Las interpretaciones concurrentes de la constitución

AuthorDr. Éric Millard
PositionProfesor de Derecho Público Universidad París Nanterre (Francia)
Pages62-81
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
62 REVISTA CUBANA DE DERECHO
VOL. 2, NO. 2, JULIODICIEMBRE, PP. 6281, 2022
LAS INTERPRETACIONES CONCURRENTES DE LA CONSTITUCIÓN*
Competing interpretations of the constitution
Dr. Éric Millard
Profesor de Derecho Público
Universidad París Nanterre (Francia)
Centro de teoría y análisis del derecho (UMR 7074)
eric.millard@parisnanterre.fr
Resumen
Formular la hipótesis de que habría intérpretes concurrentes de la Constitución
demanda una claricación de aquello que signica “interpretar la Constitución”.
La posterior identicación de la posible diversidad de intérpretes como actores
de derecho debe ser examinada bajo la luz de lo que signica una concurrencia
de interpretación: la posibilidad de producir normas constitucionales diferentes,
igualmente (más o menos) ecaces.
Palabras clave: Teoría de la interpretación; interpretación constitucional; nor-
matividad constitucional.
Abstract
Assuming that there would be competing interpreters of the constitution
requires a clarication of what it means to “interpret the constitution”. Then, the
identication of a possible diversity of interpreters as actors has to be examined
in the light of what is meant by a competition of interpretation: the possibility of
producing dierent constitutional norms, equally (more or less) eective.
Keywords: Theory of interpretation; constitutional interpretation; constitutional
normativity.
* Una versión anterior de este texto ha sido publicada como “Les interprétations concurrentes
de la constitution”, Revue des droits de l’Homme, 2022, Patricia Rapi (Ed.). Traducción del fran-
cés al castellano por Augusto Fernando cArrillo sAlgAdo, Universidad Nacional Autónoma de
México (https://orcid.org/0000-0001-6107-4917; augustoc@ucm.es). El traductor agradece
al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT) por el nanciamiento para realizar
la traducción de este documento.
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Las interpretaciones concurrentes de la Constitución
Sumario:
0. ¿Quiénes son los intérpretes (concurrentes) de la Constitución? 1. Interpretación de la
Constitución. 2. Intérpretes constitucionales. 3. Concurrencia de interpretaciones. Refe-
rencias bibliográficas.
0. ¿QUIÉNES SON LOS INTÉRPRETES (CONCURRENTES)
DE LA CONSTITUCIÓN?
El tema de las interpretaciones concurrentes de la Constitución se utiliza con
frecuencia en numerosos países para hacer referencia a situaciones diversas.
Se emplea, por ejemplo, para caracterizar una de las formas de divergencia
(política) entre los poderes, en especial los constitucionales, sobre el alcance
de sus competencias. De este modo, especialmente en los sistemas con un
control de constitucionalidad limitado, se caracteriza a menudo la causa de la
existencia de normas estructuralmente válidas de acuerdo con la Constitución
pero sustancialmente en desacuerdo (por ejemplo, una norma que escapa al
control de constitucionalidad). Con esta idea también se identican las diferen-
cias en la presentación dogmática del sistema jurídico en vigor, cuando estas
se relacionan con la norma suprema o se desprenden de ella. El tema puede
connotar otros aspectos, lo que muestra el carácter confuso que transmite. Sin
embargo, de lo anterior parece desprenderse un punto: estas interpretacio-
nes concurrentes mostrarían una patología del sistema jurídico porque ellas
arman al unísono una norma suprema contrapuesta. La existencia de estas
interpretaciones concurrentes de la Constitución resultaría de la existencia de
una pluralidad de intérpretes.
No deseo discutir aquí estas movilizaciones, sus propósitos y sus consecuen-
cias. Yo trataré solamente de comprender qué se entiende, en este debate en
particular, por intérpretes concurrentes de la Constitución, asumiendo que la
interpretación es una actividad humana, cognitiva o de decisión (no hay inter-
pretación sin intérprete).
Sin embargo, buscar quiénes son los intérpretes de la Constitución (2) supo-
ne algunas aclaraciones previas sobre lo que signica “interpretar la Consti-
tución” (1). Sobre todo, esta investigación solo tiene interés en el contexto de
una discusión sobre las interpretaciones concurrentes de la Constitución, si
la eventual pluralidad de intérpretes constitucionales revela posibilidades de
interpretaciones diferentes y concurrentes de la Constitución (3).
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Dr. Éric Millard
1. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Tanto “constitución” como “interpretación” son términos equívocos.
A. Se entiende por “Constitución” dos objetos sumamente diferentes, no ne-
cesariamente relacionados, y fuera de la teoría analítica del Derecho no son
siempre claramente distinguibles. En el primer sentido, “Constitución” designa
un documento o un conjunto de documentos escritos, que pueden ser llama-
dos, o no, Constitución (leyes constitucionales, ley fundamental o cualquier
otro nombre que sea) por sus autores. Estos documentos pueden haber sido
promulgados con ciertos nes, es decir, como resultado de la voluntad de pro-
ducirlos bajo la forma escrita para hacerles producir efectos, sean estos efectos
ideológicos (armar valores principalmente), políticos (servir de guía para el
funcionamiento institucional de un poder o poderes) y/o eventualmente jurí-
dicamente normativos (buscar establecer normas de Derecho). En ese sentido,
estos documentos son el resultado de la legislación en sentido amplio. Pero
estos documentos pueden provenir también, indirectamente, de una práctica,
sea que se trate de una práctica política (costumbre constitucional, conven-
ciones de la Constitución) o normativa (práctica interpretativa de documentos
promulgados, a la que volveré). Sin embargo, aunque no se promulguen, es
decir, no se escriban directamente para determinados nes, estos documentos
pueden recibir directamente una forma escrita y es bajo esta forma que los
conocemos y cumplen sus funciones. En el análisis clásico de los juristas, estos
documentos pertenecen a las fuentes del Derecho y son llamados “Constitu-
ción” en la medida en que los juristas dan razones para considerar que en el
seno de las fuentes del Derecho poseen un valor jerárquico superior a todas
las otras fuentes del Derecho dentro de un sistema. Estas razones pueden ser
diversas, pero están siempre ligadas a su movilización para hacer algo: princi-
palmente justicar que existen normas. Estos documentos muestran, así, una
pretensión normativa: son enunciados normativos.
En segundo lugar, “Constitución” designa un conjunto de reglas: de normas.
Reglas y normas de un tipo particular: reglas o normas jurídicas.1 “Constitu-
ción” designa en ese sentido ciertas prescripciones, es decir, ciertos signi-
cados; cierta cosa debe ser. Las normas constitucionales, en el análisis de los
juristas, son las prescripciones que al seno de un sistema jurídico poseen un
1 Al hablar de un tipo concreto, no estoy presuponiendo en absoluto una oposición radical entre
el Derecho y la política. Lo que es jurídico (y esto es una cuestión de ideología positiva) es
una “forma” particular de actividad política.
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Las interpretaciones concurrentes de la Constitución
valor jerárquico superior a todas las otras normas del sistema: son movilizadas
para justicar las acciones de los juristas, como decidir sobre la pertenencia de
una fuente al sistema de fuentes del Derecho relacionadas al sistema jurídico
(la producción de fuentes válidas) de la corrección de una acción institucional
o incluso la nulidad de una fuente del mismo sistema (en el control de consti-
tucionalidad, por ejemplo).
Esta distinción, muy habitual en la teoría del Derecho, tiene una importancia
considerable en el ámbito de la interpretación: si la interpretación, como lo
arman los juristas y, sobre todo, los teóricos del Derecho, es el medio de pasar
de un enunciado a un signicado, o de una fuente a una norma, solo la Consti-
tución como documento puede ser interpretada. El signicado es lógicamente
distinto del enunciado y, por lo tanto, no puede ser lógicamente objeto de
interpretación: si él es el resultado de la interpretación, no hay nada más que
interpretar una vez que este signicado es obtenido. Por supuesto, solo tene-
mos el conocimiento de una interpretación (como signicado) por medio de
otro enunciado que arma que el signicado de un primer enunciado es tal
norma. Y este segundo enunciado puede, a su vez, ser interpretado. Pero esto
signica, lógicamente, que se interpreta como enunciado y no como norma:
que constituye, entonces, un documento constitucional, una fuente del Dere-
cho. Toda actividad interpretativa de la Constitución participa de la extensión
de documentos constitucionales. Pero, a n de evitar todo vértigo conceptual,
se debe precisar que la interpretación, como operación lógica vinculada a una
norma o fuente, presupone una identicación y una selección de la fuente nor-
mativa a interpretar (al mismo tiempo que una selección de su valor jerárqui-
co, esto es: constitucional).
B. “Interpretación” puede referirse igualmente a varias cosas: principalmente
el acto que relaciona un signicado a un enunciado, y el signicado que este
acto atribuye al enunciado, esto es, el resultado del acto de interpretación. La
distinción entre el acto y el resultado es fácil de ver, y la existencia de términos
más apropiados (signicado, norma) para designar el resultado permite evi-
tar toda confusión al reservar el término “interpretación” a una actividad inte-
lectual humana (actividad de conocimiento o voluntad). Sin embargo, siguen
existiendo dos dicultades, que son bien conocidas en la teoría del Derecho.
La primera se reere a la propia naturaleza de la actividad interpretativa: ¿cono-
cimiento o decisión? Hablé de un vínculo lógico entre un enunciado y un sig-
nicado, o de una interpretación como operación lógica. Esto no implica que
el acto de interpretación sea en sí mismo una actividad relevante lógica: solo
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se trata de su conceptualización. Entendemos, lógicamente, que la interpreta-
ción presupone una distinción entre enunciado y signicado (esta es una tesis
de toda teoría de la interpretación), pero esta diferencia lógica no implica para
nada que la interpretación en la práctica resulte de un análisis lógico, o si se
preere, de un conocimiento del signicado de un enunciado, seguido de una
atribución de este signicado al enunciado mediante una operación lógica.
Los documentos constitucionales no están redactados en un lenguaje formal:
están escritos en un lenguaje ordinario o natural, eventualmente técnico, pero
adolecen, como el conjunto del lenguaje ordinario, de una indeterminación
más o menos grande: principalmente imprecisión o ambigüedad. Además,
aunque fuera el caso, es lógicamente imposible deducir de este conocimien-
to una existencia del signicado como norma jurídica o, si se preere, de una
obligación de decidir sobre esta norma. Vincular en la práctica interpretativa
una norma constitucional a una fuente constitucional, al armar que esta nor-
ma es el signicado de un enunciado, es una actividad humana de decisión:
un acto de voluntad, consciente o no, asumido o no, del intérprete. El alcance
de esta decisión puede ser discutido: ¿depende o no de una interpretación
de otro tipo que deje espacio a una actividad de conocimiento? Pero esta es
una interrogante contingente y psicológica, no lógica. La interpretación es, en
sentido estricto, una actividad de adscripción: de atribución de un sentido a un
texto y no (al menos) de su descubrimiento.
La segunda se reere al ámbito de la actividad interpretativa. He indicado que
esta actividad consiste en atribuir un signicado a un enunciado, es decir, ar-
mar que tal fuente del Derecho es la razón de la existencia de tal norma. Sin
embargo, es evidente, por una parte, que ciertas frases de los documentos
constitucionales, o ciertos artículos cuando estos documentos son presenta-
dos de manera estructurada, no dan lugar a ninguna norma constitucional:
sea que no son movilizados como una fuente normativa, sea que se arma que
no son normativos. Y es también evidente, por otra parte, que ciertas normas
constitucionales no son o no pueden ser presentadas como el signicado de
una fuente del Derecho constitucional, al menos no formalmente (por ejem-
plo, el principio de continuidad de la función pública en Francia).2 Se habla,
2 CC, Decisión 75-105 DC, 25 de julio de 1979: “Considerando que en los términos del preámbulo
de la Constitución de 27 de octubre de 1946, conrmado por el de la Constitución de 4 de oc-
tubre de 1958: ‘el derecho de huelga se ejercerá en el marco de las leyes que lo regulan’; que al
promulgar esta disposición los constituyentes quisieron marcar que el derecho de huelga es un
principio de valor constitucional, pero que tiene límites y facultan al legislador para trazarlos
haciendo la necesaria conciliación entre la defensa de los intereses profesionales, de los que la
huelga es un medio, y la salvaguarda del interés general, que la huelga puede socavar; que, en
particular en lo que respecta a los servicios públicos, el reconocimiento del derecho de huelga no
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Las interpretaciones concurrentes de la Constitución
entonces, a menudo en este último caso, de principios no escritos, lo que es
un término muy confuso: sería mejor hablar de normas implícitas, es decir, no
explícitas por las fuentes del Derecho (formales). Por último, en ocasiones su-
cede que estos documentos no constitucionales (documentos que son, por
tanto, presentados a priori como carentes de esta característica de superiori-
dad jerárquica en el sistema de fuentes) sean aducidos por dar una razón a la
existencia de una norma constitucional: los principios fundamentales recono-
cidos por las leyes de la República francesa, por ejemplo, cuando en realidad se
arman con valor constitucional.3 Por lo tanto, las normas constitucionales no
son los signicados exhaustivos de los documentos constitucionales, ni siquie-
ra el conjunto de opciones de signicados para el conjunto de documentos
constitucionales; son el conjunto de signicados armados (decididos, por lo
tanto) como existentes, se armen o no como signicados de un documento
constitucional y solamente estos signicados (y, será necesario, por supuesto,
precisar por quién se arman y cómo: volveré a ellos en el punto 2).
¿Podemos entonces hablar realmente de interpretación para todas estas si-
tuaciones tan diversas? Michel troPEr arma que sí, argumentando que el con-
cepto pertinente no es el de interpretación sin ninguna precisión, sino el de
interpretación jurídica:4 un signicado jurídico es un signicado movilizado
por una autoridad jurídica con motivo de una actividad jurídica y, por tanto,
cualquier fuente que sea, no tiene signicado (jurídico) antes de esta moviliza-
ción por parte de dicha autoridad. La interpretación se reere entonces a toda
actividad de armación de la existencia de una norma en un contexto jurídico.
Por su parte, Riccardo guAstini opone a esta visión amplia de interpretación
una distinción entre interpretación en sentido estricto y construcción.5 La in-
terpretación consiste en armar (decidir) la existencia de una norma explícita,
esto es, en atribuir una norma a un documento normativo que es presentado
como una fuente del Derecho constitucional y que ya posee (particularmente)
este signicado. Esta concepción presupone evidentemente la posibilidad de
puede tener por efecto impedir la facultad del legislador de imponer las limitaciones necesarias
a este derecho con el n de garantizar la continuidad del servicio público que, al igual que el
derecho de huelga, tiene el carácter de un principio de valor constitucional”, que enuncia una
norma constitucional sin poder indicar su fuente textual.
3 Para estos principios, véase, cHAMPEil-dEsPlAts, Véronique, Les Principes fondamentaux recon-
nus par les lois de la République; principes constitutionnels et justications dans les discours
juridiques.
4 Por ejemplo, troPEr, Michel, “Réplique à Otto Pfersmann”, RFDC 2002/2, No. 50, pp. 335-353.
5 Por ejemplo, guAstini, Riccardo, “Le réalisme juridique redéni”, Revue de la Recherche Juridique
– Droit prospectif, 2013, No. 3, pp. 1123-1135.
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un conocimiento no jurídico (en el sentido de Michel troPEr) de los signica-
dos que posee el enunciado respectivo: lo que kElsEn llamaría un conocimiento
cientíco del signicado. Pierluigi cHiAssoni sostiene que este conocimiento y
movilización de los métodos interpretativos disponibles en un contexto jurí-
dico-político dado (de cultura jurídica, que también puede llamarse ideología
jurídica positiva: a la que volveré en el punto 3).6 Cualquier otra actividad de
atribución de signicado no es en este caso interpretación, sino construcción
(jurídica): una norma implícita no tiene conexión lógica con un enunciado que
hemos visto, y esto es así especialmente cuando la norma no es presentada
como el signicado de un enunciado, o cuando el signicado elegido no pue-
de ser, de acuerdo con ningún método disponible según la ideología jurídica
positiva, considerado como un signicado posible del enunciado al que se re-
ere la interpretación. El desacuerdo no es secundario, aunque en mi opinión
podría superarse fácilmente por una claricación de los términos (interpreta-
ción/interpretación jurídica, selección de signicado/creación de signicado,
etc.) y una claricación de los puntos que se pretende sacar a la luz (medir el ni-
vel de discrecionalidad del intérprete, carácter decisorio de toda actividad ju-
rídica interpretativa o constructiva, etc.). Lo importante es sobre todo que este
desacuerdo no debe ocultar una concepción común: la interpretación jurídica
(práctica y no cognitiva), así como la construcción, son siempre actividades de
decisión (actos de voluntad) y la interpretación cognitiva (no práctica) tiene
por objeto identicar (el marco) las normas explícitas sin jamás armar que
ellas están o deben estar en vigor (concepto sobre el cual volveré en el punto
2, que corresponde al criterio de interpretación de Michel troPEr). Por lo tanto,
no me posicionaré en lo que sigue en este debate, aunque los ejemplos que
utilizaré estén limitados a la interpretación en sentido estricto: creo que lo que
digo es igualmente válido para la interpretación jurídica en sentido amplio.
Por último, conviene subrayar que esta interpretación jurídica, cualquiera que
sea el sentido de lo jurídico, es una interpretación práctica: es evidentemente
una atribución de signicado a un enunciado impersonal (en general) y abs-
tracta, pero en un contexto y con ocasión de una actividad jurídica singular:
justicar una actividad institucional, a veces de naturaleza jurisdiccional, pero
también en las relaciones de poder entre autoridades constitucionales de pre-
tensión (reivindicación) de derechos constitucionales garantías, por ejemplo.
La interpretación jurídica es, por lo tanto, una interpretación situada (y condi-
6 Por ejemplo, cHiAssoni, Pierluigi, “Codici interpretativi. Progetto di voce per un Vademecum giu-
ridico”, en Paolo Comanducci y Riccardo Guastini (Eds.), Analisi e diritto 2002-2003. Ricerche
di giurisprudenza analitica, pp. 55-124.
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cionada): es una atribución de signicado (interpretación in abstracto) para un
caso determinado (interpretación in concreto).
La noción de interpretación de la Constitución, por todas estas razones, puede
parecer vaga y es, sin duda, preferible hablar de interpretación constitucional:
del acto por medio del cual las normas constitucionales son armadas como
existentes (en vigor) en ocasión de su movilización en la práctica jurídica.
2. INTÉRPRETES CONSTITUCIONALES
Como se ha visto, un acto de interpretación (constitucional) es un acto de deci-
sión que expresa la voluntad de un intérprete (constitucional), ya sea que este
acto atribuya un signicado a una disposición constitucional o que arme un
signicado independiente de una disposición constitucional. En primer lugar,
y si nos limitamos al primer caso (la interpretación de documentos constitucio-
nales), toda persona, cualquiera que sea, que toma conocimiento de un docu-
mento constitucional lo interpreta si admitimos que este conocimiento no se
reere a la estética de la caligrafía, la maquetación de la página o eufonía de
su texto, por ejemplo, sino a su contenido (eventualmente) normativo. Todo
lector que pretenda saber aquello que los documentos constitucionales (en
sentido amplio, es decir, promulgados o no) quieren decir interpreta estos tex-
tos y, por lo tanto, adopta una posición sobre las normas como supuestamente
existentes.7 Esto es cierto, cualquiera que sea el tipo de lectura que el lector
realice (ideológica, política o jurídica, por ejemplo), siempre que el signicado
que se tenga sea normativo. La interpretación es, entonces, una traducción,
una reformulación (que, ingenuamente, puede ser idéntica) de un enunciado
fuente en un enunciado (de armación) de armación. La interpretación cons-
titucional puede, entonces, ser jurídica (no cognitiva) en dos sentidos distintos.
A. LA PRETENSIÓN DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
En un primer sentido, la interpretación constitucional expresa una pretensión:
la pretensión de que una norma existe, es decir, que el signicado normati-
vo del documento constitucional es que existen derechos y/u obligaciones.
Todos los que arman la existencia reriéndose a los documentos constitu-
cionales, tanto si son promulgados o interpretados, o si reposan sobre una
7 Un caso típico, aunque no se trate de normas existentes, sino potenciales, es la lectura de un
proyecto de documento constitucional en un referéndum constitucional. Para determinar
si se está a favor o en contra del tema, cada persona lo interpreta a su manera, lo que puede
ser también causa de frustración.
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práctica política, son intérpretes constitucionales: arman que existe una nor-
ma jurídica a nivel constitucional y que esta norma debe ser respetada, apli-
cada, sancionada (un vocabulario que inscribe esta existencia en el Derecho).
Pero, evidentemente, una pretensión, sincera (una creencia) o no, no es más
que una demanda. Aquel o aquella que la reivindica expresa, en realidad, que
otro debe comportarse conforme a su pretensión: está expresando una orden
a los demás. Aquí existe, por lo tanto, concurrencia de interpretación ya que
existe una concurrencia de interpretaciones y, por lo tanto, una concurrencia
de intereses.
Esto es particularmente visible en la interpretación constitucional de un lego,
por ejemplo, cuando un desempleado arma (o cree ingenuamente) que el
signicado de la primera frase del párrafo 5 del preámbulo de la Constitu-
ción francesa de 1946 (“Toda persona tiene el deber de trabajar y el derecho de
obtener un empleo”),8 en relación con la primera frase del décimo párrafo de
los fundamentos de la decisión 71-44 DC del 16 de julio de 1971 del Consejo
Constitucional (una declaración, por lo tanto un documento: “Considerando
que a nombre de los principios fundamentales reconocidos por las leyes de
la república y solemnemente rearmados por el preámbulo de la constitución
[…]”, aunque dudo de que esta comprensión sea evidente para un intérprete
constitucional lego; digamos, más bien, la idea que se habrá hecho, por ejem-
plo, por la dogmática constitucional, los medios de comunicación, las redes
sociales, etcétera, al interpretar esta frase en un nuevo enunciado), es que él es
el titular del derecho de obtener un empleo y reivindica obtener este empleo.
Pero ello está también presente con otro tipo de intérpretes: actores políticos,
profesores de Derecho constitucional en sus escritos dogmáticos, etcétera.
Todos ellos son intérpretes constitucionales en la medida en que atribuyen un
signicado normativo, bajo la forma de una regla de Derecho constitucional
general o particular, a un enunciado que gura en un documento constitucio-
nal (o varios enunciados en conjunto). Pero estos no son los intérpretes cons-
titucionales en los que se piensa cuando se dice que las normas constitucio-
nales resultan de la interpretación constitucional y que habría concurrencia de
interpretación constitucional. No porque no decidan sobre normas en sentido
intelectual, o porque estas normas no sean ni constitucionales ni jurídicas, sino
porque estas decisiones, estos actos de voluntad, permanecen como simples
8 Es necesario explicar al lector no familiarizado con el Derecho constitucional francés que la ac-
tual Constitución de 1958 remite al preámbulo de la Constitución anterior, lo que ha llevado
a interpretar este preámbulo como fuente formal del Derecho constitucional.
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Las interpretaciones concurrentes de la Constitución
pretensiones y no poseen otros efectos que reivindicativos, al menos no direc-
tamente (volveré sobre los posibles efectos indirectos en el punto 3).
B. LA EFICACIA DEL INTÉRPRETE CONSTITUCIONAL
En un segundo sentido, se habla de interpretaciones constitucionales como
jurídicas para designar solamente los actos de decisión que son ecaces. Es
decir, simplemente que tienen la característica de triunfar sobre otras preten-
siones cuando (y si) existe una interpretación concurrente. Se denomina a es-
tos signicados, ecazmente armados, con el nombre de normas en vigor y
se extrae de esta armación ecaz la conclusión de que estas normas existen
(cumplen más o menos sus funciones normativas, jurídicas).
Aquí, sería tentativo ceder a las fantasías tan típicas de los juristas sobre la uni-
dad y superioridad (y, en denitiva, de la soberanía). Debe existir una interpre-
tación que se imponga absolutamente sobre las otras y que sea propiamente
constitucional. Esto que el obispo HoAdly expresaba al hablar particularmente:
“Quién tiene una autoridad absoluta para interpretar cualquier norma escrita
o hablada, es el verdadero dador de la norma para todos los efectos y no la
persona que primero la escribió o habló sobre ellas”.9 Pero las cosas son, sin
duda, un poco más complicadas (aunque al nal, en un momento y por una
cuestión determinada, un intérprete se impone generalmente como ecaz,
aunque solo sea renunciando a las armaciones contrarias).
Esta autoridad absoluta no procede evidentemente de un conocimiento pre-
vio del signicado, porque como lo hemos visto, tal conocimiento, si es posi-
ble, no dice nada sobre las normas que son decididas ecazmente, vigentes
por tanto, ni siquiera sobre un posible deber de ponerlas en vigor. La decisión
permanece y obedece a resortes humanos por los cuales el conocimiento en-
tra o no en juego, pero manera tan contingente como insuciente, como lo
entendió el juez jAckson claramente en Brown versus Allen: “No somos deni-
tivos porque seamos infalibles, sino que somos infalibles sólo porque somos
denitivos”.10
Tampoco proviene de lo que a veces se llama con kElsEn, la cualidad de in-
térprete auténtico.11 Esta cualidad, si lo entiendo bien, provendría de los
9 Citado por grAy, John Chipman, The Nature and Sources of the Law.
10 Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América, 344 U.S., 443, 1953.
11 Por ejemplo, kElsEn, Hans, Teoría Pura del Derecho.
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documentos normativos, o de su interpretación. Pero, al menos a nivel cons-
titucional, es raro que los documentos constitucionales designen quién ha
de ser el intérprete auténtico de la Constitución, y aunque esto puede re-
sultar de la interpretación de estos documentos (o de una norma implícita),
deja abierta la cuestión de quién es el intérprete auténtico que produce la
norma sobre el intérprete auténtico: cada intérprete da un signicado como
pretensión a los enunciados constitucionales, incluidos los enunciados rela-
tivos a las competencias, principalmente de interpretación, si están disponi-
bles, ya sean enunciados sobre sus propias competencias o las de otros intér-
pretes. Lo mismo ocurre con la armación de una norma implícita. Armar,
por ejemplo, sin mayor precaución, que la existencia de un tribunal consti-
tucional al que se reere en los documentos constitucionales, signica que
este tribunal y solamente este tribunal es el intérprete constitucional, es en
sí mismo una interpretación, cuyos métodos merecen atención (véase 3). Por
parte del propio tribunal, es una pretensión cuya ecacia está por conrmar
a la luz de las pretensiones contrarias (algunas experiencias recientes en el
marco de los países antiliberales de la Unión Europea deberían animarlos
a entenderlo). Entre estas pretensiones concurrentes se pueden identicar
principalmente la de las autoridades constitucionales no jurisdiccionales (el
parlamento, el ejecutivo, el jefe de Estado) o de las autoridades jurisdiccio-
nales no constitucionales (el consejo de Estado –cuando arma la existencia
de un principio fundamental reconocido por las leyes de la república, una
norma constitucional–, o el tribunal de casación –cuando considera que la
interpretación que hace de la ley no puede someterse a un control de consti-
tucionalidad, que se limitará a un control abstracto de las fuentes–, por ejem-
plo en Francia). La posibilidad de que estas pretensiones concurrentes sean
ecaces es una cuestión de hecho, no de norma: la ecacia proporciona un
indicio para identicar las normas en vigor, y no un fundamento normativo
para decir cuáles de ellas deben ser las normas constitucionales, que es lo
que sería la cuestión de autenticidad.
Por lo tanto, la ecacia puede ser observada, y eventualmente explicada cau-
salmente. Se puede considerar que depende de un poder (lo que armaron
tanto HoAdly como jAckson) y que este poder a su vez depende de una congu-
ración constitucional en sentido amplio: política, ideológica y jurídica. Así, una
práctica (que puede incluir o no una autolimitación de los posibles intérpretes
o, por el contrario, un activismo interpretativo). Esta contingencia hace impo-
sible creer que siempre y necesariamente hay un único intérprete constitucio-
nal, y/o que siempre es el mismo, independientemente de esta variable prácti-
REVISTA CUBANA DE DERECHO 73
Las interpretaciones concurrentes de la Constitución
ca político-jurídica. Probablemente solo sea posible buscar causas (plausibles)
para una determinada conguración, pero no mucho más.
Se podría objetar una contradicción en lo anterior; pero solo es aparente. Decir
que la interpretación constitucional ecaz, que permite armar que las normas
constitucionales están en vigor, depende de una distribución de competencias
en un marco constitucional, equivaldría a reconocer que preexisten normas
constitucionales que regulan jurídicamente esa distribución de competencias
y que, por lo tanto, designarían al intérprete o intérpretes auténticos; al mismo
tiempo, quizás arruinaría cualquier pretensión de análisis de la interpretación
como decisión. Pero un marco constitucional, tal como se entiende aquí, no
se reduce a un conjunto de normas constitucionales, aunque este conjunto se
incorpore a él. Y el marco constitucional no es estático y dado a priori, sino que
es dinámico; depende de las prácticas, sobre todo políticas e interpretativas,
que lo reconguran constantemente. Los documentos constitucionales, como
se ha dicho, no tienen solamente, y quizás ni siquiera prioritariamente, un sig-
nicado jurídico normativo. No solo sirven para proporcionar un fundamento
a las normas jurídicas. También se ha señalado igualmente que todas las dispo-
siciones de los documentos constitucionales no son el objeto de una interpre-
tación normativa y que un gran número de normas (implícitas) regulan cues-
tiones constitucionales como la distribución de poderes, sin estar ligadas a do-
cumentos normativos. Los documentos constitucionales poseen también un
signicado orientativo para la práctica de actividades políticas y (quizás lo más
importante) una connotación ideológica. Ellos denen valores, entre los que
se encuentran los valores de lo que es aceptable en términos de distribución
y ejercicio del poder (y en esto, evidentemente, son también interpretados de
manera ideológica), incluyendo el poder de interpretar jurídicamente. La eca-
cia de la interpretación constitucional jurídica, tal y como la hemos entendido,
reside menos en la distribución jurídica de poderes que en la manera en que
en la práctica esta orientación política es vivida (que dice esto que es percibido
como legítimo constitucionalmente, y no como simplemente conforme a las
normas constitucionales). Se experimenta, así, bajo la luz de una ideología que
el marco constitucional incorpora y que refuerza por medio de esta incorpora-
ción como ideología positiva. En este marco se realizan interpretaciones que
son normativas, pero que dependen para su ecacia, primero, de la posición
conquistada política e ideológicamente (esta es la condición de la ecacia) que
refuerzan por su ecacia. Es probable que en un marco constitucional marcado
ideológicamente por la separación de poderes y el equilibrio, sea admisible
la posibilidad de ecacias concurrentes o, al menos, que la ecacia de cada
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interpretación constitucional sea condicionada por la cuestión constitucional
a regular y la posición relativa del intérprete.
3. CONCURRENCIA DE INTERPRETACIONES
Si la interpretación práctica (jurídica) es siempre una decisión, existe por de-
nición una pluralidad de interpretaciones (como actos). Incluso, si nos ceñimos
a las interpretaciones ecaces, probablemente haya una pluralidad de inter-
pretaciones (como actos). Pero esta pluralidad solo tiene sentido político o in-
terés teórico si a la pluralidad de interpretaciones como actos le corresponde
una pluralidad de signicados como normas: si no todos los actos consiguen
los mismos resultados. Sin embargo, esta cuestión es perfectamente contin-
gente y no puede denirse más que empíricamente, describiendo un marco
constitucional determinado en un momento dado, en todos sus componentes:
documentos constitucionales, prácticas políticas e interpretativas (incluyendo,
por tanto, las normas en vigor) e ideología positiva. Por supuesto, es posible
que esta descripción ponga en evidencia la existencia de una interpretación
concurrente (y, por lo tanto, normas concurrentes en vigor), la posibilidad pero
la inexistencia de una interpretación concurrente (sobre todo porque la plu-
ralidad de intérpretes lleva a la similitud interpretativa, cuyas causas pueden
ser variables: existencia de restricciones jurídicas en el sentido de la teoría de
las restricciones jurídicas,12 fuerte intersubjetividad en el sentido de los casos
fáciles de HArt,13 etcétera) y, por último, la inexistencia e imposibilidad de con-
currencias interpretativas si la ideología positiva y las formas jurídicas condu-
cen a la posibilidad de colocar a un intérprete constitucional en una situación
en la que pueda imponer efectivamente su interpretación (faltaría ver si tal
sistema es concebible, si existe, y si la armación se reere a todos los casos a
favor del mismo intérprete, o a diferentes intérpretes en relación con cuestio-
nes diferentes e independientes: una hipótesis teórica que debe ser probada).
La cuestión de las interpretaciones concurrentes de la Constitución es, por
lo tanto, en sentido estricto, la cuestión de la existencia y posibilidad de una
12 cHAMPEil-dEsPlAts, Véronique, Christophe grzEgorczyk y Michel troPEr (Eds.), Théorie des contra-
intes juridiques.
13 HArt, H.L.A., Le concept de droit. A decir verdad, aunque la noción de caso fácil está claramente
en el centro del pensamiento de HArt, en particular sobre la textura abierta, sin ser clara-
mente explotada, se puede decir que son sus críticos, y principalmente dWorkin, los que han
aanzado aún más el concepto oscureciendo la intersubjetividad potencial y a favor de una
normatividad de la categoría (véase, por ejemplo, dWorkin, Ronald, Taking Rights Seriously,
Duckworth, Londres, 1978).
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Las interpretaciones concurrentes de la Constitución
concurrencia de interpretaciones como signicados y no como actos: de un
conicto de normas en vigor. Trata de dilucidar si una concurrencia de preten-
siones, por decir, de normas constitucionales concurrentes de forma (relativa-
mente ecaces) es posible, aunque al nal se decida a favor de una sola entre
ellas, en general y en un momento dado.
A. Se podría contemplar, de forma excesivamente abstracta y teórica, decisio-
nes sin razones: por ejemplo, que la atribución de un signicado a un enun-
ciado constitucional dependa únicamente del azar, en su caso con la ayuda
de un sistema automatizado que seleccionara un signicado aún no utilizado,
sea cual sea, y sin más restricción que el azar. En efecto, tendríamos una deci-
sión del intérprete humano, ya que la selección automática no sería nada sin la
adopción del resultado como signicado del enunciado por parte del intérpre-
te humano. Pero, sin duda, diríamos que la decisión es sin razón, no justicada
(lo que, sin embargo, sería un error, ya que esta selección automática consti-
tuye una razón a pesar de todo, aunque no nos parezca una buena razón). Del
mismo modo, se podría limitar la justicación al método de Humpty Dumpty:
“Cuando utilizo una palabra –dice Humpty Dumpty con cierto desprecio–, sig-
nica exactamente lo que yo he decidido que signica, ni más ni menos [...]
la cuestión es quién es el amo, eso es todo”,14 e imaginar una interpretación
que solo se justicaría por la buena voluntad del intérprete. Pero es probable
que esta ausencia de razón (o más exactamente que estas razones: el azar o la
buena voluntad) no sea socialmente aceptada, y provoque fuertes reacciones
críticas (quizás incluso más que cuando el contenido del signicado atribuido
desagrada, incluso si el signicado atribuido al azar o según la buena voluntad
pudiera satisfacernos): sería la propia representación del Derecho la que es-
taría en cuestión. Este desvío, ojalá absurdo, no tiene otra ambición que la de
insistir en un elemento importante de la ideología jurídica positiva, que es el
de la justicación. Puede haber varias formas de decidir el sentido y, por tanto,
varios resultados concurrentes de la decisión, siempre que haya varios méto-
dos de justicación admisibles en la ideología jurídica positiva.
Siguiendo a Jerzy WróblEWski,15 entre otros, los teóricos del Derecho han de-
sarrollado una tipología que utilizan para identicar los métodos de interpreta-
ción. En primer lugar, desde un punto de vista analítico, para determinar cómo
es posible interpretar conceptualmente. En segundo lugar, desde un punto de
14 cArroll, Lewis, Del otro lado del espejo.
15 WróblEWski, Jerzy, “Legal Decision and Its Justication”, Logique et Analyse, vol. 14, No. 53/54,
marzo-junio de 1971.
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vista empírico, para determinar en un contexto jurídico dado qué métodos son
aceptables (según la ideología jurídica positiva de ese contexto) y qué métodos
se utilizan (en una interpretación dada dentro de ese contexto). Hay que decir
desde el principio que el término “métodos de interpretación” es probablemente
completamente inapropiado. Estos métodos no sustituyen a la decisión y, obvia-
mente, no son vinculantes para decidir este o aquel signicado. Son, en realidad,
métodos de justicación de la decisión, en un sentido muy amplio: tanto para el
intérprete, que puede dar razones, incluso a sí mismo, para legitimar su decisión
interpretativa, pero también, desde una perspectiva crítica, para un punto de
vista externo, con el n de comprender las causas de la decisión interpretativa.
Por tanto, son métodos en el sentido de conocimientos técnicos. También hay
que señalar que estos métodos entienden la interpretación en el sentido más
amplio: interpretación y construcción jurídica, interpretación in abstracto e in
concreto, atribución de signicado, selección y jerarquización de fuentes. En sen-
tido estricto, son métodos de argumentación jurídica, aunque a menudo se les
llame “cánones de interpretación”, pero solo por metonimia del tipo parte/todo:
la interpretación como acto intelectual ideal-típico de la actividad argumenta-
tiva de los abogados (lo que también dice mucho de la propia interpretación).
Evidentemente, no es mi propósito analizar detenidamente esta tipología.
Pero quiero exponerla aquí rápidamente porque este tipo de métodos nos
permiten comprender si y cómo pueden existir interpretaciones concurrentes.
B. Se puede distinguir, en primer lugar, entre un método interno y externo. Se
hablará así, principalmente cuando la ideología jurídica positiva está impregna-
da de un fuerte formalismo, de un método ortodoxo (para el interno) y hetero-
doxo (para el externo). El método interno es el método que consiste en plantear
como razón de una atribución de signicado un elemento vinculado al propio
sistema jurídico. El método externo, por el contrario, planteará una razón exter-
na al sistema (moral o derecho natural, por ejemplo, o una razón económica,
política, etcétera). Mientras que el método externo no necesita más aclaracio-
nes en este caso, el método interno debe subdividirse a su vez. Hay cinco méto-
dos (en realidad grupos de métodos) que pueden llamarse internos.
a) El método lingüístico. Es el método que pretende atribuir signicado a un
texto según las reglas del lenguaje que este emplea: reglas sintácticas o
semánticas, por ejemplo. Este método no está exento de dicultades prácti-
cas, ya que, como hemos visto, la indeterminación del lenguaje de los enun-
ciados fuente dejará varios signicados posibles. Además, este método pre-
supone una decisión previa a la decisión sobre el sentido: ¿se debe tratar el
lenguaje del enunciado en un sentido verdaderamente ordinario (sentido
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Las interpretaciones concurrentes de la Constitución
llano según una de las reglas canónicas del Common Law) o en un sentido
técnico (y en este caso un sentido técnico denido por quién: el autor del
texto que da las deniciones, todavía en el Common Law, o alguien más:
el propio intérprete)? Este método es, sin duda, el más aceptado y avanza-
do en materia de interpretación jurídica (incluso en su propia caricatura, la
doctrina que niega la interpretación del acto claro), pero por sí solo es ob-
viamente insuciente. Dicho de otro modo: rechazar este método tiene un
alto coste para el intérprete, mientras que retenerlo reserva la posibilidad
de producir una pretensión concurrente a otro.
b) El llamado método autoritario. Una vez más, esta es probablemente una de-
nominación torpe, aunque es el nombre con el que la teoría jurídica en ge-
neral se reere a él. No es el método lo que es autoritario, o al menos no lo es
más de lo que lo sería cualquier decisión, sino a lo que se reere el método.
Se trata de atribuciones de signicado que se justican por referencia a una
atribución anterior a la que se presta autoridad (incluida la autorreferencia
para un tribunal constitucional, por ejemplo). De forma muy general, esta
autoridad es institucional: reeja o se benecia de la legitimidad otorgada
a esa autoridad (jurisdiccional o no). A veces también puede ser intelectual,
en particular cuando se hace referencia a la obra de la doctrina académi-
ca (aunque esto es poco frecuente en Francia, se da en otros lugares, por
ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido de 24 de sep-
tiembre de 2019 Miller 2, donde el Tribunal se remite a la obra dogmática de
la doctrina constitucionalista británica para explicar las normas constitucio-
nales vigentes). Este método tiene algunas ventajas estratégicas: permite al
intérprete presentarse como un no intérprete, ya que pretende retomar una
interpretación preexistente que se considera legítima (independientemen-
te del método utilizado para llegar a la primera interpretación) o en el caso
de la autorreferencia a su propia autoridad, como un intérprete coherente.
Pero, por supuesto, la decisión de utilizar este signicado y no otro es siem-
pre una decisión del intérprete. Y además, no es, estrictamente hablando, el
signicado que se utiliza, y al que se presta una autoridad, sino el pronun-
ciamiento del signicado por parte de una autoridad, un pronunciamiento,
por tanto, que debe ser interpretado en sí mismo. Si a priori se invoca este
método como tendente a evitar las concurrencias interpretativas (al menos
con la interpretación a la que se presta una autoridad), no hay que detenerse
ahí y convenir en que incluso este método puede dar lugar a la aparición de
una interpretación concurrente, por ejemplo si se opone a una pretensión
basada en otro método de interpretación, o si dos autoridades se ponen
en concurrencia por dos interpretaciones: esto puede ocurrir fácilmente
cuando se hace referencia a la autoridad de la doctrina, que no siempre
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es especialmente consensuada y nalmente si la interpretación del referido
enunciado interpretativo resulta ser constructiva.
c) El método sistemático. Se trata de una situación en la que la elección del
signicado depende de la consideración de otra elección de signicado
ya presente en el sistema. En el caso de la interpretación constitucional, se
convendrá en que la superioridad atribuida a las normas constitucionales
reduce el abanico de posibilidades de este método. Sin embargo, no debe
descuidarse porque puede utilizarse con varios nes: asegurar la coheren-
cia entre varios documentos constitucionales, tener en cuenta determina-
das situaciones, en particular las relaciones entre sistemas como el nacional
y un sistema supranacional o internacional. Pero para que esto ocurra, por
supuesto, el intérprete debe decidirse a buscar estos objetivos. La lectura
de la relación entre lo nacional y lo supranacional favorece, por supuesto, la
aparición de concurrencias interpretativas (especialmente entre los jueces
nacionales y europeos), siempre que se acepte que no se trata de sistemas
separados y estancos, lo cual es una cuestión tanto ideológica-normativa
como empírica.
d) El método funcional. Aquí se tratará de justicar la elección del signicado
mediante elementos vinculados a las funciones atribuidas al documento
constitucional (o, a veces, a la norma constitucional) y, en particular, a su
nalidad o a sus consecuencias. Aquí, obviamente, la distinción conceptual
entre método interno y externo es muy débil, como lo es probablemente la
distinción entre propósito e intención (la identicación mediante el recurso
a la exposición de motivos, o mediante la referencia al espíritu de la Consti-
tución, es una prueba de ello). Pero hay probablemente una situación que
justica el mantenimiento de este método: cuando un tribunal constitucio-
nal atribuye un sentido a un documento constitucional porque cualquier
otra atribución tendría como consecuencia tener que anular, por ejemplo,
una ley por inconstitucionalidad material (el recurso a la técnica de las re-
servas de interpretación en el Derecho positivo francés es un ejemplo).
e) El método intencional se basa en tener en cuenta la voluntad del autor del
documento. La noción de voluntad del constituyente es, evidentemente,
una de las más discutidas en el análisis jurídico. Nunca se sabe si se trata
del constituyente histórico o de un constituyente ideal; tampoco se sabe
si el autor se reere al redactor del documento, al inspirador político o al
autor jurídico propiamente dicho, el que ha querido el texto, al que se le
imputa el texto y cuya voluntad es la condición jurídica de validez (el cuer-
po electoral, llamado pueblo, en el caso de un referéndum constitucional,
por ejemplo). Los métodos para descubrir esta voluntad son también muy
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Las interpretaciones concurrentes de la Constitución
confusos, especialmente para un autor colectivo. Pero al igual que con el
llamado método autoritario, es evidente que los intereses estratégicos pre-
sentan al intérprete como un no-intérprete, reconociendo supuestamente
una legitimidad interpretativa que sería superior a él.
C. Estos seis métodos de interpretación (cinco internos y uno externo) consti-
tuyen una tipología analítica útil, pero no hay que exagerar su alcance.
En primer lugar, como se ha dicho, la posibilidad de utilizar estos métodos de
manera ecaz para hacer posibles interpretaciones concurrentes depende es-
trechamente de su aceptabilidad según una ideología jurídica positiva. No to-
dos estos métodos son igualmente aceptables según una determinada ideo-
logía positiva, y algunos (el lingüístico, el intencional o el llamado método au-
toritario) parecen ser más generalmente aceptados que otros (al tiempo que
permiten, hay que subrayarlo, que los signicados en competencia se decidan
muy libremente oscureciendo o al menos ocultando parcialmente la elección
de los intérpretes como decisiones, tanto sobre el signicado como sobre los
métodos). La ideología jurídica congura los métodos disponibles, pero esta
conguración no obliga a la uniformidad en las interpretaciones constitucio-
nales, ya que incluso los métodos más comúnmente aceptados permiten e in-
cluso obligan a elegir entre varios signicados.
En segundo lugar, estos métodos, que pueden servir a la vez de justicación
supuesta y de desvelamiento de las causas de la elección de un signicado,
son, de hecho, armados por el intérprete de manera muy desigual. Parece
evidente que la justicación es más fácil para el intérprete si las razones de la
interpretación son admisibles en términos de ideología jurídica positiva: una
razón lingüística o una razón vinculada a la intención del constituyente es to-
davía más frecuentemente invocada de manera abierta por el intérprete que
una razón política o funcional, por ejemplo. Sin embargo, en todos los casos se
trata de decidir los métodos para decidir el signicado. Esto obliga al analista a
vericar que los métodos invocados son coherentes con la elección de sentido,
o a investigar, si no se invocan estos métodos, o si se invocan de forma incohe-
rente, qué métodos conducen de forma coherente a la elección de sentido
realizada: una reconstrucción crítica del lenguaje que no es más válida que
cualquier reconstrucción, y que solo puede pretender una coherencia plausi-
ble; no una causalidad, especialmente psicológica e histórica. La cuestión de
saber si una concurrencia de interpretación resulta de elecciones conscientes
o no de los intérpretes (una estrategia que presupone una conciencia de las
posibilidades interpretativas), de divergencias metodológicas (selección de
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diferentes métodos o al seno de un mismo método, o incluso un sentimiento
de obligación de utilizar un método y no otros) no se puede decidir.
En tercer lugar, si el intérprete admite la aceptabilidad (socialmente o por sí
mismo) de varios métodos, se plantea la cuestión de una metarreglamenta-
ción metodológica para combinar y jerarquizar los métodos elegidos. Esta me-
tarregla, que indica en qué orden combinar los métodos, puede ser estratégica
(para justicar el signicado decidido, y podría poner al intérprete constitucio-
nal en concurrencia con sus propias interpretaciones constitucionales en otro
caso) o normativa (para decidir qué signicado conservar) y en este último
caso depender de la ideología positiva (es el caso, por ejemplo, de la cultu-
ra británica del Common Law, que lo establece como norma de precedencia,
entre el Plain meaning Rule, la Golden Rule y el Mischief Rule), o de la propia
ideología del intérprete.
Una metarregla metodológica (utilizada) es de la forma siguiente:
a. Los métodos de interpretación MI1, MI1 y MI3 son los únicos aceptados y
deben ser empleados en este orden (metarregla propiamente dicha).
b. De acuerdo con MI1 el enunciado constitucional EC1 tiene por signicado
S1, S2 y S3 (interpretación 1).
c. De acuerdo con MI2 EC1 posee como signicado S1, S2 y S4 (interpre-
tación 2).
d. De acuerdo con MI3 EC1 posee como signicado S2 y S4 (interpretación 3).
EC1 posee como signicado S2 (adscripción de signicado conforme a la me-
tarregla: S2 es un signicado aceptable de acuerdo con los 3 métodos porque
ninguno de los métodos movilizados sucesivamente llega a un signicado úni-
co, ni el uso de los dos primeros métodos por sí solos).
En a) se toma una decisión que condiciona la interpretación constitucional y
la posibilidad de interpretaciones constitucionales concurrentes, incluso para
el mismo intérprete, especialmente en un enfoque estratégico. Esta decisión
está incluso condicionada por el poder institucional que el intérprete adquiere
en un marco constitucional y esta adquisición depende de la práctica política
e interpretativa, de la ideología jurídica positiva, y (solo en este sentido) de las
normas vigentes como productos de esta práctica en función y en apoyo de la
ideología jurídica positiva.
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Las interpretaciones concurrentes de la Constitución
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Recibido: 15/1/2022
Aprobado: 14/2/2022
Este trabajo se publica bajo una Licencia Creative
Commons Attribution-NonCommercial 4.0 International
(CC BY-NC 4.0)

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