Novedad en Cuba: proceso especial para la defensa de los derechos constitucionales

AuthorM.Sc. Amanda Laura Prieto Valdés
PositionProfesora Auxiliar de Derecho Constitucional Universidad de La Habana (Cuba)
Pages82-102
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
82 REVISTA CUBANA DE DERECHO
VOL. 2, NO. 2, JULIODICIEMBRE, PP. 82102, 2022
NOVEDAD EN CUBA: PROCESO ESPECIAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Novelty in Cuba: special process for the defense
of constitutional rights
M.Sc. Amanda Laura Prieto Valdés
Profesora Auxiliar de Derecho Constitucional
Universidad de La Habana (Cuba)
https://orcid.org/0000-0001-9484-4340
amanda.prieto@lex.uh.cu
Resumen
La Constitución como regla superior, sus contenidos y, especialmente, todos
los derechos en ella tutelados, reclaman en cualquier sociedad de múltiples
garantías. En el presente trabajo, se realiza una pequeña valoración de la
garantía constitucional en Cuba al amparo del texto de 2019 en su artículo
99 y de la Ley del Proceso de amparo para la defensa de los derechos cons-
titucionales1.
Palabras claves: Constitución de 2019; garantías constitucionales; proce-
so especial.
Abstract
The Constitution as a superior rule, its contents and, especially, all the rights
protected in it, demand multiple guarantees in any society. In the present work,
a small assessment of the constitutional guarantee in Cuba is carried out under
the protection of the 2019 text in its article 99 and the Protection Law for the
defense of constitutional rights.
Keywords: Constitution of 2019; constitutional guarantees; special process.
1 El presente artículo se ha redactado tomando como base la Ley 153/2022 “Del Proceso de Am-
paro de los Derechos Constitucionales”, Gaceta Ocial No. 74, Ordinaria de 15 de julio de
2022, (GOC-2022-734-O74).
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Novedad en Cuba: proceso especial para la defensa de los derechos constitucionales
Sumario:
1. Ideas primarias. 2. Cuba, una mirada genérica del art. 99 del texto constitucional
de 2019. 3. La protección de los derechos constitucionales, ¿novedad o no? 4. ¿Cómo y para
qué se ha previsto este proceso? 5. Ideas nales. Referencias bibliográficas.
1. IDEAS PRELIMINARES
Cualquier sociedad que aspire a ser considerada como garantista de los dere-
chos constitucionales debe desarrollarse sobre la exigencia insoslayable de la
realización de los preceptos del magno texto, sustentado en el principio de su-
premacía constitucional y en la aplicabilidad directa de la Constitución, para
que tal regulación constituya garantía superior. gArcíA dE EntErríA puntualizó que
las constituciones son normas jurídicas efectivas, que prevalecen en el proceso
político, en la vida social y económica del país, y que sustentan la validez a todo
orden jurídico.2 En este sentido, todo texto constitucional, como norma supre-
ma,3 es garantía esencial de los contenidos que regula y requiere de mecanis-
mos de defensa y protección de los derechos que consagra y de ella misma.
El texto constitucional de cualquier sociedad es la base de todos los derechos
y la ley suprema del ordenamiento, su contenido y protección resultan inse-
parables, algo que ya destacara en su momento la Declaración Francesa de
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, al señalar que “toda sociedad
en la cual la garantía de los derechos no está asegurada […] no tiene Consti-
tución”.4 A partir de entonces, los derechos, e incluso las garantías jurídicas y
los medios para su aseguramiento, se han incorporado a los textos supremos
y, tratándose de la normativa de mayor jerarquía, resultan ser expresión de la
construcción y el correcto funcionamiento de cualquier Estado de Derecho.5
La necesidad no solo ha sido la constitucionalización de los derechos y las ga-
rantías jurídicas para su defensa, sino también la presencia de un ente imparcial
2 gArcíA dE EntErríA, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, pp. 177 y 187.
3 Ver kElsEn, Hans, “La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional)”. Con-
tribuyeron también a la defensa de este carácter, en la doctrina italiana, entre otros: roMAno,
Santi, Principi di diritto costituzionale generale; y crisAFulli, Vezio, Jerarquía y competencia en
el sistema constitucional de las fuentes”, ReDCE, No. 1, 2004.
4 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, artículo 16.
5 sErrA doMínguEz, Manuel, “Prologo”, en Joan Picó I Junoy, Las garantías constitucionales del pro-
ceso, p. 19.
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que, con medios efectivos, valore y decida respecto a la situación que ante él
se presenta, como vía de aseguramiento de los intereses de las partes y, en
particular, de los derechos constitucionales que se han visto vulnerados. De tal
suerte, los tribunales se instituyen en garantes de los derechos reconocidos a
ese nivel.
Es por ello, y ante determinadas condicionantes históricas, políticas, sociales
y económicas propias de cada contexto, que se precisa de leyes de desarrollo
que llenen de contenido el marco constitucionalmente previsto, que pau-
ten el hacer, sus límites, como también las vías efectivas para la reclamación
ante las normativas lesivas o ausentes que perturben el disfrute pleno del
derecho. De igual forma, estas lesiones a los derechos pueden ser provoca-
das por las acciones e inacciones de los órganos de poder a cualquier nivel
o de tercero que afecten tanto al individuo como al texto supremo en sí.
Por consiguiente, se precisa de vías e instrumentos procesales, garantías ju-
risdiccionales, tanto generales como especícas6 que brinden un marco de
protección.
No puede obviarse que la posibilidad de llevar a sede judicial los derechos a
este nivel ante lesiones, amenazas y restricciones de su ejercicio y disfrute,
es resultado, de manera general, de un proceso histórico típico del constitu-
cionalismo democrático, que tiene por base múltiples factores. Entre estos,
la centralidad de la Constitución, su fuerza normativa y supremacía, asociado
a sus contenidos principistas y axiológicos, junto a la dimensión objetiva de
los derechos fundamentales, los que, tenidos como vinculantes, hacen que
su defensa se convierta, cada vez más, en un derecho judicializado. Ese dere-
cho, al adquirir esencialidad demanda una actuación cada vez más diferen-
ciada del juzgador en su conformación y concretización. En consecuencia,
se conrma una judicialización de los conictos político-sociales, o entre el
Estado y la sociedad; lo que es una ventaja, para los sujetos implicados, el
acudir al proceso a n de proteger o promover sus intereses siempre que se
vean afectados.7
La nalidad última del fenómeno de constitucionalización de los derechos y
garantías procesales no es otra que lograr la tan pretendida justicia, y el pro-
ceso se convierte de este modo –como apunta couturE– “en el medio de rea-
6 Ver FAvorEAu, Louis (coord.), Droit constitutionnel, pp. 884-891.
7 doMingo, P., “Ciudadanía, derechos y justicia en América Latina, Cidob D’afers internacionals,
2012, pp. 33-52 y 85-86.
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lización de la justicia”8 y, a criterio de quien suscribe, del propio texto en sí, al
salvaguardar unos de sus contenidos principales.
De igual manera, es válido recurrir al procesalista Piero cAlAMAndrEi, para quien
el proceso debe “[...] entenderse como un método impuesto por la autoridad
para llegar a la justicia; es un método de razonamiento que debe estar siem-
pre previamente establecido por la ley, el cual tanto las partes como el juez
deben seguir, etapa por etapa y dentro de una coordinación dialéctica con el
n de obtener una sentencia justa”.9 Precisamente, por estar en juego –y ries-
go– derechos y libertades de la persona, en un Estado social y democrático de
Derecho, el proceso o la judicialización de estos derechos debe realizarse bajo
presupuestos especiales de garantía.
En el plano doctrinal, entre las destacadas corrientes doctrinales que entrela-
zaron la Constitución, los derechos y el proceso a través del cual se dirimían
los conictos relacionados, merecen signicarse a autores como kElsEn, preci-
samente por avizorar la necesidad de la creación de una jurisdicción especial
para dar solución, entre otros, a la defensa de los derechos.10 De igual forma,
es válido mencionar a couturE, Fritz, vigoriti y cAPPEllEti por destacar la estrecha
vinculación entre los derechos y el proceso, por ser este último un mecanismo
de tutela del primero, en tanto instrumento para su realización.11 Tampoco es
posible desconocer los aportes hechos por cAlAMAndrEi, goldscHMidt, AlcAlÁ-zA-
MorA y recientemente, Fix-zAMudio, brEWEr-cAriAs, cAPPEllEtti, cArbonEll, roMboli,
8 couturE, Eduardo J., “Garantías constitucionales del proceso civil”, en Estudios de Derecho proce-
sal civil, t. I, p. 23. En términos similares, ver rAMos MéndEz, F., “La inuencia de la Constitución
en el Derecho procesal civil”, en Justicia, I, p. 10; y bErzosA FrAncos, V., “Principios del proceso”,
en Justicia, III, p. 555.
9 Cfr. gArcíA bEcErrA, José A., “El derecho a un debido proceso en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y su impacto en México: Algunas reexiones”, Aequi-
tas. Revista cuatrimestral del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, Tercera Época, No. 5, Año 3,
enero-abril 2014, p. 57.
10 Ver kElsEn, Hans, Teoría General del Estado; “La garantie juridictionnelle de la Constitution (la
justice constitutionnelle)”, Annuaire de l’Institut de Droit Public, pp. 52-143.
11 Ver couturE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, DEPALMA, 1958, p.
148. Fritz Baur. “Les Garanties Fondamentales des Parties dans le Procès Civil en République
Fédérale d’Allemagne en la AAVV. (coord. Cappelletti y Tallon), Fundamental Guarantees of
the parties in civil litigatio/Les garanties fondamenatles des parties dans le procès civil, Edit.
Giurè-Oceana Publications, Milano-New York, 1973, p. 3. De igual modo, Mauro cAPPEllEtti
y Vincenzo vigoriti. “Fundamental Guarantees of the Litigants in Civil Proceeding: Italy” en la
obra colectiva anteriormente citada, p. 514 y, Nicolò trockEr. Processo civile e Costituzione.
Problemi di diritto tedesco e italiano, Edit. Giurè, Milano, 1974, pp. 687-688.
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Pizzorrusso, PEgorAro, rollA12 entre otros. Estos autores resaltan la importancia
y necesidad del proceso para la efectiva y plena realización de los derechos
constitucionales, más aún por tratarse de un proceso judicial asentado en de-
terminados elementos congurativos y principios rectores que lo revisten de
especial condición garantista.
En este orden de ideas, -como ya antes se apuntó- diversos son los autores que
abordan la importancia de los principios,13 tanto sustantivos como adjetivos,
en tanto constituyen pautas o directivas que pueden o no aparecer explícita-
mente en el ordenamiento jurídico, y que orientan y guían el desarrollo de la
judicialización de los derechos reconocidos en el magno texto y del propio
texto supremo.14 Es por ello que Fix-zAMudio ha sostenido que en la congura-
ción de cualquier proceso se tenga presente que este sea un proceder sencillo,
rápido, con amplias y ecaces medidas precautorias, que impidan la vulne-
12 Ver al respecto Fix-zAMudio, Héctor. La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana (En-
sayo de una estructuración procesal del Amparo), Facultad de Derecho de la UNAM, México,
1955; brEWEr-cAriAs, Allan. Estudios de Derecho Administrativo, Colegio Mayor de Nuestra Se-
ñora del Rosario, Venezuela, 1986, p. 161; cAlAMAndrEi, Piero. Derecho procesal civil, trad. de
Santiago Sentís Melendo, Edit. Ejea, Buenos Aires, 1986; roMboli, Roberto. Aggiornamenti
in tema di proceso costituzionale, a cura di, Turín, G. Gippichelli, 1990-2002; AlcAlÁ-zAMorA
cAstillo, Niceto. “Índole de la llamada jurisdicción voluntaria”, en Estudios de Teoría General e
Historia del Proceso (1945-1972), Tomo I, Núms. 1-11, UNAM, México, 1992; cAPPEllEtti, Mauro
y gArtH, Bryant. Acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efecti-
vo los derechos, Fondo de cultura México, 1996; Pizzorrusso, Alessandro. “Uso ed abuso del
diritto processuale costituzionale” en Diritto giurisprudenziale, a cura di M. Bessone, Turín, G.
Gippichelli, 1996; cArbonEll, Miguel. Estudio introductorio: Derechos fundamentales y justicia
constitucional, consultado en http://www.google.com.cu/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&sour-
ce=web&cd=1&cad=rja&uact=8&ved=0CCgQFjAA&url=http%3A%2F%2Fbiblio.juridicas.
unam.mx%2Flibros%2F1%2F209%2F2.pdf&ei=Su6AU9XhE_LisATMhoHQCA&usg=AFQjC-
NE7cT96riJo5Xw7XHCAE86Mag06Zw&bvm=bv.67720277,d.cWc. (Acceso 20 agosto 2018);
PEgorAro, Luccio. Lineamenti di giustizia costituzionale comparata, Giappichelli, Torino, 2007;
rollA, Giancarlo. “La tutela directa de los derechos fundamentales, en Anuario Iberoamerica-
no de Justicia Constitucional, Núm. 11, Madrid, 2007, pp. 301-326. ISSN 1138-4824.
13 Ver gozAíni, Osvaldo A., El desplazamiento de los principios procesales hacia las garantías que
consolidan un derecho nuevo: el Derecho procesal constitucional; PAlAcio, Lino E., Manual de
Derecho Procesal Civil (“Capítulo IV-La función pública procesal”); díAz, Clemente A., Institu-
ciones de derecho procesal. Parte General; giMEno sEndrA, Vicente, “Principios del orden juris-
diccional penal”, en Derecho Procesal. Proceso Penal; goldscHMidt, James, Principios generales
del proceso; entre otros.
En el orden doctrinal vale destacar a dWorkin, Ronald, Taking Rights Seriously, p. 28 y ss.: “prin-
ciples play an esscntial part in arguments supporting judgments about particular legal rights
and obligations”; y a AlExy, Robert, en su obra “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón
práctica”, Doxa, No. 5, p. 143: que concibe a los “principios como mandatos de optimización”.
14 Ver ovAllE FAvElA, José, Teoría general del proceso, p. 187; y goldscHMidt, James, Principios gene-
rales del proceso, p. 82.
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Novedad en Cuba: proceso especial para la defensa de los derechos constitucionales
ración de los derechos y propicien la posible restitución y reparación de los
que han resultado ser infringidos o lesionados,15 tributando ello, por ende, a la
realización del magno texto.
No obstante, el problema principal de nuestra época, no es solo la fundamen-
tación y consagración constitucional de los derechos humanos –dado que
existe un reconocimiento universal de los mismos y las constituciones de los
estados democráticos los regulan y establecen mecanismos de tutela–, sino
que es el disfrute pleno y ejercicio efectivo estos,16 junto a la defensa del mag-
no texto al que ineludiblemente ello tributa. Por eso se arma que la nalidad
del reconocimiento en el texto supremo de las garantías procesales no es otra
que lograr la tan pretendida justicia, y el proceso judicial se convierte, de este
modo, en el medio de realización de la justicia y de los contenidos constitucio-
nalmente regulados.17
2. CUBA, UNA MIRADA GENÉRICA DEL ARTÍCULO 99
DEL TEXTO CONSTITUCIONAL DE 2019
El nuevo texto constitucional, surgido como resultado de un grupo de trans-
formaciones político-económicas y sociales, de nuevas necesidades en el ám-
bito interno y de inserción internacional, se enfocó en hacer corresponder la
letra superior con la realidad cubana. Como consecuencia de ello contiene una
reordenación de la regulación de los derechos que a este nivel se reconocían,
agrupándolos bajo la denominación de «Derechos, deberes y garantías»18, con
una visión más amplia y garantista. El hecho es que el aseguramiento jurídico
del disfrute o defensa de los derechos o de cualquier contenido no se puede
limitar a su inclusión en las constituciones -como ya antes se ha apuntado- sin
las respectivas garantías, pues ello los convertiría en meras proclamaciones de
principios. Esto coloca al ciudadano en una situación de indefensión frente a
15 Ver Fix-zAMudio, Héctor, “Los derechos humanos y su protección jurídica y procesal en Lati-
noamérica”, en Diego Valadés y Rodrigo Gutiérrez Rivas, Derechos humanos. Memoria del IV
Congreso Nacional de Derecho Constitucional III, p. 5.
16 EscobAr Fornos, Iván, Derecho Procesal Constitucional: la Constitución y su defensa, p. 44.
17 couturE, Eduardo J., “Garantías constitucionales...”, ob. cit., p. 23. En términos similares, ver rA-
Mos MéndEz, F., rAMos MéndEz, F., “La inuencia de la Constitución…”, ob. cit., p. 10; y bErzosA
FrAncos, V. “Principios del proceso”, ob. cit., p. 555.
18 Constitución de la República de Cuba, 2019, título V.
De ahora en lo adelante, al menos en este epígrafe, se hará alusión únicamente a los ar-
tículos, siempre que se reeran al texto constitucional aprobado en 2019.
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lesiones de sus iguales e, incluso, frente al posible abuso del poder estatal.19 En
este sentido, al decir de MEndozA díAz, el texto magno plasmó el conjunto de
aquellas garantías privilegiadas que el legislador ordinario debía instrumentar
en leyes especícas y que por el rango que tienen pueden ser también aplica-
das de forma directa.20
villAbEllA ArMEngol21 deende la idea de que entre las novedades importan-
tes del texto se encuentra el reconocimiento de cláusulas de protección de la
Constitución –y a criterio de quien suscribe, de los derechos–, en los artículos
7 y 41; invocando la supremacía de la Constitución y la obligatoriedad de sus
normas: “La Constitución es la norma jurídica suprema. Todos están obligados a
cumplirla. Las disposiciones y actos de los órganos del Estado, sus directivos, fun-
cionarios y empleados, así como de las organizaciones, las entidades y los indivi-
duos, se ajusta a lo que esta dispone”.
Siguiendo esta línea de ideas, un primer elemento a destacar es que la Consti-
tución, si bien regula esos derechos y garantías, en la mayor parte de los casos
no los delimita o no determina el ámbito de ejercicio de los derechos, e inclu-
so, en materia de garantías básicamente las enuncia de manera principista, por
lo que se advierten varias remisiones a la ley en pos de deniciones o determi-
naciones básicas para facilitar su concreción. Si la norma suprema “[…] al re -
conocer los derechos, los congura directamente, o habilita al legislador para
regularlos, ya sea congurándolos o estableciendo sus contornos […] el legis-
lador –entiéndase todo creador de Derecho–, está obligado a respetar esos
límites denidos –en la letra superior– y tiene prohibido constitucionalmente
afectar el contenido de esos derechos”.22 Pero no se le previeron los límites al
desarrollo de estas.
19 cAsAl, Jesús M., et al., Derechos humanos, equidad y acceso a la justicia; y lóPEz gArrido, Diego;
Marcos F. MAssó gArrotE y Lucio PEgorAro, Derecho Constitucional Comparado.
20 MEndozA díAz, Juan, “La reforma procesal multidireccional cubana derivada de la Constitución
de 2019”, Revista Cubana de Derecho, V Época, Vol. 2, No. 1, enero-junio 2022, p. 14.
21 villAbEllA ArMEngol, Carlos Manuel, “El derecho procesal constitucional cubano en la nue-
va época. Luces y sombras”, Revista Cubana de Derecho, V Época, Vol. 2, No. 1, enero-junio
2022, p. 60.
22 Ver, para abundar al respecto, entre otros, noguEirA AlcAlÁ, Humberto, Teoría y dogmática de
los derechos fundamentales, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003 Cfr.
PriEto vAldés, Martha y Amanda Laura PriEto vAldés, “C-2019: Garantías constitucionales. Co-
mentarios para un debate”, en Diálogos sobre democracia. Soberanía popular y derechos so-
ciales, Cuba-Brasil, Vol. III, pp. 325-340.
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Novedad en Cuba: proceso especial para la defensa de los derechos constitucionales
Por ello puede suceder que las leyes de desarrollo se dicten con carácter res-
trictivo respecto a la preceptiva constitucional, pero como su creador es el úni-
co intérprete, está impidiendo el pleno desarrollo del mandato, e incluso pu-
diendo excluir a quienes tenían el derecho o el deber, o reconocerle derechos
y jar deberes a quienes no estaban contemplados en el diseño inicial. Apunta
FErrAjoli, en este sentido, que un derecho fundamental reconocido, pero no
justiciable, o sea, no aplicable por falta de garantías y de procedimientos de-
nidos constituye un “derecho inexistente”.23
Siguiendo a PriEto vAldés,24 es evidente un conicto ético y político, porque si
analizamos la relación voto popular-constituyente, que estableció un conjun-
to de derechos a disfrutar en una sociedad, todavía, mientras el cronograma
legislativo no se cumpla en su totalidad, o al menos en lo que respecta al de-
sarrollo directo del disfrute pleno de los derechos en ella reconocidos, son de-
rechos que estarán sin ejercer, aun después de su entrada en vigor, por tanto,
son inaplicables. Si se asumiese la Constitución como norma de aplicación di-
recta, no habría la necesidad de esperar a la normativa inferior ordinaria que la
desarrollase, lo cual requeriría un cambio en la práctica de los operadores del
Derecho, que siguen bajo la concepción de que es la ley la que debe imponer
las pautas y no la Constitución. Como fundamento adicional, es la necesidad
de realizar la norma de Derecho superior que necesita ser interpretada con
arreglo a los principios y valores en que descansa, a las razones en que está ins-
pirada, a los nes de cumplir la misión que le corresponde en el orden político
jurídico de la sociedad.
El aseguramiento de la observancia del mandato constitucional requiere de la
instrumentación de controles ecaces de constitucionalidad para vericar la
actuación del representante superior, como los de legalidad respecto al resto
de los órganos de poder y de administración. Tales controles fueron previstos
en la Constitución como medio de garantía, pero esta los conserva como con-
trol político sin la intervención del aparato de justicia, con lo que el estímulo de
estos depende más de factores orgánico-funcionales y volitivo-políticos que
jurídico-garantistas. Para que el soberano pueda accionar este medio garan-
tista requiere la conjunción de intereses de 500 ciudadanos, con capacidad
electoral y otros requisitos formales. Esta misma situación se maniesta en la
iniciativa legislativa o de completamiento de la letra constitucional, a n de
23 FErrAjoli, Luigi, Derechos y Garantías. La ley del más débil, pp. 34-44.
24 PriEto vAldés, Martha y PriEto vAldés, Amanda Laura, “C-2019: Garantías constitucionales…”, ob.
cit., pp. 325-340.
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asegurar su instrumentación ecaz y con inmediatez pues, aunque el texto
de 2019 lo prevea, la cantidad de personas requeridas –10 000– hace difícil su
instrumentación ante la falta de un proceder ágil y propiciador, que deberá ser
adoptado.25
En este punto, destaca villAbEllA ArMEngol26 que “hubiera sido plausible que
se acreditara la tuición del contenido esencial de los derechos mediante un
pronunciamiento similar al acogido por los textos de 1901, 1934 y 1940, que
reriese la nulidad de cualquier norma o disposición que disminuyera, restrin-
giera o adulterara el derecho” constitucionalmente reconocido. En síntesis, si la
tutela constitucional es la primera garantía jurídica de los derechos esenciales
para el hombre en cada sociedad, el control efectivo de la preservación de esa
supremacía constitucional constituye la garantía de la garantía.
Siguiendo esta idea, es válido referir que ello está ausente en nuestro texto su-
premo, por cuanto la revisión de constitucionalidad sigue asignada, por man-
dato constitucional, a la Asamblea Nacional del Poder Popular,27 reconocién-
dose que “ejercerá el control de constitucionalidad sobre las leyes, decretos-leyes,
decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones generales, de conformi-
dad con el procedimiento previsto en la ley”;28 ley de desarrollo que igualmente
limita los sujetos facultados para accionar dicho control,29 entre ello, la cifra
que reconoce para que los ciudadanos puedan ser sujetos actores. En este
sentido, y a criterio de quien suscribe, bien pudo haber sido más garantista y
factible, de conformidad con las condiciones político-sociales imperantes en la
Cuba de hoy, el reconocimiento de la acción pública por 25 ciudadanos, para
nada ajena a nuestro entorno procesal.30
25 Ver Constitución de la República de Cuba, 2019, arts. 10; 80; 108, inciso e); 164, inciso k); y 227,
inciso f).
26 villAbEllA ArMEngol, Carlos Manuel, “El derecho procesal constitucional…”, ob. cit., p. 61.
27 En lo adelante ANPP.
28 Ver Constitución de la República de Cuba, Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición Ex-
traordinaria No. 5, de 10 de abril de 2019 (GOC-2019-406-EX5), art. 108, inciso e), y Ley No.
131, Ley de Organización y funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del
Consejo de Estado de la República de Cuba, Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición
Extraordinaria No. 6, de 16 de enero de 2020, Capítulo IX, arts. 126, 152.1-167.
29 Ver al respecto, villAbEllA ArMEngol, Carlos Manuel, “El derecho procesal constitucional…”, ob.
cit., p. 62.
30 Ver ÁlvArEz-tAbío, Fernando, El recurso de inconstitucionalidad, Ed. librería Martí, La Habana,
1960, p. 137.
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Novedad en Cuba: proceso especial para la defensa de los derechos constitucionales
En relación con ello, valgan las palabras de kElsEn: “[…] una Constitución a la
que le falta la garantía de la anulabilidad de los actos inconstitucionales no es
plenamente obligatoria en su sentido técnico […] es un deseo sin fuerza obli-
gatoria. No existe hipótesis de garantía de la regularidad (donde) se confía la
anulación de los actos irregulares al mismo órgano que los ha realizado […] el
Parlamento no puede, por su propia naturaleza, ser obligado de manera ecaz
a ello. Sería ingenuidad política contar con que el Parlamento anularía una ley
votada por él”.31
Amén del perfeccionamiento que se está produciendo de la normativa ordina-
ria, de conformidad con la constitucional, y de la ampliación de las garantías
de los derechos, es una necesidad constante, desde el poder y la política, brin-
dar protección especial a los derechos que se consagran en la Constitución,
por ser estos los de mayor relevancia para la realización de la persona humana
y los contenidos que este magno texto reconoce. Lo cierto es que la función
de las garantías es tributar al aseguramiento y defensa de los derechos de toda
persona, ya que su falta o lesión conlleva a un desequilibrio entre los sujetos
de cualquier relación. Resulta imperioso garantizar la efectividad de los dere-
chos y de los contenidos en este reconocidos y, consecuentemente, establecer
medios para su defensa y protección. Si se reconoce y exige desde el propio
texto constitucional, en cualquier ordenamiento jurídico, ya es una primera
garantía en relación con la pirámide normativa, es decir, con la supremacía
constitucional.
Desde la perspectiva de las garantías jurídicas, el reconocimiento de los prin-
cipios de supremacía constitucional, el de legalidad, la igualdad ante la ley,
la presunción de inocencia, la irretroactividad de las leyes, la independencia
funcional de los tribunales de justicia, etc.,32 contribuyen al aseguramiento de
los derechos constitucionalizados. Todo ello, junto al carácter normativo del
nuevo texto magno, le permite su aplicación directa y con prevalencia sobre
el resto del ordenamiento inferior, de tal suerte que cuenta, al decir de PriEto
vAldés, con la fuerza capaz de derogar aquellas normas jurídicas inferiores que
la contradigan. A este privilegiado poder normativo se le suma su exigibilidad
jurisdiccional, que convierte a los tribunales en garantes de su cumplimiento,
31 kElsEn, Hans, “La garantía jurisdiccional de la Constitución…”, ob. cit., pp. 249-300. Tam-
bién Cfr. villAbEllA ArMEngol, Carlos Manuel. “El derecho procesal constitucional…”, ob.
cit., p. 63.
32 Ver Constitución de la República de Cuba, 2019, arts. 7; 9; 42; 95, inciso c); 100 y 148.
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por lo que se reclama un cambio en la manera de pensar y de actuar en la es-
fera jurídico-política en el país.33
Otra de las modicaciones incorporadas a este texto fue la inclusión de nuevas
garantías jurídicas procesales,34 las que han devenido paso de avance respecto
a los precedentes. Aun con los cambios constitucionales introducidos, persis-
ten limitaciones35 al amparo de normativas pre y post constitucionales, tanto
en las esferas civil, laboral, administrativo, etc., de acceso a la justicia para la
defensa de derechos, de límite de derechos y sus respectivas garantías, que
condicionan la plena realización de estos, e incluso omisiones y remisiones a
la ley,36 lo que es muestra de la posible persistencia de daños y laceraciones a
los derechos reconocidos en la norma suprema. Esta Constitución arrastró la
idea de la precedente en cuanto a la conformación de un control constitucio-
nal político, elemento que también da al traste con la idea que se sostiene de
defender la realización no solo de los derechos, sino del texto supremo en sí.
3. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES,
¿NOVEDAD O NO?
El texto constitucional en el artículo 99, aun cuando establece el proceso ex-
pedito, concentrado y preferente, en sede judicial, para el aseguramiento de
los derechos constitucionales remite a la ley ordinaria la regulación de esta vía
y de los derechos que serán sustanciados a través de ella37. Con esta formula-
ción, se presentó y aprobó ante la Asamblea Nacional del Poder Popular38, la
33 PriEto vAldés, Martha, “El amparo en el nuevo panorama constitucional cubano”, en Francisco
Lledó Yagüé, Ignacio Benítez Ortúzar y Juan Mendoza Díaz (dirs.), Garantías de los derechos
en el nuevo panorama constitucional cubano, pp. 353-355.
34 Constitución de la República de Cuba de 2019, aprobada en referendo popular el 24 de fe-
brero de 2019 y promulgada el 10 de abril de 2019, Título V, Gaceta Ocial de la República de
Cuba, año CXVII, edición Extraordinaria, No. 5.
35 gArcíA MorEno, Danis A., “El acceso a la justicia en materia administrativa en Cuba. Una mirada
desde el Derecho Constitucional con propuestas de inclusión del derecho”, Tesis presentada
en opción al Grado Cientíco de Máster, p. 57 y ss.
36 Esas leyes a las que se hace remisión no son ley en sentido estricto, sino que se reeren a
cualquier disposición normativa, lo cual indica una lesión más de los derechos, porque cada
órgano del Estado toma decisiones de acuerdo con su ámbito de actuación sin lograr la
mirada integral (constitucional) que han de tener estos.
37 Constitución de la República de Cuba de 2019, art. 99.
38 En lo adelante ANPP.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 93
Novedad en Cuba: proceso especial para la defensa de los derechos constitucionales
Ley del Proceso de amparo de los derechos constitucionales39, la que restringe
los derechos constitucionalizados que pueden ser reclamados: “aquellos de-
rechos que no tengan otra vía ordinaria al efecto”. También se excluye de esta
sede la posibilidad de recurrir tanto cuando lo que lesiona o restringe un de-
recho es una norma40, un vacío legal o una fallida decisión judicial, así como
las decisiones de los órganos legislativo y ejecutivo o las adoptadas en situa-
ciones excepcionales41. Por consiguiente, destaca la necesidad constante de
enfatizar de que se cumpla el mandato constitucional del artículo 99con arre-
glo a los principios y valores en que descansa el texto supremo, así como a las
razones en las que ha de estar inspirado este mecanismo especial de defensa
de los derechos constitucionales, al efecto de que se cumpla la misión que le
corresponde en un Estado socialista de Derecho y Justicia Social.
Asimismo, amén de los diversos medios destinados a la protección y asegura-
miento de los derechos, ese proceder como garantía para los constituciona-
lizados sería un mecanismo idóneo para ello si el texto supremo no hubiere
dejado a la ley su regulación ulterior y esta no hubiese establecido tales limita-
ciones. Por otra parte, tal condición se hubiese logrado, de haberse consagra-
do de manera directa y con una mirada integradora y garantista los elementos
congurativos del mismo así como sus principios rectores y no haber remitido
a otros cuerpos procesales. No obstante, de hacerse una interpretación cohe-
rente y sistémica de lo preceptuado en el artículo 99 constitucional, sólo que-
daría pendiente perfeccionar la normativa ordinaria en función de garantizar
la plena defensa de todos los derechos constitucionales.
En atención a lo antes expuesto es que se deende la idea de que tanto la ac-
tividad jurisdiccional como los procesos han de estar inspirados y regidos por
principios que aseguren el desarrollo de los mismos como medios garantes,
sentados siempre sobre la base del acceso a la justicia y el tributo a la seguri-
dad jurídica. Estas problemáticas, afectan las interpretaciones judiciales acerca
de los principios y reglas bases que han de guiar y pautar dicho proceder e
inciden en la defensa y plena realización de los derechos constitucionales y,
por ende, en la ecacia del magno texto.
39 Ley 153/2022 “Del Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales”, Gaceta Ocial No. 74,
Ordinaria de 15 de julio de 2022, (GOC-2022-734-O74).
40 Ver para ampliar PriEto vAldés, Martha. “Algunas consideraciones sobre el artículo 99 constitu-
cional y el proceso garantista de los derechos”, en Revista Universidad de La Habana, Scielo,
versiónOn-lineISSN 0253-9276, UH,Núm. 289,La HabanaEnero-Junio,2020,Epub25-Abr,
2020, p. 3.
41 Ver Ley 153/2022 “Del Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales”, art. 6 inciso c).
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Por otra parte, si bien se ha logrado la uniformidad en el reconocimiento de
los procesos no penales a raíz de la promulgación del Código de Procesos42 y
de los principios generales que han de informarlos a todos –entendidos como
la vía para la salvaguarda de tales derechos–, ninguno de tales procesos ju-
diciales en la actualidad se adecua a las exigencias y nalidad que requiere
dicho proceder constitucional especial para la defensa de todos los derechos
superiores. No se han concebido bajo una mirada integradora y menos aún a
partir de la instrumentación del 99 constitucional. La nueva Ley del Proceso de
amparo de los derechos constitucionales está marcada por limitaciones de la
propia constitución y por el pensamiento estructural y jurisdiccional43, en vez
de garante y por igual para todos los derechos esenciales. Para la defensa de
derechos constitucionalizados, esta visión fraccionada puede ir en detrimen-
to de la mirada integradora que ineludiblemente requiere la defensa de estos
derechos.
Amén de no haberse previsto constitucionalmente una ordenación precisa o
pautas claves, en función de la defensa de los derechos ciudadanos, este pro-
ceder ha de entenderse diferenciadamente de los restantes, como mecanismo
idóneo para ello, ya que el propio mandato constitucional establece que este
ha de ser “preferente, expedito y concentrado”.
4. ¿CÓMO Y PARA QUÉ SE HA PREVISTO ESTE PROCESO?
Este proceder especial, de conformidad con el artículo 99 constitucional y la
ley, se ha previsto para que toda persona a la que se le vulneren los derechos
reconocidos en la Constitución de la República, que no tenga una vía de de-
fensa en procesos judiciales de otra materia (civil, familiar, administrativo, del
trabajo y la seguridad social, mercantil y penal),44 que haya sido o esté siendo
vulnerada a partir de la entrada en vigor de la Carta Magna y, como conse-
cuencia, sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, sus directivos, fun-
cionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus
funciones, así como por particulares o por entes no estatales, pueda reclamar
ante los tribunales la restitución de los derechos y obtener la correspondiente
reparación o indemnización.
42 Ley 141/2021, “Código de Procesos” (GOC-2021-1071-O138).
43 Ver Ley 153/2022 “Del Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales”, Gaceta Ocial No.
74, Ordinaria de 15 de julio de 2022, (GOC-2022-734-O74), art. 5.2.
44 Ver Ley 153/2022 “Del Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales”, art. 5.2.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 95
Novedad en Cuba: proceso especial para la defensa de los derechos constitucionales
De conformidad con la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Consti-
tución de la República de Cuba, se previó que la Asamblea Nacional del Poder
Popular aprobara la ley para hacer efectiva la protección jurisdiccional de los
derechos constitucionales.45 Unido a ello y como consecuencia del proceso
de actualización y modicación de nuestro ordenamiento jurídico, una de las
disposiciones normativas de reciente promulgación fue la Ley 140/2021, De
los Tribunales de Justicia. En ella se incorporó a la estructura del sistema de
tribunales, tanto a nivel supremo como a nivel provincial, la Sala de Amparo
de los Derechos Constitucionales,46 la que había dejado de existir con la pro-
mulgación de la Ley 1250, de 1973, De organización del sistema judicial,47 que
suprimió la jurisdicción constitucional.
Esta sala especializada, de reciente creación, tributa o da cumplimiento al
mandato constitucional de que el proceder in commento sea sustanciado en
una sala independiente a las ya existentes en el sistema de tribunales, en fun-
ción de brindar amparo a los derechos constitucionalizados, a través de este
proceso preferente, expedito y concentrado.
Por su parte, la Ley del Proceso de amparo de los derechos constitucionales,48
en el que se desarrolla dicho medio garantista, estipula la condición incidental
de este, pues parte de la idea de la existencia de otros procesos ordinarios a los
que se puede acudir en defensa de los derechos constitucionalizados que se
consideran haber sido lacerados, sin obviar que cuando la trascendencia de la
vulneración de los derechos constitucionales alegada requiera de una actua-
ción urgente del tribunal, la reclamación se tramitará por este proceso espe-
cial, dado su carácter “preferente”, de acuerdo con el mandato constitucional.
También ha quedado claro en la propia ley, que la declaración de inconstitu-
cionalidad de las leyes y otras normas jurídicas, al ser una facultad exclusiva de
la Asamblea Nacional del Poder Popular, no podrá ser objeto de este proceso.49
Ello implica que si se dicta una norma que en cualquiera de sus enunciados
45 Ver Constitución de la República de Cuba (GOC-2019-406-EX5), ob. cit., Disposición Transitoria
Decimosegunda.
46 Ver artículos 35.1 y 45.1 de la Ley 140/2021, De los Tribunales de Justicia (GOC-2021-
1070-O137).
47 Ley No. 1250, de Organización del Sistema Judicial de 1973, en Gaceta Ocial de la República
de Cuba, edición Ordinaria No. 13, de 23 de junio de 1973.
48 Ver Ley 153/2022 “Del Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales”.
49 Ibidem, ver artículo 6.1, inciso b.
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limita el ejercicio y disfrute de un derecho reconocido constitucionalmente
para todos los cubanos, no puede el individuo afectado ir al órgano judicial a
interponer un proceso alegando que la norma “X” es lesiva a “su derecho” e in-
constitucional. La persona reclamará frente a acción u omisión de ente público
o privado.
No obstante lo antes señalado, el Tribunal, al conocer de una demanda inter-
puesta por vulneración de los derechos constitucionales y percatarse que di-
cha lesión ha sido provocada por una norma dictada por órgano estatal com-
petente podrá hacer el llamado de alerta al órgano legislativo para que este,
en función de la facultad constitucionalmente reconocida, haga el estudio del
caso en cuestión y dictamine sobre la inconstitucionalidad o no de la norma
lesiva, en cuyo caso el tribunal solo se ajustaría a su función de impartir justicia
inaplicando dicha normativa.
El propósito de dicho proceso no es otro que lograr el cese de la vulneración
de los derechos constitucionalizados, su restitución o el resarcimiento de los
daños y perjuicios causados, según sea el caso en cuestión. Es un proceder
que, en función de su objeto, se ha previsto en la ley con plazos breves y, de ser
necesario, que el tribunal pueda convocar a una audiencia,50 para el desarrollo
de varias etapas de este, en atención al mandato constitucional de que sea
expedito y concentrado.
Unido a lo anterior, es de resaltar la posibilidad que, de ocio, tiene el propio
órgano judicial, de acuerdo con las características del asunto, para disponer
medidas cautelares en pos del aseguramiento del proceso, las que han de du-
rar hasta el cumplimiento de lo resuelto por el órgano judicial.51 En este senti-
do, se ha previsto que la decisión nal que se adopte para resolver el conicto
sea cumplida inmediatamente, con independencia del reclamo que pueda
hacerse en su contra por estar en desacuerdo una de las partes con la solu-
ción brindada.
Es el Tribunal Supremo Popular quien conocerá, en primera instancia, de las
reclamaciones por daños o perjuicios ocasionados por los órganos estatales
superiores, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u
omisión indebida de sus funciones, que impliquen la vulneración de los dere-
chos consagrados en la Constitución de la República de Cuba, de los recursos
50 Idem, artículo 28.1.2.
51 Idem, artículo 16.1.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 97
Novedad en Cuba: proceso especial para la defensa de los derechos constitucionales
de apelación contra las decisiones judiciales adoptadas en esta materia en pri-
mera instancia por los tribunales; los procesos de revisión que se susciten en
ella y cualquier otro asunto que le sea expresamente atribuido por las leyes o
cuyo conocimiento no esté asignado a ningún otro órgano judicial. El resto de
los asuntos será conocido, en primera instancia, por los tribunales provinciales
populares, a quienes acudirán las personas agraviadas y el scal, en este último
caso cuando se lesionen los intereses públicos.
Para dar inicio a la maquinaria judicial, la persona que sienta haber sufrido una
lesión o agravio presenta su reclamación a través del escrito de demanda, en el
plazo de hasta noventa días, contados desde el momento en que este conoz-
ca el acto que vulneró el derecho constitucional reclamado. Para las personas
que se encuentren en situación de vulnerabilidad u otras circunstancias que
les impidan reclamar, el plazo de presentación de la reclamación se cuenta
desde el momento en el que estuvieran en condiciones de hacerlo.52 He aquí
una garantía para la parte/persona que reclama ante la lesión de un derecho.
Una vez concluidas las etapas del proceso interpuesto, es momento de que el
Tribunal resuelva. Esa respuesta o decisión que adopta se emite en una sen-
tencia que se dicta en un plazo que no exceda los diez días siguientes a la
declaración de concluso/terminado del proceso; decisiones estas que deben
ser claras, precisas y congruentes con las peticiones y solicitudes formuladas y
solo surte efectos en relación con las partes y con el caso concreto enjuiciado.53
5. IDEAS FINALES
La ley que desarrolla el proceso de amparo para la defensa de los derechos
constitucionales en Cuba, está marcado por ser expresión del mandato consti-
tucional de dotar de mayores garantías a las personas, a partir de la concepción
de un procedimiento caracterizado por su celeridad, el papel activo que han
de tener los tribunales de justicia, la participación de las partes en igualdad de
condiciones, con una adecuada simplicación de los trámites, la oralidad y la
inmediación como sus principios rectores. Por consiguiente, en la solución de
los conictos que se originen por la vulneración de los derechos constitucio-
nales, la ley ha de interpretarse y aplicarse del modo que más favorezca a la
persona y al respeto a la dignidad humana, en correspondencia con los princi-
pios y valores consagrados en la Constitución de la República.
52 Idem, artículo 21.1.2.
53 Idem, artículo 33.1.
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Esta propuesta, junto a la necesaria inclusión del acceso de todos, y en todo
momento, a la justicia, brindaría la garantía esencial de los derechos, siempre
que el proceso se asiente sobre los principios de imparcialidad, independencia
judicial funcional o subjetiva y juez natural –predeterminado por ley anterior
al caso–, así como en la obligación de ejecutoriedad del fallo resolutorio, emi-
tido por tribunal competente. Es por eso que se ha defendido que “el proceso
no puede terminar con el fallo, y dejar en libertad absoluta a los obligados a
cumplirlo para que lo cumplan o no […] La jurisdicción es un concepto com-
plejo y a ella va anexa la voluntad de hacer cumplir el mandato completo de la
ley declarado en la resolución judicial”.54
En este orden de ideas, esta exigencia se instituye como presupuesto para la
realización de los valores constitucionalmente reconocidos: la justicia social
y libertad política, junto a bienestar individual y colectivo, la solidaridad hu-
mana y “con todos y para el bien de todos”,55 lo que deviene garantía para la
defensa de todos los derechos reconocidos en el magno texto.
Queda claro entonces, que todos los derechos reclaman por igual de la exis-
tencia de garantías materiales y jurídicas, normativas y procesales, e institucio-
nales, que concurran a su protección y validación.56
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54 ÁlvArEz-tAbío, Fernando, El recurso de inconstitucionalidad, Ob. Cit., p. 378.
55 Constitución de la República de Cuba, proclamada el 10 de abril de 2019, Gaceta Ocial de
la República de Cuba, edición Extraordinaria No. 5, de 10 de abril de 2019, artículo 1 (GOC-
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Recibido: 18/5/2022
Aprobado: 22/6/2022
Este trabajo se publica bajo una Licencia Creative
Commons Attribution-NonCommercial 4.0 International
(CC BY-NC 4.0)

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