La ejecución de las sanciones en los delitos de cuello blanco

AuthorIracema Gálvez Puebla - Tania de Armas Fonticoba
PositionProfesora Auxiliar del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, miembro de la Sociedad cubana de Ciencias Penales - Profesora Titular del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, miembro de la Sociedad cubana de ...
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de cuello blanco
Recibido el 21 de noviembre de 2013
Aprobado el 20 de diciembre de 2013
DRA. IRACEMA GÁLVEZ PUEBLA
PROFESORA AUXILIAR DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS PENALES Y
CRIMINOLÓGICAS DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE
LA HABANA, MIEMBRO DE LA SOCIEDAD CUBANA DE CIENCIAS PENALES
iracema@lex.uh.cu
DRA. TANIA DE ARMAS FONTICOBA
PROFESORA TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS PENALES Y
CRIMINOLÓGICAS DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE
LA HABANA, MIEMBRO DE LA SOCIEDAD CUBANA DE CIENCIAS PENALES
tania@lex.uh.cu
Resumen
El impacto del aumento de la criminalidad, así como la multiplicidad y com-
plejidad de su expresión contemporánea, han requerido de la diversicación de la
reacción y de las respuestas para su contención que aminoren sus consecuencias,
pero que también ponderen el diagnóstico de sus causas.
La delincuencia económica irrumpe en este contexto con una abrumadora carga
de perjuicios no solo para la economía, sino que ha subvertido valores de muchas
personas y ha dejado prácticamente afónico al Derecho Penal que no estaba diseña-
do para estos retos por los escasos recursos con que cuenta para replicar convenien-
temente.
Los delitos de cuello blanco y las personas que lo cometen, han mostrado una faz
diferente para la ejecución penal que se siente desaada para responder diferenciada
y adecuadamente.
La clausura de las empresas que estas personas dirigen, la prohibición de ejercer
una profesión, cargo u ocio, especialmente como gerente de la entidad, así como
de realizar publicidad respecto a su empresa, son variantes punitivas que tendrían
el efecto de disuadir y desmotivar sus conductas codiciosas. Es por ello que urge
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adecuar la ejecución penal, y en ella la penitenciaria, donde se expresen las particu-
laridades punitivas para estos tipos de delitos y de sancionados.
Palabras clave
Delitos de cuello blanco, reacción social, ejecución penal.
Abstract
e impact of the increase of the crime rate, as well as the multiplicity and com-
plexity of their contemporary expression, have required of the diversication of the
reaction and of the answers for their contention that reduce their consequences, but
they also ponder the diagnosis of their causes.
e economic delinquency enters in this context with a non alone overwhelming
load of damages for the economy, but rather it has subverted many people’s values
and has left practically hoarse to the Penal Right that was not designed for these
challenges by the scarce resources with which to reply conveniently.
e crimes of white collar and people who make it, have shown a dierent face
for the penal execution which is challenged to answer in a dierent and appropria-
tely way.
e enclosure of the companies that these people direct, the prohibition of exer-
cising a profession, position or occupation, especially as manager of the entity, as
well as of carrying out publicity regarding their company, are sanction variant that
would have the eect of discouraging their greedy behaviors. at´s why is urcent
to adapt the penal execution, where the types or kinds of sanctions are expressed for
these types of crimes and for the sanctioned.
Key words
Crimes of white collar, social reaction, penal execution.
Sumario
1. Introducción
2. Trascendencia e impacto de los Delitos de Cuello Blanco
3. Intervención Institucional Penitenciaria en el cumplimiento de las sanciones
impuestas por el órgano jurisdiccional competente
4. Estrategias desde una perspectiva punitiva diferenciada para los delitos de cuello
blanco
5. Conclusiones
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“Encontrar para un delito el castigo que conviene, es encontrar la desventaja cuya
idea sea tal que vuelva denitivamente sin seducción la idea de una acción reprobable”
MICHAEL FOUCAULT
“Vigilar y Castigar”, p. 96
1. Introducción
La criminalidad económica ha tenido su impacto en muchos países del mundo,
y Cuba también ha tenido que buscar alternativas a su enfrentamiento tanto desde
el punto de vista preventivo, o apoyados en la política criminal y penal trazada, para
controlar y disminuir sus efectos nocivos.
