Sobre las modificaciones al Procedimiento Penal Cubano

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La discusión giró alrededor de los siguientes temas:

- Fundamentos y objetivos de la reforma (Ponente Dr. Félix Pérez Milián, Funcionario del Comité Central del PCC).

- Participantes en el proceso penal. Nuevos derechos y obligaciones (Ponente Dr. José Raúl Amaro Salup, Presidente del Tribunal Supremo Popular).

- Características principales del sistema a que se afilian estas modificaciones (Ponente Dr. Ramón de la Cruz Ochoa, Fiscal General de la República).

Dr. Félix Pérez Milián: Durante los últimos meses se ha trabajado fuerte en la elaboración del Proyecto de Procedimiento Penal. Las motivaciones inmediatas para acometer esta reforma -aunque no deciden el asunto- están dadas por las crecientes deficiencias que en los últimos meses se ha venido enfrentando en materia de administración de justicia como consecuencia de la situación por la que atraviesa el país.

A principios del pasado año también se había comenzado a trabajar con cierta premura en un proyecto de procedimiento penal abreviado y ya a finales del propio año se adoptó la decisión de que no debíamos dedicarnos sólo a esto, sino ir más allá.

La experiencia de la práctica judicial en estos años indica que nuestro procedimiento penal requería además de una modernización, darle respuesta a los reclamos de quienes tienen que trabajar directamente con estas normas. También incide que en los últimos tiempos se había venido produciendo un incremento de la actividad delictiva, Page 44 ello, asociado a las reales deficiencias en el orden organizativo que continúan presentes en el trabajo de las instituciones que tienen que ver con la lucha contra el delito, contribuyeron a impulsar la motivación inicial en cuanto a acometer una reforma de procedimiento penal en la medida de nuestras posibilidades actuales. Este proyecto se inscribe dentro de un programa de trabajo que abarca otros proyectos no menos importantes, porque nos planteamos el problema siguiente: Estamos en medio de una situación que denominamos período especial y podíamos dejarnos llevar por la idea de tratar de resolver los problemas en un plano defensivo, es decir, capear la situación y evitar que no se deterioren nuestras instituciones, pero nos dijimos que no podía ser así, porque cuando salgamos del período especial, no será sólo que lo pasamos, sino que lo pasamos con un perfeccionamiento real y efectivo en nuestro trabajo y un aspecto importante es este proyecto de reforma que estamos haciendo para proponerlo a la dirección del país.

El proyecto a debate plantea a grandes rasgos lo siguiente:

- Todos los procesos penales se llevarán por este procedimiento exceptuando aquellos en los que el delito que se imputa lleva sanción la de muerte o la máxima de privación de libertad o aquellos casos que por su connotación o repercusión pública se decida por las autoridades someterlos por el procedimiento vigente actualmente.

- Se propone que tanto la PNR (Policía Nacional Revolucionaria) como el instructor, estén facultados para aplicar medidas cautelares exceptuando las de carácter detentivo. En cada una de estas cuestiones está presente la idea de eliminar del proceso todo lo que resulte superfluo e innecesario, que disminuyan, enreden o entorpezcan la celeridad y el adecuado desenvolvimiento de cualquier proceso penal.

- Otra cuestión que recoge el proyecto, es que el Tribunal no participará en la imposición de medidas cautelares durante la fase preparatoria.

- Que el acusado es parte en el proceso a partir de que es instruido de cargos y desde ese instante puede designar abogado y si en un término de 48 horas no lo ha designado se le nombra uno de oficio y el abogado participa en el proceso con todos los derechos a partir de ese momento y tiene acceso a todas las actuaciones, así como puede comunicarse con el acusado con la debida privacidad-

- Se crea un cuerpo de abogados de oficio y también que la defensa de oficio debe pagarse, exceptuando los casos en que el acusado esté totalmente desposeído de recursos.

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- Se establece que el defensor está en la obligación de practicar por sí mismo todas las diligencias y búsqueda de las pruebas que favorezcan a su defendido y con ellas se forma su propio expediente que luego se incorporará junto al expediente del instructor, al concluir la fase preparatoria.

