003,
pp. 210 y ss., pp. 212 y ss.; JEßBERGER, Jura, 2003, pp. 712 y ss.; KRETSCHMER, RuP, 2003,
pp. 102 y ss.; MERTEN, “Folterverbot und grundrechtsdogmatik”, JR, 2003, pp. 404 y ss., p.
405 y ss.; WELSCH, “Die wiederkehr der folter als das letzte verteidigungsmittel des
rechtsstaates?”, BayVBl, 2003, pp. 481 y ss., p. 483 y ss.; GAEDE (No. 2), pp. 161 y ss.;
GUCKELBERGER, “zulässigkeit von polizeifolter?”, VBlBW, 2004, pp. 121 y ss.; JAHN, KritV,
2004, pp. 32 y ss.; NEUHAUS, “Die aussageerpressung zur rettung des entführten: strafbar!”,
GA, 2004, pp. 521 y ss.; ZIEGLER, “Das folterverbot in der polizeilichen Praxis”, KritV, 2004,
pp. 50 y ss., p. 51 y ss.; ELLBOGEN, Jura, 2005, pp. 339 y ss.; ESSER, “Die
menschenrechtliche konzeption des folterverbotes im deutschen strafverfahren”, en GEHL (No.
2), pp. 143 y ss.; KINZIG, (No. 2), pp. 12 y ss.; NOROUZI, “Folter in nothilfe – geboten?”, JA,
2005, pp. 306 y ss.; HONG, “Das grundgesetzliche folterverbot und der menschenwürdegehalt
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2. ¿Excepción a la prohibición de la tortura en los casos de bombas de relojería?
Los grupos de casos de las bombas de relojería ponen claramente de relieve la fuerza
explosiva de la cuestión de que se trata. No muchos consiguen resistir a la tentación que
se plantea en estos casos: la de tolerar o permitir, por lo menos, en estas situaciones
excepcionales, la tortura. La respuesta afirmati va de REEMTSMA a la pregunta
luhmanniana de “¿haría usted eso?”8, a pesar de su firme defensa de la prohibición
absoluta, es representativa de la postura de muchos dentro de la doctrina9. ROXIN, quien
no abriga duda alguna sobre la antijuridicidad de cualquier tipo de acción de tortura,
considera “plausible” la apreciación de una exculpación supralegal en semejantes
situaciones catastróficas10. Tampoco han faltado autores que, a pesar de autodefinirse a sí
mismos como opositores de la tortura, defienden una justificación para el caso de la
bomba de relojería11. Entre los pocos que no dudan –correctamente, como veremos– de
la existencia, en el caso extremo, de un deber de tolerar la propia muerte por convicciones
morales se encuentra el profesor español MOLINA FERNÁNDEZ12. Aquellos que quieren
prescindir de la prohibición de la tortura, incluso de manera general, se jactan, no sin
der grundrechte”, en BEESTERMÖLLER/BRUNKHORST (No. 2), pp. 24 y ss.; IPSEN, “Folterverbot
und Notwehrrecht”, en LENZEN (No. 2), pp. 38 y ss.
8 LUHMANN, Gibt es in unserer gesellschaft noch unverzichtbare normen?, 1993, p. 1, en
relación a un caso de bombas de relojería.
9 REEMTSMA, Folter im Rechtsstaat, 2005, p. 122; de modo similar ZIZEK (No. 1), p. 103.
10 ROXIN, Staatliche Folter (No. 2), p. 469; también el mismo, Rettungsfolter? (No. 2), p. 172;
El mismo, Strafrecht, Allgemeiner Teil, t. I, 4ª ed, 2006, § 22/169; de modo similar ROBINSON,
“Letter to the Editor”, IsLR (23), 1989, pp. 189 y ss., p. 191; GROSS, “The prohibitions on
torture and the limits of the law”, en LEVINSON (No. 2), pp. 229 y ss., pp. 231, 240 y ss.,
quien describe su estrategia como la del absolutismo pragmático y desobediencia oficial;
SCARRY, “Five errors in the reasoning of Alan Dershowitz”, en LEVINSON (No. 2), pp. 281 y
ss., p. 282; BIELEFELDT, “Die absolutheit des folterverbots”, en BEESTERMÖLLER/
BRUNKHORST (No. 2), pp. 109 y ss., p. 114. El defensor de la tortura DERSHOWITZ, “Is it
necessary to apply “physical pressure” to terrorists – and to lie about it?”, IsLR (23), 1989, pp.
192 y ss., p. 200, quería incialmente conceder, como máximo, sólo una disculpa. Desde una
perspectiva de la teoría de sistemas intenta POSCHER, “Menschenwürde als Tabu”, en
BEESTERMÖLLER/BRUNKHORST (No. 2), pp. 75 y ss., pp. 83 y ss., elaborar la racionalidad de
una prohibición sin excepción que no será respetada ante catástrofes (con modificaciones
parciales, en El mismo, “Menschenwürde im Staatsnotstand”, en LENZEN (No. 2), pp. 47 y ss.,
pp. 61 y ss.; LENCKNER, en SCHÖNKE/SCHRÖDER StGB, 27ª ed., § 34/41e, opinan, por otra
parte, que la cuestión ni siquiera debería formularse, pues un Estado de Derecho llegaría aquí a
sus límites.
11 SHUE (No. 5), pp. 57 y ss.; NEUHAUS, GA, 2004, p. 525, No. 23 y pp. 529 y ss., quien
enfáticamente intercede a favor del castigo de Daschner; JOERDEN, Jahrbuch für Recht und
Ethik (13), 2005, p. 519 y pp. 522 y ss., quien en general se opone a la admisión de la tortura
debido a que conduciría a la ruptura del dique [N. del T. llevaría un efecto de pendiente
resbaladiza], defiende, sin embargo, una causa de justificación extralegal para el caso de la
bomba de relojería. Cfr. además KADISH, “Torture, the State and the individual”, IsLR (23),
1989, pp. 345 y ss., p. 354, con la diferenciación según la cual la prohibición de la tortura
sería absoluta para el Estado, pero, para el individuo solamente relativa. Es un caballo de Troya
en el campo de quienes se oponen a la tortura, que nos obliga tal vez a reflexionar sobre la
seriedad con la cual defendemos la prohibición a primer vista sorprendente POSNER, “Torture,
Terrorism, and Interrogation”, en LEVINSON (No. 2), pp. 291 y ss., p. 296: la posición más
ventajosa sería la de conservar la prohibición tradicional sin implementarla en la situación
extrema (respecto de la cual deben contarse seguramente el caso de bomba y, tal vez también,
el caso del secuestro).
12 Cfr. MOLINA FERNÁNDEZ, “La ponderac ión de intereses en situaciones de necesidad
extrema: ¿es justificable la tortura?”, en CUERDA RIEZU (Ed.), La respuesta del Derecho ante
los nuevos retos, 2006, pp. 265 y ss., pp. 283 y ss.
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razón, de la sinceridad de su punto de vista que declara abiertamente como correctas
jurídico y moralmente las alternativas de c omportamiento que se percibirían efectivas y
totalmente comprensibles13. Sobre todo, se acentúa que solamente se podría hacer una
excepción a la prohibición de torturar en situaciones extraordinarias de necesidad, de
modo que, en la mayoría de los casos, estaría vigente una prohibición casi “absoluta” de
la tortura14.
¿Cuáles son, sin embargo, las razones que deberían llevar a semejante solución? aquí no
pueden analizarse con igual pr ofundidad la diversidad de argume ntos que se han
ofrecido. Por esa razón, nos centraremos en los dos argumentos que han tenido mayor
peso y difusión en la doctrina15.
13 Así, en particular, el informe de la Comisión Landau, IsLR (23), 1989, p. 183 (“camino de
los hipócritas”); DERSHOWITZ, Why terrorism works, New Haven/London, 2002, pp. 150 y ss.;
El mismo, “Tortured reasoning”, en LEVINSON (No. 2), pp. 257 y ss., p. 266, refiere: “La
cuestión sustancial no es tanto la tortura como la responsabilidad, la notoriedad y la franqueza
en una democracia que enfrenta una opción de males”; en particular, también, pp. 274 y ss.,
DERSHOWITZ, que es conocido debido a su propuesta de una orden judicial de tortura (torture
warrant) (Cfr., por ejemplo, Why terrorism works, p. 158; Tortured reasoning, p. 263). Vid.,
(DERSHOWITZ sustancialmente de acuerdo) LEVINSON, “ ‘Precommitment” and
‘Postcommitment’ ”: The ban on torture in the wake of september 11”, Texas Law Review (81),
2003, pp. 2013 y ss., p. 2042.
14 BRUGGER, “Darf der Staat ausnahmsweise foltern?”, Der Staat (35), 1996, pp. 66 y ss., p.
95: “a las prohibiciones hasta ahora absolutas se les añade una disposición excepcional para el
grupo de casos aquí mencionados – ¡pero tan sólo éstos! –”. Vid., HILGENDORF, JZ, 2004, p.
331: “sólo se trata de la cuestión de si podría torturarse ‘en determinados casos excepcionales
estrechamente delimitados’ ”; LEVINSON, Texas Law Review (81), 2003, p. 2031: “La cuestión
es si la tortura está alguna vez en un sólo caso, justificada, no si lo es siempre o incluso con
frecuencia legítima”; PARRY (No. 2), p. 159: “Para ser justificable, la tortura debe ser la
excepción, no la norma”; JEROUSCHEK, “Gefahrenabwendungsfolter – Rechtsstaatliches Tabu
oder polizeirechtlich legitimierter Zwangseinsatz?”, JuS, 2005, pp. 296 y ss., p. 300. En
contra, con razón, BIELEFELDT, “Das Folterverbot im Rechtsstaat”, en NITSCHKE (No. 7), pp.
