El gobierno central y los gobiernos locales

AuthorDr. Juan Antonio Fernández Paz
PositionMiembro de la Sociedad Cubana de Derecho Constitucional y Administrativo de la Unión Nacional de Juristas de Cuba
Pages58-78

Este artículo fue presentado a la Revista con anterioridad a la promulgación de la Ley de Reforma Constitucional de julio de 1992. Se pública porque mantiene plena vigencia y ofrece un valioso aporte al análisis del tema en cuestión, con independencia de determinadas modificaciones a la estructura de los órganos locales del Poder Popular.

Consejo Editorial

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Introducción

Todo Estado, para lograr sus fines, requiere de un órgano que se encargue de la dirección de sus actividades políticas, económicas, científicas, culturales, sociales y de defensa y orden interior, órgano que no es otro que el Gobierno, cuyo papel no sólo es el de ejecutar las leyes del propio Estado, que corresponde a su función ejecutiva, sino también el de dirigir las actividades y velar por los intereses del propio Estado, a sus diferentes niveles.

Es por tanto el Gobierno, el órgano encargado de realizar, dirigir y practicar acciones permanentes y de tutela en todas las esferas de la sociedad, así como adquirir y mantener los medios y aplicar las medidas necesarias para lograr los fines que se propone el Estado.

El Gobierno, teniendo en cuenta sus funciones es denominado indistintamente Poder Ejecutivo y Poder Administrativo.

Govín y Torres, citando a Posada en su obra Tratado de Derecho Administrativo, señala que según el concepto más general la Administración es una función del Poder Ejecutivo, subordinada en gran parte al supremo interés político, lo que no obsta para que, racionalmente, y hasta cierto punto en la práctica misma, la función de administrar que corresponde al Estado no sea más que una manifestación de poder que no procede de las atribuciones del Pode» Ejecutivo sino que tiene su fundamentación en la Constitución y en las leyes-1

La administración pública, como parte de la actividad del Estado, no se manifiesta igual en un régimen burgués que en un régimen socialista, en el primero la diferencia entre lo que es la sociedad y lo que es el Estado coloca a la administración pública ante un orden social inmutable, fundamentado en la propiedad privada sobre los Page 59 medios de producción, siendo su finalidad la de perpetuar y fortificar ese orden social en beneficio de la clase explotadora, pero en la sociedad socialista, donde los medios de producción son de propiedad colectiva, de todo el pueblo, la distinción entre Estado y administración pública va desapareciendo gradualmente hasta su total desaparición.

El Gobierno, para el ejercicio de la administración pública cuenta con otros órganos que en conjunto forman un complejo, los que tienen sus categorías, distinguiéndose los que ejercen esa administración a nivel central, y los que la ejercen a nivel local. Estos órganos disponen, a su vez, de otros órganos que les están adscriptos o subordinados, para la realización de las funciones a ellas encomendadas.

Órganos administrativos nacionales y locales

El ejercicio de la actividad del poder administrativo se debe llevar a cabo en toda la extensión del territorio de un Estado, territorio que no es indivisible y por tanto resulta necesario que se tengan en cuenta sus características y peculiaridades, como consecuencia de lo cual esa actividad se ejerce en más de una vertiente, por un lado para todo el Estado, todo su territorio, y por otro como partes de ese todo, con sus peculiaridades, partes que son las que corresponden a los generalmente denominados provincias y municipios, términos utilizados por la generalidad de los países de habla hispana, aunque existen otros como departamentos, cantones, etc., en consecuencia el ejercicio del poder administrativo se debe y tiene que dividir, por ser necesaria su presencia en todas y cada una de las partes del territorio con igual intensidad, sencillez y rapidez, para lo cual esas partes deben ser delimitadas geográfica y uniformemente, teniendo en cuenta la superficie, la población y los recursos de que se disponen en esas diferentes zonas, velándose en cuanto a la superficie, que no sean muy extensos para que la distancia no conspire contra la rapidez, ni muy pequeños que impliquen gastos mayores, así como molestias y complicaciones a esa acción,- que sus centros vitales, sus capitales, estén representados por los lugares de mayor actividad social, sin tener en cuenta los problemas de distancia; y que esa división del territorio tenga en cuenta, además, la uniformidad en los servicios públicos; pero de todos los factores a tener en cuenta, el predominante en toda división político-administrativa debe ser y lo es el factor humano.

Centralización y descentralización administrativa

La centralización administrativa consiste en reunir en una autoridad, o en hacer depender de ellas la expresión, la dirección y la Page 60 ejecución de las decisiones administrativas de un Estado, autoridad esta que asume también las que le están atribuidas a los órganos locales. Ha sido calificada como una institución del Imperio Romano que se caracteriza por la tendencia a concentrar en un órgano o sistema de órganos las normas a dictar por un Estado, lo que va en detrimento de los intereses sociales, como el sistema en que, por la incapacidad supuesta de los gobernados se da preferencia a la represión sobre la prevención, y donde resulta preponderante el elemento burocrático en relación con el representativo, y sobre todo por la sujeción estrecha de la administración local a la autoridad central, por la llamada tutela del Estado, planteándose que mediante el centralismo, la burocracia, rutinaria y desligada de la opinión pública formula, expresa e impone la voluntad del Gobierno.

Pero se debe reconocer que con ella se logra imprimir unidad a la acción del Gobierno, uniformado la prestación de los servicios públicos, lo que permite vencer los obstáculos que se presentan para el cumplimiento de la legislación vigente.

La concepción socialista del centralismo, el centralismo democrático, consiste en que al expresar la legislación vigente la voluntad del pueblo trabajador, la actuación de los diferentes órganos del Estado y de las organizaciones íntimamente ligadas a éste se desarrollan apoyadas en una base democrática amplia, teniendo en cuenta la iniciativa de los órganos inferiores, los que velan por la concordancia de su actuación con la de los órganos superiores cuyas normas les son de cumplimiento obligatorio, conjugándose así los intereses locales con los nacionales, dotando de unidad y uniformidad a la actividad administrativa.

