Ejecutoriedad de la sentencias de la Corte Internacional de Justicia. Nicaragua vrs. E.E.U.U.

AuthorDr. Álvaro Ramírez González
PositionPresidente de la Asociación de Juristas Democráticos de Nicaragua.
Pages117-127

Page 117

(Ponencia presentada en la IX Conferencia de la Asociación Americana de Juristas, Porto Alegre, Brasil, 5 al 9 de Junio de 1991).

Contenidos y fundamentos de la sentencia
Los hechos:

El 27 de junio de 1988 en el Palacio de la Paz, en La Haya, la más alta Corte de Justicia Universal decidió que los Estados Unidos de Norteamérica agredieron a la República de Nicaragua, en virtud de ciertos ataques efectuados en territorios nicaragüenses en 1983 y 1984, contra Puerto Sandino en 13 de septiembre y 14 de octubre de 1983, contra Corinto el 14 de octubre de 1983, contra la Base Naval de Potosí en 4 y 5 de enero de 1984, contra San Juan del Sur en 7 de marzo de 1934, contra Barcos Patrulleros en Puerto Sandino en 28 y 30 de marzo de 1984 y contra San Juan del Norte en 9 de abril de 1984, así como en virtud de actos de intervención que implican el uso de la fuerza al entrenar, armar, equipar, financiar y abastecer a las fuerzas "contra" y al instigar, apoyar y asistir en cualquier otra forma las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ésta. Así como al ordenar o autorizar el sobrevuelo del territorio nicaragüense, al colocar minas en las aguas interiores o territoriales de la República de Nicaragua en el curso de los primeros meses de 1984. Así como al no indicar la existencia ni situación de las minas colocadas por ellos, y, al producir en 1983 un manual titulado "operaciones sicológicas en guerra de guerrillas". Así como también por el embargo general Page 118 de Nicaragua que impuso los Estados Unidos de Norteamérica el 1» de mayo de 1985.

Tales son los hechos que conmovieron al mundo durante la última década, cuando los Estados Unidos de Norteamérica pretendieron quebrantar la Revolución Popular Sandinista que había sepultado para siempre una de las más crueles y sanguinarias dictaduras de América Latina, cuyo testaferro, la dinastía Somoza, fue a la vez punta de lanza para la penetración imperialista en Centroamérica y el Caribe. La gesta heroica del Frente Sandinista de Liberación Nacional que culmina con la victoria del 19 de julio de 1979 encontró al pequeño país de Nicaragua con ruinas humeantes en sus cinco principales ciudades producto de los bombardeos aéreos que por primera vez en América un Gobierno realizaba sobre su propio pueblo, el 40 % de la población desempleada, la producción desorganizada, la incipiente industria nacional semi- destruida, tal era el fruto de la cruenta guerra impuesta por los Estados Unidos de Norteamérica y su títere Somoza, para lograr la liberación nacional del pueblo nicaragüense. Pero además, en Nicaragua, país de solo tres millones de habitantes había un déficit de cinco mil maestros y dos mil médicos, solo el 65 % de sus casas de habitación disponían de alumbrado y agua potable, el 62 % de su población era analfabeta, las siete principales causas de muerte eran producto de enfermedades infecto contagiosas debidas a las precarias condiciones sanitarias. El 2,5 % de los propietarios agrícolas, grandes terratenientes, poseían más del 62 % del área arable del país. Tal era la herencia del régimen semicolonial al que había puesto fin la Revolución Popular Sandinista, cuya restauración pretendieron imponer los Estados Unidos con los injustos y brutales procedimientos de la así llamada "guerra de baja intensidad", que quedaron claramente comprobados y establecidos para siempre en la Sentencia de La Haya.

El derecho:

La Sentencia del Tribunal Internacional de Justicia decidió que en virtud de los actos señalados anteriormente los Estados Unidos de Norteamérica han violado, en relación a la República de Nicaragua, la obligación que le impone el Derecho Internacional consuetudinario de no intervenir en los asuntos de otro Estado, de no recurrir a la fuerza contra otro Estado, de no atentar contra la Soberanía de otro Estado, así corno han violado la obligación de no interrumpir el comercio marítimo pacífico.