95 y ss., p. 101; Vid. infra (3).
15 Por otro lado, la comparación con el (permitido) denominado disparo mortal final [N. del T.
por finaler Todesschuss o finaler Rettungsschuss -disparo final de salvamento- se califica al
uso del arma de fuego destinado mortalmente por la policía en servicio para evitar el peligro de
terceros. Por ejemplo, se la utiliza en las tomas de rehenes, en las cuales las negociaciones y el
uso de armas no mortales no ofrecen ninguna perspectiva realista de éxito] y el entonces
propuesto argumento a maiore ad minus [ante todo BRUGGER, Der Staat (35), 1996, pp. 75 y
ss.; El mismo, “Vom unbedingten Verbot der Folter zum bedingten Recht auf Folter?”, JZ,
2000, pp. 165 y ss., p. 168; El mismo, en BRUGGER/SCHLINK (No. 5), p. 4; El mismo,Freiheit
und Sicherheit, 2004, pp. 59 y ss.; El mismo, “Das andere Auge. Folter als zweitschlechteste
Lösung”, en NITSCHKE (No. 7), pp. 107 y ss., pp. 111 y ss.; siguiéndolo ISENSEE, Tabu im
freiheitlichen Staat, 2003, p. 60; OTTO, “Diskurs über gerechtigkeit, menschenwürde und
menschenrechte”, JZ, 2005, pp. 473 y ss., p. 480] es fácil de desvirtuar, ya mediante la
contestación de que el disparo mortal sería más grave que la tortura (por ejemplo, porque el
disparo mortal exigiría una omisión, sin embargo, la tortura una acción positiva: WELSCH,
BayVBl, 2003, p. 485; NEUHAUS, GA, 2004, p. 534; HECKER, KritJ (36), 2003, p. 215 No. 25
[de modo prudente]; JAHN, KritV, 2004, p. 43; ENDERS, “La dignidad del Estado de Derecho
reside en la dignidad del ser humano –Das absolute verbot staatlicher folter”, en NITSCHKE
(No. 7), pp. 133 y ss., p. 139; o porque la tortura heriría justamente lo íntimo en el ser
humano, GAEDE (No. 2), p. 184; SALIGER, “Absolutes im Strafprozeß?”, ZStW (116), 2004,
pp. 35 y ss., p. 47; ROXIN, Staatliche Folter (No. 2), p. 464; El mismo, AT, t. I, 4ª ed., §
16/98; véase también CHRISTENSEN, “Wahrheit, Recht und Folter – Eine methodische
Betrachtung”, en BLASCHKE y otros (Ed.), Sicherheit oder freiheit?, 2005, pp. 133 y ss., pp.
149 y ss., o también – y precisamente– mediante el resultado explicado como necesario en la
No. 2 de la dimensión que lesiona específicamente la dignidad humana de la tortura y la
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En primer lugar, se argumenta que quien ha de ser torturado no es una persona ajena,
sino aquél que precisamente es responsable de la situación conflictiva. “Está clara la
valoración jurídica del comportamiento del extorsionista (antijurídica) y de la situación
de la víctima (fiel al Derecho)”16. Una prohibición de la tortura, sin excepción,
significaría que “se premiarían la sangre fría y la astucia del extorsionador”17. “Sin
embargo, el Estado de Derecho no puede quedarse neutral entre el Derecho y el injusto, y
debe intervenir en favor de la víctima”18. En una situación en la que, se haga lo que se
haga, hay que contar, en cualquier caso, con la barbarie, el Derecho debería ponerse del
lado de la víctima y no del autor”19. “La tortura afecta a un culpable, su finalidad consiste
en salvar a un inocente”20. “Si el sospechoso es realmente el terrorista que ha puesto en
peligro la vida de gente inocente, la justicia dicta que sea él quien cargue con los costes
de abordar ese peligro”21. Finalmente, otra forma de expresar este argumento es
aludiendo a la causa de justificación de la legítima defensa en favor de terceros22, que
algunos esgrimen para estos casos.
consecuente declaración de que ello faltaría en los casos del disparo mortal [orientador aquí
JOERDEN, Jahrbuch für Recht und Ethik (13), 2005, p. 517, No. 90: en los casos de disparo de
salvación final faltaría que el secuestrador estuviera bajo la custodia del Estado; de forma
similar KREUZER, “Zur not ein bisschen folter?”, en NITSCHKE (No. 7), p. 44; de otro modo
GEBAUER “Zur grundlage des absoluten folterverbots”, NVwZ, 2004, pp. 1405 y ss., pp. 1408
y ss.: en la tortura existiría un peligro de abuso mayor].
El argumento adicional de BRUGGER, según el cual el Estado no podría reducir el nivel de
seguridad de sus ciudadanos en comparación con el estado de naturaleza [BRUGGER en
BRUGGER /SCHLINK (No. 5), p. 8; El mismo, Freiheit (No. 15), pp. 66 y ss.; El mismo, en
NITSCHKE (No. 7), p. 114; de acuerdo FAHL, “Angewandte Rechtsphilosophie – ‘Darf der
staat foltern?’ ”, JR, 2004, pp. 182 y ss., p. 189; en sentido similar ERB, “Nothilfe durch
Folter”, Jura, 2005, pp. 24 y ss., p. 27; El mismo, “Notwehr als Menschenrecht”, NStZ 2005,
pp. 593 y ss., p. 595, claudica no sólo ante la cuestión preliminar de si a un particular le
corresponde el derecho a “torturar” (en contra KRETSCHMER, RuP, 2003, p. 113; PERRON,
“Foltern in notwehr?”, Festschrift U. WEBER, 2004, pp. 143 y ss., pp. 152-153; SCHILD (No.
2), p. 71], sino – y decisivamente– que presupone de modo inadmisible que la garantía de
seguridad fuera el último fundamento de legitimidad del Estado. Semejante apoyo en el ideario
Hobbesiano que, a causa de su consecuencialismo, no tienen lugar límites infranqueables, no se
pueden aceptar por las razones que infra serán explicadas (en particular 4 y 5).
16 BRUGGER, Der Staat (35), 1996, p. 81.
17 Idem, p. 88.
18 ISENSEE (No. 15), pp. 59 y ss.
19 BRUGGER, JZ, 2000, p. 173.
20 HILGENDORF, JZ, 2004, p. 335. En principio, no está claro si estas proposiciones no son una
mera alusión a argumentos ajenos. Sin embargo, si se tiene en cuenta las conclusiones a las que
llega el autor (338 s.: imposibilidad de la tortura, pero sólo de lega lata), parece obvio que,
finalmente, hace suyas las proposiciones.
21 GUR-ARYE, “Can the war against terror justify the use of force in interrogations?” en
LEVINSON (No. 2), pp. 183 y ss., p. 193.
22 ERB, en Münchener Kommentar zum Strafgesetzbuch, 2003, § 32/173 y ss.; El mismo, Jura,
2005, pp. 24 y ss.; El mismo, NStZ, 2005, pp. 593 y ss.; El mismo, en NITSCHKE (No. 7), pp.
149 y ss., pp. 154 y ss.; El mismo, “Folterverbot und notwehrrecht”, en LENZEN (No. 2), pp.
19 y ss., pp. 23 y ss.; FAHL, JR, 2004, pp. 186 y ss.; JEROUSCHEK/KÖLBEL, “Folter von staats
wegen?” JZ, 2003, pp. 619 y ss.; MIEHE, “Nochmals: Die debatte über ausnahmen vom
folterverbot”, NJW, 2003, pp. 1219 y ss., p. 1220; SCHAEFER, “Freibrief”, NJW, 2003, p.
947; GUR-ARYE (No. 21), pp. 191 y ss.; LACKNER/KÜHL, StGB 25ª ed., 2004, § 32/17a;
KÜHL, AT, 5ª ed., 2005, § 7/156a; JAEGER, “Folterdebatte – es gibt kein schwarz oder weiß”,
en GEHL (No. 2), pp. 29 y ss., p. 34; JEROUSCHEK, JuS, 2005, p. 300; OTTO, Grundkurs
strafrecht, 7ª ed., 2004, § 8/59; El mismo, JZ, 2005, p. 481; BREUER, “Das foltern von
menschen”, en BEESTERMÖLLER/BRUNKHORST, (No. 2), pp. 11 y ss., p. 21; J. SCHULZ (No.
Las reglas detrás de la excepción. Reflexiones respecto de la tortura en los gr upos de casos de las ticking time bombs.
113
El segundo punto de vista relevante no se refiere a lo que ha hecho el sujeto que ha de ser
torturado, sino a aquello que su conducta podría generar, a saber: un daño de dimensiones
desastrosas. “La más grave de las torturas no es nada en comparación con la amenaza a
los habitantes hecha por el extorsionador de sufrir una muerte atroz mediante la explosión
de una bomba”23. La prohibición de torturar significaría “nada me nos que la imposición
al agredido de un deber de aceptar, sin re sistencia, la destrucción antijurídica de su
existencia física”24. Eso acabaría “nada menos que en una barbarie contra los intereses
superiores y justificados de millones de afectados y, por lo tanto, en un escándalo
ético”25. “Apenas podría imaginarse un menosprecio más claro de la personalidad de un
ser humano que cuando a éste, en aras de sembrar el terror, se lo hace saltar por los aires,
se lo contamina con radioactividad, envenena o infecta con gérmenes mortales.”26
“Respecto de la víctima existe una for ma cualificada de lesión de la dignidad”27, esto es,
la “pérdida de una posición jurídica por principio imponderable”28. Los principios del
Estado de Derecho no deberían convertirse en un “pacto suicida”29. “Los números
importan, aún, en decisiones de principios”30. La justificación a veces mencionada a
consecuencia del estado de necesidad31 o de la colisi ón de deberes32 es una derivación del
mismo pensamiento.
En principio, parece intuitivamente que los dos puntos de vista aludidos tienen sustancia
y pueden justificar una excepción a la prohibición de tortura para el caso de la bomba de
2), p. 87; WAGENLÄNDER, Zur strafrechtlichen Beurteilung der Rettungsfolter, 2006, p. 170.
También BRUGGER, Der Staat (35), 1996, p. 83; El mismo, en BRUGGER/SCHLINK (No. 5), p.
8; MOORE, “Torture and the Balance of Evils,” en PLACING BLAME, Oxford, 1997, pp. 670 y
ss., p. 715 e ISENSEE (No. 15), p. 59, abordan este punto de vista.
23 BRUGGER, Der Staat (35), 1996, p. 79.
24 ERB, Jura, 2005, p. 27.
25 TRAPP, “Individualrechte ernst – aber nicht unangemessen ernst genommen“, en NIDA-
RÜMELIN/VOSSENKUHL (Ed.), Ethische und politische freiheit, 1997, pp. 448 y ss., p. 463.
26 ERB, Jura, 2005, p. 27.
27 GÖTZ, “Das urteil gegen daschner im lichte der werteordnung des grundgesetzes”, NJW,
2005, pp. 953 y ss., p. 956.
28 ERB, “Notwehr als Menschenrecht”, NStZ, 2005, p. 597; El mismo, en NITSCHKE (No. 7), p.
154; El mismo, en LENZEN (No. 22), p. 29.
29 Esta expresión que tiene su origen en el voto particular del juez JACKSON en 337 U. S. 1, 37
(1949) es tomada por DERSHOWITZ, Terrorism (No. 13), p. 191 y también, recientemente, por
BRUGGER en NITSCHKE (No. 7), p. 117. De manera similar también FAHL, JR, 2004, p. 190
No. 105.
30 DERSHOWITZ, Terrorism (No. 13), p. 189.
31 Así en particular el informe de la Comisión Landau, IsLR (23), 1989, pp. 167 ss., pp. 184 y
ss., 186; y también ZAMIR, “Human rights and national security”, IsLR (23), 1989, pp. 375 y
ss., p. 395 No. 43; MOORE (No. 22), pp. 724 y ss.; MIEHE, NJW, 2003, p. 1220; SCHAEFER,
NJW, 2003, p. 947; PARRY (No. 2), pp. 158 y ss.; JAEGER (No. 22), pp. 34 y ss.; muy
probablamente también ZELLER, “Not actual ‘necessity’ but possible ‘justification’; not
‘moderate’ pressure, but either ‘unlimited’ or ‘none at all’ ”, IsLR (23), 1989, pp. 201 y ss., p.
207, a pesar de contar con partes contradictorias (pp. 211 y ss.). Por el contrario, si bien el
Tribunal Supremo israelí habló del “estado de necesidad” -necessity defense-, sin embargo,
entendió bajo ello antes una disculpa que una justificación [así también GUR-ARYE (No. 21),
pp. 188 y ss.; MOLINA FERNÁNDEZ, (No. 12), pp. 273 y ss. habla, a mi juicio, erróneamente
de justificación].
32 WITTRECK, “Menschenwürde und folterverbot”, DöV, 2003, pp. .873 y ss., p. 877; El
mismo, “Menschenwürde als Foltererlaubnis?”, en Gehl (No. 2), pp. 37 y ss., p. 45; El mismo,
“Achtungs- gegen schutzpflicht? Zur diskussion und menschenwürde und folterverbot”, en
BLASCHKE entre otros (No. 15), pp. 161 y ss., p. 171.
Dr. Luis GRECO
114
relojería. ¿Puede darse uno por satisfecho con ello y, con base en estas dos
consideraciones, admitir únicamente la tortura en los casos de la bomba de relojería?
3. Excepciones y reglas, excepciones como reglas
La respuesta es no. Y ello por una sencilla, pero no siempre ate ndida, razón, a saber: que
en una argumentación jurídica y moral no existen puntos de vista que sólo valgan de
manera excepcional. Todo punto de vista relevante, es decir, todo punto de vista al que
ante algún problema se le atribuye una relevancia moral o jurídica conserva también esta
relevancia frente a todo problema e quivalente. Con otras palabras: en el mundo de la
argumentación jurídica y moral no existen excepciones, entendidas éstas como puntos de
vistas relevantes que solamente son relevantes en un sector o ad hoc. Cada excepción es
la expresión de una regla que le sirve de base, que regula, justamente, cómo debe
decidirse en el caso de situaciones excepcionales. Esta regla, lamentablemente, no
siempre se formula de manera explícita; pero se deduce por los datos de cualquiera de los
puntos de vista que sustentan la excepción, y esto, por razones que en este trabajo no
necesitan discutirse a fondo33.
¿Cuáles son las reglas que se encuentran contenidas de manera implícita en los
argumentos mencionados que justifican la excepción? Si la tortura atenta contra la
dignidad humana, pero debe autorizarse en los casos de las bombas de relojería, porque el
candidato a la tortura ha provocado de manera responsable la situación, se ha propuesto
de manera implícita la regla según la cual: la dignidad sería algo que podría perderse por
el comportamiento precedente propio (“regla de la caducidad”). Aquél que se ha
comportado mal pierde, a causa de su mal comportamiento, la pretensión de no ser
torturado y que su dignidad humana sea respetada. Por consiguiente, la dignidad humana
sería algo disponible que podría irse perdiendo según qué tipo de vida anterior se hubiera
llevado o, qué tipo de hecho se hubiera realizado con anterioridad. La dignidad humana
no sería en virtud de su naturaleza humana inhere nte per se a cualquier hombre, sino que
sería algo exterior que se añade a esa naturaleza, y que, también, podría sujetarse a una
condición resolutoria cuya verificación convertiría al afectado en un individuo de
segunda categoría34. Si se acepta la regla de la caducidad también parece inexplicable qué
impide oponerse a la pena de muerte35, a la castración obligatoria de delincuentes
33 Sobre un intento de fundamentación de esta pretensión de universalidad de los argumentos
morales véase por ejemplo HARE, The Language of Morals, Oxford, 1952, pp. 137 y ss., pp.
158 y ss.; El mismo, “Ethical theory and utilitarianism”, en SEN/WILLIAMS (Ed.),
Utilitarianism and Beyond, Cambridge, 1982, pp. 23 y ss., p. 25, quien lo reconduce al
significado de expresiones morales como “bien” y “deber”; HABERMAS, Diskursethik – notizen
zu einem begründungsprogramm, en moralbewußtsein und kommunikatives handeln, 7ª ed.,
1997, pp. 53 y ss., p. 97, quien lo declara como un presupuesto pragmático trascendental de la
argumentación moral; y ALEXY, Theorie der juristischen argumentation, 1983, pp. 234 y ss.,
p. 237, quien lo trata como una regla fundamental del discurso práctico general. Vid. WIMMER,
Universalisierung en der Ethik, 1980. Últimamente el denominado “particularismo”, que niega
la pretensión universal de razones morales, gana seguidores de manera creciente, por ejemplo,
NORRIS LANCE/LITTLE, “Defending moral particularism”, en J. DREIER (Ed.), Contemporary
debates in moral theory, Malden, 2006, pp. 305 y ss., p. 307, con más referencias. Una
discusión sobre esta postura superaría el marco aquí trazado.
34 De forma muy clara MOORE (No. 22), p. 719: “si el bote salvavidas se está hundiendo y
alguien debe ir a salvar al resto, los asesinos conocidos entre los pasajeros son buenos
candidatos para ser los primeros en ser lanzados al agua”.
35 Acertadamente visto por HECKER, KritJ (36), 2003, p. 217. En verdad, la muerte per se no
es aún un atentado contra la dignidad. Lo que hace absolutamente inaceptable a la pena de
Las reglas detrás de la excepción. Reflexiones respecto de la tortura en los gr upos de casos de las ticking time bombs.
115
sexuales36 o, incluso, a los asesinatos selectivos de terroristas conocidos37. De la misma
manera, no habrá razones por las qu e, en el trato con la criminalidad organizada, se deban
respetar los derechos individuales38.
Si esta primera regla era, por tanto, de naturale za deontológica, puesto que determinaría
lo correcto con independencia de las consecuencias bajo la aplicación de consideraciones
generales (o sea: el comportamiento previo del protegido por la prohibición), la segunda
regla que subyace al segundo grupo de argumentos mencionados supra es
consecuencialista, esto es, orientada a las consecuencias39. El segundo punto de vista en
favor de la tortura, en los casos de bomba de relojería, es el que se refiere a la dimensión
del daño esperable. Ahora bien, si esto resulta relevante para autorizar una lesión de la
dignidad humana, se está aceptando implícitamente la siguiente regla: la dignidad sería
algo que únicamente debe respetarse en tanto que los costes de este respeto no
sobrepasen un determinado umbral de importancia (“regla de los costes”). Si los demás
tuvieran un interés suficientemente intenso en que no se respetara la dignidad de un
sujeto, el menoscabo de esta última estaría permitido. Por consiguiente, no existiría un
ámbito nuclear de la personalidad humana que estuviera protegido contra las
intromisiones gobernadas por intereses ajenos. Todo ser humano podría ser utilizado e
instrumentalizado para fines ajen os, suponiendo que los demás consideren esto s fines
como suficientemente valiosos. Si se ha admitido esta regla de los costes, ya no hay
razones por las que solamente se deba torturar al terrorista y no también, por ejemplo, a
sus hijos40 a fin de que aquél hable.
Todavía no se ha demostrado que las dos reglas que se acaban de analizar sean
incorrectas. Hasta el momento, se ha desa rrollado un argumento de coherencia más
modesto en la verificación de que no es posible compatibilizar estas reglas con otras
reglas que son constitutivas y fundamentales para nuestra comprensión tradicional del
Derecho. Nuestra tradición se basa, justamente, en que existe algo como una dignidad
inalienable y unos derechos humanos i nalienables que no se le pueden denegar ni al peor
muerte no es, sin embargo, la muerte, sino la situación en la que ésta tiene lugar, a saber, una
situación en la cual alguien se encuentra detenido por el Estado, entregado completamente
indefenso a su merced.
36 Realzado por LÜDERSSEN, “Die folter bleibt tabu”, en Festschrift für Rudolphi, 2004, pp.
691 y ss., p. 702; de modo similar MOLINA FERNÁNDEZ (No. 12), p. 281.
37 Extremo que es justificado de manera consecuente por DERSHOWITZ, Terrorism (No. 13), p.
183.
38 Rotundo, por el contrario, en ese caso TRAPP (No. 25), pp. 470 y ss., que desde el punto de
partida de una variante del utilitarismo desarrollada por él califica a estos derechos de
“fundamentalista-liberales”.
39 Respecto a la distinción entre consecuencialisimo y deontologicismo cfr. BIRNBACHER,
Analytische einführung in die ethik, 2003, pp. 113 y ss.; NEUMANN, “Moralphilosophie und
Strafrechtsdogmatik”, ARSP (44), 1991, pp. 248 y ss., pp. 250 y ss.); El mismo, “Die moral
des rechts”, en Jahrbuch für Recht und Ethik (2), 1994, pp. 81 y ss., pp. 82 y ss. Según
LÜBBE, “Konsequenzialismus und folter”, en LENZEN (No. 2), pp. 67 y ss., p. 70, el
deontológico debería ser el argumento central del defensor de la tortura. Esto podría ser
correcto sólo a medias, como se explicará más abajo.
40 Así también KREMNITZER, “The Landau Commission Report”, IsLR (23), 1989, pp. 216 y
ss., p. 234; MARX (No. 2), pp. 119 y ss.; MOLINA FERNÁNDEZ (No. 12), p. 280; Vid. el caso del
terrorista, Mohammed, de alto rango de Al-Qaeda, apresado por los EEUU [para más detalles,
DERSHOWITZ, Terrorism (No. 13), p. 270].
Dr. Luis GRECO
116
de los canallas41, y que, el individuo, no se encuentra ni a disposición de la utilidad del
Estado ni tampoco a merced de la del conciudadano42. Mientras uno quiera aferrarse a
estos principios debe calificarse a la tortura de inadmisible –también y precisamente en
las situaciones excepcionales –43.
Muchos de los defensores de la aquí rechazada solución flexibilizadora o, cuando menos,
muchos de sus simpatizantes podrían acobardarse ante semejante ruptura con los
principios establecidos. No es una casualidad que las dos reglas arriba expresadas,
prácticamente nunca se expresen de manera abierta y que el tópico del Derecho penal del
enemigo, de carácter afirmativo y legitimador, que t ambién podría entenderse, por lo
menos, como un intento de articula r ambas reglas, haya provocado, en general, fundada
indignación44. Como ya he afirmado, se intenta vender la opinión según la cual se trataría
simplemente de eso: de prever una excepción para un caso excepciona l45. Sin embargo,
un defensor de la opinión criticada podría atreverse a dar el paso y a aceptar, sin más
ocultación, una o las dos reglas arriba expuestas. Frente a él ya no sería suficiente el
argumento de coherencia hasta el momento expuesto, de modo que resulta forzoso
explicar por qué ambas reglas también son, en sí mismas, erróneas.
4. Crítica a la regla de la caducidad
La dignidad puede perderse: así reza la primera re gla. Ya se ha explicado que esto no se
corresponde con nuestra comprensión de dignidad. Sin embargo, lo que ahora se trata de
demostrar es que hay que mantener nuestra comprensión de dignidad, que no es
defendible una modificación de nuestro concepto. A fin de cuentas, debería irse hasta los
41 Vid., DÜRIG, “Der grundrechtssatz von der menschenwürde“, AöR (81), 1956, pp. 117 y ss.,
p. 126; BADURA, “Generalprävention und würde des menschen”, JZ, 1964, pp. 337 y ss., p.
341; HÄBERLE, “Die menschenwürde als grundlage der staatlichen gemeinschaft”, en
ISENSEE/KIRCHHOF (Ed.), Handbuch des staatsrechts, t. I, 1987, § 20/44; BVerfGE 87, 228.
42 Por todos DÜRIG, AöR (81), 1956, pp. 127 y ss. (llamada Objektformel); BVerfGE 87, 228.
43 Muy similar R. MARX (No. 2), p. 121.
44 Con respecto al Derecho penal del enemigo véase JAKOBS, “Bürgerstrafrecht und
Feindstrafrecht”, HRRS, 2004, pp. 88 y ss.; El mismo, Terroristen als personen im Recht?,
ZStW (117), 2005, pp. 839 y ss.; respecto a ello en general y de manera crítica GRECO, “Über
das sogenannte feindstrafrecht”, GA, 2006, pp. 96 y ss., pp. 104 y ss.; ROXIN, AT, t. I, § 2/127
y ss.; SALIGER, “Feindstrafrecht: kritisches oder totalitäres strafrechtskonzept?” JZ, 2006, pp.
756 y ss.; SCHÜNEMANN, “Feindstrafrecht ist kein strafrecht”, Festschrift für Nehm, 2006, pp.
219 y ss. son acertados conexiones entre el topos del Derecho penal del enemigo y el esfuerzo
para la legitimación de la tortura por GAEDE (No. 2), pp. 175 y ss.; JAHN, Das strafrecht des
staatsnotstandes, 2004, p. 234; FRANKENBERG, “Kritik des bekämpfungsrechts”, KritJ (38),
2005, pp. 370 y ss., pp. 383 y ss.; BIELEFELDT (No. 14), pp. 103 y ss.; BEESTERMÖLLER,
“Folter – daumenschrauben an der würde des menschen”, en BEESTERMÖLLER/BRUNKHORST
(No. 2), pp. 115 y ss., p. 115; BRUNKHORST, “Folter, würde und repressiver liberalismus”, en
BEESTERMÖLLER/BRUNKHORST (No. 2) pp. 88 y ss., pp. 92 y ss., y también por JAKOBS, ZStW
(117), 2005, p. 849 en su reciente toma de posición ambigua, como mínimo no crítica, según la
cual el Estado en el interrogatorio de los terro ristas debería rebasar los límites del § 136a StPO.
45 Vid. referencias supra No. 14. Junto a la estrategia del silencio sobre las dos reglas
elaboradas es muy común también su injustificada negación, por ejemplo, OTTO, JZ, 2005, p.
481: “pero él (el torturado) tampoco quedaría privado de derechos debido a su
comportamiento”. También es poco claro el informe de la Comisión Landau, IsLR (23), 1989,
p. 184, que si bien refiere que “organizaciones que se fijan esto (el terrorismo) como su
objetivo no tienen el derecho moral de reclamar que el Estado mantenga por su parte respecto a
ellas los derechos civiles corrientes”, sin embargo, en la siguiente oración reitera el
compromiso de respeto a los derechos humanos. Entre los pocos que mencionan claramente la
regla de la caducidad están BREUER (No. 22), p. 22, y JAKOBS, ZStW (117), 2005), p. 843 No. 8.
Las reglas detrás de la excepción. Reflexiones respecto de la tortura en los gr upos de casos de las ticking time bombs.
117
fundamentos de la filosofía política para indagar en los motivos que sustentan la
prohibición del menosprecio a la dignidad mediante la tortura. Sin embargo, en este
marco limitado, solamente se puede hacer un esbozo de esta cuestión.
El Estado ejerce el monopolio de la violencia sobre un territorio determinado. Con otras
palabras, él es la instancia superior de poder en un determinado territorio. En ese sentido,
todavía no se diferencia de la gran ba nda de ladrones agustiniana, puesto que ésta es l a
instancia más poderosa en un espacio determinado. El Estado, sin embargo, sostiene que
se diferencia de la banda de ladrones, porque, según afirma, no ejerce sólo el poder, sino
el poder legítimo. Sin embargo, es necesario que el Estado fundamente tal afirmación
desde una perspectiva jurídica y moral. Con otras palabras: el Estado debe presentar un
título que explique que el poder que detenta es, desde el punto de vista jurídico y moral,
un poder legítimo.
Tiempo atrás, los Estados hacían valer como título , por ejemplo, un mandato divino o una
tradición familiar. En casos conocidos, aunque por suerte excepcionales, el título fue
incluso la llamada a la fundación de una sociedad depurada racialmente o a la de una
sociedad sin propiedad privada. El E stado actual, bajo cuyo poder vivimos, exhi be otro
título: afirma hablar en nuestro nombre. Por consiguiente, ya no apela a Dios o a la
tradición, sino a los mismos destinatario s del ejercicio de su poder para demostrar sus
derechos, para vincular por tanto a estos destinatarios desde el punto de vista jurídico y
moral.
Para que la legitimidad del Estado se convierta en algo más que una si mple afirmación,
éste debe tomar realmente en serio, como tal, a aquél en cuyo no mbre pretende hablar.
Esto no significa que el Estado también debe considerar con cierto alcance aquello que
los ciudadanos quieren, sino que debe tener en cuenta - fundamentalmente- el mero
hecho de que los ciudadanos sean capaces de querer, es decir, que tienen voluntad. El
título de legitimidad estatal presupone que existen seres humanos que tienen voluntad y
que, el Estado, como mínimo, toma buena nota de esta rea lidad elemental. Una
representación en la cual de ninguna manera puede reconocerse al representado, porque
éste ni siquiera es considerado como titular de una voluntad, no es justamente una
representación. En consecuencia, una relación en estos términos no crea ningún deber
moral o jurídico de respetar las medidas proven ientes de la instancia de poder, puesto
que, precisamente, respecto a los representados, se estaría ante algo tan ajeno como
cuando se está frente a las acciones de una banda de ladrones.
