La impugnación de documentos en el proceso civil. Una mirada a la LPCALE

AuthorMaría Karla Gómez Núñez - Luis Alberto Hierro Sánchez
PositionLicenciada en Derecho por la Universidad de La Habana, 2014 - Licenciado en Derecho por la Universidad de La Habana, 2014
Pages194-221
A / 194
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
La impugnación de documentos en el proceso civil.
Una mirada a la LPCALE
Recibido el 11 de octubre de 2014
Aprobado el 11 de diciembre de 2014
LIC. MARÍA KARLA GÓMEZ NÚÑEZ
LICENCIADA EN DERECHO POR LA UNIVERSIDAD DE LA HABANA, 2014.
ASESORA JURÍDICA DEL CENTRO DE NEUROCIENCIAS DE CUBA.
karla.gomez@cneuro.edu.cu
LIC. LUIS ALBERTO HIERRO SÁNCHEZ
LICENCIADO EN DERECHO POR LA UNIVERSIDAD DE LA HABANA, 2014.
PROFESOR DE DERECHO PROCESAL DE LA FACULTAD DE DERECHO
DE LA UNIVERSIDAD DE LA HABANA
hierro@lex.uh.cu
Resumen
Desde el ámbito del Derecho Procesal Civil se torna difícil denir y caracteri-
zar la impugnación de documentos. La complejidad radica en las tipicidades de
la impugnación –cuestionamiento de legitimidad, autenticidad o exactitud-, en el
procedimiento a seguir para su tramitación y en su trascendencia para el resultado
del proceso, por ello, partimos de su estudio como ejercicio del derecho a la defensa
de los justiciables en relación con los valores seguridad jurídica y justicia. Si bien el
legislador cubano concibió un sistema de causales independientes, la LPCALE no
ofrece un procedimiento riguroso respecto a la institución objeto de estudio.
Palabras clave
Proceso civil, prueba documental, impugnación, autenticidad, exactitud, legitimidad.
Abstract
From the eld of Civil Procedural Law becomes dicult to dene and char-
acterize the challenge of documents. e complexity is based in the causes of the
document’s challenge -legitimacy, authenticity or exactness-, in the procedure for
processing and its importance for the outcome of the process. erefore, we start
from its study as an exercise of the right to defense, with regard to legal security and
A / 195
L. M K G N  L. L A H S
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
justice values. While the Cuban legislature devised a system of independent causes,
the LPCALE not oer a rigorous procedure regarding the institution under study.
Keywords
Civil process, document’s challenge, authenticity, exactness, legitimacy.
Sumario
1. Introducción
2. El documento como medio de prueba
2.1. Documento público y documento privado
3. Discordancia de parte con el documento prueba
3.1. Posición de parte de cara a la propuesta de contrario
3.2. Impugnación de documentos. Carga de la impugnación y carga de la prueba
3.3. Vías para efectuar la impugnación de documentos
3.4. Oportunidad procesal conteste a su propuesta
3.5. Causales de impugnación de documentos
3.5.1. Falta de autenticidad
3.5.2. Falta de exactitud
3.5.3. Falta de legitimidad
3.6. Las casuales de impugnación en la LPCALE. Valoración desde el carácter
público y privado de los documentos
3.6.1. Respecto al documento público
3.6.2. Respecto al documento privado
3.7. Indebida identidad objetiva de las causales de impugnación de cara
a la valoración del documento prueba
4. Valor legal y valoración judicial del documento prueba
4.1. Trascendencia al fallo por sí y en unión a otro medio de prueba
5. Consideraciones nales
1. Introducción
El tema de la prueba documental -en su condición de medio de probanza- ha
sido tratado a profundidad por la doctrina y encuentra amplia regulación en las le-
gislaciones; pero el especíco apartado de su impugnación no ha corrido igual suer-
te, ni en el ámbito procesal patrio ni en el foráneo. La complejidad del tema estriba
en las tipicidades de la impugnación -cuestionamiento de legitimidad, autenticidad
o exactitud-, en el procedimiento a seguir para su tramitación y en su trascendencia
para el juicio de convicción que expresa el tribunal en la resolución que pone n
al proceso.
A / 196
L       . U    LPCALE
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
Precisamente, como concreta expresión de la carga de la prueba surge la posibi-
lidad de impugnar los documentos aportados de contrario, pero ello no encuentra
acertada expresión en nuestra Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral
y Económico (LPCALE), ya que establece un procedimiento poco riguroso en su
tramitación.
En clave doctrinal, la polémica se centra –fundamentalmente- en las causales de
impugnación. Un signicativo sector solo hace referencia a la falta de autenticidad
como razón omnicomprensiva de objeción de los documentos, y ello encuentra
correlato en las legislaciones nacionales1; por el contrario, otro sector más reducido
deriva de su signicado otros motivos que nuestra LPCALE reconoce con diferentes
nomen iuris.
Resulta evidente que existe una realidad: ya contamos con un sistema de causa-
les de impugnación de documentos, cuya construcción teórica y normativa resulta
insuciente, lo cual limita su adecuado ejercicio en el ámbito del proceso civil cu-
bano, por lo que resta perfeccionarlo con un explícito procedimiento que favorezca
su utilización y se adecue a sus peculiaridades, toda vez que je los objetivos de la
impugnación, las oportunidades procesales de las partes, los plazos para impugnar y
los criterios de valoración que debe utilizar el tribunal en el momento de dictar su
fallo, acorde a cada una de las causales y en atención al carácter público y privado
de los documentos.
2. El documento como medio de prueba
Desde la óptica procesal, el documento desempeña un papel trascendental en la
dinámica de los medios probatorios2. Así, el documento traído al proceso por una
1 Tal situación parte de que el Código Modelo para el proceso civil iberoamericano
            
contrario mediante tacha de falsedad, por lo que se puede apreciar que se mezclan y confunden
la falta de autenticidad con la falta de legitimidad. Postura que siguen el Código General
del Proceso del Uruguay, el Código del Procedimiento Civil de Colombia y el Código de
Procedimiento Civil de Venezuela, entre otros.
2 Ad mayor abundatia vid. BENTHAM, Jeremías, Tratado de las pruebas judiciales, Vol. I, Edi-
ciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1946, pp. 233-236. En posición similar vid.
ESPINOSA LÓPEZ, Luis Enrique, Derecho Probatorio. Curso teórico-práctico, 2da edición, Edi-
ciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, p. 213.
A / 197
L. M K G N  L. L A H S
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
de las partes en interés y defensa de su derecho, se hace común, de manera que la
otra puede aprovechar también las facilidades y ventajas que le pudiere ofrecer el
instrumento presentado de contrario o, de serle perjudicial, proceder a su impugna-
ción. Como mecanismo probatorio, maniesta aptitud para llegar al conocimiento
de la verdad, y como esta puede estar tanto del lado del actor como del demandado,
el documento ofrece el sostén necesario para llegar al conocimiento de los hechos3.
La importancia y ecacia de la prueba documental aparece como consecuencia
natural del desarrollo y práctica del documento escrito como medio de represen-
tación de hecho y actos jurídicos, tratándose del mecanismo idóneo para acreditar
determinado hecho objeto de prueba, cuya nalidad busca dejar creada constancia,
con vocación de perpetuidad, de los datos que aporta al proceso. El documento es
reejo de su contenido, ya que reproduce un pensamiento o acto volitivo de una
o ambas partes; por supuesto, siempre que se enmarque en los límites objetivos de
la actividad probatoria y sea contentivo de los requisitos de fehaciencia, exactitud y
legitimidad, en cuya virtud se tendrán por ecaces.
2.1. Documento público y documento privado
Llegado este punto de análisis, se impone diferenciar el documento público del
privado, en aras de determinar los principales caracteres de cada uno y sentar las ba-
ses para, posteriormente, adentrarnos en su sistema de valoración una vez admitida
la impugnación y corroborados los motivos que le dieron origen.
Se entiende por documento público todo instrumento autorizado por un fun-
cionario competente para expedirlo, siempre y cuando se cumplan las formalidades
previstas en la ley para ello. La intervención de un funcionario estatal en su creación,
representa el principal criterio para su conguración como tal. En atención a ello,
indubitado resulta que lo distintivo del documento público está en su fuerza jurídica
especial, al estar dotado de fe pública.
La doctrina española, en la voz autorizada de M A, señala que para que
un documento tenga el carácter de público y sea plenamente válido debe reunir deter-
minados requisitos. Primero, el ocial público debe tener potestad para autorizarlo.
