Presupuestos teóricos y jurídicos para el perfeccionamiento de la regulación de la prisión preventiva en las leyes procesales penales de América Latina

AuthorCamila María González Font
PositionProfesora Adiestrada de Derecho Penal - Universidad de la Habana (Cuba)
Pages415-446
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
REVISTA CUBANA DE DERECHO 415
VOL. 3, NO. 1, ENERO -JUNIO, PP. 415-446, 2023
PRESUPUESTOS TEÓRICOS Y JURÍDICOS PARA EL PERFECCIONAMIENTO
DE LA REGULACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LAS LEYES
PROCESALES PENALES DE AMÉRICA LATINA
Theoretical and legal assumptions for the improvement of the regulation
of preventive detention in the criminal procedural laws of Latin America
Lic. Camila María González Font
Profesora Adiestrada de Derecho Penal
Universidad de la Habana (Cuba)
https://orcid.org/0000-0001-8847-8540.
camilamariagf@gmail.com,
Resumen
En los países de América Latina, la prisión preventiva es una de las instituciones
del Derecho penal que despierta mayor interés y debate jurídico, dado que la
realidad es bien compleja por los altos índices de criminalidad existentes y el
elevado número de personas en prisión preventiva. Existen prácticas incorrectas
y un uso excesivo de esta medida cautelar en la región de América Latina. Es ob-
jetivo de este trabajo, hacer un análisis de la regulación de esta institución en los
códigos reformados de América Latina, para así fundamentar los presupuestos
teóricos y jurídicos que pueden contribuir a su perfeccionamiento. Los resulta-
dos de la investigación evidenciaron que la región presenta una regulación de la
prisión preventiva defectuosa, pero perfectible, que aún debe avanzar hacia el
logro de una regulación ajustada a los estándares internacionales de derechos
humanos, en materia de derecho a la libertad, principio de presunción de ino-
cencia y derecho al debido proceso.
Palabras clave: prisión preventiva; presupuestos teóricos y jurídicos; legislacio-
nes procesales penales; América Latina.
Abstract
In Latin American countries, pretrial detention is one of the criminal law
institutions that arouses the most interest and legal debate, given that the
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reality is very complex due to the high existing crime rates and the high number
of people in pretrial detention. There are incorrect practices and excessive use
of this precautionary measure in the Latin American region. The objective of this
work is to make an analysis of the regulation of this institution in the reformed
codes of Latin America, in order to base the theoretical and legal assumptions
that can contribute to its improvement. The results of the investigation showed
that the region presents a defective, but improvable, regulation of pre-trial
detention, which still needs to move towards achieving a regulation adjusted
to international Human Rights standards, in terms of the right to liberty, the
principle of presumption of innocence and right to due process.
Keywords: preventive detention; theoretical and legal assumptions; criminal
procedural legislation; Latin America.
Sumario
1. Introducción. 2. Generalidades de la prisión preventiva: naturaleza jurídica, presupues-
tos legitimadores, nes, y principios que rigen su aplicación. 3. Referencia a la prisión pre-
ventiva antes y durante la reforma procesal penal de 1992. 4. Requisitos para la aplicación
de la prisión preventiva advertidos en los códigos procesales penales reformados. 5. Con-
secuencias de la regulación de requisitos ajenos a la nalidad cautelar. 6. Presupuestos
teóricos y jurídicos para el perfeccionamiento de la regulación de la prisión preventiva en
América Latina. 7. A modo de conclusiones. Referencias bibliográficas.
1. INTRODUCCIÓN
En los países de América Latina es la prisión preventiva una de las instituciones
del Derecho penal que despierta mayor interés y debate jurídico, dado que la
realidad es bien compleja por los altos índices de criminalidad existentes y el
elevado número de presos sin condena.1
La praxis generalizada en América Latina es la aplicación de la prisión preventi-
va como regla y no como excepción, que se erige en las legislaciones procesa-
les penales de la región como un instrumento de control social, desconocien-
do su naturaleza cautelar, lo cual es contrario a los estándares internacionales
en materia de derechos humanos.
1 En relación con el comportamiento de las cifras de presos sin condena en América Latina, vid.
GOITE PIERRE, Mayda y Arnel MEDINA CUENCA, “La prisión preventiva en América Latina en tiem-
pos de reformas y contrarreformas del proceso penal”, Revista Electrónica de Estudios Penales
y de la Seguridad, 2020, pp. 18 y 19.
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Esta situación ha sido visibilizada y desalentada por las altas instancias inter-
nacionales de derechos humanos, que han llamado a revertir esta situación.
Entre ellas destacan la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH),
que desde sus informes considera al uso no excepcional de la prisión preven-
tiva como uno de los problemas más graves y extendidos en cuanto al respeto
y la garantía de los derechos de las personas privadas de libertad, enviando
desde los niveles más altos de la administración de justicia un mensaje insti-
tucional de respaldo a su uso racional y al respeto del principio de presunción
de inocencia.
Teniendo en cuenta la importancia que reviste este tema, se ha identicado
como objetivo de este artículo el análisis de los requisitos para la aplicación
de la prisión preventiva en las legislaciones procesales penales reformadas
de América Latina y, sobre la base de ello, proponer los prepuestos teóricos
y jurídicos que pueden contribuir al perfeccionamiento de la regulación de la
prisión preventiva en América Latina.
2. GENERALIDADES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA: NATURALEZA
JURÍDICA, PRESUPUESTOS LEGITIMADORES, FINES, Y PRINCIPIOS
QUE RIGEN SU APLICACIÓN
La prisión preventiva es una medida cautelar, un medio de coerción pro-
cesal, y como tal va encaminada a asegurar el desarrollo del proceso y sus
consecuencias. En este sentido es catalogada como instrumento del instru-
mento porque su propósito consiste en asegurar la ecacia del proceso, que
constituye a su vez, un instrumento de aplicación y realización del Derecho
sustantivo.2 Tal privación de la libertad ambulatoria obedece a la nalidad de
asegurar su comparecencia o asegurar que el imputado cumpla la eventual
condena aplicable.
En este sentido, CAFFERATA NORES arma que la característica principal de estas es
la de no tener un n en sí mismas. Estas son un medio para asegurar el logro de
otros nes, los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza
sancionatoria, sino instrumental y cautelar; solo se conciben en cuanto sean
2 GOITE PIERRE, Mayda y Arnel MEDINA CUENCA, “Prisión preventiva, ¿medida cautelar o pena de pri-
sión anticipada a la declaración de culpabilidad?”, en Guadalupe Gómez y Arnel Medina
Cuenca (coords.), Avances y retrocesos de la reforma procesal penal latinoamericana desde la
visión de México y Cuba, pp. 46-48.
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necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubri-
miento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.3
Para que proceda la aplicación de la prisión preventiva, como medida cautelar,
deben darse unos presupuestos que justican la imposición de dicha medida.
Dichos presupuestos son los que permiten fundar procesalmente la referida
medida. MENDOZA DÍAZ y GOITE PIERRE se reeren a estos presupuestos como los
mínimos que deben darse para que se justique la intervención coactiva del
tribunal. A estos mínimos la doctrina los denomina presupuestos de las medi-
das cautelares y son universalmente conocidos por sus términos latinos: fumus
boni iuris y periculum in mora.4
El primer presupuesto material es el conocido fumus boni iuris o apariencia de
buen derecho, y se reere al grado de demostración necesario o suciente de
la situación jurídica cautelable que ha de existir para que el juez pueda adop-
tar la medida cautelar. El alto grado de sospecha es una condición necesaria,
pero no suciente para que el Estado pueda privar de libertad a una perso-
na jurídicamente inocente. Como ciertamente expresan GOITE PIERRE y MEDINA
CUENCA, debe existir una expectativa razonable y/o probable de que el proceso
penal se realizará y solo en ese supuesto hay una expectativa a proteger antes
de decidir limitar los derechos del imputado, y que existiese una necesidad de
cautela o un peligro procesal digno de ser protegido.5 Se exige en este sentido
que conste, de forma absoluta, la existencia o comisión de un hecho que revis-
ta los caracteres de delito, así como que consten motivos racionales sucientes
para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que se
va a decretar la medida.
El segundo presupuesto material es el denominado periculum in mora. Se en-
tiende que para llegar a este momento, el juez ya superó aquel análisis refe-
rente a la existencia del hecho y a la posible participación del imputado, pero,
además, ha considerado un cierto grado de probabilidad de ese momento
3 CAFFERATA NORES, citado por FUENTES MAUREIRA, Claudio, “Régimen de prisión preventiva en América
latina: la pena anticipada, la lógica cautelar y la contrarreforma, en Cristián Riego y Alberto
Binder (dirs.), Prisión Preventiva. Sistemas Judiciales. Una perspectiva integral sobre la adminis-
tración de justicia, p. 36.
4 MENDOZA DÍAZ, Juan y Mayda GOITE PIERRE, “El debido proceso penal en el modelo constitucional
cubano”, Revista Universidad de la Habana, UH, No. 289, enero- junio, 2020, p. 167.
5 Vid. GOITE PIERRE, Mayda y Arnel MEDINA CUENCA, “La prisión preventiva en América Latina en tiem-
pos de reformas…”, cit., p. 55.
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cognoscitivo e intelectivo que le indica debe motivar esa decisión.6 El pericu-
lum in mora o peligro en la demora hace referencia a los riesgos que se pueden
presentar, derivados de la duración de su tramitación. Este requisito o presu-
puesto procesal comporta el hecho de que durante la sustanciación del proce-
so puedan surgir situaciones que provoquen la frustración o inefectividad del
proceso penal y, en consecuencia, del proceso penal.
Este presupuesto se reere al peligro de daño jurídico derivado del retardo
del procedimiento, es decir, a todos aquellos riesgos que pueden amenazar la
efectividad de la sentencia del proceso principal, o que puedan hacer pensar
que el imputado no estará presente en el juicio oral. La valoración del peligro
en la demora, como presupuesto de la prisión preventiva, debe estar basada
en juicios certeros, válidos, que no admitan duda. El periculum in mora impli-
ca o desarrolla dos tipos de peligros, el peligro de obstaculización y el peli-
gro de fuga.
El peligro de obstaculización de la investigación supone que cuando el im-
putado ejerce medidas concretas para obstaculizar la obtención de pruebas,
dígase intimidar a testigos o víctima, está afectando el legítimo proceso de
conocimiento que necesariamente debe preceder a una eventual sentencia
condenatoria, en igual sentido si destruye, oculta, altera o modica las fuentes
de pruebas, estará obstaculizando la investigación y el conocimiento de la ver-
dad. En estas condiciones, y en las que el peligro se encuentre debidamente
justicado, resulta factible la prisión preventiva; pero para ello, es necesario
que se demuestre el peligro fundado y concreto.
Los presupuestos procesales para que proceda la aplicación de la prisión pre-
ventiva necesitan ser debidamente acreditados. Se requiere suciencia pro-
batoria. Corresponde probar el requisito material de existencia del hecho pre-
suntamente ilícito y la participación del sospechoso en él, así como vericar el
peligro procesal, el cual no se presume, sino que debe, razonablemente, fun-
darse en circunstancias objetivas y ciertas, que permitan formular un juicio de
probabilidad positiva del peligro procesal.
La acreditación del peligro procesal debe pasar por evaluar las circunstancias
concretas, al margen de las consideraciones subjetivas. Como siempre, ante
la aplicación de medidas cautelares estamos hablando de riesgos, de aconte-
cimientos futuros que, lógicamente, no se pueden comprobar; lo único que
6 INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA, Prisión Preventiva, t. II, p. 49.
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se puede comprobar es el hecho del cual se desprende el riesgo procesal, es
decir, los indicios, que son hechos que sí se pueden demostrar.7
No deben establecerse criterios generales que determinen la imposición obli-
gatoria de la medida en un caso concreto. La vericación del peligro procesal
debe hacerse con todos los elementos de convicción a los que se tenga alcan-
ce para determinar su existencia.8 Para ello es necesario individualizar la con-
ducta del imputado mediante informes y pruebas documentales y testicales
de su comportamiento y de las medidas que dan lugar a su aseguramiento,
así como podrán tomarse en cuenta las características personales, su situación
económica, laboral, familiar, sus limitaciones.
La prisión preventiva persigue tres objetivos: asegurar la presencia del impu-
tado; garantizar la investigación de los hechos en debida forma y asegurar la
ejecución de la sanción penal.9
Es por el reconocimiento de la naturaleza cautelar de la prisión preventiva que
se deende que el fundamento de la restricción de la libertad esté en la salva-
guarda de los nes propios del proceso. Con ello queda claro que la nalidad
de esta institución es garantizar la realización exitosa del proceso y de sus con-
secuencias. De ahí que asegurar la presencia del imputado en el acto de juicio
y durante las diligencias procesales y garantizar la investigación, evitando que
el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, u oculte, altere o destru-
ya pruebas, sean las únicas nalidades que puedan justicar la imposición de
esta medida.
La privación de libertad que se justica o ampara en el peligro de fuga presen-
ta una doble nalidad: intenta prevenir la paralización del proceso derivada
de la imposibilidad de desarrollar el juicio en ausencia del acusado, toda vez
que es una consecuencia del derecho a la defensa; e intenta, también, preve-
nir que, una vez culminado este, se frustre el cumplimiento de la pena por la
ausencia del imputado. La privación de libertad que se justica o ampara en
el peligro de obstaculización de la investigación tiene la nalidad de evitar la
frustración de la investigación, como resultado de la alteración, modicación
7 KARAUTH, Stephan, “La Prisión Preventiva en el Ecuador”, Defensoría Pública del Ecuador, Serie
Justicia y Defensa, No. 8, 2018, p. 57.
8 Vid. PODESTÁ, Tobías, “Capítulo II. La prisión preventiva en el contexto internacional”, en Prisión
preventiva en América Latina: enfoques para profundizar el debate, pp. 141-142.
9 ROXIN, Claus, Derecho Procesal Penal, p. 400.
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o destrucción por el imputado de las fuentes de pruebas documentales, peri-
ciales o testicales.
Corresponde el momento de analizar los principios, especícos, que rigen la
aplicación de la prisión preventiva. Como principios, además de servir de nor-
mas de optimización de la aplicación de la prisión preventiva, se erigen como
límites en la utilización de esta gura.
A PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Este principio, además de ser megaprincipio del Derecho en los sistemas de
Derecho germano-romano-francés, es un principio que rige la aplicación de la
medida cautelar de prisión preventiva.
La legalidad es la obligación del Estado de ajustar su actuación estrictamente
a lo establecido por la ley. En el ámbito de la prisión preventiva implica que
es la ley la única fuente de regulación y, por ende, la fuente de imposición de
dicha medida. Es ella la que regula los presupuestos materiales y formales para
su imposición, órgano competente para decretar o levantar la medida de pri-
sión preventiva, la forma de las resoluciones que la disponen, los recursos que
caben frente a ella, su duración, sus alternativas, su cálculo en el cómputo de
la pena, entre otros elementos; de modo que esta medida pueda ser adoptada
solo como consecuencia del cumplimiento estricto de los requisitos legales
previstos y por los motivos estipulados expresamente en la ley.
B PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
De acuerdo con el principio de presunción de inocencia, toda persona será
considerada inocente hasta tanto no se obtenga el pronunciamiento de una
sentencia condenatoria rme que destruya el estado jurídico de inocencia. El
imputado debe recibir un tratamiento distinto del de las personas condena-
das, ya que mientras ese estado procesal no cambie, resulta ser una persona
que se presume inocente y debe ser considerada como tal.10
Como consecuencia del derecho a la presunción de inocencia se desprende
que para que recaiga sobre el procesado, protegido bajo este principio, una
medida de prisión preventiva deben existir indicios racionales de criminalidad
imputables a dicha persona. En segundo lugar, se desprende que la prisión
preventiva no se puede utilizar con nes retributivos o de prevención, general
10 Vid. PODESTÁ, Tobías, “Capítulo II. La prisión preventiva…, cit., p. 100.
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o especial, pues la persona aún no ha sido declarada culpable, así como tam-
poco podrá justicarse, exclusivamente, su imposición con base en el tipo de
delito o la expectativa de la pena, pues se estaría aplicando una pena antici-
pada, previa a la conclusión del proceso mismo. En virtud de este principio, la
prisión preventiva se reputa como excepcional.
C PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD
La prisión preventiva es la más severa de todas las medidas, toda vez que im-
plica una restricción de libertad en una persona no declarada culpable; es por
eso que su aplicación debe ser excepcional. La regla debe ser la libertad provi-
sional del procesado y no su privación de libertad preventiva.
En virtud de este principio, es inadmisible la imposición de la prisión pre-
ventiva de manera automática sin atender a los presupuestos exigidos
para que esta proceda. Su aplicación solo es justificada cuando se cum-
plen los presupuestos materiales y con la única finalidad de asegurar la
comparecencia del imputado al proceso y el eventual cumplimiento de
la condena aplicable. No hay justificación para utilizarla en supuestos en
que no resulte absolutamente indispensable para superar un real y efecti-
vo peligro para los fines del proceso, entiéndase fuga o entorpecimiento
de la investigación. De manera tal que cualquier fin de anticipación de la
pena, represivo, o de impulso de la investigación mediante la intención de
obtener pruebas, es improcedente; así como no debe fundarse en otras
razones extraprocesales o de Derecho material o sustantivo, como pudiera
serlo la alarma social generada por el delito, la peligrosidad del imputado,
la gravedad del hecho, el carácter de reincidente del acusado, e incluso la
gravedad de la pena prevista en abstracto por el ordenamiento sustantivo
para el delito investigado.
La libertad como regla y la prisión preventiva como la excepción es reconocido
en el artículo 9, apartado 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí-
ticos11 y por la CIDH en su informe 86/09.12
11 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disponible en https://www.ohchr.org/SP/
ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx
12 Vid. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Informe 86/09. Caso 12.553, Fondo, Jorge, José
y Dante Peirano Basso, República Oriental del Uruguay, 6 de agosto de 2009, disponible en
https://cidh.oas.org/annualrep/2009sp/Uruguay12553.sp.htm
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D PRINCIPIO DE NECESIDAD
Este principio implica que el Estado solo podrá imponer esta medida cuando
sea necesario para los nes del proceso; cuando existan elementos sucientes
para considerarla necesaria, entiéndase con esto que se conguren los presu-
puestos procesales y que sea el único medio que permita asegurar los nes del
proceso, tras demostrarse que otras medidas cautelares menos lesivas resulta-
rían infructuosas a esos nes. Dicho esto, resulta improcedente que se justi-
que la imposición de la prisión preventiva porque se carezcan de recursos para
localizar al acusado o perseguir al procesado en caso de fuga.
E PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
“El principio de proporcionalidad, es una consecuencia necesaria del principio
de inocencia, pues éste exige que los procesados reciban trato de inocentes o,
como mínimo, que no reciban un trato peor que los condenados […]”.13
Este principio en sede de prisión preventiva tiene varias aristas. En primer lu-
gar, comporta que el procesado no puede ser sometido a un tratamiento más
gravoso que el de una persona condenada. Supone, además, que no se puede
imponer una medida de coerción procesal igual o más gravosa que la prevista
en caso de condena, de manera tal que si la pena prevista por el delito impu-
tado no conlleva internamiento, resulta improcedente, en virtud de este prin-
cipio, imponer una medida cautelar de prisión preventiva. Implica, además,
que exista una relación racional o proporcional entre el sacricio que supone
la medida cautelar y las ventajas que se obtienen de esta restricción, de modo
que la persona procesada no reciba un tratamiento exagerado o desmedido
con respecto al n que se persigue con su aplicación.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado establecido que el
Estado debe evitar que la medida sea igual o más gravosa para el imputado
que la pena que se espera en caso de condena. En este sentido, el Informe No.
86/09 de la CIDH estipula que dicha comparación no debe tener en cuenta la
pena conminada en abstracto por el tipo penal de que se trate, sino la especie
y la medida de la pena eventualmente aplicable, según las características par-
ticulares del caso concreto.14
13 GARZÓN MIÑACA, Elba Yolanda, La prisión preventiva: medida cautelar o pre-pena, Trabajo pre-
sentado en el programa de maestría en derecho procesal. Universidad Andina Simón Bolí-
var, Ecuador, 2009. p. 22.
14 Vid. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Informe No. 86/09, cit., puntos 124 y 162.
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El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre
la medida cautelar y el n perseguido, de tal forma que el sacricio inherente a
la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido fren-
te a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción. El encarcelamiento
preventivo debe resultar proporcional a la pena que se espera, en el sentido de
que no puede superarla en gravedad.
F PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD
Este principio guarda mucha relación con el principio antes tratado. La tempo-
ralidad supone que la vigencia de la medida cautelar se limite a un plazo que
establece la propia norma procesal. Es una exigencia de la prisión preventiva,
por razones de proporcionalidad, que no pueda mantenerse más allá de un
tiempo determinado; aunque no haya terminado el proceso o incluso aunque
persistan las condiciones que motivaron su adopción. Es una forma de limitar
el uso de esta gura tan gravosa, y tiene como nalidad, asimismo, acelerar el
proceso y las diligencias de investigación. Es un principio muy relacionado con
la provisionalidad de la prisión preventiva como medida cautelar, toda vez que
dicha medida se adopta en el proceso penal para asegurar la efectividad de
este, por lo que desaparece cuando deja de ser necesaria en el proceso princi-
pal o cuando haya llegado al límite que establece la ley.
G PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
Este principio, muy relacionado con los principios de excepcionalidad, nece-
sidad y proporcionalidad, indica que la prisión preventiva debe ser el último
recurso al que debe acudirse, solo cuando sea necesario y no existan otras me-
didas menos gravosas que cumplan los nes que con ella se persiguen. Las
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la
libertad, Reglas de Tokio, consagran este principio en su artículo 6.1,15 donde
expresa, claramente, que solo se recurrirá a la prisión preventiva como últi-
mo recurso.
Con el objetivo de reducir en una importante proporción la cantidad de perso-
nas sin condena encarceladas, así como de garantizar los principios que se eri-
gen como límites de la aplicación de la prisión preventiva, y de evitar los efec-
15 OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES PARA LOS DERECHOS HUMANOS, “Reglas mínimas de las Na-
ciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio)”, adoptadas
por la Asamblea General en su Resolución 45/110, el 14 de diciembre de 1990, disponible en
http://ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/OTROS%2020.pdf
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tos negativos de la crisis de la prisión preventiva en la persona del imputado,
se han consolidado una serie de medidas alternativas a la prisión preventiva.
Las medidas cautelares alternativas constituyen medidas cautelares menos
gravosas que la prisión preventiva. Estas permiten eludir o, al menos, dismi-
nuir la aplicación de la prisión preventiva, reservando así su uso para los casos
estrictamente necesarios.
La implementación de estas medidas fue surgiendo como una innovación de
las legislaciones modernas, cuya tendencia es lograr reducir la aplicación de
la prisión preventiva, permitiéndole a los jueces que puedan, con el n de sa-
tisfacer las necesidades cautelares, adoptar medidas menos gravosas para el
imputado que la prisión preventiva.16
La CIDH ha conceptuado las medidas alternativas como aquellas medidas u
opciones de tipo procesal que permiten que la persona imputada se encuen-
tre en libertad mientras se tramita el proceso penal.17 En este sentido siste-
matiza como ejemplos de medidas alternativas, las siguientes: promesa de
sometimiento al procedimiento y de no obstaculización de la investigación,
presentación periódica ante autoridad judicial u otra autoridad designada,
sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determi-
nada, prohibición de salir sin autorización de ámbito territorial determinado,
retención de documentos de viaje, abandono inmediato del domicilio, en caso
de violencia doméstica, anza, arresto domiciliario; mecanismos de monitoreo
electrónico en materia penal y justicia alternativa.
Estas medidas alternativas deben ser la primera opción en la que piense la auto-
ridad encargada de decidir la aplicación de una medida cautelar. Pueden decre-
tarse desde el inicio del proceso o en reemplazo de una prisión preventiva que
fue inicialmente decretada cuando hayan variado las circunstancias que servían
de soporte a su imposición, así como cuando transcurra el tiempo establecido en
ley para la duración de la prisión preventiva, si persistiera la necesidad de cautela.
La CIDH, en su informe sobre el uso de la prisión preventiva en América del año
2017,18 reitera la importancia de la aplicación de medidas cautelares alterna-
16 Vid. RIEGO, Cristián, “La audiencia para debatir la prisión preventiva y sus distintos componen-
tes”, en Prisión Preventiva enfoques para profundizar en el debate, p. 253.
17 COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Guía Práctica para reducir la Prisión Preventiva, p. 22.
18 Cfr. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Informe de la Comisión Interamericana de De-
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tivas a la prisión preventiva, para racionalizar el uso de esta última y, por con-
siguiente, para hacer frente al hacinamiento y ajustar su uso a los estándares
internacionales exigidos para esta gura.
H PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN
La motivación, además de ser un presupuesto formal de aplicación de la me-
dida cautelar de prisión preventiva, es un principio que deviene límite en la
aplicación de esta institución. Este principio parte de que la imposición de la
prisión preventiva deber ser especialmente motivada. Supone exteriorizar la
justicación razonada de la imposición de la prisión preventiva.
Este principio pone freno a arbitrariedades. En tal sentido arma MARTÍNEZ PAR-
DO19 que es un deber motivar las resoluciones limitativas de derechos funda-
mentales, expresando las circunstancias que justican tal limitación; expresa
además que se trata de una exigencia formal del principio de proporcionali-
dad. Para ello se efectúa el juicio de ponderación entre el derecho fundamental
afectado y los intereses que tal afectación trata de proteger. Es preciso que la
resolución judicial limitativa de la libertad personal exprese no solo el n per-
seguido, sino también la relación existente entre la medida cautelar adoptada
y este n, así como debe contener la motivación de la necesidad de la medida.
La motivación es la esencia de la permisibilidad de la privación preventiva de
la libertad durante el proceso. Se trata de un principio de forma en la imposi-
ción de la prisión preventiva, deviene un presupuesto formal para la legitimi-
dad de la imposición de esta medida.
Se considera que la prisión preventiva, toda vez que supone una restricción al
derecho a la libertad personal, deberá contener una motivación suciente que
permita evaluar si tal detención se ajusta a las condiciones necesarias para su
aplicación: indicios razonables que vinculen al acusado, nes legítimos, aplica-
ción excepcional, y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Así lo ha dejado claro la Corte Interamericana de Derechos Humanos.20
rechos Humanos sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las
Américas, septiembre 2017, OEA/Ser.L/V/II.163 Doc. 105, disponible en http://reddejueces.
com/informe-de-la-cidh-sobre-el-uso- de-la-prision-preventiva-en-america/
19 Vid. MARTÍNEZ PARDO, Vicente José, “La prisión provisional. Principios y nes constitucionales”,
Revista Internauta de práctica jurídica, No. 6, septiembre-diciembre 2000, pp. 4 y 5.
20 Corte IDH, “Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fon-
do, Reparaciones y Costas”, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C, No. 170, en SE-
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Presupuestos teóricos y jurídicos para el perfeccionamiento de la regulación de la prisión...
Una vez analizados los principios que rigen la aplicación de la prisión preven-
tiva, se concluye que la imposición de la prisión preventiva debe atenerse a lo
regulado en la ley, pues es esta la que indica todos los requisitos materiales
y formales que conciernen a esta medida. La aplicación de esta medida no
podrá hacerse con menoscabo de la inocencia que protege al imputado. La
presunción de inocencia es un megaprincipio y una regla de tratamiento del
imputado. Esto implica que su aplicación sea excepcional, y que no pueda apli-
carse con nes retributivos o de prevención, general o especial, ni con ningún
otro n que no sea el de asegurar el proceso.
Por otro lado, al ser la medida más gravosa, su aplicación debe quedar reser-
vada cuando resulte absolutamente indispensable para superar un real y efec-
tivo peligro para los nes del proceso. Su imposición debe ser proporcional al
n que se pretende y supone, además, que no se puede imponer una medida
de coerción procesal igual o más gravosa que la prevista en caso de condena.
La imposición de la prisión preventiva debe ser necesaria a los nes de la pena,
procederá cuando, una vez se den los presupuestos legitimadores de su pro-
cedencia, su nalidad no sea posible con otra medida cautelar, y deberá siem-
pre recurrirse a ella como último recurso. Su duración dependerá del proceso
principal y mientras persistan los presupuestos que le sirvan de soporte; no
obstante, su duración puede estar limitada en el tiempo. Por último, la imposi-
ción de la prisión preventiva, toda vez que implica una restricción al derecho a
la libertad personal, deberá contener una motivación suciente que justique
su procedencia.
3. REFERENCIA A LA PRISIÓN PREVENTIVA ANTES Y DURANTE
LA REFORMA PROCESAL PENAL DE 1992
En materia procesal penal, antes de la reforma procesal iniciada en 1992 im-
peraban en América Latina los códigos basados en un sistema inquisitivo, no
acordes con un régimen que debe respetar los derechos humanos. La prisión
preventiva era la regla general respecto a la situación de las personas privadas
de libertad. En la gran mayoría de los países de América Latina, el porcentaje
de presos sin condena superaba al de los presos condenados, y los índices de
CRETARÍA GENERAL DE CAPACITACIÓN Y JURISPRUDENCIA, Defensoría General de la Nación, Ministerio Pú-
blico de la Defensa, Prisión Preventiva. Consulta jurídica destacada, agosto 2015, pp. 16 y 17,
disponible en https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Boletines/2015.08.%20Prisi%C3%B3n%20
Preventiva.pdf
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presos sin condena eran muy elevados,21 por lo que existían condiciones de
hacinamiento y sobrepoblación carcelaria.
En la última década del siglo pasado se inició en América Latina un proceso
de reforma a la justicia criminal, que afectó con diversa intensidad y grado a
los distintos países del continente.22 El objetivo de estas reformas era cambiar
los sistemas inquisitivos y escritos legados por los colonizadores, por sistemas
adversariales y orales.23
LANGER considera que la ola de reforma de los códigos de la región fue un fenó-
meno complejo que necesariamente incluyó múltiples causas, pero le atribu-
ye a un grupo de factores especial relevancia. Entre ellos, las transiciones a la
democracia en muchos países latinoamericanos durante las décadas de 1980
y 1990,24 y el creciente reconocimiento de los derechos humanos comenzado
en la década de 1970; y agregaba, además, a todo ello, el progresivo aumento
de las tasas delictivas, real o percibido, en los años 90, que mostraban ser su-
periores a las de casi toda otra región en el mundo.25
La prisión preventiva era uno de los mayores problemas que presentaba el
sistema de justicia en la región. Su extensiva duración, su abusiva utilización y
su empleo como pena anticipada caracterizaban a esta institución. Es por ello
que una de las razones que condujo al proceso de reformas fue lograr la racio-
nalización de esta, promoviendo un cambio en su regulación y en la forma de
aplicación.
21 Cfr. CARRANZA, Elías, “Situación penitenciaria en América Latina y el Caribe ¿Qué hacer?”, Anua-
rio de Derechos Humanos, No. 8, 2012, disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/ar-
ticulo?codigo=174658
22 DUCE J., Mauricio, “Capítulo I. Visión panorámica sobre el uso de la prisión preventiva en Amé-
rica Latina en el contexto de los sistemas procesales penales reformados”, en Prisión preven-
tiva en América Latina, Enfoques para profundizar en el debate, p. 21.
23 VARGAS VIANCOS, Juan Enrique, “La nueva generación de reformas procesales penales en Latinoa-
mérica”, Revista Latinoamericana de Seguridad Ciudadana, No. 3, enero 2008, p. 34.
24 Con respecto al proceso de democratización experimentado en América Latina, vid. SIXIREI,
Carlos, “Tres décadas de democracia en América Latina: una reexión, Revista psicología po-
lítica, Vol. 14, No. 30, agosto 2014, disponible en http://pepsic.bvsalud.org/scielo.php?scrip-
t=sci_arttext&pid=S1519-549X2014000200002
25 Vid. LANGER, Máximo, Revolución en el proceso penal latinoamericano: difusión de ideas legales
desde la periferia.
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Presupuestos teóricos y jurídicos para el perfeccionamiento de la regulación de la prisión...
La situación existente con el antiguo sistema daba lugar a violaciones de los
más elementales derechos fundamentales. Este escenario fue una de las más
importantes razones que motivaron que los nuevos sistemas procesales pena-
les cambiaran el paradigma legal de regulación de la prisión preventiva, tras-
ladándose desde la lógica de la pena anticipada a una lógica cautelar,26 pro-
movida por los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
Entre las modicaciones que se pretendían estaban las encaminadas en re-
gular como únicos presupuestos para la imposición de la prisión preventiva
el supuesto material, fumus boni iuris o humo de buen derecho, y el supuesto
de peligro procesal o periculum in mora, consistente en el peligro de fuga y en
el peligro para la investigación o su obstaculización. Estos dos presupuestos
debían ser evaluados razonadamente y ponderados sobre la base de su su-
ciencia; solo así se permitía el establecimiento de la medida.
Con estas reformas se logró un cambio en la regulación y en la forma de apli-
cación de la prisión preventiva, lo que signicó un avance importante en esta
institución, que ahora se proyectaba sobre un nuevo paradigma de lógica cau-
telar. Se logró una regulación de la prisión preventiva respetuosa del carác-
ter excepcional de la medida excepción y de los principios alentados desde la
doctrina. No obstante, el resultado no fue el esperado, pues no se acompañó
lo regulado en las legislaciones procesales penales con un buen programa de
implementación de estas.
La entrada en vigor de los diversos códigos procesales reformados en Amé-
rica Latina se produjo en un ambiente en donde existían altas expectativas
respecto de su funcionamiento. Entre los elementos que permitieron generar
consenso político por el cambio, no solo estuvo presente la idea de dar una
mayor protección de los derechos fundamentales, sino también producir una
mejora en el funcionamiento y ecacia del sistema.27
Estas expectativas que existían en torno a los resultados de la reforma se vie-
ron afectadas por los resultados poco satisfactorios de la prisión preventiva y
el aumento de las tasas de criminalidad, frente a las cuales el sistema de justi-
cia criminal no supo entregar respuestas apropiadas, como resultado, princi-
26 Sobre la lógica cautelar, passim, FUENTES MAUREIRA, “Régimen de prisión preventiva…”, Claudio, cit.
27 DUCE, Mauricio, Claudio FUENTES y Cristián RIEGO, “La Reforma Procesal en América Latina y su im-
pacto en el uso de la prisión preventiva”, en Prisión Preventiva y Reforma Procesal en América
Latina. Evaluación y Perspectivas, p. 54.
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palmente, del fallo en el proceso de implementación de las reformas. En este
contexto, los sistemas procesales reformados se han visto sujetos a un escruti-
nio público intenso respecto de su capacidad para responder a la percepción
generalizada del aumento de los delitos, exigiendo al sistema mano dura con-
tra la delincuencia.28
Los medios de comunicación han reejado y masicado esta percepción de
que no solo sigue aumentando la tasa de delitos, sino de que los mismos sis-
temas reformados, cuya gran promesa era terminar con este problema, se han
visto incapaces de lograrlo. La crítica constante al actuar de jueces y scales en
los medios de comunicación ha contribuido a crear un estado de opinión, en
la población, que los responsabiliza con el estado de inseguridad ciudadana
existente.29
Se culpan a las legislaciones de ser excesivamente garantistas de los derechos
de los imputados y consideran este garantismo como el causante del aumento
de la violencia y la criminalidad. Esta situación ha generado que la ciudadanía
legitime y aliente la aplicación de la prisión preventiva, y se manieste incon-
forme, por considerarlo un acto de impunidad, dejar en libertad al sospechoso
de un delito.
Tras este panorama, a pocos años de la entrada en vigor de estos códi-
gos, diversas legislaciones procesales penales acusatorias fueron objeto de
modicaciones.
El retroceso legislativo que implicó la contrarreforma es impuesto por las pre-
siones y los cuestionamientos, que no se dan en el terreno de la doctrina ni del
debate legal, sino fuera de este, en la ciudadanía, en los medios de comunica-
ción y en el discurso político que busca responder al llamado de la población.
Estas modicaciones a los códigos reformados, o contrarreformas, pretendían
satisfacer demandas de inseguridad ciudadana o por lo menos acallar el mie-
do en la población,30 intentando establecer mano dura contra la delincuencia
para fortalecer la imagen del Estado y mostrar a este como una entidad e-
28 Ibidem.
29 GOITE PIERRE, Mayda y Arnel MEDINA CUENCA, “La prisión preventiva en América Latina, en la era
de la globalización y del expansionismo penal”, en Gustavo A. Arocena y Sergio J. Cuarezma
Terán (dirs.), Luces y sombras de los procedimientos penales en América Latina, p. 217.
30 FUENTES MAUREIRA, Claudio, “Régimen de prisión preventiva…”, cit., p. 37.
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Presupuestos teóricos y jurídicos para el perfeccionamiento de la regulación de la prisión...
ciente en la persecución criminal. Las contrarreformas han sido, según FUENTES
MAUREIRA, la respuesta que los Estados han considerado para disminuir la sensa-
ción de temor en la población, lidiar con lo que hoy se denomina inseguridad
ciudadana y mejorar su imagen al enfrentar la delincuencia.31
Las modicaciones legislativas a los códigos reformados tuvieron en común
que sus efectos legales provocaron el endurecimiento de la regulación de la
prisión preventiva y que se ampliaran las posibilidades de su uso. Estas se tra-
dujeron, principalmente, en el incremento de la duración de la prisión pre-
ventiva; la ampliación de procedencia de la prisión preventiva más allá de su
lógica cautelar, y el establecimiento de un catálogo de delitos no excarcelables
y de mayores restricciones a los mecanismos procesales de excarcelación, por
lo que constituyen un retroceso y contradicen los avances alcanzados con la
reforma, proyectándose en un sentido contrario a la lógica cautelar que se pre-
tendía con la reforma originaria de los códigos.
Existen tres claras tendencias de este contrarreformismo. La primera es el es-
tablecimiento de delitos inexcarcelables. La segunda es la prohibición de sus-
tituir la prisión preventiva por otra medida cautelar, y la tercera es la incor-
poración de criterios distantes de la lógica cautelar para la determinación de
procedencia de la medida.
Sobre la primera tendencia, se debe decir que el establecimiento de los delitos
inexcarcelables era una característica de los sistemas inquisitivos que había
sido superada por los nuevos códigos reformados, por lo que su aplicación
a través de las contrarreformas deviene un lamentable retroceso legislativo y
contradice la lógica cautelar en la regulación y aplicación de esta medida. El
establecimiento de delitos inexcarcelables estableció un régimen de obliga-
toriedad de la prisión preventiva para determinados delitos, por medio de la
prohibición de aplicar respecto de estas, medidas alternativas a aquella, devi-
niendo, la prisión preventiva, la única medida cautelar posible para determi-
nados delitos.
La segunda tendencia legislativa para endurecer la prisión preventiva im-
pide que para determinados delitos sea posible su sustitución por medi-
das alternativas a la prisión. Dependiendo de la regulación, procede en
casos de delitos de alta penalidad o delitos de ocurrencia frecuente con
alto impacto en la percepción de la población, como son los delitos con-
31 Ibidem, p. 43.
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tra la vida y la integridad, delitos patrimoniales graves, delitos cometidos
por miembros del crimen organizado, o cuando se trate de reincidentes o
delincuentes habituales.
En relación con la incorporación de criterios distantes de la lógica cautelar, hay
que destacar que con las reformas habían dejado establecidas, como causales
de procedencia de la prisión preventiva, el peligro de fuga y el peligro para
la investigación, por ser aquellos peligros que pueden afectar el efectivo de-
sarrollo del juicio y su posterior ejecución. Los nuevos criterios ampliaron las
causales de procedencia de la prisión preventiva y fueron implementados a
través de dos formas distintas. La primera fue mediante la inserción de nuevos
criterios legales, distintos de la lógica cautelar, como son el peligro para la víc-
tima, para la sociedad, el peligro de reincidencia y la alarma pública generada
por el delito. La segunda consistía en ampliar las consideraciones de ocurren-
cia del peligro de fuga atribuyendo más importancia a la gravedad de los actos
y a la pena prevista para el delito que al estudio de los antecedentes de arraigo
del imputado.32
Los fundamentos tratados en este epígrafe demuestran que el fenóme-
no de la contrarreforma ha constituido un verdadero retroceso legislativo,
que echó por tierra parte de los postulados por los que se llevó a cabo la
reforma procesal de los años 90 del pasado siglo, principalmente porque
pareciera que se ha retrocedido a lo que se pretendió erradicar, una pri-
sión preventiva regulada como la regla general y la primera y principal res-
puesta al delito; un fenómeno que llega a nuestros días, como resultado
de los errores en el proceso de implementación de las reformas, y de las
fuertes presiones públicas y políticas que reclamaban un reforzamiento
en la respuesta punitiva.
Se puede concluir que el proceso de contrarreforma demostró fehaciente-
mente lo dicho por VARGAS VIANCOS: “el sistema antiguo al estar tan sólidamente
asentado tiene una enorme capacidad para reconstruirse si le dejan espacios
a ello. La lucha contra la inquisición y la escrituración tiene que ser frontal y sin
concesiones, pues sino los pequeños resabios del sistema antiguo rápidamen-
te se constituirán en la norma”.33
32 Vid. DUCE J., Mauricio, “Capítulo I. Visión panorámica…, cit., p. 78.
33 VARGAS VIANCOS, Juan Enrique, “La nueva generación de reformas…, cit., p. 46.
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Presupuestos teóricos y jurídicos para el perfeccionamiento de la regulación de la prisión...
4. REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
EN LOS CÓDIGOS PROCESALES PENALES REFORMADOS
DE AMÉRICA LATINA
Un rasgo común en la regulación de la prisión preventiva en América Latina
es la existencia, como presupuestos habilitantes de la prisión preventiva que
no persiguen una nalidad cautelar, de requisitos como el peligro para la víc-
tima u ofendido, testigos o para la comunidad; el peligro de reintegración
a la organización delictiva a la que hay sospecha que pertenezca; el peligro
de reincidencia; alarma social; cuando haya agrancia en determinados tipos
de delitos graves, como pueden ser los delitos contra la vida, los delitos se-
xuales y los delitos contra la propiedad en los que medie violencia contra las
personas o fuerza sobre las cosas, y delitos relacionados con estupefacien-
tes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de
capitales y actividades conexas; cuando se trate de personas reincidentes, o
personas que hayan sido o se encuentren sometidas a procesos en los que
medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas; cuando se trate
de delincuencia organizada; y la gravedad de las circunstancias, la naturale-
za del hecho y las condiciones del imputado; el incumplimiento de medidas
cautelares.
De manera sintetizada se puede decir que, aunque relacionados, no tienen
una base en una necesidad de cautela procesal. Se dice relacionados porque
presupuestos como la gravedad del hecho, las condiciones personales del im-
putado, el peligro de reiteración delictiva, el peligro para la comunidad, no
son presupuestos cautelares, son admitidos como elementos de valoración
o como parte del juicio de ponderación que realiza el órgano facultado para
decretar la prisión preventiva, fundamentalmente cuando se trata de valorar
la existencia de peligros procesales, pero no deben ser causales, per se, que
justiquen de forma automática la aplicación de esta institución.
En relación con el peligro para la víctima como requisito para imponer la
prisión preventiva, es necesario decir que esto tiene su justicación en el
papel de la víctima y de los testigos. En el caso de la víctima, no solo como
medio de prueba, sino como sujeto procesal, y en el caso de los testigos,
sobre todo los testigos relevantes, como un importante medio de prueba.
Es por ello que podría dilucidarse un fundamento cautelar en este requisito
formando parte del peligro de obstaculización de la investigación y el pro-
ceso penal.
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Con respecto a la gravedad de los hechos y de la pena a imponer, se considera
que existe una relación directa entre peligro de fuga del procesado y estos
elementos, dado que el peligro de fuga se acrecienta en la medida en que el
hecho imputado sea de mayor gravedad y, por tanto, la futura pena a imponer
sea más grave.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado a la
gravedad del delito, a las circunstancias del imputado (personalidad, condicio-
nes de vida, antecedentes) y a la conducta anterior y posterior del delito, como
elementos valorativos sobre los que puede inferirse racionalmente riesgo de
fuga . Muchos de estos son los que las legislaciones han reconocido como cau-
sales propias por sí mismas de justicar la aplicación de la prisión preventiva,
lo cual es un error evidente, puesto que en cada caso será necesario considerar
otros aspectos objetivos que solo dependerán de las circunstancias propias
del hecho.
Muchos de estos requisitos son verdaderas penas anticipadas, dirigidas a cum-
plir nes punitivos o preventivos. Son causales que exceden la lógica cautelar,
además de que vulneran el principio de presunción de inocencia, toda vez que
ello implica adelantar una pena a quien se presume inocente sin previa decla-
ración de culpabilidad.
En el caso de la reincidencia o el peligro de reincidencia como criterios para
determinar la imposición de la prisión preventiva, se advierte un empleo de la
prisión preventiva como verdadera pena anticipada, así mismo los criterios de
gravedad del hecho, alarma social y el reconocimiento de delitos inexcarcela-
bles, o lo que es lo mismo, que no admiten otra medida cautelar que no sea
la prisión preventiva, advierten una prisión preventiva que persigue nes pre-
ventivos y que es utilizada como instrumento dentro de la política de combate
contra la delincuencia.
Acerca de establecer como criterio de justicación para imponer la prisión pre-
ventiva, una determinada cuantía de la pena prevista a imponer por el delito
imputado, esto es, un criterio automático y predeterminado de imposición de
una medida, que no tiene su base en algún peligro procesal, más bien podría
ser un requisito adicional que limite la aplicación de esta institución, una vez
comprobados los peligros procesales.
Otro aspecto cuestionable advertido en las legislaciones penales de América
Latina es el establecimiento de parámetros abstractos para la toma de deci-
REVISTA CUBANA DE DERECHO 435
Presupuestos teóricos y jurídicos para el perfeccionamiento de la regulación de la prisión...
siones con respecto a los peligros procesales, pues no es desatinado decir que
estos criterios, lejos de ayudar al juzgador de la medida, devienen un meca-
nismo de aplicación automática de la prisión preventiva frente a la existencia
de una presunción, establecida abstractamente en ley. La casi totalidad de las
legislaciones procesales, luego de establecer los presupuestos que justican
la procedencia de esta medida, desarrollan los criterios o el contenido para
determinar los peligros procesales.
También se advierte en estas legislaciones el establecimiento de criterios pre-
determinados para que automáticamente se congure un determinado peli-
gro procesal. Ello supone recurrir a dicha medida por el solo hecho de que una
determinada circunstancia encaje en dicho parámetro, sin demostrar que tal
circunstancia provoque, en el caso concreto, un verdadero peligro procesal.
Los parámetros abstractos y las circunstancias de aplicación automática de la
prisión preventiva son deciencias en la regulación de la prisión preventiva
por los códigos procesales penales reformados, pues la imposición de la pri-
sión preventiva solo puede proceder luego de haberse vericado la existencia
real y objetiva de algún peligro procesal.
Otra cuestión a la que debe hacerse referencia es a la existencia, en muchas
legislaciones de América Latina, de delitos que por su gravedad o por motivos
de política criminal no admiten la imposición de otra medida que no sea la de
prisión preventiva. Entre los delitos que sobresalen destacan el de lesa huma-
nidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra, delitos
contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adoles-
centes, mujeres y adultos mayores; delitos de contenido patrimonial que se
ejerzan con violencia física sobre las personas; de contenido patrimonial con
afectación al Estado, de corrupción o vinculados; de narcotráco y sustancias
controladas.
5. CONSECUENCIAS DE LA REGULACIÓN DE LOS REQUISITOS AJENOS
A LA FINALIDAD CAUTELAR
Aplicar la prisión preventiva en supuestos diferentes a los estrictamente cau-
telares trae consigo consecuencias en el orden teórico y en el orden práctico.
Su reejo práctico más inmediato es el uso indiscriminado de esta institución
procesal, lo cual condiciona de forma directa el aumento los índices de presos
sin condena o de personas en prisión preventiva, y los niveles de hacinamiento
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carcelario. Se trata de negar la excepcionalidad de esta institución para con-
vertirla en la regla general ante la sospecha de responsabilidad de una perso-
na en un delito. En el orden teórico implica desconocer el carácter excepcional
de esta medida y su naturaleza cautelar.
Las normas internacionales alientan a aplicar las medidas alternativas a la pri-
sión, ya sea preventiva o como condena,34 partiendo de los efectos negativos
del encierro; entre ellos se puede mencionar el deterioro que ejerce la prisión
sobre quienes son objeto de ella, la de traslación de la pena a familiares y alle-
gados del preso, y los resultados negativos que revierten sobre la comunidad,
además de su alto costo. Son estas, razones válidas para procurar reducir su
uso, incentivando el uso de medida alternativas.
Son numerosas las desventajas de la prisión preventiva sobre un individuo en
comparación con una persona que enfrenta un proceso penal en libertad. PO-
DESTÁ calica estas implicaciones desde distintos ángulos: el derecho a la defen-
sa, la disminución de posibilidades de absolución y las implicaciones persona-
les y familiares.
Acerca del derecho a la defensa, este autor señala que una persona sometida a
una prolongada detención se ve sumergida en la desesperanza, y una persona
desesperanzada deende su inocencia con una voluntad considerablemente
disminuida.35 En relación con la disminución de la posibilidad de absolución,
la CIDH, en su Informe 86/09, ha expresado que la prisión preventiva genera el
riesgo de que el juzgador, a la hora de tomar la decisión denitiva en cuanto al
fondo del asunto, lo haga, en un ánimo por legitimar la aplicación o duración,
en su caso, de la prisión preventiva, pronunciándose en favor de la condena
del imputado, aun cuando los elementos de convicción no sean contunden-
tes, o imponiendo una pena equivalente al tiempo de detención sufrido por
el imputado.36
Entre las implicaciones personales y familiares destacan la afectación psicoló-
gica, emocional y física que recae sobre el individuo y sus familiares, dígase la
aicción del encierro, la estigmatización por la sociedad, unido a la permanen-
cia en un medio hostil y desocializante.
34 Vid. BALLESTEROS, Olga (coord.), Catálogo de medidas alternativas a las penas privativas de liber-
tad, p. 31.
35 PODESTÁ, Tobías, “Capítulo II. La prisión preventiva…, cit., pp. 126-129.
36 Vid. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Informe No. 86/09, cit., punto 76.
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Presupuestos teóricos y jurídicos para el perfeccionamiento de la regulación de la prisión...
A este efecto natural que la prisión produce se debe agregar, en la región de
América Latina y el Caribe, dado sus características económicas y nancieras,
el efecto multiplicador producido por el hacinamiento y la frecuente imposi-
bilidad de satisfacción de necesidades elementales como la salud, la alimen-
tación, el hacinamiento, la vestimenta, la falta de medicamentos, la falta de
personal, las malas condiciones de las instalaciones, entre otras, debido al
poco presupuesto destinado en estos países a la administración penitenciaria.
Además, no debe olvidarse el alto costo económico que representa tener a
una persona detenida, dígase gastos médicos, de alimentos, aseo, vestimenta.
6. PRESUPUESTOS TEÓRICOS Y JURÍDICOS PARA
EL PERFECCIONAMIENTO DE LA REGULACIÓN DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA EN AMÉRICA LATINA
La prisión preventiva es una medida cautelar, por ende, su n es instrumental,
es un medio para la ecacia del proceso. Su aplicación solo debe estar asociada
a la necesidad de cautela procesal, por lo que solo puede proceder justicada
por razones, únicamente procesales, cuando existan razones fundadas para
creer que la persona ha participado o cometido un delito y existe un riesgo
de que no comparecerá en el juicio o que, en libertad, podrá obstruir la in-
vestigación penal. Su nalidad debe obedecer al aseguramiento de la ecacia
del proceso penal. En atención a su naturaleza cautelar y a su naturaleza ex-
cepcional, el encarcelamiento preventivo solo se encuentra justicado por la
existencia de un hecho delictivo y la suposición razonada de que el imputado
es responsable, junto con la acreditación de un peligro concreto de fuga o de
obstaculización del proceso.
Deben eliminarse de las legislaciones procesales, las causales de procedencia
de la prisión preventiva basadas no solo en criterios marcadamente extrapro-
cesales, como la peligrosidad del imputado, la gravedad del hecho, la alarma
social, la frecuencia delictiva; sino también en aquellos en que más discreta-
mente se transgrede el n meramente cautelar del instituto, imponiendo esta
medida con fundamento en la gravedad de la pena prevista en abstracto por
el ordenamiento sustantivo para el delito investigado.
La medida cautelar no es un medio que sirve para la investigación, sino una
forma de sujeción del imputado al proceso y es válida su aplicación cuando
quede demostrado que su estado de libertad puede perjudicar la investiga-
ción porque no comparecerá a juicio o porque obstaculizará la investigación.
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La prisión preventiva no puede ser la respuesta primaria y automática a la cri-
minalidad. No puede utilizarse como medida de seguridad, ni de cumplimien-
to anticipado de la pena, pues ello vulneraría el derecho a la presunción de
inocencia.
Debe evitarse el establecimiento de parámetros abstractos para la toma de
decisiones con respecto a los peligros procesales que dan lugar a la imposi-
ción de la prisión preventiva, pues, con ello, lejos de servir de ayuda al juzga-
dor, deviene un mecanismo de aplicación automática de la prisión preventiva
frente a la existencia de una presunción. No se puede recurrir a ella como
si fuera un cálculo matemático o una ciencia exacta, sin demostrar que esta
provoque, en el caso concreto, un verdadero peligro procesal.37 La determi-
nación de un riesgo solo puede basarse en las circunstancias individuales y
concretas del caso.
La imposición de la prisión preventiva debe ser fruto de un debate contradic-
torio, donde se aporten pruebas contundentes, que permita que venzan los
criterios objetivos de sospecha de participación del imputado en el delito y
donde logren acreditarse el peligro procesal de fuga, o de obstaculización de
la investigación.
La prisión preventiva deber ser proporcional al n que se persigue y debe ser
necesaria; de ahí que su procedencia requiere la argumentación fáctica y la
debida motivación en cada caso, justicado en consideraciones de necesidad,
proporcionalidad y razonabilidad, así como precisando por qué no son ade-
cuadas las medidas cautelares alternativas.
Dicho esto, se debe afirmar que la prisión preventiva no puede ser la res-
puesta primaria o automática a la criminalidad ni a la inseguridad ciuda-
dana. Los problemas de criminalidad e inseguridad ciudadana deberán
ser solucionados con medidas auténticamente preventivas o con el me-
joramiento de las condiciones sociales, pero bajo ningún concepto, es to-
lerable que se emplee la prisión preventiva en este afán. Desconocer esta
regla nos alejará del fin propuesto; en cambio, reconocerla tributará a la
construcción de un sistema de enjuiciar más justo y respetuoso de los de-
rechos humanos.
37 Vid. PODESTÁ, Tobías José y Carolina VILLADIEGO BURBANO, “Servicios de antelación al juicio. Una
alternativa para disminuir los índices de prisión preventiva en la región”, en Cristián Riego y
Alberto Binder (dirs.), Sistemas Judiciales…, cit., p. 20.
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Presupuestos teóricos y jurídicos para el perfeccionamiento de la regulación de la prisión...
7. A MODO DE CONCLUSIONES
1) La prisión preventiva es la privación de libertad de una persona sospecho-
sa de haber cometido un delito para asegurarlo al proceso penal, garanti-
zando su presencia en el juicio oral y la ejecución de la posible pena que
se imponga. Solo se encuentra justicada por la necesidad de asegurar el
desarrollo del proceso cuando existan fundados elementos que permitan
presumir que el acusado, en libertad, se evadirá del proceso o del cumpli-
miento de la eventual pena a imponerle, u obstaculizará, de cualquier otra
manera, el desarrollo de la investigación.
2) La situación de la prisión preventiva antes de la reforma y los procesos de
reforma y contrarreformas en América Latina permiten comprender que las
legislaciones procesales de la región han retornado a lo que en un inicio se
pretendió erradicar. Ello constituye un retroceso legislativo, que ha traído
como resultado una regulación de la prisión preventiva como la regla gene-
ral y su utilización con nes que exceden lo cautelar; de ahí que exista una
alta cifra de presos sin condena en la región. Todo ello es alentado por la
presión pública y política, y desalentado, a su vez, por las más altas instan-
cias internacionales de derechos humanos.
3) Luego de analizadas las legislaciones procesales de América Latina, se
aprecia que existe uniformidad en cuanto a la regulación de los aspectos
pertinentes a la prisión preventiva. El rasgo común en estas legislaciones
es la regulación de la prisión preventiva como la regla general. Se estable-
cen causales que exceden las nalidades cautelares, que persiguen nes de
Derecho material. Se advierte que para justicar la aplicación de la prisión
preventiva se hace alusión a la gravedad del hecho, la peligrosidad del im-
putado, la reiteración de hechos de similares características, el peligro para
la víctima, para la sociedad, la alarma pública, la frecuencia con la que se co-
meten estos hechos y la reincidencia. Se vislumbra en ellos una naturaleza
punitiva o preventiva que no garantiza, en modo alguno, el desarrollo del
proceso, por lo que resultan inadmisibles, de conformidad con los estánda-
res internacionales, como presupuestos per se de aplicabilidad de la medida
cautelar de prisión preventiva. Cuando están presentes, en la justicación
de la señalada medida cautelar, circunstancias que se asientan en razones
de Derecho penal sustantivo u otros que versan sobre el fondo del hecho
investigado, se pervierte la nalidad y naturaleza legítima de la prisión pre-
ventiva, y se desconoce su carácter instrumental, en tanto estaría perdien-
do su accesoriedad para transformarse en un n en sí mismo.
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4) Sobre la base del diagnóstico realizado en las legislaciones procesales pe-
nales de América latina, y de conformidad con las exigencias internaciona-
les para el abordaje de la prisión preventiva, los presupuestos teóricos y ju-
rídicos que pueden contribuir al perfeccionamiento de la prisión preventiva
en América Latina son los siguientes: el respecto a la naturaleza cautelar de
la prisión preventiva, el carácter excepcional de esta; su nalidad exclusiva-
mente cautelar basada en el riesgo de fuga del imputado y en el riesgo de
obstaculización de la investigación; la improcedencia de la regulación de
delitos inexcarcelables y de la prisión preventiva como pena anticipada.
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Recibido: 19/5/2022
Aprobado: 11/7/2022
Este trabajo se publica bajo una Licencia Creative
Commons Attribution-NonCommercial 4.0 International
(CC BY-NC 4.0)

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