La ciudadanía frecuentemente muestra una tolerancia casi generalizada ante los
delitos económicos, a la llamada delincuencia de cuello blanco, por la escasa inciden-
cia o afectación directa a los bienes jurídicos personales y por la escasa visibilidad de
los mismos en los medios de comunicación. Por otra parte, los niveles elevados de
inteligencia del infractor, han conllevado a un aumento de la cifra negra de estas
tipologías delictivas, lo que resulta aún más pernicioso y comparable con el efecto
iceberg, donde lo más nocivo se encuentra oculto.
El perjuicio económico provocado por la delincuencia económica, es cuantioso y
unido a ello trae consigo además la pérdida de conanza en el tráco mercantil, en
la credibilidad de las instituciones del Estado y en los funcionarios públicos.
Para lograr eciencia en el proceso de investigación, juzgamiento y ejecución de
este tipo de criminalidad, se necesita un personal especializado, lo que se hace casi
indispensable, pues de lo contrario la inecacia del sistema penal y penitenciario
frente a la delincuencia económica seguirá siendo un hecho inevitable, como ha
ocurrido hasta el momento.
La crisis por la que atraviesa desde hace varias décadas la pena privativa de liber-
tad y con ello la ecaz incidencia que pudiera implicar la aplicación del principio de
resocialización para el cumplimiento de los nes de la pena, es un tema que necesita
de un análisis y valoración minuciosa, pues si a pesar de coincidir con los autores
más especializados en la temática, ante la problemática que entraña la aplicación de
las penas de larga duración y los efectos que produce en el propio sancionado y en
su familia, no es menos cierto que aun no se ha superado esta situación por no tener
una solución que enfrente como alternativa a este tipo de sanción que se impone
ante hechos que revisten una gran peligrosidad social.
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Uno de los aspectos preocupantes, trasciende a la política penitenciaria que debe
implementarse como parte de la política general de los Estados, para lograr cumplir
con la reincorporación de ese penado a la sociedad de la cual sigue siendo parte.
La necesidad de elementos indispensables, y de una mejor selección del personal
que labora en los establecimientos penitenciarios, la escasa colaboración intersecto-
rial, la carencia de tratamientos reeducativos, son piezas fundamentales que inciden
desfavorablemente ante tipos penales realizados por un infractor con mecanismos e
instrumentos, aptitudes y capacidades que necesitan de procedimientos de enfrenta-
miento, combate y persuasión diferentes a los que hasta el momento se han venido
utilizando, lo cual hace que se tenga un cuenta un cambio de percepción ante los
delitos de cuello blanco que son una amenaza para la economía de los Estados.
Y por otro lado la poca utilización de los mecanismos legales que conllevan a la
aplicación de sustitutivos penales, o la posibilidad de aplicar sanciones pecuniarias,
que afectan el patrimonio del comisor del hecho, que en la mayoría de los casos,
suele surtir efectos preventivo especiales y persuasivos u otras variantes ante hechos
que no revisten gran peligrosidad social.
2. Trascendencia e impacto de los Delitos de Cuello Blanco
Las teorías sociológicas fueron desarrolladas con el surgimiento del positivismo; que
logró perlar y reorientar el panorama criminológico ayudando a darle explicación al
fenómeno criminal desde una perspectiva diferente, lo que recondujo mediante una
especie de reujo, la valoración de las causas y condiciones del delito desde el fenó-
meno social, fundamentando así el delito de cuello blanco,1 término implementado
por Sutherland2 para demostrar que el crimen no era un fenómeno que como hasta
1 Vid. García Pablos de Molina, Antonio: Criminología, Una introducción a sus fundamentos teóricos
para Juristas, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 1994, p. 216. Delito de cuello blanco
y asociación diferencial forman entre sí una pareja dialéctica pues en este caso el descubrimiento
de un nuevo continente un mundo delictivo oculto y desconocido obligaba a remodelar el
mapa general y por tanto las teorías explicativas de la delincuencia.
2 Fue Edwin H. Sutherland quien concentró sus esfuerzos teóricos en encontrar una explicación
al fenómeno de la criminalidad de las clases superiores, denominado “Delito de cuello blanco” y
modicar la noción de que la delincuencia era solo perteneciente a la clase baja. Si bien se atri-
buye a este autor el mérito de profundizar en los aspectos criminológicos, no podemos decir que
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la fecha se le atribuía a la clase baja o sinónimo de pobreza, pues también existía la
delincuencia de la clase alta, hombres de negocios y profesionales, con un elevado
status socio-económico irrumpiendo con fuerza la marejada neoliberal para que los
llamados delitos económicos pasasen a ocupar el primer plano de la escena social.
La delincuencia común como un pleonasmo de la criminalidad, hizo posible
que las investigaciones criminológicas se sumergieran en el desarrollo de un arsenal
teórico y metodológico para enfrentar la renaciente delincuencia económica y pro-
fesional, que difundía altos niveles de inteligencia del infractor, lo que unido a otros
factores, requería una categoría diferente en los procedimientos y técnicas que se
necesitaban para su desafío.
Con la teoría de la asociación diferencial, propugnada por Sutherland, se consi-
deró que la conducta desviada del sujeto comisor del ilícito penal no era una mani-
festación de una disfuncionalidad o inadaptabilidad de estos, sino que signica que
una persona pasa a ejecutar el acto delictivo debido a la interpretación que realiza en
cuanto a las ventajas que le ocasiona la violación de la ley en relación a las denicio-
nes desfavorables de su violación,3 una proyección del aprendizaje,4 de las destrezas
criminales que se producían en los procesos de interacción y comunicación entre
semejantes; que el aprendizaje de la conducta criminal suponía; perfeccionar las
técnicas de comisión del hecho delictivo, así como su variación en dependencia de la
situación concreta en la que se encuentre el sujeto, de sus perspectivas, motivaciones,
impulsos, actitudes, aspiraciones lo cual conllevaba que en determinadas ocasiones
esas técnicas requerían de una mayor o menor complejidad.
innovó en cuanto al campo de estudio; es decir relacionar a las clases superiores con la actividad
delictiva. Vid. Corigliano, Mario Eduardo: “Revista Internauta de Práctica Jurídica. Principios de
Criminología”, agosto-diciembre, 2006, p. 1.
3 Cfr. De Armas Fonticoba, Tania: “El desarrollo histórico del pensamiento criminológico”, Crimi-
nología, Colectivo de Autores , Editorial Félix Varela, La Habana , 2004, p. 80.
4 Como aprendizaje debe entenderse no desde su acepción pedagógica estricta como la acción de
enseñar y aprender sino la propia génesis profunda del comportamiento humano, en cuanto pro-
ceso complejo y global del desarrollo psicológico y conductual del hombre. Vid. García Pablos de
Molina, Antonio: Ob. cit., pp. 216-217.
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Con la teoría de la asociación diferencial se logra incorporar un modelo genera-
lizador que fundamenta tanto la criminalidad de los sectores bajos de la sociedad
como aquellos que forman parte de la clase media o privilegiada, fundamenta cientí-
camente conceptos que inuyen de alguna medida con este proceso de aprendizaje
tales como reeducación, resocialización.
Sin embargo a pesar de haber sido un paradigma que contribuyó a desencadenar
elementos que trascienden a la explicación del fenómeno criminal, presentó de-
terminada objeción, la cual parte fundamentalmente, de la falta de valoración del
carácter condicionado que presenta la personalidad del hombre y su inuencia de-
cisiva, sus elecciones racionales con las que dene sus propósitos, proyectos, formas
de conductas, modos de actuar; porque cada hombre se apropia de manera diferente
de la esencia social acorde con el sistema de motivos imperantes en su personalidad,
de manera que bien puede elegir entre diversos modelos de comportamiento.
El delincuente económico no es un marginado, por lo que la reacción social y
jurídico-penal, frente a este tipo de delincuencia tiene que tener una proyección
diferente de lo contrario sería ilógica e inconsistente.
Los delitos de cuello blanco deben ser objeto de un tratamiento procesal distinto,
y también de un diferente tratamiento policial y penitenciario, armación que parte
del análisis de las características generales atribuibles en gran medida a la mayoría
de los sujetos comisores; poseen una axiología peculiar, su estatus social se relaciona
fundamentalmente con un alto nivel económico, educacional, cultural, le coneren
mas valor fundamentalmente a los bienes materiales; carencia de preocupaciones
por los efectos remotos de sus actos, valoran insucientemente los límites éticos,
falta de conciencia de culpabilidad, que se debe a que estos actos no provocan reac-
ción social, por lo que no son considerados como delito; carencia de autodisciplina,
entre otros.
Cuba no se encuentra exonerada de este agelo, ante lo cual ha buscado vías de
prevención y enfrentamiento; que oscilan desde la creación del sistema único de
vigilancia y protección en el año 1990; la puesta en vigor del Código de Ética de los
cuadros del Estado; se crea el Ministerio de auditoría y Control y con ello la Comi-
sión Gubernamental de Control presidida por la Ministra de Auditoría y Control;
la realización de vericaciones scales; se puso en vigor el Decreto Ley 149 del año
1994 y su Reglamento, el Decreto 187/94 su creación está destinada a reprimir
la conducta de sujetos que no presentan una proporcionalidad entre la licitud de
ingreso a su patrimonio y su estimado total; para demostrar esto el legislador ha
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instituido un procedimiento administrativo conscatorio;5 hasta crear la Contralo-
ría General de la República, dándole cumplimiento a la Convención de las Naciones
Unidas sobre la Corrupción de la cual Cuba es parte.
Desde el punto de vista del Derecho Penal, se han incorporado modicaciones6
parciales al Código Penal vigente, Ley 62 del año 1987 que comenzó a regir el 30
de abril del año 1988 por la necesidad de tutelar bienes jurídicos que por su impor-
tancia necesitan respaldo en la pena; una de las transformaciones fue el cambio del
capítulo No. 1 del Título Delitos Contra la Economía Nacional, que “sustituyó la
expresión unidades económicas estatales por entidades económicas”,7 por la necesidad
de proteger las empresas privadas que desde el año 1992 con la modicación de la
Constitución de la República de Cuba se incorpora dentro de las formas de propie-
dad la de la Empresas Mixtas, que reconducía la urgencia de protección del capital
extranjero; se ampliaron en algunos tipos penales elementos de tipicidad que no se
habían contemplado con anterioridad,8 se incorporaron elementos que exoneran la
punibilidad, como excusas legales absolutorias.9
En cuanto al proceso de investigación se han dado algunos pasos de avance pues
existe una sección de investigación, enfrentamiento y procesamiento denominada
Delitos económicos que ha conllevado a una especialización en la Instrucción penal
e Investigación Criminal para los tipos especícos de delincuencia económica u
5 Vid. Castanedo Abay, Armando: “Reexiones acerca del Acto Administrativo”. Revista Jurídica,
No. 27, MINJUS, 1990, p. 161 y pp. 135-137. “El procedimiento administrativo es la sucesión
de actos encaminados a lograr legitimar el interés de una de las partes, a partir de las normas
jurídicas administrativas existentes y por el órgano del Estado con jurisdicción para ello”.