Para aclarar esto: el Estado no promete cumplir con cualquier contenido de la voluntad de
sus ciudadanos. Ello, además, no sería adecuado entre un Estado y sus ciudadanos, sino
más bien entre una abuela y su nieto mimado. El Estado no promete tomar en serio el
contenido de la voluntad, sino el propio hecho de que los ciudadanos tienen voluntad.
Esto es lo más fundamental y es la clave de que tanto la tortura esté prohibida como de
que ningún comportamiento precedente incorrecto pueda derogar esta prohibición.
A partir de estas modestas reflexiones se deduce, luego, la inadmisibilidad de la tortura:
la tortura aniquila la condición del ser humano, precisamente, de tener una voluntad, que
es presupuesto, como se ha dicho, para el ejercicio legítimo del poder46. Si esto se
46 De modo similar ENDERS (No. 15), p. 142; MARX (No. 2), pp. 118 y ss.; con más detalle
también BRUNKHORST (No. 44), pp. 92, 99 y REEMTSMA (No. 9), p. 125, quienes ven en la
Dr. Luis GRECO
118
comprende bien, no se trata entonces de que alguie n deba sufrir algo que no quiere, sino
de que alguien sea sometido a un trato que aparece como algo completamente indiferente
frente al hecho de que él es capaz de tener voluntad. La tortura elimina la voluntad e,
incluso, lo hace de manera completa, de modo que aquél que es torturado se encuentra eo
ipso como alguien en cuyo nombre el Estado ya no puede hablar más. La tortura está
prohibida porque es un acto de exclusión, porque excluye al individuo del círculo donde
se encuentran los ciudadanos en cuyo nombre habla el Estado.
A pesar de ello, cabría preguntarse si el ciudadano no podría autoexcluirse47; si no podría
tenerse en cuenta su voluntad de no ser ya representado por el Estado, viéndose en su
comportamiento antijurídico previo una causa para torturarlo. Pero esto obviamente no es
así. Como se afirmó, lo malo en la tortura no es que ella no sea compatible con el
contenido de lo querido, sino que ella pasa por alto, desconsideradamente, el hecho de
que en absoluto puede ser querida. El Estado declara, por medio de la tortura, que la
voluntad no le interesa en absoluto. Por eso, parece contradictorio centrarse en el
contenido de la voluntad –¡la misma voluntad que, independiente del contenido, es
declarada, ya como tal, como irrelevante ante la tort ura!– y esperar ante él la caducidad
de la pretensión de no ser torturado.
Además, como argumento adicional, frente a la regla de la caducidad, podría aducirse
que, a las circunstancias que hacen tan poco probable el caso de la bomba de relojería,
pertenece, y no en último lugar, la de que se haya de scubierto el terrorista que había
puesto la bomba. Conforme con la regla de la caducidad no queda claro quién debe ser
considerado responsable. Partiendo de las reglas jurídico-penales de imputación de
responsabilidad no sólo quien ha puesto la b omba puede perder su pretensión de no ser
torturado, sino también todo partíci pe, fuese como inductor o como cómplice y, también,
finalmente, cualquiera que tenga conocimiento. Quien tenga conocimiento de dónde se
encuentra la bomba, pero sin ser garante –así, el aliado que no participa, el abogado o,
incluso, la novia o la madre del terrorista–, si bien no interviene en la explosión ni como
autor ni como partícipe, sin embargo, e s aún responsable en un sentido determinado, o
sea, a causa de su omisión del deber de socorro. Por este motivo, los defensores
consecuentes de la doctrina de la caducidad han afirmado que sería admisible torturar a
semejantes sujetos que tengan conocimiento de la situación48. Finalmente, es
destrucción de la voluntad del ciudadano justamente un socavamiento de las condiciones del
ejercicio del poder legítimo. Estas relaciones las desconoce ERB, en NITSCHKE (No. 7), p. 162;
El mismo, en LENZEN (No. 22), p. 32, que ve en la tortura no más que una coacción ejecutada
mediante vis compulsiva. En la misma línea que aquí se desarrolla, pero, de modo insuficiente
SPIRAKOS, Folter als problem des strafrechts, 1990, p. 196 quien considera la “participación
en el Estado” el bien lesionado por la tortura lo que, sin embargo, debería obligarlo a llegar a la
conclusión (por él negada, pp. 229 y ss.) de que pudiera torturarse tan pronto como exista el
peligro de que el Estado dejase de existir y ya no se pudiera participar en él.
47 JAKOBS, ZStW (117), 2005, p. 849, en sus últimas declaraciones respecto al Derecho penal
del enemigo más bien se centra en este punto: la exclusión del terrorista sería una
autoexclusión. De acuerdo POLAINO-ORTS, Derecho Penal del enemigo, Lima, 2006, pp. 97,
99 y ss., 102, 106: “Se es enemigo, porque se quiere serlo”.
48 Así, en particular, MOORE (No. 22), p. 717; en contra, GUR-AYRE (No. 21), p. 193. De modo
similar propone DERSHOWITZ, Terrorism (No. 13), pp. 174 y ss., abandonar la diferenciación
de Derecho internacional entre combatientes y no combatientes, de modo que cualquiera que
sacara provecho del terrorismo o en él se apoya debería soportar los costes de su lucha (en
contra, con razón, el ya bastante concesivo IGNATIEFF, The lesser evil. political ethics in an
age of terror, Edinburgh, 2005, p. 94).
Las reglas detrás de la excepción. Reflexiones respecto de la tortura en los gr upos de casos de las ticking time bombs.
119
cuestionable si entonces la admisibilidad de la tortura dep ende en realidad del
comportamiento previo, puesto que se tendría permiso de torturar prácticamente a todo
sujeto que no ha intervenido, tan pronto como se supiera que éste podría evitar las malas
consecuencias49. Porque, cualquiera, y no solamente quien colocó la bomba puede ser
“responsable”, cualquiera, y no sólo quien colocó la bomba puede perder su dignidad y
ser torturado también. Entonces, el argumento de la pérdida de la dignidad cae
prácticamente ad absurdum, puesto que comienza deontológicamente con la cuestión de
la responsabilidad para, sin embargo, no difere nciarse prácticamente en el resultado de
una postura consecuencialista que se apoya exclusivamente en los costes. En una postura
consecuencialista tampoco se torturaría a una persona que no supiera cómo puede
evitarse el daño, pues una medida como ésta de nada serviría para evitar la catástrofe.
El argumento decisivo en contra de la regla de la caducidad reza en consecuencia: que la
negación fundamental de la voluntad no se puede justificar por medio de ninguna
naturaleza de voluntad. En consecuencia, la regla de la caducidad no sólo es falsa, sino
también y, sobre todo, hipócrita, porque finge obser var la voluntad del torturado, para
someterla, justamente, a la negación más profunda. Como a rgumento adicional no puede
pasar por inadvertido que difícilmente pueden trazarse límit es en la doctrina de la
caducidad de la dignidad, puesto que no es solamente responsable el terrorista, sino
finalmente también cualquiera que tenga conocimiento (por causa de la omisión del deber
de socorro).
5. Crítica a la regla de los costes
Una crítica más profunda a la regla de los costes se ha logrado ver, con más detalle, ya en
el punto IV. Esta coloca el respeto de la dignidad humana bajo una reserva de costes y,
esto, no es compatible con el pensamiento de que el Estado, en el ejercicio de su poder,
pretende actuar en nombre de todos los destinatarios. Una reserva de costes para el
respeto de la dignidad humana no signific a otra cosa que la renuncia a esta idea que
consiste, justamente, en que hay un valor intrínseco en el ser humano, el cual es
completamente independiente de los intereses de los demás. Con otras palabras, el
respeto ante la dignidad humana es una consideración deontológica (en sentido kantiano)
que, por tanto, es completamente independiente de la consideración de las buenas y malas
consecuencias de su respeto50. Ya el establecimiento de la segunda regla infringe esta
49 El único grupo de casos en los cuales surge una diferencia es en el de personas que tienen
conocimiento y son irresponsables -por ejemplo la hija de 12 años del terrorista que conoce
todo-. Porque las personas irresponsables lo son, con frecuencia, a causa de motivos
intelectuales, aunque la importancia práctica de esta diferencia podría ser insignificante.
50 Esto lo explica claramente NEUMANN, “Die tyrannei der würde”, ARSP (84), 1998, pp. 153 y
ss., p. 154, y HRUSCHKA, “Die würde des menschen bei Kant”, ARSP (88), 2002, pp. 463 y ss.,
(pp. 478 y ss.: La incompatibilidad entre la dignidad y el consecuencialismo), y en relación
directa con el problema de la tortura GAEDE (No. 2), pp. 173 y ss.: “Para el utilitarismo no es
posible pensar algo absoluto en el sentido de un Derecho absoluto” y JAHN, KritV, 2004, p. 47.
En esta línea, también HASSEMER, “Unverfügbares im strafprozeß”, en Festschrift für
Maihofer, 1988, pp. 183 y ss., pp. 200 y ss. Por eso mismo, de manera consecuente TRAPP
(No. 25), p. 459; El mismo,Wirklich folter oder nicht vielmehr selbstverschuldete
rettungsbefragung?”, en LENZEN (No. 2), pp. 95 y ss., pp. 97, 113 y ss. y JOERDEN, Jahrbuch für
Recht und Ethik (13), 2005, p. 515, quienes a causa de sus perspectivas utilita ristas no admiten
reglas o derechos sin excepción, y BRUGGER, JZ, 2000, p. 172; El mismo, Das anthropologische
kreuz der entscheidung in politik und Recht, 2005, pp. 166 y ss., quien en sus publicaciones más
tardías profesa expresamente el consecuencialismo. Véase ya la defensa de la tortura realizada
Dr. Luis GRECO
120
comprensión, puesto que se intenta reinterpretar la dignidad humana de modo
consecuencialista, por tanto, dependiente de las consecue ncias.
Aunque uno podría darse teóricamente por satisfecho con esta aclaración, supongamos,
no obstante, ad argumentandum, que las cosas fueran como afirman los partidarios de la
excepción, de modo que la dignidad humana pudiera dejarse de respetar para evitar daños
importantes o quizás sólo catastrofales: ¿Se seguiría de ello que la tortura es admisible en
grupos de casos como los precisamente aquí discutidos?
Al respecto presentan dudas considerables –en contra de los defensores de una excepción
a la prohibición de tortura–. En principio, se encuentra fuera de dudas que la no evitación
de la explosión de la bomba tendría como consecuencia un daño increíble. La valoración
de los defensores de la tortura, según la cual este daño sería más grande que aquél que
se produciría por medio de la autorización de la tortura, parece, sin embargo,
por BENTHAM, “Of torture; of compulsion and herein of torture”, en TWINING/TWINING,
Northern Ireland Legal Quarterly 24 (1973), pp. 305 ss., pp. 312 y ss., pp. 330 y ss.
Los autores que hablan de un conflicto de “dignidad contra dignidad” [así BRUGGER, Der
Staat (35), 1996, pp. 79 y ss.; El mismo, Menschenwürde, menschenrechte, grundrechte, 1997,
pp. 23 y ss.; El mismo, JZ, 2000, p. 169; El mismo, en BRUGGER /SCHLINK (No. 5), p. 4; El
mismo, Freiheit (No. 15), pp. 61, 63 y ss.; El mismo, en NITSCHKE (No. 7), p. 112; ISENSEE
(No. 15), p. 59; WITTRECK, DöV 2003, pp. 878 y ss.; El mismo, en GEHL (No. 2), pp. 50 y ss;
El mismo, en BLASCHKE (No. 15), pp. 177 y ss. (con una contra crítica no convincente pp. 179
y ss.), quien afirma una lesión a la dignidad sobre la perspectiva de la víctima, no ya en el
peligro para su vida; GÖTZ, NJW, 2005, p. 955; WAGENLÄNDER (No. 22), p. 167;
aparentemente también BIRNBACHER, “Ethisch ja, rechtlich nein – ein fauler kompromiss?”, en
LENZEN (No. 2), pp. 135 y ss., pp. 142, 145 y 147; una solución diferenciadora STEINHOFF,
“Warum Folter manchmal moralisch erlaubt, ihre Institutionalisierung durch Folterbefehle aber
moralisch unzulässig ist”, en LENZEN (No. 2), pp. 173 y ss., p. 185, quien hace valer el
argumento solo para la corrección moral del torturador no la corrección jurídica; continúa
LENZEN, ““Folter”, Menschenwürde und das Recht auf leben”, en LENZEN (No. 2), pp. 200 y
ss., pp. 210 y ss., quien incluso considera prioritaria frente a la dignidad del autor el derecho a
la vida de la víctima] desconocen que la dignidad no es un estado -consecuencialista- bueno,
cuya maximización trata de perseguirse, sino una limitación deontológica a la persecución de
cualquier estado bueno. Si la deontología pudiera fundamentar después de todo deberes de
acción y, no sólo, deberes de omisión (a favor de ello por ejemplo HÖFFE, Kategorische
Rechtsprinzipien, 1990, p. 189), luego deberían tener prioridad, en caso de conflicto, los
deberes de omisión (así relacionado con el caso de la tortura MERTEN, JR, 2003, p. 407;
WELSCH, BayVBl, 2003, p. 484; NEUHAUS, GA, 2004, p. 533; SALIGER, ZStW (116), 2004, p.
47; SCHILD (No. 2), p. 72; WOLBERT, “Ausnahmsloses verbot der folter?”, en GEHL (No. 2),
pp. 93 y ss.; siguiendo ello MARX (No. 2), pp. 120 y ss., y ROXIN, Staatliche folter (No. 2), p.
466; El mismo, Rettungsfolter (No. 2), p. 164; El mismo, AT, t. I, 4ª ed., § 16/99: Los deberes
de protección persisten únicamente en el marco de lo posible del Estado de Derecho). Además
es importante la advertencia jurídico-positiva debida a HONG (No. 7), p. 26, y CHRISTENSEN
(No. 15), p. 138, según la cual los deberes de protección por sí solos tampoco generan ningún
fundamento legal para validar la ingerencia en la libertad de los ciudadanos -
Eingriffsgrundlage-. Cfr. también en este sentido, incluso sin relación con la discusión sobre la
tortura, WAHL/MASING, “Schutz durch eingriff”, JZ, 1990, pp. 553 y ss., pp. 557 y ss.
La estructura deontológica del argumento de la dignidad humana desacierta también en las
apreciaciones que quieren determinar el contenido de la dignidad del ser humano mediante la
ponderación (por ejemplo SCHLEHOFER, “Die menschenwürdegarantie des grundgesetzes –
absolute oder relative begrenzung staatlicher strafgewalt?”, GA, 1999, pp. 357 y ss., pp. 362 y
ss.; NEUHAUS, GA, 2004, pp. 529 y ss.; JEROUSCHEK/KÖLBEL, JZ, 2003, p. 618; HERZBERG,
JZ, 2005, pp. 323 y ss., en particular p. 324, o conciben la prohibición deontológica referida a
la dignidad como resultado de una “ponderación de segundo nivel” (así SALIGER, ZStW (116),
2004, p. 65), o la entienden como un ideal que debe ser alcanzado [WETZ, “Die würde des
menschen – ein phantom?”, ARSP (87), 2001, pp. 311 y ss., p. 323].
Las reglas detrás de la excepción. Reflexiones respecto de la tortura en los gr upos de casos de las ticking time bombs.
121
contemplando la cuestión más de cerca, altamente problemática. Esta suposición que se
vende como empírica resulta ser ampliamente ideológica. Aquí es el lugar en el que
debería escucharse el repetidamente invocado peligro de la ruptura del dique51. La
admisión de la tortura, también para una situación excepcional , significa la rehabilitación
de una estrategia de superación de un problema que sería mejor que continuara desterrada
del ámbito de lo que debe ser considerado.
En primer lugar, sorprende que esto pase por inadvertido a casi52 todos los defensores de
la flexibilización de la prohibición de tortura53 o que, en el mejor de los casos, sea
contestado con argumentos muy naífs54. Sin embargo, esa actitud puede comprenderse
después de reflexionar sobre la carga emocional –o quizás, mejor dicho, ideológica– del
ejemplo de la bomba de relojería. Por ta nto, el ejemplo no es problemático porque señale
una situación extraordinaria55, tampoco porque nos obligue retóricamente a tomar una
apremiante decisión irreflexiva como si pudiera escucharse el tictac de la bomba56. En
51 KREMNITZER, IsLR (23), 1989, pp. 260 y ss.; RAESS (No. 5), pp. 112 y ss.; MORGAN, “The
utilitarian justification of torture”, Punishment and society (2), 2000, pp. 181 y ss., pp. 191 y
ss.; EHRLICH/JOHANNSEN (No. 4), pp. 358 y ss.; ZIZEK (No. 1), p. 104; HAURAND/VAHLE,
“Rechtliche aspekte der gefahrenabwehr in entführungsfällen”, NVwZ, 2003, pp. 514 y ss., p.
521; KRETSCHMER, RuP, 2003, p. 114; WELSCH, BayVBl, 2003, p. 485; GEBAUER, NVwZ,
2004, pp. 1408 y ss.; ZIEGLER, KritV, 2004, p. 62; GROSS (No. 10), pp. 234 y ss.; ELLBOGEN,
Jura, 2005, p. 342; GUSY, “Christian Thomasius: Über die folter, 1705”, NJW, 2005, pp. 239 y
ss., p. 240; KREUZER (No. 15), p. 44; MARX (No. 2), pp. 113 y ss.; ROXIN, Staatliche Folter
(No. 2), pp. 467 y ss.; El mismo, Rettungsfolter? (No. 2), pp. 171 y ss.; K. GÜNTHER, “Darf der
Staat foltern, um Menschenleben zu retten?” en BEESTERMÖLLER/BRUNKHORST (No. 2), pp.
101 y ss., pp. 106 y ss.; HASSEMER, “Sicherheit durch strafrecht”, StV, 2006, pp. 321 y ss., p.
330; MOLINA FERNÁNDEZ (No. 12), pp. 280 y ss.; VON DER PFORDTEN, “Ist staatliche folter als
fernwirkende nothilfe ethisch erlaubt?”, en LENZEN (No. 2), pp. 149 ss., p. 168; POSCHER,
Menschenwürde (No. 10), pp. 50 y ss., p. 53; STEINHOFF (No. 50), pp. 194 y ss.; también JAHN
(No. 44), p. 255 y WOLBERT (No. 50), pp. 90 y ss.; que estos peligros suministran, a lo sumo,
un argumento adicional, lo subrayan correctamente GAEDE (No. 2), 190 y BIELEFELDT (No.
10), pp. 112 y ss.
52 Las pocas excepciones son JEROUSCHEK/KÖLBEL, JZ, 2003, pp. 618 y ss. (pero de manera
diferente JEROUSCHEK, JuS, 2005, pp. 301-302), y JOERDEN, Jahrbuch für Recht und Ethik
(13), 2005, p. 519, quienes por eso fundamentan la excepción de manera más cauta.