Así mismo el Tribunal Internacional de Justicia señaló en su Sentencia, que en virtud de tales actos los Estados Unidos habían violado respecto a la República de Nicaragua sus obligaciones derivadas del artículo 19 del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación Page 119 entre Nicaragua y los Estados Unidos de Norteamérica, firmado en Managua el 21 de enero de 1956. De la misma manera la Sentencia decidió que los Estados Unidos habían instigado a las fuerzas "contra" a cometer actos contrarios a los principios generales del derecho humanitario, y, que debido al embargo general de comercio contra Nicaragua, los Estados Unidos cometieron actos susceptibles de privar de su finalidad y objeto al Tratado de Amistad, Comercio y Navegación citado anteriormente.

Parte resolutiva de la sentencia:

El Tribunal Internacional de Justicia decidió en consecuencia que los Estados Unidos de Norteamérica se ven obligados a poner fin inmediatamente y renunciar a cualquier acto que constituya una violación de las obligaciones jurídicas antes mencionadas, así como está obligado frente a la República de Nicaragua de reparar cualquier perjuicio causado a ésta por la violación de las obligaciones impuestas por el Derecho Internacional Consuetudinario.

Decidió además que los Estados Unidos de Norteamérica tienen la obligación frente a la República de Nicaragua de reparar cualquier perjuicio causado a ésta por violar el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación firmado en Managua el 21 de enero de 1956, estableciendo que la clase y montante de la reparación se establecerían por el Tribunal, en caso que las partes no llegasen a un acuerdo al respecto, y se reserva, a tales efectos la continuación del procedimiento.

Finalmente la Sentencia señala a ambas partes la obligación que les compete de buscar la resolución de sus conflictos por medios pacíficos y de conformidad con el Derecho Internacional.

De esta manera ejerció jurisdicción el Tribunal Internacional de Justicia, resolviendo con autoridad de cosa juzgada, la demanda entablada por el Embajador de la República de Nicaragua en los Países Bajos el 9 de abril de 1984, formulando una solicitud contra los Estados Unidos de Norteamérica a propósito del conflicto relativo a las responsabilidades en que incurría este país en virtud de actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ésta.

Este proceso judicial hubo de pasar por la resolución el 10 de mayo de 1984, que establece que el derecho a la soberanía y a la independencia política que posee la República de Nicaragua al igual que cualquier otro Estado de la región o del mundo, sea plenamente respetado y no sea comprometido de manera alguna por actividades militares y paramilitares que están prohibidas por los principios del Derecho Internacional en especial por el principio de que los Estados se abstengan, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza del empleo de la fuerza contra la Page 120 integridad territorial o la independencia de cualquier Estado, y por el principio, referente al deber de no intervenir en los asuntos pertenecientes a la competencia nacional do un Estado, consagrado por la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de Estados Americanos.

Sin embargo, la Sentencia consideró la Declaración Norteamericana de 1946, una de las reservas que se hacían a la competencia del Tribunal, la llamada reserva Vandenberg, en función de la cual Estados Unidos excluye de la competencia del Tribunal todos los litigios que tengan que ver con tratados multilaterales a menos que todas las partes afectadas sean a su vez partes en el mismo. Por estas razones la Sentencia no se fundamenta en la violación en la Carta de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, pero sí en la violación del Derecho Internacional Consuetudinario, ya que los principios afectados trascienden el precepto recogido en un texto escrito, constituyen una norma general que, escrita o no escrita, es aplicable a las relaciones entro los Estados, y que como bien dice el Profesor Antonio Remiro Brotons: "La afirmación norteamericana de que lo que no está en la Carta no está en el mundo es una afirmación inadmisible". Al respecto en las consideraciones de la Sentencia dice el Tribunal: "El hecho de que los principios reconocidos como tales, sean codificados o incorporados en convenciones multilaterales, no quiere decir que dejen de existir y aplicarse en tanto que principios del Derecho Consuetudinario, incluso respecto de países que son parte en las indicadas convenciones. Principios como los de no recurso a la fuerza, la no intervención, si respeto a la independencia y a la integridad de los Estados, y la libertad de navegación, mantienen carácter obligatorio en tanto Derecho Internacional Consuetudinario, aunque sean aplicables las disposiciones del Derecho convencional al que se hallan incorporado".

El Tribunal también amparó su Sentencia en la violación al tratado de Amistad Comercio y Navegación suscrito entre U.S.A. y Nicaragua el 21 de enero de 1956 ya que este tratado naturalmente era bilateral y no afectaba a ningún otro Estado.

Posición de Estados Unidos de Norteamérica frente a la sentencia

El gobierno de los Estados Unidos ha pretendido en todo momento desconocer la jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia para resolver su diferendo con Nicaragua

Una de sus principales alegaciones fue que no se le podía so- meter al Tribunal Internacional porque éste no puede sustituir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas conforme la letra Page 121 de tratados multilaterales. Aduciendo además que el Tribunal era incompetente porque Nicaragua no había ratificado su declaración de aceptación de la jurisdicción del Tribunal, Argumentos desvirtuados por el Tribunal Internacional de Justicia, tanto por' la aplicación del Derecho Consuetudinario, cuanto porque la decisión de los Estados Unidos de no participar en las fases finales del procedimiento no afectan el fallo, porque tal decisión se ha producido después que los Estados Unidos habían participado plenamente en los trámites sobre las medidas cautelares y sobre la competencia de la Corte. En efecto, habiendo tomado parte en la instancia para alegar la incompetencia del Tribunal, los Estados Unidos reconocieron por eso a éste el poder de pronunciarse sobre su propia competencia y para decidir sobre el fondo. No es posible, dijo el Tribunal en frase lapidaria: "Pretender que el Tribunal sólo sea competente para declararse incompetente".

En virtud del Artículo 36, párrafo 6 de su Estatuto, el Tribunal es competente para decidir sobre toda impugnación relativa a su competencia; y su Sentencia sobre este punto, tanto como sobre el fondo, es definitiva y obligatoria para las partes en los términos de los Artículos 59 y 60 del propio Estatuto.

La corrección del procedimiento usado por Nicaragua para adherirse al Tribunal Internacional de Justicia también quedó plenamente establecida en el proceso judicial de La Haya, así como el fallido intento norteamericano de denunciar la jurisdicción de la Corte en tiempo extemporáneo.

Sin embargo estos son los argumentos que los Estados Unidos continúan esgrimiendo para no dar cumplimiento cabal a la Sentencia de La Haya. Desde luego que convendría a los intereses del gobierno norteamericano que el caso no hubiese sido resuelto por un Tribunal Internacional de Justicia sino por el Órgano Político de las Naciones Unidas en el cuál posee el poder del veto, para paralizar cualquier tipo de intervención eficaz y para negar simultáneamente competencia en los aspectos judiciales al más importante órgano judicial de las Naciones Unidas que es el Tribunal Internacional de Justicia. Introduciéndonos a un mundo de alucinante surrealismo los Estados Unidos pretendieron impugnar la jurisdicción del Tribunal llegándolo a acusar de imparcialidad, de politización e incluso señalando que no podían develar información clasificada, teniendo en cuenta que en el Tribunal tomaban asiento dos magistrados pertenecientes a Países del Pacto de Varsovia, cuya presencia y decisiones no le habían perturbado, sin embargo, en años anteriores en el tema de los rehenes de Teherán, donde los Estados tuvieron un planteamiento muy diferente y respetuoso del Tribunal, pues en su contencioso con IRÁN, los Estados Unidos sostuvieron la competencia del Tribunal y la eficacia de sus intervenciones y de hecho esa eficacia quedó demostrada Page 122 cuando después de la Sentencia el Tribunal ayudó a que se entablaran negociaciones que fructificaron en acuerdos que permitieron la libertad de los rehenes y la creación de un Tribunal arbitral mixto para la solución de una serie de contenciosos económicos entre ambos Estados.

Es un hecho que los Estados Unidos irrespetaron la Sentencia del Tribunal de La Haya porque continuaron por años su asistencia militar a la "contra" hasta que la incapacidad de ésta para obtener una victoria militar, la gestión permanente de la Asamblea General de las Naciones Unidas, los procesos pacifistas de Contadora y Esquipulas y la lucha inquebrantable del pueblo nicaragüense consiguieron en un arduo proceso el restablecimiento de la paz en Nicaragua.

Queda pendiente aún el pago de la indemnización que los Estados Unidos debe a Nicaragua conforme la Sentencia del Tribunal Internacional de Justicia, para reparar el daño material causado por la guerra al pueblo nicaragüense que es del orden de los diez y siete mil millones de dólares. No hablamos del valor inapreciable de las 50,000 víctimas causadas al pueblo nicaragüense por la injusta guerra no declarada. La sangre de nuestros Mártires y Héroes no tiene precio. Es parte de nuestra contribución a la lucha por la independencia y la soberanía nacional de todos los pueblos del tercer mundo.

La posición de Nicaragua sobre la sentencia

La posición de Nicaragua queda nítidamente plasmada en la Ley No. 92 aprobada por la Asamblea Nacional en las postrimerías del Gobierno Revolucionario, a los 5 días del mes de abril de 1990, en cuyos considerando se lee: que la República de Nicaragua fue objeto de agresión por parte de los Estados Unidos de Norteamérica. Que para defenderse de esas actividades ilegales Nicaragua recurrió a la Corte Internacional de Justicia, la que falló a favor de Nicaragua en la histórica Sentencia del 27 de junio de 1986, estableciendo la obligación de Estados Unidos de Norteamérica de indemnizar a Nicaragua por todos los daños, provocados por las actividades militares y paramilitares condenados por ese magno Tribunal.

Que es deber fundamental del Gobierno de la República de Nicaragua particularmente lo referente a obtener la indemnización suficiente en los términos que establezca la Corte Internacional de Justicia, indemnización que constituye un patrimonio inalienable de todos los nicaragüenses, los que de unas y otras formas han sido víctimas de las políticas ilegales condenadas por la Corte Internacional de Justicia.

Page 123

Que esta indemnización debe ser utilizada para la reconstrucción de Nicaragua y para asegurar a las víctimas de la guerra una atención que les permita vivir con dignidad, solucionar los problemas del daño sufrido y garantizar un futuro para sus hijos y familiares.

Por lo cual se dictó la citada Ley de garantías de los Derechos de Nicaragua en el marco de la Corte Internacional de Justicia, fundamentada en los Artículos 1, 3, 4 y 92 de la Constitución Política de Nicaragua, obligándose el Gobierno de Nicaragua a continuar el juicio incoado contra los Estados Unidos de Norteamérica hasta obtener por parte del Tribunal la fijación del monto y pago de la indemnización, incluyendo la ejecución de la misma. De lo cual solo podrá desistirse en caso que Estados Unidos acepte indemnizar a Nicaragua en forma voluntaria.

Se establece que la indemnización constituye patrimonio inalienable de los nicaragüenses, el que deberá emplearse además para desarrollar materialmente al país; combatir el atraso y la dependencia heredada, mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza de conformidad con lo establecido en los Artículos 56, 62, 63, 64 y 98 de la Constitución Política de la Nación. Declarándose nulo de pleno derecho todas las actividades que realicen funcionarios del Gobierno que impliquen la reducción del monto de la indemnización, o que de cualquier forma lleven a la condonación o no pago de la misma, declarándose que dicha Ley es de orden público.

La posición que sostiene el actual gobierno de Nicaragua presidido por la Señora Violeta Barrios viuda de Chamorro es distinta a la sostenida anteriormente por el Frente Sandinista de Liberación Nacional, llegando al extremo de haber introducido ante la Asamblea Nacional un proyecto de ley derogatorio de la citada Ley 92 con el objeto de tener manos libres para no cobrar la indemnización que señala la Sentencia, y aceptar dócilmente los mendrugos de una ayuda norteamericana que no rebasa en el primer año de gobierno de la Sra. Barrios de Chamorro los trescientos millones de dólares, y que es en todo caso muy inferior a la que brindaron los gobiernos de Reagan y de Bush a los "Paladines de la Libertad" que bañaron de sangre los campos de Nicaragua.

El dilema de Hamlet

El cumplimiento de la Sentencia plantea igual que en la tragedia clásica el dilema de ser o no ser, ¿Existe o no el Derecho Internacional? ¿O sólo existe el Derecho Internacional para satisfacer los intereses de la superpotencia?

Conforme la letra y el espíritu de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, las Sentencias del Tribunal Internacional de Page 124 Justicia son de obligatorio cumplimiento para todos los Estados miembros de la ONU. Así lo estatuye el Artículo 94, de la Carta de Naciones Unidas. Desde luego la Carta de las Naciones Unidas constituye un tratado adoptado y ratificado por los Estados Unidos de Norteamérica. El Artículo 6, de la Constitución de los Estados Unidos de América dice que los tratados ratificados por el Gobierno serán el derecho supremo de la patria. Según su propia Constitución la administración norteamericana tiene la responsabilidad de respetar la Sentencia.

La interpretación sistemática de los Artículos 94 y 27 de la Carta de las Naciones Unidas fundamenta sustraer a( ámbito del Derecho de veto de 'os miembros permanentes del Consejo de Seguridad las eventuales decisiones del Consejo relativas a la ejecución de las Sentencias de la Corte Internacional de Justicia en litigios en los que alguno o algunos de dichos miembros permanentes fuesen parte. La lógica jurídica lleva a sostener que la parte en una controversia de conformidad con lo dispuesto en apartado 3 del Artículo 27 de la Carta, no debería participar en la votación en el Consejo de Seguridad. Allí se dice textualmente: "La parte en una controversia se abstendrá de votar". Decimos esto porque la ejecución de la Sentencia de La Haya choca con el valladar del veto de que disponen los Estados Unidos en el Consejo de Seguridad, y que impediría en todo caso que este Consejo tome medidas adecuadas para exigir el cumplimiento de la Sentencia. El marco del Artículo 94 de la Carta es débil y precario: La parte víctima del incumplimiento de una Sentencia de la Corte Internacional de Justicia podrá recurrir al Consejo de Seguridad, y éste, si lo cree necesario, podrá hacer recomendaciones o dictar medidas con objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo.

El Derecho Internacional Contemporáneo expresado en la Carta de las Naciones Unidas, y particularmente la resolución 2625 adoptada por las Naciones Unidas el 24 de octubre de 1970, obligan a los estados signatarios a no recurrir a la fuerza o a la amenaza de fuerza en las relaciones internacionales contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado. Este es el principio fundamental definido por la Corte Internacional de Justicia de La Haya en su Sentencia del 27 de junio de 1986, como una regla de Derecho internacional General universalmente aceptada, confirmada por el hecho de que Nicaragua y los Estados Unidos de América la habían alegado en la Corte como principio esencial y fundamental del Derecho Internacional Contemporáneo. Nicaragua había expresado en su Memoria que la prohibición del recurso a la fuerza forma parte del ius cogens internacional. Y los Estados Unidos de América en su contramemoria sobre la competencia de la Corte Internacional de Justicia citaron varios comentaristas para los que la prohibición del recurso a la fuerza constituye una norma Page 125 universal, un principio de ius cogens universalmente reconocido. Por haber faltado a este principio fue condenado en La Haya el gobierno norteamericano. De más está entonces, que luego intente evadir el cumplimiento de la Sentencia esgrimiendo el falso pretexto de su incompetencia, cuando los propios Estados Unidos demandaron a IRÁN ante la misma Corte y ante los mismos Jueces, y seguramente regresará a la Corte cuando le convenga, como dice la copla popular, "en el mismo lugar y con la misma gente". Peor aún que siga amenazando con el uso del veto, institución obsoleta, que si alguna vez tuvo sentido para propiciar el desarrollo de la convivencia pacífica en un mundo que emergía entre las cenizas de la segunda guerra mundial se ha convertido ahora en un garrote, símbolo del troglodita, para imponer los designios del más fuerte en el concierto internacional. La posición adoptada por los Estados Unidos negándose a cumplir la Sentencia coincide con toda una ofensiva que se ha montado contra las Naciones Unidas por los ideólogos más conservadores de USA, recordemos las campañas publicitarias virulentas iniciadas desde 1982 por la Heritage Foundation y la Asociación John Brich Society, así como por la Asociación para la Unificación del Cristianismo Mundial, fundada por el célebre Sun Myung Moon. Todas íntimamente vinculadas con la cúpula del gobierno norteamericano. Es precisamente en el ambiente caldeado por estos ideólogos criptofascistas que se produce el retiro de los Estados Unidos de la UNESCO en 1984. Esas prédicas que lanzaron al mundo las más burdas acusaciones de politización, sumisión a la voluntad Soviética, despilfarro financiero, sirvieron de base también para que el Congreso americano votara dos leyes que cuestionan el funcionamiento de las organizaciones internacionales, en particular la enmienda Kassembaum, que a la letra dice: "Las Naciones Unidas y las agencias especializadas que son financiadas por contribuciones de los estados miembros, no han tenido suficientemente en cuenta, en el desarrollo de su presupuesto, las opiniones de los gobiernos que son sus principales contribuyentes". Salta a h vista que los Estados Unidos desean un "voto ponderado", que fuera proporcional a la contribución presupuestaria, como si las Naciones Unidas fuesen un templo de mercaderes. Todo esto, a contrapelo de los avances del Derecho internacional al crear una Corte internacional de Justicia basada en Leyes que reflejan las principales formas de civilización y los principales sistemas jurídicos creados por la humanidad.

Pero es que como bien ha dicho el profesor César Sepúlveda "El Derecho Internacional está pasando una mala época, debido a las embestidas que ha recibido últimamente de parte de quienes deberían observarlo ejemplarmente: las grandes potencias. La norma de la no intervención ha sido sacudida recientemente en Amé- rica Latina y en partes de Asia y África. Se ha mostrado irrespeto Page 126 por las superpotencias hacia la jurisdicción de la Corte Internacional de las Naciones Unidas, el esfuerzo de solución pacífica ha sido menospreciado y se ha preferido la presión externa contra países débiles, buscando derribar al gobierno local por no serles grato". Tendencia negativa que se pone en evidencia una vez más, con la incapacidad demostrada por las Naciones Unidas por evitar en días recién pasados la terrible hecatombe del Golfo Pérsico.

Es grave que el país más poderoso de la tierra se niegue a cumplir la Sentencia dictada por el Tribunal internacional de Justicia en favor de Nicaragua, porque en ella están implícitos los parámetros de legalidad internacional prevalecientes desde 1945, contenidos en los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas:

- El respeto a la soberanía e integridad territorial de los Estados.

- El derecho de los pueblos a determinar libremente su condición política, económica, social y cultural.

- La prohibición de recurrir a la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia de un de un Estado, y

- La obligación de arreglar las controversias internacionales por medios pacíficos.

Reglas de oro para asegurar las relaciones pacíficas entre los Estados, en la larga marcha de la humanidad, desde que fuera promulgado el Código de Manú cinco mil años antes de Cristo en la India, para ir construyendo un Derecho Internacional que salvaguarde la paz y que permita hacer realidad los sueños de un mundo en que todas las naciones, grandes y pequeñas, tengan derecho a un puesto bajo el sol. A un mundo sin fascismo, sin racismo, sin discriminaciones de ninguna índole, basado en la igualdad jurídica y la equidad económica.

Queridos colegas y amigos reunidos en la IX Conferencia Continental de la Asociación Americana de Juristas, en nombre de la Asociación de Juristas Democráticos de Nicaragua, en nombre del Pueblo Sandinista Nicaragüense, yo os demando vuestra cooperación, vuestra lucha incesante blandiendo las armas del Derecho para lograr que algún día se cumpla la Sentencia del Tribunal Internacional de Justicia; para lograr que todos los Estados de la tierra acepten la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en el marco del Artículo 36.2, del Estatuto de la Corte, sin reservas, como medio de contribuir al reforzamiento de la justicia internacional. Porque la Carta de las Naciones Unidas sea modificada a fin de que regule la ejecutoriedad de la Sentencia de la Corte Internacional Page 127 de Justicia de modo y manera que haga efectiva la sanción internacional contra el Estado remiso, que incumpla las sentencias del más alto Tribunal de Justicia, para ello y para múltiples fines no menos importantes ya se hace necesario abolir el veto, símbolo de desigualdad en las relaciones internacionales, símbolo por lo mismo de discriminación e ignominia. Así "el amanecer dejará de ser una tentación" como ha expresado Tomás Borge, Comandante de la Revolución Popular Sandinista. Yo demando vuestra solidaridad con los versos de uno de los más grandes poetas de nuestra América, Rubén Darío:

"No se apague el rencor ni el odio muera ante el pendón que el bárbaro enarbola si un día la justicia estuvo sola /o sentirá la humanidad entera".

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT