Una polémica determinación de consentimiento de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia (a merced, sine die, de la decisión de un tercero) y una competencia ratione materiae problemática: sentencia sobre jurisdicción de 18 de diciembre de 20

AuthorHarold Bertot Triana
PositionEx-Profesor de Derecho Internacional Público Universidad de La Habana, Cuba
Pages492-524
492 REVISTA CUBANA DE DERECHO
COMENTARIOS VOL. 3, NO. 1, ENEROJU NIO, PP. 492524, 2023
UNA POLÉMICA DETERMINACIÓN DE CONSENTIMIENTO DE LA
JURISDICCIÓN DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA A MERCED,
SINE DIE, DE LA DECISIÓN DE UN TERCERO Y UNA COMPETENCIA
RATIONE MATERIAE PROBLEMÁTICA: SENTENCIA SOBRE JURISDICCIÓN
DE 18 DE DICIEMBRE DE 2020 EN EL ASUNTO LAUDO ARBITRAL DE 3 DE
OCTUBRE DE 1899 GUYANA C. VENEZUELA
A controversial determination of consent to the jurisdiction of the In-
ternational Court of Justice (at the mercy, sine die, of the decision of a
third party) and a problematic competence ratione materiae: Judgment
on jurisdiction of December 18, 2020 in the Arbitral Award of October 3,
1899 (Guyana v. Venezuela)
Dr. Harold Bertot Triana
Ex-Profesor de Derecho Internacional Público
Universidad de La Habana, Cuba
https://orcid.org/0000-0003-0737-4710
hbertottriana@gmail.com
Resumen
La sentencia sobre jurisdicción de 18 de diciembre de 2020, de la Corte Interna-
cional de Justicia, en el asunto Laudo arbitral de 3 de octubre de 1899 (Guyana
c. Venezuela), declaró su competencia para decidir en la disputa sobre la validez
del laudo de 1899, que estableció la frontera actual entre Venezuela y Guyana.
Venezuela impugna su validez desde 1962. El artículo analiza de forma crítica el
fundamento de jurisdicción utilizado por el tribunal y la determinación sobre el
alcance de su competencia ratione materiae, con base en disposiciones conteni-
das en el Acuerdo de Ginebra de 1966, por medio del cual Reino Unido (antes de
la independencia de Guyana) y Venezuela acordaron resolver la disputa sobre la
frontera entre ambos Estados.
Palabras claves: Corte Internacional de Justicia; consentimiento; ratione mate-
riae; Venezuela; Guyana; laudo.
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Una polémica determinación de consentimiento de la jurisdicción...
Abstract
The judgment of December 18, 2020 in the Arbitration Award of October 3,
1899 (Guyana v. Venezuela), of the International Court of Justice, declared its
jurisdiction to decide the dispute over the validity of the 1899 award, which
established the current border between Venezuela and Guyana. Venezuela
challenges the validity of the award since 1962. The article critically analyzes
the basis of jurisdiction used by the court and the determination of the scope
of its competence ratione materiae based on provisions contained in the
1966 Geneva Agreement, through the which the United Kingdom (before the
independence of Guyana) and Venezuela, agreed to resolve the dispute over the
border between the two States.
Keywords: International Court of Justice; consent; ratione materiae; Venezuela;
Guyana; Award.
Sumario
1. Introducción. 2. Breve contexto histórico de la disputa. 3. Exigencias rebajadas para con-
sentir la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia. 4. El alcance de la competencia de
la CIJ en relación con su jurisdicción ratione materiae: el debate sobre la “controversia” en el
Acuerdo de Ginebra de 1966. 5. De ahora en lo adelante… Referencias bibliográficas.
1. INTRODUCCIÓN
La jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia (en lo adelante, CIJ) se fun-
da en el consentimiento de los Estados.1 Solo los Estados pueden ser partes en
el contencioso ante la CIJ.2 El artículo 36 (1) de su Estatuto expresa el principio
del consentimiento al prever que: “La competencia de la Corte se extiende a
todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente
previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones
vigentes”.3 La propia CIJ en su jurisprudencia ha recordado que “(i)ts jurisdiction
1 Sobre este particular, puede consultarse en la doctrina: SHAW, Malcolm N., “Jurisdiction and the
Season of the Court”, en Rosenne’s Law and Practice of the International Court: 1920-2015, Vol.
II, 5a ed., 2015, capítulo 9, II.153; KOLB, Robert, The International Court of Justice, p. 159 y ss.;
THIRLWAY, H.W.A., “Procedural law and the International Court of Justice”, en Vaughan Lowe y
Malgosia Fitzmaurice (Eds.), Fifty years of the International Court of Justice, Essays in honor of
Sir Robert Jennings, pp. 389-405.
2 Artículo 34 del Estatuto de la CIJ.
3 Artículo 36 (1) del Estatuto de la CIJ.
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depends on the consent of States and, consequently, the Court may not compel
a State to appear before it, even by way of intervention”.4 No requiere esta ma-
nifestación del consentimiento una forma particular de expresarlo,5 aunque
en todo caso, la CIJ debe asegurarse que existe la verdadera intención de las
partes de otorgarlo.6
La incoación del procedimiento ante la CIJ contempla varias vías: las partes
pueden acordar, por medio de un acuerdo especial, someter la disputa a la CIJ,
o hacerlo al aceptar una cláusula compromisoria en un tratado o convención,
de conformidad con los artículos 36 (1) y 40 (1) del Estatuto y 38 y 39 del Re-
glamento de la CIJ. El artículo 36 (2) del Estatuto, por su parte, conere la po-
sibilidad, a los Estados partes en dicho Estatuto –“(t)odos los Miembros de las
Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia”, a tenor del artículo 93 (1) de la Carta de Naciones Unidas7–, de “de-
clarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin
convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obli-
gación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico”,
sobre materias que el propio Estatuto establece.8 El artículo 38 (5) del Regla-
mento de la CIJ establece igualmente la posibilidad de presentar una solicitud
contra otro Estado que no haya manifestado previamente su consentimiento a
la jurisdicción a la CIJ, pero debe aceptar este Estado contra el que se dirige, la
solicitud de dicha jurisdicción por una declaración o por acciones que releven
su aceptación (forum prorogatum).9
El gobierno de la República Cooperativa de Guyana (en lo adelante, Guyana)
presentó el 29 de marzo de 2018, una demanda en la Secretaría de la CIJ contra
la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante, Venezuela). Guyana soli-
citó especícamente de la CIJ declarar que: “The 1899 Award is valid and binding
4 Certain Phosphate Lands in Nauru (Nauru v. Australia), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J.
Reports 1992, p. 260, párrafo 53.
5 Corfu Channel (United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland v. Albania), Preliminary Ob-
jections, Judgment, I.C.J. Reports 1948, p. 27.
6 Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment, 1927, P.C.I.J. Series A, No. 9, p. 32.
7 El artículo 93 (2), por su parte, establece que: “Un Estado que no sea Miembro de las Naciones
Unidas podrá llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de acuerdo
con las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General a recomendación del Con-
sejo de Seguridad”.
8 Artículo 36 (2) del Estatuto de la CIJ.
9 Artículo 38 (5) del Reglamento de la CIJ.
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upon Guyana and Venezuela, and the boundary established by that Award and
the 1905 Agreement is valid and binding upon Guyana and Venezuela”.10
Consecuentemente, solicitó, inter alia, declarar la plena soberanía (“full sove-
reignty”) de Guyana del territorio entre el río Esequibo y la frontera prevista
en el laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905. De ahí se deprende un corolario
de obligaciones que solicitaba declarar para Venezuela, con respecto a este
territorio: respeto de la soberanía y la integridad territorial; el cese de la ocu-
pación venezolana de la mitad oriental de la Isla de Ankoko y de otros territo-
rios en este espacio; la abstención de Venezuela de amenazar o usar la fuerza
contra personas o empresas con licencia de Guyana que realicen actividad de
carácter económico o comercial en estos territorios; y la responsabilidad de
Venezuela por las violaciones a la soberanía de Guyana y de los daños que se
ocasionen.11
Guyana justicó la competencia de la CIJ en un “consentimiento mutuo” que
ambos gobiernos presuntamente otorgaron en el artículo IV, párrafo 2, del
“Agreement to Resolve the Controversy between Venezuela and the United King-
dom of Great Britain and Northern Ireland over the Frontier between Venezuela
and British Guiana”, de 17 de febrero de 1966 (en lo adelante, Acuerdo de Gi-
nebra de 1966 o Acuerdo de 1966), al depositar en el Secretario General de
Naciones Unidas la facultad de elegir el medio de solución de controversias, lo
que realizó el 30 de enero de 2018 respecto de la CIJ.
La demanda fue comunicada al gobierno de Venezuela, previo a la celebración
de una reunión de las partes con el Presidente de la CIJ, el 18 de junio de 2018,
de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de la Corte.12 En esta, la
representación de Venezuela manifestó que la CIJ carecía de jurisdicción y no
participaría en el proceso, una posición que acompañó con una carta rmada
por el presidente venezolano Nicolás MADURO. Guyana, por su parte, manifestó
su intención de continuar el proceso.
10 Application instituting proceedings, 29 March 2018, Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana
v. Venezuela), párrafo 55 a).
11 Ibidem, párrafo 55 b), c), d), e).
12 “Ar culo 31. En todo asunto sometido a la Cor te el Presidente se informará de la opinión que ten-
gan cada una de las partes sobre las cuestiones de procedimiento. Los agentes de las partes
serán convocados a este efecto por el Presidente lo antes posible después de que sean designa-
dos y ulteriormente siempre y cuando sea necesario”. Reglamento de la Corte Internacional
de Justicia.
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A diferencia de una solicitud ante la CIJ, por un Estado que pretenda fundar la
competencia en un consentimiento no manifestado del Estado hacia el cual se
dirige –de conformidad con el artículo 38 (5) de su Reglamento,13 en el cual,
técnicamente, no hay incoación ni se registra el asunto en la Lista General–, en
este asunto Venezuela pasó a ser parte con la incoación del proceso en virtud
de los artículos 36 (1) y 40 (1) del Estatuto, y 38 del Reglamento de la CIJ.
Es evidente que, en tales casos, cuando ya se es parte en el proceso, no compa-
recer priva al Estado del ejercer a plenitud sus derechos como tal en el proce-
so.14 Este comportamiento, como señal de una radical oposición con la jurisdic-
ción de la CIJ, tiende a suponer, en ocasiones, que dota de mayor fortaleza la
posición del Estado no compareciente ante la CIJ. Esto presupone a jueces que
velarán con mayor cuidado, cualquier posible extralimitación en la interpreta-
ción sobre materias jurisdiccionales que puedan afectar a un Estado con una
actitud de abierta divergencia. Pero cuando ya eres parte en el proceso, por vía
estatutaria, y cualquier decisión de la CIJ sobre jurisdicción es vinculante para
las partes, comparezcan o no, esta posición podrá tener motivaciones políticas
entendibles, incluso de opinión pública, pero no es la mejor posición en Dere-
cho. La CIJ recordó, en la propia sentencia que comentamos, su jurisprudencia
sobre los efectos adversos de la no comparecencia de una de las partes en un
proceso contencioso ante ella:
“The non-appearance of a party obviously has a negative impact on the sound
administration of justice […] In particular, the non-appearing party forfeits the
opportunity to submit evidence and arguments in support of its own case and
to counter the allegations of its opponent. For this reason, the Court does not
have the assistance it might have derived from this information, yet it must ne-
vertheless proceed and make any necessary ndings in the case.
”The Court emphasizes that the non-participation of a party in the proceedings
at any stage of the case cannot, in any circumstances, aect the validity of its
13 “Cuando el demandante pretenda fundar la competencia de la Corte en un consentimiento to-
davía no dado o manifestado por el Estado contra quien se haga la solicitud, ésta última se
transmitirá a ese Estado. No será, sin embargo, inscrita en el Registro General ni se efectuará
ningún acto de procedimiento hasta tanto el Estado contra quien se haga la solicitud no haya
aceptado la competencia de la Corte a los efectos del asunto de que se trate”. Reglamento de la
Corte Internacional de Justicia.
14 Vid., en este sentido, TORRES BERNÁRDEZ, Santiago, “Medios procesales a la disposición de las par-
tes en el procedimiento contencioso de la Corte Internacional de Justicia”, en Cursos Euro-
mediterráneos Bancaja de Derecho Internacional, Vol. VIII/IX, pp. 993-1122 (p. 1021); MANGOLDT,
Hans VON y Andreas ZIMMERMANN, “Article 53”, en Andreas Zimmermann, et al. (Eds.), The Statute
of the International Court of Justice A Commentary.
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judgment […] A judgment on jurisdiction, as on the merits, is nal and binding
on the parties under Articles 59 and 60 of the Statute […]”.15
Venezuela conó, no obstante, en el deber de la CIJ de “asegurarse no sólo de
que tiene competencia conforme a las disposiciones de los Artículos 36 y 37,
sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al
derecho”, de acuerdo con el artículo 53.2 de su Estatuto para aquellos casos en
que “una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender
su caso”.
La CIJ decidió, en consecuencia, resolver antes de continuar sobre el fondo
del asunto, la cuestión de su competencia (“jurisdiction”). Para ello jó como
plazo de presentación de escritos la fecha de 19 de noviembre de 2018, para
Guyana, y el 18 de abril de 2019 para Venezuela.16 Dentro del plazo previsto,
Guyana presentó su memorial y eligió una jueza ad hoc (en este caso Hilary
CHARLESWORTH, aunque una vez que fue elegida jueza de la CIJ en noviembre de
2021, Guyana designó en su lugar a Rüdiger WOLFRUM), mientras Venezuela se
abstuvo de hacer lo mismo. En carta de 12 de abril de 2019, del Ministro del
Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Jorge Alberto ARREAZA, se reiteró
la ausencia de base jurisdiccional de la CIJ y la negativa de Venezuela de parti-
cipar en el proceso. No obstante, se comprometía a enviar información a la CIJ
respecto a las cuestiones de jurisdicción que analizaba.
Después de concluido el plazo establecido para la presentación de los escritos,
el 23 de septiembre de 2019 la CIJ indicó las fechas de las audiencias orales (23
y 27 de marzo de 2020). Finalmente se celebraron virtualmente el 30 de junio
de 2020, debido a la pandemia de la Covid-19. El 15 de octubre, el Secretario
de la CIJ informó a Venezuela que la referida información a suministrar por
Venezuela debía proporcionarse antes del 28 de noviembre de 2019, lo que en
efecto hizo mediante un documento titulado “Memorandum of the Bolivarian
Republic of Venezuela on the Application led before the International Court of
Justice by the Cooperative Republic of Guyana on March 29th, 2018” (en lo ade-
lante, “Memorandum”).17 En febrero de 2020 Venezuela comunicó igualmente
15 Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Jurisdiction of the Court, Judgment,
I.C.J. Reports 2020, párrafos 25 y 26.
16 Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Order of 19 June 2018, I.C.J. Reports
2018, p. 402.
17 La CIJ consideró a este respecto, como en otros casos de incomparecencia de alguna de las
partes, pero que informan de su posición mediante cartas y documentos, que: “It is valuable
for the Court to know the views of both parties in whatever form those views may have been
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su decisión de no comparecer a las audiencias orales. No obstante, el 24 de
julio de 2020 envió sus comentarios escritos con respecto a los argumentos
expuestos por Guyana en la audiencia del día 30 de junio, que fue contestado
por Guyana el 3 de agosto de ese año.
El presente artículo somete a examen crítico la sentencia sobre jurisdicción,
del 18 de diciembre de 2020, en el asunto Laudo arbitral de 3 de octubre de 1899
(Guyana c. Venezuela) de la CIJ, desde dos puntos fundamentales: la derivación
de un consentimiento por parte de Guyana y Venezuela en el Acuerdo de Gi-
nebra de 1966 para consentir la jurisdicción de la CIJ, que debió ser sometido
a un escrutinio más riguroso para concluir en su existencia; y la determinación
de la competencia ratione materiae en este caso, que parece desbordar los lí-
mites jados por las partes como la verdadera controversia a resolver por el
Acuerdo de 1966. Para tal n, el artículo demarca el contexto histórico de la
controversia que originó este caso ante la CIJ, para luego centrarse en anali-
zar las conclusiones de la sentencia en los campos referidos. Finaliza con unas
consideraciones sobre los posibles escenarios de este contencioso.
2. BREVE CONTEXTO HISTÓRICO DE LA DISPUTA
La disputa entre Venezuela y Guyana por el territorio ubicado entre la desem-
bocadura el río Esequibo y el río Orinoco tiene su origen en el siglo XIX. La con-
troversia entonces tuvo como protagonistas a Reino Unido –pues Guyana, con
el nombre de Guyana Británica era una colonia entonces del imperio inglés–, y
Venezuela. Por medio del “Tratado entre Gran Bretaña y los Estados Unidos de
Venezuela sobre el establecimiento de la frontera entre la colonia de la Gua-
yana Británica y los Estados Unidos de Venezuela”, de 2 de febrero de 1897,
conocido como Tratado de Washington, se estableció un tribunal arbitral para
“determinar la línea fronteriza entre la Colonia de la Guayana Británica y los
Estados Unidos de Venezuela”.18
El resultado fue un laudo con fecha 3 de octubre de 1899, que otorgó a Vene-
zuela la soberanía de la desembocadura del río Orinoco y las tierras de ambos
expressed […] The Court will therefore take account of Venezuela’s Memorandum to the
extent that it finds it appropriate in discharging its duty, under Article 53 of the Statute,
to satisfy itself as to its jurisdiction to entertain the Application […]”. Arbitral Award of 3
October 1899 (Guyana v. Venezuela), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports
2020, párrafo 28.
18 Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Jurisdiction of the Court, Judgment,
I.C.J. Reports 2020, párrafos 31-33.
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lados, mientras que las tierras hacia el este, hasta el río Esequibo, se concedie-
ron a Reino Unido. A este proceso siguió, entre 1900 y 1904, una comisión de
ambos Estados para demarcar el límite, y la aceptación, mediante un acuerdo,
de un mapa ocial sobre la frontera.19
Sin embargo, desde 1962, Venezuela cuestiona la validez del laudo. Una base
importante para la impugnación se sustenta en el conocido “Memorándum
Mallet-Prevost”. Este apareció en 1949, con carácter post mortem, de mano del
jurista norteamericano Otto SCHOENRICH, en un artículo publicado en el Ameri-
can Journal of International Law, titulado “The Venezuela-British Guiana Boun-
dary Dispute”.20 Severo MALLET-PREVOST había sido asesor jurídico de Venezuela
en el arbitraje de 1899, cuyo tribunal, en virtud del Tratado de Washington,
estuvo integrado por Lord Justice COLLINS y Lord RUSSELL –designados por Gran
Bretaña–; Chief Justice FULLER y Justice BREWER –designado por Estados Unidos-;
y como presidente, el jurista ruso Fyodor FYODOROVICH MARTENS. En este Memo-
rándum, MALLET-PREVOST se reere a un acuerdo entre Gran Bretaña y Rusia para
concluir en la decisión del laudo de 1899 y a las acciones del presidente MAR-
TENS en este sentido. Este Memorándum ha sido disputado desde bien tempra-
no en su exactitud,21 y es fruto de grandes discusiones. La gura del jurista ruso
MARTENS ha sido objeto22 –y sigue siendo23– de gran controversia. Uno de los
aspectos más problemáticos del laudo, sin lugar a dudas, lo es toda ausencia
de motivación.24 Ante las evidentes discrepancias sobre este particular, se pro-
cedió, a instancia de la Cuarta Comisión de la Asamblea General, a un “examen”
del material relativo al laudo desde noviembre de 1962, con expertos desig-
nados por ambos gobiernos, en lo que se conoce como “Examen Tripartito”.25
19 Ibidem, párrafo 34.
20 SCHOENRICH, Otto, “The Venezuela-British Guiana Boundary Dispute”, The American Journal of In-
ternational Law, Vol. 43, No. 3, 1949, pp. 523-530.
21 Vid., por ejemplo, CHILD, Clifton J., “The Venezuela-British Guiana Boundary Arbitration of 1899”,
American Journal of International Law, Vol. 44, No. 4, 1950, pp. 682-693.
22 GROSS ESPIELL, Héctor, “Federico Martens, John Westlake y el Laudo Arbitral de 1899”, Boletín de
la Academia Nacional de la Historia, Vol. 66, No. 264, 1983, pp. 1015-1045.
23 Vid., en este sentido, recientemente, MÄLKSOO, Lauri, “The Legacy of F.F. Martens and the Sha-
dow of Colonialism”, Chinese Journal of International Law, Vol. 21, No. 1, 2022, pp. 55-77;
FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, “La controversia del Esequibo y el fantasma de Federico de Marten”,
Revista de Derecho Público, No. 169-170, 2022, pp. 9-20.
24 Vid. al respecto, REUTER, Paul, “La motivation et la révision des sentences arbitrales à la Confé-
rence de la paix de la Haye (1899) et le conit frontalier entre le Royaume-Uni et le Venezue-
la”, en Mélanges Oerts À Juraj Andrassy, p. 237 y ss.
25 Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Jurisdiction of the Court, Judgment,
I.C.J. Reports 2020, párrafo 37.
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Al término de las labores de los expertos en 1965, no fue posible encontrar
un acuerdo sobre la validez o nulidad del laudo. Cada parte se rearmó en sus
posiciones de partida. Esto condujo, en 1966, a la rma del Acuerdo de Gine-
bra de 1966, entre Reino Unido y Venezuela, con la presencia de la delegación
de la Guyana Británica, que pasaría a ser parte en el acuerdo una vez alcanzara
la independencia, lo que ocurrió el 26 de mayo de 1966.26 Venezuela reco-
noció al Estado de Guyana, aunque con la reserva sobre sus reclamaciones
territoriales.
El Acuerdo estableció un mecanismo que constaba de tres fases: una primera
ante una Comisión Mixta, “con la tarea de buscar soluciones satisfactorias para
el arreglo práctico de la controversia”; una segunda, ante el fracaso de la Comi-
sión Mixta, donde los gobiernos debían ponerse de acuerdo sobre el medio de
solución pacíca a emplear de los establecidos en el artículo 33 de la Carta de
Naciones Unidas; y una tercera, en que la elección del medio correspondería a
un órgano internacional, y si no hubiera acuerdo sobre este particular, sería el
Secretario General el encargado de esa elección.27
La Comisión Mixta no pudo cumplir su cometido entre 1966 y 1970. Y ante a la
ausencia de acuerdo entre Guyana y Venezuela para elegir uno de los medios
de arreglo, de conformidad con el artículo IV del acuerdo, se rma por ambas
partes, el 18 de junio de 1970, el conocido Protocolo de Puerto España de 1970,
para suspender por un periodo de 12 años, con posibilidad de renovarse, la
implementación del mencionado artículo IV. La reanudación del mecanismo
se produjo en 1982, después de anunciar Venezuela, en 1981, el propósito por
terminar con el Protocolo.28
Después de infructuosos esfuerzos por llegar a un acuerdo por las partes, para
elegir un medio de arreglo y un órgano internacional, la decisión sobre esta
elección fue remitida al Secretario General, de conformidad con el artículo IV,
párrafo 2, del Acuerdo. El 31 de marzo de 1983, el Secretario General aceptó
realizar la tarea encomendada y después de largos intercambios diplomáticos
y políticos, para el año 1990 escogió los buenos ocios como el medio a imple-
26 Ibidem, párrafos 40-42.
27 Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Jurisdiction of the Court, Judgment,
I.C.J. Reports 2020, párrafo 43; Agreement to resolve the controversy over the frontier be-
tween Venezuela and British Guiana. Signed at Geneva, on 17 February 1966, artículos I-IV.
28 Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Jurisdiction of the Court, Judgment,
I.C.J. Reports 2020, párrafos 45-50.
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mentar. El periodo entre 1990 y 2014, y durante el año 2017, no pudo llegarse
a una solución por ambas partes.29
En 2016, previo a continuar en el año 2017 el proceso de buenos ocios, ya
se había adelantado por el Secretario General, Sr. Ban KI-MOON, su voluntad de
someter la controversia a la CIJ si no se alcanzaba un acuerdo por ambas par-
tes. Venezuela se opuso a esta posibilidad, con carta al Secretario General del
presidente Nicolás MADURO en diciembre de 2016, mientras que Guyana aceptó
acudir a la CIJ. En enero de 2018, el Secretario General, Sr. António GUTERRES,
ante el estancamiento de las negociaciones para alcanzar un acuerdo por me-
dio de los buenos ocios, decidió elegir a la CIJ como el medio de arreglo a
utilizar. Fue en este contexto que se produjo la demanda de Guyana ante el
principal órgano judicial de Naciones Unidas.30
3. EXIGENCIAS REBAJADAS PARA CONSENTIR
LA JURISDICCIÓN DE LA CIJ
El consentimiento de las partes para someter una disputa a la jurisdicción de la
CIJ puede tener la forma, como ya se adelantó, de una cláusula compromisoria
incluida en un tratado o acuerdo. Es una forma de consentir, donde las partes
indican directamente a la CIJ como el medio de arreglo de la controversia. Esto
no excluye que sean cláusulas con dos posibilidades de actuación: obligar a las
partes a celebrar un acuerdo especial para consentir la jurisdicción de la CIJ; o
atribuir directamente competencia a la CIJ sin necesidad de otro acuerdo.31 En
el presente caso, se trata de una disposición en un Acuerdo, que remite a un
tercero la elección de varios medios de arreglos, entre ellos, la competencia de
la CIJ. Para Guyana el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, “operates
as a compromissory clause”, donde se atribuye competencia a la CIJ si este es el
medio elegido por el Secretario General.32
29 Ibidem, párrafos 54-59.
30 Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Jurisdiction of the Court, Judgment,
I.C.J. Reports 2020, párrafos 57-60.
31 El juez G. GAJA recordó incluso que: “When a compromissory clause does not specify whether
it bestows jurisdiction on the Court or only binds the parties to conclude a special agreement
for that purpose (as a pactum de contrahendo), the Court’s jurisprudence tends to interpret the
clause as conferring jurisdiction on the Court”. “Declaration of Judge Gaja”, en Arbitral Award
of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports
2020, párrafo 4.
32 Memorial of Guyana, 19 November 2018, Vol. I, p. 126.
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Es difícil aceptar los fundamentos por los cuales la CIJ se declaró competente
en el presente caso, sobre la base de concluir en un “consentimiento mutuo”
de ambos, expresado en el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, para
acudir a la vía judicial. Al interpretar este artículo, la mayoría de los jueces de la
CIJ concluyó que las partes habían consentido la solución de su controversia
a cualquiera de los medios de arreglo pacícos establecidos en el artículo 33
de la Carta de Naciones Unidas, sobre la base del “carácter vinculante” de las
decisiones del Secretario General sobre los medios de arreglo a utilizar. Este
artículo establecía, ante el fracaso por elegir un medio de arreglo y de acordar
un órgano internacional que lo hiciera por ellos, que las partes:
“shall refer the decision as to the means of settlement […] to the Secretary-Ge-
neral of the United Nations. If the means so chosen do not lead to a solution of
the controversy, the said organ or, as the case may be, the Secretary-General of
the United Nations shall choose another of the means stipulated in Article 33
of the Charter of the United Nations, and so on until the controversy has been
resolved or until all the means of peaceful settlement there contemplated have
been exhausted”.33
En efecto, la CIJ aceptó la tesis de Guyana sobre el carácter vinculante de la
decisión del Secretario General sobre el medio de arreglo, cuando en el men-
cionado artículo se expresa que las partes “shall refer the decisión […] to the
Secretary-General of the United Nations”. Con base en lo considerado en la sen-
tencia sobre excepciones preliminares en el asunto Immunities and Criminal
Proceedings (Equatorial Guinea v. France), reiteró la interpretación de disposi-
ciones convencionales que utilizan la palabra “shall” como “imposing an obli-
gation on States parties to that convention”.34 En este caso se trataba, entonces,
de una obligación de “referir” a un tercero la “decisión” sobre el medio de arre-
glo a utilizar, y esta “decisión” debía ser interpretada con “carácter vinculante”
y no “recomendatorio”, como pedía la parte venezolana.35 “These terms, taken
together, indicate that the Parties made a legal commitment to comply with the
decision of the third party on whom they conferred such authority, in this instance
the Secretary-General of the United Nations”.36
33 Agreement to resolve the controversy over the frontier between Venezuela and British Guiana. Sig-
ned at Geneva, on 17 February 1966, artículo IV.
34 Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Jurisdiction of the Court, Judgment,
I.C.J. Reports 2020, párrafo 72.
35 Ibidem.
36 Idem.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 503
Una polémica determinación de consentimiento de la jurisdicción...
Ello implicaba, de acuerdo con el objeto y n del tratado –consistente en “ase-
gurar una resolución denitiva de la controversia entre las Partes”–, que el Se-
cretario General tenía atribuidas la facultad, por ambas partes, para decidir, con
carácter vinculante, los medios de arreglos para tales nes.37 Para conrmar esta
interpretación, con aplicación de los medios suplementarios de interpretación
del artículo 32 de la Convención de Viena, la CIJ consideró que “las circunstancias
en que se celebró el Acuerdo de Ginebra” avalaban la conclusión anterior. Para
ello se limitó a exponer un fragmento de la exposición del Ministro de Relaciones
Exteriores venezolano, Ignacio IRIBARREN BORGES, ante el Congreso Nacional, sobre
el Acuerdo de Ginebra el día 17 de marzo de 1966. En este orden, la CIJ expuso:
… the Venezuelan Minister for Foreign Aairs, Mr. Ignacio Iribarren Borges, in
describing the discussions that had taken place at the Geneva Conference, as-
serted that ‘[t]he only role entrusted to the Secretary-General of the United Na-
tions [was] to indicate to the parties the means of peaceful settlement of dispu-
tes [...] provided in Article 33’. He went on to state that, having rejected the Briti-
sh proposal to entrust that role to the General Assembly of the United Nations,
‘Venezuela [had] then suggested giving this role to the Secretary-General’”.38
La alusión a este fragmento en el mencionado discurso, en realidad, poca luz
arroja a la argumentación sobre el “carácter vinculante” de las decisiones en-
cargadas al Secretario General. De hecho, pareciera que una interpretación
correcta de esta expresión, conforme con el sentido de sus términos, y de con-
suno con el objeto y n del acuerdo, concluiría en un sentido diferente. La con-
sideración de que “(l)a única función que se confía al Secretario General de las
Naciones Unidas es la de ir señalando a las Partes, para que éstas los utilicen,
los medios de solución pacíca de las controversias establecidos en la citada
disposición de la Carta” (negritas del autor), es indicativo de un carácter limita-
do en las funciones otorgadas al Secretario General, que está lejos de rearmar
el sentido otorgado por la CIJ sobre el “carácter vinculante” de sus decisiones
de conformidad con el artículo IV, párrafo 2. Y mucho menos, de acuerdo con
lo anterior, para que el recurso al contencioso de la CIJ pudiera realizarse de
forma unilateral, como hizo Guyana. El juez Kirill GEVORGIAN, en su opinión disi-
dente, pudo expresar en este sentido:
“The Minister’s statement does not support the argument that the Parties are
bound by the Secretary-General’s choice. If anything, this statement suggests
37 Idem, párrafos 73-74.
38 Idem, párrafo 77.
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that the Secretary-General was not viewed as capable of issuing binding deci-
sions. The Court does not ‘indicate’ solutions to a dispute, but issues a denitive
ruling. It is a conciliator or mediator who indicates solutions to a dispute, with
the ultimate decision being left to the parties”.39
La CIJ aceptó la tesis de que el consentimiento a la jurisdicción de la CIJ, en
virtud del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, no requería, una vez
realizada la “elección” del arreglo judicial ante la CIJ por el Secretario General,
de un acuerdo posterior entre las partes para consentir la mencionada jurisdic-
ción. Pero es evidente que una interpretación conforme con la letra, el objeto
y n del acuerdo, difícilmente concluyera que las partes pudieron consentir la
jurisdicción de la CIJ con el solo hecho de la elección del Secretario General,
sin que previamente las partes hubieran consentido de manera inequívoca su
intención de hacerlo. En igual sentido, la CIJ descartó, como argumentó Vene-
zuela en su escrito, que el consentimiento de las partes estuviera “condiciona-
do” a un orden en la elección del medio de arreglo del artículo 33 de la Carta
de Naciones Unidas.40
Las opiniones disidentes de los jueces Ronny ABRAHAM, Mohamed BENNOUNA, Ki-
rill GEVORGIAN, y la declaración del juez Giorgio GAJA, pueden considerarse con-
tentivas, en su conjunto, de las posiciones más coherentes con el texto del
acuerdo. De ahí se pueden extraer, en lo fundamental, los inconvenientes y las
extralimitaciones en la interpretación de la mayoría de los jueces sobre el con-
sentimiento para someterle el presente asunto a la CIJ, de conformidad con el
acuerdo. Algunas de estas razones son:
1) Una interpretación, conforme con el sentido corriente de los términos, del
artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, como se puede colegir del razo-
namiento del juez Mohamed BENNOUNA en su opinión disidente, plantea varios
objetos posibles de controversia a resolver en vía judicial. Ello revela la nece-
sidad de un consentimiento mutuo de las partes, una vez elegido el medio
de arreglo judicial por el Secretario General, sobre la principal controversia a
resolver en vía judicial, y que tiene impacto también en la determinación de
la competencia ratione materiae conforme con el Acuerdo, como se verá más
adelante.
39 “Dissenting Opinion of Judge Gevorgian”, en Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Vene-
zuela), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 2020, párrafo 19.
40 Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Jurisdiction of the Court, Judgment,
I.C.J. Reports 2020, párrafo 99.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 505
Una polémica determinación de consentimiento de la jurisdicción...
Al analizar la alternativa prevista en el artículo IV, párrafo 2, la CIJ fue contra-
dictoria en su razonamiento. Estos admitieron, como no podía ser de otra ma-
nera, que las partes contemplaron la posibilidad de un arreglo judicial que no
resolviera la controversia. Pero seguidamente, como aludiendo a una situación
abstracta que no tuviera relación con las posibilidades del acuerdo en sí, ex-
pusieron que “(t)here are various reasons why a judicial decision, which has the
force of res judicata and claries the rights and obligations of the parties, might
not in fact lead to the nal settlement of a dispute”. Esta conclusion justicaba
contrastarla con las particularidades y posibilidades que brindada el acuerdo
para las partes, como lo era el supuesto de declarar judicialmente nulo el lau-
do, sin decisiones sobre la controversia territorial que subsistiría. Sin embargo,
la CIJ concluye que:
… in this case, a judicial decision declaring the 1899 Award to be null and void
without delimiting the boundary between the Parties might not lead to the de-
nitive resolution of the controversy, which would be contrary to the object and
purpose of the Geneva Agreement”.41
¿Pero cuál sería entonces, de conformidad con el acuerdo, una solución ju-
dicial que no resolviera denitivamente la controversia y no fuera contraria
al sentido y objeto del tratado? ¿Cuál supuesto para la CIJ puede encajar en
la posibilidad o alternativa que se reconoce expresamente en este artículo?
¿Toda solución judicial que no concluya con una solución denitiva de la con-
troversia hay que entenderla, mutatis mutandi, como contraria al objeto y n
del acuerdo en cuestión? Y si es así, entonces, ¿cuál sería el supuesto a aplicar
para dar efectividad completa a las disposiciones acordadas en el acuerdo, que
contemplaba esta posibilidad? ¿No era precisamente –se puede razonar con
el juez M. BENNOUNA–,42 la controversia sobre la validez del laudo, sin resolver
la controversia territorial, el supuesto que encajaba en esta alternativa? ¿No
era evidente, como también se puede razonar con el juez M. BENNOUNA, que
en realidad esta alternativa prevista en el mencionado artículo requería un
consentimiento de las partes que deniera, de forma conjunta, el objeto de la
controversia a decidir por la CIJ, una vez “elegido” por el Secretario General el
medio de arreglo a utilizar?
41 Ibidem, párrafo 86.
42 “Dissenting Opinion of Judge Bennouna”, en Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Vene-
zuela), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 2020, párrafos 9-10.
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2) El inconveniente de concebir consentida ipso facto la jurisdicción de la CIJ,
sine die, en virtud de una facultad atribuida al Secretario General. El juez M.
BENNOUNA se rerió en su opinión disidente, a que “there is no precedent in which
States can be said to have delegated to a third party, such as the Secretary-Gene-
ral, their power to consent to the Court’s jurisdiction.43 Y agregaría:
“But it is not just any delegation that is involved here! It would not be subject to
any temporal limitation. It would open the possibility for the Secretary-General
of the United Nations, simply by letter and at any time, to arm the Parties’
consent for their dispute to be submitted to the Court merely at the request of
one of them”.44
El juez M. BENNOUNA incluso plantea, con toda razón, que en la propia Carta del
Secretario General, cuando informa a ambos gobiernos la decision de “esco-
ger” a la CIJ como el medio de arreglo, se reconoce en verdad la necesidad de
que las partes consienten de conjunto su puesta en marcha con posterioridad
a su elección.45 Se hace notar un fragmento de la Carta, citada en la propia
sentencia, para remarcar la imposibilidad de inferir, de forma “automática, el
recurso de la CIJ por una de las partes, una vez que el Secretario General hubie-
ra realizado su elección: “Firstly, should both Governments accept the oer of a
complementary good oces process, I believe this process could contribute to the
use of the selected means of peaceful settlement”.46
3) Una comparación con otros medios de arreglo previstos en el artículo 33 de
la Carta de Naciones Unidas redunda en la necesidad de acuerdos posteriores
para su implementación. El juez Giorgio GAJA, en su declaración, convino en
la obligación de las partes de acudir al contencioso de la CIJ, una vez elegido
este medio por el Secretario General, pero disintió que las partes no tuvieran
que brindar su consentimiento para su implementación. Al exponer sus ra-
zones, que coinciden con las expresadas en su opinión disidente por el juez
Ronny ABR AHAM,47 aduce en un sentido correcto que ni la mediación (donde
se requiere acordar, inter alia, quién actuaría como mediador) ni el arbitraje
43 Ibidem, párrafo 11.
44 Idem.
45 Idem.
46 Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Jurisdiction of the Court, Judgment,
I.C.J. Reports 2020, párrafo 103.
47 “Dissenting Opinion of Judge Abraham”, en Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Vene-
zuela), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 2020, párrafo 12.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 507
Una polémica determinación de consentimiento de la jurisdicción...
(donde no es posible realizarlo sin acuerdo sobre nombramiento de árbitros
y la competencia del órgano), que forman parte también de los arreglos pre-
vistos en el artículo 33, podía implicar entonces no consentir posteriormente
su implementación, de conformidad con el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo
de Ginebra.48 En relación con la vía judicial ante la CIJ, cuyo consentimiento
puede entenderse manifestado directamente en una cláusula compromisoria,
incluso cuando existan dudas sobre su implementación (es decir, dudas sobre
si se atribuye directamente o es necesario un convenio especial), el juez G. GAYA
fue claro al expresar sobre el caso en cuestión:
“Judicial settlement is certainly included in the reference to the list of the means
to be resorted to under Article IV of the Geneva Agreement, but this provision is
not a compromissory clause or a special agreement by which the Parties con-
fer jurisdiction on the Court. The choice to resort to judicial settlement as the
means for resolving the dispute results from the determination of a third party.
The Parties have not yet expressed a common will to submit their dispute to
the Court. They are bound to consent to the Court’s jurisdiction, whateverform
their consent will take. Only once the Parties have so agreed would there be a
case ‘which the parties refer’ to the Court according to Article 36, paragraph 1,
of its Statute”.49
En este orden, como se ha visto, se acepta la posibilidad de una obligación
para las partes, de someter la disputa al contencioso de la CIJ una vez elegido
el medio por el Secretario General, con la reserva de un previo consentimiento
de ambas partes, que puede no manifestarse. El juez G. GAJA encuadró esta
última posibilidad en la alternativa prevista en el artículo IV, párrafo 2, sobre
la posibilidad de agotar todos los medios de arreglos del artículo 33 de la Carta
sin “resolver” la controversia.50 Pero se abre la interrogante de si la terminología
“exhausted” empleada en este artículo indica más bien haber implementado
todos los medios sin llegar a resolver el diferendo, y no precisamente referirse
a “agotar” las elecciones de los medios de arreglos sin haberlos implementado.
De lo que no hay dudas es que concebir como una obligación someter la dis-
puta al medio de arreglo elegido por el Secretario General, y a la vez sostener
la necesidad de un previo consentimiento de las partes para su implementa-
ción, parece ser una contradicción en sus términos, cuando al mismo tiempo
48 “Declaration of Judge Gaja”, párrafo 3.
49 “Declaration of Judge Gaja”, párrafo 5.
50 Ibidem, párrafo 8.
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se admite la posibilidad de que puedan “agotarse” los medios elegidos sin que
se implementen. Si es una obligación, y una de las partes no consiente con la
otra su implementación, alguna consecuencia debería tener para la parte en
reticencia. Si la intepretación del mencionado artículo IV redunda en que es
posible agotar la elección de los medios de arreglo sin que puedan implemen-
tarse, entonces resulta difícil intepretar como una “obligación” para las partes
la elección del Secretario General.
En cualquier caso, cuando se entiende como “obligación” implementar el me-
dio elegido, el rechazo de alguna de las partes a consentir la jurisdicción de la
CIJ supondría entonces la violación de una disposición convencional, con las
posibles consecuencias en este sentido. Pero esta posibilidad, que desviaría
hacia otro objeto de controversia el diferendo entre las partes, no tiene mucho
sentido en los marcos del acuerdo, cuando precisamente ambas partes consin-
tieron resolver su controversia territorial en los contornos del acuerdo.
4. EL ALCANCE DE LA COMPETENCIA DE LA CIJ EN RELACIÓN CON SU
JURISDICCIÓN RATIONE MATERIAE: EL DEBATE SOBRE
LA “CONTROVERSIA” EN EL ACUERDO DE GINEBRA DE 1966
En la sentencia de 18 de diciembre de 2020, la CIJ consideró que la “controver-
sia” a resolver por medio de los mecanismos presentes en el Acuerdo de Gine-
bra consistía en “the question of the validity of the 1899 Award, as well as its legal
implications for the boundary line between Guyana and Venezuela”.51 Esta deter-
minación por la CIJ tuvo base, fundamentalmente, en lo que consideró diver-
gencias sobre este punto, manifestadas durante la “celebración” e “implemen-
tación” del acuerdo –ya sea entre Venezuela y Reino Unido, como por Guyana,
al convertirse en parte en el acuerdo– y que estaba presente en su artículo I,
respecto al objetivo de la Comisión Mixta, que se establecía, en este caso:
“A Mixed Commission shall be established with the task of seeking satisfactory
solutions for the practical settlement of the controversy between Venezuela
and the United Kingdom which has arisen as the result of the Venezuelan con-
tention that the Arbitral Award of 1899 about the frontier between British Guia-
na and Venezuela is null and void”.52
51 Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Jurisdiction of the Court, Judgment,
I.C.J. Reports 2020, párrafo 66.
52 Agreement to resolve the controversy over the frontier between Venezuela and British Guiana. Sig-
ned at Geneva, on 17 February 1966, artículo I.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 509
Una polémica determinación de consentimiento de la jurisdicción...
En igual sentido, de lo contenido en el artículo V, párrafo 1, del Acuerdo, la CIJ
concluye que:
“By referring to the preservation of their respective rights and claims to such
territorial sovereignty, the parties appear to have placed particular emphasis
on the fact that the ‘controversy’ referred to in the Geneva Agreement primarily
relates to the dispute that has arisen as a result of Venezuela’s contention that
the 1899 Award is null and void and its implications for the boundary line be-
tween Guyana and Venezuela”.53
En el “Memorandum” de 28 de noviembre de 2019, Venezuela se había opuesto
a que el objeto del Acuerdo de Ginebra correspondiera a la cuestión de la nuli-
dad del laudo de 1899. Con no pocos elementos de peso, la posición venezola-
na alegó que la controversia en el acuerdo era la soberanía sobre el territorio en
cuestión. Una cosa era, a juicio de Venezuela, que esta soberanía estuviera en
disputa “as the result of the Venezuelan claim for invalidity of the Arbitral Award of
1899”, como expresaba el mencionado artículo I del acuerdo.54 De esta postu-
ra, dos “controversias” debían identicarse: la disputa por la nulidad del laudo
de 1899 (que no era la controversia a la que hacía referencia el acuerdo en los
procesos o mecanismos que contempló); y la disputa por la soberanía de los
territorios, que resurgió por la “contención” venezolana del mencionado laudo,
que hizo cosa juzgada de los límites territoriales en 1899, pero cuyas reclama-
ciones se retrotraen en varios sentidos al propio siglo XIX.
En apoyo a este criterio, Venezuela consideró que: 1) no podían ser negocia-
bles la validez o nulidad de un laudo, por las propias características jurídicas
que existen para solucionar este tipo de controversias (“strict, legal and justi-
ciable issue”);55 2) opiniones de participantes en las negociaciones del Acuerdo
de Ginebra, sobre la exclusión del tema de la validez o nulidad del laudo de su
contenido56 y que se advertía también en una nota del Secretario de Estado
de la Cancillería al Embajador de Gran Bretaña en Caracas, de 25 de febrero de
53 Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Jurisdiction of the Court, Judgment,
I.C.J. Reports 2020, párrafo 65.
54 Memorandum of the Bolivarian Republic of Venezuela on the Application led before the
International Court of Justice by the Cooperative Republic of Guyana on March 29th, 2018,
párrafo 105.
55 Ibidem, párrafo 106.
56 Idem, párrafo 107.
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1966;57 3) el espíritu, el texto, el contenido y los efectos del acuerdo (“the spirit,
the text, the content and the eects of the Agreement”) estaban en la órbita de
buscar una solución a la controversia territorial y no a la controversia sobre la
validez o nulidad del laudo;58 la meta de lograr “soluciones satisfactorias para
un arreglo práctico de la controversia” no podía tener como controversia el lau-
do arbitral, sobre todo porque ello imposibilitaría en grado máximo alcanzar el
objeto y n del acuerdo;59 la necesidad de una “solución práctica”, que no pu-
siera el foco en la nulidad del laudo, sino en sus consecuencias;60 pretensiones
anteriores de autoridades venezolanas de llevar el contencioso a la propia CIJ,
donde la controversia se limitaba a la disputa territorial y no a la nulidad o va-
lidez del laudo;61 y los trabajos preparatorios del acuerdo revelaban el sentido
de no incorporar como controversia al laudo de 1899.62
Sin embargo, al determinar el alcance de su competencia, la CIJ concluyó en
materia de jurisdicción ratione materiae:
… that Guyana’s claims concerning the validity of the 1899 Award about the
frontier between British Guiana and Venezuela and the related question of the
denitive settlement of the land boundary dispute between Guyana and Vene-
zuela fall within the subject-matter of the controversy that the Parties agreed
to settle through the mechanism set out in Articles I to IV of the Geneva Agree-
ment, in particular Article IV, paragraph 2, thereof, and that, as a consequence,
the Court has jurisdiction ratione materiae to entertain these claims”.63
Entre los argumentos brindados por la CIJ para el alcance de esta jurisdicción,
estaba considerar que “the use of the word ‘contention’ points to the opposing
views between the parties to the Geneva Agreement regarding the validity of the
1899 Award”.64 Para el tribunal, una interpretación del Acuerdo que asegure una
solución denitiva del conicto sobre la frontera entre Venezuela y la Guyana
57 Idem, párrafo 108.
58 Idem, párrafo 109.
59 Idem, párrafo 110.
60 Idem, párrafos 111-112.
61 Memorandum of the Bolivarian Republic of Venezuela, párrafo 113.
62 Ibidem, párrafo 114.
63 Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Jurisdiction of the Court, Judgment,
I.C.J. Reports 2020, párrafo 135.
64 Ibidem, párrafo 129.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 511
Una polémica determinación de consentimiento de la jurisdicción...
británica, es decir, que asegure el objeto y n del acuerdo, conlleva inevitable-
mente resolver, antes que todo, la cuestión sobre la validez o nulidad del laudo
de 1899: “[…] it would not be possible to resolve denitively the boundary dispute
between the Parties without rst deciding on the validity of the 1899 Award about
the frontier between British Guiana and Venezuela”.65
A juicio de la mayoría de jueces de la CIJ, “circumstances surrounding the con-
clusion of the Geneva Agreement”, permitían conrmar lo anterior. Algunos he-
chos que fueron interpretados por las partes en distintos sentidos, como notas
verbales (Nota Verbal del Secretario de Relaciones Exteriores del Reino Unido al
Embajador Británico en Venezuela, de 25 de febrero de 1966) o declaraciones del
Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela (en este caso, con posterioridad
a la rma del acuerdo y pronunciadas ante el Congreso Nacional de Venezuela),66
fueron tenidos en cuenta por la CIJ para concluir en la controversia sobre la nuli-
dad o validez del laudo como el centro de la controversia en el acuerdo.
En esos ejemplos que expone, la sentencia reeja que Reino Unido insistió en
la validez del laudo de 1899 después de concluido el Examen Tripartito esta-
blecido ante las posiciones divergentes entre ambas partes sobre este punto.67
Del mismo modo, en diciembre de 1965, previo a la rma del Acuerdo, la CIJ
hace notar las conclusiones de Reino Unido de las discusiones entre Guayana
Británica, el propio Reino Unido y Venezuela: “The United Kingdom recalled that
‘the two sides had been unable to agree on the question of the 1899 Award’s vali-
dity’”;68 aunque expone que “the representative of British Guiana said that ‘it had
never been his understanding that the territorial claim would be discussed unless
the invalidity of the 1899 Award had rst been established’”.69
En igual sentido, la sentencia cita la Nota Verbal del Ministro de Relaciones Ex-
teriores del Reino Unido al embajador británico en Venezuela, sobre la postura
venezolana en las reuniones de Ginebra en 1966 que derivaron en el Acuerdo.
“[t]he Venezuelans also tried hard to get the preamble to the Agreement to re-
ect their fundamental position: rst, that we were discussing the substantive
65 Idem, párrafo 130.
66 Idem, párrafos 133-134.
67 Idem, párrafo 131.
68 Idem, párrafo 132.
69 Idem.
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issue of the frontier and not merely the validity of the 1899 Award and secondly,
that this had been the basis for our talks both in London and in Geneva. With
some diculty I persuaded the Venezuelan Foreign Minister to accept a com-
promise wording which reected the known positions of both sides”.70
En el íter de las negociaciones hasta el Acuerdo de Ginebra, se puede identi-
car perfectamente un periodo inicial, donde las partes se centraron, con ca-
rácter fundamental, en el análisis de los documentos referidos a la validez del
laudo –y en las que cada una rearmó su posición divergente–; y un segundo
periodo, donde se fue imponiendo la posición venezolana de centrarse en la
“búsqueda de una solución práctica” de la controversia fronteriza, ante el evi-
dente estancamiento de las negociaciones por las posiciones irredentas de las
partes sobre el laudo. El Ministro de Exteriores venezolano, Ignacio IRIBARREN,
recordaría tras el Acuerdo de 1966:
… el Gobierno de Venezuela interesado en que la agenda que había de
regir las conversaciones de Londres recogiera sus puntos de vista sobre el
objeto de las discusiones y la naturaleza de las mismas. Tras largas negocia-
ciones llevadas a cabo por nuestro Embajador en Londres, en los meses de
octubre a diciembre de 1965, se vino a acordar una agenda que signicó un
considerable avance en favor de nuestros puntos de vista.
”En efecto, ya en el título que dene la naturaleza de las conversaciones, se
establece que éstas tienen por objeto ‘la controversia entre Venezuela y el
Reino Unido’. Esta admisión de que existe una controversia ‘sobre la frontera
con la Guayana Británica» se rearma al admitirse en el punto primero la
«necesidad de resolver la disputa’.
”Más aún, para disipar cualquier duda sobre la naturaleza de las conversa-
ciones que no podían ya reducirse al examen académico de documentos,
se estipuló en el punto, segundo de la agenda que se iba a ‘buscar solucio-
nes satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia que ha surgido
como resultado de la contención venezolana de que el Laudo de 1899 es
nulo e írrito’”.71
70 Citado en Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Jurisdiction of the Court,
Judgment, I.C.J. Reports 2020, párrafo 133.
71 Memorial of Guyana, 19 November 2018, Anexo 33, Vol. II. Statement by Dr. I. Iribarren Borges,
Minister for Foreign Aairs of Venezuela, to the National Congress of Venezuela, 17 Mar.
1966, Vol. II (vid. el original en español: Exposición al Congreso Nacional del Doctor Ignacio Iri-
barren Borges, Ministro de Relaciones Exteriores, sobre el Acuerdo de Ginebra el día 17 de marzo
de 1966. Ley Aprobatoria del Acuerdo de Ginebra.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 513
Una polémica determinación de consentimiento de la jurisdicción...
El 9 de diciembre de 1965, en la Segunda Conferencia de Londres, el Mi-
nistro de Relaciones Exteriores británico, Mr. STEWART, “emphasized that the
phrase ‘to seek satisfactory solutions for the practical settlement of the contro-
versy’ could only be interpreted in the narrow context of the controversy over
the validity of the 1899 Award”. Sin embargo, el Ministro de Exteriores ve-
nezolano Iribarren objetó esta interpretación y “emphasized the need for a
practical settlement”, en este caso “the return of the territory which belonged
to Venezuela by right”.
En esta reunión, entonces, el ministro IRIBARREN realizó la propuesta de estable-
cer una Comisión Mixta “to solve the territorial controversy, to formulate plans for
collaboration in the development of Essequiban Guyana and British Guiana, and
to carry out these plans”. Al día siguiente, el día 10 de diciembre, el representan-
te británico, Mr. STEWART, consideró que “the two sides had been unable to agree
on the question of the 1899 Award’s validity”. Por tal razón deseó “to look at more
constructive ideas”, como en efecto lo era una “mixed commission to stimulate
economic development”, y apostar por una especie de solución similar al ar-
tículo IV del Tratado sobre la Antártica. En el informe de la reunión se recoge
que expresó: “It would be better for Venezuela to leave the argument about the
Award in abeyance, and allow the parties concerned to concentrate on the task of
economic development”.72
Las partes divergieron en si la Comisión Mixta podía establecerse obviando la
cuestión de la validez o nulidad del laudo de 1899. Reino Unido aclaró, enton-
ces, que su propuesta de Comisión Mixta en realidad “congelaba” (froze) los
reclamos de las partes en relación con el laudo, aunque ello no implicaba que
Venezuela abandonara su posición en este sentido. El representante de Gua-
yana británica, Mr. BURNHAM, consideró, no obstante, que it had never been his
understanding that the territorial claim would be discussed unless the invalidity of
the 1899 Award had rst been established”.
Sin embargo, el Ministro de Relaciones Exteriores británico reconoció días des-
pués de concluido el Acuerdo en Ginebra (en una Nota Verbal al embajador
británico en Caracas, de 25 de febrero de 1966), que en las reuniones de febre-
ro, previas al Acuerdo, hubo diferencias marcadas (“diered markedly”) respecto
a las reuniones de diciembre de 1965 en Londres. En diciembre, ninguna de las
partes aceptó las conclusiones de la otra sobre los documentos concernientes
al laudo de 1899, y por ello esta cuestión fue excluida en Ginebra de la agenda
72 Memorial of Guyana, 19 November 2018, Anexo 28, Vol. II.
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Dr. Harold Bertot Triana
de reuniones (“this item was excluded from the agenda”).73 Esto también fue con-
rmado por el Ministro de Exteriores, Ignacio IRIBARREN BORGES, ante el Congre-
so Nacional, sobre el Acuerdo de Ginebra el día 17 de marzo de 1966: “[…]
al eliminarse en la agenda para la Conferencia de Ginebra el examen de los
documentos, se centró la discusión plenamente en la búsqueda de ‘soluciones
satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia’.74
Las posiciones encontradas sobre la principal “controversia” a resolver median-
te el procedimiento establecido tuvieron una relación directa con un texto que
trató de conciliar, en lo que pudo, posiciones radicalmente divergentes, y so-
bre el que las partes tenían interpretaciones o posiciones contradictorias. El
Acuerdo no expresa claramente que la principal controversia a resolver por el
procedimiento de solución previsto sea la cuestión de la validez o nulidad del
laudo. La terminología se contrae, en su sentido ordinario, a indicar en el pro-
pio título del Acuerdo que la controversia se reere a la “frontera entre Vene-
zuela y la Guyana británica”, aunque se reconoce también expresamente que
tiene su causa o es resultado de la “contención” venezolana sobre la nulidad
del laudo.
En el primer escalón del mecanismo del Acuerdo, la Comisión Mixta, es evi-
dente que las partes dirieron, durante la celebración del acuerdo y en su im-
plementación, sobre la principal controversia a resolver mediante el mecanis-
mo de la Comisión Mixta: por el lado venezolano, la búsqueda de “soluciones
prácticas” sin enfocarse en la cuestión de la validez del laudo; y por la parte
guyanesa, la determinación de la validez o nulidad del laudo como condición
necesaria en la solución del problema fronterizo.75 En la Exposición de Motivos
del Proyecto de Ley aprobatoria del Protocolo de Puerto España en 1981, Arís-
tides CALVANI se rerió, en este sentido, a las causas del fracaso del mecanismo
de la Comisión Mixta:
73 Memorial of Guyana, 19 November 2018, Anexo 32, Vol. II. Note Verbale from the Foreign Secre-
tary of the United Kingdom to the U.K. Ambassador to Venezuela, 25 Feb. 1966.
74 Memorial of Guyana, 19 November 2018, Anexo 33, Vol. II. Statement by Dr. I. Iribarren Borges,
Minister for Foreign Aairs of Venezuela, to the National Congress of Venezuela, 17 Mar.
1966, Vol. II (vid. el original en español: Exposición al Congreso Nacional del Doctor Ignacio
Iribarren Borges, Ministro de Relaciones Exteriores, sobre el Acuerdo de Ginebra el día 17 de
marzo de 1966. Ley Aprobatoria del Acuerdo de Ginebra.
75 Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Jurisdiction of the Court, Judgment,
I.C.J. Reports 2020, párrafo 46; Application instituting proceedings, 29 March 2018, Anexo
41, Vol. II.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 515
Una polémica determinación de consentimiento de la jurisdicción...
… los representantes venezolanos sostuvieron en todo tiempo que, a la
luz de la letra y del espíritu del Artículo I, ese mandato era única y exclusi-
vamente el de ‘buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de
la controversia’, en tanto que los representantes guyaneses mantuvieron el
criterio de que la determinación de la nulidad o validez del Laudo de 1899
era una cuestión previa que debía tratarse preferentemente antes de anali-
zarse cualquier arreglo práctico o de hecho”.76
Sin embargo, el procedimiento previsto en el artículo IV del acuerdo tuvo
interpretaciones que claricaron de mejor manera las distintas situaciones
a resolver por los medios pacícos establecidos en el artículo 33 de la Carta
de Naciones Unidas. Del lado venezolano, una interpretación del Ministro de
Relaciones Exteriores venezolano en 1966 conrma que también se concibió
por medio de este artículo, la judicialización de la cuestión sobre la validez del
laudo arbitral como alternativa a una “solución satisfactoria”: “Por último, de
acuerdo con los términos del artículo 4o, el llamado Laudo de 1899, en el caso
de no llegarse antes a una solución satisfactoria para Venezuela, deberá ser
revisado por medio del arbitraje o el recurso judicial”.77
Es posible aceptar, por ello, una lectura del artículo IV, que conrma dos reali-
dades a solucionar en el acuerdo: que la “controversia” a resolver no se constri-
ñe en el texto únicamente a la validez o nulidad del laudo, sino que marca, de
inicio, un contenido controversial mucho más amplio (la frontera de los dos Es-
tados), con reclamos territoriales que hunden sus raíces en el siglo XIX; y que, en
efecto, este artículo no impedía la posibilidad de judicializar la disputa sobre la
validez o nulidad del laudo, si así lo consentían las partes, aunque ello no fuera
a resolver denitivamente la controversia sobre la delimitación de la frontera.
El artículo IV, párrafo 2, previó, en efecto, la posibilidad de que el órgano in-
ternacional o el Secretario General de Naciones Unidas optara por medios de
solución de controversias: 1) “hasta que la controversia haya sido resuelta”;
y 2) “o hasta que se hayan agotado todos los medios de arreglo pacíco allí
previstos”. En el primer caso, la única posibilidad de resolver la “controversia
pasaba por la “solución denitiva de la disputa de los límites fronterizos”, y que
76 Memorial of Guyana, 19 November 2018, Anexo 47, Vol. II.
77 Memorial of Guyana, 19 November 2018, Anexo 33, Vol. II. Statement by Dr. I. Iribarren Borges,
Minister for Foreign Aairs of Venezuela, to the National Congress of Venezuela, 17 Mar.
1966, Vol. II (vid. el original en español: Exposición al Congreso Nacional del Doctor Ignacio
Iribarren Borges, Ministro de Relaciones Exteriores, sobre el Acuerdo de Ginebra el día 17 de
marzo de 1966. Ley Aprobatoria del Acuerdo de Ginebra.
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no terminaba con la cuestión de la validez del laudo. En el segundo supuesto,
solo la solución de la cuestión de la validez del laudo podía agotar los medios
pacícos del artículo 33 de la Carta, incluida la vía judicial, y no resolver deni-
tivamente la controversia.78
Esta doble dimensión del conicto, reejada como dos disputas con posibili-
dad de resolverse mediante el acuerdo, se advierte en las consideraciones del
Ministro de Exteriores venezolano ante el Congreso Nacional, sobre el Acuerdo
de Ginebra el día 17 de marzo de 1966, al analizar el artículo V del Acuerdo:
“El ser declarada, ya por convenio entre las Partes, o por decisión de una
autoridad competente internacional prevista en el Acuerdo, la nulidad del
laudo de 1899, la cuestión se retrotrae al estado en que se hallaba la contro-
versia en sus orígenes. Por parte de Venezuela la reclamación se extendía
hasta el Esequibo. La máxima reclamación británica estaba representada
por la llamada ‘línea Schomburgk’ aparecida en 1840, o sea a los 26 años de
haber recibido Gran Bretaña de Holanda, con carácter denitivo, su colonia
de Guayana, hecho que tuvo lugar por el Tratado de Londres de 1814”.79
Dentro del amplio espectro del conicto, Guyana optó por construir el objeto
de la demanda a presentar al contencioso de la CIJ, centrado en la cuestión del
laudo arbitral de 1899 –así fue registrado en la Lista General de la CIJ–, para so-
licitar en su petitorio, declarar válido y vinculante el laudo y, en consecuencia,
el límite fronterizo que jó en su contenido. La controversia a resolver por el
acuerdo, ya se explicó, no se constreñía en la visión de las partes únicamente
a la cuestión de la validez del laudo, pero tampoco impedía su posible judicia-
lización de conformidad con el artículo V, si así lo consentían las partes. Y en
efecto, si este era el camino consentido por las partes, la búsqueda de una so-
lución denitiva, en vía judicial, a la controversia parece impensable que pue-
da resolverse si no pasa inevitablemente por la solución del tema de la validez
del laudo. Pero otra cosa es, como en efecto ha sido, el presunto consentimien-
to de Venezuela en el acuerdo –en la forma que se ha decidido por la CIJ–, y la
determinación unilateral de una de las partes para acudir a la vía judicial.
78 “Dissenting Opinion of Judge Bennouna”, párrafo 10.
79 Memorial of Guyana, 19 November 2018, Anexo 33, Vol. II. Statement by Dr. I. Iribarren Borges,
Minister for Foreign Aairs of Venezuela, to the National Congress of Venezuela, 17 Mar.
1966, Vol. II (vid. el original en español: Exposición al Congreso Nacional del Doctor Ignacio
Iribarren Borges, Ministro de Relaciones Exteriores, sobre el Acuerdo de Ginebra el día 17 de
marzo de 1966. Ley Aprobatoria del Acuerdo de Ginebra.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 517
Una polémica determinación de consentimiento de la jurisdicción...
La CIJ no debió determinar su competencia ratione materiae con una exten-
sion hacia “the related question of the denitive settlement of the land boundary
dispute between the Co-operative Republic of Guyana and the Bolivarian Republic
of Venezuela”.80 Al no hacer la necesaria distinción sobre las alternativas del ar-
tículo V, párrafo 2, y aceptar como única posibilidad un consentimiento para
solucionar la cuestión de la validez del laudo, y con ello la delimitación de la
frontera (es decir, solucionar denitivamente la controversia territorial) reali-
zó “una interpretación contraria al sentido corriente del Artículo IV, párrafo 2”,
como consideró el juez Mohamed BENNOUNA en su opinión disidente en la pre-
sente sentencia.
Se puede razonar con el juez M. BENNOUNA y hacerse varias preguntas, algunas
ya adelantadas: ¿no preveía este artículo, en efecto, la posibilidad de que se
agotaran los medios de solución, incluido el judicial, sin resolver la controver-
sia? ¿No correspondía este supuesto, como bien indicó M. BENNOUNA, al hecho
de que el consentimiento de las partes de aceptar la vía judicial en la CIJ se
limitara únicamente a la cuestión de la validez del laudo, cuya decisión no re-
solvería la controversia territorial, sobre todo si el laudo se declarara nulo?81
¿Por qué la CIJ excluye esta alternativa en la interpretación y da por hecho
que el consentimiento otorgado al Secretario General en virtud del artículo V,
párrafo 2, no puede incluir solamente la cuestión de laudo arbitral, conforme
con el objeto y n del acuerdo?
5. DE AHORA EN LO ADELANTE…
Fue una decisión correcta, no obstante, que la CIJ determinara el alcance de
la competencia ratione temporis, con respecto a las reclamaciones de ambas
partes hasta la fecha en que rmó el Acuerdo de Ginebra en 1966, y con eso
80 Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Jurisdiction of the Court, Judgment,
I.C.J. Reports 2020, párrafo 138 (1).
81 El juez M. BENNOUNA formuló la siguiente pregunta a la delegación de Guyana durante la au-
diencia: “Article IV, paragraph 2, of the Geneva Agreement of 17 February 1966 concludes with
an alternative, according to which either the controversy has been resolved or the means of
peaceful settlement provided in Article 33 of the Charter of the United Nations have been ex-
hausted. My question is the following: is it possible to conceive of a situation where all means
of peaceful settlement have been exhausted without the controversy having been resolved?”.
La delegación guyanesa respondió negativamente y, como expresó BENNOUNA, “carefully
avoided giving meaning to the second alternative provided for in Article IV, paragraph 2, of
the Geneva Agreement, whereby all the means of peaceful settlement under Article 33 of the
Charter are exhausted, including judicial settlement”. Vid. “Dissenting Opinion of Judge Ben-
nouna”, párrafo 7.
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Dr. Harold Bertot Triana
excluir el conocimiento de las reclamaciones guyanesas sobre hechos acon-
tecidos después de esa fecha. Era evidente en el artículo I del Acuerdo que
la controversia a resolver se refería a la controversia que hasta ese momento
tenía como producto de la “contención” venezolana sobre la nulidad del laudo
arbitral de 1899. Con respecto al artículo I, que contemplaba que “the contro-
versy… which has arisen as the result of the Venezuelan contention that the Ar-
bitral Award of 1899… is null and void”, la CIJ consideró: “The use of the present
perfect tense in Article I indicates that the parties understood the controversy to
mean the dispute which had crystallized between them at the time of the conclu-
sion of the Geneva Agreement”.82
Las posiciones opuestas sobre el alcance del texto del acuerdo por ambas par-
tes a largo de décadas –entre ellas la principal controversia a resolver– y la ne-
gativa venezolana de someter la controversia territorial al contencioso de la CIJ,
–manifestada en más de una ocasión–, solo puede concluir en una sentencia no
afortunada de la CIJ para declarar su competencia. La CIJ aceptó las tesis guya-
nesas con interpretaciones no conformes al texto ni al objeto y sentido del acuer-
do, para concluir, inter alia: 1) en la existencia de un consentimiento por ambas
partes que avalaba la acción unilateral de Guayana en sede judicial; y 2) para
denir como el principal objeto de la controversia a dirimir ante ella, lo que en
realidad era una posibilidad en el acuerdo, si las partes así lo consentían, dentro
de una controversia que expresamente se reconocía en el acuerdo de mayores
dimensiones y alcance para alcanzar un “arreglo práctico y satisfactorio”.
No puede explicarse esta decisión de la CIJ sino aludiendo a un problema co-
mún en la intepretación judicial: si de inicio quiero llegar, llego. Con las mis-
mas herramientas hermenéuticas podía haber razonado en un sentido distin-
to, como también lo hizo una minoría de jueces en este caso. En una materia
tan sensible en la vida nacional de dos Estados americanos, cuanto menos
demandaba aplicar un test de mayor rigor para admitir que ambos Estados
consintieron la jurisdicción de la CIJ, como sí se ha realizado en otro asuntos.
El estricto escrutino a la que muchas veces se somete la constatación de un
consentimiento, y mucho más cuando se trata de cuestiones de jurisdicción,
fue negado en esta ocasion.
Pero en cualquier caso, quiera o no Venezuela, la CIJ declaró su competencia
para dirimir la controversia en los términos explicados. Los plazos para los pro-
82 Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Jurisdiction of the Court, Judgment,
I.C.J. Reports 2020, párrafo 136.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 519
Una polémica determinación de consentimiento de la jurisdicción...
cedimientos escritos sobre el fondo fueron establecidos por la CIJ el 8 de mar-
zo de 2021: 8 de marzo de 2022 para la Memoria de Guyana y el 8 de marzo de
2023 para la Contra-Memoria de Venezuela.83 En la reunión de las partes con
el presidente de la CIJ, con amparo en el artículo 31 de su Reglamento, a los
efectos de jar estos plazos, Venezuela manifestó todavía su indeterminación
sobre la posición a adoptar en el proceso. El 8 de marzo, Guayana presentó su
Memoria sobre el fondo del asunto. El 6 de junio Venezuela, mediante carta de
la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, designó
agente y co-agentes ante la CIJ.
La estrategia venezolana, con intención de persistir en que la CIJ no conozca
del fondo, o en caso contrario, ganar tiempo en la realización de la Contra-Me-
moria, se decantó por presentar, el 7 de junio de 2022, excepciones prelimina-
res sobre la admisibilidad de la demanda guyanesa, en virtud del artículo 79
bis del Reglamento de la CIJ. También designó un juez ad hoc, el jurista francés
Mr. Philippe COUVREUR. El procedimiento sobre el fondo se suspendió por la CIJ y
se dio traslado a Guayana para que formulara sus observaciones, lo que realizó
el 15 de julio de 2022.84 Las audiencias orales sobre estas excepciones se cele-
braron los días del 17 de noviembre al 22 de noviembre de 2022.
Al momento de escribir estas líneas, la CIJ se encuentra en deliberación de
estas excepciones. Las objeciones de Venezuela se relacionan, en lo funda-
mental, con el lugar de Reino Unido como parte indispensable para continuar
al examen sobre el fondo, conforme con el principio del Oro Amonedado.85
Además del hecho ya mencionado, de seguir como parte en el acuerdo, varias
razones fueron alegadas por Venezuela para fundamentar la falta de ius standi
de Guyana e impedir continuar con el proceso: 1) Guyana no fue Estado parte
en el tratado para el arbitraje de 1897; no era parte al momento del Acuerdo
de 1966 –lo eran solo Reino Unido y Venezuela–; y no accedió a ser parte en
el acuerdo por las reglas de sucesión de Estados en Derecho internacional,
sino por las disposiciones del propio tratado; y 2) tanto el tratado que originó
el laudo como las negociaciones y los hechos relacionados con el material a
83 Order of 8 March 2021. Fixing of time-limits: Memorial and Counter-Memorial.
84 Order of 13 June 2022. Fixing of time-limit: Written statement of observations and submissions on
preliminary objection.
85 Existen diversas zonas discutidas que la CIJ tendrá la oportunidad de considerar: la aplicación
del principio Oro Amonedado como una cuestión estrictamente de jurisdicción o que pue-
da abarcar también cuestiones de admisibilidad, y si, en este último caso, es posible que
aplique, aun cuando ya se decidió previamente su jurisdicción.
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Dr. Harold Bertot Triana
examinar por la CIJ sobre la validez o nulidad del laudo, involucran a Reino
Unido de forma directa.86
Estas razones alegadas por Venezuela, salvo alguna sorpresa, no parecen ser
sucientes para burlar los efectos de cosa juzgada de la sentencia sobre juris-
dicción de la CIJ. La consideración de parte indispensable de Reino Unido, en
aplicación del principio Oro Amonedado, no parece que tenga recorrido. Se
torna difícil, por ejemplo, determinar cuáles son los “intereses jurídicos” de Rei-
no Unido en ese caso, y que a la vez sean intereses jurídicos que se constituyan
en el “objeto mismo de la decisión”.87 Si el objeto de fondo a resolver por la CIJ
es, antes que todo, la cuestión de la validez o nulidad del laudo de 1899: ¿cuá-
les serían en la actualidad los “intereses jurídicos” de Reino Unido en relación
con este objeto?, ¿involucra este objeto a resolver alguna obligación jurídica o
derecho del Reino Unido?
Aun cuando debe esperarse por la decisión de la CIJ, los argumentos de Vene-
zuela en su escrito de objeciones preliminares, y en las audiencias orales, fue-
ron en mi consideración desmontados por Guyana con no pocos elementos
de peso.88 No es aventurado considerar que el único interés de Reino Unido
en esta controversia –que no se circunscribía especícamente a la materia de
86 En términos generales, ver Arbitral Award of October 3, 1899 (Guyana V. Venezuela) Preliminary
Objections to the Admissibility of the Application, June 7, 2022, párrafos 42-45.
87 Parece difícil que la jurisprudencia de la CIJ hubiera podido acompañar su aplicación en este
supuesto. Al jar los criterios en el Monetary Gold dispute, la CIJ se rerió a: 1) los intereses
jurídicos de un tercero fueran a afectarse con la decisión (“legal interests would not only be
aected by a decisión”); 2) se constituyeran estos intereses jurídicos en el objeto mismo de
la decisión (“would form the very subject-matter of the decisión”); y 3) cuando la cuestión
vital a resolver se reere a la responsabilidad internacional de este tercer Estado (“the vital
issue to be settled concerns the international responsibility of a third State”). De ahí un estándar
elevado para ser tomado en cuenta en varios asuntos ante la CIJ. TOMUSCHAT, Christian, “Arti-
cle 36”, en Andreas Zimmermann, et al. (Eds.), The Statute of the International Court of Justice
A Commentary.
88 Vid., por ejemplo, Case Concerning Arbitral Award Of 3 October 1899, Co-Operative Republic Of
Guyana v. Bolivarian Republic Of Venezuela, Written Observations of Guyana on Venezuela’s
Preliminary Objections, 15 July 2022; Public sitting held on Thursday 17 November 2022, at 10
a.m., at the Peace Palace, President Donoghue, presiding, in the case concerning Arbitral Award
of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela); Public sitting held on Friday 18 November 2022, at 3
p.m., at the Peace Palace, President Donoghue, presiding, in the case concerning Arbitral Award
of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela); Public sitting held on Monday 21 November 2022,
at 10 a.m., at the Peace Palace, President Donoghue, presiding, in the case concerning Arbitral
Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela); Public sitting held on Tuesday 22 November
2022, at 10 a.m., at the Peace Palace, President Donoghue, presiding, in the case concerning
Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela).
REVISTA CUBANA DE DERECHO 521
Una polémica determinación de consentimiento de la jurisdicción...
validez o nulidad del laudo– era, para la fecha del Acuerdo de Ginebra, una
relación de Estado-colonia, que ya no existe más. A estas alturas cabe pre-
guntarse si no se desaprovechó la oportunidad, en el procedimiento que
culminó en la sentencia sobre jurisdicción, para plantear estas cuestiones
que ahora debe decidir la CIJ como “excepciones preliminares” sobre la ad-
misibilidad de la demanda. Haber puesto en conocimiento de la CIJ estas
razones, hubiera evitado que ahora la CIJ deba decidir este particular te-
niendo como valladar los efectos de cosa juzgada de la referida sentencia
sobre jurisdicción.
Si, en efecto, la CIJ rechaza estas objeciones venezolanas y decide continuar
con el conocimiento del fondo del asunto, varios escenarios de discusión y de
actuación por la CIJ se vislumbran en el futuro. Por un lado, la determinación
de la CIJ sobre el alcance de su competencia jurisdicción ratione materiae crea
interesantes cuestiones sobre el curso del proceso. En un primer momento,
el debate se concentrará en la cuestión sobre la validez o nulidad del laudo,
como paso necesario para determinar los límites fronterizos. Si el laudo es
considerado válido por la CIJ, se determinaría entonces válido, y con efectos
vinculantes, los límites establecidos por el laudo. Pero en el supuesto de que
sea considerado nulo el laudo, la cuestión sobre los límites fronterizos se re-
trotrae a las reclamaciones territoriales de ambos Estados en el siglo XIX. Para
tal cometido, las partes deberán entonces centrar sus alegaciones sobre este
particular. La posibilidad de que, en tal caso, las partes no presenten pruebas y
argumentos (“evidence and arguments”), hizo que el juez Peter TOMKA, en su De-
claración en esta sentencia, considerara la posibilidad de que se ejerciera, una
vez más, la facultad otorgada al Secretario General para “escoger” otro medio
de arreglo pacíco:
“Without these submissions, the Court will not be in a position to determine the
course of the disputed boundary between the two countries. In such event, the
SecretaryGeneral of the United Nations may be called upon once again to exer-
cise his authority under Article IV, paragraph 2, of the Geneva Agreement to
choose another of the means of settlement provided in Article 33 of the Charter
of the United Nations”.89
En cualquier caso, es evidente que Venezuela no quería litigar ante la CIJ esta
controversia. Existen recelos hacia instancias judiciales cuando está en juego
tanto. Las propias razones para la nulidad del laudo de 1899 son lógicos ante-
89 “Declaration of Judge Tomka”, en Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Juris-
diction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 2020, párrafo 7.
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cedentes en los que se han fundado sospechas venezolanas para dirimir este
diferendo en tribunales internacionales. Una decisión en contra de los intere-
ses venezolanos sería un fuerte mazazo para sus aspiraciones, aunque es muy
probable que impida insistir en la búsqueda de una solución denitiva por
otros medios. La sentencia sobre jurisdicción comentada, sin lugar a dudas, es
una derrota para Venezuela. Convencer al tribunal sobre la nulidad del laudo
de 1899 no será una tarea fácil. Visto desde otra perspectiva, es una oportuni-
dad irrepetible para alegar y defender ante la CIJ las posiciones que ha man-
tenido durante décadas sobre la nulidad del laudo. Pero, insistimos, no será
nada sencillo destruir la “presunción” de validez de un laudo tan lejano en el
tiempo, y que implica tanto en materia de soberanía territorial para los Estados
implicados.
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Corfu Channel (United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland v. Albania), Preli-
minary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1948.
Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment, 1927, P.C.I.J. Series A, No. 9.
Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Jurisdiction of the Court, Judg-
ment, I.C.J. Reports 2020.
Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela), Order of 19 June 2018, I.C.J. Re-
ports 2018.
Order of 8 March 2021. Fixing of time-limits: Memorial and Counter-Memorial.
Order of 13 June 2022. Fixing of time-limit: Written statement of observations and sub-
missions on preliminary objection.
“Declaration of Judge Gaja”, en Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela),
Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 2020.
Dissenting Opinion of Judge Gevorgian, en Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana
v. Venezuela), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 2020.
“Dissenting Opinion of Judge Bennouna”, en Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana
v. Venezuela), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 2020.
“Dissenting Opinion of Judge Abraham”, en Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana
v. Venezuela), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 2020.
“Declaration of Judge Tomka”, en Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezue-
la), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 2020.
524 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 1, ENEROJUNIO, 2023
Dr. Harold Bertot Triana
FUENTES CONVENCIONALES
Agreement to resolve the controversy over the frontier between Venezuela and British
Guiana. Signed at Geneva, on 17 February 1966.
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
Reglamento de la Corte Internacional de Justicia.
Recibido: 21/9/2022
Aprobado: 19/12/2022
Este trabajo se publica bajo una Licencia Creative
Commons Attribution-NonCommercial 4.0 International
(CC BY-NC 4.0)

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