53 El Informe de la Comisión Landau, IsLR (23), 1989, pp. 173 y ss.; BRUGGER, Der Staat (35),
1996, p. 97, quien, como él mismo dice, alude a las “consecuencias más distantes” de la
relativización de la prohibición de tortura, sin poder ofrecer respuestas sobre ellas; y
especialmente, en particular, El mismo, en NITSCHKE (No. 7), pp. 114 y ss. (a pesar del pasaje
con el encabezamiento “¿rotura del dique hacia adentro y afuera?”); El mismo, Kreuz (No. 50),
167; DERSHOWITZ, Terrorism (No. 13), pp. 144 y ss.; BREUER (No. 22), p. 91.
54 En particular ERB, NStZ, 2005, p. 601; El mismo, en NITSCHKE (No. 7), pp. 166 y ss.; El
mismo en LENZEN (No. 22), pp. 35 y ss., también POSNER (No. 11), pp. 294 y ss.; FAHL, JR,
2004, 189; WAGENLÄNDER (No. 22), pp. 167 y ss. Ya es escandaloso el comentario de POSNER
cit., según el cual los efectos corruptores para el país torturador no tendrían lugar si la tortura
fuera ejercida en el extranjero. Seguramente debe entenderse ello como una provocación
chistosa a la inversión que propone BRUGGER del argumento de la ruptura del dique, según la
cual la prohibición de torturar tendría efectos negativos incontrolables (BRUGGER, Frei heit
(No. 15), p. 70; El mismo en NITSCHKE (No. 7), p. 116, en cuanto a la afirmación de
WITTRECKS de que por “razones de principio” no interesan las consecuencias cuando se trata
de salvar la dignidad de la víctima (en BLASCHKE y otros (No. 15), p. 186), representa una
contradicción con sus propias -y tal vez inconscientes- premisas consecuencialistas.
55 Vid. supra No. 5.
56 Y, entonces, tampoco que el ejemplo se centre en la comunicación gráfica, sobre lo que
señala la atención ULBRICH, “Die normative kraft der bilder: zur funktion des bildhaften in der
Dr. Luis GRECO
122
realidad, lo problemático es que, a pesar de la bandera consecuencialista por él llevada,
induce a una infracción de un principio fundamental de la tradición ética
consecuencialista más importante, o sea, del utilitarismo: el principio de imparcialidad57.
Nosotros sufrimos los daños que deben esperarse de la bomba de relojería58; los daños
esperables de la tortura afectan a otros. Incluso, mediante el agravamiento de la cuestión
por una situación de decisión extrema se desplaza la mirada a otros daños que pueden
derivarse de la autorización de la tort ura para otras situaciones diferentes no tan extremas.
Las consecuencias que al final se consideran en el análisis de coste-bene ficio se reducen
precipitadamente a la explosión que se origina directamente. Desde semejante
perspectiva parcial parece realmente “inhumano”59 insistir todavía en el carácter absoluto
de la prohibición de tortura. Aquéllos, o sea, quienes conforme con la tortura autorizada
deben vivir bajo el miedo de convertirse en víctimas, no somos justamente nosotros, sino
otros, por regla general, grupos étnicos minoritarios60, los cuales, por lo visto, carecerían
aquí precisamente de importancia. Un bonito balance entre costes y beneficios, en el cual
nosotros disfrutemos, sobre todo, de los beneficios y, ellos, sobre todo, soporten los
costes.
Pero una segunda razón para la ligereza con la cual se considera la tortura en una
situación semejante como la alternativa de comportamiento má s beneficiosa, se atribuye,
en parte, a la modificación de la actitud frente al Estado, modificación que ta mbién se
refleja en las encuestas sobre la tortura61. Para el pensamiento liberal parece casi
constitutiva una desconfianza sana frente al Estado62. Éste ni es el lugar, en el cual el ser
humano logra y perfecciona su destino esencial63, ni la realización de la idea ético-moral
objetivamente razonable64, sino, en primera línea, el Leviatán65, o sea, una amenaza
diskussion über die zulässigkeit staatlicher folter”, en NITSCHKE (No. 7), pp. 119 y ss., pp. 122
y 130-131.
57 Cfr., por ejemplo, los consecuencialístas HARE en SEN/WILLIAMS (No. 33), p. 25; TRAPP
(No. 25), p. 456; PETTIT, “The consequentialist perspectiva”, en BARON/PETTIT/SLOTE, Three
Methods of Ethics, Malden entre otros, 1997, pp. 92 y ss., pp. 141 y ss., 148; GESANG, Eine
verteidigung des utilitarismus, 2003, pp. 98 y 123. Acerca de la cuestión de la tortura y del
informe Landau KREMNITZER, IsLR (23), 1989, p. 277: “Sólo quien puede verse al mismo
tiempo en ambos pares de zapatos –en los del torturador y en los del torturado– y sigue
aceptando la conclusión de la comisión (en el sentido de la admisibilidad de la tortura en
situaciones de necesidad -Luís GRECO-) es un verdadero partidario del informe”.
58 De modo no sorprendente introduce BRUGGER sus nuevas versiones del caso de la bomba de
relojería así: “El caso se ejecuta en la ciudad natal del lector” (JZ, 2000, p. 165).
59 Así, ERB, Jura, 2005, p. 30.
60 KAISER, “Folter, Misshandlung und krimineller machtmissbrauch heute”, KrimJ (35), 2003,
pp. 243 y ss., p. 254.
61 Vid. SCHNORR/WISSING, ZRP, 2003, p. 142, quienes toman estos resultados correctamente
como “la expresión de una decadencia de los valores”.
62 Así, correctamente, FERRAJOLI, Diritto e ragione, 5ª ed., Roma/Bari, 1998, p. 927.
63 Así, según la interpretación habitual de ARISTOTELES, Politik (trad. por Rolfes), 1995, 1º
Libro Cap. II, y Christian WOLFF, Vernünftige gedanken von dem gesellschaftlichen leben der
menschen und insonderheit dem gemeinen wesen, Ed. Arndt, Hildesheim/New York, 1975, §§
215 y ss., 218, 224; El mismo, Grundsätze des natur und völkerrechts, ed. Thomann,
Hildesheim/New York, 1980, en particular el § 9.
64 HEGEL, Grundlinien der philosophie des Rechts, 1986, § 259. Contra esta interpretación
tradicional de HEGEL como filósofo del Estado antiliberal (por todos, POPPER, The open society
and its enemies, t. 2, 5ª ed., New Jersey, 1966, pp. 27 y ss. y HAYEK, The counter-revolution
of science, Indianapolis, 1952, pp. 367 y ss., en particular p. 399), se defiende una reciente
interpretación que estima el pensamiento de HEGEL como liberal (por ejemplo RAWLS,
Lectures on the history of moral philosophy, Cambridge entre otros, 2000, pp. 352 y ss.) o
Las reglas detrás de la excepción. Reflexiones respecto de la tortura en los gr upos de casos de las ticking time bombs.
123
constante para los derechos de sus sometidos. Sin embargo, esta actitud distanciada
respecto del Estado parece estar cediendo hacia una considerable confianza,
especialmente en los países del bienestar, de modo que ya no se teme frente a su
amenaza, sino, exclusivamente, ante agrupaciones criminales o terroristas, o sea,
agrupaciones ajenas al Estado66. Por consiguiente, el análisis aparentemente empírico de
coste-beneficio propuesto por los partidarios de la excepción vive de una premisa
ideológica, porque a través la historia ha quedado re petidamente refutada, según la cual
habría que temer menos al Estado que a los particulares. Así afirma, de hecho,
DERSHOWITZ en las primeras páginas de su libro: “Un principio importante de las
libertades civiles es que los peligros más grandes a la libertad vienen del Estado
poderoso. (...) El fenómeno relativamente nuevo de los grupos terroristas –organizaciones
que, en sí mismas, no son Estados, pero que, sin embargo, hacen la guerra y procuran el
acceso a armas de destrucción– desafía por primera vez ese paradigma. El nuevo
paradigma –grupos terroristas capaces de causar estragos de la clase de los que
anteriormente sólo podrían infligir los Estados, pero sin la responsabilidad de éstos–
requiere a los libertarios civiles el replanteamiento sobre nuestra concentración en la
acción del Estado”67. BRUGGER comienza uno de sus primeros artículos con la pregunta
sobre si la prohibición de tortura sin excepción sería también válida, “cuando el Estado
no es autoritario ni totalitario, sino que se encuentra organizado según el principio
democrático y del Estado de Derecho y, en el caso concreto, persigue propósitos que, en
sí tomados, parecen legítimos”68. Es posible encontrar más manifestaciones en este
último sentido69. Estas opiniones aparecen completamente incomprensibles si se tiene en
como neutral desde el punto de vista político (cfr. PAWLIK, “Hegel und die vernünftigkeit des
wirklichen”, Der Staat (41), 2002, pp. 183 y ss., pp. 193 y ss.).
65 HOBBES, Leviathan, ed. Tuck, Cambridge, 1996, passim.
66 Esto lo subraya con razón LÜDERSSEN (No. 36), p. 696: “los seres humanos...se han
desacostumbrado a sentir miedo al Estado”; K. GÜNTHER (No. 51), p. 105; REEMTSMA (No. 9),
p. 100.
67 DERSHOWITZ, Terrorism (No. 13), pp. 10 y ss.
68 BRUGGER, Der Staat (35), 1996, p. 68 (cita), p. 82.
69 Por ejemplo, HILGENDORF, JZ, 2004, p. 331: “Sin embargo no debería pasarse por alto que
hoy no está en debate el regreso a un Estado torturador totalitario…”; o la afirmación de
WAGENLÄNDER (No. 22), pp. 167 y ss., según la cual el permiso excepcional de la tortura no
sería peligroso en un Estado de Derecho.
También la afirmación frecuente según la cual hoy no estaría en discusión la tortura
tradicional, sino, únicamente, la tortura salvífica -Rettungsfolter- [por ejemplo,
JEROUSCHEK/KÖLBEL, JZ, 2003, pp. 614 y ss.; HILGENDORF, JZ, 2004, p. 331; BREUER (No.
22), pp. 16 y ss.; JEROUSCHEK, JuS, 2005, pp. 297 y 300; en esta línea además SCHROEDER,
ZRP, 2003, p. 180; WOLBERT (No. 50), p. 85; IPSEN (No. 7), p. 39; también ampliamente
ISENSEE (No. 15), p. 60, LENZEN (No. 50), pp. 200 y ss. [“tortura”]; TRAPP (No. 50), pp. 99 y
ss., pp. 103 y ss. (“selbstsverschuldete Rettungsbefragungen”) para quien en los casos de
salvación ni siquiera se trataría de tortura; el huevo de Colón lo encontró ERB en NITSCHKE
(No. 7), pp. 163 y ss.; El mismo, en LENZEN (No. 22), p. 33, quien opina, que las convenciones
de Derecho internacional público no habrían pensado quizás en los grupos de casos nuevos; de
otra opinión resulta ideológico, sin embargo, DERSHOWITZ, Terrorism (No. 13), p. 157], puesto
que sugiere que se trataría de un nuevo modo de tortura desconocido para nuestros
antepasados, a la que no se le aplicaría el juicio tradicional de condenación [así también
SCHILD (No. 7), p. 78]. Incluso la tortura de brujas fue finalmente una instancia de tortura
salvífica, pues se trató de eso, de combatir los peligros para las almas de todos los hombres que
provenían de quienes se suponía que por haber hecho un pacto con el demonio integraban su
ejército, el de los enemigos de Dios [véase SCHILD (No. 7), pp. 75 y ss., pp. 78 y ss.]. Las
prohibiciones jurídico-positivas sin excepciones no son otra cosa que una respuesta a las
estrategias argumentativas desde hace tiempo conocidas, que quieren justificar la tortura
Dr. Luis GRECO
124
cuenta todo lo que han hecho los Estados a lo largo de la historia, pero, especialmente, en
la primera mitad del siglo XX. Comparado con ello, no sólo tiene poca importancia el 11
de septiembre (que en absoluto debe ser minimizado), sino que también nuestra bomba
de relojería parece una pequeñez. Las amenazas terroristas, hasta el momento
comprobadas de manera histórico-empírica, no suministran mucho fundamento para
creer en el análisis de coste-beneficio defendi do desde la opinión rechazada.
Las consideraciones recientemente formuladas contra el análisis de coste-beneficio
sostenido por la opinión contraria son, naturalmente, espec ulaciones empíricas, las cuales
se encuentran bajo un tipo de cláusula rebus sic stantibus. Una prohibición de la tortura
para siempre inviolable, en consecuencia, absoluta, sólo puede fundamentarse por aquél
que argumente, a la vez, desde el punto de vista deontológico y eso significa, también,
libre de empirismo. Con todo, hay que concluir que ni siquiera los anteriores argumentos
consecuencialistas de los defensores de la tortura pueden sopor tar sus conclusiones.
6. Conclusión
La diferenciación entre la situación normal y la situ ación de emergencia y la aceptación
de que no deben parecerse las reglas vigentes en la situación normal y en la situación de
emergencia no son sostenibles, puesto que toda regla trasciende a la situación. Más
todavía: la excepción demuestra qué queremos decir seriamente con la regla. Esto no lo
ha visto nadie con más claridad que el filósofo de la excepción, CARL SCHMITT, a pesar
de su afirmación de que todo Derecho sería un Derecho de la situación cuya validez
presupondría una situación normal determinada70: “Lo normal no demuestra nada, la
excepción prueba todo; ella confirma no sólo la regla, en realidad, la regla vive
únicamente de la excepción”71. Esto no puede esquivarse con la advertencia de la
necesidad de una ética del caso excepcional72, del debe r del estadista de abrirse a lo
trágico de su misión y de ensuciarse las manos73 o por medio de una diferenciación entre
el trato con los ciudadanos y el combate contra los enemigos74.
“La excepción prueba todo”. Por consiguiente, sería inadecuado reprochar a la opinión
aquí defendida el fetichismo a las reglas para su disposición a dejar morir seres humanos
por el amor a unos “principios abstractos”75. La cuestión son siempre las reglas o los
también mediante la advertencia de la imprescindibilidad para el salvamento de bienes
importantes [así también KREMNITZER, IsLR (23), 1989, p. 242; HECKER, KritJ (36), 2003, p.
213; JAHN, KritV, 2004, pp. 37 y ss.; DORFMAN, “The tyranny of terror”, en LEVINSON (No. 2),
pp. 3 y ss., p. 16; ENDERS (No. 15), p. 145; KINZIG, (No. 2), p. 19; HONG (No. 7), p. 25;
MOLINA FERNÁNDEZ (No. 12), p. 280].
70 SCHMITT, Politische Theologie, 8ª ed., 2004, p. 19.
71 SCHMITT (No. 70), p. 21.
72 Vid., M. WALZER, Emergency ethics, en arguing about war, New Haven/London, 2004, pp.
33 y ss., p. 40; de acuerdo LEVINSON, Texas Law Review (81), 2003, p. 2032; similar GROSS
(No. 10), p. 239, que diferencia entre una “perspectiva de política general” y una “perspectiva
del caso catastrófico”, y ZUCKERMANN, “Coercion and the judicial ascertainment of truth”,
IsLR (23), 1989, pp. 357 y ss., pp. 372 y ss.; además TRAPP (No. 25), p. 459.
73 Vid. M. WALZER, “Political action: The problem of dirty hands”, Philosophy & Public
Affairs (2), 1972, pp. 160 y ss., pp. 166 y ss.; también MOORE (No. 22), p. 720; ISENSEE, (No.
15), p. 61; y, secundariamente, ELSHTAIN, “Reflection on the problem of ‘dirty hands’ ”, en
LEVINSON (No. 2), pp. 77 y ss., p. 83.
74 Vid. supra (44).
75 Así, sin embargo, FRANKE, “Wie verbindlich ist das folterverbot für den rechtstaat”, en
NITSCHKE (No. 6), pp. 51 y ss., p. 61; vid., además, ERB, Jura, 2005, p. 30; El mismo, NStZ,
Las reglas detrás de la excepción. Reflexiones respecto de la tortura en los gr upos de casos de las ticking time bombs.
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“principios abstractos”. También los defensores de la excepción defienden reglas,
únicamente otras, a saber: que la dignidad del ser humano puede decaer o que está sujeta
a una reserva de costes; reglas que con frecuencia ni siquiera ellos quieren defender
abiertamente, porque ellas tampoco son defendibles. La cuestión no consiste en si
obedecemos reglas, la cuestión es, mejor dicho, qué reglas obedecemos: las reglas del
Estado de Derecho que conocen límites absolutos en el trato con los se res humanos o las
reglas de la gran banda de ladrones que puede saltarse, de manera desenfadada, tales
obstáculos. El Estado de Derecho debe resistir incluso y, justamente, ante lo peor. Pues,
como afirma ROXIN llegando al quid: “su superioridad moral frente al deli ncuente radica
justamente en que el Estado no se sirve de los mismos métodos que éste”76.
“La regla vive, en realidad, únicamente de la excepción”: en la discusión sobre los casos
de la bomba de relojería no se trata, finalmente, de nuestro comportamiento hipot ético
ante una situación conflictiva imaginada, que ojala nunca ocurriera, sino de nuestro
comportamiento actual y de las razones que lo sostienen, tanto de nuestra renuncia a la
tortura así como también de nuestra condena a esta práctica. Por eso, proponer la
excepción de la regla de la prohibición de la tortura significa que no se desestima la
tortura porque lesiona la dignidad de un ser humano, sino por el contrario, porque éste
todavía no se ha comportado mal o porque no tenemos ningún interés suficientemente
fuerte para torturarlo. Sin embargo, al Estado de Derecho lo que le importa es la dignidad.
2005, pp. 600 y ss.; El mismo, en NITSCHKE (No. 7), p. 165; El mismo, en LENZ;
BRUNKHORST (No. 22), pp. 34 y ss., que habla aquí imprudentemente de “totalitarismo”; más
refinado, pero, a pesar de ello, inaceptable ELSHTAIN (No. 73), pp. 83, 86 y ss., quien
reconduce la opinión aquí sostenida a la tradición teológica del pietismo rígido, y, por su parte,
defiende la tradición católica de una casuística de la responsabilidad concreta.
76 ROXIN (No. 2), p. 466; también El mismo, AT, t. I § 16/99. Vid. HASSEMER (No. 50), p. 200;
RAESS (No. 5), p. 112; CHRISTENSEN (No. 15), p. 159; BIELEFELDT (No. 14), p. 102: “Un
Estado de Derecho no puede embarcarse en una carrera de barbarie”; ENDERS (No. 15), pp. 147
y ss.; BRIESKORN, “Folter”, en BEESTERMÖLLER/BRUNKHORST (No. 2), p. 52; HETZER, “Ist
freiheit durch sicherheit korrumpierbar?”, en StraFo, 2006, pp. 140 y ss., p. 144. Similar también
la argumentación sobre nuestra identidad como Estado de Derecho en REEMTSMA, “Zur
diskussion über die re-legitimierung der folter”, en BEESTERMÖLLER/BRUNKHORST (No. 2), pp.
71 y ss.; El mismo, (No. 9), pp. 81, 87 y ss., pp. 91 y ss., pp. 99, 117, 122 y ss. y p. 129.

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