6 Las modicaciones que se le introdujeron a la Ley 62 del año 1987 Código Penal cubano, partie-
ron de los Decretos- Leyes 150 del año 1994 publicado en la gaceta ocial extraordinaria No. 6
de 10 de junio del año 1994; el 175 del año 1997 publicado en gaceta ocial extraordinaria No.
6 de 26 de junio de 1997 y la Ley 87 del año 1999 publicada en la gaceta ocial extraordinaria
No. 1 de 15 de marzo de 1999.
7 Vid. De la Cruz Ochoa, Ramón: “Delitos contra la economía nacional”, en Derecho Penal Espe-
cial, tomo I, Colectivo de autores, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, p. 226.
8 Vid. Artículo 223. 1, 224.1 del Código Penal Cubano.
9 Vid. Apartado 4 del artículo 228 del Código Penal Cubano.
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otros actos asociados a la corrupción, se implementó en la Fiscalía de La Habana
de forma experimental un Grupo contra la corrupción, el cual aplicaba el Decreto
Ley 149 del año 1994 sobre el proceso administrativo de conscación, ya menciona-
do, y el despacho de expedientes incoados por delitos asociados a la corrupción, que
sirvió como antecedente a la Sección del Departamento de Control a la División de
Investigación Criminal y Operaciones, que se ha especializado en el procesamiento
de delitos económicos.
Como complemento dentro del sistema de justicia penal, existe una sala del Tri-
bunal Provincial de La Habana que cuenta con jueces expertos en el juzgamiento de
estas tipologías delictivas teniendo en cuenta la competencia del órgano jurisdiccio-
nal para la administración de justicia de este tipo de criminalidad.
La fase de ejecución, sin embargo ha quedado rezagada a estas tendencias de per-
feccionamiento y distinción de los delitos económicos y se observan tímidamente
algunos intentos de intervención y clasicación penitenciaria que permitan diferen-
ciar a estos sancionados de aquellos penados por delitos convencionales.
3. Intervención Institucional Penitenciaria
en el cumplimiento de las sanciones impuestas
por el órgano jurisdiccional competente
La intervención penitenciaria debe tenerse en cuenta desde dos puntos de vista,
desde las sanciones que logren sustituir a la pena privativa de libertad como desde
los establecimientos penitenciarios como institución punitiva por antonomasia.
La cárcel constituye el marco escénico de cumplimiento de las penas privativas de
libertad. Los discursos académicos y doctrinales sobre la intervención penitenciaria
deben dirigirse también hacia la valoración que debe realizarse respecto a los delitos
de cuello blanco, por el auge que en las últimas décadas ha tenido este fenómeno,
desde la perspectiva de la resocialización, concepto que ha sido cuestionado hoy día
en cuanto a su validez y efectividad, a partir del fracaso que en cierta medida se ha
constatado en la prevención y lucha contra el delito. Estas cuestiones han suscitado
un debate en el análisis de los programas de control que se pueden desarrollar dentro
de los establecimientos penitenciarios como parte de su política, lo que ha conlleva-
do a reorientar el discurso sobre la nalidad resocializadora.
El control social penitenciario y los resultados individuales que se alcancen con el
mismo de forma particular, deben constituir un límite de la pena y de su ejecución
para lograr una compatibilidad con un Estado Democrático de Derecho.
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En el mundo sin embargo, la práctica insuciente de los programas y políticas
penitenciarias que se han venido desarrollando dentro de esta ciencia, han acen-
tuado la contradicción latente entre el binomio pena privativa de libertad- resocia-
lización, por el estigma y el desarraigo social que fomenta el sistema penitenciario
actual, criterios que parten desde la praxis incorrecta por parte de los funcionarios
penitenciarios en el empleo inadecuado de los tratamientos institucionales e incluso
en desuso, hasta incursionar por la corrupción y falta de vocación y desmotivación
de su personal; la falta de recursos económicos que permiten mejorar la situación
arquitectónica, alimentaria e incluso posibilitar el pago a los internos por concepto
de salario teniendo en cuenta su vinculación en el ejercicio de un ocio valoran-
do las reglamentaciones salariales y de seguridad social a nivel estatal, así como la
inexistente colaboración intersectorial, han puesto en tela de juicio esta meta reso-
cializadora.
La nalidad resocializadora debe proporcionar al interno la adopción gradual
de valores, pautas y marcos de referencia, métodos y medios que le capaciten y le
permitan ampliar sus posibilidades de participación para una futura vida en libertad
que les permita proyectarse de un modo similar a los demás, dentro de la interacción
social que se produce en el marco de las relaciones sociales.
Pero las dicultades de la meta resocializadora no solo encuentran su traducción
en la jación de su contenido, sino que van mucho más allá, valorando su legitimi-
dad y ecacia. Se han elevado fuertes críticas contra el ideal resocializador al que se
acusa de no ser vía adecuada para la prevención del delito, por resultar inalcanzable.
A pesar de los esfuerzos realizados en el marco internacional por perfeccionar la rea-
lidad existente en relación a la crisis por la que transitan los sistemas penitenciarios,
realidad que atraviesa entre otros componentes por la falta de presupuesto económi-
co que parte de la crisis económica mundial.
Desde el prisma de la prevención del delito, ha sido usual que las concepciones
criminológicas tradicionales, que se basan en la relación directa hecho delictivo-
fenómeno individual deendan la meta resocializadora como objetivo primordial
del tratamiento penitenciario individualizado. Sin embargo la teoría de la Reacción
Social se despoja de los elementos de la Criminología Tradicional que hasta el mo-
mento eran casi intocables y abre el diapasón al considerar al delito más que un
fenómeno individual, como producto de las estructuras y los diversos procesos de la
sociedad; teorías que establecen valoraciones desde otra perspectiva que atraviesan
por procesos sociales y llegan a contemplar el delito como producto del control
social, así para el labelling approach la condición criminal aparece no como una
característica natural de ciertos comportamientos, sino como un rótulo o etiqueta
que determinadas instituciones sociales aplican a individuos por ciertos compor-
tamientos que no se ajustan al paradigma convencional, proceso que atraviesa por
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la interacción de las instancias de control social, procesos de criminalización, que
como demostrará la Criminología Crítica laceran el principio de igualdad.
El segundo bloque de críticas contra la meta resocializadora han ido dirigidas
fundamentalmente a la imposibilidad de concretarla a través del tratamiento peni-
tenciario.
A pesar de las críticas que se han realizado a la nalidad resocializadora que prima
en la fase de ejecución, se puede aceptar no solo su apariencia sino su verdadera utili-
zación como meta para lograr la política penitenciaria y como principio que informa
el cumplimiento de la sanción. El examen valorativo del principio de resocialización
debe partir como una manifestación del postulado de la dignidad humana que surge
como límite al poder punitivo del Estado y garantiza el ejercicio de los derechos de
los sancionados.
Si se considera a la resocialización como un mito a pesar de las dicultades exis-
tentes para su materialización, como la falta de colaboración intersectorial, escasas
posibilidades laborales, lo que implica ociosidad; circunstancias que atenta funda-
mentalmente ante la trascendencia que presenta la delincuencia económica por los
niveles de inteligencia de su autor y si unido a ello nos encontramos ante una in-
eciente selección del personal penitenciario, son cuestiones que deben ser atendi-
das, desarrolladas y ampliadas dentro de la política estatal, para lograr neutralizar
y disminuir los costos que trae aparejado estas tipologías delictivas que afectan la
economía nacional y que se encuentran asociadas a la corrupción.
A pesar de estas incidencias, no se debe rechazar la posibilidad de resocializar,
cuando en ocasiones alcanza ecacia en la prevención y tratamiento del delito,10
eliminar la nalidad resocializadora conllevaría a un retroceso en la ciencia peniten-
ciaria que provocaría implementar un neo-retribucionismo, así como altos niveles
focalizados de represión.
