Legislación y práctica jurídica

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Reglamento para la aplicación del régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra

La Resolución número 24/91 del Ministerio de Agricultura, de 19 de marzo de 1991, al señalar que el Decreto-Ley No. 125 de fecha 30 de enero de 1991 puso en vigor las normas relativas al Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la tierra y bienes agropecuarios que este Reglamento agrupa, como medidas complementarias, en un único cuerpo legal, sin perjuicio de que determinadas materias, en virtud de su especialidad, sean objeto de regulación independiente.

De ahí que el Capítulo II se refiera a "traspasos de áreas", deponiendo que los Delegados Territoriales autorizarán las solicitudes de permutas que se interesen entre la tierra propiedad del Estado con cooperativas y de éstas entre sí, la venta de tierras entre cooperativas y por la cooperativa al Estado, cuando resulte procedente, así como la entrega a cooperativas de tierras en usufructo; se les faculta Igualmente para autorizar la integración de las tierras de los agricultores pequeños a cooperativas o entidades agropecuarias o cañeras; la división de tierras propiedad de agricultores pequeños cuando se trate de entregar a una cooperativa la parte perteneciente a un copropietario o aportarla al Estado por cualquier título.

Por otra parte, las permutas y otros traspasos de áreas a efectuar entre agricultores pequeños o entre éstos y una cooperativa u otra entidad, son-facultad del Ministro de Agricultura, así como también autorizar las asignaciones de tierras a entidades estatales para su parcelación, urbanización u otros usos no agropecuarios, así como la entrega de tierras en usufructo a otras entidades o no, salvo excepciones.

El Capítulo III se refiere a "Ocupación ilegal de tierras" siendo responsabilidad de los jefes de las entidades poseedoras de tierras velar porque no se produzcan ocupaciones ilegales de éstas.

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El Capítulo IV se contrae a la "Infracción de las disposiciones sobre la posesión, uso y aprovechamiento de la tierra y sus sanciones"; el Capítulo V trata de la "Adjudicación de la tierra y bienes agropecuarios propiedad del agricultor pequeño fallecido" que se expresará mediante Declaración Jurada ante la persona que a tal efecto se designe en la Dirección que corresponda. Un último Capítulo, el VI se refiere a la "Transmisión de bienes agropecuarios propiedad del cooperativista fallecido" que serán, en primer término a los herederos que sean miembros de la cooperativa a la que pertenecía el causante u otra y a aquellos que dependían económicamente del cooperativista fallecido.

Reformulaciones al procedimiento penal en los tribunales municipales populares

El Decreto-Ley No. 128 de 18 de junio de 1991 modifica los artículos 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 373, 376, 407, 410 y 415 de la Ley de Procedimiento Penal de 13 de agosto de 1977, atendiendo a que la práctica judicial ha mostrado la conveniencia de reformular las regulaciones concernientes a dicho procedimiento, tanto para los delitos de la competencia de los Tribunales Municipales Populares como para las medidas de seguridad predelictivas por conducta antisocial, de modo que el procedimiento se desarrolle con el máximo de garantías procesales y con la mayor celeridad posible, eliminando trámites dilatorios e innecesarios y perfeccionando los establecidos.

Así, el proceso penal ante dicho Tribunal tendrá carácter sumario y se inicia inmediatamente que se reciba denuncia o en cualquier otra forma tenga conocimiento de hechos punibles de su competencia (art. 359); en el caso en que no existan detenidos y tener conocimiento de tales hechos y estando completas las investigaciones, procederá a señalar de inmediato el juicio; de no estar completas las investigaciones las remitirá al Fiscal; si éste no estuviese conforme con las actuaciones practicadas por la Policía, podrá devolverlas nuevamente con las indicaciones pertinentes y el Tribunal, según el resultado de las diligencias practicadas, procederá de inmediato a señalar el juicio (art. 360); denunciado un hecho que revista los caracteres de delito de la competencia del Tribunal, la autoridad o funcionario que reciba la denuncia deberá hacer constar en el acta, además de los antecedentes necesarios para la comprobación del hecho, los datos que habrá de ofrecer el denunciante sobre las personas que puedan brindar información útil como testigos o con otro carácter, así como sus domicilios o lugares en que sea posible citarlos (art. 361).

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La Policía, en todo caso, practicará sumariamente las diligencias más necesarias para la averiguación del hecho y la identidad del acusado, así como la ocupación de las piezas de convicción e instrumentos del delito, cuando esto proceda; concluidas las diligencias la Policía las trasladará al Fiscal (art. 362); el artículo 363 establece las decisiones que podrá adoptar el Fiscal al recibir las actuaciones,

A tenor del artículo 364, el Tribunal, al recibir las actuaciones, si existiera algún acusado detenido deberá, en el término de veinticuatro horas, dejar sin efecto la detención o sustituirla por prisión provisional o por cualquiera de las medidas cautelares consignadas en el artículo 255 y, contra esta resolución no procederá recurso alguno; ahora bien, conforme establece el artículo 365, si el Tribunal, antes de dictar sentencia, advierte que el hecho de que conoce es de la competencia de otro Tribunal Municipal Popular, se inhibirá a su favor.

Cuando el acusado queda detenido, el Tribunal cuidará de que el juicio se realice dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación por el Fiscal a que se refiere el artículo 363, apartado 4, y sólo si se trataran de lesiones que requieran asistencia médica o cualquier otro motivo insuperable podía realizar el juicio fuera de dicho término.

En los casos de enajenación mental, desarrollo mental retardado, embriaguez habitual, narcomanía y dipsomanía, a la solicitud se acompaña informe expedido por no menos de dos médicos que aseguren, bajo su responsabilidad, haber reconocido o prestado asistencia al presunto asegurado y haber advertido en él síntomas de la enfermedad o vicio, y que, dada la forma en que éste se manifiesta, puede resultar socialmente peligroso (art. 407); el Tribunal dará cuenta al Fiscal (art. 410). La declaración del índice de peligrosidad predelictiva de conducta antisocial se decide sumariamente, a tenor de lo que preceptúa el artículo 415/

Reglamento para el servicio de gas licuado de petróleo a la población

Toda vez que las regulaciones al efecto se encontraban totalmente desactualizadas, la Resolución Número 2872 de 15 de abril de 1991, del Ministerio de Industria Básica dictó este Reglamento que tiene por objeto regular el servicio de gas licuado de petróleo a la población en cuanto a solicitudes, asignación de nuevas instalaciones, así como lo referido & traslados, altas y bajas de los contratos de servicio.

El Reglamento contempla el servicio de gas licuado de petróleo (Capítulo II); el contrato de servicio de GLP (Capítulo III); el Capítulo IV sobre Disposiciones Comunes (permutas, inspecciones Page 131 y servicios que ofrece el suministrador) y el Capítulo V referido al procedimiento para resolver las reclamaciones y los recursos.

Reglamento para la indemnización a usuarios de los servicios comerciales

Por Resolución Número 65/91 de 13 de mayo de 1991 del Ministerio de Comercio Interior se aprueba y pone en vigor este nuevo Reglamento, cuyo objetivo es establecer las condiciones, contenido, alcance y forma de indemnización a los usuarios cuyos artículos sufran daños, desperfectos, roturas, pérdidas, sustracción o extravío durante el proceso de reparación por parte de las unidades de servicios o en los procesos complementarios a la prestación del mismo.

El Reglamento comprende los siguientes Capítulos: I) Del alcance de la indemnización; II) del carácter de la indemnización; III) de la solicitud de indemnización; IV) de la aprobación y renegación de las solicitudes; V) del procedimiento y determinación de responsabilidad de la indemnización.

Procedimiento para el trabajo de las comisiones de investigación de afectaciones a la seguridad ferroviaria

La Instrucción Número 1/91 de 26 de marzo de 1991 del Ministerio de Transporte dispone que los miembros de tales Comisiones -que en lo adelante se denominarán Comisiones de Investigación- a sus distintos niveles de actuación y otros dirigentes, funcionarios y demás trabajadores que participan en las labores relacionadas con las afectaciones a la seguridad ferroviaria, además de lo establecido por la Resolución No. 86/166 de diciembre de 1986 referente a su funcionamiento y responsabilidades, están obligados en el ejercicio de las funciones a su cargo, a actuar conforme a lo que se establece en la presente Instrucción.

Se dispone que las Comisiones de Investigación en el desarrollo de su labor conforme a lo establecido en la Resolución No. 86/166 actuarán en la forma que determine el numeral noveno "de la Instrucción; que en todos los casos de afectaciones a la seguridad ferroviaria, según su clasificación y magnitud, se realizarán las actuaciones primarias que recoge el numeral decimocuarto: que los dirigentes, funcionarios o técnicos de la actividad de vagones, que estén formando parte de una Comisión de Investigación de Seguridad Ferroviaria, son los responsables para determinar las condiciones de circulación de los vagones hacia su destino, el taller o el lugar de revisión; y para ello se atendrán a lo establecido en los instrumentos técnicos normalizados respecto al estado Page 132 físico de los equipos y las medidas de seguridad para su circulación, a tenor del numeral vigésimo tercero, en tanto el vigésimo octavo dispone que todas las distancias de vías de los ferrocarriles que así lo requieran, dispondrán de auxilio menor habilitado para la atención de incidentes y accidentes menores.

Lesiones graves intencionales
Sentencia No 1398 de 1989 (Infracción de Ley)

"no obstante de haber sido su intención privarla de la vida, su actuar homicida convertiría su acción en un delito de asesinato en grado de tentativa, pero corno no se observa el elemento subjetivo del delito contra la vida fue acertado calificar por el resultado de sus actos, pues el sólo hecho de la calidad y relación material de la víctima no es suficiente para inferir un delito mayor que requiere de un ánimo evidente de muerte.. ." ". . .el subsidio de la sanción de privación de libertad por la limitación de libertad, evidencia un inadecuado uso del arbitrio judicial del tribunal sentenciador, no guardando proporción la gravedad y peligrosidad del hecho cometido con la en extremo benigna respuesta penal..."

La Sala de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Matanzas, estimó probados los siguientes hechos:

Que el acusado F.P.C., debido a las continuas desavenencias que tenía con su concubina, la ciudadana M. de L.M., con quien poseía un hijo de un año y siete meses de edad, debido a la vida desordenada que ésta mantenía, ya que dejaba abandonado al menor en el domicilio para salir a divertirse, mientras él se encontraba en su unidad militar, el día 25 de agosto de 1987, después de sostener una discusión con la misma en el domicilio de la mamá de ésta, en el poblado La Isabel, del municipio de Jovellanos, le lanzó un vaso de alcohol encendido sobre el cuerpo, causándole quemaduras dermoepidérmicas en la región lateral del tórax y en el brazo izquierdo, las que no pusieron en peligro inminente su vida, pero que le dejaron como secuelas anatómicas cicatrices queloides en tórax y brazo izquierdo de carácter permanente visibles y notorias; que el acusado, después de agredir a su concubina la socorrió, ayudándola a apagarse y la llevó hasta el hospital de Jovellanos.

El Tribunal Provincial Popular calificó los hechos que declaró probados como constitutivos de un delito de lesiones graves intencionales, previsto y sancionado en el Artículo 272-1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, e impuso al acusado la sanción de Page 133 tres años de privación de libertad que subsidió por igual período de limitación de libertad» con las accesorias del caso y la responsabilidad civil correspondiente.

El Fiscal presentó recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, al amparo de los Artículos 70-4 y 5 y 69-3 y 6, respectivamente, de la Ley de Procedimiento Penal.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular resolvió del siguiente modo:

"CONSIDERANDO: Que la narrativa ,de hechos que se declaran probados en la sentencia que se cuestiona permite la cabal comprensión, tanto del ánimo del sujeto activo como de la forma y manera de ejecución de su actuar criminoso y ajustada la misma a las formalidades del Artículo cuarenta y cuatro de la Ley procesal, la sala de casación puede arribar al control y adecuada valoración jurídico penal de la resultancia probatoria, no estando viciada la sentencia dictada de omisiones, oscuridad ni contradicciones que dificulten su completa interpretación de hecho y de Derecho, y como la instancia en su primer considerando expresó su convicción del delito por el que calificó y sancionó y denegó fundadamente la imputación fiscal no pueden prosperar los motivos de forma del Ministerio Fiscal que amparó en los incisos cuarto y quinto del Artículo setenta de la Ley de Procedimiento Penal".

"CONSIDERANDO: Que por la forma y actos del acusado tanto al momento de la perpetración del hecho delictivo, como por sus acciones posteriores de auxilio a su víctima, se evidencia quo su ánimo no era letal, pues de lo contrario hubiera utilizado mayor cantidad del líquido combustible y hubiera dejado abandonada a su suerte a su concubina, elemento de relación familiar que es en 'el que se funda la imputación, no obstante de haber sido su intención privarla de la vida, su actuar homicida convertiría su acción en un delito de asesinato en grado de tentativa, pero como no se observa el elemento subjetivo del delito contra la vida fue acertado calificar por el resultado de sus actos, pues el sólo hecho de la calidad y relación material de la víctima no es suficiente para inferir un delito mayor que requiere de un ánimo evidentemente de muerte, por lo que no acusa razón el Fiscal en su primer motivo, que amparó en el ordinal tercero del Artículo sesenta y nueve de la Ley de Trámites".

"CONSIDERANDO: Que el subsidio de la sanción de privación de libertad por limitación de libertad, evidencia un inadecuado uso del arbitrio judicial del tribunal sentenciador, no guardando proporción la gravedad y peligrosidad del hecho cometido con la en extremo benigna respuesta penal ante acciones que atentan con tra la integridad corporal de la víctima, joven mujer y madre de un Page 134 hijo del inculpado, y como tampoco su conducta social evidencia connotadas condiciones excepcionales que ameritan su no inter- namiento, sí tiene razón el Ministerio Fiscal, cuando aboga por una medida sancionadora adecuada y justa, por lo que procede casar por infracción de ley la sentencia emitida y dictar fallo conforme a Derecho".

Y en segunda sentencia, la Sala de Casación falla: "...Se sanciona al acusado F.P.C. como autor de un delito de LESIONES GRAVES a TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, .. .con la sanción accesoria de Privación de Derechos por igual período que la sanción principal..."

Lesiones no graves
>Sentencia No 3168 de 1989

"...en el presente caso no se revela en el comisor el animus necandi, elemento esencial corporificador del delito de Homicidio..."

La Sala de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Pinar del Río declaró probados los hechos siguientes:

Que el día 1o. de marzo de 1989, el acusado asegurado A.F.G., con personalidad de tipo histórico y mitómano, se percata de que a la parada de ómnibus cercana a la fábrica- La Conchita llega su ex esposa, M.D.C., a la cual seguía asediando después del divorcio. Allí el acusado la ve reunirse con el ciudadano L.E.L., y sin poder contenerse, en un acceso de celos, se le acerca y pide al acompañante hablar a solas con ella, a quien reprocha haberse separado de él. Acto seguido se marcha del lugar, al que retorna sobre las diez de la noche y donde todavía se encuentra la pareja. Pide entonces al acompañante que lo deje sólo con M.D.C. para matarla, pero este trata de disuadirlo y la pareja se distancia a unos cincuenta metros no sin antes escuchar nuevamente la amenaza de muerte del acusado. Pero al mirar atrás, ella ve a su ex esposo que se acerca corriendo. L.S.L. le sale al paso pero el acusado le propina un fuerte golpe en el abdomen que lo neutraliza, e inmediatamente alcanza a M.D.C. y la toma fuertemente por e' pelo para, con un instrumento cortante no identificado y que no ha podido ocuparse, a pesar de sus anteriores amenazas produciéndole solamente una herida lineal de dos centímetros en la región frontal que no ha requerido tratamiento médico, y otra incisiva superior de cinco centímetros en la espalda, que requirió tratamiento médico, aunque ninguna de las cuales pone en peligro inminente la vida de su víctima. En ese momento el acompañante Page 135 de M.D.C. logra incorporarse y lanza un puntapié al abdomen del agresor que le hace retirarse no obstante su superior corpulencia física.

El Tribunal Provincial Popular calificó los hechos que declaró probados como constitutivos de un delito de lesiones no graves, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y sancionó al acusado a seis meses de privación de libertad, con las accesorias del caso y la responsabilidad civil corres-pendiente.

El Fiscal interpuso recurso de casación por infracción de ley al amparo del Artículo 69-3 de la Ley de Procedimiento Penal.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular resolvió como sigue:

"CONSIDERANDO: Como acertamente se pronunció la Sala, en el presente caso no se revela en el comisor el "animus necandi", elemento esencial corporificador del delito de Homicidio en grado de tentativa imputado; por lo que no procede su calificación y sí el delito de Lesiones no graves del Artículo doscientos sesenta y cuatro del Código Penal; en efecto, refiere la instancia como la víctima indefensa mientras se produce la agresión, teniéndola el acusado a su merced, pudiendo, si esa hubiera sido su intención, consumar su ejecución y matarla y por el contrario se limitó a inferirle una herida lineal... en la región frontal de dos centímetros de longitud... y otra herida incisa superficial de cinco centímetros en la espalda que no puso en peligro la vida ni dejó secuelas... refiriendo también la resolución sindicada cómo el acusado de personalidad psicopática y mitómano, terminada la agresión es enfrentado por el acompañante de la víctima -que no había intervenido hasta ese momento por haber sido neutralizado con un golpe por aquél- lo conmina a que se retire, lo que en efecto hace, a pesar de estar armado con el instrumento que lesionó a la que había sido su esposa... y de tener una constitución física superior, y por demás, si bien expresa la sentencia que el acusado con anterioridad profirió palabras amenazando a su esposa con matarla éstas deben estar sustentadas en hechos que evidencien que es el fin que se propone con la acción ejecutada, lo que no emerge en el presente caso; en consecuencia procede desestimar el motivo de fondo del recurso del Fiscal, invocando el ordinal tercero del artículo sesenta y nueve de la Ley Procesal Penal".

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