El lavado de activos. Su nueva regulación en Cuba a partir de las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley No. 316 de 2013

AuthorIracema Gálvez Puebla
PositionProfesora Auxiliar de Derecho penal y Criminología del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Pages325-345
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a partir de las modicaciones introducidas
por el Decreto-Ley 316 del año 2013
Recibido el 12 de enero de 2014
Aprobado el 4 de febrero de 2014
DRA. IRACEMA GÁLVEZ PUEBLA
PROFESORA AUXILIAR DE DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGÍA DEL DEPARTAMENTO DE
CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS DE LA FACULTAD
DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA HABANA
iracema@lex.uh.cu
Sumario
1. Introducción
2. La denominación del delito. ¿Lavado de activo versus lavado de dinero?
3. Los elementos que integran la estructura del tipo penal
3.1. La ampliación de los verbos rectores. Su trascendencia
3.2. Valoración de la incorporación de nuevos delitos
3.3. El concurso aparente de normas penales. El principio de consunción
3.4. Una nota con sonoridad acentuada
3.5. El elemento subjetivo del tipo penal
3.6. El concurso de delitos. El concurso real
3.7. La conscación. Su aplicación como sanción accesoria
4. Conclusiones
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1. Introducción
Recurrir al Derecho Penal, es partir de los bienes jurídicos1 que necesitan tutela
dentro de esta rama del Derecho, teniendo en cuenta uno de los principios que li-
mitan el ius puniendi del estado, precisamente el de mínima intervención penal,
de ahí que resulte imprescindible para una gran parte de la doctrina,2 determinar
cuales son estos bienes que necesitan respaldo dentro de esta materia.
El lavado de dinero, como parte de los delitos que forman la gran gama de ilícitos
que se encuentran relacionados con la criminalidad organizada, es un tema que ha
permanecido latente tanto en Cuba3 como a nivel mundial, por las consecuencias
que se desprenden de su ejercicio. La globalización neoliberal y el desarrollo tecnoló-
gico, han provocado que la criminalidad cada vez presente más desarrollo y que abra
paso a la delincuencia no convencional, las cuales dirigen su actividad a la obtención
de benecios económicos ilícitos, aprovechando la cobertura que brindan algunos
países mediante sus paraísos scales y nancieros.4
1 El comportamiento personal del hombre en sociedad no debe lesionar bienes jurídicos; más aún,
debe abstenerse de realizar conductas que signiquen siquiera un peligro para los bienes jurídi-
cos. Por eso, son relaciones sociales concretas, esto es, relaciones entre personas que adquieren
signicación de bien jurídico en cuanto son conrmadas por la norma. los bienes jurídicos con-
siderados materialmente son relaciones sociales concretas que surgen como síntesis normativa de
los procesos interactivos de discusión y confrontación que tienen lugar dentro de una sociedad
democrática. Son dinámicos pues están en permanente discusión y revisión. Vid. Bustos Ramírez,
Juan J. y Hormazábal Malarée, Hernán, Lecciones de Derecho Penal, vol. I, Editorial Trotta,
1997, pp. 58 y 59.
2 Vid. Bustos Ramírez, Juan , Manual de Derecho Penal, 3ra edición aumentada, corregida y pues-
ta al día, Editorial Ariel, S.A., Barcelona, 1989, p. 155; Quintero Olivares, Gonzalo, Derecho
Penal Parte General, editorial Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1992, pp. 60- 68;
Mir Puig, Santiago, Manual de Derecho Penal, editorial B de F Ltda., Montevideo, Uruguay,
1989, pp. 54-56.
3 Vid. artículo 21 de la Ley 87 del año 1999, Gaceta Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999.
4 Vid. De la Cruz Ochoa, Ramón, Crimen organizado, Tráco de drogas, Lavado de dinero y Te-
rrorismo, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 2004, p. 74. Los llamados paraísos scales
y nancieros, que se hayan ubicados en territorios o países con escasa o ninguna medida antila-
vado, con autoridades de supervisión bancaria ineciente y done está vigente un estricto secreto
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La integración de los mercados nancieros, en los países involucrados en este tipo
de agelo, presentan serias repercusiones a gran escala, pueden erosionar la econo-
mía a nivel nacional e internacional, por sus dimensiones transfronterizas, el ujo de
capitales por el canal del sistema nanciero mundial permite que las organizaciones
delictivas estructuradas y organizadas hagan que el capital no distinga fronteras,
puede incrementar el monto de la tasa de interés provocando incluso un fenómeno
inacionario, por tanto el delito de lavado de activos requiere mecanismos de con-
trol a n de impedir efectos desestabilizadores.
El alcance del delito de lavado de dinero, en la mayoría de los países supera el
producto interno bruto, lo cual reconduce a la necesidad de legislar a efectos de
combatir este fenómeno.
La necesidad de lavar el dinero por parte de las organizaciones delictivas parte
de dos elementos fundamentales, primero, desaparecer la pista del dinero sucio que
puede convertirse en indicio delator de su delito, y segundo, que el propio dinero
puede ser objeto de investigación como parte del esclarecimiento de una actividad
ilícita; la cual puede conllevar además la conscación y en otros sistemas jurídicos el
decomiso de los bienes o el dinero.
Los países en vía de desarrollo, son los más afectados con la comisión de esta ti-
pología delictiva, pues en aras de sostener y aumentar su economía, aceptan fondos
de personas naturales o jurídicas, sin entrar a analizar la licitud de estas operaciones.
Implica la penetración del crimen organizado en el sistema nanciero legal, que en
ocasiones logran tomar el control de este e incluso en otros sectores de la economía,
debilitando las instituciones del Estado.
Cuba se encuentra en un periodo de restructuración y modicación del sistema
legal, lo cual repercute también al Código Penal, principalmente como parte del
tema que nos ocupa, el delito de Lavado de dinero, adquiere una nueva denomina-
ción, lavado de activos, modicaciones que han sido incorporadas en el Decreto-Ley
No. 316 del año 2013, su nueva tipicación es amplia y precisa de valoración, cues-
tiones que pueden partir desde su nueva formulación, hasta el análisis de entrar a de-
terminar los elementos que permitan equiparar o diferenciar los términos, y despejar
las circunstancias tanto constitutivas como que cualican el marco sancionador de
bancario, para luego a medida que el dinero va alcanzando mayor apariencia de legitimidad se le
transere a los centros donde sea más viable ponerlo a circular normalmente.
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este ilícito penal, para no entrar en contradicciones con los principios que sustentan
el concurso aparente de normas penales.
2. La denominación del delito. ¿Lavado de activo versus lavado
de dinero?
Se ha llegado a considerar que la terminología usada para identicar este tipo
penal no obedece en ocasiones a criterios estrictamente jurídicos; sino a neologismos
empleados, expresiones que han sido acogidas de palabras extranjeras.5
Cuba introdujo la gura del lavado de dinero en la Ley 87 del año 1999, en la
que se adicionó un nuevo capítulo reriéndose a este tipo penal, con la denomina-
ción Lavado de Dinero; sin embargo con la promulgación del Decreto- Ley 316 del
año 2013,6 la gura adquiere una nueva terminología y se reconoce como lavado de
activos.
Capítulo II
Lavado de dinero
Este capítulo fue adicionado por el artículo 21 de la Ley No. 87 de 16 de febrero
de 1999 (Gaceta extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999) y modicado por
Decreto-ley No. 316 modicativo del Código Penal y de la Ley Contra actos de
Terrorismo.
5 Vid. Reglamento modelo de la CICAD- OEA; (Comisión Interamericana para el Control del
abuso de drogas. Reglamento modelo sobre delitos de Lavado relacionados con el Tráco Ilícito
de Drogas y otros delitos graves, incluye las modicaciones introducidas por el grupo de Expertos
para el contro l de Lavado de Activos en Santiago de Chile, Chile, en octubre de 1997, en Wash-
ington, D.C., en mayo de 1998 y en Buenos Aires, en octubre del mismo año aprobadas por la
CICAD en el vigésimo segundo período ordinario de sesiones, llevado a cabo en Perú, en no-
viembre de 1997, y en el vigésimo quinto período ordinario de sesiones celebrado en Washington
D.C., en mayo de 1999) en esta normativa jurídica internacional, se emplea la expresión lavado,
utilizada de la traducción en Inglés de money laudering, o del Alemán gledwasche. Existen otras
locuciones como blanqueo del Francés blanchiment y del Portugués branqueamiento, o el término
reciclaje que deriva del italiano reciclaggio.
6 Vid. Gaceta Ocial No. 44 Extraordinaria de 19 de diciembre de 2013.
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Artículo 3. Del Código Penal, se modica la denominación del Capítulo II “La-
vado de Dinero” del Título XIV “Delitos contra la Hacienda Pública”, por la de
“Lavado de Activos”.
Los términos lavado de dinero y lavado de activos se han valorado en ocasiones
como sinónimos, así lo podemos encontrar en parte de la literatura y de la nor-
mativa internacional,7 sin embargo su valoración debe partir de lo que se entiende
por dinero y por activos, lo cual conlleva a armar que nos encontramos ante una
posibilidad de relación entre género y especie, pues el dinero perfectamente queda
identicado como un tipo de activo. La especie es una parte signicativa del todo,
pero solo una arista, que no permite englobar todo el fenómeno cuando de lavado
de activos se trata.
Su nueva denominación, lavado de activos, se incorpora para ampliar la gama de
posibilidades que subyacen del objeto material del delito, el lavado de activos es un
término más amplio que el lavado de dinero, este último especica solamente el cau-
dal, el capital; que surge posterior a la comisión de determinadas actividades ilícitas.
El lavado de activos sin embargo incorpora cualquier bien que pueda ser adquirido,
o apropiado, que provoque un enriquecimiento ilegitimo, entiéndase por bien te-
niendo en cuenta el concepto brindado por la Convención de las Naciones Unidas
en el año 1988, “los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o
raíces, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten
la propiedad u otros derechos sobre dichos activos”.8
7 Cfr. De la Cruz Ochoa, Ramón: ob. cit., pp. 76, 77 y 84. Argentina: Lavado de Activos, Bolivia:
Legitimación de ganancias ilícitas; Brasil: Lavado de Bienes, Derechos y Valores; Chile: Lavado
de Dinero; Colombia: Lavado de Activos; Costa Rica: Legitimación de Capitales procedentes del
narcotráco; Cuba: Lavado de Activos; Ecuador: Conversión o transformación de bienes (Lava-
do de Dinero). El Salvador: Lavado de Activos; Guatemala: Transacciones e inversiones ilícitas;
Honduras: Lavado de Dinero o Activos; México: Operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Nicaragua: Lavado de Dinero y Activos de Actividades Ilícitas; Panamá: Blanqueo de Capitales;
Paraguay: Lavado de Dinero o Bienes; Perú: Lavado de Activos; República Dominicana: Lavado
de Bienes relacionados con el tráco ilícito de drogas y delitos conexos. Uruguay: Blanqueo de
Dinero; Venezuela: Legitimación de Capitales.
8 Vid. Convención de las Naciones Unidas contra el Tráco Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas, fue aprobada en Viena por la Conferencia el 19 de diciembre de 1988, de confor-
midad con sus disposiciones.
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La introducción de la terminología “activos”,9 consideramos que se ha basado en
un criterio extensionista, que permita sin lugar a dudas incluir cualquier benecio
que presente carácter económico, que se derive del objeto del delito, evitando la-
gunas legislativas que den cobertura a los rápidos movimientos de la criminalidad
organizada.
Para convertir en legítimo un bien, que sea producto de transacciones ilícitas,
necesita ser blanqueado;10 ha de entenderse por lavado de activos, todo el proceso,
que se integra por las operaciones posteriores a las conductas delictivas ejecutadas,
y de las cuales se han obtenido bienes o dinero que tienen una procedencia ilícita;
que requieren ser lavados, blanqueados, por provenir de estas actividades ilegales,
y requieren de una serie de procedimientos que pueden ser reales o articiales, con
el n de legalizar los bienes adquiridos. Fabían caparrós conceptualiza el blanqueo
como “el proceso tendiente a obtener la aplicación en actividades económicas lícitas
de una masa patrimonial derivada de cualquier género de conductas ilícitas, con
independencia de cuál sea la forma que esa masa adopte, mediante la progresiva
concesión a la misma de una apariencia de legalidad”.11
9 La denominación del autor reeja… el objeto sobre el que recaen tales acciones, en el que se
comprenden a bienes o activos en general, más allá de hablar únicamente de dinero. Vid. Barral,
Jorge E.: “Legitimación de bienes provenientes de la comisión de delitos”, Buenos Aires, 2003, p.
39.
10 La expresión lavado o blanqueo de dinero hace referencia a un mismo conjunto de actividades
delictivas. Fuera del aspecto terminológico, no existen diferencias de concepto, operatividad y
alcance entre ambas denominaciones Cfr. Prado Saldarriaga, Victor: El delito de lavado de dinero,
IDEMSA, Lima, 1994, p. 14. En contra de esta opinión, Lamas Puccio para quien el concepto
de delitos de lavado encuadra mayor número de conductas que el blanqueo. Teniendo en consi-
deración diferentes deniciones que se han dado sobre ambas palabras o conceptos, la gura del
lavado aunque persigue similares nes y objetivos que el blanqueo encierra mayor variedad de
conductas que pueden cometer personas naturales o jurídicas. Lamas Puccio: Tráco de drogas y
Lavado de Dinero. Servicios Editoriales AIDI de Arteta S.A. Lima, 1992, pp. 74-88.
11 Vid. Fabián Caparros, Eduardo: El delito de blanqueo de capitales, Editorial Colex, Madrid, 1998,
p. 115.
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Blanco Cordero, considera el blanqueo12 como, “el proceso en virtud del cual, los
bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia
de haber sido obtenidos de forma lícita”.13
El concepto de dinero sucio debe ser valorado a partir de su origen o derivación,
este provoca inconvenientes a la hora de ser reciclado, requiriendo utilizar el sistema
nanciero y comercial, con el objetivo de incorporarlo dentro de la economía inter-
na. Para lograr la legitimación de las ganancias ilícitas una persona natural o jurídica
realiza diferentes operaciones dirigidas a disfrazar la ilicitud de los bienes obtenidos,
y nalmente colocarlo fuera del alcance de los controles de la ley y los organismos
correspondientes.
3. Los elementos que integran la estructura del tipo penal
El bien jurídico que se protege en el delito de lavado de activos,14 es la Hacienda
Pública, a pesar de existir aun doctrinalmente disparidad en cuanto a su ubicación
dentro de la parte especial de los Códigos penales, por ser un delito pluriofensivo el
cual ataca a más de un bien jurídico.
Tomar postura sobre un concepto de Hacienda Pública, es un tanto complicado,
teniendo en cuenta que ni dentro del propio sector doctrinal, en el cual es debate
constante existe una unanimidad de criterios, estas discrepancias nos han permitido
retomar para el análisis de la hacienda pública, las ideas expuestas por Sainz de
Bujanda, este autor para referenciar este particular, parte de la integración de tres
12 Cfr. Colectivo de Autores: Derecho Penal Especial, tomo II, Editorial Félix Varela, La Habana,
2005, p. 280. En el afán de rentabilizar el producto del delito, incorporan los ingresos obtenidos,
sucios o negros, a las economías de los diferentes países con el objetivo de lavar o blanquear sus
capitales. En dependencia de la terminología empleada en el producto del delito previo, al lavado
de dinero sucio o negro, se deniría su nomenclatura lavado o blanqueo de dinero.
13 Vid. Blanco Cordero, Isidoro. “El delito de blanqueo de capitales”, Editorial Aranzadi, 1999, p.
99.
14 Cfr. Colectivo de Autores: ob. cit., p. 281.
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puntos de vista o “realidades distintas”,15 desde su sentido objetivo como el conjunto
de medios, métodos y procedimientos que logran conformar la actividad nanciera
del Estado, desde esta acepción se valora la hacienda pública como algo especíca-
mente, a decir de este autor, es el conjunto de medios económicos merced a los cuales el
Estado y los restantes entes públicos proceden a la cobertura del coste de los bienes y servicios
que producen y que ofrecen a la colectividad”.16
Desde el plano subjetivo, puede entenderse como aquel sujeto que interactúa en
el orden jurídico, económico o político dentro del Estado; y desde el marco funcio-
nal, debe ser vista como el conjunto de actuaciones administrativas, procederes que
deben distinguirse, primeramente en la obtención de recursos en el orden nanciero
de cualquier índole,17 o los que se componen por el empleo de estos recursos que se
adquirieron para los gastos y pagos necesarios.
Situar este tipo delictivo en el título que recoge los delitos contra la Hacienda
Pública permite, salvaguardar por parte del Estado el interés común; expresado en
la protección de las nanzas públicas, la transparencia en la gestión y utilización de
las mismas, evitando en sentido general que la conducta dañe o perjudique el erario
público.18
15 Vid. Sainz de Bujanda, Fernando: Sistema de Derecho Financiero, I: Introduc-
ción. vol. I, Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, 1977,
pp. 22-24.
16 Ídem, pp. 25-26.
17 Ibídem, p. 24-26. Cuando el autor se reere a recursos de cualquier índole incluye los tributarios,
crediticios o patrimoniales.
18 “El delito de lavado de dinero, con independencia de la afectación que implica el delito que lo
antecede, supone la enajenación de su autor, el incumplimiento de obligaciones personales, in-
dustriales, satisfacción de créditos, incluido el pago de tributos, que de cualquier forma acarrean
perjuicios para el erario público”. Vid. Colectivo de Autores: ob. cit., p. 282.
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3.1. La ampliación de los verbos rec tores. Su trascendencia
En ocasiones la propia disposición jurídica nos brinda la respuesta ante la infrac-
ción de la norma jurídico- penal, estos supuestos los encontramos cuando el tipo
penal recoge como parte de sus elementos constitutivos la manera de formularse las
características que en ella se recogen, esto posibilita determinar si el comportamien-
to delictivo para su conguración fue necesario que se encuadrara en una sola acción
que determina una lesión jurídica inescindible, o se presenta como un compuesto de
acciones que van a comprender un solo delito.
Artículo 3. …se modican los apartados 1 y 2 del artículo 346; se le adiciona al
propio artículo un apartado que sustituye al apartado 3; los apartados 3, 4 y 5 pasan
a ser, con igual redacción, los números 4, 5 y 6, quedando redactados de la forma
siguiente:
Artículo 346.1: El que adquiera, convierta, transera, utilice o tenga en su poder
recursos, fondos, bienes, derechos, acciones u otras formas de participación a ellos re-
lativos, o intente realizar estas operaciones, con el propósito de ocultar o disimular su
origen ilícito, o con conocimiento o debiendo conocer, o suponer racionalmente por
la ocasión o circunstancias de la operación, que proceden directa o indirectamente de
actos relacionados con el crimen organizado, la delincuencia trasnacional, el tráco
de artículos robados, o con los delitos de tráco ilícito de drogas, fabricación, tráco
ilícito de armas, sus piezas o componentes, tráco o trata de personas, venta y trá-
co de menores, extorsión, terrorismo, nanciamiento al terrorismo, proxenetismo,
corrupción de menores, cohecho, exacción ilegal y negociaciones ilícitas, tráco de
inuencias, estafa, falsicación de moneda, tráco ilegal de monedas, divisas, metales
y piedras preciosas, contrabando, trasmisión, tenencia ilegal de bienes del patrimonio
cultural y falsicación de obras de arte, sacricio ilegal de ganado mayor, falsicación
de documentos públicos, falsicación de documentos bancarios y de comercio, eva-
sión scal, insolvencia punible, enriquecimiento ilícito, malversación, apropiación
indebida, actos en perjuicio de la actividad económica o de la contratación, lesiones
graves, homicidio, asesinato, privación ilegal de libertad, toma de rehenes, robo con
fuerza en las cosas, robo con violencia o intimidación en las personas y hurto, incurre
en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.
Partiendo de la clasicación por el modo de formularse las características es una
gura delictiva compuesta, mixta, alternativa cuando puede enmarcarse esa conduc-
ta en cualquiera de las acciones que se describen en el tipo penal porque tienen el
mismo valor, eso implica que solo con la realización de una de ellas es suciente para
que se congure el delito.
Se han incorporado dentro de la normativa nuevos verbos rectores que denotan
la acción que es ejercida por el sujeto comisor y congura el tipo penal; lo que
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consideramos al respecto más trascendental es la utilización del término “tenga en su
poder”, a partir de la clasicación sobre la parte objetiva del delito,19 estaríamos en
presencia de un delito de posesión, el cual permite que se materialice el tipo penal
por el solo hecho de que el sujeto activo porte o tenga bajo su custodia o dominio el
fruto procedente de los hechos precedentes.
La incorporación del verbo rector “utilizar”,20 que se adecua a lo estipulado en el
artículo 3 de la Convención de Viena, consideramos que se introdujo, para evitar
que se puedan manejar o manipular determinados bienes procedentes directa o indi-
rectamente de un delito con pleno conocimiento del sujeto actuante, con motivo de
extender en el tiempo por causas que se puedan presentar; el momento de ejecutar
el blanqueo del bien.
3.2. Valoración de la incorporación de nuevos delitos
La ampliación de un número de ilícitos penales que no se encontraban previstos
en su regulación anterior,21 constituye una nueva visión de esta actividad delictiva,
si bien nuestra normativa jurídica no centró el lavado de activos solamente a opera-
ciones que procedieran o estuvieran relacionadas con el delito de Tráco ilícito de
drogas, sino que lo extendió al Tráco ilícito de armas o de personas, o actividades
relacionadas con el Crimen organizado; su nueva formulación ha ensanchado aún
más las tipicidades delictivas que pueden estar relacionadas con la tipología delictiva
del lavado de activos.
19 Vid. Quirós Pírez, Renén: Manual de Derecho Penal, tomo I, Editorial Félix Varela, La Habana,
1999, pp. 312-313.
20 Sería extralimitado hacer uso de sanciones penales por meras conductas carentes de peligrosidad
social, como por ejemplo, que un sujeto reciba prestado un ordenador, una casa en una zona de
verano, o un vehículo, de otro que participa en delitos graves. Como tampoco la mera recepción
de una cosa ha de ser constitutiva de actos ilícitos de blanqueo.” Vid. Hernández de la Guardia,
Diana: “Delito de Lavado de dinero y derecho Comparado”, p. 19. Disponible en: www.biblio-
jurídica.org/libros/4/1723/14.pdf. Consultado: 28 de marzo de 2014.
21 Vid. Artículo 21 de la Ley 87 del año 1999, Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo
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Esta visión amplia de nuestro legislador consideramos que es atinada, pues abre
un diapasón a la posibilidad de represión hacia la actividad que se ejerce con la
comisión del delito de lavado de activos que no es exclusiva del traco ilícito de
drogas o estupefacientes, porque puede tener vínculo con otras tipicidades delicti-
vas, incluso con los delitos convencionales o los denominados por la Criminología,
de Cuello Blanco,22 por las fuertes conexiones que establecen los sujetos que buscan
como nalidad el blanqueo del capital, para que reciba la apariencia de ganancias
legalmente adquiridas.
En ocasiones pueden encontrase entrelazadas la delincuencia convencional con
el delito de lavado de activos, la realización de hechos que se recogen dentro de la
delincuencia común, pueden conllevar a enmascarar e impedir la detección de los
delitos de cuello blanco o cualquier otro de los recogidos dentro de la norma jurídica
que provoca como propósito especíco el lavado de activos. Ello diculta en gran
medida la obtención de medios de prueba para incriminar a los autores o partícipes
del hecho; impiden operaciones contables exitosas, el control de las operaciones en
los negocios.
La aceptación subrepticia de esta actividad delictiva, y adolecer de rigurosos siste-
mas legales y nancieros, lo cual atraviesa por la falta de información y preparación
de los propios funcionarios encargados de detectar y enfrentar la ocurrencia de esta
tipicidad delictiva; conspira a su vez como detractor ante cualquier rama económica
de inversión en el sector nacional, que imposibilita el desarrollo local e interno de
un Estado determinado.
Sin embargo a pesar que nuestra legislación, ha incorporado una gama amplia de
ilícitos los cuales pueden formar parte tanto de la delincuencia convencional como
no convencional; en el entramado de hechos que pueden estar relacionados con
22 Vid. Viera Hernández, Margarita: Temas fundamentales sobre Criminología, Editorial Félix Varela,
La Habana, 2000, p. 183. Se debe entender por delito de cuello blanco, las diferentes acciones
u omisiones ejercidas por la ocupación de un cargo, ejercicio de autoridad y su representación
ocial, dirección de negocios estatales o particulares, obtener ingresos mayores de lo estipulado
ya sea en bienes o servicios en benecio propio o de terceros, mediante soborno, espionaje indus-
trial, jación ilegal de precios, negocios fraudulentos, fraudes scales, otorgamientos ilegales de
contratos públicos, subsidios gubernamentales, tráco de inuencias, blanqueo de dinero y otras
acciones que se ocultan bajo datos falsos, soborno, cohecho de dirigentes y administrativos del
poder central.
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el delito de lavado de activos, consideramos más prudente, la adopción por parte
del legislador de una expresión más clara y precisa como bienes de procedencia de-
lictiva, dando al traste con la posibilidad de penalizar no estrictu sensu el delito de
lavado de activos por motivo de la necesidad de blanquear bienes procedentes de un
delito previo, el cual se encuentre taxativamente dentro de los que se regulan en el
artículo básico del tipo penal, pues ello le da margen a las organizaciones delictivas
para adaptarse y encontrar brechas legales que le posibiliten la nalidad perseguida.
No obstante a diferencia de otras legislaciones; Cuba superó la falla hermenéuti-
ca, en supeditar los ilícitos penales que se introdujeron en el apartado primero del
artículo 346, al concepto de “delito grave”, denición que no ha presentado aun un
consenso, su variación se encuentra sometida a los criterios de política criminal y
penal de cada Estado particularmente y determinar que el delito de lavado de ac-
tivos, se encuentra relacionado con infracciones penales que presenten la categoría
de delito grave, es estrechar el marco de oportunidades para reprimir esta conducta.
3.3. El concurso aparente de normas penales.
El principio de consunción
Las referencias que serán realizadas sobre este apartado, no se centrarán en fun-
damentar la posible relación o autonomía que puede existir entre el delito de lavado
de activos y el encubrimiento, pues es materia ya analizada y justicada por otros
autores23 que han antecedido estudios y observaciones sobre esta tipología delictiva.
Por tanto nos centraremos en determinar si teniendo en cuenta la formulación
del apartado 2 del artículo 346 puede existir un concurso aparente de normas pe-
nales entre el encubrimiento y el lavado de activos.
2. En igual sanción incurre el que encubra, oculte o impida la determinación
real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o propiedad
23 La inclusión del apartado 346.2, es atinada partiendo que doctrinalmente este ha sido considera-
do el comportamiento básico, primario, del lavado de dinero; e igualmente, su naturaleza jurídica
aun se discute entre quienes consideran que se trata de un supuesto de receptación especíca, y
quienes aluden que constituye un delito también especíco de encubrimiento. Es menester signi-
car que estamos en presencia de un delito autónomo, con particularidades que lo diferencian…
Cfr. Colectivo de Autores: ob. cit., p. 285; De la Cruz Ochoa, Ramón: ob. cit., p. 88.
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verdadera de recursos, fondos, bienes o derechos a ellos relativos, a sabiendas, o
debiendo conocer o suponer racionalmente, por la ocasión o circunstancia de la
operación, que procedían de los actos referidos en el apartado anterior.
La conducta delictiva puede presentar diversos grados de complejidad, que se
pueden manifestar por su repercusión en más de una gura delictiva, por tanto el
análisis e interpretación de la ley es una cuestión notable, porque el hecho delictivo
puede encuadrarse en más de un tipo penal, pero no necesariamente ese comporta-
miento puede valorarse como una pluralidad de delitos, sino es posible que exista
una sola infracción.
Esa relación que se presenta entre varias guras que a su vez son excluyentes al
valorarse determinados principios que sustentan al concurso aparente de normas pe-
nales, parte de la interpretación del hecho para determinar la unidad delictiva; estos
principios permiten que el operador del Derecho realice operaciones delimitantes al
encontrarse en la disyuntiva de cual gura de delito aplicar si presentan elementos
constitutivos similares, por encontrarse el contenido ilícito de un hecho punible en
otro, lo cual le brinda la posibilidad de aislar, o separar adecuadamente e integrarla
a una sola gura.24
Cuando el hecho acontecido incide resonantemente en varias guras, pero estas
resultan entre sí incompatibles, por no poder aplicarse a un mismo hecho o a varios
acontecimientos delictivos, es determinante entrar a valorar los principios de con-
sunción, especialidad, subsidiaridad,25 que permiten establecer la exclusión de los
24 Las reglas destinadas a la solución de los concursos de normas penales permitirán decidir la apli-
cación de una de ellas… aplicar una norma penal que desplaza a las demás, su inicial aplicabili-
dad no pasa de ahí, ya que nalmente tan solo una de ellas preponderá. Vid. Quintero Olivares,
Gonzalo: ob. cit., p. 645.
25 Existen autores que incluyen dentro de los principios que valoran el concurso aparente de nor-
mas penales además de los enumerados en el cuerpo del trabajo, al de alternatividad, expresión
procedente de la ciencia penal Alemana, y si bien ha sido usado por un sector de la ciencia penal
española en la actualidad es infrecuente su mención. Vid. Soler, Sebastián: Derecho Penal Argenti-
no, Tipografía Editora Argentina, Buenos Aires, 1992, p. 340, Antón Oneca, José: Derecho Penal,
2da edición, anotada y corregida por J.J. Hernández Guijarro y L. Beneynetez Merino, Madrid,
1986; Rodríguez Devesa, José María: Derecho Penal Español. Parte General, 11na edición, revisa-
da y puesta al día por A. Serrano Gómez, Madrid, 1988, Quintero Olivares, Gonzalo: ob. cit., p.
646.
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tipos penales, por ser reglas de solución a estos casos, presentando como denomina-
dor común atemperar, lo más ajustado posible, los hechos a un precepto penal. Al
ser aplicable solamente la pena del delito que desplaza a los demás, ello implica que
no deba imputársele al comisor de los hechos, otras violaciones de la Ley, cuando se
determine la pena.
De la Cruz Ochoa considera, “el Lavado de activos que tiene como verbos típi-
cos, acciones claramentes previstas en el encubrimiento no constituye una forma de
encubrimiento. Es un delito autónomo e independiente”,26 por tanto de apreciarse
el apartado 2 del delito de lavado de activos, por el principio de consunción, el cual
se reeja por exceso de atracción, porque atrae con tal fuerza al otro tipo penal, el
encubrimiento, que lo desplaza, e inutiliza, se maniesta cuando lo ilícito de un
delito se reeja en otro, lo que se logra con la valoración de la gravedad de la san-
ción, existe por tanto una continuidad del desvalor del hecho cometido, que per-
mite no cargar al autor de la infracción por circunstancias que le son ajenas, como la
concurrencia de los elementos que componen el delito los cuales se maniestan con
distinta pena en más de un tipo penal, porque uno de ellos comprende una valor-
ación superior, que tanto la gura de delito como la punición que tiene incorporada,
realizarán la función de la otra gura; este principio consuntivo desplaza entonces
la aplicación del ilícito que contiene una sanción menos severa, porque las formas
más graves absorben y por ende excluyen a las de menor gravedad, la lex consumens
derogat legi consumptae.27 Al realizarse una acción típica, se valora en todo el proceso
con la absorción de la norma el contenido del injusto y de la culpabilidad.
El legislador atinadamente por la repercusión que trae consigo la materialización
de esta gura delictiva, y teniendo en cuenta que al reejarse algunos elementos del
encubrimiento en el delito de lavado de activos, excluye la posibilidad de apreciar la
circunstancia de adecuación especíca que propicia el delito de encubrimiento que
26 Vid. De la Cruz Ochoa, Ramón: ob. cit., p. 88.
27 Los casos de consunción revisten la mayor importancia y están constituidos por aquellas situacio-
nes en las cuales la Ley, expresa o tácitamente, da por sentado que cuando se aplique determinado
tipo de delito, por él han de entenderse consumidas otras fases de la acción realmente sucedidas
y punibles, conforme con otro o con el mismo tipo. Vid. Soler, Sebastián: ob. cit., pp. 213-214.
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permite de manera preceptiva, aplicar la misma sanción, “que la establecida para el
delito encubierto rebajados en la mitad sus límites mínimos y máximos”.28
Se aprecia además el principio non bis in ídem, porque nadie puede ser sancio-
nado dos veces por el mismo hecho, al describir el lavado de activos sanciones más
severas que en el delito de encubrimiento.
En consecuencia, ciertamente puede darse un concurso aparente de normas pe-
nales, pero el mismo debe ser resuelto mediante el empleo de la formulación que tie-
ne el principio de consunción, ante las particularidades de los delitos que concurren.
3.4. Una nota con sonoridad acentuada
El pulso normativo del legislador se hace más intenso en el contenido del aparta-
do tres al dar la posibilidad de introducir actos que dañen la ora o la fauna especial-
mente protegida, ha sido a nuestra consideración una sabia decisión, actualmente
una de las fuentes de ingresos de estos grupos organizados lo ha sido precisamente el
tráco de especies animales y de plantas en peligro de extinción. Ello ha conllevado
que no solo Cuba sino otras legislaciones foráneas, protejan determinadas especies
de plantas y animales.29
3. El que cometa los delitos previstos en los apartados anteriores, formando parte
de un grupo organizado, o cuando estos constituyan actos asociados a la corrupción
o que dañen la ora o la fauna especialmente protegida, incurre en sanción de pri-
vación de libertad de siete a quince años.
Sin embargo, la buena intención de la norma genera un conjunto de interrogan-
tes que dan mas preocupaciones que tranquilidad jurídica; al pensarse la relación
que debe guardar este ilícito con otros de naturaleza ambiental, de escasa regulación
en la actual disposición sustantiva, además de concebir una delincuencia con nes
28 Vid. Artículo 160.1 Delito de Encubrimiento, Ley No. 62 del año 1987, Código Penal de la
República de Cuba, Gaceta Ocial No. 3 de 30 de diciembre de 1987, edición especial.
29 En Ecuador se tipicó el delito en el artículo 437 F, del Código Penal, mediante el cual se reprime
con pena de prisión a quien “cace, capture, recolecte, extraiga, o comercialice especies de ora o
fauna que estén legalmente protegidas”, siendo mayor la pena si se trata de especies que están en
peligro de extinción, como son algunas de la selva amazónica ecuatoriana. Código Penal, Legis-
lación Conexa. Quito, Ecuador. Corporación de Estudios y Publicaciones, 1999.
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de afectación al medio ambiente, real en Cuba, pero de escaso o nulo tratamiento
en el Derecho penal nacional, valen los aplausos a la protección penal del medio
ambiente pero se sienten temores a futuro.
3.5. El elemento subjetivo del tipo penal
El animus que se describe en la parte dispositiva de la norma, en su gura básica,
se representa con la manifestación dolosa30 del agente comisor; no entraremos a
especicar el tipo de dolo que puede reejarse, a partir de las clasicaciones doc-
trinales sobre este particular, porque sin lugar a dudas, nos encontramos ante una
ampliación del aspecto cognoscitivo y volitivo lo cual permite que se pueda reejar
cualquiera de sus manifestaciones.
Existen criterios, que parten de la valoración en estos supuestos de la comisión
por culpa, lo que parte de la expresión debiendo conocer, sin embargo su redacción
no es un tanto precisa en el apartado, lo que permite confusiones en la diferencia-
ción entre la actuación culposa y dolosa.31
Sin embargo se ha incorporado en el apartado 4 del propio artículo la ignorancia
inexcusable. La palabra ignorancia proviene del verbo ignorar, y este a su vez del
latín ignorare, que reere la falta de saber, o en sentido general la ausencia o carencia
de conocimiento.
4. Si los hechos referidos en los apartados que anteceden se cometen por ignoran-
cia inexcusable, la sanción será de dos a cinco años de privación de libertad.
Dentro del proceso cognoscitivo, la ignorancia adquiere su connotación par-
tiendo de la imperfección sobre un conocimiento determinado, por tanto, se puede
30 Existen posiciones doctrinales que se alian a la manifestación del dolo en el delito de lavado de
activos. Cfr. Gálvez Villegas, Tomás Aladino: El delito de lavado de activos, Editorial Jurista Edi-
tores, Lima, 2009, p. 98. “El tipo penal solo puede ser cometido por dolo; admitiéndose el dolo
directo de primer y segundo grado así como el dolo eventual. El dolo del autor exige que medie
un conocimiento respecto de todos los elementos objetivos del tipo, especialmente que los bienes
sobre los que recaen las acciones de conversión y transferencia provienen de uno de los delitos pre-
vios descritos en le ley; no resultando suciente que el agente del lavado considere que los activos
provienen de un ilícito penal cualquiera”.
31 Vid. D  C O, Ramón: ob. cit., p. 81.
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describir como la falta de previsión, dejar de tener la debida diligencia, en cuanto al
calculo de las consecuencias que pueden desprenderse de un comportamiento, esto
ha conllevado a que nuestra legislación partiendo de una interpretación del aparta-
do 4 de la propia gura, haya acogido la posibilidad que brindan los instrumentos
jurídicos internacionales que han regulado la materia, de sancionar la negligencia.
Como bien se describe además de la previsibilidad, como la forma de representarse
el sujeto una posible consecuencia derivada de su actuación, es necesario que el
sujeto no infrinja el deber de cuidado. Por tanto se puede concluir expresando que
cometer el delito de lavado de activos por ignorancia inexcusable, es sancionar la
conducta del sujeto por actuar despreocupadamente; por no prever las consecuen-
cias que podían derivarse de su actuación, aun cuando podía haberlas previsto.
3.6. El concurso de delitos. El concurso real
5. Los delitos previstos en este artículo se sancionan con independencia de los
cometidos en ocasión de ellos.
Las reexiones sobre el sujeto activo en el delito que se analiza, subyacen ante
la existencia de dos delitos, uno previo y otro posterior, en los cuales puede existir
sus propios protagonistas; sin embargo si bien existen los tracantes como actor
en el delito base y el lavador en el delito posterior, por las relaciones que surgen
entre estos; no solo de negocios sino también por las consecuencias jurídicas que se
desprenden de esta relación. No es impedimento que el sujeto activo del lavado de
dinero pueda ser el mismo sujeto comisor del delito previo.
Los instrumentos jurídicos internacionales no establecen un criterio unánime
ante esta situación;32 pero sugieren en gran medida, que al autor del delito previo no
se le juzgue adicionalmente por el delito de lavado de bienes.
El elemento que se ha tenido en cuenta para exonerar de responsabilidad penal
al autor del delito de Lavado de activos cuando en él recae también la comisión del
32 Cfr. Convención de las Naciones Unidas sobre Tráco Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Si-
cotrópicas, del año 1988, artículo 3; Reglamento Modelo sobre delitos relacionados con el Tráco
Ilícito de Drogas y Delitos Conexos de la CICAD, del año 1999, a rtículo 2.
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delito previo ha sido lo que se reconoce doctrinalmente como hechos posteriores
copenados.33
Por actos posteriores puede comprenderse todas aquellas acciones posteriores a
la ejecución del hecho delictivo que no son consideradas autónomas por no afectar
un nuevo bien jurídico, son actos que permiten asegurar o aanzar la nalidad per-
seguida. Su producción presupone necesariamente su dependencia a la imputación
del hecho principal.34 La consumación material del delito permite armar la unidad
alcanzada por ser el centro de gravedad del ataque criminal, al no ocasionar un nue-
vo daño o perjuicio a la víctima o perjudicado con el hecho delictivo o afectar de
manera general otro bien jurídico.
Seguir esta línea de pensamiento, resulta incongruente, pues cada uno de los deli-
tos que puede ser cometido por el sujeto, o sea, el delito previo y además el lavado de
activos, lesionan bienes jurídicos diferentes como bien se dejó establecido ut supra,
por tanto consideramos que no debe ser beneciado quien comete dos delitos au-
tónomos, lo justo y atinado a los hechos realizados; es la aplicación de una sanción
por cada delito cometido.
La regulación del apartado quinto del citado artículo, que su redacción no fue
afectada por las modicaciones introducidas por el Decreto- Ley 316 del año 2013,
establece la posibilidad de sancionar al sujeto comisor por el delito de lavado de
activos, con independencia de su participación en el delito previo, lo cual hace que
se constituya un concurso real, por la existencia de una pluralidad de hechos, reali-
zados por un mismo agente y que conlleva a una pluralidad de delitos.
El problema principal que ofrece el Concurso real es la determinación de la pena
aplicable el sistema que utiliza Cuba es el de la sanción conjunta, normada en el
artículo 56; a diferencia de lo estipulado en el derogado Código de Defensa Social,
33 En nuestra literatura, el profesor Quirós Pírez lo ha denominado la consunción y los actos poste-
riores. Vid. Quirós Pírez, Renén: ob. cit., tomo II, p. 280.
34 El acto posterior será impune solamente cuando con toda estrictez pueda ser considerado como
tal, es decir sea un verdadero acto posterior y no una acción autónoma ejecutada en otra direc-
ción, lo cual no se caracteriza solamente por el hecho de que recaiga sobre otra persona sino por
la naturaleza del nuevo hecho cometido en relación al poder de absorción de la gura anterior
Vid. Soler, Sebastián, ob. cit., p. 222.
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que disponía del sistema de acumulación.35 Para arribar a la sanción conjunta, se
determina por cada delito autónomo posterior a su adecuación36 una sanción inde-
pendiente, pero sin llevar a cabo la sumatoria de todas las sanciones impuestas, sino
se establece un nuevo marco sancionador jando como límite mínimo la mayor de
las sanciones y como límite máximo la sumatoria de estas, y dentro de este nuevo
marco se señala una única sanción que no puede ser menor que el límite mínimo
establecido ni superior al máximo.
Sin embargo la utilización en Cuba del criterio de la sanción conjunta, a decir del
profesor Quirós Pírez, permite; “conservar la medida de la sanción en corresponden-
cia con la sensibilidad penal del sancionado y su reeducación probable, simplica la
actividad administrativa de los establecimientos penitenciarios por cuanto asegura
que los sancionados solo se encuentren extinguiendo una pena única y no múltiples,
con independencia de que hubieren sido juzgados por varios delitos o que al ser
sancionados se encontraren extinguiendo sanción anterior, que deben cumplir suce-
sivamente y en orden jado por la ley; y favorece el cómputo de los plazos mínimos
de cumplimiento requeridos para conceder el benecio de la libertad condicional”.37
A partir de la regulación del artículo 56 del Código Penal cubano, puede ree-
jarse el Concurso real, ya sea por la multiplicidad de acciones y consecuentemen-
te de resultados distintos unos de otros, que aún no haya recaído sentencia rme
condenatoria sobre ellos, de lo cual podemos apreciar el concurso real propio;38 o
por haber sido ejecutoriamente sancionado el sujeto comisor, con anterioridad a los
35 Vid. Rivero García, Danilo y Bertot Yero, María Caridad: Código Penal de la República de Cuba,
anotado con las disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, Ediciones
ONBC, La Habana, 2009, p. 87.
36 Vid. Dictamen No. 250. Acuerdo No. 119 de 9 de septiembre de 1986 del Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular de Cuba.
37 Vid. Quirós Pírez, Renén: Manual de Derecho Penal, tomo IV, Capítulo XXVII, en soporte digi-
tal, p. 3.
38 Vid. Dictamen No. 202, aprobado por el Acuerdo No. 151 del Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular de Cuba, de 11 de octubre de 1984.
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nuevos hechos que se juzgan, y no ha comenzado a extinguir la sanción o estando
cumpliendo la pena impuesta entendido como concurso real impropio.39
3.7. La conscación. Su aplicación como sanción accesoria
6. A los declarados responsables de los delitos previstos en los apartados anterio-
res se les impone, además, la sanción accesoria de conscación de bienes.
La aplicación de la sanción accesoria de conscación, presupone la existencia de
una sanción principal por el propio hecho de la supeditación de una respecto a la
otra; que le propicia subsistencia.40
En el caso de Cuba este tipo de sanción accesoria tiene rango constitucional, su
formulación viene impuesta por el artículo 60 de la Constitución de la república,41
y desarrollado con más precisión en el artículo 44. 1 del Código Penal cubano, se
establece que todos los bienes conscados pasan a favor del Estado cubano,42 la con-
39 Vid. Dictamen No. 270, aprobado por el Acuerdo No. 66 del Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular de Cuba, con fecha 25 de julio de 1987; Dictamen No. 202, aprobado por el
Acuerdo No. 151 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de Cuba, de 11 de
octubre de 1984.
40 Vid. Dictamen No. 155, aprobado por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular,
mediante el Acuerdo No. 162, de 7 de diciembre de 1982. El Dictamen solo hace referencia a la
sanción accesoria de la Suspensión de la Licencia de Conducción, pero a decir de Quirós Pírez,
su contenido puede ser generalizado a todas las sanciones accesorias. Por consiguiente, no puede
aplicarse una sanción accesoria (la que legalmente corresponda aplicar) si previamente no se ha
impuesto una sanción principal. Vid. Quirós Pírez, Renén: ob. cit., tomo IV, en soporte digital,
Capítulo XXIII, p. 2.
41 Constitución de la República de Cuba de 24 de febrero de 1976, reformada en 1992 y 2002,
Editorial Félix Varela, La Habana, 2006.
42 Vid. Dictamen No. 278, aprobado por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular,
por Acuerdo No. 110 de 13 de noviembre de 1987, estableció que “en los casos en que los tri-
bunales decomisen o consquen automóviles, estos serán entregados a la Empresa de Abasteci-
miento y Venta de Equipos y Piezas (EPAVEP) de la provincia, sin perjuicio de dar cuenta de
estos pronunciamientos de la sentencia a la Dirección de Patrimonio Nacional del Ministerio de
Justicia, a través de la Dirección Provincial de Justicia, a los efectos de que aquella decida sobre el
destino que ha de darse a dichos bienes ”.
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scación se va a materializar sobre aquellos bienes que no son imprescindibles para
el desarrollo y la satisfacción de las necesidades vitales tanto del sancionado como
de sus familiares.
En el caso del delito de lavado de activos, la aplicación de la conscación como
sanción accesoria es de carácter preceptiva, porque lo dispone la norma, la cual no le
brinda la cobertura al órgano jurisdiccional competente de valorar su empleo o no,
es decir le impone a este órgano su apreciación, como parte de la sanción principal.
4. Conclusiones
1. El Decreto-Ley 316/2013, introdujo un cambio en la terminología utilizada para
la denominación del delito de Lavado de Dinero, por el de Lavado de Activos.
2. Novedosa denominación que permite incorporar una gama más amplia de po-
sibilidades que subyacen del objeto material del delito y apreciar ilícitos penales
que no se encontraban previstos.
3. El lavado de activos es un término más amplio que lavado de dinero y permite
incorporar cualquier bien que pueda ser adquirido, apropiado y que provoque un
enriquecimiento ilícito.
4. A diferencia de otras legislaciones internacionales, superamos la falla hermenéu-
tica, al no supeditar al concepto de “delito grave”, los ilícitos penales que se in-
trodujeron en el apartado primero del artículo 346.
5. Se ha abierto el diapasón a la posibilidad de represión hacia esta actividad de-
lictiva, que no está asociada exclusivamente al delito de tráco ilícito de drogas,
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, incorporando también otras tipicidades
delictivas de las reconocidas como delincuencia convencional.

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