El juicio Oral en Cuba

AuthorDr. Juan Mendoza Díaz
PositionProfesor principal y titular de derecho procesal y vicedecano de la facultad de derecho de la Universidad de La Habana
Pages2-40
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El juicio Oral en Cuba
Recibido el 12 de junio de 2012
Aprobado el 20 de julio de 2012
DR. JUAN MENDOZA DÍAZ
PROFESOR PRINCIPAL Y TITULAR DE DERECHO
PROCESAL Y VICEDECANO DE LA FACULTAD
DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA HABANA
Resumen
El artículo realiza un análisis de la evolución del proceso penal cubano desde su
conformación en la etapa colonial, a partir de la vigencia en la Isla de la Ley de En-
juiciamiento Criminal española de 1882, hasta el momento actual.
Se analizan las distintas etapas que conforman el juicio oral, particularizando en
el papel de las partes y del tribunal en cada momento. Las prácticas de las pruebas
en el juicio oral, así como los criterios que rigen su valoración, las conclusiones y la
sentencia.
Palabras claves
Proceso penal. Fase preparatoria. Juicio Oral. Correlación acusación sentencia. Prin-
cipio acusatorio.
Abstract
is article analyzes the evolution of the Cuban criminal process since its struc-
ture in colonial times, from the validity of the Spanish Criminal Trial Law of 1882
in the island, to the present time.
e diernet stages of trial are analyzed, focusing on the role of the parties and
the court in eachcase. Conduction of tests in trial, as well as the criteria governing
their assesment, the conclusions and the sentence.
Key words
Criminal process. Preparatory stage. Trial. Charge- sentence correlation. Accusatory
principle.
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Sumario
1. Antecedentes del juicio oral en cuba
2. El vigente modelo mixto de enjuiciamiento
2.1. La fase investigativa
2.2. La fase intermedia
2.3. La fase del juicio oral
3. El juicio oral
3.1. Actividades previas
3.1.1. Actividades previas
3.1.2. Las conclusiones provisionales de la defensa
3.1.3. Las excepciones del imputado
3.1.4. Decisiones sobre las pruebas propuestas
3.1.5. Cuestiones de intendencia
3.2. Actos de iniciación
3.2.1. Constitución, publicidad, recusación y presentación
de las posiciones de las partes
3.3. Práctica de las pruebas
3.3.1. Declaración del acusado y del tercero civil responsable
3.3.2. La prueba documental
3.3.3. La prueba testical
3.3.4. La prueba pericial
3.3.5. Inspección en el lugar de los hechos
3.3.6. Facultades probatorias del tribunal
3.3.7. Revelaciones inesperadas
3.4. Actos conclusivos
3.4.1. Conclusiones denitivas de las partes
3.4.2. Uso de la tesis de desvinculación
3.4.3. Informes orales conclusivas de las partes
3.5. Derecho a la última palabra
3.6. Deliberación y fallo
4. Conclusiones
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1. Antecedentes del juicio oral en cuba
El Derecho Procesal que rigió en nuestra América y que se extendió bien entrado
el siglo , es el resultado del legado histórico colonial europeo. Bajo la fuerza de la
Conquista nuestros pueblos originarios tuvieron que ceder sus formas autóctonas
de aplicar el derecho, al patrón que se les impuso y que marcó la administración de
justicia durante varios siglos, basado en el tipo procesal contenido en Las Partidas,
que no era otra cosa que el modelo romano que la Hispania fraguó para sí.1
Para comprender a cabalidad el origen del sistema de enjuiciamiento cubano
en todos los ámbitos jurisdiccionales, hay que conocer la inuencia que tuvo en la
Isla la legislación española de nales del siglo . En tal sentido hay que destacar
que Cuba y Puerto Rico fueron las únicas naciones americanas que se mantuvieron
vinculadas a España hasta el año 1898, pues el resto del Continente alcanzó su in-
dependencia muchos años antes. Esta demora libertaria posibilitó que el resultado
del proceso codicador español de nales del siglo  se hiciera extensivo a Cuba y
con ello que una legislación de indudable modernidad para su época, pudiera regir
en una realidad política, social y económica institucionalizada.2
1 Refería el profesor argentino Julio M en el año 1996, que pese a la reacción
generalizada de la década anterior, los países latinoamericanos, sobre todo los
colonizados por España, no pueden desprenderse de las bases inquisitivas que el
Derecho español exhortó en sus colonias americanas. M, Julio, “La Reforma
del Sistema de Administración de Justicia Penal en Latinoamérica (Una aproxi-
mación actual al sistema acusatorio)”, Revista Cubana de Derecho, La Habana,
No. 11, año 1996, p. 78.
2 La Ley de Enjuiciamiento Civil española, de 3 de febrero de 1881, se hizo exten-
siva a Cuba por Real Orden No. 1285, de septiembre de 1885, y comenzó a regir
en la Isla el 1ro de enero de 1886.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal española, de 14 de septiembre del año 1882,
se hizo extensiva a Cuba, por Real Decreto de 19 de octubre de 1888 y comenzó
a regir el 1ro de enero de 1889.
El Código de Comercio español de 1885, fue hecho extensivo a Cuba en 1886.
El Código Civil español, de 11 de mayo de 1888, se hizo extensivo a Cuba por
Real Decreto de 31 de julio de 1889 y comenzó a regir el 5 de noviembre de ese
propio año.
En 1898 se produjo la intervención norteamericana en Cuba, que puso n a la
dominación colonial española. Por decisión del Gobernador Militar estadouni-
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En lo que al proceso civil respecta, las particularidades del modelo cubano que
imperó durante la ocupación colonial de España, se ajusta a la descripción que hizo
Couture en 1939, en las magnícas conferencias que impartió en la Universidad de
Córdoba, que fueron publicadas bajo el título Trayectoria y destino del derecho proce-
sal civil hispanoamericano,3 o sea, un proceso esencialmente escrito que se ajustaba a
los cánones que estipulaban Las Partidas. Esta realidad se mantuvo inalterable luego
de la independencia de España, a pesar de que se realizaron algunos intentos en la
primera mitad del siglo  por derogar la Ley de Enjuiciamiento Civil española y
reformar el proceso civil cubano e introducir la oralidad. En tal sentido es necesa-
rio señalar que Alcalá Zamora, quien fue un agudo observador de la evolución del
Derecho Procesa en Cuba, signicó que la necesidad de la reforma procesal ya era
evidente cuando el Colegio de Abogados de la Habana organizó en 1913 una serie
de conferencias sobre El juicio oral en lo civil; 4 ciclo al que dio inicio el insigne pro-
cesalista cubano Ricardo Dolz y Arango. No fue hasta el año 1974 en que se aprobó
la Ley de Procedimiento Civil y Administrativo, que derogó la vigencia en Cuba de
la vetusta Ley de Enjuiciamiento Civil española, momento en que se reformó inte-
gralmente el enjuiciamiento en materia civil.
Pero el proceso civil cubano que aún prevalece, regulado en la Ley de Procedi-
miento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, se mantiene bajo el inujo del
legado español originario, atado al modelo escriturado del solemnis ordo iudiciarius.
No ocurre lo mismo con el enjuiciamiento penal, toda vez que la vigencia en la
Isla de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1889 posibilitó la introducción en
la realidad cubana del juicio oral para esa materia.5 La Ley de Enjuiciamiento española
dense General John Broccke, mediante Proclama de 1ro de enero de 1899, se
raticó la vigencia de la normativa española, aunque durante el tiempo que duró
la ocupación se introdujeron múltiples modicaciones, que conservaron vigencia
hasta que fueron derogados los cuerpos originales.
3 C, Eduardo: Estudios de Derecho Procesal Civil, tomo I, Buenos Aires, Ediar Edi-
tores, 1948, p. 304.
4 A Z, Niceto: “Orientaciones para una reforma del enjuiciamiento civil cu-
bano”, Ensayos de Derecho Procesal Civil, Penal y Constitucional, Buenos Aires, Revista de
Jurisprudencia Argentina, S. A., 1944, pp. 95-138.
5 España comenzó en la segunda mitad del Siglo  el proceso paulatino de su reforma
procesal penal. En 1868, bajo el reinado de Isabel II, se introduce el juicio oral y el recur-
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estuvo vigente en Cuba hasta el año 1973, en que fue derogada por la Ley No. 1251, L ey
de Procedimiento Penal. En el año 1977 y producto de los cambios introducidos en
la organización política y territorial del país por la Constitución Socialista de 1976,
se aprobó la Ley No. 5, de 13 de agosto, Ley de Procedimiento Penal, actualmente
vigente. En síntesis, la regulación del juicio oral en Cuba pasó por tres normas fun-
damentales: la Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 1882, la Ley de Proce-
dimiento Penal de 1973 y la vigente Ley de Procedimiento Penal de 1977.
El modelo procesal penal que introdujo en Cuba la Ley de Enjuiciamiento Cri-
minal de 1882, tenía la inuencia del sistema mixto de manufactura napoleónica,
que se consagró en el Código de Instrucción Criminal francés de 1808. La ley proce-
sal de Napoleón logró delinear un proceso penal moderno, en el que se produjo una
distinción entre funciones requirentes y decisorias, se adoptó el juicio oral, público
y contradictorio, como proceder enjuiciatorio y se incorporaron formas de partici-
pación ciudadana en la administración de justicia, entre muchas otras aportaciones.
La reforma procesal napoleónica dio comienzo a un fenómeno que aún vivimos y
al que el profesor alemán Bernard S denominó grácamente como la
marcha triunfal del procedimiento penal americano en el mundo, para identicar la
inuencia que el Common Law ha tenido sobre los sistemas continentales europeo
y americano.6
so de casación en el enjuiciamiento penal. Tras la instauración de la primera República
y la promulgación de la Constitución de 1869 se adoptaron diversas reformas procesales
que desembocaron en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 22 de diciembre de 1872,
considerado uno de los cuerpos más avanzados de su época. Estas modernas normas pro-
cesales no rigieron en Cuba, pues en ese momento se mantenía la dominación colonial y
aún las mentes hispanas más avanzadas y liberales no comulgaban con la independencia
de la Isla, posición que mereció ese magníco trabajo de José Martí, fechado en Madrid
el 15 de febrero de 1873 y titulado La República española ante la Revolución cubana, en
el que el Maestro reprochaba a los republicanos españoles su posición contraria a la inde-
pendencia de Cuba. En 1875 se restaura la Monarquía en España y el 14 de septiembre
de 1882 se aprobó la Ley de Enjuiciamiento Criminal que aún rige en ese país, luego de
múltiples modicaciones y que fue la que introdujo el juicio oral en Cuba. P
  C, José, Curso de Derecho Procesal Criminal, t. I, segunda edición, La Habana,
Editorial Librería Martí, 1947, pp. 29-30.
6 L, Máximo: “La dicotomía acusatorio-inquisitivo y la importancia de me-
canismos procesales de la tradición anglosajona. Algunas reexiones a partir del
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Los españoles, siguiendo la saga del proceso francés y también del Código aus-
tríaco de 1873, se dieron un proceso penal mixto de matiz acusatorio y moderno, en
un cuerpo legal que el profesor V S calicó como el Código Procesal
Penal “…más perfecto y avanzado del mundo de su tiempo y portador, por añadi-
dura, de una prosa espléndida”.7
2. El vigente modelo mixto de enjuiciamiento
El proceso penal cubano actual se basa en el llamado modelo mixto de enjuicia-
miento, diseñado por la presencia de dos períodos principales y uno intermedio.
En el primero, conocido como fase sumarial, fase investigativa o fase preparatoria,
prevalecen los rasgos inquisitivos, con una marcada ausencia de la contradicción,
esencialmente escrito y destinado al descubrimiento de los hechos aparentemente
delictivos y de sus responsables (autores, cómplices y encubridores), que posibilite
preparar la acusación. Le sigue una etapa intermedia, dedicada a vericar si concu-
rren los presupuestos que posibilitan la apertura del juicio oral y una tercera y última
fase, que es la del juicio oral, etapa que se destina a la práctica de las pruebas que
servirán de fundamento a la condena o la absolución y donde prevalecen los princi-
pios de contradicción, oralidad, igualdad formal de las partes, publicidad y muchos
otros que conforman lo que se conoce como modelo teórico acusatorio.8
2.1. La fase investigativa
La Ley de Procedimiento cubana denomina a esta etapa como Fase Preparatoria
del Juicio Oral y describe en su artículo 104 que “Constituye la fase preparatoria
las diligencias previas a la apertura del juicio oral dirigidas a averiguar y comprobar
la existencia del delito y sus circunstancias, recoger y conservar los instrumentos y
pruebas materiales de este y practicar cualquier otra diligencia que no admita dilación,
procedimiento abreviado”, en Maier, Julio (Coord.), El procedimiento abrevia-
do, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2001, p. 99.
7 V S, José Luis: “La iniciativa probatoria del juez en los procesos
penal, administrativo, laboral y civil de la legislación española y la teoría general
del proceso”, Teoría Unitaria del Proceso, Rosario, Editorial Juris, 2001, p. 257.
8 F, Luigi: Derecho y razón, Madrid, Editorial Trotta, 1995, pp. 563 y 569.
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de modo que permitan hacer la calicación legal del hecho y determinar la parti-
cipación o no de los presuntos responsables y su grado, y asegurar, en su caso, la
persona de estos”.
En el proceso penal, a diferencia del civil y de otros de naturaleza concordante,
como el familiar, el mercantil, etc., el ejercicio de la acción está precedido de un
conjunto de actuaciones a cargo de órganos estatales, encaminadas justamente a pre-
parar la promoción jurisdiccional. Esto hace que la nomenclatura que se utiliza para
describir esta primera etapa no esté exenta de conictos. Por lo general se utiliza la
expresión “proceso penal”, para describir toda la unidad de actuaciones que suceden
desde que se desata la actividad persecutoria del Estado hasta que concluye el dife-
rendo, con la obtención de una sentencia y esta adquiere rmeza. No obstante, es
necesario diferenciar conceptualmente que lo que ocurre en la primera etapa, previo
al ejercicio de la acción, no puede ser considerado aún como “proceso penal”, pues
la categoría de “proceso” debe reservarse para ese momento en que se constituye la
“relación jurídico procesal”, lo cual tiene lugar una vez que se ejerce la acción y se
traba el intercambio, en sede judicial, entre todos los sujetos que integran la “rela-
ción”, que son las partes y el tribunal.
La fase investigativa o previa, como su nombre lo indica, tiene naturaleza pro-
pedéutica del proceso penal, en la que no se practican pruebas y cuyo n esencial
es recopilar el material que servirá de fundamento para la adopción de una decisión
posterior, ya sea ejercitar la acción penal o cualquier otra de las que concibe la ley y
que veremos más adelante. En esta fase no se produce una “relación procesal” en los
términos que la concibió V B, pues existe una autoridad que es el instruc-
tor policial, bajo el control del scal, que tiene a su cargo las acciones investigativas,
con una naturaleza eminentemente administrativa.
Es posible que en el modelo precedente, en que la fase de investigación estaba a
cargo del juez de instrucción, algunos pudieran ver elementos que indicaran la exis-
tencia de la “relación procesal”, ante la presencia de un sujeto con atributos jurisdic-
cionales y partes ante él comparecientes, pero esa visión desaparece totalmente en el
modelo donde la investigación está a cargo de la scalía o sus órganos subordinados.
No obstante este criterio, en la legislación cubana y en parte de su doctrina, aún
perdura la opinión de que la fase preparatoria es parte el “proceso penal”.9
9 El profesor Candia Ferreira considera que la inclusión detallada en la Ley de Pro-
cedimiento de todas las actuaciones que preceden al ejercicio de la acción, hacen
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La reforma procesal cubana de 1973 eliminó la gura del juez de instrucción a
cargo de la investigación previa, la cual se encomendó al instructor de la policía,
quien actúa bajo la supervisión y control del scal. En determinados casos se puede
encomendar la investigación a un instructor de la propia scalía.
El surgimiento de la instrucción de la policía como órgano encargado de la in-
vestigación previa, bajo el control del ministerio público, tuvo su inuencia del
Derecho Soviético10 y con ello la normativa cubana se adelantó al movimiento que
se generó en casi toda Europa y que trascendió luego a los nuevos código procesales
americanos, tras el movimiento desatado por la denominada “gran reforma procesal
penal alemana” de los años 70, en pos de encomendar al scal la fase investigativa
del proceso penal, en sustitución del juez de instrucción.
La fase preparatoria tiene en nuestra Ley una duración ordinaria de sesenta días,
contados a partir del momento en que inicia ocialmente el expediente. Este plazo
puede ser prorrogado bajo la autorización de los jefes de la Instrucción Policial hasta
un plazo máximo de seis meses. La Ley regula una facultad excepcional en manos
del Fiscal General de la República para autorizar que la fase preparatoria pueda re-
basar el plazo de los seis meses (art. 107).
que esta etapa sea considera como parte del proceso penal. Vid. Candia Ferreira,
José, “La fase preparatoria del juicio oral”, Temas para el estudio del Derecho
Procesal Penal, Segunda parte, La Habana, Editorial Félix Varela, 2003, p. 111.
La propia Ley de Procedimiento apunta a esta posición, pues establece que cuan-
do en la fase preparatoria se adopta una medida cautelar, “el acusado será parte en
el proceso y podrá proponer pruebas a su favor” (art. 249).
10 Casi toda la normativa cubana que se gestó en los años 70 recibió la inuen-
cia del Derecho Soviético, debido al estrecho vínculo económico y político que
en ese momento existía entre Cuba y el resto de los países del bloque socialis-
ta. Cuando fue instaurado el régimen soviético, el procedimiento penal estaba
reglamentado en Rusia por códigos completamente modernos, promulgados
en 1864 y redactados de acuerdo con el modelo del Código francés, resultado de
la reforma judicial liberal de 1860, basada en la doctrina europea más avanzada
de la época. Vid. Csovski, Vladimir y Kasamierz Grzybowski, “El procedimiento
ante los tribunales en la Unión Soviética y en Europa Oriental”, Revista de la
Comisión Internacional de Juristas, Primavera-verano 1958, Tomo I, Número 2,
Comisión Internacional de Juristas de La Haya, pp. 293-294.
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En el derecho cubano el Principio de Legalidad mantiene aún una extraordinaria
preponderancia, lo que contrasta con los aires que se respiran en muchas de las le-
gislaciones del Continente, donde se abrieron espacios al Principio de Oportunidad.
El Principio de Legalidad, conocido también como de Necesidad u Obligatoriedad,
se basa en el deber que tiene el Estado de perseguir todas aquellas conductas que
revistan características de delito, de forma tal que no es dable dejar a la voluntad
de ninguna institución o individuo los criterios de persecución, sino que esta debe
operar con carácter automático. Esta obligación se extiende hasta el n de la inves-
tigación, de tal suerte que el instructor de la policía o el scal no pueden adoptar
una decisión que libere de responsabilidad al imputado, por lo que si una vez con-
cluida la fase investigativa consideran que el hecho con es constitutivo de delito o
los acusados están exentos de responsabilidad penal, deben solicitar al tribunal el
“sobreseimiento libre” de las actuaciones, el cual puede ser aceptado o denegado por
el órgano jurisdiccional. En caso de ser aceptado, el sobreseimiento libre equivale a
una sentencia absolutoria.11
2.2. La Fase Intermedia
La legislación española que rigió el proceso penal cubano no reguló expresamente
la denominada “fase intermedia”, como tampoco lo hace nuestra actual Ley de Pro-
cedimiento, por lo que la identicación de esta etapa obedece más a una construc-
ción doctrinal, que a una verdadera fase procesal claramente reglamentada.
11 Como una excepción al Principio de Legalidad se presenta el sobreseimiento
de las actuaciones en los casos de delitos sancionables con pena de privación
de libertad no superior a un año o multa que no exceda de trescientas cuotas, o
ambas, que son de la competencia de los tribunales municipales y en los cuales
el scal puede decretar el sobreseimiento libre de las actuaciones en los casos en
que aprecie que los hechos investigados no son constitutivos de delitos o son
maniestamente falsos o las personas que constan como acusados o cómplices
están exentos de responsabilidad penal. Esta decisión del scal, a diferencia de la
norma general del proceso ordinario, no necesita de la aprobación del tribunal
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Doctrinalmente la fase intermedia tiene como cometido primordial determinar
si concurren o no los presupuestos de la apertura del juicio oral.12 Dice la profesora
Teresa Armenta que su cometido es bifronte, pues mira, de un lado a la instrucción,
para resolver sobre su correcta clausura, y de otro a la fase de juicio oral, para deter-
minar si debe desarrollarse, de tal suerte que si alguno de estos juicios obtiene un
resultado negativo (lo efectuado no pone de maniesto la existencia de un hecho
delictivo o lo incorporado no justica el ejercicio de la acción penal), determina el
sobreseimiento del proceso o la remisión de las actuaciones para que se completen
debidamente.13
Las dicultades fundamentales que se presentan en el estudio de esta etapa pro-
cesal están en determinar hasta donde se extiende, toda vez que su inicio está cla-
ramente determinado en el derecho cubano en el momento que el instructor de la
policial considera concluida la investigación y presenta el expediente al scal, lo
cual se regula en el artículo 262 de nuestra Ley de Procedimiento. A partir de este
momento se abre para el scal una panoplia de posibilidades que están recogidas
en el mencionado artículo, pero que tiene como fundamentales: (i) la solicitud de
sobreseimiento libre el expediente, (ii) que se tramite alguno de los artículos de pre-
vio y especial pronunciamiento previstos en la Ley,14 o (iii) ejercer la acción penal y
solicitar la apertura a juicio oral.
12 El origen de esta fase en nuestra cultura jurídica se remonta al jurado de acusa-
ción que fue instaurado por la Ley Procesal de 1791, producto legislativo de la
Revolución francesa y bajo la inuencia del proceso penal inglés. Esta fase era un
procedimiento intermedio ante un jurado conformado por jueces profesionales
y jueces ciudadanos, que tenía el cometido de decidir sobre la apertura del juicio
oral. El Código de Instrucción Criminal de Napoleón de 1808, eliminó el jurado
de acusación y esa función de control de los resultados de la investigación fue en-
comendada a la cámara de acusación, conformada por jueces profesionales, uno
de los cuales era el propio juez de instrucción que había dirigido la investigación.
Maier, Julio, Derecho Procesal Penal Argentino, t. I, volumen b, Buenos Aires,
Editorial Hammurabi, 1989, pp. 114-126.
13 A D: Teresa, Lecciones de Derecho Procesal Penal, segunda edición,
Barcelona, Marcial Pons, 2004, p. 240.
14 Los Artículos de previo y especial pronunciamiento son cinco situaciones especí-
cas que se regulan en el artículo 290 de la Ley de Procedimiento. Constituyen
presupuestos procesales y pueden ser propuestos por el scal al tribunal en este
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Es atinado pensar que la fase intermedia se extiende solamente a aquellas actua-
ciones de la scalía ante el tribunal, en los casos en que solicita el sobreseimiento
o la apreciación de un “Artículo de previo y especial pronunciamiento”, pues si
formula la acusación, es de estimar que se produce el ejercicio efectivo de la acción
y con ello el comienzo de la fase del juicio oral. No obstante, la Ley concibe que
en determinados casos en que el scal solicita la apertura del juicio oral, el tribunal
puede devolverle el expediente, si considera que se han quebrantado formalidades
del proceso durante la investigación, o es necesario ampliar las investigaciones o los
hechos narrados en las conclusiones no se corresponden con los investigados en el
expediente. No cabe duda de esta actividad de control de la acusación se enmarca
dentro de la denominada fase intermedia.15
trámite o por el acusado como excepciones defensivas cuando se le de traslado
de las conclusiones acusatorias del scal. Dos de ellos tienen naturaleza procesal
y los otros tres son de naturaleza material. Los de naturaleza procesal son (i) La
declinatoria de jurisdicción y (ii) la falta de autorización para proceder, en los
casos de delitos requeridos de este presupuesto. Son de naturaleza material (i) la
cosa juzgada, (ii) la prescripción de la acción penal y (iii) la amnistía.
15 Esta facultad de depuración en manos del propio órgano que se encargará del
juzgamiento, pone en entredicho la imparcialidad del tribunal, que se ve envuel-
to en un análisis apriorístico del contenido del expediente sumarial. Este tema re-
cibe un tratamiento diverso en la normativa procesal actual de los países america-
nos, donde es posible destacar la fórmula de los Códigos Procesales de Ecuador,
Chile, República Dominicana y Perú, por solo citar algunos de los más recientes.
En estos países se concibe la realización de una Audiencia Preliminar –Ecuador
(art. 227), R. Dominicana (art. 298) y Perú (art. 351)-, o Audiencia Preparatoria
del Juicio Oral –Chile (art. 260)-, actividad que está a cargo de jueces distintos a
los del juzgamiento, que en todos los casos es el que vela por la protección de los
derechos fundamentales durante la investigación sumarial: Ecuador (Juez Penal),
Chile (Juez de Garantía), R. Dominicana (Juez de la Instrucción) y Perú (Juez de
la Investigación Preparatoria). Esta fórmula que adoptan muchos de los nuevos
códigos americanos posibilita que todas las actividades encaminadas a valorar si
existen los presupuestos necesarios para el ejercicio efectivo de la acción, así como
la decisión sobre el sobreseimiento libre, estén a cargo de un órgano jurisdiccio-
nal distinto del que realizará el juzgamiento, y con ellos no se afecte el principio
de imparcialidad.
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Teniendo en cuenta que la función principal de la denominada fase intermedia
es vericar si es factible el ejercicio efectivo de la acción penal, podemos considerar
que termina justamente cuando el scal presenta ante el tribunal sus “conclusiones
provisionales”16 y el tribunal dicta el auto de apertura a juicio oral.
2.3. Fase del Juicio Oral
Bajo la denominación de Juicio Oral se amparan dos deniciones procesales dis-
tintas, pues el término identica tanto a una fase como a un acto.
Como fase, que es su verdadera acepción, abarca aquella etapa del proceso que
comienza desde el momento en que el scal presenta su escrito de calicación y el
tribunal lo acepta, quien radica la causa mediante auto y con ello declara abierta la
mencionada etapa del proceso, la que se extiende hasta el momento en que se adopta
una decisión denitiva y se le notica a las partes en forma de sentencia.
Teniendo en cuenta la sucesión de actos de diversa naturaleza y cometido que se
producen durante la denominada fase intermedia, no existe suciente claridad sobre
cual es el momento a partir del cual culmina una etapa y comienza la otra. Un sector
de nuestra doctrina considera que el momento de inicio de la fase del juicio oral se
ubica en el instante en que se traba el debate penal, o sea, una vez que ambas partes
esgrimen su armas en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales a través
de las alegaciones fácticas, los fundamentos jurídicos y la proposición de los medios
de prueba de que intentan valerse. Esta posición se basa, entre otros argumentos, en
que durante el trámite de calicación existe aún la posibilidad de que el imputado
16 El contenido del escrito de calicación del scal, que se denomina “conclusiones
provisionales”, que se aplica también al de la defensa, está contenido en el artícu-
lo 278 y comprende: (i) los hechos sancionables que resulten de las actuaciones,
(ii) la calicación legal de los hechos, determinando el delito que constituyen,
(iii) el concepto de la participación que en ellos hayan tenido los acusados contra
los que se ejercite la acción penal, (iv) los hechos que resulten de las actuaciones
que constituyan circunstancias modicativas o eximentes de la acción penal y
(v) las sanciones en que han incurrido él o los acusados por razón de su respec-
tiva participación en el delito; y las medidas de seguridad que, en su caso, deben
imponerse.
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oponga alguna excepción al ejercicio de la acción, la que de ser acogida excluye la
celebración de la contienda oral y pública.17
En correspondencia con la posición que planteamos al nal del apartado ante-
rior, relativa al momento en que naliza la fase intermedia, consideramos que la fase
procesal del juicio oral comienza desde el momento en que el scal presenta sus con-
clusiones provisionales y el tribunal las admite, por estimarlas completas, y dispone
la apertura de la nueva etapa dedicada al juzgamiento (art. 281).
A partir de esa decisión del tribunal se produce un acontecimiento de extraordi-
naria relevancia, que es la jación del objeto del proceso, que nadie puede cambiar
a partir de ese momento, cualquiera que sea la versión que sostenga el imputado
en su escrito de calicación. El hecho de que el imputado pueda interponer excep-
ciones (artículos de previo y especial pronunciamiento) al momento de presentar sus
conclusiones provisionales y que su admisión favorable impida el juzgamiento, no
cambia el momento de inicio de la fase procesal del juicio oral. Salvando la distancia
que existe entre el proceso penal y el proceso civil, resulta imposible sostener que no
se ha iniciado el proceso civil hasta tanto no se resuelvan las excepciones dilatorias
(incluida la cosa juzgada), que la parte demandada tiene la posibilidad de interponer
previo a la contestación de la demanda, por la sola contingencia de que alguna pue-
da ser acogida por el tribunal; este argumento es igualmente válido para el enjuicia-
miento penal. La etapa del juicio oral, que es el proceso penal stricto sensu, comienza
desde el momento en que con la admisión de la acusación por el tribunal, se jan
los hechos históricos de la acusación y con ello se consolida el objeto del proceso.
Como dijimos al inicio de este epígrafe el término juicio oral identica también
el momento o acto donde se practican las pruebas bajo el imperio de la oralidad,
inmediación, concentración, publicidad y contradicción.
Podemos subdividir la fase del juicio oral, a efectos meramente metodológicos,
en diferentes momentos o etapas, caracterizadas por la presencia de un conjunto de
diligencias en cada una de ellas que tienden a un n determinado, que las agrupa e
identica.
17 A C, Vicente: et al, “El juicio oral: sus principios y las normas
fundamentales que lo regulan en la legislación penal cubana”, Temas para el es-
tudio del Derecho Procesal Penal, op cit, nota 10, p. 213.
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3. El juicio oral
En correspondencia con lo anterior podemos identicar las siguientes etapas
dentro del la fase procesal del juicio oral:
1. Actividades previas
2. Actos de iniciación
3. Práctica de las pruebas
4. Actos conclusivos
5. Derecho a la última palabra
6. Deliberación y fallo
3.1. Actividades previas
Las actividades previas son todas aquellas diligencias del tribunal y de las partes
que se realizan una vez dispuesta la apertura de la causa a juicio oral y con antelación
a la celebración del acto y están encaminadas a preparar y garantizar su ejecución, y
que quedan fuera de la llamada fase intermedia.
3.1.1. Las conclusiones provisionales de la defensa
El ordenamiento cubano estipula que una vez hecha la apertura de la causa a
juicio oral, el tribunal dará traslado al acusado de las conclusiones provisionales del
scal, para que designe abogado, si no lo tuviera ya nombrado desde la fase prepa-
ratoria, con el apercibimiento de que si no lo hace en el plazo de cinco días, se le
nombrará defensor de ocio.
Personado el abogado defensor del imputado o nombrado de ocio por el tribu-
nal, se le dará traslado del “expediente sumarial”, convertido ya en “causa penal”,
con identicación de radicación distinta de la del primero, para su estudio y para
que proponga sus conclusiones provisionales, las que se deben confeccionarse de
forma correlativa a las del scal y proponiendo las pruebas de que intente valerse en
el juicio oral.
3.1.2. Las excepciones del imputado
Ya expusimos que en nuestro derecho existen varios presupuestos del proceso pe-
nal, que la Ley denomina Artículos de previo y especial pronunciamiento, y que pue-
den ser propuestos por el scal en la denominada fase intermedia. En caso de que el
scal no los formule en su momento, pueden ser establecidos como excepciones por
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el imputado en el plazo de los tres primeros días que se le conceden para evacuar el
trámite de calicación. Se concibe la práctica de pruebas y la posibilidad de realizar
una vista para que las partes fundamenten sus posiciones sobre la estimación o de-
negación de la excepción alegada. Como ya expusimos anteriormente, dos de estos
presupuestos son de naturaleza procesal y en caso de ser admitidos tienen el efecto
de dilatar el proceso, pero la acogida de alguno de los tres de naturaleza material
implica la adopción de una decisión liberadora de responsabilidad, toda vez que el
tribunal dispone el sobreseimiento libre de las actuaciones, lo que equivale a una
sentencia absolutoria.
3.1.3. Decisión sobre las pruebas propuestas
Uno de los momentos más importantes de esta etapa previa es justamente la de-
cisión del tribunal sobre las pruebas propuestas por las partes. En el proceso penal
cubano el tribunal no se pronuncia sobre las pruebas propuestas por el scal cuando
este presenta sus conclusiones provisionales, sino que espera tener en su poder los
escritos de calicación de ambas partes, para decidir sobre el material probatorio que
se practicará en el acto del juicio oral.
La decisión sobre la admisión y rechazo de pruebas no está sujeta en nuestra
Ley a reglas especícas, sino a lo que la propia norma denomina como “pruebas
pertinentes”18, que eran para L  M, todas aquellas que puedan ser
consideradas idóneas para acreditar con ellas el hecho origen del proceso. De lo
anterior se desprende que está en manos del tribunal decidir sobre el rechazo de
aquellos medios de prueba que considere puedan ser inútiles, innecesarios o dila-
torios. La decisión de admitir pruebas no puede ser combatida por las partes, pero
sí el rechazo de algún medio de prueba en especíco. La parte a la que se le haya
denegado la admisión de una prueba puede interponer un remedio procesal que la
Ley denomina “protesta”, cuyo efecto es preparatorio del recurso de casación que
podrá interponerse en su día, por limitación de la capacidad probatoria de las partes.
En varios de los nuevos códigos procesales de América Latina, en aras de mante-
ner al tribunal del juicio lo más alejado posible de la contaminación con el resultado
de la investigación y garantizar una mayor imparcialidad, se encomendó al juez que
18 L  M, Andrés María: El Juicio Oral, La Habana, Editorial Lex, 1947,
p. 49.
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controla la investigación, para que en la fase intermedia sea el que decida sobre la
admisión y denegación de pruebas, espacio que se usa frecuentemente para la im-
pugnación de aquellas pruebas que se consideren ilícitas.19
La decisión del tribunal sobre las pruebas en el proceso cubano se limita a su
admisión y rechazo, pero no puede en esta etapa incorporar algún medio de prueba
que considere necesario, facultad que se reserva para una etapa posterior del desa-
rrollo del proceso.
3.1.4. Cuestiones de intendencia
Existen ciertos aspectos formales y de intendencia que son previos al juicio, sobre
los cuales no se pronuncian las Leyes procesales, por constituir esencialmente aspec-
tos de tipo organizativo judicial, pero que inciden de forma directa en el modelo de
enjuiciamiento que se deriva directamente de la Ley procesal. En los países que lle-
van años de tradición de juicio oral, como es el caso de Cuba, esos aspectos dejaron
de ser tratados, pues se consideran parte de la tradición judicial y en ocasiones hasta
se desconoce la normatividad que los regula.
No obstante, hemos visto como muchos de estos aspectos formales adquieren
relevancia en los países que recientemente incorporaron el juicio oral en sus leyes
procesales y con ello deben cambiar las maneras tradicionales de organizar los actos
de justicia. Nos referimos a las cuestiones de estructura o intendencia de las salas
donde se desarrollarán los juicios orales, para evitar que se produzcan copismos in-
necesarios de modelos pertenecientes a otros sistemas jurídicos, esencialmente de la
forma en que se realizan los juicios orales en el sistema penal estadounidense, que el
cine y los medios presentan como modelo universal.
19 El tratamiento procesal sobre las pruebas ilícitas enfrenta en la doctrina y en las
legislaciones dos intereses contrapuestos, de una parte los que deenden la ex-
clusión temprana para evitar los prejuicios derivados de que el juez de sentencia
entre en conocimiento de la prueba contaminada, de otra parte está la posición
conforme a la cual corresponde a la fase judicial el conocimiento completo de
lo acaecido y recabado en las fases previas, en aras a la garantía jurisdiccional y
el más pleno ejercicio del derecho de defensa. Vid. Armenta Deu, Teresa; “La
verdad en el lo de la navaja (Nuevas tendencias en materia de prueba ilícita)”,
Revista Cubana de Derecho No. 30, Julio-diciembre 2007, p. 158.
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La forma de organizar la estructura de las salas de justicia para el juicio oral debe
ajustarse al modelo de organización judicial que cada país se de, ya sea de tribunales
unipersonales o colegiados, con independencia de su composición mixta de jueces
profesionales y jueces ciudadanos, o solo de jueces técnicos. Cosa distinta es el caso
de que el sistema se organice en base al jurado, en que por la forma en que se realiza
la práctica de las pruebas ante un panel de ciudadanos y un juez director, con fun-
ciones distintas y colocaciones espaciales diferentes, la ubicación de los sujetos que
intervienen ante ellos debe ajustarse a esta particularidad. En los momentos en que
se introducía el cambio legislativo en algunos países del Continente vimos como a
partir de los entrenamientos que desarrollaron juristas estadounidense, se concibió
la colocación del estrado para acusados y testigos, de la misma forma en que se rea-
liza en los Estados Unidos, o sea, ubicado en una posición aledaña al juez, donde
el jurado pueda apreciar las manifestaciones de quien depone. Esta forma es total-
mente improcedente para un modelo de organización judicial sin jurado, en que
los participantes declaran frente al tribunal y por tanto su colocación espacial debe
favorecer que los jueces tengan frente a ellos a quien comparece como acusado, tes-
tigo o perito, para poder apreciar toda la gestualidad que acompaña a la declaración.
En Cuba, por Acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo
de Justicia en el año 1918, se estableció la ubicación en las salas de justicia de los
distintos intervinientes, en tal sentido el estrado de las partes debía estar a la misma
altura que el que ocupa el tribunal, disponiéndose igualmente que a la derecha de
los jueces se ubicaba el scal, solo en el caso de que fuera el jefe de la scalía quien
asistiera al acto de justicia, de lo contrario dicho estrado sería ocupado por la defensa
y en el estrado de la izquierda se ubicaría el representante del ministerio público,
cualquiera que fuera su responsabilidad dentro de la scalía; la persona encargada
de ociar como secretario debía ubicarse en una posición inferior a los estrados de
los jueces y de las partes y el acusado se colocaba en un banco especial destinado al
efecto, de frente a los jueces (banquillo de los acusados).
Todas las personas que comparezcan al juicio a declarar (acusados, testigos, peri-
tos), deberán permanecer de pie y colocarse de frente al tribunal, de forma tal que
los jueces puedan apreciar de manera directa todo su desempeño gestual al momen-
to de realizar su deposición.
La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo dispuso desde el año 1915 que los
magistrados, scales, secretarios y abogados asistirán al juicio vestidos de traje de
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ceremonia, constituido por toga y birrete negro, sin insignias ni condecoraciones.
La toga no podrá usarse sobre ningún uniforme.20
A pesar de que actualmente los mencionados Acuerdos de la Sala de Gobierno
del Tribunal Supremo son virtualmente desconocidos, la tradición hace que muchas
de las cuestiones que reguló mantengan su vigencia casi intacta en la práctica de los
tribunales cubanos. El uso de la toga, ya no del birrete, como requisito de vestuario
para todos los sujetos que intervienen en el juicio oral logró sobrevivir incluso a los
momentos iniciales del triunfo de la Revolución en 1959, años en los se rompió con
muchos de los que se consideran “atributos del pasado régimen”. El vigente Regla-
mento de la Ley de Tribunales dispone en su artículo 63 que los jueces, scales y
abogados están obligados al uso de la toga en las audiencias y demás actos judiciales.
La toga se debe usar sobre el traje habitual de calle y cuando se trate de personas del
sexo masculino, se requiere el uso de camisa de cuello cerrado y corbata.
Al sistema cubano le es criticable el distanciamiento espacial que existe entre el
acusado y su abogado defensor, lo cual impide que puedan mantener en el juicio
oral la permanente comunicación que exige el ejercicio de la función tuitiva.
En la actualidad una gran mayoría de los modelos de colocación espacial de las
partes en la sala de juicios, ubican al abogado defensor al lado del imputado, con
lo cual se logra una integración más adecuada entre la defensa material y la defensa
técnica.
Otra de las cuestiones que deben ser observadas de forma previa por el tribunal
es lo relativo a la incomunicación de las personas que intervendrán en el juicio oral
como testigos o peritos.
Cuando la vista oral se realiza en la sede habitual del tribunal, esta previsión
está implícita, pues debe estar concebido un lugar donde los testigos y peritos per-
manezcan antes de ser llamados a comparecer y una vez que lo hacen no pueden
comunicarse con los que aún esperan. Donde adquiere una mayor relevancia la
previsión es en aquellos casos en que el tribunal adopta la decisión de realizar el
juicio oral en una localidad distinta de la cual radica su sede ocial. Esto ocurre por
lo general en aquellos casos en que el tribunal, por razones generalmente educativas
y en aras de acercar la justicia al lugar donde se desarrollaron los hechos, para hacer
20 R G, Danilo y Pedro P P: El Juicio Oral, La Habana, Edi-
ciones ONBC, 2002, p, 70.
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más palpables los que dieron vida al delito que se juzga, decide realizar la vista en la
propia localidad donde ocurrió el suceso. Esta práctica, que tiene amparo en nuestro
derecho en el artículo 13 de la Ley No. 82 de 1997, Ley de los Tribunales Populares,
no goza de muchos adeptos pues por lo general afectan la imparcialidad del tribunal.
Cuando se dispone obliga a que previo al juicio deban adoptarse decisiones relativas
al lugar en que tendrá lugar la vista, para garantizar la incomunicación de los testigos
y peritos.
En el lugar donde tendrá lugar el juicio oral deben estar previamente depositadas
todos aquellos instrumentos o efectos del delito que serán usados como pruebas,
a los que se le denomina piezas de convicción, los cuales deben estar debidamente
preservados y claramente identicados para que puedan ser usados sin dicultad por
las partes como elementos de apoyatura de sus argumentos orales ante el tribunal.
3.2. Actos de iniciación
Constituyen todas aquellas diligencias que se realizan desde que se instala la au-
diencia y hasta el momento en que se da paso a la práctica de las pruebas.
3.2.1. Constitución, publicidad, recusación
y presentación de las posiciones de las partes
Por mandato constitucional, para todos los actos de justicia los tribunales cuba-
nos se integran por jueces profesionales y jueces ciudadanos. Los jueces ciudadanos
o legos, como se denominan en la normativa cubana, son jueces accidentales que
integran los tribunales durante dos meses del año y que son electos para esta respon-
sabilidad por las asambleas legislativas, a propuesta de los colectivos laborales.
El día del juicio oral el tribunal se constituye para la vista una vez comprobada
la presencia de todos los sujetos que deban intervenir, o al menos aquellos que son
indispensables para dejar iniciado el acto, que son el scal y el imputado con su
abogado defensor. Por lo general los actos no comienzan hasta que no se dispone
de un mínimo de los testigos y peritos propuestos por las partes, no obstante hubo
un tiempo en que a la hora prevista el tribunal se constituía aunque no estuviera
completa la planta de testigos, al solo efecto de crear una cultura de puntualidad en
el comienzo de los actos judiciales.
Una de las primeras decisiones que adopta el tribunal una vez constituido el acto
de la audiencia oral, es la declaración de publicidad o reserva de la vista. El artículo
305 de la Ley de Procedimiento Penal dispone como regla general la publicidad del
juicio oral, “… a menos que razones de seguridad estatal, moralidad, orden público
o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o sus familiares, aconsejen
celebrarlo a puertas cerradas”.
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La publicidad es un principio que tuvo su proyección originaria en función de
garantizar la realización de un juicio justo al imputado, en contraposición al secreto
que caracterizó al proceso inquisitivo, de tal suerte que integró el catálogo de los
presupuestos del debido proceso. Hace ya tiempo que la publicidad dejó de ser un
principio exclusivo de las garantías del imputado y se incorporó a los derechos gene-
rales de la sociedad, como derecho a la información. Ahora bien, cuando se satisface
este derecho general de la sociedad y con ello se abren las puertas del juicio oral
para que pueda ser observado por los ciudadanos, se regresa a uno de los cometidos
esenciales y prístinos del principio, que es scalizar la actividad de los jueces y evitar
con ello la comisión de arbitrariedades en el juzgamiento.
Uno de los temas más complejos que entraña el principio de publicidad en la
actualidad es el acceso a las salas de justicia de los medios masivos de comunicación,
tema que las leyes de procedimiento deliberadamente obvian y dejan un espacio de
vacío normativo que por lo general lo cubren las decisiones jurisprudenciales, que
tratan de encontrar un punto de equilibrio entre el derecho a la intimidad del im-
putado y el derecho a la información. 21
A la normativa cubana sobre este tema le es criticable lo que a una gran cantidad
de leyes de este tipo en diversos países, en esencia, lo escueto de su formulación,
que no brinda sucientes pautas para la toma de la decisión por el tribunal. En lo
que al acceso de los medios de difusión a los actos de justicia, en nuestro derecho se
regula en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Tribunales, que dispone que el
acceso a los actos de justicia de medios técnicos de cine, televisión, fotográcos o de
grabación visual o auditiva, requiere de la autorización del Presidente del Tribunal
Supremo Popular, cuando el interés social lo justique.
Lo otro es la ausencia de un pronunciamiento fundado del tribunal que permita
el uso de medios de impugnación de las partes contra la decisión que se adopta, te-
21 A partir del deciente tratamiento de este tema en muchas leyes de procedimien-
to, la profesora Teresa Armenta considera que mientras el legislador no limite
con carácter general el acceso de la cámaras a los actos de justicia como forma de
ejercicio de libertad de información, su prohibición o limitación corresponde,
caso por caso, a los jueces y tribunales, aplicando la proporcionalidad y siempre
imponiendo la obligación de tratar a posteriori las imágenes para digitalizarlas,
a n de que se confunda el rostro del imputado. Armenta Deu, Teresa, Estudios
sobre el proceso penal, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2008, p. 341.
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niendo en cuenta que por lo general es una determinación que se informa de manera
oral en el propio acto de la audiencia, al instante en que se constituye el tribunal.
La otra actividad integrante de esta fase es la posible recusación de alguno de los
jueces. A pesar de que la Ley dispone que el incidente de recusación se establezca por
escrito en cualquier estado del proceso, pero nunca después del comienzo del juicio
oral, lo cierto es que el momento en que efectivamente se formula la recusación es al
instante en que se constituye el tribunal para la vista oral. Esto lo motiva el hecho de
que como regla general las partes no tienen certeza sobre los jueces que integrarán el
tribunal para el juicio oral, lo que se conoce de forma efectiva cuando comienza la
vista pública. Esto hace que en la generalidad de los casos en que se presenta recusa-
ción, esta se formula de manera oral al momento que se inicia la vista y como uno
de los primeros pasos de la iniciación de la sesión.
La recusación combate la competencia subjetiva de un juez en especico de los
que integran el tribunal y puede formularse por el scal, el acusador particular en
los pocos casos en que su presencia tiene lugar, el acusado y el tercero responsable
civilmente y se funda en un grupo de causales taxativamente enumeradas en el ar-
tículo 23 de la Ley de Procedimiento.22 Por lo general las leyes de procedimiento
conciben el incidente de recusación como de simultánea tramitación, para evitar
22 El artículo 23 establece que los jueces podrán ser recusados por alguna de las causas
siguientes:
1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de ani-
dad con cualesquiera de los acusado, las víctimas, los perjudicados por el hecho-
punible, los responsables civilmente o alguno de los abogados que representan;
2. la relación de adopción, tutela o guarda legal con alguna de las personas ante-
riormente señaladas;
3. ser o haber sido denunciante de alguno de los acusados;
4. hallarse sujeto a un proceso por haber sido denunciado por alguna de las per-
sonas señaladas en el apartado 1;
5. la amistad íntima o enemistad maniesta con cualquiera de las personas seña-
ladas en el apartado 1;
6. haber sido defensor o acusador de alguna de las partes, emitido dictamen sobre
el proceso o alguna de sus incidencias como abogado o intervenido en aquel o en
otras como scal, instructor, investigador, perito o testigo;
7. tener pleito pendiente con el acusador particular, el acusado o el acusado como
responsable civilmente.
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que su interposición paralice el curso habitual de las actuaciones y así lo estipula
la normativa cubana, cuando se formula antes del comienzo del juicio. La Ley de
Procedimiento cubana es omisa sobre la forma de tramitar la recusación cuando se
formula en el propio acto de la vista, pero teniendo en cuenta la forma concentrada
y bajo la inmediación que caracteriza este acto de justicia, determina que un inci-
dente de recusación en el acto de inicio del juicio oral tiene un efecto paralizador
del proceso, pues debe ser resuelto este particular para que la vista pueda continuar.
El último de los momentos que integra esta fase lo constituye la presentación
del caso al tribunal, que comienza con la exposición del Secretario sobre los hechos
que motivan la causa e informa si el acusado se encuentra sujeto a medida cautelar.
Como parte de este trámite, contenido en el artículo 310 de la Ley de Procedimien-
to, se pueden leer las conclusiones provisionales de las partes.
El mencionado artículo 310 conlleva dos exigencias, primero que el Secretario de
cuenta “del hecho que motiva la formación de la causa”, que es lo verdaderamente
importante y por otra parte está la lectura de las conclusiones provisionales de las
partes. Comúnmente se obvia lo primero, o sea, en los casos en que las partes lo
solicitan, lo único que realiza es la lectura de las conclusiones. Hay salas de justicia
en que la práctica es que solo se da cuenta del hecho y se da lectura a la primera de
las conclusiones del scal.
De las exigencias del artículo 310, la segunda es potestativa, o sea, las partes
pueden renunciar a la lectura de sus conclusiones, pero la primera es preceptiva, el
Secretario debe dar cuenta necesariamente del hecho, una cosa no sustituye la otra.
De la lectura de puede prescindir, pero de la información sobre el hecho controver-
tido no. Esto es lógico y consecuente con nuestro modelo procesal, en que el “objeto
del proceso” es solo le hecho narrado por el scal y sobre el cual gira todo el debate,
el resto de las cuestiones jurídicas no integran el objeto del proceso.
Según mi punto de vista el cometido de este trámite inicial es contribuir al prin-
cipio de publicidad, de forma tal que todos los participantes tengan una visión
apriorística de los hechos que serán sometidos al debate contradictorio.
En muchos de los modernos códigos procesales americanos, justamente para evi-
tar la mala práctica relatada, se sustituye esta lectura por una presentación oral de
las partes sobre los puntos esenciales de sus tesis, lo que posibilita convertir esa fase
ilustrativa previa del contenido del debate, en un paso de mucha mayor celeridad y
amenidad.
A pesar de que por lo general las normas procesales no especican el contenido
de dicha fundamentación, soy del criterio de que no puede ser una reiteración del
contenido de los escritos de calicación de las partes, ni puede ser tampoco un ade-
lanto de lo que será el informe oral conclusivo; este no es el momento para entrar
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en consideraciones técnico-jurídicas sobre el delito cometido y sus circunstancias de
calicación, sino solo exponerle a los jueces los hechos que se pretenden probar y
la naturaleza de la prueba con la que se quiere demostrar cada uno de los extremos
plasmados en los escritos de las partes.23
3.3. Práctica de las pruebas
La práctica de las pruebas constituye el núcleo central del juicio oral, pues el
modelo mixto de enjuiciamiento que prevalece en la mayoría de las Leyes procesales
actuales parte del entendido de que lo actuado durante la fase sumarial es solo el
presupuesto para sostener la acusación, pero carece de valor probatorio per se, salvo
las excepciones concedidas a las pruebas anticipadas, por lo que el contenido de la
decisión que adopte el tribunal, sea condenatoria o absolutoria, debe ser el resultado
de lo que brinde la práctica de las pruebas en el juicio oral.
La Ley cubana describe cinco medios especícos de prueba a practicar en el juicio
oral: (i) declaración del acusado y del tercero civilmente responsable, (ii) pruebas
documentales, (iii) examen de testigos, (iv) informes periciales e (v) inspección en
el lugar de los hechos.
Las pruebas se practican en el mismo orden expuesto anteriormente y se comien-
za por las propuestas por la parte acusadora; no obstante y teniendo en cuenta el
principio de unidad de audiencia que prevale en el juicio oral, el tribunal puede dis-
poner de ocio o a solicitud de alguna de las partes, que se altere el orden de la prác-
tica de las pruebas, cuando esto contribuya al mejor esclarecimiento de los hechos.
3.2.1 Declaración del acusado y del tercero civil responsable
En el proceso penal cubano se concibe el reconocimiento de personas que sin ser
acusadas penalmente, deban responder civilmente del delito que se juzga, a los que
les asiste el derecho a comparecer a juicio y declarar en los mismos términos que lo
hace el acusado. La presencia del tercero civilmente responsable no es indispensable
para la realización del juicio oral, como sí lo es la del acusado.
23 M D, Juan: Lecciones de Derecho Procesal Penal (Nuevo Código de Procedi-
miento Penal boliviano), Tarija, Universidad Juan Misael Saracho, 2001, p. 73.
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La Ley cubana abandonó desde 1973 el término confesión del procesado que utili-
zó la Ley de Enjuiciamiento Criminal española,24 para referirse a la deposición que
hace el imputado en el acto del juicio oral y la denominó declaración del acusado.
No obstante la mantuvo en la categoría de medio de prueba, aunque de naturaleza
peculiar ya que carece de valor por sí sola, toda vez que en la misma antesala de la
Ley se establece que todo delito debe ser probado independientemente del testimonio
del acusado, de su cónyuge y de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de anidad (art. 1).
El valor probatorio de la declaración del imputado constituye un tema sujeto
a polémica doctrinal, pues diversos autores consideran que la declaración que este
presta en el juicio oral debe considerarse como un medio de defensa y no un medio
de prueba. Muchos de los códigos procesales americanos excluyen la declaración del
imputado del catálogo de los medios de prueba que se practican en el juicio oral.
El proceso cubano sigue la tradición general prevaleciente para la declaración del
acusado en el juicio oral, o sea, se trata de un acto totalmente voluntario, en que la
negativa a deponer no perjudica su posición ni puede ser estimada como una acep-
24 En el proceso penal español que rigió en Cuba, en los casos de delitos en que la pena
solicitada no rebase los seis años de prisión, la confesión del acusado en el acto del juicio
oral, conocida por la doctrina de ese país como “conformidad del acusado”, hacía inne-
cesario el juzgamiento, por lo que el tribunal podía dictar sentencia de conformidad con
lo aceptado por el imputado. Basado en la realidad cubana del momento, este tema fue
objeto de una magníca conferencia que impartió Niceto A Z en la Facul-
tad de Derecho de la Universidad de La Habana, los días 18 y 19 de diciembre de 1931 y
que fue publicada bajo el nombre de El juicio penal truncado del derecho hispano-cubano.
A Z, Niceto, “El juicio penal truncado del derecho hispano-cubano”, Ensa-
yos de Derecho Procesal Civil, Penal y Constitucional, op cit, nota 4, pp. 411-500. En Cuba
este proceder estuvo vigente hasta que se promulgó la Constitución de 1940, que dispu-
so en su artículo 26 que “…la Ley Procesal Penal establecerá las garantías necesarias para
que todo delito resulte probado independientemente del testimonio del acusado, del
cónyuge y también de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
de anidad…”. Al amparo de la norma constitucional, el Pleno del Tribunal Supremo
dictó el 2 de junio de 1943, la sentencia No. 41, en la que se declararon inconstitucio-
nales los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que posibilitaban prescindir
del juzgamiento ante la confesión del acusado, posición que mantiene aún la normativa
cubana actual.
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tación de la imputación. El acusado puede declarar y responder las preguntas del
scal, su abogado y el tribunal, o solo declarar y no responder preguntas, o viceversa.
Si acepta responder preguntas, tiene absoluta libertad para hacerlo solo sobre las que
tenga interés en evacuar y abstenerse de responder sobre las otras.
Con frecuencia se presenta en los usos del foro que un imputado que ha recono-
cido su participación durante la fase preparatoria luego cambia su declaración en el
acto del juicio oral; es un vicio muy común en estos casos que el scal trate de sacar
ventaja tratando de contrastar sus declaraciones, para poner en evidencia la incon-
sistencia de su posición de defensa.
Si bien este proceder no está vedado legalmente, carece de utilidad práctica, te-
niendo en cuenta el derecho que le asiste al imputado de decir lo que tenga a bien
en a su favor, sin que dicha contradicción le reporte perjuicio alguno. En estos casos
es más conveniente encauzar el interrogatorio en el juicio oral a buscar los elementos
de contradicción, sin necesidad de recurrir al mencionado contraste entre sus decla-
raciones, táctica que está condicionada necesariamente a la pericia y experiencia que
posea el representante de la acusación.
3.2.2. La prueba documental
La Ley de Procedimiento cubana hace una deciente regulación del concepto y
la práctica de la prueba documental en el acto del juicio oral.
La primera crítica que se le hace es que a pesar de que cuando reguló el orden de
las pruebas en el artículo 311, la colocó en el segundo lugar, luego de la declaración
del acusado y el tercero civil responsable, cuando desarrolló los distintos medios de
prueba en el juicio oral, la coloca, conjuntamente con la Inspección en el lugar de los
hechos, al nal de los demás medios de prueba.
La otra dicultad que presenta la regulación de la prueba documental en nuestra
Ley es que no describe su alcance, toda vez que la única mención a este medio de
prueba está en el artículo 338, donde se estipula que “El Tribunal examinará por sí
mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan
contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la más segura determinación de la ver-
dad”. El proceso penal cubano se auxilia de la regulación que sobre este tema hace
la Ley de Procedimiento Civil, pues a pesar de que ambas normas son coetáneas, el
proceso civil tuvo una mejor previsión en su regulación y hace una descripción de las
pruebas documentales, que abarca tanto la tradicional distinción entre documentos
públicos y privados, e incluye un conjunto de soportes físicos que la modernidad
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incorpora a la vida social y que la norma los dene como documentos en sentido
general.25
En nuestra práctica judicial la prueba documental tiene lugar una vez concluida
la declaración del imputado y durante mucho tiempo la forma en que se realizó
recibió la crítica de varios autores cubanos, que consideran que es violatoria del
principio de publicidad, pues los documentos no eran leídos en el acto del juicio.
Para librarse del tedio que puede signicar la lectura de las pruebas documenta-
les, se usaba una fórmula ritual generalmente aceptada que reza: “los documentos
oportunamente propuestos y admitidos se tienen por reproducidos”, lo que privaba
a todos los espectadores de poder conocer el contenido de los documentos incorpo-
rados al proceso como medios de prueba.26
En el año 2001, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular dispuso,
mediante Acuerdo número 90, de 14 de junio, una interpretación del articulado de
la Ley de Procedimiento Penal, sobre la forma de practicar las pruebas documentales
en el juicio oral. Esta nueva práctica abrió la posibilidad de que determinados me-
dios de prueba acordados por las partes, o decididos por el tribunal, puedan leerse,
total o parcialmente en el acto del juicio, lo cual representa una importante contri-
bución al principio de publicidad y elimina una práctica perjudicial que prevaleció
por muchos años en el foro cubano.
Varios de los modernos códigos procesales americanos, para impedir que la men-
cionada práctica nociva prevalezca, exigen que los documentos propuestos como
pruebas “sean leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen”, aunque se
concibe la posibilidad de que el tribunal, en base al acuerdo de las partes, pueda
ordenar una lectura parcial de los documentos.27
25 El artículo 299 de la Ley de Procedimiento Civil cubana incorpora dentro del concepto
genérico de documentos a las fotografías, películas cinematográcas, fotocopias, gra-
baciones mediante discos, cintas magnetofónicas, o por cualquier otro procedimiento,
y, en general, los originales y copias autorizadas de mapas, telegramas, cablegramas y
radiogramas, cifrados o no, y, en general, cualquier otro medio adecuado que pueda
servir para la justicación, comprobación o vericación de algún hecho o circunstancia
de importancia en la decisión del proceso.
26 R G, Danilo y Pedro P P: Op. cit., nota 21, p. 30.
27 Esta formulación es idéntica en los códigos procesales penales de Guatemala (art. 380) y
Bolivia (355), por solo citar dos ejemplos.
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3.2.3. La prueba testical
Siguiendo a G S podemos decir que el testimonio es la declaración
que en el juicio realizan los terceros sobre percepciones sensoriales (directas o indi-
rectas), acerca de los hechos y circunstancias fácticas ocurridas fuera del proceso y
con anterioridad a él, lo cual se realiza mediante un interrogatorio directo y cruzado
de las partes bajo la intervención del tribunal, en lo que conoce como cross exami-
nation.28
En el proceso penal la prueba testical reviste una importancia fundamental,
pues a partir de la regla de libre valoración que opera en este juzgamiento, en la gran
mayoría de los casos representa el componente principal mediante el que se arriba a
una sentencia absolutoria o condenatoria.
El testigo no comparece al proceso voluntariamente, sino que tiene la obligación
de asistir, declarar y decir la verdad, salvo las excepciones que la propia Ley establece;
en lo que a la comparecencia se reere, la Ley reglamenta lo relativo a los medios
compulsivos que se utilizan ante la ausencia del testigo al juicio (art. 173).
En cuanto a la obligación de declarar, el testigo está sujeto al compromiso legal
de exponer lo que conoce del hecho y a ser veraz en su declaración, so pena de in-
currir en delito.
Antes de dar inicio a su exposición el testigo es informado de la obligación que
tiene de ser veraz y de la responsabilidad en que incurre si no lo hace y se le inte-
rroga sobre el conocimiento que tiene sobre el acusado o el ofendido, así como los
vínculos de parentesco, amistad, enemistad o relaciones con alguno de ellos. Una
vez vencidos estos prolegómenos encaminados a conocer la identidad del testigo
y ponderar la existencia de algún lazo que afecte la veracidad de su testimonio, se
procede al interrogatorio, que comienza por la parte que lo propuso, luego las otras
partes y por los jueces.
La normativa cubana eliminó cualquier tipo de juramento como un presupuesto
de la declaración del testigo, lo que se sustituyó por una advertencia que realiza el
juez sobre el delito que puede cometer si incurre en falso testimonio.
La Ley cubana aclara un particular que hemos visto oscuro en otros ordenamien-
tos y es que el testigo solo comente delito si presta falso testimonio en el acto del
28 G S, Vicente, et al, Derecho Procesal, Proceso Penal, Valencia, Tirant lo
Blanch, 1993, p. 453.
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juicio oral, con independencia del contenido de la declaración que brindó durante
la fase investigativa. En ese sentido si durante su intervención en el juicio se apre-
cian contradicciones con lo que declaró durante la fase investigativa, se le puede
dar lectura a lo que declaró en la fase y pedirle que aclare la contradicción, bajo el
apercibimiento de que solo comete delito si miente en el juicio oral.
Se trata de una formulación coherente que privilegia al escenario donde verda-
deramente se practican las pruebas, que es el juicio oral, ya que durante la investi-
gación no se practican pruebas, sino que solo se recopilan éstas. La práctica de la
prueba es la que se verica en el acto del juicio oral, momento en el cual es necesario
garantizar que el individuo pueda sentirse libre de manifestar lo necesario al caso, sin
temor a ser perseguido por lo que dijo durante la investigación.
En el interrogatorio a los testigos, el tribunal desempeña una función directiva
o de ordenación y debe evitar que se interrumpa al que expone, que se le someta
a presiones o que se produzcan careos y otras alteraciones que afecten el equilibrio
de la exposición. En el marco de esta función directiva, una de sus misiones más
importantes y complicadas es evitar que el testigo conteste a preguntas capciosas,
sugestivas o impertinentes (art. 322). En los modelos de tribunales colegiados como
el cubano, esta facultad se concentra en la persona del presidente, que por lo general
la ejerce con absoluto personalismo, al margen del colegio del cual forma parte.
Bajo la técnica del interrogatorio cruzado que caracteriza al modelo oral concen-
trado, las partes preguntan directamente al testigo, pero deben evitar que la encuesta
pueda ser considerada como sugestiva, capciosa o impertinente.
La práctica forense indica que preguntas sugestivas son aquellas en que en la in-
terrogación formulada se aporta la información, o sea, son las que inuyen, inspiran
o determinan la respuesta. Son preguntas capciosas aquellas que incorporan un ele-
mento falso, con el objetivo de que quien declara incurra en un error al contestar y
con ello desvirtuar los hechos o desacreditar su testimonio ante el tribunal, al haber
caído en la trampa que se le tendió al formularle la pregunta. Por su parte son pre-
guntas impertinentes aquellas que no tienen que ver con lo que se está discutiendo o
que reiteran aspectos que ya fueron respondidos con anterioridad o las que tratan de
que el testigo brinde un juicio de valor, y se aparte de lo que es la esencia del testimo-
nio, que es trasmitir percepciones sensoriales y no valoraciones o juicios axiológicos.
Existen varios modelos de moderación del interrogatorio por el tribunal. En
unos el presidente se mantiene expectante e interviene solo cuando una de las partes
protesta ante una pregunta que considera patológica; en otros el tribunal mantiene
una posición más activa y el control lo realiza sin necesidad de que lo soliciten las
partes, sin negar el derecho de estas a ejercitar la protesta cuando consideren que una
pregunta vulnera las reglas del debate.
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El artículo 322 de la Ley cubana dispone que “El presidente no permitirá que el
testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes”, y en vir-
tud de ese mandato genérico la práctica judicial cubana se articula sobre el segundo
modelo descrito, o sea, es el presidente quien controla el interrogatorio y rechaza
las preguntas indebidas, sin necesidad de solicitud de las partes, lo cual no cierra el
derecho de estas a llamar la atención del tribunal cuando consideran que una pre-
gunta es impropia.
La legislación cubana establece que en aquellos casos en que el presidente del
tribunal declare una pregunta capciosa, sugestiva o impertinente, la parte que la
formuló tiene el derecho, si está en desacuerdo con la decisión, de solicitar que se
consigne en acta su protesta y fundamentarla, a n de preparar el recurso de casa-
ción que en su día pueda interponer, por limitación de las posibilidades probatorias
de las partes en el debate penal.
3.2.4. La prueba pericial
La prueba pericial tiene una naturaleza especial, pues a diferencia de los otros
medios de prueba que vinculan al tribunal con los hechos, la prueba de peritos son
conclusiones a las que arriba un tercero llamado al proceso por poseer conocimien-
tos especializados en una ciencia, profesión, arte u ocio, a n de pertrechar al juez
de las máximas de la experiencia de la cual adolece, para una mejor compresión de
hecho controvertido.
Los operadores jurídicos saben que uno de las situaciones que mayor compleji-
dad reviste en el juicio oral es lo relativo al interrogatorio de los peritos, teniendo
en cuenta el conocimiento especializado que poseen en la rama determinada de su
desempeño; esto provoca que generalmente las partes se abstengan de interrogar al
perito o lo hagan decientemente, lo que trae como consecuencia que el dictamen
pericial, aunque la Ley diga lo contrario, se convierta en una verdadera prueba tasa-
da, ante la imposibilidad de partes y juzgadores de cuestionar el dictamen conclusi-
vo de un perito.
Muchas de las modernas legislaciones americanas encontraron una loable salida
a esta lamentable situación, al introducir a los consultores técnicos, que no solo ase-
soran a las partes sino que se les faculta para que puedan presenciar el propio acto de
la pericia, hacer observaciones e incluso interrogar a los peritos en el acto del juicio
oral. La presencia de los consultores técnicos en el proceso penal contribuirá a des-
miticar la prueba de peritos y garantizará que se cumpla cabalmente el postulado
legal de que el juzgador debe valora libremente las puedas practicadas y asignar a
cada una el valor que su sana crítica le conera.
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3.2.5. Inspección en el lugar de los hechos
La inspección en el lugar de los hechos es una prueba de naturaleza excepcional,
teniendo en cuenta que no se utiliza de manera frecuente, pero de una indudable
utilidad, en aras de vincular al tribunal de forma directa al escenario donde sucedió
el hecho delictivo.
Con mucha frecuencia durante la investigación policial se practica la inspección
del lugar de los hechos, como diligencia de investigación y se deja constancia en el
expediente de lo actuado mediante planos, croquis, fotos y otros medios idóneos. La
Ley no deja claro el valor probatorio de esta actuación policial que se plasma por di-
versas vías documentales, lo que por lo que genera dudas a la hora de su apreciación,
pues se trata de una diligencia que por la celeridad con que se realiza en la fase prepa-
ratoria, no concibe la presencia necesaria del imputado y su abogado y por ello está
excluida de la contradicción, por lo que su entrada al juicio oral se produce por la
lectura o visualización que hagan los jueces de lo que dejó plasmado el investigador.
He observado lo útil que este medio de prueba resulta cuando se juzgan acciden-
tes ocurridos en lugares de determinada complejidad, como puede ser una industria,
donde tiene lugar un determinado proceso productivo, pues permite que los jueces
comprendan mejor el escenario y se puedan gurar de manera más adecuada lo que
sucedió.
3.2.6. Facultades probatorias del tribunal
En materia de aportación probatoria, conocido también como introducción de
los hechos, la doctrina perla la combinación de los principios de aportación de parte
con el de investigación.
El principio de aportación consagra la responsabilidad de las partes acusadoras,
especícamente el scal, como únicas encargadas de aportar los medios de prueba
para demostrar los hechos, mientras que el principio de investigación abre la posibi-
lidad de que la autoridad judicial intervenga en el procedimiento probatorio, con
facultades para incorpora aquellas que considere convenientes.
El dilema clásico sobre la combinación de uno y otro de estos principios se pre-
senta realmente en el juicio oral, teniendo en cuenta que es en esta fase del proceso
penal en que rige plenamente el principio acusatorio y por ello se concibe un tribu-
nal que se mantenga equidistante de los intereses de las partes y que solo arbitre la
contienda, lo cual no se corresponde con una posición de introducción de nuevos
elementos de prueba.
No obstante lo anterior, la doctrina y una gran cantidad de legislaciones reco-
nocen el derecho-deber que tiene el juzgador de poder introducir per se medios de
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prueba, encaminados a lograr la verdad material. La virtualidad de este actuar den-
tro del proceso penal se justica por el tipo de derecho que se discute, pues si en el
proceso civil, en que generalmente se dirimen pretensiones relativas a derechos sub-
jetivos privados, se reconoce la facultad del tribunal de incorporar pruebas adicio-
nales o pruebas para mejor proveer (término con el que se conoce en la legislación
procesal cubana a las pruebas sobrevenidas), mayor justicación existe para que en
el proceso penal pueda el juez tomar la iniciativa probatoria, al margen de la labor
encomendada a las partes en el litigio.
En la valoración de este aspecto hay que tener en cuenta algunas cuestiones esen-
ciales, a las que normalmente la Ley no hace mención, pero que constituyen requi-
sitos necesarios de la referida excepción de la regla de aportación de partes y es lo
relativo al tipo de pruebas que puede el juzgador incorporar de ocio en el momento
del juicio oral. Es necesario destacar que la prueba que puede aportar el juzgador, en
los países donde está regulada esta facultad, debe ser de naturaleza tal que no ponga
de maniesto la presencia de lo que se conoce como ciencia privada del juez; la cien-
cia privada no es otra cosa que la incorporación por parte del juzgador de aspectos
que sean de su propio conocimiento y al cual llegó por vía distinta del proceso.
Un ejemplo de lo anterior es aquel caso en que el juez considere necesario llamar
a algún testigo no propuesto por las partes; la identicación de este testigo debe salir
de las propias actuaciones, ya sea por es una persona a la que se le tomó declaración
y no fue luego pospuesta por las partes, o por tratarse de alguien que sin haber com-
parecido en la fase sumarial, su identidad se puso de maniesto en algún momento
de la investigación.
Otro ejemplo en que puede evidenciarse la necesidad de que el juez haga uso
del principio de investigación es cuando se presentan por las partes dictámenes pe-
riciales que resultan contradictorios y para poder ganar convicción el juez necesita
ordenar un nuevo análisis que dirima el diferendo; o cuando el juez estima que para
un mejor conocimiento de lo que ocurrió es necesario realizar una inspección ocu-
lar al lugar del suceso, ya que el debate le reporta dudas sobre las características del
escenario, etcétera.29
29 Gran parte de los nuevos códigos procesales americanos conciben, algunos sujetos de
determinadas condiciones, la posibilidad de que los jueces puedan incorporar determi-
nados medios de prueba en el acto del juicio oral, a n de logra una mayor claridad sobre
el hecho que se conoce. Contrastan los códigos de Bolivia y Colombia, que de forma
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La Ley cubana facultad al tribunal a incorporar determinados medios de prueba
que considere necesarios para la comprobación de cualquiera de los hechos que son
objeto del debate (art. 340.2). La norma cubana no limita ni los medios a introducir
por el tribunal, ni el alcance de su cometido, lo cual contrasta con algunos ordena-
mientos del área,30 en que esta potestad está sujeta a determinadas circunstancias,
para evitar que el tribunal sustituya el papel de las partes en los roles probatorios.
La reserva que en ocasiones se aprecia sobre este tema tiene fundamento en el
tradicional prejuicio que se alberga de que el tribunal adopte una posición protagó-
nica en el proceso probatorio, que comprometa su imparcialidad y que pugne con
el principio acusatorio.
En el proceso penal el tribunal tiene un compromiso con la búsqueda de la ver-
dad que debe encontrar un correlato adecuado con el resto de los principios que
informan un modelo garantista. La fórmula cubana se corresponde con este balance
de exigencias.
3.2.7. Revelaciones inesperadas
Todo el debate penal que se produce en el juicio oral gira alrededor del su-
puesto de hechos plasmado por el scal en su escrito de calicación, al que la
doctrina denomina objeto del proceso. Esta categoría se utilizó tanto por la
doctrina alemana, italiana y española, para denir aquellos elementos fácticos
que determinan la extensión de la investigación y la cognición judicial,31 término que
terminante dejan establecido que “en ningún caso el juez o tribunal podrá producir prueba
de ocio” (art. 242 del Código de Bolivia), mientras que el Colombia, en igual sentido
dispone que “En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de ocio” (art.
361).
30 Ilustrativo de esta posición intermedia es el Código Orgánico Procesal Penal de Vene-
zuela, que en su artículo 630, bajo el rubro “Nuevas pruebas”, dispone: Excepcional-
mente, el tribunal podrá ordenar, de ocio o a petición de parte, la recepción de cualquier
prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su
esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de
las partes”.
31 G C, Juan-Luis, et al: Derecho Jurisdiccional III, Proceso Penal, Valencia,
2004, Tirant lo Blanch, 12 Edición, p. 98.
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se derivó posteriormente a la doctrina americana.32 Integran esta narración fáctica,
el denominado hecho histórico, que comprende tanto aspectos objetivos, relativos
a la ocurrencia de una historia verídica, como aspectos subjetivos, referentes a la
individualización de la persona que lo protagonizó, ninguno de los cuales pueden
ser modicados por el tribunal como resultado del juicio.
Muchos ordenamientos procesales americanos introducen una gura denomina-
da ampliación de la acusación, que posibilita que ante la ocurrencia en el juicio oral
de alguna revelación que evidencie una posible modicación del hecho original-
mente imputado, se deba alertar al acusado de esta nueva situación, lo que puede
conllevar a la suspensión del juicio oral, a n de que las partes se preparen para un
posible cambio en el objeto del proceso, aunque algunos ordenamientos dan la po-
sibilidad de que si el imputado se siente en condiciones de asumir la nueva situación
sin que el juicio se suspenda, se continúa el debate.
En el proceso penal cubano, cuando surge en el juicio alguna situación que pone
de maniesto una posible alteración del hecho originalmente imputado, el tribunal
de ocio o a instancia del scal, puede disponer lo que se conoce como sumaria
instrucción suplementaria, que consiste en una paralización del juicio, con re-
misión de las actuaciones al scal, para que investigue los nuevos particulares. La
nueva investigación puede comprender tanto un cambio en los actos que se dicen
cometidos por el imputado, como la posible inclusión al proceso como acusadas de
otras personas vinculadas directamente al hecho que se debate. Si el resultado de la
investigación complementaria arroja nuevos elementos en uno u otro sentido, se
anula todo lo actuado y el juicio comienza desde el inicio sobre las nuevas bases de
la acusación.
3.4. Actos conclusivos
3.4.1. Conclusiones denitivas de las partes
En esta etapa procesal del juicio oral se incluyen aquellos actos del tribunal y las
partes encaminados a cerrar el debate penal contradictorio y dejar el asunto en ma-
nos del tribunal, para que adopte la decisión que corresponda.
32 M, Julio: Op. cit., nota 13, p. 338.
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El derecho cubano, siguiendo la herencia española, denominó al escrito de acu-
sación inicial del scal, conclusiones provisionales, en contraposición a las conclu-
siones denitivas, que son las que el scal formula en la etapa conclusiva del juicio,
en base a la prueba que se practicó.
En esta etapa del juicio dedicada a consolidar el contenido y alcance de las po-
siciones que denitivamente mantendrán las partes en sus argumentos nales, el
tribunal interesa del scal y del defensor que se pronuncien expresamente sobre sus
conclusiones, los que pueden raticar las mismas posiciones formuladas original-
mente o modicar algunos de sus puntos.
Si bien los hechos narrados por el scal no pueden ser alterados sustancialmente,
el resto de las cuestiones que integran su escrito de acusación pueden sufrir modi-
caciones, como resultado de las pruebas practicadas. La defensa tiene amplia liber-
tad para modicar todo lo que considere pertinente, incluso puede formular varian-
tes alternativas en cada uno de los puntos que conforman el escrito de calicación.
3.4.2. Uso de la tesis de desvinculación
En la fase del juicio oral, la vigencia del principio acusatorio obliga al tribunal a
someterse solamente el hecho imputado por el scal, pero tiene libertad para cali-
car por el delito que considere adecuado e imponer la pena que estime le corres-
ponda, incluso más grave que la solicitada por el scal. Esta libertad se deriva del
carácter no disponible de la norma sustantiva penal, que hace que el tribunal no de-
penda preceptivamente del criterio de calicación del scal y tenga la posibilidad de
apreciar la norma de derecho aplicable, bajo el imperio del brocardo iura novit curia.
La solución de este tema es uno de los problemas más complejos a los que se en-
frentan la doctrina y la jurisprudencia de un gran número de países33 y las fórmulas
son diversas. Visto muy esquemáticamente, las soluciones van en dos direcciones: de
una parte la posición que sostiene que el tribunal debe alertar al imputado si aprecia
durante el juicio que el hecho probado tipica un delito de mayor gravedad que el
imputado por el scal o debe merecer una pena superior; de la otra quienes estiman
que esta alerta del tribunal implica una violación del principio acusatorio, pues el
juzgador adelanta con ello un criterio previo, que compromete su imparcialidad,
33 En palabras de Teresa A, es “uno de los aspectos procesales más discutidos en los
últimos tiempos”. A D, Teresa, op. cit., nota 13, p. 305.
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por lo que debe dejar que el juicio transcurra normalmente y adoptar en su senten-
cia la decisión que en derecho considera que corresponde, aunque sea más grave que
la imputada.34
La norma procesal cubana tiene previsto lo que la doctrina denomina como tesis
de desvinculación, que es una alerta que el tribunal realiza a las partes, especialmen-
te al scal, cuando del resultado de la práctica de las pruebas se formó un criterio
apriorístico que dista del postulado de la acusación. El uso de esta tesis permite que
el tribunal pueda sancionar por un delito más grave que el imputado por el scal o
imponer una sanción mayor que la solicitada, sin que la sentencia pueda ser acusada
de incongruencia.
En el proceso cubano la tesis de desvinculación puede ser utilizada igualmente
en aquellos casos en que el scal retira la acusación y el tribunal considera que del
resultado del juicio existe mérito para condenar.
34 Entre los códigos que exigen el uso de la tesis para poder sancionar por un delito
más grave o imponer una sanción mayor que la pedida por el scal, se encuentran
los Códigos de Procedimiento de Guatemala (art. 374), Costa Rica (art. 346), El
Salvador (art. 359); Venezuela (art. 364) y Paraguay (art. 400). La formulación
es muy similar y puede ilustrarse con lo que estipula el Código Orgánico Procesal
Penal de Venezuela: “Artículo 364.-Congruencia entre sentencia y acusación. En
la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calicación jurídica
distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más
graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal dis-
tinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de
apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez presidente sobre la
modicación posible de la calicación jurídica”.
Los Códigos de Argentina (art. 401) y de Nicaragua se colocan en la posición
de desvinculación del tribunal con relación a la postura jurídica del scal, sin
necesidad de hacer uso de ninguna fórmula. Es particularmente ilustrativa la
formulación del Código de Nicaragua en su postura de total desapego al uso de
la fórmula de desvinculación y una clara toma de partido a favor de la libertad del
tribunal en sus decisiones: “Pero el juez podrá dar al hecho una calicación jurídica
distinta, aun cuando no haya sido advertida con anterioridad y aplicará la pena que
corresponda” (art. 157).
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3.4.3. Informes orales conclusivos de las partes
Los informes orales conclusivos constituyen el n del debate contradictorio en el
juicio oral y están destinados a que las partes brinden al tribunal su visión de lo que
consideran probado, así como los argumentos jurídicos que consideren pertinentes
al caso. La Ley dispone que los discursos de las partes deben ser concordantes con
el contenido de sus conclusiones denitivas, por lo que en correspondencia con las
exigencias de los escritos de calicación que estipula el artículo 278 de la Ley, es
habitual que el scal, que es quien marca la pauta en este último debate, se reera
primero a los hechos que considera probados, seguido de sus valoraciones sobre el
delito que se tipica, el concepto de la participación del acusado en el delito im-
putado, así como las circunstancias modicativas de la responsabilidad penal y la
concreta solicitud de la pena que debe imponerse. Es habitual que la scalía apro-
veche este momento para resaltar la relevancia que la conducta delictiva enjuiciada
tiene para la comunidad donde tuvo lugar el hecho, o para la sociedad en general,
en dependencia de la gravedad del delito cometido. Un balance adecuado de todos
estos aspectos es el que logra una excelencia en este alegato de singular importancia
dentro del proceso penal.
El informe conclusivo de la defensa, que por Ley debe ser correlativo con sus
conclusiones denitivas, por lo general se atempera al matiz que tuvo el enfoque
dado por el scal a los distintos aspectos en contienda.
Los problemas asociados a los informes orales conclusivos de las partes no son
normativos, pues la Ley es muy precisa en cuanto a su contenido. Las dicultades
se presentan en la práctica forense, ya que esta actuación está revestida de cierto
histrionismo, que bien utilizado sirve para enfatizar puntos de vista, para jar en el
tribunal la atención sobre alguna que otra tesis jurídica o mover sus sentimientos
hacia un pedido de adecuación de la pena. Mal utilizado, tiende a convertir esta
etapa en una farsa, que lejos de beneciar el interés que se postula, tiene un efecto
totalmente contraproducente.
3.5. Derecho a la última palabra
La doctrina resalta este derecho pues considera que es la última manifestación
del principio de contradicción en la primera instancia.35 Se perla legislativamente
35 B, Victoria: “Principios del Proceso”, Revista Jurídica 92, Barcelona, José María
Bosch, 1992, p. 560.
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como el momento nal que tiene el acusado para dirigirse al tribunal y puntualizar
aquellos aspectos que considere pertinentes, pudiendo renunciar a este derecho si lo
estima pertinente.
En la práctica forense este derecho resulta de dudosa utilidad, pues tras haber
presenciado el tribunal todo el desarrollo del juicio oral, en que el acusado tuvo la
posibilidad de exponer sus puntos de vista con relación a los hechos y luego el abo-
gado en su nombre realizó las alegaciones que estimó procedente, no es muy dable
la judicatura a tener el estado de ánimo que merece este último esfuerzo del acusado
por hacer llegar su mensaje al oído de los jueces, por lo que en la práctica forense
cubana los letrados defensores generalmente aconsejan a sus patrocinados que “re-
nuncien” a este derecho que les concede la Ley, salvo que exista alguna situación
excepcional que amerite lo contrario.
3.6. Deliberación y fallo
Una vez concluido el acto del juicio oral, todos los jueces que presenciaron los
debates deben acordar su fallo, en correspondencia con las pruebas practicadas, a n
de garantizar el cumplimiento estricto del principio de inmediación. La recta inter-
pretación de este principio obliga también a los jueces a acordar el fallo en el más
breve plazo posible después de concluido el juicio, toda vez que la prevalencia del
principio de oralidad hace que el acta quede reservada a consignar solo los aspectos
más relevantes de la vista, pero el resultado de las pruebas practicas está en la huella
que de esta quedó en la mente de los jueces. Incluso en aquellos juicios que han sido
grabados o lmados, la percepción personal de los jueces es irrepetible y por ello la
conveniencia de que el fallo se acuerde lo más rápidamente posible.
Un requisito indispensable de la sentencia penal es la congruencia, la cual tiene
una doble percepción. La primera es la necesidad de que el tribunal brinde una
respuesta a todas las cuestiones jurídica que fueron formuladas por las partes en sus
escritos de calicación.
El tribunal al momento de fallar debe acoger o rechazar cada una de las tesis
jurídicas contenidas en los escritos de calicación de las partes, y está en el deber de
exteriorizar en la sentencia los argumentos que tuvo en cuenta para adoptar cada
decisión (art. 70.5).
El otro aspecto de la congruencia es el que se conoce como correlación acusación-
sentencia, al que se le da un tratamiento particularizado en los mecanismos de con-
trol en sede del recurso de casación (art. 70.6). A este tema nos referimos cuando
tratamos el uso de la tesis de desvinculación durante el juicio oral, de tal suerte que
la Ley procesal debe establecer si el tribunal solo debe respetar el hecho y brindar la
calicación jurídica que considere ajustada, aún por un delito más grave e imponer
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incluso una sanción mayor que la solicitada por el scal, sin ajustarse a regla alguna;
o si por el contrario, como en el caso cubano, solo puede hacerlo, so pena de incurrir
en causal de casación, cuando hace uso de la tesis de desvinculación y una vez que
la usa tiene plena libertad para calicar por el delito que estime adecuado y aplicar
la sanción que según su criterio jurídico se ajuste al caso, con independencia de lo
que solicitó el scal.
El último aspecto relevante de la sentencia que merece atención es el relativo a la
valoración de la prueba. La Ley cubana es omisa, al igual que muchas otras de nues-
tro entorno, sobre la obligación que tiene el órgano jurisdiccional de argumentar
su decisión, lo que debe hacer exponiendo en la sentencia los juicios que realizó el
valorar la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica. La regla de libre
valoración de la prueba solo puede alejarse de la arbitrariedad si el tribunal expone
en su sentencia los razonamientos que realizó para ponderar el valor de los diferentes
medios de prueba practicados y en base a los cuales formó su convicción. El Consejo
de Gobierno del Tribunal Supremo, con el ánimo de salvar esta carencia legislativa,
aprobó el Acuerdo 172 de 1985, de 26 de noviembre, que dispone que los tribunales
en la sentencia deban valorar las pruebas, como base argumental de su convicción. A
pesar de tratarse de un loable empeño, al no tener origen en una obligación legal, no
existen medios de combate de las partes, en sede de casación, para sindicar el actuar
incorrecto del tribunal en este campo.36
4. Conclusiones
El modelo cubano actual de juicio oral es el resultado del legado histórico colo-
nial, producto directo del proceso codicador que tuvo lugar en España a nales del
siglo , que desembocó, en lo que al proceso penal respecta, en la Ley de Enjui-
ciamiento Criminal de 1882, la cual rigió en Cuba desde el año 1889, razón por la
cual nuestro país acumula una tradición centenaria en las prácticas del juicio oral.
En el año 1973 Cuba realizó una reforma sustancial del proceso penal, cuando
derogó la Ley de Enjuiciamiento española, e introdujo la participación ciudadana en
la administración de justicia, así como la investigación a cargo de instructores de la
36 R G, Danilo: La redacción des la sentencia penal y el recurso de casación, Edi-
ciones ONBC, La Habana, 2008, p. 16.
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policía, bajo la supervisión del scal, con lo que se adelantó a la tendencia que ahora
prevalece, de sustituir la gura del juez de instructor a cargo de la investigación pre-
via, entre muchas otras aportaciones.
A pesar de que se estima de eciente a la práctica procesal penal oral en el país, la
norma vigente adolece de insuciencias que deben ser superadas en futuras reformas
legislativas, a n de incorporar guras e instituciones, muchas de las cuales fueron
valoradas en este trabajo y que están presentes en las más modernas leyes procesales
del hemisferio.

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