Las empresas mixtas y el papel del abogado

AuthorDr. Ulises Fernández-Nesprat López
PositionFuncionario del Consejo de Estado y miembro de la Sociedad Cubana de Derecho Laboral.
Pages57-78

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Introducción

La promulgación del Decreto-Ley 50 en febrero de 1982, abrió una nueva vía al desarrollo del proceso inversionista en nuestro país y en consecuencia a la concepción económica que hasta el momento se había planteado la Revolución Cubana, aunque es en la década de los 90, al calor de los acontecimientos ocurridos en la Europa del Este que originó la desaparición del bloque de los países socialistas y el incremento de las agresiones económicas de los Estados Unidos, que se produjo una corriente favorable para la creación de empresas mixtas y otras formas de asociaciones económicas internacionales y un incremento sustancial y sensible de las negociaciones por la afluencia de empresarios extranjeros deseosos de invertir en Cuba motivados en lo fundamental por la estabilidad social y política existente en nuestro país, así como por contar con personal calificado y las ventajas que, en el marco financiero, se aseguraban a través de esta legislación.

El desarrollo antes apuntado es un nuevo reto para los profesionales del Derecho ya que debemos recordar que nuestra especialización en esta materia, a través de los más de 30 años de Revolución, se circunscribía a la firma de contratos de carácter comercial o en la compra de plantas completas y a la contratación de plantas completas y a la contratación de asistencia técnica, en su gran mayoría con los países de la desaparecida Europa del Este en que contábamos con condiciones, en un gran número de casos, de carácter preferencial y en que la contratación se realizaba en un plano de colaboración y amistad. En la etapa, hasta 1990, no se producían negociaciones dirigidas a la creación de empresas de carácter privado en las que participaran capitales extranjeros, no sólo en la práctica, a crear algunas empresas totalmente cubanas que radicaban tanto en el territorio nacional como extranjero. Esta situación no fue proclive, por lo tanto, a que un gran numero de nuestros juristas se mantuvieran no ya actualizados, sino que se interesaran en el conocimiento de las instituciones del Derecho Mercantil y en los procedimientos establecidos para la creación, constitución y funcionamiento de sociedades mercantiles.

No puede olvidarse que si bien los estudios de factibilidad, mercados, técnico económicos, etc., son aspectos netamente económicos que preceden a cualquier acto de decisión, éste deberá concretarse siempre mediante un documento Page 58 jurídico por lo que no puede obviarse, desde el periodo de negociación inicial, al jurista, quien deberá estudiar las propuestas, asesorar sobre los instrumentos necesarios, ya sean estos una carta de intención, un convenio, un contrato, la escritura de constitución, los estatutos, u otros que son los que en definitiva concretarían la voluntad de tas partes y sentarían las bases del funcionamiento de la asociación acordada, ya sea ésta la creación de una empresa mixta u otra forma de asociación económica internacional.

Por otra parte, debemos recordar que estas negociaciones deberán realizarse en base a los principios de la economía capitalista y con empresarios extranjeros cuyo interés está dirigido a la obtención de utilidades que le permitan incrementar sus capitales, por lo que el jurista sin perder de vista estos objetivos que en lo referente a la obtención de utilidades también debe ser nuestro, deberá velar porque este tipo de negociación no menoscabe ni contradiga los principios éticos y políticos que rigen nuestra sociedad.

Debemos recalcar que esta nueva vía de desarrollo del país exige del jurista un esfuerzo adicional que comienza desde el momento en que se realizan los primeros contactos con el empresario extranjero interesado en invertir en nuestro país, y para ello es necesario que nuestros profesionales del Derecho profundicen en el conocimiento de los preceptos legales vigentes, en particular en las instituciones del Derecho Mercantil y en lo relativo a la creación de sociedades y muy especialmente en lo que se refiere a la Sociedad Anónima, que es la que autoriza el mencionado Decreto-Ley 50 para la constitución de empresas mixtas.

Debemos recordar que en Cuba, con algunas modificaciones, se mantiene vigente el Código de Comercio español de 1885. que rige en nuestro país desde 1886. por Real Decreto de 1ro. de mayo de ese propio año.

Pensamos además que debemos, a los fines de determinar lo que a nuestro entender es la importante participación del abogado cubano en la actividad relativa a la creación y funcionamiento de una empresa mixta u otra forma de asociación económica internacional, sin por ello pretender abordar el tema didácticamente recordar no sólo nuestra legislación vigente sobre la materia sino también revitalizar algunos conceptos, quizás algo olvidados, relativos a instituciones que como las obligaciones, los contratos y otros, es necesario conocer.

Reconocimiento constitucional de la empresa mixta

Entre las formas de propiedad que reconocía nuestra Constitución antes de la Reforma ocurrida el pasado año no se encontraba la de las empresas mixtas pues, además de que en aquellos momentos no existía una corriente favorable a este tipo de entidades económicas ni era necesario ir a una apertura de inversiones de capital extranjero por estar sólidamente afianzadas nuestras relaciones económicas internacionales con los países socialistas, y en particular con la desaparecida Unión Soviética, en la fecha de su promulgación, Page 59 diciembre de 1976. no estaba dictado todavía el Decreto-Ley 50 de 1982, que fue quien le dio vida jurídica. La Constitución establecía en su Artículo 14 que:

«En la República de Cuba rige el sistema socialista de economía basado en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios de producción y en la supresión de la explotación del hombre por el hombre".

Y en el 15 enunciaba que:

«La propiedad estatal socialista, que es la propiedad de todo et pueblo, se establece irreversiblemente sobre las tierras que no pertenecen a los agricultores pequeños o a cooperativas integradas por los mismos: sobre el subsuelo, las minas, los recursos marítimos naturales y vivos dentro de la zona de su soberanía, los bosques. las aguas, las vías de comunicación; sobre los centrales azucareros las fábricas, los medios fundamentales de transporte, y cuantas empresas bancos, instalaciones y bienes han sido nacionalizados y expropiados a los imperialistas. latifundistas y burgueses, así como sobre las granjas del pueblo, fábricas, empresas e instalaciones económicas, sociales, culturales y deportivas construidas, fomentadas o adquiridas por el Estado y los que en el futuro se construya, fomente o adquiera".