Sin embargo, el sistema de penas que tiene incorporado el Derecho Penal clásico
no se atempera con el auge y enfrentamiento de este tipo de criminalidad.
10 Vid. de la Cuesta Arzamendi, J. L: “El trabajo penitenciario resocializador” y “Reexiones acerca
de la relación entre el régimen penitenciario y la resocialización”, Cuaderno del Instituto Vasco de
Criminología, No. Extraordinario, 2 de octubre de 1989, pp. 152 y ss; pp. 59 y ss.
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Solo ante aquellos hechos que repercuten por la peligrosidad social que entrañan,
se debe aplicar la privación de libertad, e imponer teniendo en cuenta el principio de
proporcionalidad11 que limita el ius puniendi del Estado, sanciones alternativas12 o
subsidiarias siempre y cuando las condiciones del hecho y de la persona lo ameriten.
4. Estrategias desde una perspectiva punitiva diferenciada
para los delitos de cuello blanco
Ante los tipos penales que permitan la imposición de una sanción pecuniaria
debe preferirse ante la aplicación de la privación de libertad, incluso cuando pueda
subsidiarse esta; la multa como sanción principal cumple perfectamente con los
nes de la pena considerando que en la mayoría de los casos se exige el cumplimiento
de pago de altas cuantías de dinero, por lo que esta disminución en el patrimonio del
infractor se convierte en un verdadera condena para este, lo que permite valorar los
efectos preventivos especiales que generaría el cumplimiento de este tipo de sanción,
así como los efectos que repercuten dentro de la sociedad en general.
Otra arista asociada a la ejecución de la pena de los delitos de cuello blanco esta
relacionada con la reparación del daño, en la que también se debe advertir una valora-
ción diferente en relación con los delitos convencionales, porque en este caso implica
la afectación del presupuesto del Estado que en ocasiones es más ventajoso el abono del
daño material ocasionado, incluso aumentarle en un porciento determinado su cuan-
tía, que imponer una pena privativa de libertad, la creación de un sistema de sanciones
jurídico- penales, en consecuencia trata de sustituir la pena o lograr al menos que se
disminuyan sus consecuencias.13
11 Vid. Medina Cuenca, Arnel: “Las penas Privativas de libertad y sus alternativas”, en la Imple-
mentación de penas alternativas: experiencias comparadas entre Cuba y Brasil, Reforma Penal
Internacional, Sociedad Cubana de Ciencias Penales, La Habana, 2006, p. 132 y ss.
12 Vid. Quirós Pírez, Renén: “Las sanciones Subsidiarias”, ibídem, p. 93.
13 Dentro de la Ordenanza Procesal Alemana, el Artículo 153 a), permite desde el procedimiento
de investigación, una clausura bajo la instrucción de reparar el daño, la suspensión de la pena a
prueba, según el artículo 56 b) del código Penal Alemán, con la instrucción de que el condenado
repare, en la medida de sus posibilidades, los daños causados por el hecho. Algo análogo rige,
correspondientemente para la suspensión del resto de la pena según el Artículo 57 y 59 ambos de
la normativa penal. En la determinación de la pena, el esfuerzo del autor para reparar los daños
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En la actualidad aún existen posiciones doctrinales escépticas en cuanto a la aplica-
ción de la reparación del daño incluida dentro de un sistema de sanciones, por conside-
rar que no le corresponde al Derecho Penal y que rompería con el sistema de nes de la
pena que se ha instaurado y justica la imposición de la sanción penal.14 Si se sigue esta
línea de pensamiento, el Derecho penal se realza como un sistema que hace fracasar los
intereses de los perjudicados; sin embargo, se debe considerar que en la mayoría de los
casos se exige el cumplimiento altas sumas de dinero, por lo que la reparación cumple
perfectamente con el n preventivo especial y general, así como su efecto intimidato-
rio. Es hora de dejar detrás los viejos dogmas de separar la pena y el resarcimiento del
daño, que de alguna manera rompen con el sistema de control y seguridad jurídica.
Procedimientos estandarizados no son los adecuados para neutralizar y poder per-
lar una intervención adecuada a sujetos implicados en este tipo de criminalidad, se
necesita comenzar por una apropiada clasicación, que permita implementar estra-
tegias diferenciadas para este tipo especíco de sancionado; así como trabajar sobre
la eliminación paulatina de elementos que inciden de manera negativa en ofertar
una manera distinta de asumir patrones, valores y proyectos de vida diferentes; ar-
gumentaciones que se pueden esgrimir en cuanto a una política penitenciaria sólida
para asegurar un régimen que distinga a los sancionados por delitos económicos
teniendo en cuenta las características que están presentes en los implicados en la
es, según el artículo 46 del código Penal una circunstancia que se debe tomar en cuenta. Vid.
Roxin, Claus: “Fundamentos político- criminales del derecho penal”, Editorial Hammurabi s.r.l.,
Buenos Aires, Coordinación Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, 2008, p. 207.
14 Si el jurista tiene hoy dicultades para familiarizarse con la idea de que la reparación es una pena
o de que, cuando menos podrá reemplazar a la pena, total o parcialmente, ello se vincula con la
separación estricta del Derecho Penal y el Derecho Civil, que hoy nos parece casi evidente, pero
que solo se impuso recién en la segunda mitad del siglo  y sin duda bajo la inuencia de Binding
esencialmente. El que la pena fue originariamente reparación y el que las penas privadas y otras
satisfacciones concedidas al ofendido hayan jugado un papel importante hasta ya bastante entrado
el siglo y el que también se las hallase de diversas maneras en órdenes jurídicos extranjeros, no
cambia para nada de que el hecho vigente parte del principio de separación. Ibídem, p. 212.
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Dra. Ira G P  D. T  A F
CUBALEX  enero-diciembre  2013  pp. 101113
delincuencia de cuello blanco que fueron valoradas up supra y se contraponen con la
realidad existente en los establecimientos penitenciarios; las cuales parte de:
La necesidad de adecuar los instrumentos jurídico- penitenciarios e incluir en
ellos la especicidad ejecutoria para estos tipos de sancionados.
Las limitaciones en los presupuestos económicos para la creación de espacios
diferenciados para ellos.
Exigencia de preparación profesional y de un personal especializado.
Supercialidad en la valoración de los factores que conlleven a la aplicación
diferencial que necesita la implementación de procedimientos especiales para
contrarrestar los efectos de este tipo de delincuencia.
La homogeneidad cultural que está presente en los delitos de cuello blanco la
cual se contrapone con el nivel cultural de los sancionados por delitos conven-
cionales y eventualmente con el de algunos funcionarios penitenciarios.
Insuciente formación vocacional del personal penitenciario.
Inadecuados parámetros medibles que inuyan en su selección.
Ineciente colaboración intersectorial.
Estos elementos laceran en gran medida la posibilidad de combatir los delitos de
cuello blanco desde la ejecución, como parte del iter de la pena.
5. Conclusiones
La ejecución de las penas debe tener una distinción entre la delincuencia con-
vencional y la de cuello blanco, de tal forma la política criminal también debe ser
diferente en ambos casos.
Las sanciones prolongadas para estos comisores son inecaces e innecesarias, el
impacto de las penas de corta duración o de aquellas que tienen una connotación
pecuniaria, son más exitosas en su aplicación.
Otras reacciones punitivas que se pueden implementar, están relacionadas con
la clausura denitiva de las empresas que estas personas dirigen, la prohibición de
ejercer una profesión, cargo u ocio, especialmente como gerente de la entidad, a
como de realizar publicidad respecto a su empresa, todo lo que tendrá el efecto de
disuadir y desmotivar su conducta codiciosa.

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