Segundo, debe además ser competente, tanto en razón de la materia como en razón
3 Vid. RICCI, Francisco, Tratado de las pruebas, tomo I, Editorial La Nueva España, Madrid, p. 66.
A / 198
L       . U    LPCALE
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
del lugar donde debe ejercer dicha competencia. Por último, el otorgamiento debe
hacerse según las formalidades que prescribe la ley para el mismo4.
Nuestra ley procesal por su parte, dispone a manera de numerus clausus los docu-
mentos que ostentan el carácter de público. En este sentido, el profesor M
D, quien le ha dedicado un espacio a los medios de prueba en particular, aduce
que el carácter público viene dado por la intervención de un funcionario público
competente y según las formalidades de la ley5.
Previo cualquier ulterior análisis, creemos oportuno realizar la distinción entre
documento público y documento auténtico. La autenticidad está dada, precisamen-
te, por el carácter público y no viceversa. Por ejemplo, un documento privado reco-
nocido judicialmente tiene el mismo valor que el documento público entre los que
lo han suscrito, y aun siendo auténtico -por haber sido reconocido en sede judicial-
dicha autenticidad no le conere el carácter público, pues no eleva su categoría den-
tro de la escala documentaria. Sintéticamente, todo documento público se entiende
auténtico por el solo hecho de serlo, al conocerse con certeza su autor. Pero no todo
documento auténtico deviene público, ya que también son auténticos los privados
cuya rma ha sido reconocida en sede judicial.
El documento privado se crea entre particulares sin la intervención de un funcio-
nario público. Su principal característica estriba en su redacción, solamente efectua-
da entre sujetos privados sin la presencia de otras personas fuera de los propios inte-
resados en su contenido. Rige en estos casos el principio de libertad de forma, ya que
las partes pueden conformar el documento de acuerdo a los intereses que persiguen.
De la letra del artículo 281 de la LPCALE se entiende como documento privado
todo aquel que se forma entre particulares, al ser calicados por decantación respec-
to a los públicos. No obstante, existen cuestiones que no se pueden soslayar, como
la capacidad jurídica y la legitimación de sus autores, de conjunto con la rma de
los mismos, la cual juega un rol primordial respecto a este tipo de documentos6. La
4 Vid. MONTERO AROCA, Juan, La prueba en el proceso civil, 4ª edición, Editorial Arazandi S.A,
Valencia, 2005, p. 65.
5 Vid. MENDOZA DÍAZRevista Justicia y Derecho, No. 5, año 3, 2005,
p. 47.
6 -
ja bajo la forma privada. Mediante ella, los autores del documento privado hacen constar sus
manifestaciones de voluntad, por lo que su importancia radica en la asunción de paternidad de
A / 199
L. M K G N  L. L A H S
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
presencia de estas exigencias permite que el documento conrme la voluntad de
las partes en el momento de su conformación, de ahí su utilización como designio
probatorio.
En cuanto a las diferencias con el público, la primera que aora a la vista está
referida al carácter de su autor. La intervención de un sujeto ocialmente designado
por el Estado resulta la característica fundamental que permite diferenciarlos. El
otro elemento diferenciador es la presunción de autenticidad propia de los instru-
mentos públicos, pues no precisa demostrar su validez al ser presentado ante los
tribunales. En cambio, respecto al privado, para la acertada materialización de su
ecacia probatoria se requiere demostrar su autenticidad en sede judicial o debe
haber sido certicado con anterioridad.
En cuanto a su tratamiento legal, el artículo 297 de la LPCALE regula que los
instrumentos que son reconocidos legalmente o cuya autenticidad y exactitud no se
discuta, tendrán entonces carácter de prueba plena. Así, los instrumentos públicos
nacen con un valor preestablecido, siempre de carácter pleno, mientras que los pri-
vados alcanzan este valor probatorio siempre que sean reconocidos judicialmente y
no fueren impugnados de contrario con éxito.
3. Discordancia de parte con el documento prueba
3.1. Posición de parte de cara a la propuesta de contrario
Esbozado el rol del documento en su función de medio de prueba, resulta impres-
cindible determinar las posibles actitudes de las partes ante un documento aportado
por el contrario. Se trata de la no concordancia de parte con los efectos jurídicos
–incluyendo los probatorios- que se persiguen con la aportación de un determinado
instrumento al proceso.
Una vez unido un documento al proceso, hace nacer para las partes la oportu-
nidad procesal de rechazarlos a través de la oposición a su admisión o con la im-
pugnación. La primera de estas formas de contradecir el medio de prueba envuelve
los límites objetivos de la actividad probatoria, mientras que la segunda aduce, aun

requisito de su existencia.
A / 200
L       . U    LPCALE
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
siendo pertinente, útil y relevante, a que el medio de prueba contenga defectos tales
que pongan en tela de juicio su ecacia probatoria.
Señala la doctrina española que son tres las posiciones de parte respecto al docu-
mento aportado de contrario, las cuales tienen carácter autónomo por su signicado
y alcance respecto al valor probatorio de los documentos a que hacen referencia7.
Estamos en presencia de una carga procesal, de aceptar o negar el documento pre-
sentado por la contraparte, la cual solo puede llevarse a cabo mediante un concreto
pronunciamiento, posicionándose acerca de si se admite el mismo, si se emprende
su impugnación o si se reconoce el documento pero no su contenido.
Asumir la posición de estar conforme con la admisión de un documento re-
presenta aceptarlo, con los efectos de prueba plena que establece la ley ritual, en
relación con el estado de cosas que documenta y sin perjuicio de la valoración que
al respecto realice la judicatura.
Siendo así, esta postura de parte debe tener necesariamente, como contrapartida
-y como derecho de los justiciables-, la inconformidad con la admisión del medio
probatorio, en lo relativo a su pertinencia, relevancia y utilidad para el litigio en
cuestión y, por ende, para el proceso, posibilidad que no encuentra cabida en el
ordenamiento jurídico cubano8. En esta misma línea, tampoco reconoce nuestra
ley rituaria la oportunidad de dar traslado a la contraparte ante un documento im-
pugnado, a n de poder oponerse a la misma.
7 Vid. PÉREZ DAUDÍ, Vicente y Jesús María SÁNCHEZ GARCÍA, “Pronunciamientos de las partes
    Diario La Ley. Cuadernos de Probática y
Derecho Probatorio, No. 7494, Año XXI, Madrid, 2010, p. 34.
8 No cuenta la Constitución cubana con un precepto como el artículo 24 de la carta magna espa-
ñola, que regula el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, con proscripción
de toda indefensión, lo que, al menos tácitamente, excluye cualquier pronunciamiento que
impida la recurribilidad de las decisiones judiciales. Tampoco la LPCALE regula este derecho,
en tanto no reconoce la factibilidad de rogación para combatir la admisión de las pruebas, que
sitúa como atributo exclusivo del tribunal, viéndose así conculcado el derecho a la defensa de
las partes.
En la práctica cubana, ante la ausencia de la posibilidad de oponerse a la admisión de un docu-
mento, las partes han recurrido a la causal de falta de exactitud con el objetivo de indicar que el
medio de prueba propuesto de contrario no demuestra lo que realmente pretende, en el sentido
de que no es pertinente para el proceso.
A / 201
L. M K G N  L. L A H S
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
Las otras dos posiciones de parte, impugnar o reconocer el documento, son re-
sultantes del acto de admisión de pruebas que realiza el tribunal, y, al tratarse de
posturas contrapuestas, implican diferentes consecuencias jurídicas.
La parte contraria a quien propone el documento, procede a su examen con
posterioridad a su admisión y lo hace con vistas a formarse un juicio sobre dicho
instrumento, mostrándose o no de acuerdo con el mismo y; en caso de estar incon-
forme, procede a su impugnación.
La disconformidad documentaria transita por dos caminos: uno referido a los
aspectos formales y otro, en cuanto a su contenido. Nótese, por ejemplo, que un
documento puede resultar auténtico, exacto y legítimo, pero no tener los efectos
jurídicos que pretende la parte que lo ha traído al proceso como medio de prueba,
ya que su contenido no reere, o mejor, no se ajusta al hecho que intenta evidenciar.
De esta actitud de parte se bifurcan dos posibles variantes. La primera, cuando se
trata de un instrumento elaborado por la parte contraria que lo trae al proceso, pero
no se está de acuerdo con su contenido. La segunda, cuando una de las partes pro-
pone como medio de prueba un documento que ha sido elaborado o rmado por su
contraria; caso en que se reconoce el mismo, se asiente sobre su autoría y rma, pero
se está inconforme con su contenido en relación con el objeto del proceso.