La descentralización por el contrario consiste en las limitaciones que se establecen a la centralización para que las denominadas administraciones locales funcionen con autoridad propia, para lo cual se establece el régimen representativo para la gestión municipal y provincial. La descentralización puede ser mayor o menor, según el grado de participación que desempeñen-en la gestión administrativa los representantes del poder central. La descentralización exige libertad de iniciativa y de decisión por el gobierno local; aptitud o capacidad para poder analizar y resolver las cuestiones de gobierno; y recursos para poder acometer y atender los servicios públicos, pero no se le debe confundir con la desconcentración, que es, según señala el Lic. José Francisco Ramírez, el principio por el cual se confiere, con carácter exclusivo, una determinada competencia a órganos encuadrados dentro de la jerarquía administrativa, pero sin ocupar su cúspide, y que, no obstante que el órgano desconcentrado se ubica en el marco de la centralización, su competencia es exclusiva, por lo que la ejerce sin intromisión concreta del poder central; su competencia no es susceptible de avocación o revocación en cualquier momento, ni revisado por el órgano de superior jerarquía, por lo que su modificación, revocación, anulación, o en Page 61 general, la privación de sus efectos es necesario obtenerlos por medios jurídicos ajenos a la órbita administrativa.2

El gobierno durante la pseudorrepublica

Desde el año 1902 hasta la total y definitiva liberación de nuestro pueblo el primero de enero de 1959, las constituciones vigentes establecían la división tripartita del poder estatal, y el sistema adoptado para el régimen local fue la descentralización en su sentido más amplio, para lo cual se mantuvo la división político-administrativa del territorio en provincias y municipios.

El poder ejecutivo era ejercido en forma unipersonal por el Presidente de la República; la actividad administrativa quedaba a cargo de los ministerios, dirigidos por un ministro, cuya función era asesorar al Presidente de la República, los que de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, de 1909, eran los miembros constitucionales del Consejo de Ministros y consejeros del Presidente, aunque posteriormente se estableció que las funciones del Presidente se ejercían asistido del Consejo de Ministros.

De acuerdo con la citada Ley Orgánica, la función del Presidente en relación con el Consejo de Ministros era la de convocar a los ministros, los que en sus deliberaciones se debían limitar a las materias de la competencia del poder ejecutivo, y a las facultades que la ley les confería, correspondiéndole, en cuanto a la actividad administrativa desarrollada por los ministerios a su cargo, la de inspeccionar, pero sus decisiones ministeriales no surtían efecto hasta tanto el Presidente las aprobara y pusiera en vigor. Modificaciones posteriores a Ley Orgánica del Poder Ejecutivo dieron mayor autoridad y autonomía a los ministros en su gestión administrativa, pero éstos, en última instancia, tenían presente que su nominación no era electiva sino por decisión presidencial y que, en definitiva, sus actos requerían necesariamente, para su vigencia, que fueran contenidos en resoluciones o decretos dictados por el Presidente.

Para el régimen local regía la descentralización en su sentido más amplio, teniendo las provincias y municipios una organización completa, autónoma, con una base sustentada en el sistema electivo, estando la autoridad del Presidente limitada a sólo poder suspender a los gobernadores de provincias en los casos de extralimitaciones de funciones o infracción de la ley, de cuyo acto debía dar cuenta al Senado para que adoptara la decisión que correspondiera, así como suspender los acuerdos de los consejos provinciales y de los ayuntamientos (municipios), en los casos establecidos en la Constitución, pero sin que esta atribución les permitiera poder reformarlos o revocarlos, atribución esta reservada a los tribunales, que tenían a su cargo la resolución de las reclamaciones que se presentaran con motivo de las suspensiones; y la de acusar ante el Senado al gobernador, en el caso previsto por la Constitución, atribuciones Page 62 todas que reflejaban que el Presidente carecía en absoluto de potestad de decisión.

La Constitución de 1940 establecía en sus artículos 217 y 245, que como garantía de la autonomía municipal quedaba establecido que ningún gobernante local podría ser suspendido ni destituido por el Presidente de la República, por el Gobernador, ni por ninguna otra autoridad gubernativa, correspondiendo sólo a los tribunales de justicia acordar la suspensión o separación de sus cargos mediante procedimiento sumario instruido conforme a la ley, sin perjuicio de lo que estuviera establecido sobre la revocación de mandatos políticos, y que los acuerdos de los ayuntamientos y de los alcaldes o de cualquier otra autoridad municipal no podrían ser suspendidos por el Presidente de la República, el gobernador respectivo u otra autoridad gubernativa, lo que era atribución de los tribunales; que ningún miembro del Consejo Provincial podría ser suspendido ni destituido por autoridad gubernativa ni tampoco podrían ser suspendidos ni anulados los acuerdos y decisiones que adoptara el Consejo, los que sí podían ser impugnados ante los tribunales mediante el procedimiento sumario correspondiente.

El gobierno a partir del triunfo de la revolución

Con el triunfo de la Revolución se produjo la reforma constitucional, promulgándose la Ley Fundamental de 7 de febrero de ese año, que dispuso que el Presidente de la República era el Jefe del Estado y representaba a la Nación, y que el Poder Ejecutivo se ejercía por el Presidente de la República asistido de un Consejo de Ministros.

Al Presidente correspondía, entre otras, la atribución de sancionar y promulgar leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar; dictar, cuando no lo hubiere hecho el Consejo de Ministros, los reglamentos para la mejor ejecución de las leyes, y expedir los decretos y órdenes para esos fines y para cuantos fuere conveniente al Gobierno y a la Administración del Estado, pero sin contravenir lo regulado en las leyes, con lo cual, además de funciones ejecutivas y administrativas tenía también las legislativas. Fue de esta forma que quedó establecido un poder único, el Poder Revolucionario.

Teniendo en cuenta que la Revolución contó desde sus inicios con el más firme apoyo popular de nuestra historia, la participación de las masas en las tareas de dirección del Estado comenzó a manifestarse desde ese mismo instante, así, a nivel de provincias y municipios se comenzaron a constituir órganos locales populares de gobierno. La Ley 37, de 29 de enero de 1959, estableció que el gobierno de cada municipio estaría regido por tres comisionados que ostentarían la personalidad jurídica del municipio y serían designados por el Ministro de Gobernación, adoptándose los acuerdos por Page 63 mayoría de votos, los que podrían ser anulados por el citado Ministro cuando fueren contrarios al interés público.

Las comisiones antes citadas fueron sustituidas por otras integradas por delegaciones de los organismos centrales del Estado, las que constituyeron las juntas de coordinación, ejecución e inspección, llamadas JUCEI, instituyéndose una Comisión de Coordinación Nacional para orientar y verificar el trabajo de aquéllas, órganos estos que fueron sustituidos a su vez en 1966 por las administraciones locales, dirigidas por un comité ejecutivo integrado por un presidente, elegido en asamblea de militantes de la localidad, y por uno o varios secretarios y los secretarios generales de las organizaciones de masas del territorio correspondiente; en los municipios formaron parte también de estos órganos diez delegados elegidos por la población en asambleas que se efectuaban en los centros de trabajo y en los diferentes barrios de la localidad, los cuales delegados presidían comisiones de trabajo que auxiliaban al órgano.

El gobierno y la constitución de 1976
a) El Consejo de Ministros y su Comité Ejecutivo

Por mandato de la voluntad soberana de nuestro pueblo, desde el 24 de febrero de 1976 todo el poder pertenece al pueblo trabajador, que se sustenta en la firme alianza de la clase obrera con los campesinos y las demás capas, trabajadoras de la ciudad y del campo, bajo la dirección de la clase obrera; poder único, poder popular, que se ejerce por medio de sus asambleas y demás órganos del Estado, o directamente por el pueblo.

La Constitución de la República, al establecer los órganos supremos del Poder Popular señala, además de la Asamblea Nacional, como órgano supremo del Poder del Estado, y al Consejo de Estado que la representa entre uno y otro período de sesiones, al Consejo de Ministros, expresando que es el Gobierno de la República, y el máximo órgano ejecutivo y administrativo.

Lo dispuesto por la Constitución aparece recogido en el Decreto-Ley De Organización de la Administración Central del Estado, que expresa, además, que la función ejecutiva y administrativa, como manifestación del poder del pueblo, se rige por los principios consagrados en la Constitución de la República, y se ejerce a nivel' central mediante los órganos y organismos siguientes: el Consejo de Ministros y su Comité Ejecutivo; y los organismos de la Administración Central del Estado.

Es decir, se establece que las funciones, tanto las ejecutivas como las de la administración pública se ejercen a nivel central por los órganos y organismos que señala, y se precisa que es a nivel central, porque la Constitución dispone que los órganos locales del Poder Popular tienen también a su cargo esas funciones a nivel local.

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El Decreto-Ley hace también una distinción en cuanto a los que la ejercen, al mencionar a órganos y organismos, empleando el plural para ambos, con lo cual queda claro que existe más de un órgano; posteriormente al relacionarlos, además del Consejo de Ministros identifica a otro, al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.

La Constitución dispone que el Consejo de Ministros es un órgano, uno de los órganos supremos del Poder Popular y, además, el máximo órgano ejecutivo y administrativo, pero no afirma que el Comité Ejecutivo sea otro órgano de Gobierno a nivel central, aunque en su Capítulo VIII, de los Órganos Supremos del Poder Popular, donde señala cuales son éstos, dedica un Artículo al Comité Ejecutivo, definiendo su integración; y en otro del propio Capítulo se vuelve a referir al órgano, cuando expresa que el Secretario General de la Central de Trabajadores de Cuba tiene derecho a participar de sus sesiones.

Es decir, la referencia o mención al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros está dentro del Capítulo de los Órganos Supremos del Poder Popular, y en uno de sus artículos se señala que celebra sesiones, de donde podemos colegir que es un órgano más de los supremos del poder del Estado, pero no el máximo órgano ejecutivo y administrativo, sino el que, como bien señala el Artículo 95 de la Constitución, cuando la urgencia del caso lo requiera puede decidir las cuestiones atribuidas al Consejo de Ministros.

El antecedente del primer Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros está en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1972, que fue a su vez el primer intento, después del triunfo de la Revolución, por organizar la Administración Central del Estado; el citado Acuerdo señala cuales eran los organismos centrales existentes entonces.

De los miembros del Gobierno el único que es elegido es su Presidente, los demás son designados por la Asamblea Nacional, o por el Consejo de Estado entre uno y otro período de sesiones de aquélla.

Por mandato constitucional solamente la Asamblea Nacional, como órgano supremo del poder del Estado, podrá revocar los actos del Gobierno cuando contradigan a la Constitución de la República o cuando contravengan las leyes. La atribución del Consejo de Estado es solamente k) de suspenderlos por iguales circunstancias, dando cuenta a la Asamblea Nacional en la primera sesión que ésta celebre, pero la decisión en caso de conflicto entre ambos órganos corresponde a la Asamblea Nacional.

b) El Presidente del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo

El Presidente del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo representa al Gobierno y dirige su política general, correspondiéndole, además, organizar y dirigir las actividades, y convocar y presidir Page 65 las sesiones del Consejo de Ministros, y también de su Comité Ejecutivo, controlar y atender el desenvolvimiento de las actividades de los organismos de la Administración Central del Estado y de otros que, sin tener esta categoría, se crean subordinados o adscriptos al Consejo de Ministros o a su Comité Ejecutivo. No le corresponde designar ni remover a los ministros, como le estaba reconocido en la Constitución de 1940, pero sí aceptarles la renuncia y asumir la dirección del organismo dado hasta que sea designado el sustituto; y también le corresponde proponer al Consejo de Estado la designación de los vicepresidentes primeros y viceministros primeros de los organismos cuyos jefes tienen rango de ministros, y a los presidentes de los organismos cuyos jefes no tienen ese rango, pero que están, clasificados como organismos de la Administración Central del Estado.

Otra de las atribuciones reconocidas al Presidente es la de distribuir la atención, el control y la coordinación de la labor de los organismos de la Administración Central del Estado y otras dependencias entre los integrantes del Comité Ejecutivo, dictar directivas a esos efectos, así como determinar en qué casos, por su urgencia, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros puede conocer de cuestiones de la competencia del máximo órgano ejecutivo y administrativo, quedando por tanto la valoración de la urgencia a su discreción.

Y también le corresponde desempeñar la Jefatura Suprema de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, así como de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley De Organización de la Administración Central del Estado, determinar la organización especial y, en consecuencia, crear en los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior tipos de cargos y unidades organizativas diferentes a las establecidas en el propio Decreto-Ley.

La Constitución dispone cuales son las atribuciones de los miembros del Consejo de Ministros, las que por tanto igualmente le corresponden al Presidente, pues él es un miembro más de este órgano.

Teniendo en cuenta las atribuciones conferidas al Presidente no todas citadas anteriormente, hay que convenir que si bien no está expresamente señalado en precepto alguno, el Presidente es un órgano del Gobierno central, y si alguna duda quedara bastaría con citar lo que dispone el Artículo 18 del Decreto-Ley De Organización de la Administración Central del Estado al enumerar sus atribuciones, Artículo que en su letra c) establece que le corresponde adoptar, en casos apremiantes, soluciones para los diferentes problemas ejecutivos y administrativos de la gestión estatal, y es a él a quien corresponde determinar el carácter apremiante de una situación dada, pues si se utilizara el procedimiento de consultar a uno de los otros dos órganos, es decir, al Consejo de Ministros o a su Comité Ejecutivo, la atribución reconocida carecería de razón, pues en la práctica Page 66 esa consulta sería la decisión directa del asunto en cuestión por el órgano consultado.