Queremos llamar la atención sobre dos aspectos fundamentales en estos dos Artículos de la Constitución: el primero referido a que en el Artículo 14 al hacerse mención de los medios de producción, se refiere a todos los medios de producción: el segundo referido al Artículo 15 cuando señala que la propiedad estatal socialista se establece irreversiblemente sobre la tierra, los recursos naturales, las industrias, bancos, instalaciones, etc. s

En la oportunidad de dictarse el Decreto-Ley 50 de 1982. surgieron algunos criterios relativos a la posible inconstitucionalidad de dicha disposición jurídica, pero a ese respecto debemos señalar que si bien el reconocimiento de la empresa mixta y de la propiedad de esta no estaba contemplado en la Constitución antes de la Reforma, no es menos cierto que no había en ella nada que la rechazara, y en buena técnica jurídica está permitido todo aquello que la Ley no prohíba.

Además, si tomáramos en consideración que en la creación de tas empresas mixtas y las otras formas de asociación económica internacional, hasta ahora la propiedad de la tierra -lo que se otorga en todos los casos es el derecho de superficie- y la de las industrias y demás instalaciones, equipos, etc. siguen Perteneciendo al Estado pues lo que se otorga es et usufructo o arrendamiento de los mismos podemos concluir que no existió ninguna violación de nuestra norma constitucional.

No obstante para salvar estas aparente laguna y al mismo tiempo darle el respaldo constitucional de que estaban necesitados los empresarios extranjeros para una mayor garantía de su inversión, al redactarse las modificaciones a nuestra Constitución que fuera aprobada por la Asamblea Nacional del Page 60 Poder Popular los días 10,11 y 12 de julio de 1992, se incluyo un Artículo relativo á las empresas mixtas, el 23, que expresa textualmente lo siguiente:

"El Estado reconoce la propiedad de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones económicas, que se constituyen conforme a la Ley". "El uso, disfrute y disposición de los bienes pertenecientes al patrimonio de las entidades anteriores se rigen por lo establecido en la Ley y los tratados, así como por los estatutos y reglamentos propios por los que gobiernan" Además, la propia Constitución, al referirse a la propiedad socialista de todo el pueblo en su Artículo 14, restringe esta a los "fundamentales ', y en su Artículo siguiente, el 15, al referirse a aquellos bienes que son propiedad estatal socialista de todo el pueblo -la tierra, centrales azucareros, fábricas, etc.-, establece que "no pueden trasmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas, salvo los casos excepcionales en que la trasmisión parcial o total de algún objetivo económico se destine a fines del desarrollo del país y no afecten los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, previa aprobación del Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo", es decir, que flexibiliza el hecho de que aún estos medios fundamentales podrán ser trasmitidos en propiedad cuando excepcionalmente sean destinados al desarrollo del país.

Por lo tanto podemos concluir que la Reforma Constitucional llevada a cabo en el año 1992, solucionó algunos problemas y elimine cualquier duda relacionada con la inconstitucionalidad del Decreto-Ley 50 de 1982, así como facilitó la inversión extranjera y por ende la creación de empresas mixtas u otras asociaciones económicas de carácter internacional.

Las sociedades mercantiles

Muchas definiciones se han dado sobre el Derecho Mercantil de las que Langles, citado por Martínez Val, las agrupa de la manera siguiente: a) conjunto de normas jurídicas del comercio; b) derecho de los comerciantes; c) derecho de los actos de comercio; y ch) derecho de los actos de los comerciantes, cosas y actos del comercio.

Sobre esto Garrigues, refiriéndose a la doctrina española actual expresa que ésta "se orienta ya mayoritariamente hacia una concepción del Derecho Mercantil coma Derecho ordenador de la organización y la actividad profesional de las empresas, manifestada en forma de tráfico organizado y en masa".

Y agrega: "Si la realización de actos de masa exige una organización adecuada y esta organización se llama empresa, el Derecho Mercantil, sin dejar de ser el Derecho que regula los actos jurídicos realizados en masa, será en definitiva, el Derecho que regula las empresas '

De este concepto de Garrigues se desprende que lo decisivo está dado en la forma, es decir, que la organización de una empresa en forma comercial, determina, sin más, su pertenencia al Derecho Mercantil. Nuestro Código de Comercio, vigente como ya hemos dicho desde mayo de 1886, sólo se limita Page 61 en sus Artículos 1 y 2. a definir quiénes son comerciantes y la vigencia de tas normas establecidas para regular los actos de comercio, y así expresa que:

Artículo 1. Son comerciantes para los efectos de este Código: 1ro. los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. 2do. Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código"

Artículo 2. Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que lo ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y a falta de ambas reglas, por la del derecho común".

Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

Vistos estos aspectos, nos atrevemos a expresar una definición del Derecho Mercantil, diciendo que es aquel que regula los actos de comercio realizados por personas naturales o jurídicas que habitualmente se dedican a ejercitar dichos actos.

Sobre las actividades que se regulan por el Derecho Mercantil, Castán, citado por Girón Tena, expresa que:

"La generalidad de los civilistas y la parte más considerable y selecta de los mercantilistas convienen hoy en admitir que hay que atender al objeto para determinar la naturaleza de las sociedades, habiendo de reputarse comerciales aquellas que se dediquen de modo habitual a la realización de actos que el Código de Comercio tenga como mercantiles, y civiles las que no tengan un fin comercial".

Y Garrigues refiriéndose a la sociedad mercantil, señala que esta, se compone de un doble elemento: natural o real, representado por la naturaleza de su actividad; y formal, encarnado en una constitución especial (escritura e inscripción en el Registro)".

Un próximo paso en este trabajo debe ser, sin tugar a dudas, definir qué es una compañía mercantil. El Código de Comercio nos lo da a conocer en su Artículo 116:

"El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código".

"Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos."

Estas compañías mercantiles adoptan, por regla general, alguna de las formas siguientes: regular colectiva, comanditaria y anónima. De estas tres, la que Page 62 más nos interesa por ser la que autoriza el Decreto-Ley 50, será la anónima, sobre la que volveremos más adelante.

La regular colectiva

Las características de esta sociedad están dadas, en lo fundamental, por los aspectos siguientes: sus actividades se realizan bajo una razón social o nombre colectivo; se constituyen por los socios en base a la consideración que individualmente se tienen los mismos, no pudiendo ninguno de ellos, trasmitir ni sustituirla por otra persona sin contar con el consentimiento del resto de los socios; todos los socios dirigen y manejan tos negocios que siempre y en todos tos casos resultan comunes a la sociedad; y es de responsabilidad limitada y solidaria de los socios.

El Artículo 122 del Código de Comercio la define diciendo que: "Es una sociedad en que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar en la proporción que establezcan, con los mismos derechos y obligaciones".

En la actualidad, partiendo del hecho de que su constitución exige que los socios entre si tengan una total confianza, se hace difícil su constitución sobre todo cuando se trata de la inversión de grandes capitales.

La comanditaria

Su creación responde a una necesidad económica que exige que algunos socios aporten medios o bienes a otros que serán los encargados de llevar a cabo la explotación de la empresa. Sus características son las siguientes: es eminentemente personalista, mientras unos socios dependen de que la empresa prospere en su gestión, los otros socios sólo responden por la aportación que hayan realizado a la compañía; la responsabilidad es diferenciada, mientras es ilimitada para unos, es limitada para los aportadores de los bienes, que sólo responden por el costo de su aportación; y en la razón o firma social sólo puede aparecer el nombre de los socios encargados de llevar a vías de hecho la explotación de la empresa y no la de los aportadores. Uria, citado por Martínez Val, la define como "la sociedad en la que, bajo una razón social, unos socios (colectivos), responden con todos sus bienes del resultado de la gestión social, mientras que otros (comanditarios) responden solamente con los fondos que pusieron o se obligaron a poner en la sociedad".

Este tipo de sociedad puede presentar dos formas: simple y por acciones.

Nuestro Código de Comercio, en su Artículo 122, la define diciendo que son compañías comanditarias, aquellas "en que uno o varios sujetos aportan capital determinado al fondo común, para estar a las resultas de las operaciones sociales dirigidas exclusivamente por otros con nombre colectivo".

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Sociedad anónima
Antecedentes históricos

España las compañías anónimas creadas con anterioridad a 1829 tienen 0 antecedentes, al decir de algunos tratadistas, la constitución del Banco, Génova en el año 1407. En Cuba, el antecedente más antiguo es el de la reacción de la "Sociedad de Seguros Marítimos Generales para las Cuatro partes del Mundo" cuya escritura de constitución se otorgó el 24 de enero de 1795. es decir, treinta años antes de la promulgación del primer Código de Comercio. Su capital social ascendió a 800 mil pesos, distribuidos en 160 acciones de 5 mil pesos cada uno.

Por Ley de 28 de enero de 1856, se estableció que para la constitución de una sociedad anónima era necesario que el Gobernador dictara una orden, previo expediente en que debían ser oídos el Ayuntamiento, la Diputación y la Sociedad Económica de Amigos del País, situación ésta que se mantuvo vigente hasta la promulgación de la Ley 11 de 19 de octubre de 1869, que declaró libre la creación y funcionamiento de este tipo de sociedad.

Concepto

Martínez Val conceptúa a la sociedad anónima como "la formada, con personalidad jurídica y firma propia, bajo denominación objetiva, por socios cuya responsabilidad se limita a la concurrencia de sus respectivas aportaciones, cuya suma forma el capital, que está dividido en acciones. Su gestión se confía a mandatarios revocables, que tampoco tienen que responder de las deudas sociales con sus bienes personales, salvó casos de culpa determinante de su responsabilidad".

Nuestro Código Mercantil la define como "aquellas, en que, formando los asociados un fondo común por parte o porciones ciertas, figuradas por acciones o de otra manera indubitada encargan su manejo a mandatarios o administradores amovibles que representan la compañía, bajo una denominación aprobada al objeto de la empresa a que destine sus fondos".

Esas porciones ciertas que forman el fondo social*de las compañías anónimas se denomina generalmente acciones, pero pueden, los que la constituyen, darles otros nombres en la escritura social como las de bonos, cédulas, 'aminas etc."

Estos conceptos, aunque diferenciados en algunos aspectos, reúnen características que les son comunes y que nos dan la verdadera esencia de la sociedad anónima Estas características son las siguientes: es una sociedad que se forma con la aportación de capital de los socios que la constituyen y que están representados por tas acciones suscritas que pudieran ser transmisibles los socios responden sólo por la cantidad aportada; su denominación responde al objeto de su creación y no a una razón social en que aparece el Page 64 nombre de los socios; las decisiones son tomadas por la mayoría en base las aportaciones del capital representado por las acciones poseídas; su administración puede ser encargada a personas que no necesariamente tienen que ser socios y su control se realiza a través de las asambleas generales de accionistas; siempre es mercantil; predomina en ellas el elemento capital; y se administra por mandatarios amovibles.

Sobre las virtudes que para el mundo capitalista tienen las sociedades anónimas, ya en fecha tan anterior como 1923, Espejo de Hinojosa señalaba que las compañías anónimas pueden considerarse como la forma más moderna perfecta y progresiva de contribuir a la riqueza individual y general de un país» y, sobre el mismo tema, en época más reciente, Sánchez Roca afirmaba "que sin las facilidades que todos los gobiernos del mundo otorgaron a la creación y fomento de las compañías anónimas, la civilización hubiera llevado varios siglos de retraso".

No es posible entonces, de acuerdo con estos criterios, desdeñar la importancia que tiene en el mundo moderno y unipolar en que vivimos la sociedad anónima, que presenta, sobre el resto de las demás sociedades mercantiles, tas! ventajas siguientes: los accionistas responden sólo con el número de acciones que poseen o con el capital social; cada socio puede vender, salvo pacto en contrario, las acciones que posee; no se limita su vida a la de los socios que la constituyeron; las pérdidas son distribuidas entre todos los accionistas; y existe bajo una denominación social reflejo de su objeto.

Es de destacar, y así lo señala Dávalos Fernández, que esta modalidad de sociedad mercantil es la que generalmente se adopta en el mundo para la constitución de empresas mixtas y que, como conocemos, es la que exige nuestra legislación vigente. Agrega que para la constitución de una compañía anónima se encuentran bien determinadas tres fases que califica de decisivas: (a instrumentación jurídica, la aportación de capital, y la inscripción en el registro.

Las empresas mixtas y otras formas de asociación económica internacional

En el XX Congreso organizado por la Cámara de Comercio Internacional de Nueva Delhi, sobre tas empresas conjuntas (mixtas) en los países en vías de desarrollo, se expresaba el consenso de que esta forma de cooperación era mutuamente beneficiosa, tanto por la participación que en tecnología y financiamiento eran capaces de aportar los países desarrollados, como por el conocimiento que de las costumbres y relaciones con el Gobierno y con los trabajadores tenían los empresarios locales.