Esta posición de parte adquiere relevancia en la práctica cuando las partes no están
de acuerdo con el contenido o cuando – simplemente- no les conviene, de acuerdo a
sus intereses respecto a la litis entablada. Empero, ello no puede signicar, en modo
alguno, el uso inadecuado de las causales de impugnación, precisamente porque la ley
regula, numerus clausus, los motivos por los cuales procede y, en consecuencia, atacar
un documento auténtico, legítimo y exacto por no estar de acuerdo con él, resulta un
acto que va contra lo preceptuado en la norma y deforma la institución de la impug-
nación, que no guarda relación directa con la valoración que del medio de prueba
realiza el tribunal, como elemento de ese juicio de convicción que le permite arribar
al fallo. De manera que, cuando la parte basa su razón de oposición en juicios de
valoración sobre el contenido, no puede ser otra la actitud del juzgador que rechazar
dicho combate, sin tener que esperar para ello al nal del proceso.
La impugnación –en la normativa patria- no resulta clara, aunque sí cerrada, al
referirse a tres causales que parecieren dibujadas para combatir la forma del docu-
mento mismo y no su contenido. Armación que realizamos por cuanto el pro-
cedimiento que establece nuestra LPCALE está referido a la posibilidad de que se
realice cotejo, como vía para desacreditar letra o rma de autor, a n de oponerse
al continente, que no al contenido; pero, lo cierto es que aun cuando no se regule
expresamente esta posibilidad ha de encontrarse un cauce canalizador de las inquie-
tudes que al respecto existan. De manera que se recurre a la impugnación por falta
de exactitud, que alude al resto de los datos que contiene un documento.
A / 202
L       . U    LPCALE
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
El contenido hay que rebatirlo contraatacando con otras pruebas, de modo que
lo altere para el momento de la valoración de las mismas con vistas a la resolución
que pone n al proceso. Con esta actitud de parte se busca refutar el contenido del
documento, pero no es la impugnación el remedio procesal idóneo para ello. La
ratio de la impugnación, y así lo dejó establecido el legislador –en propia interpreta-
ción-, es solo para documentos deformados, por soportar algún defecto formal que
interese su autenticidad, legitimidad o exactitud.
Como última posición de parte respecto a los documentos aportados de contra-
rio se encuentra la impugnación, que será tratada en epígrafe posterior.
3.2. Impugnación de documentos. Carga de la impugnación
y carga de la prueba
Como adelantamos ut supra, una de las posiciones de parte respecto al documen-
to aportado de contrario es la impugnación. Impugnar signica combatir, refutar,
objetar, redargüir; objeción que, en el caso que nos ocupa, estaría referida a la caren-
cia de autenticidad, legitimidad o exactitud, lo cual debe llevarse a cabo mediante
el cauce procesal que determina la ley y con proposición de las pruebas pertinentes
para tal n. Congura, por tanto, el medio procesal de parte que se encamina a res-
tar valor probatorio a un documento que ha sido traído al proceso.
Como indica M R, “en una prueba como la documental, donde el
hecho se representa en un instrumento conformado de forma previa al proceso, hay
posibilidades de que se maniesten distorsiones entre la realidad anterior a este y lo
que llega a reejarse en el documento aportado al tribunal. La impugnación es una
acción que atribuye la ley a favor de la parte a quien le ofrezca dudas la calidad del
documento incorporado por la parte contraria”9.
Mediante la refutación documentaria se cuestiona la calidad en la conformación
del documento, no su fuerza probatoria de fondo. Siguiendo esta línea de pensa-
miento, de impugnarse un documento, debe la parte que a ello proceda, proponer
pruebas acerca de su falta de autenticidad, legitimidad o exactitud según el caso con-
creto, o de conjunto si se comprueba la presencia de más de uno de estos motivos.
9 MANTECÓN RAMOS        PÉREZ
GUTIÉRREZ, Ivonne (Coord.), Derecho Procesal Civil, actualmente en proceso de edición,
pp. 204-205.
A / 203
L. M K G N  L. L A H S
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
Como puede apreciarse, la proposición de pruebas en este sentido constituye una
consecuencia lógica de este especíco pronunciamiento de parte, correspondiendo
al interesado la carga de demostrar la falsedad -conforme sus armaciones- al im-
pugnar el documento10.
Siguiendo el tenor literal del artículo 284, la impugnación debe hacerse razonan-
do los motivos que se tengan, sin lo cual se rechazará de plano, sin ulterior recurso.
Aunado a ello, de la lectura del artículo 285 se deduce que si los documentos no son
impugnados en el plazo que determina la ley para ello, se tendrán por ecaces, así
como cuando fuere inadmisible la impugnación. Este análisis de la ley ritual cubana
indica que la carga de la prueba de la impugnación recae en quien la alega, ya que
ha de fundamentar las razones que lo motivan y, en consecuencia, proceder a su
probanza, a n de que pueda conrmarse el estatus de inautenticidad, inexactitud e
ilegitimidad del documento.
3.3. Vías para efectuar la impugnación de documentos
Como concreta expresión del principio de derecho a la defensa, las partes osten-
tan la posibilidad de impugnar los documentos, en aras de delimitar la realidad de
los hechos que contiene y tributar a la búsqueda de la verdad, en razón de la carga
de la prueba que le asiste a los justiciables.
La contradicción de documentos puede realizarse tanto por vía principal como
por derrotero incidental. Se trata de dos sendas procesales disímiles que, a su vez,
presentan objetivos diferentes, pues la objeción hecha por uno y otro cauce, desplie-
ga distintos efectos.
Al decir de A, la redargución de falsedad, deducida por vía principal, impli-
ca el ejercicio de una acción meramente declarativa11, promovida al margen de toda
contienda litigiosa, cuando la sentencia a obtener se reere a la simple declaración o
satisfacción del derecho pedido. Por tanto, la acción va encaminada a obtener la in-
ecacia de un documento que colisiona con los derechos de la parte afectada por su
contenido. Este es caso, por ejemplo, de iniciar un proceso ordinario teniendo por
pretensión que se declare la nulidad de una escritura pública notarial, por carecer
10 Vid. QUERAL CARBONELL     PICÓ I JUNOY, Joan y
Xavier Abel LLUCH, La prueba documental, Bosch Editor, Barcelona, 2010, p. 475.
11 Vid. ALSINA, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II,
Compañía Argentina de Editores Sociedad SRL, Buenos Aires, 1942, p. 332.
A / 204
L       . U    LPCALE
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
de uno de los requisitos formales que determina el artículo 16 de la Ley de Notarías
Estatales.
Por senda incidental carece de autonomía la impugnación de documentos, pues
se trata de un procedimiento que depende de la existencia de un proceso principal
en el cual se inserta y, por tanto, resulta un acto más de la existencia de aquel, que
aún y cuando implica guardar algún grado de conexidad con la pretensión objeto
del mismo, ello no incide, al menos directamente, en que esta sea declarada o no
con lugar.
La impugnación del documento prueba debe hacerse concomitantemente a la
sustanciación del proceso principal, lo que puede llevarse a cabo en dos momentos
procesales distintos, en la tramitación de los escritos polémicos o dentro de segundo
día luego de admitidos los medios de prueba. Con la impugnación se busca restar la
ecacia de este medio probatorio, lo que nos permite armar que la vía incidental
resulta idónea para su sustanciación.
3.4. Oportunidad procesal conteste a su propuesta
Este apartado merece especial atención, ya que centra su objeto en el momento
procesal que corresponde a la impugnación, en lo fundamental, respecto a su regu-
lación legal y a su incidencia en la práctica.
El artículo 284 de la LPCALE establece que los documentos directamente pre-
sentados al tribunal, son impugnables en los escritos polémicos o dentro de segundo
día de traslado o noticación de haber sido unidos al proceso. Por su parte, el se-
gundo párrafo del artículo 285 -de la propia ley-, regula que una vez transcurrido el
periodo de dos días sin que medie impugnación, estos se tendrán por ecaces.
