El Mar: Principios, Legislación y Posiciones Internacionales

AuthorOlga Miranda Bravo - Ernesto Guerrero Setién
Pages69-111
El Mar: Principios, Legislación y Posiciones
Internacionales
OLGA MIRANDA BRAVO Y ERNESTO GUERRERO SETIÉN
Un tema que ha cobrado reciente e inusitado interés, es el que pre-
tendemos desarrollar bajo el título de este trabajo, con el propósito de
enunciar sus antecedentes históricos y legislativos de orden internacional,
el tratamiento que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, así como las
posiciones internacionales que se han asumido.
Por razones metodológicas, a la vez que congruentes con el propósito
del estudio, es aconsejable una 'previa incursión sobre aquellas
instituciones y categorías jurídicas que sirven de complemento o en alguna
forma están relacionadas con esta materia, de manera de facilitar una cabal
comprensión de la terminología utilizada en la literatura general e
inclusive, en nuestras disposiciones internas.
Distinciones terminológicas previas.
a) Territorio Estatal. En cuanto los estados constituyen comunidades
humanas que ejercen su señorío en un espacio geográfico deter
minado, podemos decir válidamente que su territorio, en sentido
lato, es el continente físico de su soberanía.
El Derecho Internacional Público acepta y establece distintas cate
gorías de territorios a los que seguidamente nos referiremos apli-
.cando criterios inspirados en un sentido práctico.
b) Territorio Terrestre. Es la porción sólida o firme, en que se asien-
ta el Estado y que comprende el subsuelo y el espacio aéreo que
sobre su superficie se eleva hasta donde es susceptible de dominio
regular, pues el denominado espacio exterior es generalmente
considerado de libre utilización.
c) Territorio Marítimo o Aguas Nacionales. En sentido estricto se
considera formando parte del territorio terrestre estatal, además
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de los ríos y lagos ubicados en el mismo, las aguas marítimas in-
teriores, como son los puertos de mar, radas y bahías, zonas de
desembocadura de los ríos, y los mares interiores o áreas marítimas
enmarcadas por las islas o territorios nacionales que los delimitan
con claridad de las aguas territoriales y el alta mar.
d) Mar territorial o Aguas Jurisdiccionales. Usualmente se define
como la porción de mar que rodea las costas y se extiende desde una
línea paralela a la misma hasta determinada distancia diversamente
definida por los estados aunque la mayoría de las potencias
internacionales marítimas, la fijan en tres millas marinas, (la milla
marina o de Almirantazgo o náutica, adoptada por la Oficina
Hidrográfica Británica, equivale a 1,853 metros. De otra parte, la
legua marina es igual a 3 millas náuticas, o 3,453 millas corrientes,
Statute mile).
e) Mar o Zona Contigua. Independientemente de la zona de mar
territorial, se ha dado en utilizar y definir por muchos estados un
área de influencia, o mar contiguo, para el ejercicio de derechos o
controles de variada naturaleza, pero que esencialmente contemplan
garantizar los intereses de vigilancia aduanal y represión de
contrabando, inmigración y sanidad.
Derechos del Estado sobre su Mar Territorial
A virtud de la práctica de las naciones y aceptando la concepción de
autopreservación y defensa en que se basa el principio del mar territorial,
usualmente se reconoce que el estado puede ejercer derecho de control sobre
los siguientes aspectos:
a) De jurisdicción sobre barcos extranjeros. Prohibiendo o limitando el
acceso a las aguas jurisdiccionales de buques de guerra extranjeros;
llevar a cabo maniobras militares y dictar normas de navegación,
practicaje obligatorio, protección de boyas, balizas, etc. No obstante,
se acepta el derecho de paso inocente de los barcos mercantes
extranjeros como un reconocimiento al principio de la libertad de los
mares.
Una consecuencia singular que contradice el respeto de libre na-
vegación en alta mar, viene dado por el denominado derecho de
persecución continua (hot pursuit) a cuyo amparo cualquier barco
puede ser perseguido y capturado fuera del mar territorial de un
determinado estado, cuando el mismo o alguna persona de a bordo,
infrinja las leyes del estado ofendido precisamente dentro de sus
aguas jurisdiccionales.
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b) Funciones de policía. En virtud de estas facultades, el Estado puede
realizar comprobaciones sobre patentes de sanidad, inspecciones
cuaréntarias y diligencias orientadas al resguardo sanitario y
epidemiológico de su población.
c) Leyes aduaneras y fiscales. Es incuestionable el derecho absoluto de
cada estado a hacer cumplir sus leyes sobre la materia de sus aguas
territoriales.
d) Derechos de pesca. En mar abierto, la pesca es libre para todos los
estados y sus súbditos, en cambio, dentro de las aguas territoriales es
usual que cada estado promulgue normas por las que se reserva a sus
nacionales el derecho de pesca o restrinja su ejercicio conforme a
disposiciones especiales.
La práctica seguida al respecto clasifica hoy los Estados de
la siguiente manera:
i) Estados que adoptan el derecho exclusivo de pesca en favor de
sus nacionales dentro de sus aguas territoriales (Gran Bretaña,
Francia, URSS, Alemania y España).
ii) Los que otorgan favores especiales a sus nacionales, sin excluir a
los extranjeros (Noruega, Suecia e Italia), y
iii) los que reconocen libertad de pesca para todos, pero condi-
cionándola a la reciprocidad (Portugal y Grecia).
e) Ceremonial Marítimo. Se acepta, en general, que un estado litoral
tiene derecho a dictar normas relativas a los saludos y ostentación del
pabellón nacional, a las que han de atenerse los barcos que franqueen
sus aguas territoriales.
f) Derecho a establecer Zonas de Defensa. Finalmente, otro derecho de
control sobre las aguas marítimas, de la mayor importancia, que un
estado litoral puede ejercer es el establecimiento de zonas marítimas
defensivas dentro de las cuales se limita, o se excluye
temporalmente, la navegación, tanto en tiempo de paz como en
tiempo de guerra, para fines de seguridad. Así lo reconoce el Artículo
16 del Convenio Marítimo de Ginebra sobre Mar Territorial.
Plataforma Submarina
Es comunmente aceptado en derecho internacional público que los
estados ribereños ejercen su soberanía sobre el lecho y el subsuelo corres-
pondientes a su mar litoral, así como en el espacio aéreo situado sobre
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el mismo, si bien tocante a este último aspecto no tienen derecho los estados
extranjeros a utilizar dicho espacio aéreo en contradicción con el principio
que sí les permite el paso inocente o acceso al mar litoral.
Sin embargo, con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial y como
consecuencia de los perfeccionamientos técnicos en la perforación de pozos
petrolíferos bajo el mar y la importancia de los recursos naturales que el
mismo posee, cada vez más estados pretenden para sí, el disfrute, con
exclusividad, del fondo del mar lindante con sus aguas territoriales, o sea, lo
que se ha llamado la plataforma continental.
La Convención sobre plataforma continental suscrita en Ginebra en abril
de 1958, bajo los auspicios de la Naciones Unidas, recoge en sus artículos 1,
2, 3 y 5, aquellos conceptos fundamentales sobre esta institución, y si bien la
misma no es texto internacional vigente por no haber alcanzado el mínimo de
ratificaciones contempladas en su artículo 11, es de valor técnico por cuanto
recoge los principios que la doctrina y la jurisprudencia internacional han ido
estructurando sobre la materia.
Transcribimos dichos artículos solamente con un propósito ilustrativo
por cuanto dicha Convención fue dictaminada negativamente en diciembre de
1965, por la Comisión Coordinadora de Tratados del MINREX, en mérito a
que en el caso de Cuba, la plataforma insular, en su extensión de 75,000
kilómetros cuadrados aproximadamente, está cubierta por mares interiores
que forman parte integrante de nuestro territorio propiamente dicho, y fuera
de dichas zonas, o sea, más allá de las tres millas de nuestro mar territorial
,no existe tal plataforma, por lo que, resultando en el orden práctico
inaplicable a las características naturales de nuestra geografía las
disposiciones del Convenio, el mismo, sin embargo, devendría de ob-
servancia obligatoria con eventuales consecuencias perjudiciales para Cuba.
ARTICULO 1
A los efectos de estos artículos, la expresión "plataforma con-
tinental" designa: a) el lecho del mar y el subsuelo de las zonas
submarinas adyacentes a las costas pero situadas fuera de la zona del
mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros
0, más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las
aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos natu
rales de dichas zonas; b) el lecho del mar y el subsuelo de las
regiones submarinas análogas, adyacentes a las costas de islas.
ARTICULO 2
1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la pla
taforma continental a los efectos de su exploración y de la ex
plotación de sus recursos naturales.
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2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1ro. de este artículo son
exclusivos en el sentido de que, si el estado ribereño no explora
la plataforma continental o no explota los recursos naturales de
ésta, nadie podrá emprender estas actividades o reivindicar la
plataforma continental sin expreso consentimiento de dicho
Estado.
3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma
continental son independientes de su ocupación real o ficticia,
así como de toda declaración expresa.
4. A los efectos de estos artículos, se entiende por "recursos natu
rales" los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho
del mar y del subsuelo. Dicha expresión comprende, asimismo,
los organismos vivos, pertenecientes a especies sedentarias, es
decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles
en el lecho del mar o en su subsuelo, o sólo pueden moverse en
constante contacto físico con dichos lecho y subsuelo.
ARTICULO 3
Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma conti-
nental no afectan al régimen de las aguas suprayacentes como alta
mar, ni al del espacio aéreo situado sobre dichas aguas.
ARTICULO 5
1. La explotación de la plataforma continental y la explotación de
sus recursos naturales no deben causar un entorpecimiento in-
justificado de la navegación, la pesca o la conservación de los
recursos vivos del mar, ni entorpecer las investigaciones
oceanográficas fundamentales u otras investigaciones
científicas, que se realicen con intención de publicar los
resultados.
2. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 1 y 6 de este artículo,
el Estado ribereño tiene derecho a construir, mantener y hacer
funcionar en la plataforma continental las instalaciones y otros
dispositivos necesarios para explorarla y para explotar sus re-
cursos naturales, así como a establecer zonas de seguridad
alrededor de tales instalaciones y dispositivos, y a adoptar en
dichas zonas las disposiciones necesarias para proteger las refe-
ridas instalaciones y dispositivos.
3. Las zonas de seguridad mencionadas en el párrafo 2 del presente
artículo podrán extenderse hasta una distancia de 500 metros
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alrededor de las instalaciones y otros dispositivos que se hayan
construido, medida desde cada uno de los puntos de su límite
exterior. Los buques de todas las nacionalidades respetarán estas
zonas de seguridad.
4. Aunque dichas zonas y dispositivos se hallen bajo la jurisdicción
del Estado ribereño, no tendrán la condición jurídica de islas. No
tendrán mar territorial propio y su presencia no afectará a la
delimitación del mar territorial del Estado ribereño.
5. La construcción de cualquiera de dichas instalaciones será de-
bidamente notificada y se mantendrán medios permanentes para
señalar su presencia. Todas las instalaciones abandonadas o en
desuso serán completamente suprimidas.
6. Las instalaciones o dispositivos y las zonas de seguridad circun-
dantes no se establecerán en lugares donde puedan entorpecer la
utilización de rutas marítimas ordinarias que sean indispensables
para la navegación internacional.
7. El Estado ribereño está obligado a adoptar, en las zonas de
seguridad, todas las medidas adecuadas para proteger los re-
cursos vivos del mar contra agentes nocivos.
8. Para toda investigación que se relacione con la plataforma con-
tinental y que se realice allí, deberá obtenerse el consentimiento
del Estado ribereño. Sin embargo, el Estado ribereño no negará
normalmente su consentimiento cuando la petición sea
presentada por una institución competente, en orden de efectuar
investigaciones, de naturaleza puramente científica referente a las
características físicas o biológicas de la plataforma continental,
siempre que el Estado ribereño pueda, si lo desea, tomar parte en
esas investigaciones o hacerse representar en ellas y que, de
todos modos, se publiquen los resultados".
Históricamente, y sólo como una introducción necesaria, podemos ci-
tar los siglos XIV y XV, la cuenca del Mediterráneo y los países del norte
de Europa de donde se tiene las primeras nociones sobre el Mar Territorial.
No es de extrañar que ahora se reclamen por algunos países 200 millas,
cuando Bartolo de Saxoferrato (1313-1357) proclamó que el estado
ribereño debía ejercer jurisdicción sobre el Mar hasta 100 millas de sus
costas, teoría, ésta, que se cita fue aceptada por la casi totalidad de los
juristas italianos de mediados del siglo XV. Pero también, en esa epoda, ya
surgían las críticas diversas en cuanto a la anchura del Mar Territorial,
señalándose la del "alcance de la vista". De la extensión de 100 millas,
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ya en los siglos XVI y XVII se desarrolla una tendencia a su reducción
aunque sin una medida definida o estable.
El siglo XVIII vio nacer la llamada teoría del "Alcance del tiro del
cañón". Esto se debe al jurista holandés Cornelino Van Bynkershoek con su
frase "Imperiun terrae finiri ubi finitur armorum potestas" —el dominio de la
tierra termina donde el poder de las armas termina—. Esta fórmula deviene
años más tarde en la de 3 millas, que según Galiani en su obra De los
Deberes de los Principios Naturales, es la distancia a que podía llegar,
entonces, el tiro de un cañón.
Gilbert Yidel en su obra "Le Droit International Public de la Mer" (París,
1934), cita a los Estados Unidos de América como el primer sostenedor de la
tesis de las 3 millas, según una carta de 8 de noviembre de 1793, del
Secretario de Estado, a los Ministros de Gran Bretaña y de Francia.
Olvidando o desconociendo la teoría de Saxoferrato, dice un punto de la
citada carta: "Como es sabido, se han sostenido opiniones y reivindicaciones
muy diferentes sobre la materia. La mayor distancia a la que se haya dado
nunca un asentimiento internacional digno de consideración ha sido el
alcance de la vista humana, estimado en más de 20 millas, y la distancia más
pequeña, me parece, que haya sido reclamada por un Estado, es el alcance
máximo de una bala de cañón, generalmente identificado a una legua
marítima. Se han preconizado igualmente distintas distancias intermedias y la
de 3 leguas marítimas tiene autoridad en su favor. El carácter de nuestra
costa, que en secciones considerables presenta la particularidad de no
permitir el paso cerca de las costas a navíos de determinado tonelaje, nos
autorizaría razonablemente a una zona marginal de protección de la
navegación tan ancha como la de cualquier otro Estado. Sin embargo,
reservando la extensión definitiva de esta zona para deliberaciones
posteriores, el Presidente ha dado instrucciones a los funcionarios que de él
dependen en el sentido de que consideren las que hasta ahora les han sido
impartidas como limitadas, por el momento, a la distancia de una legua
marítima, es decir, a 3 millas geográficas, a partir de la costa. Esta distancia
no podrá admitir oposición, ya que está reconocida por tratados entre algunos
de los Estados con los cuales mantenemos relaciones de comercio y de
navegación y, cuando no es inferior, es tan pequeña como la que cualquiera
de ellos reivindica respecto a sus propias costas".
Los Estados Unidos de América hasta ahora han mantenido este
milla-je, estipulándolo en varios convenios bilaterales , entre ellos, uno de
4 de marzo de 1926 sobre la Prevención del Contrabando con Cuba, que en
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el artículo 1, —evidente "percha" enclavada en un convenio
específico como declaración general impuesta a Cuba—, decía:
Las Altas Partes Contratantes declaran que es su firme inten-
ción mantener el principio de que las tres millas marítimas que se
extienden desde la línea de su costa hacia afuera, medidas desde la
marca de la baja mar, constituyen los límites adecuados de las
aguas territoriales.
En el resto de los países, las medidas del mar territorial fluctuaban
según los intereses en juego, así tenemos convenios entre países latinoame-
ricanos de 1889 fijando un límite de 5 millas; la proposición del gobierno
holandés en 1896 de fijar en 6 millas marítimas el mar territorial y el Instituto
de Derecho Internacional, que en 1894 en un proyecto de artículo, lo fijó
también en 6 millas.
En esta situación, bajo los auspicios de la Sociedad de las Naciones, se
celebró la Conferencia de Codificación del Derecho Internacional en La
Haya, del 13 de marzo al 12 de abril de 1930, con la participación de 48
Estados.
La Conferencia avanzó en cuanto a definiciones sobre la naturaleza y el
Status del mar territorial, no así en cuanto a su medida. De aquella reunión
son estos conceptos:
El interés de un Estado incluye una faja de mar descrita en esta
Convención como el mar territorial. La soberanía sobre esta faja se
ejerce de acuerdo con las condiciones previstas en la presente
Convención y con las demás reglas del Derecho Internacional. El
territorio del Estado ribereño incluye también el espacio aéreo sobre
el mar territorial, lo mismo que el lecho y el subsuelo de dicho mar.
Algunos párrafos del informe del Relator de la Segunda Comisión de la
Conferencia, recogen las dificultades que llevan a la; falta de acuerdo en el
tema fundamental y en consecuencia al fracaso de la misma:
En las deliberaciones de la Comisión se pudo advertir que todos
los Estados admiten el principio de la libertad de la navegación
marítima. Sobre este punto no existen divergencias de opinión. La
libertad de navegación tiene una importancia capital para todos los
Estados; en su propio interés deben favorecer por todos los medios
posibles la aplicación de dicho principio.
Por otra parte, se reconoció que el derecho internacional atri-
buye soberanía a todo Estado ribereño sobre una zona de mar que
baña sus costas. Esto debe considerarse como un elemento esen-
cial para la protección de los intereses legítimos del Estado. La
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zona de mar territorial constituye parte del territorio del Estado; la
soberanía que ejerce el Estado sobre dicha zona no difiere por su
naturaleza de la autoridad que ejerce en dominio terrestre."
"Sin embargo, dicha soberanía está limitada por las condiciones
que fija el derecho internacional; debido precisamente a la
importancia tan considerable que tiene para todos los Estados la
libertad de navegación, se ha reconocido en general el derecho de
paso inocente por el mar territorial.
Puede decirse que las delegaciones estuvieron de acuerdo en
cuanto a estas ideas. No obstante, pronto se puso de manifiesto una
gran diversidad de opiniones respecto de la anchura de la zona de
mar en que debería reconocerse la soberanía del Estado, Estas
divergencias de opinión obedecían en gran parte a la diversidad de
condiciones geográficas y económicas de los diferentes Estados y
partes del mundo. También algunas delegaciones se manifestaron
preocupadas por las consecuencias que, a su juicio, las reglas que se
aprobasen para tiempos de paz pudieran tener indirectamente sobre
las cuestiones de la neutralidad en tiempo de guerra.
"La Comisión se abstuvo de adoptar una decisión sobre si el
derecho internacional existente reconoce y fija la anchura de la zona
del mar territorial. Ante las divergencias de opinión que se
manifestaron sobre este punto, la Comisión prefirió, de conformidad
con las instrucciones que había recibido de la Conferencia,
abstenerse de expresar una opinión acerca de lo que debería
considerar como derecho existente, para concentrar sus esfuerzos en
lograr un acuerdo en el que se determinase la anchura del mar
territorial para el futuro. Lamenta tener que confesar que los
esfuerzos realizados en este sentido han sido infructuosos.
La fijación de una anchura de 3 millas encontró oposición por
parte de los Estados que sostienen que no existe ninguna regla de
derecho en este sentido y que sus intereses nacionales requieren que
se adopte una zona más ancha. La propuesta de que se reconozca
una zona más ancha para dichos Estados, y sólo para ellos, suscitó
objeciones de dos lados; por una parte algunos Estados no estaban
dispuestos a reconocer excepciones a la regla de las 3 millas; por
otra, los propios Estados antes mencionados opinaban que la
adopción de semejante regla sería arbitraria y no estaban dispuestos
a aceptar una situación especial atribuida meramente por vía de un
acuerdo. La idea recogida en el tercer punto, es decir, la aceptación
de una zona contigua, encontró apoyo en algunas delegaciones, pero
no pudo servir de base para una transacción.
Ciertas delegaciones pusieron de manifiesto la importancia de
reconocer al Estado ribereño en la zona contigua la aplicación
efectiva de sus leyes de pesca, así como el derecho a proteger la
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freza. Por otra parte, se convino en que probablemente era
innecesario reconocer derechos especiales en la zona contigua en
materia de disposiciones sanitarias...
Después de discusiones que el limitado tiempo disponible no
permitió prolongar, la Comistión llegó a la conclusión de que, dada
la divergencia de puntos de vista, no podía llegarse a un acuerdo por
el momento sobre estas cuestiones fundamentales.
Luego de esta Conferencia, cuya votación final fue de 20 votos por las 3
millas, 12 países por las 6 millas y 4 por las 4 millas, (Cuba votó a favor de
las seis millas) las 3 millas como anchura del mar territorial no podía ser
considerada como una regla de derecho internacional positivo; cuando más,
como una medida mínima del mar territorial.
Veintiocho años tardaron los Estados en volver a reunirse para tratar
mundialmente los conceptos relativos al llamado Derecho del Mar.
La Asamblea General de las Naciones Unidas, por Resolución 1105 (XI)
de 21 de febrero de 1957, acordó convocar a una "Conferencia Internacional
de Plenipotenciarios para que examinen el Derecho del Mar, teniendo
presente no solamente los aspectos jurídicos del problema sino también sus
aspectos técnicos, biológicos, económicos y políticos, e incorporar el
resultado de sus trabajos en una o más comunicaciones internacionales o en
los instrumentos que juzgue apropiados".
Del 24 de febrero al 27 de abril de 1958, participando 86 Estados, se
celebró en Ginebra la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar.
Esta Conferencia logró aprobar cuatro Convenciones, pero al igual que
en 1930, no pudo llegarse a acuerdo sobre la anchura del mar territorial.
En 1958 se firman las 4 Convenciones del Mar: de Mar Territorial y
Zona Contigua, sobre Alta Mar, relativa a la Pesca y Conservación de los
Recursos Vivos del Mar, y de la Plataforma Continental, acordándose
definiciones en cuanto a lo que se entendía era el mar territorial, la zona
contigua, etc., Cuba no ha ratificado ninguna de las cuatro Convenciones del
Mar, Ginebra, 1958.
La Convención sobre el Mar territorial y la Zona Contigua, que entró en
vigor el 10 de septiembre de 1964, ha sido ratificada por 35 países,
incluyendo todos los socialistas europeos, Gran Bretaña, Estados Unidos,
México, Jamaica, Haití, República Dominicana. También ha sido firmada
por Japón, y de Latinoamérica, ninguno la ha firmado, con excepción de los
ya mencionados y Trinidad-Tobago y Venezuela.
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Y la Convención sobre la Alta Mar, también de Ginebra de 1958, que
entró en vigor en 1962, ha sido ratificada por 40 países, incluyendo todos los
mencionados anteriormente.
Volvieron a la carga sobre el tema dos años después y, por Resolución
1307 (XIII) la Asamblea General decidió convocar a una nueva Conferencia
sobre el Derecho del Mar, la que se celebró del 17 de marzo al 26 de abril de
1960, con la participación de 88 Estados. El resultado fue un nuevo fracaso,
pues no se logró acuerdo sobre las dos cuestiones de fondo que se
debatieron: la anchura del mar territorial y los límites de la zona de pesquería
exclusiva contigua al mar territorial.
Las Naciones Unidas, no obstante el fracaso de la Conferencia del Mar,
de 1960, no han cesado de tratar el aspecto de la delimitación del mar
territorial y demás cuestiones concurrentes.
Así, luego' de largos tanteos, consultas y estudios, el pasado período de
sesiones se aprobó la Resolución 2750 (XXV) C, en la 1933a sesión plenaria,
el 17 de diciembre de 1970, que en lo pertinente dice:
Consciente de que los problemas del espacio oceánico están
estrechamente vinculados entre sí y deben examinarse como un
todo,
Tomando nota de que las realidades políticas y económicas, el
progreso científico y los rápidos adelantos tecnológicos del último
decenio han acentuado la necesidad de desarrollar en breve y pro-
gresivamente el derecho del mar, en un marco de estrecha coopera-
ción internacional,
Habida cuenta de que muchos de los actuales Estados
Miembros de las Naciones Unidas no participaron en las anteriores
conferencias de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar,
Convencida de que una nueva conferencia sobre el derecho del
mar tendría que prepararse cuidadosamente para asegurar su éxito y
de que la labor de preparación debería iniciarse lo antes posible
después de la conclusión del vigésimo quinto período de sesiones de
la Asamblea General, aprovechando la experiencia ya adquirida por
la Comisión sobre la Utilización con fines pacíficos de los Fondos
Marinos y Oceánicos fuera de los límites de la Jurisdicción Nacional
y sacando pleno partido dé la oportunidad de promover sus trabajos
que le ofrecerá la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Humano, que ha de celebrarse en 1972.
2. Decide convocar en 1973, de conformidad con las dispo-
siciones del párrafo 3 infra, una Conferencia sobre el Derecho del
Mar que se ocupe del establecimiento de un régimen internacional
equitativo—que incluya un mecanismo internacional— para la zona
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y los recursos de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera
de los límites de la jurisdicción nacional, de la definición precisa de
la zona y una amplia gama de cuestionen conexas, en especial las
relacionadas con los regímenes de la alta mar, la plataforma
continental, el mar territorial (incluidas la cuestión de su anchura y
la cuestión de los estrechos internacionales) y la zona contigua, de la
pesca y la conservación de los recursos vivos de alta mar (incluida la
cuestión de los derechos preferenciales de los Estados ribereños), de
la protección del medio marino (incluida, entre otras cosas, la
prevención de la contaminación) y de la investigación científica;
3. Decide además examinar en sus períodos de sesiones vigé-
simo sexto y vigésimo séptimo los informes que la Comisión men-
cionada en el párrafo 6 infra presente sobre la marcha de su labor
preparatoria para determinar el programa preciso de la conferencia
sobre el derecho del mar, decidir definitivamente su duración, la
fecha y el lugar de celebración y otros arreglos conexos, en el en-
tendimiento de que si la Asamblea General, en su vigésimo séptimo
período de sesiones, llega a la conclusión de que el progreso de la
labor preparatoria de la Comisión ha sido insuficiente, podrá decidir
aplazar la conferencia;...
II
En América, el desarrollo de distintas teorías sobre el mar territorial, ha
seguido un rumbo propio.
La llamada Declaración de Panamá, de octubre de 1939, estableció una
zona de seguridad de 300 millas de anchura, destinada "a la protección
continental" de las Repúblicas Americanas y se extendía desde las fronteras
entre Estados Unidos de América y Canadá en la bahía de Passana Quoddy,
bordeando el Continente por todo el lado Atlántico y luego el lado del
Pacífico hasta la frontera de los citados dos países en el estrecho de Juan de
Fuca.
En la Segunda Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exte-
riores de las Repúblicas Americanas, celebrada en La Habana en 1940,
teniendo en cuenta la vigencia transitoria de la Declaración de Panamá,
circunscrita a las situaciones creadas por el conflicto bélico mundial existen-
te, la delegación uruguaya propuso que la soberanía marítima debía ser en
América de 25 millas marinas desde la costa.
Sometido a dictamen del Comité Interamericano de Neutralidad, éste
declaró que el límite de 3 millas es insuficiente y el de 25 millas excesivo,
proponiendo, como norma general un límite de 12 millas.
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En Santiago de Chile, el 18 de agosto de 1952, fue firmada y ratificada
por Chile, Ecuador y Perú la "Declaración sobre Zona Marítima", por la cual
se proclama e incorpora a sus políticas navales internacionales, el principio
de la única y exclusiva jurisdicción y soberanía sobre el territorio marítimo,
el subsuelo y el lecho del mar adyacente a sus líneas cosieras, hasta una línea
paralela, situada a una distancia no inferior a 200 millas marítimas de dichas
líneas cosieras.
El texto íntegro de dicha Declaración —cuyo título oficial es el de
"Declaración sobre Zona Marítima"'— es el siguiente:
1. Los Gobiernos tienen la obligación de asegurar a sus pueblos
las necesarias condiciones de subsistencia, y de procurarles los me-
dios para su desarrollo económico.
2. En consecuencia, es su deber cuidar de la conservación y
protección de sus recursos naturales y reglamentar el aprovecha-
miento de ellos a fin de obtener las mejores ventajas para sus res-
pectivos países.
3. Por lo tanto, es también su deber impedir que una explota
ción de dichos bienes, fuera del alcance de su jurisdicción, ponga
en peligro la existencia, integridad y conservación de esas riquezas
en perjuicio de los pueblos que, por su posición geográfica, poseen
en sus mares fuentes insustituibles de subsistencia y de recursos eco
nómicos que les son vitales.
Por las consideraciones expuestas, los Gobiernos de Chile, Ecua-
dor y Perú, decididos a conservar y a asegurar para sus pueblos
respectivos, las riquezas naturales de las zonas del mar que baña sus
costas, formulan la siguiente declaración:
I) Los efectos geológicos y biológicos que condicionan la exis-
tencia, conservación y desarrollo de la fauna y flora marítimas en las
aguas que bañan las costas de los países declarantes, hacen que la
antigua extensión del mar territorial y de la zona contigua sean
insuficientes para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de
esas riquezas, a que tienen derecho los países costeros.
II) Como consecuencia de estos hechos, los Gobiernos de Chile,
Ecuador y Perú proclaman como norma de su política internacional
marítima, la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de
ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respecti
vos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde
las referidas costas.
III) La jurisdicción y soberanía exclusiva sobre la zona ma
rítima indicada incluye también la soberanía y jurisdicción exclu
siva sobre el suelo y subsuelo que a ella corresponde.
REVISTA CUBANA DE DERECHO
82
IV) En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se
aplicará en todo el contorno de la isla o grupo de islas. Si una isla o
grupos de islas pertenecientes a uno de los países declarantes
estuviere a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general
que corresponde a otro de ellos, la zona marítima de esta isla o grupos
de islas quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al mar
la frontera terrestre de los Estados respectivos.
V) La presente declaración no significa desconocimiento de las
necesarias limitaciones al ejercicio de la soberanía y jurisdicción
establecidas por el derecho internacional, en favor del paso inocente
e inofensivo, a través de la zona señalada, para las naves de todas
las naciones.
VI) Los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, expresan su pro
pósito de suscribir acuerdos o convenciones para la aplicación de
los principios indicados en esta Declaración en los cuales se esta
blecerán normas generales destinadas a reglamentar y proteger la
caza y la pesca dentro de la zona marítima que les corresponde y a
regular y coordinar la explotación y aprovechamiento de cualquier
otro género de productos o riquezas naturales existentes en dichas
aguas y que sean de interés común.
Un estudio del Centro de Estudios del Pacífico sobre el Derecho del
Mar, Valparaíso-, 1972, al referirse a un análisis de la operatoriedad de la
Declaración de Santiago, señala:
.... "Durante el período comprendido entre 1952 y 1971 hubo 177
infracciones en la zona marítima de las 200 millas, de las cuales
fueron sancionadas con multas un total de 128, lo que representa
alrededor de un 72%. Sólo las infracciones en el mar territorial
ecuatoriano sumaron un total de 119 (67%). En dicho lapso se
recaudó por concepto de multas la cantidad de US $6.148,718, suma
que corresponde un 50% a Perú y el resto a Ecuador. Sólo US
$6,000 fueron cobrados por Chile. Del total de las 177 infracciones
aludidas, 159 (89.9%) corresponden a buques de bandera estado-
unidenses; 10 (5.6%) a bandera japonesa; 6 (3.3%) a buques
panameños y 2 (1.1%) a canadienses.
"Perú.— Se advierte que en él caso peruano, la autoridad que
ha impuesto la sanción ha sido siempre el capitán de Puerto al que
han sido llevadas las naves infractoras.
La norma legal aplicada ha sido el Decreto Supremo del 1ro. de
agosto de 1947, Declaración de Santiago de 1952 y el Reglamento
de Capitanías.
"Chile.—Ley Orgánica de la Dirección del Litoral y de Marina
Mercante, DFL 292, de 25 de julio de 1953 y Reglamento Gene-
ral de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la
República Decreto Supremo No. 1340 bis, de 14 de junio de 1941,
REVISTA CUBANA DE DERECHO 83
modificado por Decreto Supremo No. 359 del 27 de febrero de
1963. Según el Convenio sobre Sanciones y Penas el organismo
competente para aplicar la multa sería un tribunal compuesto por el
Presidente de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el Director del
Litoral y de la Marina Mercante y el Administrador de Adunas.
"Debe hacerse notar que la Declaración de Santiago no es apli-
cada como fuente legal directa en el sistema de sanciones en el Pa-
cífico Sur. La Declaración de Santiago es un antecedente mediato
para el sistema de las 200 millas.
La Declaración de Santiago de 1952 sólo fijó los principios de
explotación y conservación de las riquezas en el Pacífico Sur; y no
estableció mecanismos conjuntos para hacer cumplir el Tratado.
Cada país lo hace separadamente, aplicando su propia legislación
interna y de acuerdo con las normas clásicas sobre soberanía terri-
torial. Cada país mantiene sus fronteras marítimas con respecto a sus
vecinos, pudiendo incluso darse el caso de infracciones cometidas
por países miembros de la Declaración de Santiago.
Es decir, no existe un mecanismo solidario que opere en el
Pacífico Sur-Oriental, para el caso de intromisión de flotas extran-
jeras. Se podría sostener que la Declaración de Santiago tiene la
característica de tratado multilateral, en cuanto a los principios que
establece, pero que es de naturaleza unilateral en su operatividad y
aplicación.
El perfeccionamiento de un mecanismo que permita actuar
solidariamente, a través de un frente común, en caso de intromisión
a la zona económica común proporcionaría a los países signatarios
de la Declaración de Santiago, una mayor capacidad de enfrenta-
miento respecto de terceros países infractores
Un intento de uniformar este aspecto está siendo realizado por
la Comisión Permanente del Pacífico Sur, que lleva a cabo un
estudio comparado de la legislación penal de los países miembros
sobre la materia.
La Declaración de Santiago no es más que una promesa de ac-
ciones} paralelas y concordantes en lo que se refiere al principio de
las 200 millas.
Creemos que la latente solidaridad de intereses de los países de
la Costa del Pacífico Sur-Oriental —que últimamente los ha visto
constituir un esquema de acción conjunta tan dinámico como el
Pacto Andino— debe propender a una ampliación de la Declaración
de Santiago en el sentido de una autonomía y solidaridad activas".
En Lima, del 4 al 8 de agosto de 1970, se celebró la Reunión Lati-
noamericana sobre Aspectos del Derecho del Mar, en cumplimiento de un
acuerdo de la Reunión de Montevideo de ése año sobre Derecho del
REVISTA CUBANA DE DERECHO
84
Mar. En ella participaron los siguientes países: República Dominicana,
Trinidad y Tobago, Uruguay, Venezuela, Argentina, Barbados, Bolivia,
Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Ja-
maica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Perú.
Como resultado de' sus deliberaciones, la Reunión Latinoamericana
sobre Aspectos del Derecho del Mar, celebrada en la ciudad de Lima, aprobó
la siguiente "Declaración de Estados Latinoamericanos sobre Derecho del
Mar":
"La Reunión Latinoamericana sobre Aspectos del Derecho del
Mar,
Considerando:
Que existe un nexo geográfico, económico y social entre el
mar, la tierra y el hombre que la habita, del qué resulta una legítima
prioridad en favor de las poblaciones ribereñas para el
aprovechamiento de los recursos naturales que les ofrece su am-
biente marítimo;
Que como consecuencia de esa relación preeminente, ha sido
reconocido el derecho de los Estados ribereños a establecer los al-
cances de su soberanía o jurisdicción marítima de acuerdo con
criterios razonables, atendiendo a sus realidades geográficas, geo-
lógicas y biológicas y a sus necesidades y responsabilidades so-
cioeconómicas;
Que los peligros y daños resultantes de prácticas indiscrimi-
nadas y abusivas en la extracción de los recursos marinos, entre
otros motivos, han llevado a un grupo significativo de Estados
ribereños a extender los límites de su soberanía o jurisdicción sobre
el mar, dentro del respeto de la libertad de navegación y el
sobrevuelo para las naves y aeronaves sin distinción de pabellón;
Que en ciertas formas de utilización del medio marino han
venido originando, asimismo, graves peligros de contaminación de
las aguas y de perturbación del equilibrio ecológico, ante los cuales
es necesaria la adopción por los Estados ribereños de medidas
destinadas a proteger la salud y los intereses de sus poblaciones;
Que el desarrollo de la investigación científica en el medio
marino requiere la más amplia colaboración de los Estados, de mo-
do que todos presten su concurso y compartan sus beneficios, sin
perjuicio de la autorización, vigilancia y participación del Estado
ribereño cuando esa investigación se efectúe dentro de los límites de
su soberanía o jurisdicción;
REVISTA CUBANA DE DERECHO 85
Que tanto en declaraciones, resoluciones y tratados, especial-
mente interamericanos, como en declaraciones unilaterales y con-
venios celebrados entre Estados de la América Latina, se consagran
principios jurídicos que justifican los derechos arriba mencionados ;
Que el derecho soberano de los Estados sobre sus recursos
naturales ha sido reconocido y reafirmado por numerosas Reso-
luciones de la Asamblea General y otros Órganos de' las Naciones
Unidas;
Que en el ejercicio de estos derechos deben ser mutuamente
respetados los respectivos derechos de otros Estados vecinos y
ribereños de un mismo mar; y
Que es conveniente reunir y reafirmar los conceptos preceden-
tes en una declaración conjunta, que tenga e*n cuenta la pluralidad
de regímenes jurídicos sobre soberanía o jurisdicción marítima
vigentes en los Estados de América Latina;
Declara como principios comunes del Derecho del Mar:
1. El derecho inherente del Estado ribereño a explorar, con-
servar y explotar los recursos naturales del mar adyacente a
sus costas, y del suelo y subsuelo del mismo mar, así como
de la plataforma continental y su subsuelo, para promover
el máximo desarrollo de sus economías y elevar los niveles
de vida de sus pueblos;
2. El derecho del Estado ribereño a establecer los límites de su
soberanía o jurisdicción marítimas de acuerdo con criterios
razonables atendiendo a sus características geográficas,
geológicas y biológicas, y a las necesidades del racional
aprovechamiento de sus recursos;
3. El derecho del Estado ribereño a adoptar medidas de re-
glamentación para los fines precitados, aplicables en las
zonas de su soberanía o jurisdicción marítimas, sin per-
juicio de la libertad de navegación y el sobrevuelo de las
naves y aeronaves de cualquier pabellón;
4. El derecho del Estado ribereño a prevenir la contaminación
de las aguas y otros efectos peligrosos y nocivos que
puedan resultar del uso, exploración y explotación del
medio adyacente* a sus costas;
5. El derecho del Estado ribereño a autorizar, vigilar y par-
ticipar en todas las actividades de investigación científica
que se efectúen en las zonas marítimas sometidas a su so-
beranía o jurisdicción, así como a recibir los datos obte-
nidos y los resultados de talas investigaciones;
REVISTA CUBANA DE DERECHO
86
La presente declaración será conocida como la
"Declaración de Estados Latinoamericanos sobre el
Derecho del Mar". Lima, 8 de agosto de 1970".
Es interesante conocer las declaraciones y aclaraciones de voto que
formularon algunas de las Delegaciones presentes, que evidenciaron la no
unanimidad de criterios sobre los temas tratados y la pugna entre las distintas
posiciones de' los participantes.
Argentina, Chile y El Salvador
Las Delegaciones de Argentina, Chile y El Salvador, entienden
que el párrafo tercero de la declaración, reconoce que la extensión
de soberanía o jurisdicción a zonas marítimas, con el objeto
proteger los derechos económicos de que trata dicha Declaración,
no debe perjudicar el respeto del principio que consagra el Derecho
Internacional la libre navegación y sobrevuelo de las naves y
aeronaves de cualquier pabellón.
Bolivia
La Delegación de Bolivia pidió que conste en el Acta Final la
siguiente declaración:
Ha votado en contra del Proyecto de Declaración de Estados
Latinoamericanos sobre el Derecho del Mar, no por lo que ella
contiene sino por lo que no contiene. En efecto, una declaración
que ignora completamente las realidades y los intereses de los
países sin litoral de América Latina, incluso aquellos ya con
sagrados por la práctica, el Derecho Consuetudinario y la Codi
ficación Actual del Derecho del Mar, no es representativa de
América Latina porque sólo refleja los intereses de algunos Es
tados. .
Brasil
La Delegación del Brasil acepta el párrafo 3 de la Declaración
en el entendido siguiente':
1. La libertad de navegación que allí se menciona es aquella
que se admite en el mar territorial, esto es, el pasaje
inocente, tal como lo define la legislación brasileña;
2. En lo referente al sobrevuelo no significa que se deba
derogar el régimen normalmente aplicado al espacio aéreo
encima del mar territorial.
Colombia
La delegación de Colombia desea hacer constar en el
Acta Final de esta reunión que al dar su voto afirmativo al
punto 3 de
REVISTA CUBANA DE DERECHO 87
la Declaración de Estados Latinoamericanos sobre el Derecho del
Mar, lo hizo en el entendimiento de que la referencia contenida en
él a la libertad de navegación y sobrevuelo de aeronaves no afecta
las normas legales establecidas en su país sobre la materia.
Ecuador
La Delegación del Ecuador, en relación con el párrafo resolutivo 3
de la "Declaración de Estados Latinoamericanos sobre el Derecho
del Mar," deja constancia de que la libertad de navegación dentro de
su mar territorial, fijado por su legislación interna de acuerdo con
los límites establecidos por la Declaración de Santiago de Chile de
18 de agosto de 1952, no implica renuncia de la capacidad de
ejercicio pleno en los derechos del estado ribereño en dicho mar.
Honduras
La Delegación de Honduras al votar afirmativamente la decla-
ración de la Reunión dé Estados Latinoamericanos sobre el Derecho
del Mar deja constancia de que su aceptación del Punto No. 3 no
menoscaba la soberanía nacional hondureña para hacer efectivas las
leyes y reglamentos que norman la navegación marítima y aérea en
su mar territorial.
México
El Gobierno de México al dar su aprobación al punto Resolu-
tivo No. 2 de la Declaración de Estados Latinoamericanos sobre el
Derecho del Mar que señala ,el derecho del Estado ribereño a
establecer los límites de su soberanía marítima de acuerdo con cri-
terios razonables lo interpreta en el sentido de que dichos límites
pueden extenderse hasta una distancia de 12 millas.
Nicaragua
En el entendimiento de que esta, mi observación, conste en el
Acta Final de esta Reunión, quiero hacer manifiesto que la
Delegación de Nicaragua acepta el Punto No. 3 de la Declaratoria,
interpretando la libertad de navegación que allí se expresa como
paso inocente en el mar territorial; y que el sobrevuelo mencionado
es o sea el normalmente aplicado al sobrevuelo en el mar territorial,
de conformidad a su legislación nacional.
Panamá
La Delegación de Panamá, al tiempo de aprobar la Declaración
de Estados Latinoamericanos sobre el Derecho del Mar hace
constar:
1. Que interpreta la expresión "Establecer los límites de su
soberanía o jurisdicción marítimas", utilizada en el
numeral
REVISTA CUBANA DE DERECHO
88
2 de la parte dispositiva, en el sentido de que se refiere
única y exclusivamente a Estados ribereños; y
2. Que interpreta la expresión "Sin perjuicio de la libertad de
navegación y el sobrevuelo de las naves y aeronaves de
cualquier pabellón", utilizado en el numeral 3 de la parte
dispositiva, en el sentido de que resguarda, para dichas
naves y aeronaves los derechos que a ellas corresponden de
acuerdo con normas vigentes de derecho internacional, pero
sin tener el carácter de fuente de nuevos derechos ni darle,
por consiguiente, a la libertad de navegación y sobrevuelo,
un contenido mayor que el que actualmente tiene,
Paraguay
La Delegación de Paraguay deja constancia que ha votado
negativamente la llamada "Declaración de Estados
Latinoamericanos sobre el Derecho del Mar" por las razones!
contenidas en la exposición de su Delegado al explicar su voto.
Perú
La Delegación del Perú aclara con relación al párrafo reso-
lutivo tercero de la "Declaración de Estados Latinoamericanos sobre
el Derecho del Mar", deja constancia de que la libertad de nave-
gación acordada por el Estado peruano dentro de las aguas some-
tidas a su soberanía y jurisdicción no implica renuncia alguna a la
capacidad de ejercicio pleno de los derechos de la República en
dichas aguas, de conformidad con los conceptos contenidos en la
Declaración de Santiago de Chile de 18 de agosto de 1952, suscrita
y ratificada por el Gobierno del Perú.
República Dominicana
La Delegación de la República Dominicana pide que se haga
constar en acta y que aparezca en el Acta Final de la Reunión que, al
aprobar el Artículo 2 de la parte Resolutiva del Doc. 4 Rev. 5,
entiende el vocablo "Soberanía Marítima" según el Derecho Inter-
nacional Común, reiterado en la Conferencia de Ginebra en 1958.
Uruguay
La Delegación del Uruguay, de acuerdo con sus instrucciones,
aspiraba a que un texto relativo al derecho de libre acceso al mar
de los Estados No Ribereños, que por otra parte ha sido ya
consagrado de una manera general en diversos instrumentos
internacionales, pudiese ser incluido entre los principios que
contiene esta Declaración.
Lamentablemente, a pesar de los esfuerzos realizados por
varias Delegaciones, entre las cuales figuró la del Uruguay, no
fue posible
REVISTA CUBANA DE DERECHO 89
en la jornada de ayer llegar a un texto acerca de esta cuestión que
fuese satisfactoria para la mayoría de los participantes.
Es por esa razón que la Delegación del Uruguay votó afirma-
tivamente la Declaración tal como ha sido aprobada, expresando al
mismo tiempo la esperanza de que, en un futuro cercano, nos sea
dable llenar el vacío señalado.
Venezuela
Al suscribir la presente Acta Final, la Delegación de Venezuela
deja constancia de que la razón fundamental por la cual votó
negativamente la "Declaración dé Estados Latinoamericanos sobre el
Derecho del Mar", es su desacuerdo con el contenido del numeral 2
de la parte declarativa, el cual incide en la mayoría de' los puntos
restantes del mismo documento. A este respecto, Venezuela reitera
que no puede admitir ninguna extensión del mar territorial que en
cualquier forma disminuya o afecte sus derechos de libre navegación
o cualesquiera otros de que actualmente disfrute en los mares
adyacentes a su territorio o que redunde en perjuicio de cualquier
otro de sus intereses legítimos. En consecuencia la Delegación de
Venezuela hace reserva expresa de la posición de su Gobierno res-
pecto de la declaración en referencia.
Vemos los elementos en que se sustenta la filosofía doctrinal peruana
sobre la extensión de las 200 millas. El Decreto de 1947, que declara la
soberanía marítima peruana -hasta una distancia de 200 millas, proclama que:
la soberanía y la jurisdicción nacional se extienden a la plataforma
submarina o zócalo continental e insular adyacente a las costas
continentales e insulares del territorio nacional, cualesquiera que
sean la profundidad y la extensión que abarque dicho zócalo.
El jurista peruano Dr. José Luis Bustamante y Rivero, señala que los
fenómenos físicos y geográficos de la Costa y Sierra peruana no resiste la
teoría de un mar territorial de 3 a 12 millas.
La riqueza ictiológica de los mares ribereños —anota Busta-
mante y Rivero— es patrimonio de los habitantes del territorio
contiguo según una invariable tradición de 'os pueblos, tan vieja
como el mundo. Cuando los países son jóvenes y desnudos, esas
riquezas biológicas les pertenece, ya sea como recurso pecuniario o
alimento. Así lo consagra la Declaración de los Derechos Humanos.
La anchura del mar —recalca Bustamante— es un factor
eminentemente relativo y condicionado a las circunstancias geoló-
gicas, biológicas y humanas de cada continente o región. Por
ejemplo, no se puede concebir un mar territorial de 200 millas en
los mares interiores europeos como el Báltico, el del Norte, el
REVISTA CUBANA DE DERECHO
90
Mediterráneo o el Caspio. En cambio en Sudamérica, África y
Australia, rodeados de vastísimos océanos, es justificable. Otorgar a
estos continentes mares de 3 o de 12 millas resulta mezquino y
discriminatorio.
Para el Dr. Enrique García Sayán, también peruano, el "Caso Onassis"
por sus repercusiones mundiales, contribuyó a la divulgación de los
conceptos del Perú sobre los problemas del mar.
En su obra "Notas sobre la soberanía del Perú", reseña el hecho que
costó 57 millones de soles al greco-argentino Aristóteles Onassis por su
incursión desafiante en las aguas peruanas. Cinco barcos balleneros del
citado armador, partieron del puerto de Kiel en agosto de 1954, y otros 9
salieron del puerto de Balboa rumbo al Pacífico el 26 de agosto, con una
dotación de alrededor de 350 hombres. Unidades de la Marina y Aviación
peruana descubren la infracción de las disposiciones soberanas del Perú y un
cargamento de cerca de 3000 ballenas.
El 26 de noviembre, la autoridad portuaria de Paita pronuncia su fallo
imponiendo una multa a los capitanes de las naves de 3 millones de dólares.
La Segunda Conferencia sobre' Conservación de las Riquezas
Marítimas del Pacífico Sur se celebró en Lima del 1° al 4 de diciembre, con
el tema central de los barcos balleneros. Por otra parte, Gran Bretaña y Perú
cambiaron lances al respecto en el terreno diplomático, pero el 13 de
diciembre, Onassis paga la multa y de esta forma se confirma la tesis
peruana. Es precisamente, en Paita, vinculada históricamente a la batalla
jurídica del Perú, sobre las 200 millas, donde 25 años más tarde se construye
un Complejo Pesquero, que permitirá el Perú aprovechar racionalmente sus
riquezas marítimas. III
Un límite común aceptado internacionalmente, es cuestión que se viene
debatiendo desde hace tiempo. Las famosas 3 millas o legua marítima da
rigor no pueden ser argumentadas ya como norma positiva del Derecho
Internacional, teniendo en cuenta que solamente? quedan algo más de 20
países con aguas territoriales de esa anchura.
Como se observa, no existe un criterio unánime en cuanto a la
extensión del mar territorial, pero sí puede señalarse un principio básico en
estas cuestiones: la soberanía, y su defensa.
Cuba, por su posición geográfica y en su carácter de nación archi-
piélago, constituye un caso sui generis al respecto en lo que, a solicitar un
trato especial, se refiere.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 91
En 1908 hubo un incidente al detener y multar Cuba a una goleta
inglesa pescando a cinco millas. Inglaterra adujo que no reconocía el
derecho a examinar o a detener una embarcación a una distancia que exce-
diere del límite de tres millas y que reconocía la ampliación de ese límite, al
objeto de la jurisdicción territorial. Cuba dijo que él límite de tres millas no
puede considerarse una verdadera regla de derecho internacional, ni es, por
tanto, obligatoria nada más que- para los Estados que la acepten en sus leyes
o convenios y que el hecho de que algunas naciones lo hayan admitido no
sujeta a las demás obligación de hacerlo, imponiéndose en este el principio
de la independencia de los Estados.
Al no existir tal consensus internacional, salvo convención o acuerdo
expreso entre dos o más países, un país determinado sólo esta obligado a
reconocer la anchura de mar que estime conveniente. Desde luego que ésta
no puede ser inferior a la que él tiene, y por lo tanto defiende. La doctrina
moderna sostiene que los Estados tienen autonomía discrecional para fijar
los límites del mar territorial, pero esa facultad no significa arbitrariedad.
Desde el punto de vista del Derecho Internacional, un país puede darse
la anchura de mar territorial que estime necesario. Sin embargo, hay opi-
niones de juristas internacionalistas de que cuando menos se deben
contemplar los principios del Derecho Internacional, cuando se pretenda una
extensión más allá de las 3 millas a) siempre y cuando lo haga de modo
razonable; b) que sea capaz de vigilar la zona en cuestión y cumplir las
obligaciones que le impone el Derecho Internacional; c) de que no viole
derechos adquiridos de otros Estados; d) de que no perjudique el interés
general ye) de que no cometa un abuso de derecho. (Voto particular del
Magistrado Álvarez de la Corte Internacional da Justicia en el caso Anglo-
Noruego.)
También el Consejo Interamericano de' Jurisconsultos, en su reunión de
República Dominicana dijo: "Cada Estado tiene competencia para fijar su
mar territorial hasta límites razonables, atendiendo a factores geográficos,
geológicos y biológicos, así como a las necesidades económicas de su
población y a su seguridad y defensa".
Esta declaración justifica toda extensión. Sin embargo la Corte In-
ternacional de Justicia en el caso Anglo-Noruego, dijo que la extensión del
mar territorial no dependía únicamente de la voluntad del Estado ribereño tal
y como expresa su derecho interno, pues aunque es un acto unilateral el
delimitarlo, la validez de la delimitación respecto a otros Estados depende
del Derecho Internacional.
En estos momentos, ante una nueva Conferencia, las posiciones
parecen polarizarse en dos sentidos: la de las 12 millas y la
las 200 millas, lo
REVISTA CUBANA DE DERECHO
92
que no se escapa son puntos muy distantes para lograr fácilmente) un enten-
dimiento. Hay que señalar que los países altamente desarrollados tienen un
interés primordial en que se acuerde establecer un límite determinado a la
anchura del mar territorial. Por otra parte, algunos países subdesarrollados
ven en la amplitud de su mar territorial una fuente de riquezas para sus
naciones, además de que prevén claramente que las naciones desarrolladas
con una técnica moderna y con recursos casi ilimitados tendrían una
situación más ventajosa en zonas de mar cercanas a sus costas.
Aunque aparentemente se busca un límite al mar territorial, lo subya-
cente y fundamental es la explotación de la pesca y de los otros recursos del
mar, su suelo y su subsuelo. Al delimitar el mar territorial a su vez queda
delimitada la alta mar, en la cual, además de las tradicionales libertades de
navegación y pesca, los adelantos tecnológicos hacen posible la explotación,
a profundidades considerables, los nódulos de manganeso, ricos en cobre,
cobalto, níkel, además del petróleo.
¿Cómo se mide la anchura del mar territorial? Es difícil y debatido
determinar dónde comienza la zona marítima cuando las costas del Estado
tienen a cierta distancia una serie de islas, islotes, cayos, rocas o bajos que
forman una cinta en su derredor.
Unos internacionalistas creen que esas islas constituyen el límite interior
desde donde se mide la distancia máxima; otros entienden sin embargo que,
cada isla, cayo o roca tiene su zona particular, siendo el mar territorial el
interior cuando esas zonas se tocan o se cruzan. Es así que, en tanto la
International Law Association, en su reunión de Viena de 1928, entendió que
en el caso de las islas la zona de las aguas territoriales debe medirse
alrededor de cada una de ellas, el Instituto de Derecho Internacional, en su
sesión de Estocolmo de 1928, entendió que si se trata de un grupo de islas
que pertenecen a un mismo Estado y cuya distancia de una a otra, en la
periferia del grupo, no excede del doble de la medida del mar territorial, el
grupo se considera como un conjunto y la extensión del mar territorial se
cuenta a partir de la línea que une las extremidades exteriores de las islas.
Sánchez de Bustamante señala que, en el caso de un archipiélago, la
extensión del mar territorial se contará a partir de las islas o islotes más
alejados de la costa, a condición de que el archipiélago se! componga de islas
o islotes cuya distancia entre sí no exceda del doble de la medida del mar
territorial y que las islas o islotes más alejados de lo costa no queden a una
distancia de ella superior a esa doble medida. Cita al efecto el artículo 7o. del
proyecto sobre dominio nacional que el Instituto Americano de Derecho
Internacional preparó en 1925 para la Unión Panameri-
REVISTA CUBANA DE DERECHO 93
cana y, según cuyo texto, se trata de islas o islotes que una República ame-
ricana posea fuera o en el límite de su mar territorial y, si se trata de un
archipiélago, en islas o islotes que lo constituyan, se considerarán como
formando un conjunto y la extensión del mar territorial se contará a partir
las islas más apartadas del centro del archipiélago.
Si bien por las Convenciones de 1958 no se fijó el límite, sí se definió la
forma de medirlo, y así en el artículo 3 de la Convención sobre el Mar
territorial, se establece como línea normal la de baja mar, salvo que el Estado
regule otra cosa, pero siempre con la obligación de demarcarlas claramente
en las cartas náuticas. A su vez el artículo 4 permite la línea recta como
forma de medir.
"Artículo 3. La línea de base normal para medir la anchura del mar
territorial es, a excepción de aquellos casos en que se disponga otra
cosa en estos artículos, la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal
como aparece marcada en las cartas a gran escala reconocidas
oficialmente por el Estado ribereño.
Artículo 4. 1. En los lugares en que la costa tenga profundas
aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo
largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, puede
adoptarse como método para trazar la línea de basé desde la que ha
de medirse el mar territorial, el de las líneas de base rectas que unan
los puntos apropiados.
2. El trazado de esas líneas de base no puede apartarse de una ma-
nera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de
mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de! estar sufi-
cientemente vinculadas al domino terrestre para estar sometidas al
régimen de las aguas interiores.
3. Las líneas de base no se trazarán hacia elevaciones que emergen
en bajamar, ni a partir de ellas, a menos que se hayan construido
sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren
constantemente sobre el nivel del agua.
4. Cuando el método de las líneas de base rectas sea aplicable
según lo dispuesto en el párrafo 1, al trazar determinadas líneas de
basé podrán tenerse en cuenta los intereses económicos propios de
la región de que se trate, cuya realidad e importancia estén
claramente demostradas por un uso prolongado.
5. El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por un
Estado de forma que aisle de la alta mar el mar territorial de otro
Estado.
6. El Estado ribereño está obligado a indicar claramente' las líneas
de base en cartas marinas, a las cuales ha de dar una publicidad
adecuada".
REVISTA CUBANA DE DERECHO
94
La línea de base para medir nuestro mar territorial, también ha sufrido
variaciones, pues tenemos: "de la costa de la Isla o de los cayos per-
tenecientes a la misma", en las Ordenanzas de Aduana; "desde la costa o la
línea de cayos que la circunda", en 1934; "desde el lugar más bajo de la
marea en su más distante cayo o isla adyacente, siguiendo el contorno del
territorio nacional y de sus cayos e islas", en 1938 y 1942.
Los estrechos internacionales es otro aspecto a considerar cuando se
trata de la anchura del mar territorial, en forma externa, es una preocupación
para las potencias marítimas capitalistas, pues entrarían 116 estrechos
internacionales importantes en todo el mundo dentro de aguas juris-
diccionales, y esto traería en un futuro problemas para el paso de sus flotas de
guerra por los mismos.
En esos términos se pronunció ante el senado americano, en 1960, el
delegado norteamericano a la Conferencia del Mar de 1960, A. Dean:
"Existen aproximadamente 116 estrechos internacionales importan-
tes en todo el mundo, que' podrían ser afectados por la extensión del
límite del mar territorial. Todos vendrían sujetos a distintas
soberanías nacionales si se estableciera la regla de las doce millas,
cincuenta y dos serían afectados de esta forma si se adoptara el
acuerdo de las seis millas. De estos, once caerían en manos de Es-
tados dispuestos a reclamar el derecho de terminar o interferir con él
tránsito de nuestros buques de guerra o el vuelo de nuestros aviones
y con todo lo que ello entraña de deterioro de nuestra capacidad de
defensa sería, no obstante, tolerablemente admisible dentro de
ciertos límites. Bajo la regla de las doce millas, dieciocho estrechos
caerían bajo la soberanía y jurisdicción de Estados que posiblemente
reclamarían también el derecho de hacer terminar o interferir con el
tránsito de nuestros buques y aviones, y esto ya sería de concluyente
importancia para los fines de la defensa, pues representaría para
nosotros un aminoramiento inaceptable de nuestra capacidad y
movilidad defensiva".
El establecimiento del "paso inocente" de los buques y aeronaves en un
corredor dado dentro del estrecho, podría ser una solución aceptable, aunque
indiscutiblemente limita el movimiento de las flotas en las aguas
jurisdiccionales.
Nuestro archipiélago, por su situación geográfica se halla situado en
él paso obligado de numerosas rutas marítimas, que se acercan a su mar
territorial por los canales o estrechos:
Canal Viejo de Bahamas
Canal de San Nicolás
Estrecho de Yucatán
REVISTA CUBANA DE DERECHO 95
Estrecho de Colón,
y Paso de los Vientos
Canal Viejo de Bahamas
Es la vía más importante que rodea a Cuba y por la que obligatoria-
mente pasan los buques más cerca de nuestros cayos. Por ella cruzan los
buques mercantes y de guerra que del Atlántico Norte se dirigen al Golfo de
México, costa este de Centroamérica y Canal de Panamá; también los buques
que del este de Norteamérica se! dirigen a las Antillas y el Atlántico Sur.
Con un largo aproximado de 86 millas y una anchura de 20 millas se
encuentra al norte del Archipiélago del Rey o Sabana Camagüey en la costa
norte de las provincias de Las Villas y Camagüey.
La anchura menor del Canal se' encuentra de Cayo Guinche a Cayo de
Paredón Grande y de Cayo Lobo a Cayo Confites con una anchura
aproximada de 12 a 14 millas.
Canal de San Nicolás
Está situado entre) Cayo Sal y Cayo Mégano, al Norte de Las Villas y
tiene una distancia mínima de 24 millas aproximadamente. Es otro canal de
gran tránsito y su anchura es mucho mayor que la del Canal Viejo de
Bahamas.
Estrecho de Yucatán
Se encuentra al Oeste del Cabo San Antonio, a una distancia de 117
millas aproximadamente de las costas mexicanas; tiene la particularidad de
que gran número de' buques transitan por esa zona, principalmente
mercantes, que navegan hacia la costa Este de Centroamérica o el Canal de
Panamá. Estos buques se acercan mucho al Cabo de San Antonio por el faro
que allí existe*, con el fin de tomar posición o protegerse del tiempo,
adentrándose en las aguas territoriales cubanas en uso del derecho ele paso
inocente.
El Estrecho de Colón
Entre la costa sur de Oriente y la Isla de Jamaica, con una anchura de
78 millas aproximadamente. Este estrecho no ofrece ninguna dificultad en
caso de variación de nuestro mar territorial, ya que toda la extensión del
estrecho tiene una profundidad navegable para cualquier tipo de buque, no
existiendo bajo alguno en él.
REVISTA CUBANA DE DERECHO
96
Paso de los Vientos.
Tiene una distancia de 43 millas aproximadamente, entre la Punía de
Maisí y las Costas de Haití. Tampoco tiene bajos y la navegación por este
estrecho tiene la misma característica que la del Estrecho de Yucatán, con la
particularidad de que existe un gran tránsito de buques de guerra que van de
Estados Unidos a sus bases navales en el Caribe, (entre ella?, la que ocupa
ilegalmente nuestro territorio en Guantánamo).
IV
Las fronteras marítimas de Cuba han ido sufriendo distintas medidas, se
han estirado y encogido, según el criterio del legislador durante más de 50
años; desde 3 millas hasta 12 millas ha sido la anchura de nuestro mar
territorial. De la época de la colonia española y la semicolonia yanqui, catan
nuestras legislaciones sobre el mar territorial, que en su conjunto dejan la
impresión de un caos legislativo.
La Real resolución del lo. de mayo de 1775, el Real Decreto de 3 mayo
de 1830 y las Reales Ordenes de 7 de agosto de 1852 y de 24 de junio de
1863, establecieron y confirmaron el límite de 6 millas para las aguas
jurisdiccionales de la Isla de Cuba, según cita Cesáreo Fernández en su libro
"Nociones de Derecho Internacional Marítimo", La Habana, 1863.
La Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880, en su artículo primero, de-
clara del dominio nacional y uso público.
"El mar territorial, o bien la zona marítima que ciñe las costas o
fronteras de Cuba en toda la anchura determinada por el derecho»
internacional."
Las Ordenanzas de Aduanas de la época colonial, fijaron las 12 millas
marítimas para los efectos fiscales. Y las Ordenanzas de Aduana del gobier-
no interventor yanqui, firmadas por su Secretario de la Guerra, E. Root era
22 de junio de 1901, establecieron en su artículo 64 que las "aguas juris-
diccionales de Cuba se extienden a 4 leguas de las costas de la Isla o délos
cayos pertenecientes a la misma".
La Orden Militar número 154 de 1902, del Gobierno interventor im-
puesto yanqui, habla de una zona de respeto, que determina que nuestros
guardacostas puedan visitar y registrar todos los buques, excepto los de
guerra, que se encuentran dentro de la jurisdicción de la República, o a
veinte millas de la costa de la misma y que se dirijan ton rumbo a un puerto
de' dicha República.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 97
El Decreto No. 403, orgánico de la Marina de Guerra Nacional, de fecha
29 de marzo de 1915 (Gaceta Oficial de 1ro. de abril de 1915), en. su artículo
26, establecía: "Para los efectos de la presente ley se entenderá, que las aguas
jurisdiccionales alcanzan tres millas de extensión en el mar territorial y 12
millas (doce millas) la zona marítima fiscal fijada por el artículo nueve de las
vigentes Ordenanzas de Aduana".
Posteriormente, el artículo 6 del Decreto Ley No. 108 (Gaceta Oficial
de 9 de enero de 1934), estableció:
"Las aguas territoriales o fronteras marítimas ele Cuba se extienden a
seis millas desde la costa o desde la línea de cayos que la circundan.
Las aguas comprendidas entre las islas, islotes o cayos y la costa firme
de la República, son aguas interiores y su uso para la navegación, pesca y
aprovechamientos será determinado por las leyes y reglas que rigen o se
establezcan."
Nuestro Código de Defensa Social (1938) expresa, en el artículo 7,
inciso D que: "A los efectos de este Código se considera territorial el mar que
rodea las costas de la República hasta una distancia de tres millas marítimas
fuera de las mismas, contadas desde el lugar más bajo de la marea en su más
distante cayo o isla adyacente, siguiendo el contorno del territorio nacional y
de sus cayos o islas".
El Decreto Ley 704 de 28 de mayo de 1936 conocido como Ley General
de Pesca, señala y define la extensión de la zona de pesca jurisdiccional de
Cuba y declara propiedad del Estado todas las especies que comprende la
flora y la fauna marítima y fluvial:
La extensión de las aguas jurisdiccionales de Cuba para los fines de
la pesca en cualquiera de sus formas, objeto y procedimiento,
alcanzará a tres millas de la linda de costa nacional.
Por línea de costa nacional se entenderá, a los efectos de este Decreto
Ley, la más baja marea a lo largo de las playas. En puertos, ríos,
ensenadas y demás entradas de mar, lo será la línea recta que une los
puntos que los limiten, si no pasa de seis millas.
Y el Acuerdo Ley No. 7 de 27 de enero de 1942 (De la Organización de
la Marina de Guerra) reitera, en el artículo 36:
Para los efectos de la presente Ley se consideran aguas jurisdic-
cionales o mar territorial el que rodea las costas de la República
hasta una distancia de tres millas náuticas fuera de las mismas,
contadas desde el lugar más bajo de la marea en su más distante
REVISTA CUBANA DE DERECHO
98
cayo o isla adyacente, siguiendo el contorno del territorio nacional y
sus cayos e islas. La zona marítima fiscal alcanza la extensión de
doce millas náuticas de la costa a partir de la pleamar, o sea la
distancia de cuatro leguas a que se refiere el artículo 9 de las
vigentes Ordenanzas de Aduana.
En las Constituciones cubanas no se ha precisado este extremo que
tiene, sin embargo, tanta importancia a los fines del ejercicio de la soberanía
en el espacio. El artículo 3 de la Ley Fundamental dice:
El territorio de! la República está integrado por la Isla de Cuba, la
Isla de Pinos y las demás islas y cayos adyacentes que con ellas
estuvieron bajo la soberanía España hasta la ratificación del Tra-
tado de París de diez de diciembre de mil ochocientos noventa y
ocho.
La República no concertará ni ratificará pactos o tratados que en
forma alguna limiten o menoscaben la soberanía nacional o la in-
tegridad de1 territorio.
El 21 de diciembre de 1946 fue presentada al Congreso un Proyecto de
Reforma específica de la Constitución de 1940 para adicionar al final del
párrafo primero del artículo tercero, que definía el territorio nacional, el
párrafo con el tenor siguiente, qué fue rechazado por falta de "quorum".
Y las plataformas insulares correspondientes a dichas Islas y Cayos
hasta los lugares en que la profundidad del mar sea de doscientas
brazas marítimas.
Un Decreto de 1955, el número 1948 de 25 de enero, consideró como
mar interior de Cuba aquella parte del mar cuando la distancia entre las
costas de la Isla y los cayos adyacentes y entre éstos entre sí, no excediera de
10 millas. Dicho Decreto formaba parte de los propósitos de la tiranía
batistiana de dividir la Isla por el llamado "Canal Vía Cuba" (Ley Decreto
2023 27 de enero de 1955), con el fin de facilitar la entrada y salida por
lugares que constituyen mar interior de acuerdo con el Decreto 108 de 1934,
refrendado por el Dr. Antonio Guiteras, asesinado por esa propia tiranía
durante su primer período el 8 de mayo de 1935.
Por obra y gracia de los intereses yankis se pretendió convertir en alta
mar lo que es mar interior de Cuba, pero esos entreguistas propósitos fueron
detenidos por la firme protesta del pueblo de Cuba y barridos defi-
nitivamente al triunfar su Revolución el 1ro. de enero de 1959.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 99
V
El 12 de julio de 1971, en periódico "Granma" apareció la declaración
siguiente :
. . . Además, nuestro país ha respetado siempre las disposiciones de
los Estados costeños sobre las zonas de pesca, y no puede estar de
acuerdo con los Estados Unidos en sus pugnas con Chile y Perú con
relación a los límites establecidos por estos países. Por el contrario,
echando a un lado cualquier interés particular, Cuba estará junto a los
países latinoamericanos que defiendan sus recurso» naturales frente a
Estados Unidos, aún cuando los límites señalados por esos países sean
de 200 millas .. .
En el discurso pronunciado el 7 de julio de 1971 por nuestro Primer
Ministro, Cmdte. Fidel Castro, en el acto de recibimiento a los cuatro pes-
cadores cubanos injustamente sancionados por tribunales de los Estados Uni-
dos: de América, sé ha definido políticamente la posición cubana en cuanto' a
los límites de zonas pesqueras.
¿Cuál es nuestra posición, cuál debe ser nuestra posición en relación a
los límites dé las zonas pesqueras?
En estos tiempos algunos países latinoamericanos mantienen una
lucha por determinados límites de las zonas pesqueras, porque son
países que la naturaleza los ha dotado de grandes recursos naturales
marítimos; y naturalmente, son países pobres, países menos
industrializados, que no tienen los grandes recursos de Estados Uni-
dos, Estados Unidos, país rico, país con un gran desarrollo industrial,
país con grandes recursos económicos, puede naturalmente
desarrollar grandes flotas e invadir esas aguas, esos recursos naturales
y apoderarse prácticamente de ellos, privando a los países costeros de
la posibilidad de explotar esos recursos.
Nuestro país no tiene esa circunstancia. Es decir, no somos el caso
de un país que tenga en las proximidades de sus costas grandes-
recursos pesqueros. Más bien nosotros tenemos que ir a los océa-
nos y a las grandes áreas de pesca, las grandes áreas de pesca: bien
sea atún, o bien sea bacalao, bien sea arenque, en fin macarela, la
otra, ¿cómo se llama? La merluza, que la merluza es un gran
pescado, pero hubo un período en que hubo tanta merluza.. Pero
antes yo recuerdo que en algunos exclusivos restaurantes vendían
carísimo algunas minutas de merluza, pero muy caro; era
considerado un superpescado. Con los tiempos, la gran abundancia
de merluza en un determinado momento pues produjo cierta
REVISTA CUBANA DE DERECHO
100
alergia por la merluza. Pero les quiero decir que hay en algunas zonas de
mares abiertos grandes posibilidades pesqueras, y es ahí a donde tienen que
ir nuestros barcos.
Ahora bien: nosotros podemos adoptar dos posiciones. Si por un interés
exclusivamente nacional nos opusiéramos a las tesis de los países como
Chile y como Perú, estaríamos defendiendo un interés egoísta nuestro y
estaríamos en cierto sentido coincidiendo con los intereses del imperialismo
yanqui. Y eso no puede ocurrir de ninguna manera. Nuestro espíritu
internacionalista, nuestra conciencia marxista socialista, revolucionaria, y
además latinoamericanista, nos obligan a pensar en los intereses de los
demás pueblos de América Latina.
Al fin y al cabo, formamos parte de esa gran humanidad —como dice la
Declaración de La Habana— de que nos han tratado de mantener divididos
por todos los medios los imperialistas. No hay que olvidar que ellos cuando
agredieron a nuestro país, le quitaron la cuota azucarera y la repartieron era
para buscar la complicidad de los gobiernos oligárquicos de América Latina.
Ahora vuelven a hacer lo mismo: cada vez que tienen un conflicto amenazan
con quitar cuota azucarera y cosas por el estilo.
Nosotros, que seguimos una línea de principios en nuestra política exterior,
pues sencillamente adoptamos con relación a éste problema de la pesca la
posición de apoyar las demandas y los puntos de vista y los criterios y la
lucha en defensa de los recursos naturales de los pueblos dé Chile y de Perú.
Y ellos están planteando el derecho a la pesca exclusiva en 200 millas. Y
nosotros apoyamos esas posiciones.
No podemos tener una posición allá de apoyo y tener otra posición aquí a la
inversa; es decir, que tenemos que tener una línea consecuente. Si otros
países extendieron sus límites, tendríamos que respetarlos. En ocasiones lo
han hecho incluso, como ocurrió en algún otro país latinoamericano incluso
porque nuestros barcos estaban pescando y como un acto de hostilidad hacia
nosotros. Pero eso no es lo fundamental.
Tenemos en esto una posición porque es la posición que les
conviene a los países más subdesarrollados, a los países más
pobres, a los países que tienen menos recursos. Y por tanto,
nosotros, por una cuestión de solidaridad con los países
latinoamericanos, pero principalmente con esos países
latinoamericanos que están marchando
REVISTA CUBANA DE DERECHO 101
por los caminos de su liberación nacional, nosotros apoyamos estas
posiciones.
Por eso, no estamos discutiendo el derecho de Estados Unidos de
establecer doce millas o veinte millas, o cuarenta, hasta donde se
acuerde; por ejemplo, hasta las 200 millas. Si un día lo quiere poner
entonces dividiremos estas aguas por la mitad. Como estamos a
menos de 200 millas, pescaremos nosotros aquí atunes, agujas,
casteros, emperadores, y en fin, haremos lo que podamos. Pero esta es
nuestra posición.
El pueblo debe entender bien cuál es y por qué. Porque no podemos
estar asumiendo posiciones que estén en dependencia de un interés de
tipo nacional. A la larga nosotros creemos que el mejor interés de
todo nuestro pueblo es lo que les convenga a los pueblos que luchan
contra el imperialismo, a los pueblos que luchan por su liberación; lo
que sirva al interés de todos los pueblos de América Latina es lo que
sirve mejor al interés de nuestro pueblo .. .
En la Declaración de los Ministros de Relaciones Exteriores de Cuba y
de Chile, con motivo de la visita del Canciller cubano a su colega chileno,
firmada en Santiago, Chile, el 22 de agosto de 1971, se dice:
El Gobierno cubano expresa su solidaridad a todo el pueblo chileno
en los momentos en que se pretende ejercitar contra él medidas de
coacción económica con motivo de haber nacionalizado Chile las
compañías de cobre, en uso de sus facultades soberanas, conforme a
su política de autodeterminación y recuperando para su pueblo
riquezas básicas explotadas por los monopolios internacionales.
Dentro del mismo contexto, al analizar las cuestiones pendientes
sobre el derecho del mar, el Canciller chileno expresó la profunda
satisfacción de su Gobierno por la posición del Gobierno Revolu-
cionario de Cuba, expresada en el discurso pronunciado por el Primer
Ministro Comandante Fidel Castro el día 7 de julio último.
Ambas partes concordaron en que las negociaciones actualmente en
curso representaban en gran medida, la pugna de intereses entre las
grandes potencias industriales capitalistas, que* abogan por el
reconocimiento de límites marítimos estrechos para hacer más efec-
tivas sus labores de explotación de los recursos del mar, su suelo y
subsuelo; y los países costeros subdesarrollados, especialmente los
latinoamericanos, que luchan por obtener el pleno reconocimiento
internacional de su derecho a la protección de los recursos naturales
existentes frente a sus costas.
REVISTA CUBANA DE DERECHO
102
Los Ministros reiteraron el propósito de actuar juntos también en esta
lucha, empleando para ello, en el plano interno, el cabal ejercicio de
sus potestades soberanas, al margen de influencias y presiones
foráneas y en el plano internacional, la acción solidaria en la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar con-
vocada para 1973, y en todas las etapas previas a esta reunión
mundial que debe consagrar un régimen adecuado a los intereses
vitales de los países subdesarrollados.
En la declaración conjunta cubano-chilena, firmada en Santiago, Chile,
el 4 de diciembre de 1971, con motivo de la visita de amistad, efectuada por
invitación del Presidente Salvador Allende, de la Delegación de Alto Nivel
encabezada por el Primer Ministro y Primer Secretario del Partido
Comunista de Cuba Comandante Fidel Castro, se reafirmó el apoyo del
Gobierno Revolucionario de Cuba "a la lucha de las naciones
subdesarrolladas, especialmente de las latinoamericanas, por el
establecimiento de un régimen jurídico internacional del mar que contemple
sus intereses económicos vitales".
Recientemente, el 10 de septiembre de 1972, en ocasión de la visita a
nuestro país de una Delegación de Alto Nivel del Gobierno Revolucionario
de las Fuerzas Armadas del Perú, se firmó en La Habana, una declaración
conjunta por el Comandante Raúl Castro, Vice-Primer Ministro y Ministro
de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el General E. P. Javier Tantaleán
Vanini, Ministro de Pesquería y Jefe de la Delegación peruana. De esta
declaración son los párrafos siguientes:
5. Reafirmaron la coincidencia de los puntos de vistas de sus Go-
biernos sobre el derecho de los Estados ribereños que se esfuerzan
por alcanzar el desarrollo a proteger los mares adyacentes a sus
costas y a disponer de los recursos que existen en ellos para pro-
mover el desarrollo y bienestar de sus pueblos.
6. Concordaron en que, con tal objeto, los límites de la soberanía y
jurisdicción marítima deben ser establecidos de conformidad con las
realidades geográficas y las necesidades socio-económicas de cada
país, considerando, entre otros factores, la preservación del sistema
ecológico que condiciona la existencia de los recursos vivos y el
pleno aprovechamiento por los Estados ribereños de las riquezas
naturales de sus mares adyacentes, incluidas las de su lecho y
subsuelo. La Delegación cubana ratifica, en ese! contexto, el apoyo
que Cuba ha brindado en los pronunciamientos de su Primer
Ministro Comandante Fidel Castro y en diversas conferencias
internacionales a la decisión de Perú, Chile y Ecuador de extender
REVISTA CUBANA DE DERECHO 103
la jurisdicción y soberanía marítima de sus costas hasta un límite de
200 millas.
7. Señalaron que el ejercicio de tales derechos no es incompatible
con la celebración de convenios bilaterales o multilaterales, me-
diante los cuales los Estados signatarios acuerden entre sí regímenes
especiales y diversas formas de colaboración y asistencia en materia
de pesquería, contaminación, desarrollo tecnológico e investigación
oceanográfica.
. . 8. Convinieron, como consecuencia de lo expuesto en que el nuevo
Derecho del Mar debe reconocer la pluralidad de regímenes con
respecto a los alcances de la soberanía y jurisdicción marítimas,
sobre bases regionales donde ello proceda, de modo que se tengan
en cuenta las diferentes situaciones y los factores involucrados, sin
perjuicio de las necesidades de la comunicación internacional que
interesa a todos los Estados.
9. Acordaron recomendar a sus respectivos Gobiernos la
concertación de criterios y acciones comunes en los distintos foros
regionales y mundiales donde se debaten los problemas del dominio
marítimo para contribuir al establecimiento un orden más justo
que permita la utilización del espacio oceánico como instrumento de
independencia, desarrollo y prosperidad de los pueblos.
CONVENCIÓN SOBRE EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA
CONTIGUA
Los Estados Partes en esta Convención han convenido en lo siguiente:
Parte I MAR TERRITORIAL Sección I.
Disposiciones Generales:
Artículo I
1. La soberanía de un Estado se extiende, fuera de su territorio y de sus
aguas interiores, a una zona de mar adyacente a sus costas, de-
signada con el nombre de mar territorial.
2. Esta soberanía se ejerce de acuerdo con las disposiciones de estos
artículos y las demás normas de derecho internacional.
REVISTA CUBANA DE DERECHO
104
Artículo 2
La soberanía del Estado ribereño se extiende al espacio aéreo situado
sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar. Sección
II. Extensión del mar territorial.
Artículo 3
La línea de base normal para medir la anchura del mar territorial es. a
excepción de aquellos casos en que se disponga otra cosa en esos artículos, la
línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada en las
cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.
Artículo 4
1. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y esco-
taduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa
situadas en su proximidad inmediata, puede adoptarse como método
para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar
territorial el de las líneas de base rectas que unan los puntos apro-
piados.
2. El trazado de esas líneas de base no puede apartarse de una manera
apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar
situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente
vinculadas al dominio terrestre* para estar sometidas al régimen de
las aguas interiores.
3. Las líneas de base no se trazarán hacia elevaciones que emergen én
bajamar, ni a partir de ellas, a menos que se hayan construido sobre
ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren cons-
tantemente sobre el nivel del agua.
4. Cuando el método de las líneas de base rectas sea aplicable según lo
dispuesto en el párrafo 1, al trazar determinadas líneas de base
podrán tenerse en cuenta los intereses económicos propios de la
región de que se trate, cuya realidad e importancia estén claramente
demostradas por un uso prolongado.
5. El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por un
Estado de forma que aísle de la alta mar el mar territorial de otro
Estado.
6. El estado ribereño está obligado a indicar claramente las líneas de
base en cartas marinas, a las cuales ha de dar una publicidad ade-
cuada.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 105
Artículo 5
1. Las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial
se considerarán como aguas interiores,
2. Cuando el trazado de una línea de basé recta, de conformidad con el
artículo 4, produzca el efecto de encerrar como aguas interiores
zonas que anteriormente se consideraban como parte del mar te-
rritorial o de alta mar, existirá en esas aguas un derecho de paso
inocente, tal como está establecido en los artículos 14 a 23.
Artículo 6
El límite exterior del mar territorial está constituido por una línea, rada
uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de la línea de base, a una
distancia igual a la anchura del mar territorial.
Artículo 7
1. Este artículo se refiere únicamente a las bahías cuyas costas perte-
necen a un solo Estado.
2. A los efectos de estos artículos, una bahía es toda escotadura bien
determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la
anchura de su boca es tal que contiene aguas cercadas por la costa y
constituye algo más que una simple inflexión de la costa. La
escotadura no se considerará, sin embargo, como bahía si su su-
perficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por
diámetro la boca dicha escotadura.
3. A los efectos de su medición, la superficie de una escotadura es la
comprendida entre la línea de bajamar que sigue la costa de la
escotadura y una línea que una las líneas de bajamar de sus puntos
naturales de entrada. Cuando debido a la existencia de islas, una
escotadura tenga más de una entrada, el semicírculo se trazará to-
mando como diámetro la suma de las líneas que cierran todas las
entradas. La superficie de las islas situadas dentro dé una escotadura
quedará comprendida en la superficie total de ésta, como si formara
parte de ella.
4. Si la distancia entré las líneas de bajamar de los puntos naturales de
entrada de una bahía no excede de veinticuatro millas se podrá trazar
una línea de demarcación entre las dos líneas de bajamar, y las aguas
que queden encerradas serán consideradas como aguas interiores.
REVISTA CUBANA DE DERECHO
106
5. Cuando la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de
entrada de una bahía exceda de veinticuatro millas, sé podrá trazar dentro de
la bahía una línea de base recta de veinticuatro millas de manera que
encierre la mayor superficie de agua que sea posible encerrar con una línea
de esa longitud.
6. Las disposiciones anteriores no se aplicarán a las bahías llamadas
"históricas", ni tampoco en los casos en que sea aplicable el sistema de las
líneas de base recta establecido en el artículo 4.
Artículo 8
A los efectos de la delimitación del mar territorial, las instalaciones permanentes
más adentradas en el mar que formen parte integrante del sistema portuario se
considerarán como parte de la costa.
Artículo 9
Las radas utilizadas normalmente para la carga, descarga y fondeo de buques,
que de otro modo estarían situadas en todo o en parte fuera del trazado general del
límite exterior del mar territorial, estarán comprendidas en el mar territorial. El Estado
ribereño deberá delimitar claramente esas radas o indicarlas en las cartas marinas
junto con sus límites, a las cuales ha de dar una publicidad adecuada.
Artículo 10
1. Una isla es una extensión natural tierra, rodeada de agua, que se
encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.
2. El mar territorial de una isla se mide de acuerdo con las disposiciones de
estos artículos.
Artículo: 11
1. Una elevación que emerge en bajamar es una extensión natural de tierra
rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en la bajamar, pero
queda sumergida en la pleamar. Cuando una elevación que emerge en
bajamar está total o parcialmente a una distancia del continente o de una isla
que no exceda de la anchura del mar territorial, la línea de bajamar de esta
elevación puede ser utilizada como línea de base para medir la anchura del
mar territorial.
2. Cuando una elevación que emerge en bajamar está situada en su totalidad a
una distancia del continente o de una isla que excede, de la anchura del mar
territorial, no tiene mar territorial propio.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 107
Artículo 12
1. Cuando las costas dé dos Estados se hallen situadas frente a frente o sea
adyacentes, ninguno de dichos estados tendrá derecho, salvo mutuo acuerdo
en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media
determinada de forma tal que todos sus puntos sean equidistantes de los
puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la
anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, la
disposición de este párrafo no será aplicable cuando, por la existencia de
derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario
delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.
2. La línea de demarcación de los mares territoriales entre dos Estados cuyas
costas estén situadas frente a frente o sean adyacentes será marcada en las
cartas a gran escala reconocidas oficialmente por los Estados ribereños.
Artículo 13
Si un río desemboca directamente en el mar, la línea de base será una línea recta
trazada a través de su desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar en las
orillas.
Sección III. Derecho de paso inocente.
Subsección A. Reglas aplicables a todos los buques.
Artículo 14
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en estos artículos, los buques de cualquier
Estado, con litoral marítimo o sin él, gozan del derecho de paso inocente a
través del mar territorial.
2. Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial, ya sea para
atravesarlo sin penetrar en las aguas interiores, ya sea para dirigirse hacia
estas aguas, ya sea para dirigirse hacia alta mar viniendo de ellas.
3. El paso comprende el derecho de detenerse y fondear, pero sólo en la
medida en que la detención y el hecho de fondear no constituyan más que
incidentes normales de la navegación o le sean impuestos al buque por una
arribada forzosa o por un peligro extremo.
4. El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el orden
o la seguridad del Estado ribereño. Tal paso se efectuará con
REVISTA CUBANA DE DERECHO
108
arreglo a estos artículos y a otras disposiciones del derecho internacional.
5. No será considerado inocente el paso de buques de pesca extranjeros que no
cumplan las leyes y reglamentaciones dictadas y publicadas por el Estado
ribereño a fin de evitar que tales buques pesquen dentro del mar territorial.
6. Los buques submarinos tienen la obligación de navegar en la superficie y de
mostrar su bandera.
Artículo 15
1. El Estado ribereño no ha de poner dificultades al paso inocente por
el mar territorial.
2. El Estado ribereño está obligado a dar a conocer de manera
apropiada todos los peligros que, según su conocimiento, amenacen
a la navegación en su mar territorial.
Artículo 16
1. El Estado ribereño puede tomar, en su mar territorial, las medidas necesarias
para impedir todo paso que no sea inocente.
2. Respecto de los buques que se dirigen hacia las aguas interiores, el Estado
ribereño tiene además el derecho de tomar las medidas necesarias para
impedir cualquier infracción de las condiciones aplicables a la admisión de
dichos buques en tales aguas.
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el Estado ribereño puede, sin
discriminación entré los buques extranjeros, suspender temporalmente y en
determinados lugares de su mar territorial él paso inocente de buques
extranjeros, si tal suspensión es indispensable para la protección de su
seguridad. La suspensión sólo tendrá efecto cuando se haya publicado en la
debida forma.
4. El paso inocente de buques extranjeros no puede ser suspendido en los
estrechos que se utilizan para la navegación internacional entre una parte de
la alta mar y otra parte de la alta mar, o en el mar territorial de un Estado
extranjero.
Artículo 17
Los buques extranjeros que utilizan el derecho de paso inocente debe-
rán someterse a las leyes y a los reglamentos promulgados por el Estado
ribereño de conformidad con estos artículos y con las demás normas del
REVISTA CUBANA DE DERECHO 109
derecho internacional y, especialmente, a las leyes y a los reglamentos relativos a los
transportes y a la navegación.
Subsección B, Reglas aplicables a los buques mercantes.
Artículo 18
1. No podrán imponerse gravámenes a los buques extranjeros por el solo hecho
de, su paso por el mar territorial.
2. No podrán imponerse gravámenes a un buque extranjero que pase por el mar
territorial, sino como remuneración de servicios determinados prestados a
dicho buque. Estos gravámenes se impondrán sin discriminación de ningún
género.
Artículo 19
1. La jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ser ejercida
a bordo de un buque extranjero que' pase por el mar territorial,
para detener a personas o practicar diligencias con motivo de una
infracción de carácter penal cometida a bordo de dicho buque du
rante su paso, salvo en uno de los casos siguientes:
a) Si la infracción tiene consecuencias en el Estado ribereño;
b) Si la infracción es de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del país o
el orden en el mar territorial;
c) Si el capitán del buque o el cónsul del Estado cuyo pabellón enarbola
han pedido la intervención de las autoridades locales o
d) Si es necesario para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes.
2. Las disposiciones anteriores no afectan al derecho que tiene el Estado
ribereño de proceder a las detenciones o practicar las diligencias de
instrucción establecidas en su legislación, a bordo de un buque extranjero
que pase por el mar territorial procedente de las aguas interiores.
3. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2 de este artículo, el Estado
ribereño, a demanda del capitán, avisará a las autoridades consulares del
Estado cuya bandera enarbole el buque, antes de tomar cualesquiera
medidas, y facilitará el contacto entre dichas autoridades y la tripulación del
buque. En caso de urgencia, e! aviso se dará mientras se adopten las
medidas.
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4. Las autoridades locales deberán tener en cuenta los intereses de la
navegación para decidir si han de proceder a la detención o de qué manera
han de llevarla a cabo.
5. El Estado ribereño no puede tomar medida alguna a bordo de un buque
extranjero que pase por su mar territorial, para detener a una persona o para
proceder a practicar diligencias con motivo de .una infracción de carácter
penal que se haya cometido antes de que el buque entre en su mar territorial,
si tal buque procede de un puerto extranjero y se encuentra únicamente de
paso por el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores.
Artículo 20
1. El Estado ribereño no debería detener ni desviar de su ruta a un buque
extranjero que pase por él mar territorial, para ejercer su jurisdicción civil
sobre una persona que se encuentre a bordo.
2. El estado ribereño no puede poner en práctica, respecto de ese buque,
medidas de ejecución ni medidas precautorias en materia civil, a no ser que
se adopten en razón de obligaciones contraídas por dicho buque o de
responsabilidades en que haya incurrido con motivo de o durante la
navegación a su paso por las aguas del Estado ribereño.
3. Las disposiciones del párrafo precedente no menoscaban el derecho del
Estado ribereño de tomar, respecto de un buque extranjero que se detenga
en el mar territorial o pase por él procedente de las aguas interiores, las
medidas de ejecución y las medidas precautorias en materia civil que
permita su legislación.
Subsección C. Reglas aplicables a los buques del Estado que no sean
buques de guerra.
Artículo 21
Las disposiciones de las subsecciones A y B son igualmente aplicables a los
buques del Estado explotados con fines comerciales.
Artículo 22
1. Las disposiciones de la subsección A y del Artículo 18 son aplicables a los
buques del Estado destinados a fines no comerciales.
2. Salvo lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones que se men-
cionan en los párrafos precedentes, nada en éstos artículos afectará
REVISTA CUBANA DE DERECHO 111
a las inmunidades que) gozan dichos buques en virtud de esos artículos o de
otras reglas de derecho internacional.
Subsección D. Reglas aplicables a los buques de Guerra.
Artículo 23
Cuando el buque! de guerra no cumpla las disposiciones establecidas por el
Estado ribereño para el paso por el mar territorial y no tenga en cuenta la invitación
que se le haga a que las respete el Estado ribereño podrá exigir que el buque salga del
mar territorial.
Parte II
ZONA CONTIGUA
Articulo 24
1. En una zona de alta mar contigua a su mar territorial, el Estado
ribereño podrá adoptar las medidas de fiscalización necesarias
para:
a) Evitar las infracciones a sus leyes de policía aduanera fiscal, de
inmigración y sanitaria que pudieran cometerse en su territorio o en su
mar territorial;
b) Reprimir las infracciones de esas leyes, cometidas en su territorio o en
su mar territorial.
2. La zona contigua no se puede extender más allá de doce millas-contadas
desde la línea de base desde donde se mide la anchura del mar territorial.
3. Cuando las costas de dos Estados estén situadas frente a frente o sean
adyacentes, salvo acuerdo contrario entre ambos Estados, ninguno de ellos
podrá extender su zona contigua más allá de la línea media cuyos puntos
sean todos equidistantes de los puntos
" más próximos de las líneas de base que sirvan de punto de partida para
medir la anchura del. mar territorial de cada Estado.
P a r t e III
ARTÍCULOS FINALES
Artículo 25
Las disposiciones de esta Convención no afectarán a las convenciones u otros
acuerdos internacionales ya en vigor, en cuanto a las relacionéis entre los Estados
Partes en ellos.

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