Sobre la forma jurídica que pueden adoptar las asociaciones económicas internacionales, el profesor Vega Vega, señala que ésta puede ser múltiple, y en el caso específico de nuestro país, se ha autorizado la creación de empresas mixtas en la que incide capital cubano y extranjero, con personalidad jurídica Page 65 y patrimonios propios, pero también, y esto ha sido así en la mayoría de los casos la asociación ha tenido otra forma de organización que no ha dado lugar a la creación de una empresa mixta, cuyo contenido puede ser variado y su funcionamiento puede regularse con mucha mayor libertad, pudiendo citarse entre este tipo de asociación las constituidas para la producción cooperada de diversos bienes, los acuerdos suscritos para la comercialización de distintos productos, las cuentas de participación, la prospección petrolera en los llamados contratos a riesgo, etc.

Ahora bien, qué se entiende por empresa o sociedad mixta o conjunta. El Congreso Flamenco de Ciencias Económicas lo define diciendo que "Una joint venture o sociedad mixta es una forma de colaboración con reparto de riesgos y del control entre dos o varias personas o unidades económicas, con las características siguientes: una acción conjunta con un mínimo da dos socios que puede tener carácter privado o público; un objetivo (lucrativo;, perfectamente determinado; una contribución de cada socio: capital, bienes raíces, trabajo o técnica, una colaboración de larga duración; y una forma que permita amplia diversificación y una gran flexibilidad".

Algunos economistas sin mostrar desacuerdo con esta definición, sin embargo recargan la importancia en algún aspecto en particular, y así, los norteamericanos Friedman y Kalmanoff, consideran que lo más importante está dado en la aportación tecnológica; el holandés Willems, insiste por el contrario en la participación sustancial de tos socios, en la responsabilidad del financiamiento y en la dirección de la nueva empresa creada como sociedad distinta a la de cada uno de los socios.

Van Hilten, por su parte, la define como "una nueva forma de colaboración entre varias empresas que conservan su independencia -ampliada eventualmente a otros sujetos económicos- cuya colaboración se realiza en el seno de una empresa común totalmente diferenciada, mediante una aportación de Know-How y una participación en el capital social".

Considera Van Hilten que la constitución de una nueva entidad con personalidad jurídica propia es accesoria y cita como ejemplo el caso de una joint venture por el que una firma hotelera ocupa locales pertenecientes a otra firma. pagándole un alquiler igual a los dos tercios de los beneficios realizados, cuyo cálculo es naturalmente objeto de disposiciones detalladas.

Por su parte, el profesor Dávalos Fernández expresa que "El Convenio de Asociación, conocido internacionalmente como joint venture agreement es un Pacto entre socios, o futuros socios, de naturaleza jurídica contractual, mediante el cual las partes convienen las bases fundamentales del negocio o actividad que pretenden desarrollar en común".

En general podemos decir que las características más relevantes que reúne una empresa conjunta es su forma de cooperación que se caracteriza en lo fundamental por la participación en los riesgos, beneficios y control financiero Page 66 que ejercen ambos socios, así como por la transferencia de Know-How y u forma de su constitución que permite una fácil adaptación a la legislación del país donde va a constituirse.

Consideramos conveniente dejar aclarado que siempre que los socios tengan. una participación directa o indirecta en los beneficios y en los riesgos se consideraria que existe una empresa conjunta, aún cuando a esos fines no se haya creado una nueva entidad con personalidad jurídica propia.

Para terminar este aspecto podemos decir que la forma más extendida utilizada por los empresarios a nivel mundial para la creación de una empresa conjunta es la de una sociedad anónima, así como que el aspecto central en la creación de este tipo de sociedad está dado por el control y la participación que en las utilidades tengan ambos socios y en particular el socio extranjero, ya que si ve limitada su participación en virtud de la legislación nacional del país donde ha realizado la inversión, puede darse al traste con la consolidación de la empresa, de ahí la importancia de que, sin menoscabo de la soberanía del país receptor, se ofrezcan facilidades que puedan resultar atrayentes a la inversión extranjera.

El know-how

Debido a que en las definiciones sobre empresas conjuntas (mixtas) se ha hecho referencia en varias ocasiones como un componente de la misma al Know-How, creemos necesario hacer una pequeña disquisición sobre su concepto y contenido.

La Comisión Especial para la Protección Internacional de la Propiedad Industrial, lo caracteriza diciendo que "El Know-How representa la suma de conocimientos y experiencias técnicas de carácter secreto, necesarias para realizar o poner en práctica determinadas técnicas que individualmente o en asociación sirven metas comerciales".

Las oficinas internacionales reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual, por su parte, lo define diciendo que son "los procedimientos de fabricación o los conocimientos relativos al uso y aplicación de las técnicas industriales". El elemento característico del Know-How, según diversas opiniones, resulta del uso exclusivo de una técnica utilizada para la producción de bienes o la prestación de servicios que pudiera ser o no patentada pero que es conocida a través de una publicación en materia de orden científico.

En general el valor económico del Know-How está dado, precisamente, por el secreto que reviste el proceso tecnológico que da lugar a una mayor calidad del bien o el servicio brindado.

Para terminar, debemos señalar el criterio de que dicho secreto ha motivado entre los entendidos en esta materia un aspecto de orden jurídico relativo a si el Know- How es dentro del contrato un elemento material o inmaterial.

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La aplicación del Decreto-Ley 50 de 1982 en la creación y funcionamiento de las empresas mixtas y otras formas de asociación económica internacional

Tornando como sustentación el análisis del profesor Vega Vega, podemos hacer las siguientes reflexiones sobre la aplicación del Decreto-Ley 50 de 1982.

Como ya hemos visto, la creación de una asociación económica internacional puede efectuarse como empresa mixta o mediante otra forma que no entrañaría el nacimiento de una persona jurídica independiente de las que se asocian entre si en forma tal que permita el logro del objetivo que se persigue.

Para ello, sin embargo, la empresa estatal cubana deberá contar, antes de iniciar ningún tipo de negociación, con la autorización que a esos efectos deberá brindarle el órgano u organismo estatal a que está subordinada. Sin ese requisito previo no seria posible iniciar ningún tipo de trámite.

Entre los aspectos más significativos del Decreto-Ley 50 de 1982, debemos señalar los siguientes:

En primer lugar distingue quiénes serán las partes que constituirán una asociación económica internacional, señalando que por la parte cubana podrá serlo cualquier entidad nacional, tanto privada como estatal, y que en el caso de la parte extranjera podría serlo cualquier entidad económica o personal natural de nacionalidad extranjera radicada fuera de nuestro país.

Ninguna de las partes podrá vender o ceder su participación en la asociación a una tercera persona, sea ésta natural o jurídica, ya que las condiciones establecidas en el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o de la Resolución en que se autoriza por la Comisión designada por el Consejo de Ministros su creación, en todos los casos prohíbe ese traspaso salvo que medie el consentimiento expreso de la parte cubana. No sucede igual con lo referente a otros aspectos que regulan la vida de la asociación que podrán ser modificados en base a sus estatutos, convenios de asociación o reglamento funcional, lo que seria aplicable también en cuanto a las cláusulas de disolución y liquidación de la asociación que estarán sujetas a lo estipulado en dichos documentos.

En cuanto a los conflictos que pudieran surgir entre los socios se estaría a lo estipulado en esos propios documentos, siendo lo más usual el sometimiento a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio nuestra, aunque pudiera Pactarse otro tipo de forma de resolverlos.

Como ya hemos visto anteriormente, la creación de cualquier tipo de asociación requiere que las partes que van a asociarse realicen un aporte cuyo carácter estará dado de si se trata de una empresa mixta o de cualquier otro tipo de asociación.

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En lo que se refiere al aporte de la parte cubana, ya sea este en terreno o instalaciones, es importante que el jurista precise la forma en que estos bienes han llegado a poder del Estado, si ha sido por haber pertenecido siempre a él o haber sido edificados por su cuenta o si han pasado al patrimonio estatal mediante intervención, nacionalización o confiscación. Seria necesario también además de verificar en la legislación sobre la materia, recibir de los registros de la propiedad correspondientes, la certificación sobre la existencia I fundamentalmente en el caso de terrenos, de propietarios residentes en i.e. país, que conserven dicha propiedad.

Siempre existe la posibilidad y pudiera hacerse exigir que la parte extranjera prestara una garantía antes de que se constituya la asociación, a fin no sólo I de garantizar la operación, sino de que la parte cubana tenga la posibilidad de I resarcirse de cualquier incumplimiento de la parte extranjera.

Debemos recordar que las operaciones que realice la sociedad económica constituida al amparo del Decreto-Ley 50 de 1982, se realizará en moneda libremente convertible, y para ello, deberá abrirse la correspondiente cuenta bancaria en un Banco dentro de nuestro Sistema Bancario Nacional, que en estos momentos está integrado por el Banco Nacional de Cuba, el Banco Popular de Ahorro y el Banco Financiero Internacional. Los gastos de la asociación deberán efectuarse en el país en moneda libremente convertible, de acuerdo con la convertibilidad del peso cubano en base a la tasa oficial de cambio establecida por el Banco Nacional de Cuba.

Otro aspecto financiero de carácter-general es la obligatoriedad de que sus utilidades, de las que se reservará una cantidad determinada para cualquier contingencia que pudiera producirse durante la gestión económica de la asociación, la que será fijada de acuerdo con las normas que a esos efectos dicte el Ministerio de Finanzas y Precios.

Un aspecto esencial para la parte extranjera es la autorización que tiene ésta de transferir al exterior, en moneda libremente convertible, las utilidades netas que obtenga como resultado de la gestión realizada por la asociación.

Desde el punto de vista fiscal determina que sus dirigentes y funcionarios no estarán obligados al pago del impuesto sobre ingresos brutos, ingresos personales y trasmisión de bienes inmuebles y establecimientos mercantiles, sino que sólo serán sujetos del pago del impuesto sobre utilidades netas (30%), y el del pago sobre nómina, ascendente a un 25% que se calculará sobre el monto total de ésta; derechos de aduanas (incluyendo los arancelarios), propiedad o posesión de vehículos y el impuesto sobre documentos.

La relación laboral entre la asociación económica internacional y sus trabajadores se realizará a través de una entidad cubana que bien pudiera ser el socio cubano en la asociación, o una empresa creada especialmente para ese fin, de tal manera que si en algún momento la asociación desea prescindir del trabajador, ya sea por una conducta inadecuada u otra causa que siempre ha Page 69 de ser plenamente justificada, podría prescindir de sus servicios, remitiéndolo dicha empresa empleadora o puente, como también ha dado en llamarse, la que correría con la nueva ubicación de dicho trabajador.

En lo referente a sus relaciones comerciales estas asociaciones podrán portar directamente sus insumos y exportar sus producciones o utilizar si así lo desean, a las empresas de comercio exterior existentes todo ello sin perjuicio de que nuestras entidades tienen el derecho, en primera opción, para la venta a la asociación de los bienes e insumos que ésta requiera para su organización y funcionamiento, siempre que los precios que ofrezcan y su calidad sean iguales o superiores a los adquiridos en el mercado mundial.

Esta primera opción de las entidades cubanas puede ser válida también para la compra de las producciones o los servicios y. para la transportación y aseguramiento de dichas producciones e insumos. Los servicios de energía (eléctrica y gas), así como de agua, telefónico, teletipos, transporte nacional y otros, también serán suministrados por las entidades cubanas correspondientes mediante sendos contratos.

Los contratos surgidos por los servicios señalados en el párrafo anterior, tendrán el carácter de contratos económicos y los conflictos que pudieran producirse con motivo de su ejecución serán ventilados a través de las salas de lo económico de nuestros tribunales.

Es fácilmente apreciable que nuestros juristas, para poder negociar con un extranjero e incluso redactar los documentos jurídicos necesarios, debían entrar a conocer, aunque fuera muy elementalmente, la legislación vigente en el país de que es originaria nuestra contraparte. Sabemos que esto no siempre será posible ya que las mayores posibilidades la tenemos en la legislación española y mexicana en razón de que es de donde más literatura jurídica nos ha llegado, además de la facilidad del idioma.

Aspectos particulares de la empresa mixta

Además de los aspectos citados anteriormente y que son de aplicación tanto el funcionamiento de una empresa mixta como a otro tipo de asociación económica internacional, el Decreto-Ley 50 de 1982 establece, específicamente Para la empresa mixta, algunas regulaciones que debemos analizar con mayor detenimiento.

En primer lugar es de destacar que la empresa mixta que autoriza el Decreto-Ley 50 deberá adoptar la forma de una sociedad anónima cuyas acciones han de ser nominativas, para lo que será necesario habilitar dichos documentos asentándose el nombre de tos poseedores de las mismas.

Como vimos anteriormente la constitución de una sociedad anónima requiere de un aporte de capital. En general lo que ha sucedido en nuestro país hasta el momento es que la parte extranjera ha aportado el capital en moneda libremente convertible y el Know-How, mientras que el aporte de la parte cubana Page 70 ha consistido en la entrega en usufructo de instalaciones industriales, turísticas u otras y la concesión del derecho de superficie cuando se trata de terrenos, aunque a veces la parte cubana ha aportado efectivo.

Las empresas mixtas deberán constituirse como ya hemos dicho en forma de sociedades anónimas cuyas acciones deberán ser nominativas y su inscripción, paso éste que le dará su personalidad jurídica, deberá efectuarse en el Registro de Asociaciones Económicas que a tal efecto ha sido creado en la Cámara de Comercio, y no en el Registro Mercantil ni en el de Sociedades Anónimas, como establece el Código de Comercio.

Deberán constituirse ante Notario Público, acompañándose tanto el convenio de asociación como los estatutos.

En la dirección de la empresa mixta participa la parte cubana a no ser que se haya determinado que ésta esté totalmente a su cargo. Por acuerdo de los socios la administración del negocio pudiera estar a cargo de otra persona natural o jurídica.

La participación de la parte extranjera en la empresa mixta sólo podrá ser del 49% aunque pudiera el Gobierno autorizar un por ciento mayor que teóricamente podría llegar a ser hasta del 99%. Sobre la creación, constitución y funcionamiento de la empresa mixta será necesario destacar (a participación que tiene el jurista.

Tal y como establece el Código de Comercio, la Sociedad Anónima está obligada a llevar una serie de controles entre los que se encuentran el Registro de Acciones y el de Actas, los que deberá llevar el Secretario de la Compañía.

No debemos olvidar que, de acuerdo con lo establecido en la Ley de 17 de diciembre de 1937, las plazas de secretarios de todas las entidades, sociedades, fundaciones, compañías, corporaciones o agrupaciones de cualquier clase o naturaleza y sean cuales fueren sus fines, tendrán que ser desempeñadas por letrados.

Esta disposición jurídica fue ratificada por Sentencia del Tribunal Supremo en Pleno cuando un grupo de abogados estableció recurso de inconstitucionalidad contra lo establecido en el Decreto Presidencial 1069 de 23 de marzo de 1938, toda vez que el mismo establecía que los cargos de Secretarios de todas las personas jurídicas no comprendidas en la Ley de Asociaciones ni en las asociaciones organizadas con arreglo a una Ley Especial, Decreto-Ley o Decreto, serian desempeñadas por abogados en ejercicio, añadiendo que no seria exigible ese requisito a los secretarios de personas jurídicas creadas con arreglo a leyes extranjeras, siempre que la residencia de sus directivos fuera en el extranjero.

Aspectos particulares de otras formas de asociación económica internacional

Se crearán mediante contratos de asociación que pudieran otorgarse ante Notario Público, aunque este requisito no es imprescindible, y pudiera pactarse Page 71 además la elaboración de un reglamento que regulará el funcionamiento de ambos socios en el negocio.

Documentación jurídica

Tanto para la creación de una empresa mixta como para la de cualquier otra forma de asociación económica internacional se hará necesaria la formulación de distintas regulaciones a las que si bien hemos hecho referencia anteriormente no hemos entrado a estudiar detalladamente.

Todo este trabajo es seguido muy de cerca por el Gobierno a través del Grupo Negociador que ha sido creado en el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica quien en cada caso orienta, a través de la parte cubana, la forma en que deberán efectuarse las negociaciones y le da su aprobación a las bases sobre las que deberá elaborarse toda la documentación jurídica.

De estos documentos algunos como la Carta de Intención y la Resolución de la Comisión designada por el Gobierno que autoriza se constituya o cree, son comunes a cualquier tipo de asociación económica internacional, mientras que otros como los estatutos son de utilización particular de la empresa mixta tal y como el reglamento funcional pudiera serlo para las otras formas de asociación económica internacional.

Contrato de promesa, negocio jurídico y carta de intención

Rodolfo Dávalos, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad de La Habana, define el contrato de promesa como un contrato preparatorio de garantía cuyo fin consiste en la celebración de otro posterior. Es pues, expresa, un contrato accesorio de otro principal.

Por su parte los autores Enneccerus, Kipp y Wolf, en su Tratado de Obligaciones, expresan que las obligaciones nacen entre otras causas, de los negocios jurídicos los que pueden producirse por ser procedentes de un contrato, de promesas unilaterales, o de disposiciones testamentarias.

Agregan estos autores que las obligaciones emanadas de los contratos no sólo son sensiblemente las mas frecuentes e importantes, sino que también las reglas de las obligaciones contractuales se aplican a las demás obligaciones derivadas de los negocios jurídicos, siempre que la unilateralidad de esos negocios jurídicos o de su naturaleza especial no resulte alguna desviación.

La carta de intención señala el profesor Dávalos, que "ha de constituir una de estas instituciones ya que en muchos casos no configura una verdadera obligación. La carta de intención propiamente dicha, es aquella que en puridad las partes han tenido cuidado de prever que ninguna obligación surgirá para ellas hasta que se suscriba un contrato final y ni siquiera asumen la obligación de llegar a éste (de hacerlo sería entonces un contrato de promesa) sujeto a término o condición".

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"Una carta de intención puede ser un documento declarativo o que recoge la intención de las partes en el sentido de hacer constar su interés de llegar a acuerdos posteriores para una asociación, sin que asuman ninguna obligación para ello."

Y finaliza diciendo "El tratamiento de la carta de intención debe ser pues, el de un contrato".

Una definición dada por Castán al clasificar los contratos por su carácter en preparatorios, principales y accesorios, nos aclara más esta cuestión, cuando dice que: "Son preparatorios los que tienen por objeto crear un estado de derecho, como preliminar necesario y aplicable a la celebración de otros contratos posteriores", y serán accesorios, "los que sólo pueden existir por consecuencia o en relación con otro contrato anterior", lo que sitúa a estos contratos preparatorios como un contrato de promesa y a los accesorios, dentro de los llamados negocios jurídicos.

Debemos destacar como en todos los casos anteriormente citados, ya sea en un contrato de promesa, negocio jurídico o carta de intención, hay aspectos que les son comunes: la exteriorización de la voluntad.

Así, los mencionados Enneccerus, Kipp y Wolf, expresan que: "El Derecho Privado vigente concede al hombre un amplio poder para formar por su propia voluntad sus relaciones jurídicas, poniéndolas así en armonía con las necesidades e inclinaciones personales. El medio que sirve a este efecto es la emisión de una declaración de voluntad, esto es, una exteriorización de la voluntad privada dirigida a un efecto jurídico. Esta declaración de voluntad, por si sola, o en unión de otras declaraciones de voluntad y de otras partes del supuesto de hecho puestas en movimiento por la voluntad, es reconocida como base de efecto jurídico querido".

No es ocioso decir que si analizamos estos tres instrumentos a los que hemos hecho referencia, todos ellos son de carácter totalmente jurídicos, con independencia del contenido económico que puedan presentar, pero en todos los casos la presencia de un abogado, tal y como expresa el profesor Dávalos refiriéndose a la carta de intención, y en la etapa de concertación y discusión de las bases, es imprescindible para la mejor consecución de los fines que se persiguen.

La carta de intención

La carta de intención como ya hemos visto es un documento mediante el cual tanto la parte extranjera como la cubana expresan su deseo de establecer una asociación económica internacional.

Este documento debe contener obligatoriamente algunos aspectos que no pueden obviarse pues de hacerlo quedarían sin precisarse los fundamentos que son necesarios para la elaboración de los documentos posteriores así como las vías para lograr los objetivos que persigue la asociación.

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Es el primer documento jurídico que se produce como resultado de las negociaciones entabladas entre una entidad cubana, que tiene que estar autorizada para ello, y el socio extranjero.

Las bases sobre las que debe confeccionarse la carta de intención, serán las siguientes: a) el objeto de la asociación y su clase; b) las construcciones que deban realizarse y su macro localización; c) los aportes de cada una de las partes; ch) el estudio de mercado y demás datos de carácter económico; d) datos que deberá brindar el socio extranjero y tiempo en que los brindará; e) cronograma de trabajo a desarrollar hasta la creación de la asociación económica internacional; y f) cualquier otro aspecto que se entienda necesario por las partes.

Una vez suscrita la carta de intención ésta se elevará al Grupo Negociador creado en el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica que atiende esta actividad y una vez aprobada, se continuarían con las negociaciones.

En esta etapa, si se considera necesario, podrá exigirse de la parte extranjera la prestación de una garantía, antes de seguir adelante con la negociación.

Contrato de promesa

Una vez aprobada por el Grupo Negociador la continuación de la negociación podrá, antes de firmarse el convenio de asociación, firmarse un documento más detallado en el que: a) se ratificará el propósito de crear la asociación y se definirá el tipo de ésta; b) en el caso de que así se requiera, los detalles relativos a los terrenos en que se llevará a efecto la construcción y la aprobación de la macro localización así como lo relativo a la elaboración de los proyectos y la documentación técnica relativa a la inversión; c) la aportación de cada socio; ch) los términos para gestionar y obtener los demás datos y referencias que se consideren necesarios; y d) cualquier otro aspecto que las partes consideren necesarios.

Aprobación del gobierno

La aprobación del Gobierno se produce mediante una Resolución que dicta la Comisión creada por el Gobierno al amparo del Decreto-Ley 50 o un Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.

Dicha Resolución o Acuerdo, contendrá los detalles siguientes: a) la aprobaron para la creación de la empresa mixta u otro tipo de asociación económica internacional; b) su objeto; c) lo referido al capital y el aporte de cada uno de los socios: ch) su duración y término; d) la forma en que se distribuirán las utilidades; e) el financiamiento; f) lo relativo a las reservas; g) la comercialización si así procediera; h) impuestos y aranceles; i) otros pactos, términos y condiciones; y j) vigencia de la Resolución o Acuerdo.

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Convenio de asociación

Como paso siguiente, una vez aprobada por la Comisión del Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica la carta de intención o, en su caso, el contrato de promesa o pre acuerdo como también ha dado en llamarse, y dictada la Resolución por la que el Gobierno aprueba la constitución de la asociación económica internacional, se procederá a elaborar el convenio de asociación o a precisar el proyecto ya elaborado, que contendrá los aspectos siguientes: a) la personalidad jurídica y representación con que acuden las partes; b) un pacto sobre el compromiso del socio extranjero de no transferir las acciones que ha suscrito, sin la previa autorización del socio cubano; c) Acuerdo del Gobierno por el que se autorizó la creación de la asociación económica internacional; ch) la decisión de los socios de constituir la asociación; d) la declaración del capital social y su representación por acciones y el número de éstas; e) los términos dentro de los que cada socio hará efectivo el importe de las acciones; f) la participación de cada uno de los socios; g) la evaluación económico financiera y la conformidad del análisis de factibilidad y de la documentación técnica de la inversión si así procediera; h) la creación del fondo de reserva y el de estimulación de los trabajadores; e i) la determinación de a quiénes corresponderá la administración, y en caso contrario, todo lo correspondiente a la coadministración.

La escritura social

La escritura social es el documento ante notario que según expresa Dávalos Fernández "es el acto generador de la sociedad, es el documento del negocio jurídico de constitución, su naturaleza jurídica es contractual".

La escritura social contendrá aspectos tales como: a) la personalidad con que acuden las partes a ese acto; b) los documentos que prueban la existencia de las empresas que van a constituir la mixta; c) la capacidad civil que tienen; ch) el domicilio; d) su objeto social; e) duración; f) capital y acciones; g) la forma en que se va a efectuar su administración y dirección; y h) la subordinación en caso de discrepancias o litigios.

En nuestro país se ha creado una notaría especial que radica en el propio edificio que ocupa el Ministerio de Justicia, donde se realizan todos estos trámites. A esta notaría al momento de ir a efectuar la escritura social deberá presentarse siempre el contrato de asociación y los estatutos de la empresa.

Los estatutos

Los Estatutos conforman la ley superior de la Compañía que constituyen el documento al que quedan sometidos no solamente los socios fundadores, sino todos aquellos que accedan a la sociedad posteriormente, y constituyen el complemento de la escritura social.

Se encuentran indisolublemente unidos al convenio de asociación y deberán ser presentados conjuntamente con aquel en el Registro de Asociaciones Económicas de la Cámara de Comercio.

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Los Estatutos regulan el funcionamiento de la empresa mixta y deberán contener, entre otros, los aspectos siguientes: a) el objeto y nombre de la empresa; b) nacionalidad y domicilio; c) duración: ch) capital social; d) lo concerniente a las acciones; e) atribuciones y funciones de la Junta General de Accionistas; f) atribuciones y funciones de la Junta de Directores si así procediera; g) las atribuciones y funciones del Presidente, del Secretario y del Tesorero; y h) lo relacionado con la disolución y liquidación de la empresa.

Llamamos la atención sobre el hecho de que una vez vencido el tiempo por el que se constituye la empresa mixta, su vida no puede prolongarse tácitamente y si se desea continuar la sociedad sería necesario hacerlo en forma expresa y obtener la aprobación de la autoridad facultada, es decir, del Gobierno o, en su caso, constituir otra con iguales o similares características para lo que deberá correrse nuevamente con todos los trámites establecidos. El tiempo máximo que se ha planteado en la práctica para el funcionamiento de una empresa mixta es el de 25 años, lo que no quiere decir que no se hayan constituido algunas con términos menores o mayores.

Del reglamento funcional de la asociación económica internacional

Como hemos señalado anteriormente en algunos casos de las asociaciones económicas internacionales que no constituyen empresas mixtas, se ha considerado necesario que por las partes que van a constituirlas se firme un documento que se ha denominado reglamento funcional, el que, al igual que los estatutos de una empresa mixta, regula aspectos fundamentales que regirán la vida de la asociación, como son los siguientes: a) el objetivo; b) su denominación y definiciones; c) las acciones que deberán efectuarse por cada socio o conjuntamente para asegurar el objetivo que persigue la asociación; ch) la comercialización, exportación y refacciones; y d) la representación de los socios y administración del negocio.

Tramites administrativos

Una vez en poder del Grupo Negociador del Ministerio para la Inversión Extranjera y (a Colaboración Económica la carta de intención con los proyectos de convenios y estatutos en el caso de la empresa mixta o el contrato en el de otro tipo de asociación económica internacional, éstas se envían al Comité ejecutivo del Consejo de Ministros, quien lo circula entre tos organismos globales de la Economía 'ministerios de Economía y Planificación, de Trabajo y Seguridad Social, etc.) y otros interesados en el tema, y una vez recibidas sus observaciones, cita a una reunión en la que después de analizados los estudios de factibilidad y técnico económicos se eleva a la Comisión creada al amparo del Decreto-Ley 50. a fin de que emita mediante Resolución la correspondiente aprobación.

Una vez aprobada la constitución de la empresa mixta u otra forma de asociación económica internacional por la Comisión designada por el Gobierno, se Page 76 haría necesario la legalización de todos estos documentos para lo que se procedería a efectuar la escritura social en la Notaría que a esos efectos se ha habilitado en el Ministerio de Justicia a la que ya nos hemos referido anteriormente. En dicho acto deberán presentarse, en caso de la empresa mixta, además del Acuerdo de Gobierno o Resolución de la Comisión, el convenio de asociación y los estatutos.

Es necesario, además, la inscripción de la asociación en el Registro de Asociaciones Económicas de la Cámara de Comercio, siendo esta inscripción la que le da su personalidad jurídica.

Otros trámites que deberán realizarse serían los siguientes: a) inscripción en el Registro de Contribuyentes del Ministerio de Finanzas y Precios, a fin de obtener la Patente Fiscal; b) obtención, a través del Banco Nacional de Cuba, de la correspondiente licencia que le permita abrir y operar cuentas bancarias en divisas; y c) inscripción en el Registro Central de Comercio del Ministerio de Comercio Interior, si así procediera por la índole de su actividad.

Conclusiones

Debemos señalar que la fórmula de una asociación económica internacional responde universalmente a las condiciones económicas y políticas que regulan las relaciones entre países en distintos niveles de desarrollo, posibilitando incrementar la importación de capital y tecnología y la exportación de bienes y servicios.

Pensamos que la constitución de asociaciones económicas internacionales en nuestro país, pese a las presiones de que son objeto los inversionistas extranjeros por parte del Gobierno de los Estados Unidos, presentará un desarrollo durante los próximos meses a pesar del bloqueo y demás restricciones legales y de las amenazas a que estamos sometidos.

No obstante esas amenazas el capital extranjero está consciente de que se pueden realizar inversiones en Cuba en forma de empresas mixtas, o de otro tipo de asociación económica internacional en condiciones de rentabilidad y seguridad porque la estabilidad política y social que presentamos, así como nuestro desarrollo científico y técnico nos permite asimilar cualquier tipo de inversión que se pretenda realizar por un inversionista extranjero. Las inversiones directas en forma de empresas mixtas constituyen para ambos socios, una eficaz utilización de los recursos financieros del país, estimulan la actividad económica, crea lazos de cooperación entre empresas de distintos países, y favorece el desarrollo de conjunto de los intercambios de bienes, servicios y derechos intelectuales.

En cuanto a la participación del abogado es necesario se haga capaz de darla- No es un secreto que hay casos en que se obvia la participación del abogado por considerar que éste no aportaría nada a los objetivos de la negociación y es en estos casos en que nuestros profesionales del Derecho deben prepararse Page 77 mediante el estudio concienzudo, para lograr su participación en esa actividad, no por lo que personalmente pueda representar para él, sino porque de su actuación no sólo depende que se logre un fin exitoso que redunde en beneficio del país, sino también porque sus opiniones y criterios ayudarían al resto de los negociadores que no son conocedores del Derecho.

No debemos olvidar que el Decreto-Ley 81 de 8 de junio de 1984, establece en su Artículo 2, que "el abogado está obligado a mantenerse actualizado sobre la legislación vigente y sus modificaciones y a perfeccionar permanentemente sus conocimientos del Derecho, a fin de cumplir debidamente sus funciones".

Debe por lo tanto el abogado capacitarse para poder participar exitosamente en esta tarea y poder exigir se le tome en consideración a la hora de realizar este tipo de negociación.

Recordemos que el Decreto 1 del Consejo de Ministros de 23 de junio de 1978, en su Artículo 100, inciso h), expresa que son atribuciones y funciones de la esfera jurídica de los organismos de la Administración Central del Estado, entre otras, la de "participar en la elaboración de convenios, contratos y otros instrumentos jurídicos, incluyendo los de carácter internacional".

De todas formas, no es menos cierto que en todos los casos la participación del abogado en la elaboración de los documentos a que hemos hecho referencia resulta imprescindible. Si bien los fundamentos económicos y técnicos que serán objeto de negociación tendrán que ser aportados por los economistas y los especialistas correspondientes, el abogado deberá velar, no sólo por el aspecto formal del documento, sino por lo que esencial en la negociación, es aspecto político y el respeto a la legalidad existente, velando porque los acuerdos a que se lleguen no violen la legislación vigente al mismo tiempo que los principios políticos y éticos del socialismo.

Para concluir hemos podido observar todo el proceso que es necesario desarrollar para la creación de una empresa mixta u otra forma de asociación económica internacional, el que tiene un carácter eminente y marcadamente jurídico, y la responsabilidad de su desarrollo y culminación exitosa es, en gran medida, del asesoramiento del jurista de la entidad que va, en correspondencia con la parte extranjera, a realizar cualquier tipo de negociación encaminada a la posible inversión de capital bajo cualquiera de las formas establecidas en el Decreto-Ley

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