Es así que se hace preciso diferenciar entre momentos, plazos y posibilidades de
impugnación, en primer término porque el demandado ostenta mayores posibili-
dades en virtud de que cuenta con un plazo superlativo para la impugnación docu-
mentaria y no solo ello, sino que tiene varios momentos -dentro de ese plazo para
contestar- como factible oportunidad de combate. Se trata de que el demandado
cuenta con cuatro posibilidades, a saber: presentar escrito dentro de segundo día al
solo efecto de impugnar documentos, acompañar esta impugnación a la petición
de medida cautelar – que pueden guardar relación entre sí 12-, o a la de excepción
12 Nos referimos a una medida cautelar que encuentra sustento en el propio documento adjun-
A / 205
L. M K G N  L. L A H S
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
dilatoria – que también pueden estar vinculados13-, o, por último, el momento de
la contestación que resulta al que pareciere que, de forma expresa, se reere la ley.
En relación con la contestación, el demandado cuenta con un plazo de veinte
días, contados a partir de que se le conere traslado de la admisión de la demanda
por el tribunal. Como regla, el demandado debe impugnar el documento propuesto
de contrario en su escrito de contestación, bien sean los justicativos de la repre-
sentación y del carácter con que se comparece al proceso, o aquellos en que la parte
actora funda el derecho que alega. Siendo así, cuenta con igual lapso de tiempo para
objetar los documentos que acompañan la demanda.
En caso de formularse demanda reconvencional, tiene el actor -ahora demanda-
do- el plazo de diez días para contestar, plazo que, como ya expresamos, resulta apro-
piado para impugnar los documentos que acompañan la reconvención. Igualmente
sucede respecto a los escritos de réplica y dúplica, dándose traslado a las partes, para
que, en cada caso, formulen sus alegaciones en un plazo de cinco días. Como puede
apreciarse, los plazos se acortan, a tenor de los principios de economía y celeridad
procesal, aunado al hecho de que las partes han tenido amplias posibilidades de ale-
gaciones, por lo que no resulta necesario que se otorgue plazo diferente.
Luego, como se trata de plazos diferentes, se quebranta el principio de igualdad
procesal, aunque tales plazos se insertan en la lógica que determina la LPCALE
para que las partes aleguen sus respectivos derechos. Así, el actor viene al proceso
en desventaja, porque ha existido un incumplimiento que le perjudica, para luego
correr con la responsabilidad que supone la carga de la prueba que refuerza dicha
perniciosa postura. De lege ferenda, pudiera limitarse el plazo para contradecir los
documentos dentro del trámite de contestación, a n de equiparar las oportunida-
des procesales entre las partes14.
tado por la contraparte, en el sentido de que, por ejemplo, el instrumento puede aludir a una
deuda y, al mismo tiempo, constar en dicho título, su vencimiento o falta de reconocimiento,
lo que provocaría una falta de exactitud en cuanto a la alegación del actor sobre la veracidad
y existencia cierta de la deuda
13 Pudiera estar presente en el caso de que la parte actora acompañe un documento del que resul-
te claramente apreciable que existe un tercero que debe ser llamado al proceso, con lo cual se

14 Posición interesante regula el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, en Argentina,
que en su artículo 197 establece que cuando en la contestación de la demanda o en la de la
A / 206
L       . U    LPCALE
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
Empero, puede que el documento no haya sido impugnado en los escritos po-
lémicos porque no contaba con elementos que pusieran en duda la fehaciencia de
los mismos. A nuestro juicio, pudiera impugnar en la fase probatoria, contando la
parte que alegue la impugnación con un plazo de dos días para ello, luego de haber
sido unidos al proceso, contados a partir de que surta efectos la noticación de la
resolución judicial admisoria de las pruebas.
Los instrumentos que pueden objetarse en esta oportunidad son los que se in-
sertan como medio de probanza. No pueden impugnarse, en esta nueva ocasión,
aquellos que fueron unidos al proceso en los escritos polémicos, porque dicha opor-
tunidad procesal precluyó al iniciarse la aportación de pruebas15.
Si en la etapa probatoria se intenta impugnar un documento que no fue objeta-
do en la fase de alegaciones, el tribunal debe declararla improcedente por no ser el
momento procesal oportuno, teniéndose los documentos por reconocidos. ¿Quiere
ello decir que esos documentos no combatidos en los escritos polémicos no pueden
ser refutados en una nueva oportunidad? A primera vista resulta claro que precluyó
la posibilidad de hacerlo, pero el tribunal, en su labor de alcanzar la verdad en el
proceso, debe valorar si se articulan con la intención de certicar circunstancias di-
ferentes de las del escrito polémico en que fueren presentados, y siendo así, pudieran
ser objetados, dentro de segundo día de haberse unido a las actuaciones, pues no
puede permitirse que el tribunal abrigue dudas en cuanto a si el instrumento fue
reconocido o no.
Como se ha visto, se trata de oportunidades diferentes, en dos momentos proce-
sales también diferentes, una en la fase de alegaciones y otra en la etapa probatoria
reconvención, se hubiese acompañado documentos, se dará de ellos traslado a la contraparte
      
Nótese que se trata de una oportunidad procesal para la impugnación de documentos dentro
del plazo de la contestación –siendo este más amplio- que tributa a la igualdad procesal.
15 
en su acuerdo 127/1983, que si se tratare de documentos presentados después de realizados
los trámites correspondientes a los escritos polémicos, procede la impugnación dentro de los

ha sido unido a las actuaciones.
A / 207
L. M K G N  L. L A H S
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
y, por lo tanto, cada una se ajusta a las particularidades del procedimiento que esta-
blece la ley.
Otra oportunidad para impugnar los documentos puede presentarse en caso de
que, ya en la fase conclusiva del proceso, el tribunal acordase ex ocio o a solicitud
de parte, las diligencias de prueba que considerare indispensables para llegar al cabal
conocimiento de la verdad en relación con las cuestiones planteadas, según lo esta-
blecido en el artículo 248 de la LPCALE, dándose traslado a la contraparte, para
que, en el plazo de dos días que establece el artículo 284, pueda refutar la prueba
documental razonando los motivos que amparan la causal de impugnación.
Por último, también puede suscitarse la impugnación de documentos a la luz
de las facultades de tribunal. El artículo 42 de la LPCALE atribuye al tribunal una
importante herramienta procesal que lo faculta, en cualquier estado del proceso,
para hacer comparecer a las partes e interrogarlas sobre los hechos controvertidos,
disponer la inspección de los cosas objeto del pleito y de los libros o documentos
que guarden relación con el mismo.
Puede entonces ser este momento de oralidad, a discreción del tribunal, el oportuno
para delimitar los términos de la impugnación de documentos, subsanando aquellos
que desvirtúen la práctica y valoración de la prueba documental, incluyendo, por su-
puesto, su trascendencia al fallo. Así, las partes pueden ventilar en la comparecencia, a
solicitud del tribunal, las cuestiones relativas a la objeción de documentos, especi-
cando las causales que la motivan, su razonamiento y todo lo pertinente a su proce-
dimiento, en el caso que proceda. Claro está, tiene que ser la prueba documental que
se combate, aquella en que la parte contraria centra sus alegaciones.
3.5. Causales de impugnación de documentos
Al tratar el procedimiento para la impugnación del documento prueba, la doc-
trina y la ley centran su examen en la falta de autenticidad como causal omnicom-
prensiva de la misma, no así en la falta de legitimidad y de exactitud. Por su parte, el
legislador procesal de 1977 incluyó en el texto -de la actual y reformada LPCALE-
las tres causales de impugnación de documentos en su artículo 285. Empero, no se
deduce del texto de la normativa cubana qué entender por falta de autenticidad, de
exactitud y de legitimidad, de ahí lo necesario de dedicarle un espacio a cada una.
3.5.1. Falta de autenticidad
El concepto de falta de autenticidad deriva del sentido negativo de esta, es decir,
cuando el documento carece de ella. Tanto en el público como en el privado, la falta
A / 208
L       . U    LPCALE
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
de autenticidad se vincula con la rma del autor del instrumento16. La autenticidad
se ja desde la óptica de la coincidencia absoluta entre el autor formal que expresa
el propio documento y el verdadero y genuino autor material”17. De manera que
cuando este se refuta, el peticionario deberá demostrar la ausencia de identidad en-
tre quien rmó y quien se señala como rmante.
El maestro C pone de relieve - con total tino- la importancia que osten-
ta respecto a la prueba documental la persona de su autor, o sea, su procedencia de la
persona indicada y no de otra18. El problema estriba en la incertidumbre que puede
surgir en torno a la autoría, por lo que se hace necesaria su acreditación. Así, a la
certeza de la procedencia o paternidad del documento, se le denomina autenticidad.
Como expresamos, no caben dudas de que los documentos que nacen con el
carácter de públicos son auténticos, en tanto emanan de un funcionario dotado de
fe pública. En similar situación se encuentran los privados cuyas rmas sean reco-
nocidas por las personas a quienes se le atribuya su autoría formal, o que, en sentido
negativo, no haya sido cuestionada o impugnada su autenticidad por aquellas per-
sonas a quienes pudiera perjudicar. Claro ha quedado que los documentos públicos
llevan implícita –en atención a su carácter de preconstituidos- la prueba de su pro-
cedencia y, por tanto, no se precisa de otros medios para proporcionar al tribunal
certeza sobre su autoría. Los privados, por su parte, no brindan dicha certidumbre y,
por tanto, requieren que se practiquen otros medios de prueba, ajenos al documento
mismo, para llegar a alcanzarla.
Por tanto, cuando se alude a falta de autenticidad se pretende crear incertidum-
bre en el tribunal respecto al autor de un documento que ha sido aportado por la
parte contraria. Se trata de una calicación de la autoridad y/o personas (en el caso
de los privados) que confeccionan el documento,en relación con el acto propio
que ejercen, ya sea de carácter público como en el caso de las escrituras notariales, o
privados como cualquier negocio jurídico documentado.
16        

signatario hecha en su presencia y contentiva en el documento.
17 CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín, GIMENO SENDRA, Vicente y Víctor MORENO CATENA, Derecho
Procesal. Parte General, 4ª edición, Editorial COLEX, Valencia, 2001, p. 265.
18 Vid. CARNELUTTI, Francesco, Sistema…, Op. cit., p. 425 y BENTHAM, Jeremías, Op. cit., p. 271.
A / 209
L. M K G N  L. L A H S
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
3.5.2. Falta de exactitud
El profesor M D al referirse a la prueba documental y a su impugna-
ción, denota la estrecha relación existente entre esta causal y la falta de autenticidad,
aduciendo que tanto una como la otra están referidas a la coincidencia de la copia
del documento con el original. Sostiene el citado autor que se trata de instrumento
exacto cuando “exista coincidencia en los restantes datos contenidos en el docu-
mento, entre el original y la copia”19. Cuando hace alusión a los restantes datos, se
reere a los datos que, además del autor, integran el documento. Esta posición está
en consonancia con la sostenida por B -y que retoma M R-
quien plantea que la fe que se le otorga al documento en forma auténtica se apoya en
la presunción de apariencia de autenticidad, cuando procede de un ocial público y
no presenta alteraciones materiales21.
La exactitud se reere a los hechos en tiempo presente y exige –necesariamen-
te– delidad, adecuación impoluta de la narración al hecho que contiene el docu-
mento. Está referida a la narración completa, sin omitir ningún elemento del hecho
documentado, bajo la inuencia de determinadas circunstancias, que pueden ser
de variada índole, a saber, de tipo funcional, legal, material, de tiempo, de lugar, u
otras que reeran el motivo de la materialización del documento y su aportación
posterior al proceso.
Para que un instrumento sea exacto debe ser reejo el del original, conteniendo
los mismos datos, sin alteración de ninguna índole. La copia que se intenta hacer
valer en el proceso como prueba, debe encontrar su imagen exacta, al calco, en el
original. De no ser así, el documento no se aprecia exacto y, por tanto, carece de un
presupuesto imprescindible para su correcta apreciación por la judicatura, previa
impugnación articulada por la parte contraria.
Se trata, por tanto, de la calicación de las armaciones que se contengan en el
documento, con la consiguiente evaluación de los datos que comprenda. Con la fal-
ta de exactitud lo que se persigue es, sencillamente, discutir la correspondencia entre
19 MENDOZA DÍAZ, Juan, La prueba…, Op. cit., p. 48.
20 Vid. MANTECÓN RAMOS, Ariel, “La prueba en el Proceso Civil…”, Op. cit., pp. 204-205.
21 Vid. BONNIER, Eduardo, Tratado teórico-práctico de las pruebas en Derecho Civil y Penal,
tomo II, Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid, 1869, p. 192.
A / 210
L       . U    LPCALE
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
la copia y el original, con vistas a crear la duda en el juzgador acerca de la delidad
que debe existir entre ambos.
Que se impugne un documento por falta de exactitud, no excluye en lo absoluto
que se impugne el mismo por falta de autenticidad, pues pudiera darse el caso de
que, además de no coincidir el autor, tampoco coincidan las restantes cuestiones que
señala el documento. De presentarse los dos supuestos, deben sostenerse los motivos
que fundamentan cada una, de manera independiente.
Ciertamente, puede que el documento sea auténtico porque coincida el autor
formal con el real, pero no ser exacto por contener, por ejemplo, una cláusula dis-
tinta a la contenida en el original. Ambas causales encuentran su principal diferencia
en su objeto, que es distinto al objeto de la impugnación. Si se responde a la inte-
rrogante qué se impugna, veremos que al tratase de la autenticidad, se impugna la
procedencia del documento, su autoría, resultando una impugnación de carácter
subjetivo. En el caso de la exactitud, por el contrario, lo que se impugna son cues-
tiones de tipo objetivo, como la fecha, el lugar o los motivos del documento.
3.5.3. Falta de legitimidad
Sin dudas, se trata de la causal de impugnación de documentos que más difícil
resulta de conceptualizar y, consecuentemente, de caracterizar. La doctrina y legisla-
ciones foráneas centran su atención en la inautenticidad del documento como cau-
sal omnicomprensiva de contradicción del mismo y, en pocos casos hace referencia
expresa a la inexactitud, dejando vacío en ocasiones el escaño que le corresponde a
la legitimidad.
Encontramos respuesta y asidero en el pensamiento de R M, quien
ofrece explicaciones –como pocos- sobre las posibles razones que motivan esta par-
ticular forma de impugnación. Al plantear la posibilidad de refutar el documento
prueba aduce que el fundamento de esta objeción se encuentra en la falsedad, en la
falta de autenticidad o en la simple inexactitud22.
De lo anterior se ineren las tres causales de impugnación; la falta de autenti-
cidad, la falta de exactitud y la falsedad documental, causal esta última que nues-
tra LPCALE recoge con el nomen iuris de falta de legitimidad. El propio R
22 Vid. RAMOS MÉNDEZ, Francisco, Derecho Procesal Civil, Tomo I, 3ª ed., Editorial Bosch,
Barcelona, 1986, pp. 573-574.
A / 211
L. M K G N  L. L A H S
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
M explica que el concepto de documento legítimo se opone al de falso, ya
sea por razones de fondo o de forma”23. En esta misma línea, en la doctrina patria,
se pronuncian los profesores M D y M R, al aducir que
existe falta de legitimidad cuando en el documento son incluidos hechos falsos24.
Este tipo de impugnación puede ventilarse tanto en sede penal como civil, por
supuesto, en dependencia de que se congure el tipo penal de falsicación de do-
cumentos o no. La impugnación por falsedad documental exige una declaración
prejudicial sobre la misma. Si una de las partes sostiene la falsedad de un documen-
to que puede tener inuencia notoria en los resultados del litigio y sobre todo del
proceso, al promover la acción penal en descubrimiento del delito, y de su autor, se
suspende el litigio civil en el estado en que se halle, hasta que recaiga la ejecutoria
de la causa penal.
Se trata de uno de los casos que la doctrina reconoce como típico de prejudiciali-
dad penal en el proceso civil25. Pero, en estos casos, la doctrina plantea una cuestión
sumamente interesante, que no es otra que cuestionarse la necesidad de paralizar el
proceso en el estado en que se encuentre o si -por el contrario- se sigue la tramita-
ción del mismo y solo se detiene para dictar la sentencia que le pone n.
La falsedad documental ventilada en sede penal puede colisionar con el objeto
del proceso civil y con los hechos objeto de la actividad probatoria y, por tanto, in-
cidir directamente en el fallo; razón por la que se requiere, necesariamente, de una
previa calicación jurídico penal. De ventilarse en clave penal puede no solo afectar
directamente el fallo civil, sino, además, al resto de los actos procesales sustanciados
con anterioridad a esta y, por tanto, se precisa la suspensión del proceso civil.
Como se aprecia, este supuesto de impugnación roza con la falsedad documen-
tal propia del Derecho Penal, ya que se pone en tela de juicio la delgadísima línea
que separa al ilícito civil del ilícito penal en el contexto de la falsedad documenta-
ria. Así, explica R que la querella de falsedad “puede tener curso en sede civil
23 Ídem., pp. 567-568.
24 Vid. MENDOZA DÍAZ, Juan,   
público notarial en el proceso civil, disponible en formato digital en la Intranet de la Facultad
de Derecho de la Universidad de La Habana, p. 18 y MANTECÓN RAMOS, Ariel, “La prueba en
, Op. cit., p. 367.
25 En este sentido vid. DE LA OLIVA, Andrés y Miguel Ángel FERNÁNDEZ, Lecciones de Derecho
Procesal Civil, tomo II, 2ª Edición, Editorial Bosch, Barcelona, 1984, pp. 457-464.
A / 212
L       . U    LPCALE
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
solamente cuando no pueda haber lugar al procedimiento penal para la declaración
de certeza de la falsedad como delito”26.
Pero, tratándose de impugnación por falta de legitimidad, puede darse el caso de
que se trate de falsedad de orden civil, en la que se pretende destruir el valor pro-
batorio del documento y no precisamente la persecución penal. Se trata de lo que
B denomina falsedad incidental propiamente civil, en aquellos casos en que
la persecución penal resulta innecesaria27.
En nuestro criterio, existe – también- falta de legitimidad cuando el funcionario
público que expide el documento no es el competente ni autorizado por la ley para
hacerlo. Se trata de un tema de cuestionamiento de la calidad del funcionario que
expide el documento. Puede que el documento resulte auténtico por coincidir su
autor real con el formal, y exacto por no presentar alteraciones en su contenido, pero
no se presenta legítimo porque el funcionario que lo emite no es, por razón de su
competencia, el facultado para ello28 y, por tanto, resulta impugnable por esta razón.
3.6. Las casuales de impugnación en la LPCALE. Valoración
desde el carácter público y privado de los documentos
Vistas las causales de impugnación desde el punto de vista teórico, corresponde
ahora analizar su tratamiento desde la óptica de la LPCALE, con hincapié en el
procedimiento de cada una a partir del carácter público y privado del documento.
3.6.1. Respecto al documento público
Regula la LPCALE en su artículo 285, que con el decurso del plazo para im-
pugnar, o de no prosperar la misma, los documentos se tendrán por ecaces, lo que
torna evidente la continuidad del carácter de prueba plena respecto a ese documento
26 REDENTI, Enrico, Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Ai-
res, 1954, pp. 250-251.
27 Vid. BONNIER, Eduardo, Op. cit., pp. 179-186. Asimismo, vid. RICCI, Francisco, Tratado de las
pruebas, tomo I, Editorial La España Moderna, Madrid, 1930, pp. 230-234.
28    
   
  
el documento, aunque auténtico y exacto, no es legítimo.
A / 213
L. M K G N  L. L A H S
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
que no soporta los efectos de la impugnación. En correspondencia, un documento
público, por demás auténtico, hace prueba plena sobre las declaraciones, la fecha,
el lugar y el hecho que motivó su otorgamiento, de manera que si nunca se llega a
impugnar, o no siendo admitida la refutación por el tribunal, siempre será válido y
ecaz para el proceso.
A contrario sensu, cuando la impugnación ha prosperado, se produce como prin-
cipal consecuencia la pérdida de ecacia del medio probatorio. Este análisis no se
deduce del tenor literal de la ley, sino que llega a comprenderse de manera indirecta,
pues si el propio artículo 285 determina que de no impugnarse el documento se
tendrá por ecaz, indica con ello que si la impugnación se admite, el instrumento
deviene inecaz. En sentido opuesto, puede interpretarse que el documento pierda
ecacia solo en cuanto a la rma del autor, pero no en cuanto a los restantes datos
que contiene.
En cuanto al procedimiento a seguir, el artículo 286 de la LPCALE dispone que
una vez admitida la solicitud de impugnación por falta de autenticidad opera el
cotejo con su original, con citación de las partes, a n de conocer la coincidencia o
no entre ambos. Cotejo que está encaminado a examinar dos escritos –o documen-
tos- comparándolos entre sí con vistas a determinar la identidad entre ambos o si, al
menos, existe correspondencia entre ellos29.
Por su parte, el artículo 287 ordena, de igual forma, la práctica del cotejo de
letras cuando se tenga duda en torno a la autenticidad, siempre y cuando el funcio-
nario público que lo expidió no pueda reconocerlo. El cotejo de letras se realiza a
través de un perito caligráco, de manera que la esencia de este acto se equipara a la
práctica de un examen pericial, por lo que el documento aparece en este caso como
objeto de la prueba de peritos.
En caso de no conocerse los originales o estos hubiesen desaparecido, y ante la
insuciencia probatoria por la parte actora, los documentos se tendrán por ecaces.
Entonces, la ausencia probatoria tiene los mismos efectos que la inadmisión del
escrito de solicitud de impugnación, lo que deviene en presunción de veracidad
cuando no existe original, acorde con el artículo 286 de la LPCALE. Esta misma
29 En este sentido vid. MANRESA Y NAVARRO, José María, Comentarios a la Ley de Enjuiciamien-
to Civil Reformada, tomo III, Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid, 1887, p. 283 y
PORTELA, Guillermo, Tratado de Derecho Procesal Civil. Con arreglo al programa del Dr. Ri-
cardo DOLZ Y ARANGO, Imprenta y Librería La Moderna Poesía, La Habana, 1923, pp. 363-367.
A / 214
L       . U    LPCALE
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
fórmula se utilizará cuando se trate de la rma que no pueda ser reconocida por el
funcionario que la expidió, por lo que debe procederse al cotejo de la rma con otra
indubitada del propio funcionario.
Por su parte, la falta de exactitud se reere a la introducción o supresión de he-
chos. La inclusión de nuevos acontecimientos o la ausencia de ellos en el documen-
to, originan un desequilibrio en el mismo y lo colocan en tela de juicio.
La ausencia de coincidencia entre los datos contenidos en el original y los expre-
sados en la copia, según el artículo 286, conlleva también a la inecacia del docu-
mento. Empero, somos del criterio que ello no puede ser causal de desestimación
total del medio de prueba, por lo que podrá ser inecaz en cuanto a los datos que no
son certeros, pero no respecto al resto del documento. En cuanto a esta causal, en
los documentos públicos, la fórmula a seguir para el procedimiento resulta idéntica
a la estipulada en el artículo 286 respecto a la falta de autenticidad.
Cuestión diferente sucede con la legitimidad en los documentos públicos, no
encontrando asidero legislativo el procedimiento a seguir en estos casos. La ley no
conere la posibilidad de oponerse a la impugnación de la otra parte, sino a la de-
cisión del tribunal, lo que provoca sin dudas un estado de indefensión. No existe
un procedimiento para cuestionar la legitimidad ni para oponerse a esta razón de
impugnación, queda a decisión del tribunal, la que puede ser cuestionada, discu-
tiéndose el carácter legítimo o no del documento.
Sostiene J M que “la vigente ley de trámites civiles franquea la
posibilidad de impugnar los documentos por falta de legitimidad, (…) conforme
a los caracteres prescritos por la ley”30. Pero, cuáles son estos requisitos legales para
considerar legítimo un documento a los efectos procesales. Otra interrogante que
no encuentra respuesta en la ley. Lo cierto es, como bien indica M D,
que la LPCALE no contiene un cauce procesal incidental para solucionar el tema de
la objeción por falta de legitimidad31, por lo que es el momento de la sentencia, el
oportuno para que el tribunal adopte la decisión que en Derecho proceda.
30 JHONES MORRISON   , en Boletín
ONBC, No. 23, 2006, pp. 38 y ss.
31 Vid. MENDOZA DÍAZ, Juan, Aspectos generales…, Op. cit., p. 19.
A / 215
L. M K G N  L. L A H S
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
3.6.2. Respecto al documento privado
El documento privado corre similar suerte que el público, pero con matices
que le distinguen de aquel. En caso de congurarse cualquiera de las tres causa-
les, si ha transcurrido el lapso de dos días para instar la impugnación o esta se ha
declarado inadmisible, el documento se tendrá por ecaz, a tenor del artículo 297
de la LPCALE. Por el contrario, de prosperar la impugnación, se le resta su valor
probatorio.
La impugnación de esto tipo de instrumento por inauténtico se regula en el
artículo 287 de la LPCALE. Para ello se podrá ordenar el cotejo de letras simple,
lo que supone su realización a través de peritos calígrafos. No obstante, el artículo
siguiente dispone el procedimiento a seguir, pero no precisa la causal de impugna-
ción en particular.
El primer paso, según el artículo 288, es el cotejo a través de un perito caligráco,
respecto a las rmas o letras indubitadas que señale la parte interesada, o con un
cuerpo de escritura formado en presencia judicial por su presunto autor o rmante.
En segundo lugar, se dispone que, de no haber rma, pero existir una autorización
por conducto de impresiones digitales, procede su comparación, bajo la apreciación
de peritos en dactiloscopia.
De no resultar posible la práctica del cotejo por una u otra vía, ya sea por impe-
dimento de la persona que le corresponde formar el cuerpo de escritura, o su des-
guración intencionada, o por la negativa de prestar diligencia respecto al segundo
tipo de cotejo, el documento impugnado se tendrá por auténtico en virtud de no
haber prosperado la objeción. Aun cuando el artículo 288 no hace referencia a una
causal en particular, sí se puede apreciar que ambos cotejos se realizan para conocer
la autoría del documento, por lo que se reeren –especícamente- a la autenticidad
del mismo.
Queda entonces desprovisto de un procedimiento a seguir para la falta de exac-
titud de los documentos privados. Quizás la justicación se encuentre en el artícu-
lo 282, al disponerse que estos se presentarán a través de sus originales, pero si se
prosigue con la lectura del mismo, nos percatamos de que puede presentarse copia o
certicación auténtica, caso para el cual la ley no brinda solución.
La salida, en nuestro criterio, la encontramos por analogía en el artículo 286, en
razón del posible cotejo con el original, pues la copia o la certicación auténtica del
documento privado pueden contrastarse -al igual que en los públicos- con el origi-
nal, en aras de conocer si existen o no modicaciones en su texto.
Respecto a la falta de legitimidad del documento privado, el cauce legal para su
demostración precisa, primeramente, el reconocimiento por la persona que lo suscri-
bió, y de no resultar ello por negación expresa de la parte o por su imposibilidad, se
A / 216
L       . U    LPCALE
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
procede al cotejo con las formalidades pertinentes. La norma no hace referencia ex-
presa a las formalidades a seguir para su caso, sino que lo hace de manera indirec-
ta, apreciándose así una laguna de ley que no encuentra respuesta en el cuerpo de
la LPCALE.
3.7. Indebida identidad objetiva de las causales de impugnación
de cara a la valoración del documento prueba
Como hemos sostenido, tanto en la doctrina como en las legislaciones, se aprecia
una notable sinonimia entre las causales de impugnación de documentos. Es cierto
que lo importante radica en la posibilidad de impugnar, en que se cuestione la tras-
cendencia del instrumento para el proceso, con independencia de los motivos que
la sostengan; de ahí que la regla del onus probandi adquiere relevancia; pero también
resulta incuestionable que cada causal de impugnación tiene efectos propios.
El efecto principal de la impugnación de documentos resulta la pérdida de su va-
lor probatorio, criterio seguido mayoritariamente por la doctrina y las legislaciones,
incluyendo la LPCALE. Empero, ello no puede constituir una armación categóri-
ca respecto a todas las causales de impugnación, pues – en criterio propio- a tenor
del principio de divisibilidad del documento, aquella parte que no fue impugnada
puede hacer prueba respecto a los hechos que contiene y, en ese sentido, debe ser
valorada por el tribunal32.
Es así que, si se ataca la autenticidad del instrumento, ya sea público o priva-
do, ante la conrmación resultante del cotejo, perderá su carácter de prueba plena;
pero, no siempre el efecto será desechar el mismo. Al no existir coincidencia entre
el verdadero autor y el rmante, no deviene imperativo excluir el documento en su
totalidad, pues teniendo en cuenta las circunstancias podrá hacerse valer este.
32 Este criterio es acogido por el legislador argentino en el artículo 393 del Código Procesal
Civil, al hacer referencia -como indubitado- al documento impugnado, en la parte en que
haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique. Nótese la posibilidad de
analizar los documentos por partes, aunado al hecho de que la impugnación de los mismos no

   
Ley de Enjuiciamiento Civil española.
A / 217
L. M K G N  L. L A H S
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
Un segundo elemento a tener en cuenta es la prueba pericial que se realiza con la
nalidad de conocer la autenticidad del documento, la cual se rige por el criterio de
libre valoración, lo que encuentra sustento, en criterio nuestro, en el hecho de que
el informe pericial no conlleva a un grado absoluto de certeza, sino de probabilidad.
Ante la incertidumbre respecto a la coincidencia entre el autor formal y el material,
y el hecho de que en algunos supuestos el contenido es verdadero, nos parece atina-
do pasar a un criterio racional de valoración.
En caso de objeción de un documento por falta de exactitud, se ve restada su
ecacia probatoria respecto al elemento en que la causal de impugnación fue co-
rroborada, mientras que el resto mantiene su carácter de prueba plena, debiendo el
tribunal valorar conforme a este criterio. Este análisis es válido tanto para el docu-
mento público como para el privado, pues de la interpretación del artículo 297 de
la LPCALE, resulta que estos últimos, al ser reconocidos legalmente o no siendo
impugnados, adquieren el carácter de prueba plena, por lo que, en sentido contra-
rio, ante el no reconocimiento en virtud de impugnación debe pasar al régimen de
libre valoración.
Respecto a la falta de legitimidad, el tema adquiere otra connotación, pues de
sustanciarse por vía penal, el documento emerge inecaz al congurarse el delito
de falsedad documentaria. Pero si se trata de falta de legitimidad tramitada en sede
civil, porque el instrumento no fue expedido por funcionario facultado expresa-
mente para ello, a tono con las formalidades que prescribe la ley, el documento -no
legítimo-pierde su carácter público, pero su contenido se mantiene exacto, así como
también se mantiene incólume su autenticidad. A tenor de ello, es que el docu-
mento no puede ser valorado conforme al criterio de prueba plena, sino mediante
criterios racionales, de conformidad con el resto de los medios probatorios. Lo mis-
mo sucede si el que expide el documento no entra en la categoría de funcionario
público, tratándose en este caso, por su origen, de documento privado.
Como se aprecia, consideramos perfectamente posible la divisibilidad del docu-
mento prueba, en cuanto a sus efectos, siempre y cuando la parte impugnada –de
resultar aceptada la causa alegada- no afecte directamente al resto del documento.
Este criterio de divisibilidad permite la valoración parcial del documento, por lo que
cada causal de impugnación puede afectarlo total o parcialmente.
La LPCALE –en interpretación propia-, en su artículo 294, permite la divisi-
bilidad del documento. Primeramente, respecto a las partes, las declaraciones que
contenga el documento hacen prueba plena –incluyendo la fecha y el motivo de
su otorgamiento-, mientras que los restantes elementos del mismo, al no tener una
mención expresa en la ley, por exclusión, conlleva a un criterio de libre valoración.
Este es el caso, por ejemplo, del juicio de capacidad que hace el notario en la escri-
tura pública.
A / 218
L       . U    LPCALE
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
Lo mismo sucede respecto a terceros, haciendo prueba plena en cuanto a la fecha
y al motivo del otorgamiento del instrumento. En lo relativo a las declaraciones de
terceros contenidas en el mismo, a partir del postulado el artículo 295, se rige por el
criterio de libre valoración, como puede ser el caso de los testigos asertorios necesa-
rios para la conformación de determinada escritura pública notarial, por lo que su
intervención está sujeta a criterios racionales.
Por tanto, es perfectamente divisible el documento en cuanto a su valoración, ya
que la propia norma le atribuye valores probatorios diferentes a un mismo instru-
mento. Así, respecto a determinados aspectos, el documento hace prueba plena, y
en cuanto a otros da cabida a la libre valoración.
4. Valor legal y valoración judicial del documento prueba
El valor legal y judicial del documento prueba se relaciona con la validez y eca-
cia que presenta el mismo en el proceso. El valor legal nace del carácter preestable-
cido que le imprime la ley procesal a un medio probatorio concreto, mientras que
el judicial radica en el valor que le concede la judicatura -con criterio de convicción
que trasciende a la fundamentación del fallo- al momento de dictar la resolución
judicial que pone n al proceso.
El ámbito del valor legal del documento prueba se bifurca en dos sentidos, el
de prueba tasada y la libre valoración33. De este modo, el valor legal presupone una
fuerza probatoria más pronunciada en el proceso y repercute, por consiguiente, en
el grado de certeza que se le atribuye al medio de prueba en concreto.
A los documentos públicos, por disposición legal, le es inherente el carácter de
prueba plena. Si se admite alguna prueba de oposición y nalmente es corroborada,
el documento pierde su carácter de prueba plena y será inecaz para el proceso, en
dependencia de que la causal de impugnación abarque la totalidad del título o una
parte del mismo. El privado, por su parte, como no nace con la presunción de au-
tenticidad, requiere de su reconocimiento. Una vez que esto sucede el documento
33 Para ahondar más en esta sede, respecto al valor de los documentos públicos vid. DE LA OLIVA,
 
de los artículos 1218 del Código Civil, 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 17 bis de
   Revista Critica de Derecho Inmobiliario,
No. 679, septiembre-octubre, 2003, pp. 2-6.
A / 219
L. M K G N  L. L A H S
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
privado se presume auténtico, por lo que alcanza el mismo valor probatorio de
prueba plena.
La normativa reputa como ecaz al documento cuando la impugnación de que
fuere objeto resulta inadmisible, pero no queda claro si se reere al momento en
que se presenta el escrito y a sus formalidades, o ya a la valoración resultante del
procedimiento o cauce impugnatorio con trascendencia al fallo. A nuestro juicio, ha
de referirse al momento de admisión del escrito y no a la valoración resultante, pues
el momento procesal para ello encuentra expresión en la sentencia; máxime si la ley
considera como inecaz –en lectura interpretativa de intención del legislador- al
documento cuando se hubiere admitido la impugnación de marras.
Por su parte, el valor judicial consiste en el convencimiento o no que la judicatu-
ra ha alcanzado a la hora de dictar el fallo, lo que queda asentado en los C-
 de su sentencia. Al recaer la valoración de la prueba –principalmente- en el
juicio de existencia de los hechos, en aquellos casos en que la ley expresamente no
dena el valor probatorio por el cual se regirá el medio probatorio en concreto, en-
tonces la sentencia habrá de constituirse en reejo material del criterio de valoración
seguido por el juzgador.
Luego, cuando el instrumento no ha sido impugnado o cuando no ha prosperado
la misma, deberá existir correlación entre el valor preestablecido y el que le dota el tri-
bunal en su pronunciamiento denitivo, apreciándose de esta forma, la identidad en-
tre el valor legal y el judicial que ha de existir en la valoración de la prueba documental.
4.1. Trascendencia al fallo por sí y en unión a otro medio de prueba
Como resulta sabido, al término de la fase conclusiva se produce el momento de
valoración de los medios probatorios, cuyo corolario es la resolución judicial que
emite el tribunal. De conformidad con la decisión adoptada por la judicatura de ins-
tancia, se erige la posibilidad de establecer recurso de casación, como medio de com-
bate a la resolución judicial que ha vulnerado la valoración de la prueba documental.
Generalmente, las pruebas conforman el elemento central para determinar el
camino a seguir en la sentencia. Es así que la valoración que se le brinde tiene una
notable trascendencia al fallo, la cual puede conducir a varias hipótesis, cada una
con sus respectivos efectos.
La primera está encaminada a su trascendencia al fallo per se, en la que el docu-
mento tiene -en la gran mayoría de los casos- una incidencia de peso en la sentencia,
a tenor de su carácter de prueba plena. Este es el caso en que, de no ser impugnado
un documento o inadmitida la impugnación por el tribunal, este -en su sentencia-
no aprecie la prueba documental acorde al valor que la ley establece para ella. Una
valoración errónea puede acarrear un efecto negativo para el fallo, de carácter injusto
y no conforme a Derecho.
A / 220
L       . U    LPCALE
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
Como segunda variante aparece la circunstancia de que el documento no ha sido
valorado de conformidad con las exigencias legales, pero considerado de conjunto
con los restantes medios de prueba aportados al proceso, el fallo no cambiaría y el
resultado del proceso seguiría siendo el mismo dictado por el tribunal de instancia.
La tercera variante reeja que aunque la valoración del documento por el tribu-
nal fuese atinada, valorado el instrumento de conjunto con las restantes pruebas, el
fallo deba ser distinto al decretado por la judicatura. En este caso, de interponerse
recurso de casación, debe ser declarado con lugar, ya que, evidentemente, existió
error en la apreciación de la prueba por el tribunal a quo.
Por último, se presenta el supuesto de que, apreciado correctamente el valor pro-
batorio de la prueba documental, el fallo también es el correcto por el tribunal de
instancia, por lo que no puede prosperar el motivo que da lugar a la interposición
del recurso de casación.
Precisamente, este último supuesto resulta el de mayor incidencia en la práctica en
relación con la prueba documental, pues los recurrentes aducen que, al amparo del
segundo párrafo del artículo 285 de la LPCALE –como precepto infringido-, existe
error con trascendencia al fallo en la apreciación de esta prueba, pues no habiendo
sido refutados los documentos, estos se entienden ecaces, cuando lo cierto es que
el hecho de no impugnar y que se entienda ecaz el documento, no quiere decir
que el tribunal a quo, haya de fallar acorde a las pretensiones del ahora recurrente
en casación.
Por tanto, para signicar que existe error en la valoración de la prueba tiene el
recurrente que argumentar con efectividad la existencia del error y no invocar arbi-
trariamente el citado precepto, ya que este no tiene por objeto brindar un criterio
de valoración de la prueba. Por el contrario, encuentra su esencia en precisar que,
aun cuando no haya sido impugnado, no quiere ello decir que el término “ecaz34 le
conera condición de relevante al documento en su carácter de medio de prueba. Por
supuesto, no puede dejarse de lado lo ya dicho respecto a la imposibilidad de cues-
tionar el juicio de admisión que realiza el tribunal sobre los medios de prueba, por lo
que encuentra –la parte a quien perjudica dicho acto- posibilidad de encauzar su in-
conformidad por esta vía de recurso, no obstante no ser el remedio procesal para ello.
34 En este sentido se ha pronunciado en varias ocasiones la Sala de lo Civil y de lo Administra-
tivo del Tribunal Supremo Popular. Cfr., entre otras, sentencia No. 1384 de 31 de octubre de
2001, No. 242 de 13 de abril de 2005 y No. 428 de 12 de junio de 2006.
A / 221
L. M K G N  L. L A H S
CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 194221
5. Consideraciones nales
Come se ha podido apreciar, la impugnación documentaria constituye un meca-
nismo ecaz de ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a los justiciables, en lo
fundamental, a partir de la importancia que reviste este medio probatorio. La misma
puede llevarse a cabo tanto por vía principal como por vía de incidentes, siendo
esta última la idónea para combatir los documentos aportados de contrario en un
determinado proceso, precisamente, en atención a los efectos que como cuestión
incidental produce.
En consecuencia, frente al documento aportado de parte contraria pueden asu-
mirse varias posiciones. Es así que puede mostrarse conformidad o no con su intro-
ducción como medio de prueba en el proceso; y a partir de su denitiva admisión-
incorporación puede ser reconocido, o impugnado por las causales que establece
la ley en diferentes momentos procesales. En este orden, resulta incuestionable lo
imperioso de insertar en el ámbito procesal cubano la posibilidad de oponerse a la
admisión de los medios probatorios, en aras de obtener una tutela judicial efectiva a
los derechos de parte, en el sentido de que no quede limitado el derecho a la defensa.
Siguiendo esta secuencia, existen varias oportunidades en diferentes momentos
procesales para establecer la objeción documentaria, para lo cual se cuenta en cada
uno con distintos plazos. Pueden impugnarse los documentos que acreditan las ale-
gaciones de parte y los que se presentan como medio de prueba, incluso cuando se
trate de diligencias de prueba para mejor proveer. Resaltar además que el momento
de la comparecencia puede ser oportuno para analizar las cuestiones relativas a la
impugnación, con trascendencia al objeto del debate e, incluso, para el resultado
nal del proceso.
Por otra parte, es preciso acotar que la sinonimia existente entre las voces “au-
tenticidad, exactitud y legitimidad”, tanto en sede doctrinal como legal, conduce a
frecuentes errores en la práctica judicial, respecto a las causales de impugnación que
se invocan, pues el procedimiento regulado en la LPCALE resulta insuciente.
Por último, y respecto a la valoración del documento, solo hacer referencia a que,
en caso de no ser impugnado el documento o de no prosperar dicha objeción, debe
coincidir la valoración que del instrumento realiza el tribunal, con la que determina
la ley para este medio de prueba; pero de tratarse de documento impugnado, ha-
biéndose admitido y corroborado la causal de objeción, puede perder su valor de
prueba plena, mantenerlo en parte, o pasar a libre valoración, en dependencia de
cada una de las causales y del carácter público o privado del documento.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT