Las nacionalizaciones cubanas y el ilegalbloqueo norteamericano impuesto a Cuba

AuthorDra. en Ciencias Jurídicas Olga Miranda Bravo
PositionVicepresidenta de la Sociedad Cubana de Derecho Internacional.
Pages28-39

A partir de las promulgación de las primeras leyes y medidas de beneficio popular, tan largamente esperadas por nuestro pueblo, no queda duda al Gobierno de tos Estados Unidos que algo diferente estaba pasando en Cuba y que el triunfo revolucionario del 1ro. de enero de 1959 no era un vulgar cuartelazo, ni un golpe palaciego, ni una revuelta caudillista; se encontraban ante una Revolución genuina. Con ideas propias, resultante de una lucha popular casi centenaria para el rescate del decoro nacional y asentada y proyectada en el pensamiento del primer antimperialista de América, José Martí.

Ante estas evidencias, emprenden en los meses tempranos de 1959 su camino delictivo de agresiones con el declarado propósito de liquidar la Revolución cubana, cuyo baldío empeño no han cejado en todos estos años y no pierden tiempo en mostrar sus intenciones injerencistas; al efecto se orquestan declaraciones amenazadoras por parte de dirigentes, congresistas y órganos de prensa norteamericanos, en demanda de medidas de represalia contra Cuba, como la reducción de la cuota azucarera.

Las primeras medidas de reivindicación popular estaban dirigidas a acabar con el latifundio que ahogaba la economía cubana, entregar la tierra a quien la trabaja, a liquidar el sistema semifeudal de las relaciones agrarias cubanas y la oligarquía extranjera y liberara al hombre del campo del atraso y la miseria a que ha estado sometido. La Ley de Reforma Agraria afectó por igual a cubanos y extranjeros.

La Constitución de 1940. restituida tras el triunfo revolucionario del 1ro. de enero de 1959, proscribía el latifundio pero jamás se dictó la ley complementaria para su ejecución. También el artículo 24 de la Constitución establecía la expropiación forzosa por causa de utilidad pública e interés nacional.

La citada Ley de Reforma Agraria estableció el pago de indemnización que se hizo mediante la emisión en bonos de la Reforma Agraria al 4 1/2% anual amortizable en 20 años. Por consiguiente, no era discriminatoria y reconoció la compensación, incluso en forma más generosa que la emisión de bonos de la Reforma Agraria Japonesa del General D. Me Arthur que limitaba el interés al 2 1/2% anual y la amortización en 24 años.

Page 29

Al respecto de esta Reforma Agraria, el 29 de junio de 1959, el Gobierno de los Estados Unidos entregó una nota diplomática en la que decía: "Los Estados Unidos reconocen que, según el Derecho Internacional, un Estado tiene la facultad de expropiar dentro de su jurisdicción para propósitos públicos y en ausencia de disposiciones contractuales o cualquier otro acuerdo en sentido contrario; sin embargo, este derecho debe ir acompañado de la obligación correspondiente por parte de un Estado en el sentido de que esa expropiación llevará consigo el pago de una pronta, adecuada y efectiva compensación". Ante la pretendida intromisión en los asuntos internos de Cuba, a lo que estaban acostumbrados, se les responde, por primera vez, que es facultad inalienable del Gobierno Revolucionario dictar las medidas que juzgue más adecuadas para propender y asegurar el desarrollo económico, el progreso social y la estabilidad democrática del pueblo de Cuba y que al efecto, no admite ni admitirá ninguna indicación o propuesta injerencista que tienda a menoscabar, en lo más mínimo, la soberanía y la dignidad nacional.

Siempre dispuestos a discutir su discrepancia al respecto con los Estados Unidos, el 22 de febrero de 1960, mediante nota del Ministro de Relaciones Exteriores de Cuba al Gobierno de los Estados Unidos, a propósito de reanudar, por los canales diplomáticos, negociaciones entre ambos, en pie de igualdad, se precisa que éstas serán siempre y cuando el Congreso o el Gobierno de ese país, *no adopte medida alguna de carácter unilateral que prejuzgue los resultados de las negociaciones antes mencionadas o pueda irrogar perjuicios a la economía del pueblo cubano". La arrogante respuesta no se hizo esperar: "El Gobierno de los Estados Unidos no puede aceptar las condiciones para negociar expresadas en la nota de Su Excelencia, al efecto de que no se tomarán medidas de carácter unilateral por parte del Gobierno de los Estados Unidos que puedan afectar la economía cubana y la de su pueblo, ya sea por las ramas legislativas o la ejecutiva".

Avizora esta respuesta que se gestaban toda una serie de medidas contra Cuba rememorando la política del big stíck. Bajo la posición arrogante y prepotente, con un dogal en el cuello, no es digno negociar.

Sí bien formalmente el bloqueo total se implanta el 7 de febrero de 1962, ya desde 1959 se vienen aplicando políticas de bloqueo por parte de los Estados Unidos contra nuestro país dirigidas, esencialmente, a socavar puntos vitales de nuestra defensa y economía, que se materializan en presión a terceros países para que no vendieran aviones a Cuba (Gran Bretaña, no /59); el criminal sabotaje al vapor "La Coubre" que traía un cargamento de armas de procedencia belga para la defensa de Cuba y explota en el muelle habanero con decenas de muertos cubanos y extrañaros y pérdidas por varios millones de pesos (marzo 4. 1960). Entra en escena el petróleo; en junio de 1960 las principales empresas norteamericanas anunciaron que no enviarían un solo barril de petróleo a territorio cubano y prohibieron la utilización de sus refinerías para procesar Page 30 los crudos enviados desde la URSS. El 10 de junio de 1960 el Comandante en Jefe Fidel Castro, ante un panel de periodistas dijo: "Estamos en presencia del primer acto de agresión concreta, y de un plan para dejar al país sin combustible... Además, de un acto de provocación insólita".

El otro elemento para la coacción, la cuota azucarera, en julio de 1960, el Presidente Eisenhower primero reduce la participación de Cuba en el mercado azucarero norteamericano y días después suspende la cuota azucarera, reduciéndola a cero.

Estos golpes y otros que profusamente le siguieron, asestados a puntos neurálgicos de nuestra economía y estabilidad, no pudieron frenar los ímpetus de un pueblo en revolución y, en consecuencia, los Estados Unidos se lanzan desembozadamente a esta guerra no declarada, de escalada agresora al implantar el bloqueo total.

Anualmente, el cabildeo de verano del Congreso norteamericano se agita para repartir las migajas de asistencia extranjera al precio de la sumisión de los gobiernos "beneficiados" y el saqueo de las riquezas naturales de esos pueblos. Las medidas del bloqueo contra nuestro país se inscriben en la Ley de Asistencia Extranjera, en su Sección 620/a) de 1961, que dispuso: "No se le suministrará ninguna asistencia, de acuerdo con esta Ley, al actual Gobierno de Cuba. Como un medio para instrumentar y llevar a efecto la política expresada en la oración precedente, el Presidente queda autorizado a establecer y mantener un embargo total de todo el comercio entre los Estados Unidos y Cuba".

La Orden Ejecutiva Presidencial 3447 impone, a partir de las 12:01 a.m. del 7 de febrero de 1962. el bloqueo total sobre el comercio entre los Estados Unidos y Cuba. A su vez, el Presidente autorizó y ordenó al Secretario del Tesoro para promulgar todas las medidas y regulaciones que sean necesarias para hacer efectiva la prohibición de importación a los Estados Unidos de todos los productos de origen cubano y todos los importados desde o a través de Cuba. Al propio tiempo ordenó al Secretario del Comercio a que continuara y reforzara las medidas de prohibición de todas las exportaciones de Estados Unidos a Cuba.

Todo un derroche legislativo para formar el andamiaje que sustenta jurídicamente, dentro de la normativa norteamericana, el ilegal bloqueo impuesto a Cuba, que el Gobierno de los Estados Unidos se empeña en denominar "embargo", con el evidente propósito de no reconocer que aplica a Cuba, en tiempos de paz. medidas de tiempo de guerra.

No obstante la farisaica expresión de embargo, lo real es que este conjunto de medidas de coacción y agresión económica constituyen un bloqueo ilegal de parte de los Estados Unidos contra nuestro país y que no puede esconderse esa criminal conducta y proceder contra nuestro país en figuras jurídicas que no la tipifican.

Page 31

Entre los argumentos esgrimidos por los Estados Unidos para sustentar el bloqueo también se inscribe el proceso nacionalizador cubano, que afectó, en igual y no discriminatoria medida, al capital norteamericano en Cuba; de ahí 3ue en la Sección 2370 del Código Federal de los Estados Unidos, se expresa que salvo que sea un interés de los Estados Unidos, no se brindará ninguna asistencia al Gobierno de Cuba, ni Cuba tendrá derecho a recibir ninguna cuota de azúcar a exportar a los Estados Unidos, hasta que Cuba devuelva el 50% de las propiedades norteamericanas nacionalizadas a partir del 1ro. de enero de 1959, o a abonar una compensación equivalente al 50% del valor de las propiedades afectadas. De naturaleza compleja y controvertida en el terreno del Derecho Internacional es lo relativo al derecho de una nación soberana a nacionalizar la propiedad dentro de sus fronteras.

Entre los principios que caracterizan las nacionalizaciones están: el interés público, la utilidad pública y el interés nacional en beneficio del pueblo.

El otrora principio de las grandes potencias inversionistas de una indemnización "justa, pronta y efectiva" esgrimido por los Estados Unidos, en la nota de junio/59, fue quebrado y sustituido por el de una indemnización acordada por las partes. Magistral aporte al derecho internacional dio la Revolución Agrarista Mexicana y el 3 de agosto de 1938 una nota del Gobierno de México al de los Estados Unidos, sostiene incuestionablemente: "No puede obtenerse la transformación de un país, esto es, el porvenir de una nación por la imposibilidad de pagar inmediatamente el valor de los bienes pertenecientes a un pequeño número de extranjeros que sólo persiguen una finalidad lucrativa". La Revolución Mexicana que tuvo que enfrentar la agresión y la represalia del Gobierno imperialista de los Estados Unidos, en otra nota, del 1ro. de septiembre de 1938, argumenta que: "Existen numerosos ejemplos de naciones cuyo progreso cultural es indiscutible, que se han visto obligados, sin llegar a repudiar el derecho de propiedad en abstracto, a dictar leyes que han significado la expropiación sin pago inmediato, y en algunos casos sin compensación posterior".

La compensación global, que es la forma que han adoptado los convenios desde la post-guerra hasta el presente, bajo la modalidad conocida como lump sum agreements a los cuales se llega mediante negociaciones diplomáticas entre los gobiernos, donde se fija, en suma alzada o global el monto de la compensación que es satisfecha en varios años y distribuida a los interesados por el Gobierno que los representa.

En el libro "International Claims: Their Settlement by Lump Sum Agreements" de R.B. Lillich y B.H. Weston se registran, entre 1946 y 1973, 139 Tratados, entre ellos, los firmados entre Cuba y Francia del 16/3/67 y Suiza y Cuba del 2/3/67. El tiempo de pago de la compensación varía, en los tratados relacionados por dichos autores y el medio de pago incluye productos y dinero y compensaciones por deudas recíprocas.

Page 32

La Vll Sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó una Resolución Especial el 21/12/1952, subrayando que: "el derecho de los pueblos a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales y a explotar-los también libremente es un imprescriptible derecho soberano y responde a los objetivos y principios de la Carta de las Naciones Unidas".

La Conferencia de Belgrado (1961) y el Cairo (1964) por solo citar las dos primeras Cumbres de los Países No Alineados, han recogido este principio de autodeterminación económica: todos los pueblos pueden, para conseguir sus propios fines, disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de aquellas obligaciones derivadas de (a cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio mutuo y el derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus medios de subsistencia y la "igualdad soberana incluye el derecho de todos los pueblos a la libre explotación de sus recursos naturales".

Las nacionalizaciones cubanas, cuyos textos legales responden a una depurada técnica jurídica, ejecutadas a través del procedimiento de expropiación forzosa (Art. 24 de la Constitución de 1940 y Ley Fundamental de 1959), por causa de utilidad pública, fijándose en ellas todo lo referente a las indemnizaciones y compensaciones.

Iniciado el proceso nacionalizador con la primera Ley de Reforma Agraria de 17 de mayo/59 y seguido por las siguientes leyes:

Ley 851 de 6 de julio de 1960, por medio de la cual se autoriza al Presidente de la República y al Primer Ministro, para que dispongan, conjuntamente, mediante Resoluciones, cuando lo consideren conveniente a la defensa del interés nacional, la nacionalización, por vía de expropiación forzosa, según dispone el artículo 24 de la Constitución, de los bienes propiedad de persona natural o jurídica nacional de los Estados Unidos de América. El pago de los bienes expropiados se realizará, según el artículo 5 de esta Ley, de conformidad con las siguientes bases:

Artículo 5: El pago de los bienes expropiados se realizará, una vez hecha su tasación, de conformidad con las bases siguientes:

  1. El pago se efectuará en Bonos de la República que se emitirán a ese efecto por el Estado Cubano y que estarán sujetos a las condiciones dispuestas en esta Ley.

  2. Para la amortización de dichos Bonos y como garantía de los mismos, se formará por el Estado Cubano un Fondo que se nutrirá anualmente con el veinticinco por ciento (25%) de las divisas extranjeras que correspondan al exceso de las compras de azúcares que en cada año calendario realicen los Estados Unidos de Norteamérica sobre tres millones (3 000 000) de toneladas largas españolas para su consumo interno y a un precio no menor de 5,75 centavos de dólar la libra inglesa (F.A.S.). A ese efecto, el Banco Nacional de Cuba abrirá una cuenta especial en dólares que se denominará "Fondo para el Page 33 Pago de Expropiaciones de Bienes y Empresas Nacionales de los Estados Unidos de Norteamérica".

  3. Los Bonos devengarán un interés no menor del dos por ciento (2%) anual será pagadero exclusivamente con cargo al Fondo que se integrará informe a la Base b).

  4. Los intereses anuales que no puedan pagarse con cargo al Fondo a que se refiere la anterior Base b), no se acumularán, sino que se entenderá extinguida la obligación de pago de los mismos.

  5. Los Bonos se amortizarán en un plazo no menor de treinta (30) años, contados a partir de la fecha en que la expropiación del bien o la empresa se produzca, y el Presidente del Banco Nacional queda autorizado para fijar la forma y proporción en que deberá realizarse dicha amortización.

Esta Ley, de carácter defensivo ante la actitud asumida por los Estados Unidos de constante agresión, con fines políticos, a los fundamentales intereses de la economía cubana, entre ellos la reducción de la cuota azucarera, no fue ejecutada hasta el 6 de agosto de 1960. mediante la Resolución No. 1 que dispuso la nacionalización de 26 empresas norteamericanas; la Resolución No. 2 del 17 de septiembre de 1960, nacionalizó los tres bancos norteamericanos: First National City Bank of New York, First National City Bank of Boston y Chase Manhattan Bank; y la Resolución No. 3 de 24 de octubre de 1960, que nacionalizó las restantes propiedades yanquis en Cuba.

La Ley 890 de octubre de 1960 dispuso la nacionalización de las empresas azucareras, destilerías, fábricas de bebidas, jabones y perfumes, derivados lácteos, de envases, químicas, marítimas, construcción, ferrocarriles, comercio minorista, tostaderos de café, droguerías, etc., independientemente de la nacionalidad de sus dueños.

La Ley 891 de 13 de octubre de 1960 que declaró pública la función bancaria y dispuso, en su artículo 5, el derecho de indemnización de los socios o accionistas de las entidades bancarias disueltas y extinguidas que se harían efectivos mediante pagos posteriores al cierre de operaciones del Banco Nacional de Cuba el 31 de diciembre de 1960.

La Ley de Reforma Urbana de 14 de octubre de 1960, que entregó las casas a quienes la vivían y compensó a sus antiguos dueños incluso con pensiones vitalicias después de haber cobrado el valor del inmueble afectado.

La Ley 1076 de diciembre de 1962, que nacionalizó cierto tipo de comercio minorista o pequeños.

"Las nacionalizaciones post-bélicas significan un desarrollo revolucionario y seria inútil intentar asociarlas con viejos conceptos legales. En su lugar deberán ser vistas como casos sui generis y ser tratadas consecuentemente", expresó Nicolás Barman en su libro *Post-Wad Nationalization of Foreign Property in Europe".

Page 34

El principio de soberanía de los Estados no es un concepto en decadencia, por el contrario, constituye la condición previa al régimen legal de una nación civilizada y parte de la comunidad jurídica internacional.

Las nacionalizaciones cubanas fueron juzgadas por los tribunales norteamericanos en el conocido caso Sabbatino, por el pago del Banco Nacional de Cuba de unos azúcares que los corredores de New York, Farr, Whitlock and Co., habían comprado a la Compañía Azucarera Vertientes el 6 de agosto de 1960 y que el comprador, en lugar de pagar al BNC, dado que esta empresa había sido nacionalizada, lo entregó al depositario judicial (Sabbatino) designado por la Corte del Estado de New York para administrar tos fondos de la CAV en New York.

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en fallo adoptado en votación de 8 a 1, ratificó la aplicación de la Doctrina del Acto de Estado que por primera vez se aplicó en el caso Underhill vs Hernández; según se expresa:

"Todo Estado soberano está obligado a respetar la independencia de cada uno de los otros Estados soberanos, y los tribunales de un país no pueden reunirse en sesión para juzgar los actos del gobierno de otros país realizados dentro de su propio territorio. La reparación de agravios por motivo de esos actos debe de obtenerse valiéndose de los medios de que pueden hacer uso los poderes soberanos en sus relaciones entre sí".

A ese mismo efecto de la regla jurídica del Acto de Estado, el Hon. Magistrado Cardozo, de la Corte Internacional de Justicia, en el caso Shapleigh, al comentar la validez de la expropiación de tierras en México, expuso: "La cuestión a dilucidar aquí no consiste en determinar si es que en este caso el procedimiento seguido fue tramitado en tal forma que irrogue un agravio contra nuestros nacionales conforme a las doctrinas del derecho internacional, aunque sea válido conforme a las leyes locales. Cuando existen agravios de esa índole, la reparación pertinente debe encaminarse por la vía diplomática".

El fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos, el 23 de marzo de 1964, fue el siguiente:

"A pesar de lo gravoso que pueda ser a la norma pública de este país y a los estados que lo integran, una expropiación de esta índole, llegamos a la conclusión de que mejor se sirve tanto al interés nacional como al progreso hacia la finalidad de que rija el derecho internacional entre las naciones, manteniendo intacta la doctrina del acto de poder soberano para que en este caso reine su aplicación".

Al ser legítima la nacionalización, le correspondía al BNC cobrar los US$175 250.69. sin embargo, los efectos de la Sentencia fueron anulados por la Enmienda Hickenlooper (Ley de Ayuda Extranjera, 1964), que insiste en catalogar a las nacionalizaciones cubanas como contrarios al derecho internacional al no tener compensación. La Enmienda daba al traste con la Doctrina Page 35 del Acto de Estado, pues el Tribunal deberá pronunciarse en los méritos del caso. Como dijo su autor: "La Enmienda tiene la finalidad de disuadir a que se efectúen expropiaciones sin compensación". Coincidente en el tiempo (1964) se aprueba el Programa Cuba de la Comisión de Reclamaciones de los Estados Unidos, mediante Ley de 16 de octubre de 1964 Titulo V de la Ley sobre Liquidación de Reclamaciones Internacionales de 1949. que certificó, al cerrar el programa el 6 de julio de 1972, un total de 5 911 reclamaciones admitidas con un monto total de 1 851 197 358 dólares que devengan un 6% anual de interés.

En el informe de la Comisión se dice:

"Los fines mencionados que albergaba el Congreso al disponer que se expusieran en forma certificada ante el secretario de Estado de las sumas a que ascienden estas pérdidas, era con el propósito de facilitarle a dicho funcionario la información adecuada que habría de ser de utilidad en el futuro cuando se entre en negociaciones hacia un Convenio de Liquidación de Reclamaciones con un gobierno amistoso en Cuba, cuando se reanudaran las relaciones diplomáticas".

"De ahí que, en efecto, este programa pueda ser calificado como una previa liquidación de la adjudicación de las reclamaciones al objeto de determinar hasta dónde alcanza el monto de las pérdidas sufridas por norteamericanos y para así proporcionar un instrumento mediante el cual nuestro Gobierno lo pueda emplear al entrar en tratos con el Gobierno de Cuba, en el futuro, sobre este importante tema internacional".

Por supuesto, que los Estados Unidos no han incluido, en estos cálculos, los daños sufridos por el pueblo de Cuba durante estos años de agresión económica y a la hora de contar, hay que analizar todos los extremos de estas relaciones económicas que se han visto viciados por esa acción ilegal del bloqueo impuesto a nuestro país.

Atinente con la inconsistencia del Gobierno de los Estados Unidos con las normas internacionales de los derechos humanos y de los valores democráticos, debo recordar que el artículo I del Pacto Internacional de Derechos Económicos. Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966 y también el artículo I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobados en igual fecha, que establece:

1- Todos los pueblos tienen et derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural".

2- Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que desván de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio reciproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá Privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia".

Page 36

"3. Los Estados partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas."

Es evidentemente antagónico el propósito manifiesto del bloqueo y el derecho humano del pueblo de Cuba de ejercer su libre determinación. ¿Quién viola entonces los derechos del pueblo de Cuba?

El derecho internacional contemporáneo considera las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y así ha quedado refrendado en diferentes instrumentos jurídicos internacionales. En la Resolución 2625 (XXV) de octubre de 1970 de la Asamblea General de las Naciones Unidas se declara la igualdad soberana de los Estados, a la libre determinación de los pueblos y a la obligación de todo Estado de no intervenir en los asuntos que sean de su jurisdicción interna. Señala esta Resolución que:

'Ningún Estado o grupo de Estados tiene el derecho de intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Por lo tanto, no solamente la intervención armada sino también cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, son violaciones del derecho internacional. Ningún Estado puede ampliar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier otro. Todo Estado tiene el derecho inalienable de elegir su sistema político, económico, social y cultural, sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado". Por otra parte, la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 12 de diciembre de 1974, Resolución 3281 (XXIX), establece el derecho de todo Estado a practicar el comercio internacional y otras formas de cooperación, entre ellas, las de asociarse para fines económicos independientemente de cualesquiera diferencias de sistemas políticos, económicos y sociales.

En su artículo 1 declara el derecho soberano e inalienable de todo Estado a elegir su sistema económico, político, social y cultural sin injerencias, coacción o amenaza externa de ninguna clase.

Su artículo 4 establece que: Todo Estado tiene el derecho de practicar el comercio internacional y otras formas de cooperación, independientemente de cualesquiera diferencias de sistemas políticos, económicos y sociales. Ningún Estado será objeto de discriminaciones de naturaleza alguna basadas únicamente en tales diferencias".

Page 37

Finalmente en el artículo 5 se dice: "Todos los Estados tienen el deber de respetar ese derecho, absteniéndose de aplicar medidas económicas y politicas que lo puedan limita'".

Además de las nacionalizaciones, la razón alegada del bloqueo total impuesto en 1962 resulta en la coyuntura internacional actual, a todas luces anacrónico. En 1975, la OEA reconoció el pluralismo ideológico y adoptó el acuerdo de dejar en libertad a sus miembros de establecer relaciones con Cuba que estimaren conveniente, con cuya decisión se diluyó lo acordado en la VIII Reunión de Consulta en Punta del Este: Por supuesto, no existe la URSS, ni el bloque chino-soviético. El bloqueo a Cuba fundamentado en la "guerra fría" resulta también fuera de contexto y realidades.

Cuba no ha sido ni es una amenaza para la seguridad nacional de los Estados Unidos, por lo que resulta doblemente contrario a la ley internacional la pretensión de aplicarnos medidas de legitima defensa teniendo en cuenta que el derecho internacional no reconoce la legitima defensa subjetiva, ni tampoco justifica la legítima defensa esgrimida por la Doctrina Monroe, que realmente lo que postula es una política de agresión.

El bloqueo a Cuba entraña una conducta genocida por. parte del Gobierno de los Estados Unidos, ejercida para someter intencionalmente al pueblo de Cuba a condiciones de existencia que le pueden acarrear daños físicos, totales o parciales, para debilitar su decisión de luchar y vencer. El genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas condenado por el mundo civilizado.

El bloqueo impuesto a Cuba por los Estados Unidos hace más de 30 años, con el declarado propósito de reducir por el hambre a un pueblo para aislarlo de la comunidad internacional, para doblegar su libre voluntad de darse el régimen que ha escogido, por no obedecer los dictados del gobierno imperialista que secularmente agredió al pueblo de Cuba, lo ofendió y lo esquilmó, constituye un delito contra la paz y la seguridad de la humanidad.

Si a estos principios alegamos que el artículo 19 de la Carta de la OEA considera la agresión económica como un delito, es indudable que el bloqueo contra Cuba resume la negación del derecho internacional.

El bloqueo económico, comercial y financiero de los Estados Unidos contra Cuba, surgido en los albores de 1959 y que se extiende con mayor rigor de forma continuada y creciente, es preciso denunciarlo y condenarlo, no sólo por los nefastos efectos en relación con Cuba, sino también por su intervención en terceros Estados, ajenos al diferendo Cuba-Estados Unidos, y también los resultados perjudiciales para los propios Estados Unidos, que impide ejercicio a sus ciudadanos y entidades de las prerrogativas y garantías constitucionales. Estos aspectos múltiples del bloqueo, violatorios del derecho internacional, configura este bloqueo en un fin criminal para el cual, los Estados Unidos, han recurrido y recurren a los medios más infames.

Page 38

El gobierno de Cuba, respetuoso del derecho internacional, ha sido consecuente en el cumplimiento de las obligaciones de indemnización de la propiedad extranjera afectada por las leyes de nacionalización promulgadas a partir del 1ro. de enero de 1959, medidas requeridas como condición insoslayable de las radicales transformaciones estructurales de nuestra economía... Mientras, por una parte, el Gobierno de los Estados Unidos se negaba a discutir el diferendo con Cuba en pie de igualdad y respeto, arreciaba el bloqueo ilegal que atenaza nuestro país hace más de 30 años, otros países negociaban con Cuba la compensación para las nacionalizaciones en Tratados globales tipo y así se han firmado y ejecutado con los siguientes países: Suiza, 2 de marzo de 1967; Francia, 16 de marzo de 1967; Canadá, 7 de noviembre de 1980; España, 16 de noviembre de 1986 y con Gran Bretaña, Italia y México, para determinadas reclamaciones de sus ciudadanos.

De ellos todos concluidos y pagados, estando en fase de ejecución el firmado con España, cuya duración es de 20 años.

Los Estados Unidos no deseaban la negociación para defender los intereses de sus ciudadanos, como lo hicieron otros países; el mecanismo de pago establecido en la Ley 851/60 fue contado por ellos menos al liquidar la cuota azucarera e impedir a sus ciudadanos que cobraran la indemnización. Son las administraciones de turno de tos Estados Unidos las que han utilizado el pretexto del no pago a sus nacionales, para implantar y mantener el Loqueo, cuando han sido, precisamente ellos, los que lo impidieron.

No hay que profundizar mucho para ver la entraña de esta maniobra, sustentar una acción ilícita en un hecho que perjudica a sus propios ciudadanos.

Debo recordar que la Ley 851 del 6 de julio de 1960, que nacionalizó los bienes norteamericanos en Cuba, establece los procedimientos de indemnización conforme al derecho internacional y que el pago se haría, precisamente, a través de transacciones de azúcar. Es decir, que las personas naturales o jurídicas norteamericanas se vieron impedidas de recibir la debida compensación por tales expropiaciones a causa de las medidas de bloqueo impuestas a Cuba por el Gobiernos de los Estados Unidos, por lo que resultaron igualmente perjudicadas por tas decisiones irresponsables de su Gobierno.

Factualmente, la Ley 851/60 ha perdido su vigencia. En 1990 se cumplieron los 30 años para redimir los Bonos, su inaplicabilidad al no existir cuota azucarera constituyó un elemento nocivo al derecho reconocido a los propietarios norteamericanos por la ley cubana.

Los Estados Unidos utilizaron el pretexto de proteger a sus ciudadanos con propiedades nacionalizadas en Cuba para justificar el bloqueo; ahora, no les quedará más remedio al Gobierno de los Estados Unidos que sentarse a negociar con Cuba el diferendo histórico si es que realmente desean proteger los intereses de sus ciudadanos y reparar el daño que les ha ocasionado.

Page 39

Ha llovido mucho desde 1959, pero la política yanqui no ha cambiado. Como dijo el Subsecretario Adjunto para tos Asuntos Interamericanos, en la audiencia del Subcomité Senatorial de Asuntos Hemisféricos, celebrada el 5 de agosto de 1992 sobre el proyecto de Ley Torricelli, que solamente se trata de "afinar" lo que Estados Unidos ha estado haciendo. "La Ley de la democracia cubana no es un cambio de política"... "Promueve el aislamiento político y económico de Cuba. Esto lo estamos haciendo y hemos estado haciéndolo durante más de 30 años."

No se nos puede escapar que el fin último del bloqueo contra Cuba, conducido al fracaso por la férrea voluntad de Cuba, alentado en su lucha desigual por la solidaridad internacional, es el de sentar precedente para acciones futuras contra otros países que osen desafiarlos para construir sus propios destinos, teniendo presente que desde hace dos siglos ha sido política de los Estados Unidos sentar precedentes para legitimar acciones ¡legales futuras y validarlas internacionalmente; teoría del precedente de la cual hay sobrados testimonios en nuestra América. Lo que hoy hacen contra Cuba podrán dirigirlo en un futuro contra otros hermanos países.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT