Legislación y práctica jurídica

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Plan alimentario

La Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión del día 28 de diciembre de 1990 adoptó el acuerdo número UI-116 por el cual se respaldan las medidas que viene aplicando el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en las tareas vinculadas al Programa Alimentario, por considerar que ellas harán posible la obtención de producciones que satisfagan, de manera creciente, las necesidades de nuestro pueblo y reafirmaran las potencialidades y la justeza del Socialismo, que ha posibilitado, pese a las dificultades que enfrentamos, librar este combate por nuestra definitiva independencia económica.

Asimismo se reconoce y saluda el esfuerzo que desarrollan los dirigentes administrativos, técnicos, trabajadores, campesinos y estudiantes en las actividades vinculadas al Programa Alimentario, así como destacar el papel que desempeñan en su realización las diferentes instituciones científicas y los organismos del Estado, entre ellos las Fuerzas Armadas Revolucionarias, y muy especialmente el Ejército Juvenil del Trabajo, a la vez que expresan su admiración por la entusiasta y responsable incorporación de los trabajadores y de todo nuestro pueblo, encabezados por los contingentes de nuevo tipo, a las diversas tareas que comprende este Programa.

Contravenciones personales de las regulaciones en las ramas del transporte por vehículos de motor y del transporte ferroviario

El Decreto No. 162 de febrero de 1991 (G.O. Ordinaria no. 8 de 22 de febrero de 1991) establece cuáles serán las acciones o las Page 132 omisiones que violarían las regulaciones de esa rama del Transporte, sus servicios auxiliares o anexos y sus medios e instalaciones, con exclusión de los medios de transporte a que se contrae el Decreto 1,48 de 15 de febrero de 1989 (que estableció las acciones o las omisiones que constituirían contravenciones de las regulaciones sobre la utilización de los vehículos de motor organizados en piqueras, en funciones administrativas de la producción o los servicios). Este Decreto 162 fija además, las medidas que se deberán imponer a los contraventores, y determinar las autoridades facultadas para imponerlas y resolver los recursos que se interpongan.

Se alude a que el Decreto-Ley 99, de 25 de diciembre de 1987, de las Contravenciones Personales, establece el procedimiento general para conocer las contravenciones a que se refiere y faculta al Consejo de Ministros para que las defina y determine las medidas a imponer por su comisión, así como para regular la aplicación concreta de las disposiciones del mismo en las diferentes ramas, subramas o actividades. El Decreto No. 162 establece: las contravenciones comunes de las regulaciones de las ramas del Transporte por vehículos de motor y ferroviarios (Sección Primera); las contravenciones, que se regulan, en la prestación del servicio de transporte por vehículos de motor (Sección Segunda); las contravenciones de regulaciones sobre vías férreas (Sección Tercera) y las contravenciones en la circulación, la operación, el movimiento y el trabajo de maniobra de los trenes y demás equipos ferroviarios.

El apartado II de este Decreto No. 162 establece las autoridades facultadas para imponer medidas y conocer los recursos de apelación que se interpongan contra el acto administrativo por el cual se haya impuesto medidas, que lo será el jefe de la unidad organizativa a que pertenezca el inspector actuante, o el jefe de la unidad correspondiente de la Policía Nacional Revolucionaria, cuando el que haya impuesto la medida sea un agente de dicho cuerpo.

Del control de las restricciones del consumo y contravenciones en el uso de la energía eléctrica

El Decreto No. 163 de 6 de febrero de 1991 (G.O. Ordinaria No. 8 de 22 de febrero de 1991) establece el control de las restricciones del consumo de energía eléctrica de los consumidores estatales mayores de 50 KW de demanda, de los consumidores estatales de hasta 50 KW de demanda, de los consumidores del Sector Residencial y de otros consumidores no estatales (Capítulo I); en su Page 133 Capítulo II se refiere a las contravenciones personales de las regulaciones del Servicio Eléctrico que, en consecuencia, serán susceptibles de la imposición de una multa y de las demás medidas que en cada caso se señalan, así como se contrae a las autoridades facultadas para comprobar la comisión de las contravenciones y las facultades para imponer las medidas y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra el acto administrativo de imposición de multa.

Se ratifica la facultad de la organización eléctrica de retirar el servicio a los consumidores en los casos en que se requiera por impago u otras violaciones en relación con dicho servicio, tal como dispone la Ley Eléctrica de 2 de enero de 1975.

Reglamento de los tribunales populares

El Reglamento de los Tribunales Populares, que regula la organización y funcionamiento de los tribunales populares de acuerdo con el sistema establecido por la Ley No. 70 de 1990 y en lo que corresponde a la legislación vigente sobre el Sistema de Trabajo con los Cuadros del Estado, Reglamento de fecha 22 de febrero de 1991, aparece en la Gaceta Oficial Extraordinaria no. 2 de ese día. Se trata de un cuerpo legal compuesto de nueve títulos y 129 artículos y dos disposiciones finales, a saber: TITULO I: Organización de los Tribunales, que para el desempeño de sus actividades jurisdiccionales, se constituirán conforme a lo que establece la Ley; TITULO II: Tribunal Supremo Popular (Pleno, Consejo de Gobierno, Presidente y Vicepresidente del mismo, de sus Salas y Secretarios de ambos y régimen interior]; TITULO III: Tribunales Provinciales Populares (Pleno, Presidentes de Tribunal y de Salas, Secretarios de Tribunal y de Salas v Unidad de Administración, encargada de asegurar el orden administrativo general, en lo que concierne al régimen interno del Tribunal y de los Tribunales Municipales Populares de su territorio; TITULO IV: Tribunales Municipales Populares (Integración y estructura, Presidente y Secretario).

EL TITULO V se contrae a las audiencias de los Tribunales; el TITULO VI a la rendición de cuentas del trabajo judicial; el TITULO Vil a las Consultas, con la finalidad exclusiva de establecer una práctica judicial uniforme y coherente en la interpretación y aplicación de la Ley, y no la de dar solución a los asuntos particulares que pendan ante los Tribunales, por cuya razón en ningún caso se podía dilatar, posponer, suspender o aplazar las resoluciones que deban dictarse en un proceso, ya sean interlocutorias o definitivas en espera de que sea evacuada la consulta; el TITULO VIII se contrae al Registro de la actividad Judicial (libros del Tribunal Supremo Page 134 Popular y de los tribunales provinciales y municipales, así como documentación clasificada y otros registros de la actividad judicial, a la vez que los libros y legajos de sentencias y resoluciones definitivas de las Salas).

El último TITULO, el IX, viene referido al proceso de selección, elección, toma de posesión y sustitución del personal judicial para emprender el ejercicio de oposición a que se refiere la Ley No. 70, y que consistirá en pruebas de conocimientos y habilidades sobre las diversas ramas del Derecho, que efectuarán los interesados ante un tribunal examinador previamente designado y de acuerdo con las normas que se dicten al efecto, ejercicios que se celebrarán cuando así lo requieran las necesidades del completamiento de la plantilla de los tribunales populares; tales ejercicios se convocarán por el Ministerio de Justicia mediante Resolución fundada y con la antelación suficiente para que los concursantes puedan prepararse para ellos; a la vez se regula el Tribunal Examinador.

Este TITULO IX establece el procedimiento para la imposición de medidas disciplinarias, tanto para los jueces y secretarios del Tribunal Supremo Popular y los secretarios de los tribunales provinciales populares, como para los demás secretarios, técnicos y personal administrativo y de servicios de los Tribunales Populares.

Homicidio y lesiones
Sentencia No 3174 de 1990>

.. .con independencia de que pudiera asistir razón al Ministerio Fiscal en el punto de Derecho controvertido... que plantea en relación con la procedencia o no del principio de consunción o absorción a que alude la Sala de instancia, tratándose de los delitos de homicidio y tenencia ilegal de arma, aspecto debatido y contradictorio en la doctrina, aunque para su apreciación es indispensable la concurrencia de elementos de tipicidad comunes en los delitos en concurso, es de significar que en el caso la cuestión deviene un simple debate teórico sin trascendencia al fallo...

La Sala de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana consideró probados los hechos siguientes:

Que aproximadamente a las 9:30 del día 20 de diciembre de 1989, el acusado, R.A.P. se personó en el domicilio de D.M.S., dé la cual estaba separado, madre de sus menores hijos, donde encontró a la misma ingiriendo bebidas alcohólicas en presencia de los menores y en compañía de otros dos ciudadanos. Molesto por esa situación, el acusado increpó a D.M.S., preguntándole si ese Page 135 era el ejemplo que le daba a sus hijos, con lo que se inició una gran alteración entre todos los allí presentes. En ese momento, R.A.P. extrajo un cuchillo artesanal que portaba ilegalmente, por lo que D.M.S., temiendo que sucediera algo grave, sacó de la habitación a sus dos acompañantes adultos mientras los menores aprovechaban para salir también. Una vez cerrada la puerta, el acusado y su víctima quedaron solos en la habitación. Ella cuestionó la actuación de él, alegando que ellos habían terminado sus relaciones y él no le respondió. Tocaron entonces a la puerta y, pensando que eran sus hijos, D.M.S. la abrió, pero resultó que eran sus dos acompañantes que regresaban temerosos de que el acusado la matara. Una vez dentro, ambos comenzaron a discutir con el acusado, quien continuaba portando el cuchillo en su mano, con el cual se abalanzó sobre M.F.P., agrediéndole y causándole heridas penetrantes en el tórax que interesaron su ventrículo izquierdo, y un hemotórax de 900 mis que le provocaron la muerte. Acudió en su ayuda entonces D.T.R. el otro acompañante, que recibió una herida incisiva que interesó planos profundos en su tercio inferior del hemitórax izquierdo, de aproximadamente cuatro centímetros, y otra en el tercio inferior v cara anterior del hemitórax derecho de aproximadamente dos centímetros, de las cuales demoró treinta días en sanar.

El acusado había sido sancionado a seis años de privación de libertad por un delito de robo con violencia y a ocho meses de privación de libertad por un delito de hurto.

El Tribunal Provincial calificó los hechos que declaró probados como constitutivos de un delito de homicidio y otro de lesiones, previstos v sancionados en los artículos 261 y 274 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia'? modificativas de la responsabilidad penal, y sancionó al acusado a diez años v seis meses de privación de libertad como sanción conjunta. con las accesorias del caso v la responsabilidad civil correspondiente.

El acusado presentó recursos de casación por quebrantamiento de forma al amparo del Artículo 70-4. v de infracción de ley al amparo del Artículo 69-7, ambos según la Ley de Procedimiento Penal.

El Fiscal por su parte. Interpuso recurso de casación por infracción de ley amparado en el Artículo 69-2 de la propia ley.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular resolvió de la manera siguiente:

CONSIDERANDO: Que con independencia de que pudiera asistir razón al Ministerio Fiscal en el punto de Derecho controvertido, por demás, que plantea en relación con la procedencia o no del principio de consunción o absorción, a que alude la Sala de instancia, tratándose de los delitos de Homicidio y Tenencia ilegal de Arma, Page 136 aspecto debatido y contradictorio en la doctrina aunque para su apreciación es indispensable la concurrencia de elementos de tipicidad comunes en los delitos en concurso, es de significar que en el caso la cuestión deviene un simple debate teórico sin trascendencia al fallo, porque la sanción impuesta al acusado como autor de los delitos de Homicidio y Lesiones se adecuó correctamente en Diez Años y Seis Meses de Privación de Libertad, sanción relativamente severa porque consta su carencia de antecedentes penales, su buena conducta anterior y las características particulares del caso no ameritan una pena más rigurosa que la que le ha sido impuesta aún calificando tres delitos independientes y por ello debe declararse Sin Lugar también el recurso establecido por esa parte.

La Sala desestimó asimismo los recursos que presentó el acusado.

Resistencia y evasión de detenidos
Sentencia No 2730 de 1989 (Infracción de Ley)

".. .según se postula en el Artículo ciento sesenta y tres número uno del Código Penal, comete dicho delito el detenido que se evada o intente evadirse del lugar en que se halle y es incuestionable que el mismo tenia la condición de detenido por las razones que con indudable tino alega el Ministerio Fiscal..."

La Sala de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Ciego de Ávila consideró probados los hechos siguientes:

Que el acusado R.P.F., en fecha 23 de noviembre de 1986, sobre las cuatro de la tarde, en ocasión en que el agente de la Policía Nacional Revolucionaria F.C.M. lo conducía hacia la unidad del municipio Ciro Redondo en unión de otros dos ciudadanos, de los cuales se planteaba que estaban alterando el orden en la pista Ignacio Agramonte del propio municipio, al bajarse del carro patrullero que lo conducía, se negó a ser introducido en dicha unidad de la PNR y se dio a la precipitada; los agentes lo alcanzaron a unos trescientos metros y lo condujeron por la fuerza hasta la mencionada unidad.

El Tribunal Provincial Popular calificó los hechos que declaró como constitutivos de un delito de resistencia, previsto y sancionado en el Artículo 159-1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, e impuso al acusado una sanción de seis meses de privación de libertad, con las accesorias del caso y la responsabilidad civil correspondiente.

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El Fiscal interpuso recurso de casación por infracción de ley, al amparo del Artículo 69 2 de la Ley de Procedimiento Penal.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular resolvió como sigue:

"CONSIDERANDO: Que habiéndose consignado en el primer resultando probado de la sentencia impugnada "que el acusado R.P.F., el día veintitrés de noviembre de 1986... se dio a la precipitada, siendo alcanzado por los agentes a unos trescientos metros y conducido nuevamente por la fuerza hasta la mencionada unidad", es evidente que su conducta integra además del delito de resistencia, el de Evasión de Presos o Detenidos, pues según se postula en el Artículo ciento sesenta y tres número uno del Código Penal, comete dicho delito el detenido que se evada o intente evadirse del lugar en que se halle, y es incuestionable que el mismo tenía la condición de detenido por las razones que con indudable tino alega el Ministerio Fiscal, por lo que debe acogerse el motivo de fondo deducido... interpuesto al amparo del segundo ordinal del Artículo sesenta y nueve de la Ley de Procedimiento Penal, casando y anulando la sentencia recurrida y dictándose otra ajustada a Derecho".

Y en segunda sentencia falla la Sala del Tribunal Supremo: "...SE SANCIONA al acusado R.P.F., como autor de un delito consumado de RESISTENCIA a SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Se sanciona al mismo acusado, como autor de un delito de Evasión de Detenidos a multa de cien cuotas de a cincuenta centavos cada una, y como sanción única la de seis meses de privación de libertad y multa de ciento cincuenta cuotas de a cincuenta centavos cada una, con las accesorias del Artículo treinta y siete número uno y dos del Código Penal..."

Hurto
Sentencia No 1016 de 1989. Infracción de Ley

"... se advierte la razón que le asiste al Fiscal recurrente... toda vez que según lo descrito y probado por el Tribunal de instancia el acusado logró sustraer el dinero y darse a la precipitada... acciones que denotan la consumación imputada, que no puede confundirse con el hecho de que el delito no fuera en sí agotado..."

En la Sentencia que dictó la Sala de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Cienfuegos se consigna, en Resultando Probado los siguientes hechos:

Que el acusado O.R.G., mientras disfrutaba de las fiestas carnavalescas del poblado de Lajas se dirigió sobre las nueve de la Page 138 noche a un kiosco de expendio de cerveza y, situándose junto al ciudadano B.G.L, quien junto al mostrador trataba de adquirir dicho producto, le introdujo una mano en el bolsillo izquierdo del pantalón de donde extrajo la suma de $ 10,00. De ello se percató B.G.L, y al ver junto a él al acusado, le manifestó: "me cogiste diez pesos", tomándolo inmediatamente por el cuello de la camisa. O.R.G., logró zafarse, se dio a la precipitada y dejó caer el dinero en lugar indeterminado durante su carrera. El perjudicado logró detenerlo, pero el comisor pudo evadirlo nuevamente, momento en que lo detuvo el ciudadano I.P.N.

El Tribunal Provincial Popular calificó los hechos que declaró probados corno constitutivos de un delito de hurto en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 324-1 en relación con el 12-2 del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y sancionó al acusado a un año de privación de libertad, que le subsidió por igual período de trabajo correccional sin internamiento, con las accesorias del caso y la responsabilidad civil correspondiente.

El Fiscal interpuso recurso de casación por infracción de ley, al amparo del Artículo 69-3 de la Ley de Procedimiento Penal.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular resolvió como sigue:

"CONSIDERANDO: Que del examen pormenorizado de la sentencia combatida se advierte la razón que le asiste al Fiscal recurrente en el único motivo de fondo invocado, toda vez que según lo descrito y probado por el Tribunal de instancia el acusado logró sustraer el dinero y darse a la precipitada, sin que se haya podido precisar el lugar donde lo dejara caer, acciones que denotan la consumación imputada, que no puede confundirse con el hecho de que el delito no fuera en sí agotado, valoración que determina casar la sentencia en ese sentido y pronunciarse con arreglo a Derecho, fijando a su vez la medida sancionadora procedente con los propios criterios que en la quinta consideración de la Sala del juicio se exponen, salvo la tentativa expuesta, y fundamentalmente en cuanto a la edad del acusado a los fines de aplicar lo dispuesto en el Artículo diecisiete uno, del Código Penal, todo ello mediante la resolución judicial pertinente.

FALLAMOS: HABER LUGAR al recurso de infracción de ley establecido por el Ministerio Fiscal, casándose y anulándose la sentencia recurrida y dictándose otra ajustada a Derecho".

"FALLAMOS: Sancionamos al acusado O.R.G., por el delito de HURTO a UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Page 139 con las accesorias del Artículo treinta y siete uno y dos del Código Penal... por término igual al de la sanción principal; y se le subsidia dicha sanción por la de TRABAJO CORRECCIONAL CON INTERNAMIENTO por igual período de tiempo, con las accesorias establecidas en el Artículo treinta y cuatro del Código Penal..."

Homicidio, lesiones y daños
En ocasión de conducir vehículos por las vías publicas
Sentencia No 2209 de 1989 (infracción de Ley)

"...no se corresponde la sanción de Dos Años de Privación de Libertad subsidiada por la de Limitación de Libertad... con el temerario actuar comisor... que comete una infracción de las reglas del tránsito de las de mayor peligrosidad -el adelantamiento indebido- y provoca, la muerte del conductor de un coche, la de su nieto de siete años de edad, lesiones a otros tres niños... y daños..."

La Sala de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba dio como probados los hechos siguientes:

Que sobre las 10:50 de la noche del 24 de junio de 1988, el acusado C.P.V., conducía un camión de la Empresa de Transporte Automotor del Ministerio de la Industria Azucarera dé Palma Suriano, habiendo ingerido bebidas alcohólicas suficientes para tener 76 mg., por ciento de alcohol en sangre, aunque no presentaba aliento etílico ni se hallaba en estado de embriaguez ni tenía afectada su capacidad para conducir, y al transitar por la calle Moneada para, vehículos pesados y de una sola vía, en la cuadra entre Primero de Mayo y Quintín Banderas, en la misma dirección y delante él discurría un coche de tracción animal que conducía J.P. de la R., quien al observar que pegada a ¡a acera derecha se encontraba estacionada una camioneta, con el fin de adelantarla comenzó a tomar el centro de la calle, ocasión en que el acusado sin prestar la debida atención a la conducción de su vehículo, trató de adelantar a su vez a la camioneta estacionada y al coche, ¡impactándolo por la parte delantera lateral derecha del camión que se proyectó contra la camioneta y provocó la caída de J.P. de la R., cochero que recibió lesiones consistentes en fracturas de la base y bóveda del cráneo que le provocaron la muerte y del niño M. de la R., nieto y auxiliar del cochero, que también falleció a causa de lesiones similares, Page 140 y lesiones a otros tres pequeños pasajeros: A.M.P., contusión de la cadera izquierda y pequeñas escoriaciones en la región inguinal izquierda; E.F.B., herida en el cuero cabelludo de unos cuatro centímetros; y M.G.G., escoriaciones en muslo derecho y brazo derecho e izquierdo y pierna izquierda. Además de los gastos en que incurrieron los familiares de fallecidos y lesionados, el coche sufrió daños por valor de $2 000 y el camión ascendentes a $ 25,00. Al acusado le constaban dos infracciones del tránsito en el año 1987.

El Tribunal Provincial Popular calificó los hechos que dio como probados, como constitutivos de un delito de Homicidio, lesiones y daños en ocasión de conducir vehículos por las vías públicas, previsto y sancionado en los Artículos 177; 178, apartados 1 y 3, y 179 apartados 1 y 2 del Código Penal, en relación con el Artículo 90, apartado 1 del Código de Vialidad y Tránsito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, e impuso al acusado como autor de dos delitos de homicidio, tres lesiones y dos de daños, la sanción de dos años de privación de libertad, que sustituyó con la limitación de libertad y la suspensión de la licencia de conducción por igual término, con las acceso-rías del caso y la responsabilidad civil correspondiente.

El Fiscal interpuso recurso de casación por infracción de Ley al amparo del Artículo 69-6 de la Ley de Procedimiento Penal.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular resolvió como sigue:

"CONSIDERANDO: que lleva razón el recurrente al expresar en el motivo de fondo de su recurso que la sanción aplicada al acusado no fue suficientemente severa; es indudable no se corresponde ¡a sanción de dos años de privación de libertad subsidiada por la de Limitación de Libertad por un término de dos años, con el temerario actuar del comisor de un delito de tránsito, que comete una infracción de las reglas del tránsito de las de mayor peligrosidad -adelantamiento indebido- y provoca la muerte del conductor de un coche, la de su nieto de siete años de edad, lesiones a otros tres niños que paseaban en el carruaje y daños, por lo que es de acoger el recurso de casación por infracción de Ley del Fiscal al amparo del ordinal sexto del Artículo 69 de la Ley de Trámites, casar y anular la sentencia combatida y dictar esta Sala de Casación nueva sentencia ajustada a Derecho." Y en su sentencia falla:

.. .SE SANCIONA: a C.P.V., como autor de un delito de HOMICIDIO, LESIONES Y DAÑOS EN OCASIÓN DE CONDUCIR VEHÍCULOS POR LAS VÍAS PUBLICAS a DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con las accesorias del Artículo 37-1-2 del Código Penal...

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Se le impone la sanción accesoria de Suspensión de la Licencia de Conducción por término de dos años.

Y asimismo le impone la responsabilidad civil de indemnizar a todos los perjudicados.

NOTA: razonamientos análogos contiene el Considerando Primero de la Sentencia No. 1864, y el Considerando Segundo de la Sentencia No. 631, ambas dictadas en el año 1989 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, en casación por infracción de Ley a instancias del Ministro Fiscal.

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