- Se regula la forma de proceder cuando el abogado por sí mismo no pueda practicar las pruebas que requieren la intervención de alguna institución estatal o cuando se ve impedido de tomar declaración a algún testigo porque se niega.

- Se faculta al fiscal para sobreseer libremente el expediente de fase preparatoria.

- Se amplía la competencia de los tribunales municipales populares que sancionarán por delitos de hasta tres años de privación de libertad o multas de mil cuotas o ambas, es decir, tendrán competencia para juzgar 224 delitos de los 380 que tiene el Código Penal.

En estos casos los procedimientos mantienen lo esencial de lo que tienen ahora para competencia de los tribunales provinciales, en lo referido a la fase preparatoria y a la actuación del tribunal en el trámite del plenario, variando algunos aspectos particularmente en cuanto a la audiencia y algunos recursos que puedan utilizarse.

- También se prevé la posibilidad de que el tribunal practique pruebas a través de comparecencia en los casos de peritos o testigos, a fin de precisar o aclarar aspectos para la mejor solución de los casos.

- Celebración de audiencia para oír al acusado con participación del fiscal y el defensor, lo que sustituye el juicio oral en los casos que determine el proceso. Esto no sólo reducirá sustancialmente la presencia de personas ante el tribunal, sino que evitará suspensiones de juicios al no tener que coincidir todos los intervinientes.

- Se establece sólo para el tribunal municipal la posibilidad de realizar la audiencia y dictar sentencia sin la presencia del abogado, mecanismo este que asegurará que si el acusado está tratando de evadir la acción de la justicia, sea juzgado y sancionado.

- Se instrumenta una revisión especial cuando después de iniciar un proceso en el supuesto antes referido, se determina que se violaron las normas que regulan la citación o la búsqueda del acusado.

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- Se propone que en casos de recursos de apelación contra sentencias dictadas por los tribunales municipales populares, la celebración de la audiencia es facultativa del tribunal- En la actualidad es preceptiva la celebración del juicio de apelación.

- Se plantea la simplificación de los trámites del recurso de casación al eliminarse el emplazamiento de las partes, tanto recurrentes como no recurrentes y en consecuencia la supresión del trámite de personería ante; el Tribunal Supremo.

- La celebración de la vista del recurso de casación cuando así lo disponga la Sala por considerarla conveniente y no como en la actualidad que está sujeta su solicitud por algunas de las partes, en cuyo caso es obligado disponer que se celebre.

- La posibilidad de que en determinados casos de casación por quebrantamiento de forma la Sala del Tribunal Supremo pueda dictar segunda sentencia sin necesidad de devolver la Causa al tribunal provincial para que sea éste quien la dicte con las consecuencias dilatorias que entraña.

En este proyecto de reformas hemos dejado a un lado el asunto de los términos que siempre se discute mucho, pero consideramos que no se gana discutiendo un día más o menos para que un funcionario tenga la posibilidad de hacer una diligencia. Aquí hemos ido más a problemas de fondo, del problema procesal y hemos tratado de quitarnos de arriba toda la telaraña de la cabeza y tratar de pensar menos en cómo han sido las cosas y en determinadas tradiciones que más que principios a veces son dogmas, para buscar fórmulas que nos permitan hacer más eficaz estos procedimientos y más expedita nuestra justicia.

No se trata en la modificación de cuidar que no se afecten las garantías, lo que nos ha preocupado es precisamente incrementar las garantías, empezando por las que pueda tener el acusado en el proceso. En todo este trabajo también hemos tenido a la vista experiencias internacionales y resulta interesante conocer que nosotros, que a veces pensamos que nuestro proceso penal no es tan bueno, nos hemos encontrado que finalizando el siglo hay países desarrollados que nos quieren imponer sus modelos, sin embargo proceden internamente como en la época feudal- A nosotros nos ha animado sobre todo nuestra propia experiencia, la sabiduría acumulada por nuestros juristas que han colaborado con seriedad en el proceso de elaboración del proyecto.

Una vez que este proyecto sea aprobado y promulgado, no significa que termine el trabajo en materia de procedimiento penal, sino Page 47 que anuncie que a la vuelta de un par de años tendremos elaborado un procedimiento penal único a partir de la experiencia de la aplicación del que hoy debatimos y de la experiencia acumulada durante años en materia de trabajo judicial, para contar con una ley procesal única.

Continuó el Dr. José Raúl Amaro Salup, con la presentación del tema, exponiendo lo siguiente: Llamo la atención sobre lo importante que resulta interiorizar este cambio en el procedimiento, la comprensión que tengamos sobre su necesidad y utilidad, por regla general somos resistentes a lo nuevo. Nuestro procedimiento penal es casi exactamente igual al regulado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal con más de 100 años de existencia y en sus aspectos fundamentales la trasladamos a las leyes procesales de 1973 y 1977, que se avenían a otra realidad como mecanismo procesal.

Durante 1991, entre tribunales municipales y provinciales, celebraron más de 158 mil juicios orales y ello demandaba un ajuste a nuestra realidad en los mecanismos procesales, más que por razones económicas y materiales, por la propia necesidad de modernizar y actualizar nuestros sistemas procedimentales.

Este proyecto de reforma delimita la actividad de cada uno de los intervinientes en el proceso: fiscal, instructor defensor y acusado. Modifica lo que estamos acostumbrados a hacer y lo que aprendimos en nuestros estudios; quizás los más jóvenes se adapten mejor al cambio y la comprensión nuestra, de cada uno de éstos aspectos, es básica para marchar hacia adelante.

Hay más diferencias, no sólo las que señaló Félix Pérez, por ejemplo, las facultades que se le da a la policía y a la instrucción con la adopción de medidas cautelares.

- La imposibilidad material del fiscal de devolver actuaciones a la instrucción, lo cual implica que los fiscales trabajarán con más cuidado para asegurarse de que cuando la instrucción termine un expediente de fase, contenga todos los elementos necesarios, porque ya no puede devolverlo para que se practiquen nuevas investigaciones.

- La participación de la defensa es una de las que más se transforma- De una posición quizás pasiva, se convierte en una participación muy activa desde el momento en que es designado, es decir, la defensa no se limita a participar en el juicio oral para defender. Tanto varía su papel que simultáneamente al de la instrucción se recibe el expediente de la defensa, pero al mismo tiempo se busca la fórmula para que el defensor no se encuentre impedido de ofrecer elementos en descargo de su representado, sino que cuando se ve materialmente imposibilitado, primero se lo debe pedir al fiscal y si no le da resultado, tiene la posibilidad de acudir al tribunal Page 48 precisamente en búsqueda de esos elementos de interés para su defensa. Esto requiere un alto nivel de profesionalismo y calificación en el trabajo de la defensa.

- La participación del tribunal. No se da la preeminencia al juicio oral como hasta ahora como el determinante para la decisión que ha de adoptar el tribunal, sino que sitúa esto en una proporción de otra naturaleza, donde las actuaciones escritas tienen un valor que teóricamente en la actualidad no tienen, pero en la práctica sí y que a veces a los jueces nos sirve de excusa para lo que se probó o no en el juicio oral y partiendo de esa concepción tomar una decisión. Creo que con este orden de cosas el acusado estará más asegurado, la sociedad tendrá más seguridad en la decisión que se adopte, partiendo de estos elementos, porque no se deja a nadie indefenso y mucho menos al tribunal, que no estará sometido a una mera actuación y que exclusivamente sobre ellas tiene que basarse y es cuando debemos ser cuidadosos, elevar el nivel técnico para que el tribunal pueda determinar cuando puede llamar a alguien a una comparecencia para precisar aspectos y adoptar una decisión, para disponer la práctica de una prueba que no se realizó y que entiende útil para decidir en justicia.

- La casación es casi exactamente igual al recurso que establecía la Ley de Enjuiciamiento Criminal y nosotros aún hoy, cuando inclusive los creadores de esa Ley ya la modificaron, continuamos aferrados a esa casación. El término para el emplazamiento funcionaba para a su vez ampliar el recurso y la personería no era más que un pretexto para disponer de más tiempo para ampliar el recurso. Las vistas de casación duran entre tres y cinco minutos y en una jornada se hacen 30 ó 40, y sin embargo formalmente se realizan, lo que implica tiempo, esfuerzo tanto de quienes acuden, como de quienes la celebran. Además, mecanismos procesales dentro de la casación, como el quebrantamiento de forma de oficio. Ahora se introduce como nuevo la infracción de ley de oficio, porque si el tribunal aprecia un problema de fondo, aunque no lo planteen las partes, no lo puede utilizar siempre que no provoque perjuicio al acusado, porque no va a ir contra el acusado el recurso que él interpuso. Ustedes saben que el quebrantamiento anula íntegramente la sentencia y la retrotrae, en cuanto a todo el mundo, al momento en que se cometió la falta y a partir de ahí hay que repetirlo todo. Se plantea que el quebrantamiento sólo afecta ahora a la parte de las actuaciones -incluida la propia sentencia- en que se cometió la falta y en relación con aquel que la falta afecte, pero no en cuanto a los demás.

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Para algunos será difícil de entender y mentalmente buscamos casos donde este quebrantamiento se haga difícil, en vez de pensar en lo contrario, es decir, apreciar en todos los casos en que se pueda aplicar y el beneficio que produce. Piensen en lo que significa una causa con 15 acusados por la falta procesal cometida en relación con uno que no es comunicable, que nada más se refiere a ese, y se anule la sentencia íntegramente y vuelva atrás en relación con todos, para realizar toda la actuación y que incluso en el caso más simple, en que la falta sea en la propia sentencia, hay que dictar nueva sentencia, notificar a todo el mundo, emplazar a todo el mundo, para llegar nuevamente a la casación por una falta que se refería a uno y que a lo mejor salvada la falta no trascendía al fallo y el fallo del tribunal de primera instancia se mantendría igual. Para los propios acusados la modificación es beneficiosa, porque no les dilata la tramitación del proceso, no les hace incurrir en nuevos gastos, no se altera su situación y si hubiera algo que los afectara, esta casación lo resolvería. Esta modificación se ha introducido pensando en las posibilidades reales, en las exigencias legales, en los principios de nuestra sociedad y procurando mejorar y no afectar lo que para nosotros es un principio: el respeto, la observancia a los derechos individuales, sociales o las garantías procesales de la gente.

A continuación comenzó el debate en que los participantes manifestaron sus diferencias y coincidencias con el proyecto:

Lic.. Oscar Blanco Fayad, (Banco Nacional de Cuba). ¿Hasta qué punto pagar la defensa de oficio -con lo cual estoy de acuerdo-entra en contradicción con que la defensa es un derecho que el Estado garantiza? Porque puede darse el caso, que un acusado no tenga interés en ser defendido. ¿En cuáles tribunales participará la defensa, porque ahora no es obligatoria su presencia en los municipales, salvo si el acusado lo designa?

Si la designación de oficio de un abogado, que exime de pago para quien no tenga recursos económicos, excluye la posibilidad de que pueda designar un abogado.

Dr. José Raúl Amaro Salup: En un proceso contradictorio como el penal, sobre todo en los delitos de competencia del tribunal provincial que se amplía a algunos delitos de los municipales, donde la participación del fiscal es obligada la de la defensa también lo es. El derecho, estriba en designar defensor y en la provincia es obligación tenerlo y en este supuesto se designa al de oficio. En el orden práctico ocurría que a pesar de tener los medios el acusado no lo designaba, porque se le asignaba de oficio gratuitamente. El Estado ahora sumirá la responsabilidad de que a personas sin medios no sé les Page 50 prive del derecho a tener un defensor, pues la sociedad siendo afectada por el delito, defendía además gratuitamente al acusado. La Ley establece el derecho a la defensa y el requisito es cuando no designa defensor y tiene medios para pagar el de oficio, tiene que pagarlo.

Dr. Tomás de Aquino Oquendo Aneiros (Bufetes Colectivos): Estoy en desacuerdo con el artículo 42.1 del proyecto que se refiere al recurso de apelación. El tribunal de apelación puede modificar la medida cautelar e incluso imponer una, no dice cuál, y al propio tiempo tiene la facultad de convocar o no a la vista para el juicio de apelación. Considero que cuando se pone la medida cautelar de prisión la vista debe ser preceptiva.

Lic. Carlos Interián Varas (Fiscalía Provincial C. Habana): ¿Hasta qué punto la revisión como actualmente está concebida puede continuar rigiendo con un procedimiento que cambia mucho su concepción y las bases de la regulación jurídica?

Dr. José Raúl Amaro Salup: Tiene toda la razón. Se ha pensado en ello. La revisión que rige actualmente surgió cuando se promulgó el Decreto-Ley 87 de 1985 y luego se convirtió en una súper casación que se veía después de resuelta la sentencia, con o sin casación, pero firme. La revisión actual está urgida de cambios. Pensábamos que tenía que jugar con la casación pero no con algunos artículos de la casación que son los que se han modificado, los de trámites, tenían que ver con los artículos que regulan las causales y con algunos mecanismos de procedimiento para que todo se resolviera en la casación y se dejara la revisión como siempre fue, un mecanismo extraordinario y excepcional para que la justicia en sus trámites de instancia y de recursos tuviera la mayor autoridad y jerarquía, y no que estuviera siempre expuesta con sentencia firme a ser modificada.

Lic. Vicente Arranz Castillero (Facultad de Derecho): Me preocupa el condicionamiento real de las condiciones actuales en que va a regir este Decreto. Por ejemplo, el dinamismo que se espera de los abogados me hace pensar en las provincias orientales, donde las unidades están a 200 km. de la capital y me preocupa el transporte. En cuanto a la instructiva de cargos ¿No podría decir el acusado que el primer derecho que quiere ejercer es tener el abogado en su primera declaración? ¿Están los abogados en condiciones reales de asumir esta responsabilidad? Otra cuestión, es que actualmente en el mundo se habla de una verdad consensual en detrimento de la sacrosanta verdad objetiva que hasta ahora han regido todas las leyes procesales del mundo. El decreto abandona esa verdad por una verdad objetiva limitada. En otros países se ha institucionalizado el procedimiento de amparo, procedimiento de corrección excepcionalmente para aquellos casos en que se ha violado una garantía y paralelo al proceso, sin necesidad de interrumpir las actuaciones, lo Page 51 cual proporciona el dinamismo y permite subsanar. Es necesario cuando se infunde dinamismo en el proceso, utilizar otros mecanismos para corregir cualquier error.

Dr. Ramón de la Cruz Ochoa: No creemos que en el sistema de Estados Unidos se vaya a buscar una verdad consensuad sino que se va a buscar una verdad consensual, sino que se va a negociar una sentencia. Una cosa es la búsqueda de la verdad y otra la sanción más adecuada. La negocian el fiscal y la defensa, y luego la bendice el tribunal o el juez, y actualmente tienen mucha influencia en los sistemas mixtos que vienen desde la época de Napoleón. Que hagamos una diferenciación clara de hasta donde llega el instructor, el fiscal y el tribunal, no tiene que ver con la verdad limitada y que tratemos de constreñir el reenvío al mínimo, no tiene que ver tampoco con la verdad limitada, sino con la constatación de la realidad de cómo funciona el sistema penal, y quienes conocemos nuestro sistema penal, sabemos que el reenvío ha creado problemas y dilaciones y no contribuye al funcionamiento eficiente de la justicia-

Dr. Félix Pérez Milián: En lo inmediato se están dando los pasos para crear Salas de lo penal de los tribunales provinciales en los municipales. Adaptaremos incluso medidas materiales para aplicar la Ley y de formación ética. Cambios incluso en la remuneración del personal auxiliar de los juristas, para lograr estabilidad en este trabajo. Cierto que no tenemos la cantidad suficiente de abogados y esto es una transformación muy seria. Esta norma abre un espacio para que la defensa sea como la deseamos.

Lic. Marcelino Díaz Pinillo (Facultad de Derecho de la U. de la Habana): No sé qué se propone con este Derecho el legislador, porque no aparecen los por cuantos. El juez pierde el contacto directo con la prueba y distanciarlo de entrada nos causa gran preocupación porque tendrá que juzgar con lo que le aporten en papeles el fiscal y la defensa. Sólo tendrá al acusado frente a él y la responsabilidad del juez va a ser mucho mayor ante su sentencia y si ahora camina al filo de la navaja, yo no sé como caminará después. Quisiera conocer qué antecedentes históricos y prácticos internacionalmente hay sobre esta cuestión.

En el proyecto asimismo no se define fase preparatoria de qué, porque ya no sería del juicio oral. ¿Qué sucedería si nadie propone Pruebas para la audiencia y el tribunal no las señala de oficio y al momento de la audiencia se evidencia que no puede fallar con la Prueba escrita y con la simple declaración del acusado y del defensor? Pienso que el proyecto no soluciona este asunto-

Con el artículo 263 de la Ley de Procedimiento Penal, es cierto que se han creado problemas, pero si desaparece el artículo 250, se agudizan, porque la práctica judicial decía utilizar el 263 para evitar Page 52 utilizar el 350. No me gusta esta solución de juzgar al acusado sin que esté presente. ¿No nos estamos dejando regalar un poco para que el enemigo nos golpee?

Dr. Félix Pérez Milián Juzgar a alguien ausente, está inventado hace tiempo. No nos preocupamos por lo que piense o diga el enemigo, nos preocupamos porque se mantuvieran las garantías. Esto tiene que ver con la autoridad y con la disciplina y aquí se ha resquebrajado la disciplina y los procesos se dilatan por suspensiones, porque cualquiera no va. Ahora nos agarramos del período especial y antes de otra cosa. El ausente que se trate de evadir lo vamos a juzgar. Cuando el enemigo dice que no está de acuerdo con lo que hacemos, es que vamos bien. Debemos preocuparnos cuando nuestros enemigos estén de acuerdo con lo que hacemos.

Dr. Ramón de la Cruz Ochoa: A los argumentos políticos de Félix Pérez, quiero añadir los técnicos. En el juicio contra el acusado ausente lo importante son las garantías. La justicia penal necesita ser efectiva y tiene que dar estas soluciones. El sistema penal de Estados Unidos desde el punto de vista técnico, tiene muchas cosas criticables, pero terminan en juicio oral el 10% de los procesos. El 90% es negociado y no va a juicio. Técnicamente el proyecto es defendible y en él estamos adoptando las corrientes más modernas y por suerte ya no copiamos legislación de otros países.

Dr. José Raúl Amaro. Salup.- Lo esencial es ver el proyecto en su integridad, si es coherente. No tenemos al artículo 263 de la Ley de Procedimiento Penal, pero tenernos el 39-1, y se suprimió lo que no servía,. El cambio de calificación se realiza al final del proceso, cuando se terminó el debate. La vinculación del tribunal es a la primera de las conclusiones y le pedirá a las partes que lo ilustren, además continúa vigente la Ley de Procedimiento Penal, que suple cualquier laguna cuando no se opone al proyecto. Nadie se ha referido a que por primera vez se define en qué consiste la instructiva de cargos. Se le hace saber al acusado quién y por qué se le acusa. El juicio oral, por la imposibilidad de su inmediatez, inmediatez que acerque la solución del caso a la ocurrencia del hecho y al juez, para que decida. Ahora acercamos a los jueces a la ocurrencia del hecho, lejos de influencias, temores e intereses de quienes tienen que participar. Lo principal es la concepción conque enfrentemos esto, tenemos que hacer una justicia digna, eficiente y justa. Existe en el exterior una ignorancia total sobre nuestras leyes y lo he podido constatar personalmente. Cuando hablan de que violan garantías, ni los enemigos, ni muchos extranjeros que nos visitan, conocen nuestra legislación.

A continuación el Dr. Ramón de la Cruz Ochoa introduce el tema "características principales a que se afilia este sistema".

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Sistema inquisitivo: Persecución penal pública estatal de los delitos con las características de obligatoriedad de su ejercicio. Principio de legalidad: La meta es averiguar la verdad. El poder de acusar se confunde con el de juzgar y por ello está colocado en las manos del mismo juez, el inquisidor. La confesión tiene un valor determinante. La investigación secreta y luego escrita. Hay preponderancia en la fase preparatoria. No hay contradicción entre las partes. La defensa es restringida. Los jueces son irrecusables.

I Sistema acusatorio: La jurisdicción reside en los tribunales populares a través de jurados, con tribunales mixtos con participación de jueces legos. El tribunal juega un papel pasivo entre las dos partes. La persecución penal se coloca en manos de una persona física. El acusado es sujeto de derecho en igual situación que el acusador y la situación de aquel sólo varía con la sentencia. Hay libre defensa. Debate público y contradictorio. Funciones separadas: acusador, acusado, juez. En la valoración de la prueba impera el sistema de íntima convicción.

Considera Ramón de la Cruz Ochoa que ambos sistemas ? son abstracciones, ya que todos los sistemas son mixtos y de varias formas. En el sistema mixto se equilibran los derechos entre la sociedad y el acusado.

Lic. Vicente Arranz Castillero: Deseo explicar más lo de la verdad consensual. Es un sistema actual que no es mixto en su concepción clásica, y surge el mixto modernizado que conjuga el principio de legalidad con el de oportunidad y junto a ello la verdad consensual, porque la verdad objetiva está limitada por la interpretación de los sujetos, por las limitaciones materiales existentes en cada país, por la "premura" con que se desarrolla el proceso y por límites que pone el proceso a la cosa juzgada, entonces se abre paso a la verdad consensual.

Dr. Ramón de la Cruz Ochoa: No tengo información sobre esta verdad consensual. Lo importante es que no se puede seguir enjuiciando como hasta hoy.

En cuanto a la duda, el fiscal no puede modificar la primera de las conclusiones y hay que recordar que continúa vigente la Ley de Procedimiento Penal. Hay que trabajar con las dos leyes. Evitar la reproducción total de la prueba en el juicio.

Lic. Lázaro Núñez Montero (Tribunal Municipal): El proyecto se ajusta a nuestras necesidades actuales, fundamentalmente porque rescata la autoridad del juez. Hay muchos casos que se pueden solucionar con la vista y que ahora engarrotan la labor de los tribunales municipales que es donde me desempeño como juez.

Lic. Eliecer Pérez del Toro (Fiscalía General de la República): En el artículo 13-1 sobre instructiva de Cargos hay que definir quien acusa Page 54 y generalmente es un funcionario, como está formulado puede perder virtualidad por esta razón y pienso que al acusado le interesa más de qué se le acusa.

El 17-5 da la posibilidad de que el abogado sea sacado del proceso si no cumple, pero no consta si el acusado estará de acuerdo, que fue en definitiva quien convenio con él. Pienso que en tal caso se debe oír la opinión del acusado que además confía en ese abogado y no ser tan preceptivos en esto.

El artículo 19-g habla de los testigos esenciales, pero no dice cómo se determinan, ni de quién es la facultad, porque un testigo esencial para el fiscal no lo es para la defensa. Se debe determinar esto, porque posteriormente puede ser motivo de recurso por parte de quien le ha sido denegado.

El artículo 21 dice que el informe del instructor debe ser más que sucinto, como dice el proyecto, objetivo y pienso que debe eliminarse que el instructor califique el hecho.

Concluida la sesión de trabajo de la Sociedad, se hizo saber a los participantes que se aceptarían proposiciones por escrito sobre el proyecto, las cuales serian analizadas pormenorizadamente.

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