Los vicepresidentes del Consejo de Ministros, que con el Presidente integran el Comité Ejecutivo, al tener atribuida la función de controlar y coordinar la labor de los organismos coadyuvan con el máximo órgano ejecutivo y administrativo en el ejercicio de esa función y al reconocérseles además otras atribuciones como miembros del Consejo de Ministros por la Constitución de la República, y por el Decreto-Ley De Organización de la Administración Central del Estado, como son los relacionados con la designación de los miembros de los consejos de dirección que no lo son por derecho propio, y de los consejos técnicos asesores correspondientes a los organismos que atienden, y otras que le han asignado diferentes disposiciones legales que han seguido esa práctica, ejercen funciones que permiten un mejor desarrollo de las correspondientes a los órganos de Gobierno.

c) Los organismos centrales de la Administración del Estado

Se han definido tres órganos que desempeñan funciones ejecutivas y administrativas al más alto nivel central, el Consejo de Ministros, su Comité Ejecutivo y el Presidente de ambos órganos, pero a los organismos de la Administración Central del Estado les corresponde también el ejercicio de actividades ejecutivas y administrativas, a ese nivel central, en el marco de sus respectivas competencias, y son responsables ante el Estado y ante el Gobierno por el ejercicio de las atribuciones y funciones que les vienen encomendadas.

Los ministerios y otros órganos de dirección administrativa, llamados organismos por la Constitución de la República, por las leyes y por las demás disposiciones jurídicas, están a cargo de las distintas ramas, sub-ramas, actividades y cuestiones, y les corresponde el importante papel de dar soluciones a todas las tareas económicas, políticas, sociales y culturales que se ejecuten sobre la base y teniendo en cuenta la amplia iniciativa de las masas trabajadoras, bajo la fuerza dirigente y superior del Partido Comunista de Cuba; y en el desempeño de sus labores esos organismos se ajustan a planes elaborados previamente para lograr la concordancia y la armonía plenas con los restantes órganos del Estado, y fundamentalmente con los demás de la administración pública.

La clasificación de estos organismos está establecida por el Decreto- Ley 67, de 1983, que en su Artículo 22 expresa que están' subordinados al Consejo de Ministros. Tres son las clasificaciones indicadas: cuando el organismo tiene generalmente, pues no siempre es así, la dirección rectora y funcional de cuestiones que se relacionan con todas las actividades y todos los organismos e instituciones del Estado se les denomina comités estatales; y cuando la dirección y administración se corresponde con una o varias ramas o subramas Page 67 de la economía, o con actividades políticas, sociales, culturales, educacionales, científicas, de defensa o de orden interior el organismo se denomina ministerio, razón por la cual a los primeros se les ha denominado organismos globales. El Decreto-Ley no define los llamados institutos, sino por exclusión, al señalar que son los organismos de la Administración Central del Estado cuyos jefes no forman parte del Consejo de Ministros, lo cual no descarta que existan otros institutos que no sean clasificados como organismos de la Administración Central del Estado, ni que sus jefes sean miembros del Consejo de Ministros.

Para el desempeño de sus funciones ejecutivas y administrativas los organismos organizan su aparato central en direcciones, departamentos y secciones, pudiendo estar cada una de estas unidades organizativas subordinadas o no a las de niveles superiores, las que son aprobadas por los órganos superiores del Gobierno, y también, con su autorización pueden crear delegaciones territoriales y delegarles parcialmente sus atribuciones, así como crear oficinas y otros tipos de representaciones en el extranjero y unidades de producción y servicios que no constituyan unidades presupuestadas independientes. Los organismos así conformados, se estructuran y organizan en un sistema del que forman parte las unidades organizativas antes señaladas, el consejo de dirección, el consejo técnico asesor, las unidades presupuestadas y las demás dependencias de subordinación nacional, -así como sus empresas.

En el citado Decreto-Ley 67, en su Artículo 27, se expresa: "El ejercicio de la actividad ejecutiva y administrativa corresponde, en la esfera de la Administración Central y dentro del marco de sus respectivas competencias, a los comités estatales, ministerios, institutos y a otros órganos y organismos creados al amparo de ese Decreto- Ley".

Al comparar este precepto con el Artículo 2 vemos que este último expresa que la función ejecutiva y administrativa se ejerce a nivel central, además de por los órganos que señala, por los organismos de la Administración Central del Estado, en tanto el 27 expresa que esa función corresponde, en la esfera de la Administración Central a los comités estatales, los ministerios y los institutos, que no son otros que los denominados organismos de la Administración Central del Estado, pero también reconoce que en esa esfera ejercen esas funciones otras entidades no clasificadas como comités estatales, ministerios o institutos, los que a veces son también denominados institutos, entidades que están subordinadas o vinculadas en alguna forma al Consejo de Ministros, su Comité Ejecutivo o a su Presidente, o dependientes de los organismos de la Administración Central del Estado, y a los que la primera Ley de Organización de la Administración Central del Estado, Ley 1323, de 1976, denominara instituciones no pertenecientes a dicha Administración.

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La red que integran esas otras entidades que a nivel central, o en la esfera de la Administración Central del Estado ejercen funciones ejecutivas y administrativas es muy compleja, así tenernos la Aduana, que es un sistema de órganos subordinados directamente al Consejo de Ministros, sistema que forma parte de la Administración del Estado, y hasta fecha reciente existieron el Arbitraje, también como un sistema de órganos, y la Secretaría Permanente para Asuntos del CAME.

Y el Artículo 11 del Decreto-Ley de Organización de la Administración Central del Estado faculta al Consejo de Ministros para crear comisiones, centros y otras dependencias que se le subordinan, para que realicen actividades que le están encomendadas a él como máximo órgano ejecutivo y administrativo, actividades que se ejecutan centralmente, en la esfera central de la Administración del Estado, por lo que esas entidades así creadas deben tener la categoría de organismos centrales de la Administración del Estado, aunque no la clasificación de los llamados organismos de la Administración Central del Estado, cuya creación corresponde a la Asamblea Nacional, o al Consejo de Estado, según el caso.

Pero el citado Decreto-Ley contiene otro Artículo, que faculta al Gobierno para crear institutos científicos y otros centros similares, asignándolos a organismos de la Administración Central del Estado.

Y también la Asamblea Nacional y el Consejo de Estado han creado, subordinadas o adscriptas a los organismos de la Administración Central del Estado, entidades de esta categoría, entre otras el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, la Comisión Nacional de Monumentos y el Centro Nacional del Derecho de Autor, y mucho más importante, ha creado otros con una categoría muy superior y no las ha clasificado como organismos de la Administración Central del Estado, como ejemplo las llamadas comisiones nacionales de Energía, a cargo de un Vicepresidente del Consejo de Ministros, las del Sistema de Dirección de la Economía y la de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Humanos a cargo de un ministro, y la de Prevención y Atención Social.

En el subsistema que forman los organismos centrales de la Administración del Estado se diferencian los que tienen como jefes a miembros del Consejo de Ministros, -comités estatales y ministerios-, y aquellos cuyos jefes no lo son; estos últimos, a su vez se subdividen en los que son clasificados como organismos de la Administración Central del Estado, y los no clasificados como tales.

En esta última categoría se pueden distinguir dos grupos, los que están subordinados o adscriptos a los órganos superiores de la administración pública, y los que lo están a organismos de la Administración Central del Estado; a unos como a otros sa les transfieren cuestiones de la competencia de los órganos u organismos a los cuales se subordinan o adscriben, sin que por ello desaparezca la Page 69 autoridad que corresponde al citado órgano y organismo pues no se trata de una desconcentración propiamente dicha sino de una descentralización, que se realiza manteniendo el vínculo jerárquico, siendo el órgano inferior el encargado de la ejecución y administra-cien de los que se le confiere, de ahí que tampoco se les pueda considerar como simples actores de una delegación.

ch) Los órganos locales del Poder Popular y sus direcciones administrativas

La Constitución de la República dispone en su Artículo 100 que el territorio nacional se divide en provincias y en municipios, cuyo número, límites y denominaciones establece la ley, la que también puede establecer otras divisiones territoriales, como lo son hoy las correspondientes a los. consejos populares, creados por la Ley No. 56, de 4 de julio de 1986, y precisa que las asambleas de delegados del Poder Popular que se constituyan en esas demarcaciones político administrativas son los órganos superiores locales del Poder Popular en esa instancia, investidos de la más alta autoridad para el ejercicio de las funciones estatales en sus demarcaciones respectivas, precisando también en su Artículo 102 que para ello en cuanto les concierne, ejercen gobierno y, a través de los órganos que constituyen, dirigen entidades económicas, de producción y de servicios que les están directamente subordinadas, así como desarrollan las actividades requeridas para satisfacer las necesidades asistenciales, económicas, culturales, educacionales y recreativas de la colectividad del territorio a que se extiende la jurisdicción de cada una.

El Dr. Fernando Álvarez Tabío expresaba que el citado Artículo 102 establece una clara distinción entre los actos de gobierno y los de administración, señalando que en lo que se refiere concretamente a ejercer gobierno la frase "para ello", utilizada por el precepto constitucional se vincula al pasaje anterior, conforme a la cual se precisa que las asambleas locales del Poder Popular están investidas de la más alta autoridad para el ejercicio de las funciones estatales en sus demarcaciones respectivas, de donde es forzoso inferir que la palabra gobierno ha sido empleada en el sentido de abarcar las dos funciones esenciales del Estado, la legislativa, en su sentido material, no el poder legislativo strictu sensu, y la ejecutiva.3

En los órganos locales, además de las asambleas, existen los respectivos comités ejecutivos, que son elegidos por ellas, los que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 114 de la Constitución, son órganos colegiados y la elección de sus miembros debe recaer en delegados de la propia Asamblea que los elige.

El Comité Ejecutivo, provincial o municipal, representa a su respectiva asamblea entre uno y otro período de sesiones; y tiene un doble carácter, el de órgano representativo, dado su carácter electivo y representativo de su respectiva Asamblea entre sus períodos de Page 70 sesiones, y el de institución ejecutivo-administrativa, encargada de la dirección de la administración local.

Tanto las asambleas provinciales y municipales como sus respectivos comités ejecutivos son órganos que ejercen una doble función, las estatales propiamente dichas y las de gobierno local, pero dado el carácter de continuidad que exige la administración pública, estas últimas funciones son las que con mayor peso ejercen los comités ejecutivos, razón por la cual a estos órganos, a semejanza del correspondiente al Consejo de Ministros, se les ha denominado comités ejecutivos y no consejos provinciales y municipales, a semejanza del Consejo de Estado, así tenemos que entre ellas figura la fundamental de la actividad de gobierno, la de dirigir y controlar las direcciones administrativas y las empresas locales, direcciones administrativas que, a semejanza de los organismos de la Administración Central del Estado, son creadas por los órganos locales para ejercer las tareas administrativas, las cuales están subordinadas, además de a la Asamblea como máximo órgano de poder a esa instancia, al correspondiente Comité Ejecutivo, así como también al órgano de jerarquía superior de la rama administrativa correspondiente, y podrán ser de dos tipos, funcionales, que a semejanza de los comités estatales, pero a nivel local, están encargadas de actividades y funciones que deben ser cumplidas por todas las direcciones, y sectoriales, que son las encargadas de la atención de ramas específicas de la producción o los servicios, a semejanza de los ministerios.

En la actividad de los órganos ejecutivos y administrativos locales, como exponente del centralismo democrático, rige un sistema de doble subordinación, subordinación a los órganos del Poder Popular correspondiente, es decir provincial o municipal, y subordinación a la instancia superior que atiende las tareas administrativas que el órgano local tiene a su cargo.

En la Resolución sobre el perfeccionamiento de la organización y el funcionamiento de los órganos del Poder Popular, aprobada en el Cuarto Congreso de nuestro Partido, se señala en sus recomendaciones que, en cuanto a los municipios, sus órganos deben responder funcionalmente al principio de la inmediatez, y que tienen el carácter de organismos y entidades auxiliares del poder que centralmente ejerce el Estado en todo el territorio nacional, realizando además las funciones estatales y de administración de su competencia, y que la provincia se debe considerar como» el eslabón intermedio entre el gobierno central y el municipal, así como que se deben diferenciar, tanto en la provincia como en el municipio, orgánica y funcionalmente, los órganos estatales de carácter representativo de los órganos ejecutivo-administrativo, ambos dirigidos por el presidente de las asambleas respectivas.

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d) Relaciones e interrelaciones entre los órganos y organismos ejecutivos y administrativos
- Entre los órganos centrales y los locales

El Consejo de Ministros es responsable y rinde cuenta periódicamente de todas sus actividades ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, según dispone la Constitución y aunque no lo establece así, también debe rendir cuenta ante el Consejo de Estado entre uno y otro período de sesiones de la Asamblea, cuando sea necesario o no se pueda convocar a la Asamblea a sesión extraordinaria, o cuando se trate del análisis d cuestiones urgentes. Y es indudable que el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros debe rendir cuenta de sus actos al órgano supremo en materia ejecutiva y administrativa, teniendo en cuenta el principio constitucional de que los órganos inferiores responden ante los superiores y les rinden cuenta de su gestión-Al Consejo de Ministros le está atribuida la facultad de revocar o dejar sin efecto las disposiciones de los ministros y jefes de organismos centrales de la Administración, y en cuanto a sus relaciones con los órganos locales del Poder Popular, la Constitución le reconoce la atribución de ejercer la dirección y la fiscalización de las funciones administrativas de esos órganos, dirección y fiscalización que ejercerá desde el punto de vista metodológico y técnico a través de los ministerios y organismos centrales correspondientes, así como, con respecto a los actos de esos órganos locales, la de proponer a la Asamblea Nacional la revocación o al Consejo de Estado la suspensión de sus acuerdos cuando contravengan las leyes y demás disposiciones vigentes o que afecten los intereses de otras comunidades o las generales del país.

Si un órgano local adoptara una decisión de carácter administrativo contraria a la política trazada por el Gobierno, este último se vería limitado sólo a proponer a los órganos superiores la revocación o la suspensión de esa decisión, pues no le está atribuida otra facultad, lo que pudiera motivar dudas en cuanto a si el Consejo de Ministros es o no un órgano supremo del Poder Popular, si es o no el máximo órgano ejecutivo y administrativo del Estado. Todo parece indicar que en ese sentido el aspecto reconocido en la Constitución de que los órganos estatales inferiores responden ante los superiores y les rinden cuenta de su gestión no rige para estos casos.

Se pudiera pensar que la Constitución dispone que las asambleas locales, en cuanto a la tarea de ejercer gobierno, crean órganos, y que son éstos los ejecutivos y administrativos, y por tanto los que deben responder de sus actos y rendir cuenta al Consejo de Ministros, y de ahí la facultad otorgada a este órgano para revocar o dejar sin efecto las disposiciones de las direcciones administrativas de los órganos locales del Poder Popular, pero esto no se corresponde Page 72 con lo establecido como manifestación del principio del centralismo democrático en el inciso f) del Artículo 66 de la Constitución que dispone, en cuanto a la doble subordinación, que en su actividad los órganos ejecutivos y administrativos locales están subordinados además de al órgano del Poder Popular correspondiente, a la instancia superior que atiende las tareas administrativas que el órgano local tiene a su cargo, y no se puede confundir al Consejo de Ministros, el máximo órgano ejecutivo y administrativo del Estado, con la instancia a que se refiere el inciso citado.

Sobre las decisiones adoptadas por los comités ejecutivos de los órganos locales del Poder Popular, la Constitución dispone que al Consejo de Estado le corresponde "revocar los acuerdos y disposiciones de los comités ejecutivos de los órganos locales del Poder Popular que contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía a los mismos, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país"; y que a los comités ejecutivos corresponde "revocar en los mismos casos a que se refiere el inciso anterior (violación de la Constitución, leyes u otras disposiciones de órganos superiores o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país) las disposiciones, acuerdos y resoluciones de los comités ejecutivos de las asambleas locales del Poder Popular de jerarquía inmediata inferior, en los períodos en que no se halle reunida la Asamblea a que dicho comité ejecutivo pertenezca"; y que deben rendir cuenta de su actividad ante el de jerarquía inmediata superior.

Consecuente con la línea seguida sobre las atribuciones de los órganos supremos se debe presuponer, aunque no esté expresamente señalado así en la Constitución, que corresponde al Consejo de Ministros proponer al Consejo de Estado la revocación o la modificación de los acuerdos de los comités ejecutivos provinciales y municipales cuando incurran en violación de la Constitución o de disposiciones legales de jerarquía superior, o se afecten - intereses de otras comunidades o del país, y que también le corresponde, fundamentalmente, la atribución de suspenderlos en su caso.

Y también se debe presuponer que corresponde al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en relación con los acuerdos de los comités ejecutivos municipales, la atribución de proponer a los comités ejecutivos provinciales la revocación o la modificación de los acuerdos que adopten aquéllos con violación de la Constitución, de las disposiciones legales de jerarquía superior o cuando afecten intereses de otras comunidades o del país.

El Artículo 118 de la Constitución, correspondiente al Capítulo IX, que trata de los Órganos Locales del Poder Popular, expresa textualmente: "El Comité Ejecutivo rinde cuenta, periódicamente, de su actividad a la respectiva Asamblea y al Comité Ejecutivo de jerarquía inmediata superior". Es decir, cada comité ejecutivo rinde Page 73 cuenta a su respectiva asamblea, y también al comité ejecutivo de la instancia superior, no precisándose en cuanto a este último aspecto que se trate sólo de la rendición de cuenta de los municipales a los provinciales, quedando la duda si los comités ejecutivos provinciales deben rendir cuenta de su labor como representantes del poder del Estado, al Consejo de Estado, y como representantes del Gobierno, al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.

La duda queda sustentada en que la Constitución establece en otros artículos la diferencia entre las instancias provinciales y municipales, así, el 105 se refiere a las asambleas de esos niveles y los artículos 114 y 115 aluden a unos y otros comités ejecutivos, en tanto en los restantes la referencia es a los de jerarquía inferior o superior.

Las Normas Reglamentarias de las Asambleas Provinciales del Poder Popular establecen que "En cada sesión ordinaria de la Asamblea Provincial, el Comité Ejecutivo le rinde cuenta de su actividad a partir del momento en que concluye la anterior. La Rendición de Cuenta se realiza a través de un informe escrito en que se analiza y examina críticamente el cumplimiento de los acuerdos de la sesión anterior y los aspectos determinantes de toda la actuación del órgano durante el período de que se trate. En la sesión de la Asamblea Provincial en que el Comité Ejecutivo rinde cuenta, los delegados dirigen a sus miembros las preguntas y observaciones que tengan a bien nacer, y éstos tienen la obligación de contestarlas, oralmente o por escrito, en el curso de la misma sesión o en la siguiente. La Asamblea evalúa el informe presentado y adopta las decisiones pertinentes" y que "En la fecha que acuerde la Asamblea Provincial, los Comités Ejecutivos Municipales rinden cuenta de su gestión al Comité Ejecutivo Provincial mediante informe escrito sobre los aspectos que les señalen".

No existe mención alguna de que el órgano representativo del, Gobierno a nivel provincial tenga que rendir cuenta al máximo órgano ejecutivo y administrativo, que además es uno de los órganos supremos del Poder Popular, al cual, salvo la atribución de solicitar, sólo le corresponde, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, revocar o dejar sin efecto las disposiciones de las direcciones administrativas de los órganos locales del Poder Popular -sin distinguir si son de nivel provincial o municipal- cuando contravengan las normas superiores que les sean de obligatorio cumplimiento, quedando así prácticamente asimilado a las que corresponden a las asambleas locales por mandato constitucional.

- Entre los organismos centrales de la Administración del Estado y los órganos administrativos locales

Las direcciones administrativas locales están subordinadas a su respectiva asamblea y al comité ejecutivo de ésta, pero son dirigidos y controlados, al igual que las unidades presupuestadas y empresas locales, por el órgano de gobierno denominado Comité Ejecutivo local, que es el que designa y sustituye los funcionarios de esas Page 74 entidades y suspende y sustituye provisionalmente a sus respectivos jefes, ya que la separación o sustitución definitiva de esos cargos es facultad reservada a la Asamblea de esa instancia.

Las direcciones administrativas son creadas por las correspondientes asambleas locales para dirigir entidades económicas, de producción y de servicios que les están directamente subordinadas; estas entidades son las empresas y las unidades presupuestadas con las que cuentan los órganos locales del Poder Popular para el desempeño de las funciones ejecutivas y administrativas que les corresponden, las que como se podrá apreciar están sometidas a una doble dirección, del comité ejecutivo correspondiente y de la dirección administrativa.

En su función rectora los organismos de la Administración Central del Estado tienen subordinados, bajo el principio del centralismo democrático, a los órganos ejecutivos y administrativos locales, es decir, a las direcciones administrativas, pues estos organismos son la instancia superior que atiende las tareas administrativas de que son rectores y que a su vez el órgano local tiene a su cargo. Este principio de la doble subordinación aparece consagrado en los artículos 66 y 109 de la Constitución.

No son por tanto los órganos locales, bien su asamblea o su comité ejecutivo, los que están subordinados a los organismos de la Administración Central del Estado, esta subordinación es de las direcciones administrativas, órganos administrativos que ellos instituyen para la realización de las actividades que como órganos de gobierno les corresponden.

Esta subordinación no es jerárquica, sino normativa y metodológica, dado el carácter de órgano rector del organismo perteneciente a la Administración Central del Estado, pues hay que tener presente que la Constitución dispone que el Consejo de Ministros ejerce sólo la dirección y la fiscalización metodológica y técnica de las funciones administrativas de los órganos locales del Poder Popular, por lo que no se podrá considerar nunca que la atribución de esos organismos que le están subordinados pueda ser de mayor jerarquía con respecto a las dependencias subordinadas a los órganos locales, que la que corresponde al propio Consejo de Ministros.

El precepto constitucional antes citado aclara que la dirección y fiscalización la realiza el Consejo de Ministros a través de los minis- terios y organismos centrales correspondientes, con lo cual se puede inferir que reconoce atribuciones a otros organismos centrales no clasificados como organismos de la Administración Central del Estado, pero esto no implica, repito, que los citados ministerios u organismos tengan la atribución de imponer obligaciones a esos órganos.

El Decreto-Ley De Organización de la Administración Central del Estado expresa en sus artículos 23 al 25 que son organismos rectores de una rama, sub-rama o actividad los que la tienen como responsabilidad principal, y que éstos participan, de acuerdo con la métodologia Page 75 establecida, y en los casos que se determine, en la planificación de la producción o actividad de las empresas y, además, de dependencias de la rama, sub-rama o actividad dada, aunque no les estén directamente subordinadas, y también ejercen la inspección en la actividad de que son rectores, se ocupan del perfeccionamiento del nivel técnico de la producción o la actividad correspondiente, elaboran normas y proponen su aprobación a los organismos -que deben ser los que jerárquicamente están a un nivel igual y deban aplicarlas-, llevan a cabo una política tecnológica única en la rama, sub-rama o actividad a su cargo y velan por la introducción de los nuevos logros de la ciencia y la técnica, y la experiencia de avanzada.

Para el fiel cumplimiento de sus funciones rectoras los jefes de organismos de la Administración Central del Estado están facultados, de acuerdo con lo establecido en el inciso r) del Artículo 53 del citado Decreto-Ley De Organización de la Administración Central del Estado, para dictar, en el marco de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para los demás organismos y sus dependencias, y para el sector cooperativo y privado, y para la población, atribución que es extensiva, aunque el precepto no lo señale expresamente, a las direcciones administrativas y otras dependencias y empresas de los órganos locales del Poder Popular, pues precisamente esos jefes nacionales, según lo establecido en los incisos ñ) y o) del propio Artículo, responden, dentro del marco de sus facultades y responsabilidades, no sólo por la gestión de las empresas nacionales, sino también, según el caso, por la que realizan los órganos locales del Poder Popular en las actividades bajo la responsabilidad del organismo, jefes que además velan por la aplicación de la reglamentación establecida para el funcionamiento de las empresas estatales en las correspondientes a su organismo y en las subordinadas a los órganos locales del Poder Popular de las cuales es rector el organismo.

Es decir, por mandato de la ley se impone a los jefes de organismos centrales responsabilidades sobre cuestiones cuya ejecución está a cargo de entidades que no le están directamente subordinadas. Esta y no otra han de ser la razón por la cual ha sido práctica por algunos organismos el dictar resoluciones disponiendo obligaciones para los órganos locales del Poder Popular, y no les falta razón para ello. Pero esa práctica se debe considerar un error, ya que esa obligación debe ir dirigida a las direcciones administrativas y a sus unidades presupuestadas y empresas. La atribución de establecer obligaciones en cuestiones ejecutivas y administrativas a cumplimentar por los órganos locales del Poder Popular es potestativa del Consejo de Ministros, máximo órgano ejecutivo y administrativo, o en su defecto, de su Comité Ejecutivo, cuando actúa a nombre de aquél o la atribución le viene reconocida por ley.

A los organismos de la Administración Central del Estado no les está reconocida ni aún la facultad de suspender las disposiciones de Page 76 las direcciones administrativas locales, no obstante ser los organismos administrativos superiores y tener sus respectivos jefes que responder por los actos que ejecuten dichas direcciones; sólo pueden limitarse a solicitar del Consejo de Ministros que haga uso de su prerrogativa de revocarlos o dejarlos sin efecto.

El Consejo de Ministros, con fecha 27 de mayo de 1977, dictó el Reglamento de Relaciones entre los organismos de la Administración Central del Estado y los órganos locales del Poder Popular, el cual establece las atribuciones de los primeros en relación con las actividades que están subordinadas a los segundos en lo que respecta a normas, procedimientos y principios metodológicos; al asesoramiento técnico; la formación y ubicación de cuadros técnicos especializados y designación del personal dirigente, y en cuanto a estos últimos el procedimiento a seguir cuando se trate de personal técnico especializado, en el sentido de que el organismo propondrá al órgano provincial una lista de candidatos para que éste designe al o a los que considere procedente, en tanto que para las instancias municipales la propuesta será hecha por la provincia al órgano municipal; en las investigaciones y la experimentación; en la planificación, estadísticas y finanzas; y en relación con la inspección y el control de las actividades de las empresas y unidades de subordinación local.

El Reglamento también establece cuales son las responsabilidades de los órganos locales, tanto de las asambleas como de los comités ejecutivos y las direcciones administrativas en cuanto a cumplir y hacer cumplir, en el área de su jurisdicción, todas las decisiones que para las actividades que les están subordinadas sean establecidas por los organismos de la Administración Central del Estado en cumplimiento de sus facultades y responsabilidades; y reconoce atribuciones a los órganos locales del Poder Popular para establecer normas, procedimientos y principios metodológicos sobre aquellas cuestiones que tengan solamente trascendencia local en actividades a ellos subordinadas, dentro del marco de la legislación vigente; les reconoce el derecho a solicitar la modificación de cualesquiera de las normas y procedimientos dictadas por los organismos de la Administración Central del Estado; y establece fórmulas para que los órganos locales del Poder Popular puedan ejercer el derecho y la obligación constitucional de apoyar y controlar las actividades de las empresas y unidades de subordinación nacional situadas en su territorio, incluyendo la atención de las delegaciones de los organismos, sus empresas y unidades, que serán atendidas por miembros del comité ejecutivo de la asamblea local correspondiente

En cuanto a los mecanismos para ejecutar las relaciones, el Reglamento dispone que las decisiones de los organismos de la Administración Central del Estado respecto a las actividades subordinadas a los órganos locales se canalizarán a través de la instancia provincial de estos órganos; señala la metodología relacionada con la programación de despachos, reuniones metodológicas, seminarios y Page 77 otras actividades similares en que deban participar dirigentes, funcionarios y especialistas de las dependencias locales, y dispone que el personal de ese nivel perteneciente a las delegaciones de los organismos de la Administración Central del Estado que sea citado para informar ante la asamblea local o su comité ejecutivo, deberá comparecer. También establece que los resultados de las inspecciones y controles que ejecuten los organismos centrales, y las recomendaciones que planteen deberán ser informados al comité ejecutivo de la instancia a que pertenezca la empresa o unidad inspeccionada.

Sobre las relaciones entre direcciones administrativas, empresas y unidades de los órganos locales del Poder Popular y las delegaciones, empresas y unidades de subordinación nacional ubicadas en cada provincia el citado Reglamento establece que serán sólo de coordinación e información y nunca de subordinación, supervisión o control de unas con respecto a las otras, salvo en casos de direcciones como las de Salud Pública y otras encargadas de normas que deberán ser cumplidas por todas las dependencias estatales, cualesquiera que sean los niveles de subordinación; precisando en este aspecto que las direcciones de Trabajo, Planificación, Finanzas, Planificación Física y otras, ejercerán la dirección metodológica respecto a las empresas y unidades tanto de subordinación local como nacional en aspectos propios de su actividad, pero dentro de las regulaciones establecidas por los organismos de la Administración Central rectores de esas funciones.

El Reglamento regula también el procedimiento a seguir cuando un comité ejecutivo provincial considere que para las actividades que le están subordinadas se han dictado normas por organismos de la Administración Central del Estado que no se ajustan a las disposiciones legales vigentes, incluidas las propias normas de relaciones, o que lesionan los intereses de la provincia, situación en la cual podrán solicitar su revisión, pero aclara que lo dispuesto por el organismo se deberá cumplir, salvo que se causen perjuicios irreparables, lo que deberá comunicar dicho comité ejecutivo por la vía más rápida al organismo dado, para que rectifique o ratifique la norma; y que de no obtener respuesta dentro de los veinte días naturales siguientes al de la remisión de la comunicación, o si fuere negativa la respuesta- a la revisión, el órgano local se podrá dirigir al Consejo de Ministros o a su Comité Ejecutivo, para que decidan lo que proceda.

Por último aclara que las relaciones entre el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y los órganos locales del Poder Popular, relacionadas con los órganos locales de Dirección Militar, se establecerán en un instrumento aparte.

Este Reglamento, por demás anticuado, pues se refiere a las relaciones de los organismos de la Administración Central del Estado con los órganos locales del Poder Popular, siguiendo los criterios Page 78 trazados por la derogada Ley 1323, de 1976, y no a las relaciones de los organismos centrales de la Administración del Estado, como señala la Constitución de la República, y que recoge, como ya vimos, el Decreto-Ley 67, de 1983, debe ser revisado a la luz de la experiencia de su aplicación desde su promulgación hasta la fecha, y muy en especial en cumplimiento de las recomendaciones contenidas en la Resolución sobre el perfeccionamiento de la organización y el funcionamiento de los órganos del Poder Popular, aprobada por el Cuarto Congreso de nuestro Partido.

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[1] Govin y Torres, Antonio: Elementos de Derecho Administrativo, Tomo I, Parte I, 2da. Edic, La Habana, 1910.

[2] Ramírez, José Francisco: "La Descentralización de la Administración Pública Federal en los años 1970-1976", Dinámica del Derecho Mexicano, Tomo 21, Colección Actualidad del Derecho, México, 1976, pág. 58.

[3] Álvarez Tabío, Fernando: Comentarios a la Constitución Socialista, Ediciones Jurídicas, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1981, pág. 328.

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