La prisión electrónica como alternativa de la privación de libertad

AuthorNexy Camila Sánchez Silveira - Yusmielis García Clark
PositionEstudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana - Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
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La prisión electrónica como alternativa
de la privación de libertad
Recibido el 21 de noviembre de 2014
Aprobado el 18 de diciembre de 2014
NEXY CAMILA SÁNCHEZ SILVEIRA
ESTUDIANTE DE LA FACULTAD DE DERECHO
DE LA UNIVERSIDAD DE LA HABANA.
ALUMNA AYUDANTE DEL DEPARTAMENTO
DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS
ncsanchez@lex.uh.cu
YUSMIELIS GARCÍA CLARK
ESTUDIANTE DE LA FACULTAD DE DERECHO
DE LA UNIVERSIDAD DE LA HABANA.
ALUMNA AYUDANTE DEL DEPARTAMENTO
DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS
ygclark@lex.uh.cu
“La historia de la prisión es la historia de su constante abolición”
Ihering.
Sumario
1. Introducción
2. La privación de libertad. Necesidad y realidad
3. Las penas alternativas a la privación de libertad
4. La prisión electrónica. Concepto y origen
4.1. La prisión electrónica. ¿Pena alternativa o subsidiaria?
4.2. Instrumentos electrónicos. Clasicación y características
4.3. Argumentos a favor y en contra
4.4. Posibilidades de implementación en Cuba
5. Conclusiones
6. Bibliografía
Resumen
Es más que conocida la tendencia, a pesar de los esfuerzos creativos de muchas
legislaciones, en establecer alternativas y variantes de sanciones, a que siga siendo la
de Privación de Libertad, la de mayor preferencia y jerarquía, además de ser la más
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privilegiada en la elección de los órganos de aplicación de la justicia penal. Al sujeto
recluido, con la privación de Libertad, se pretende “disciplinar” mediante la coer-
ción, en un medio donde “…el recluso primario debe aprender el nuevo lenguaje y
los códigos de esos enclaves, su folclore y tradiciones, que nada tienen que ver con
las pautas de convivencia de la comunidad social.
Mucho son los reduccionista penales que opinan que a través de la vigilancia
electrónica se permite la rehabilitación del sancionado sin desvincularlo de la socie-
dad; al menos minimizando los riesgos de esta opción, se disminuye la problemática
de hacinamiento carcelario y las implicaciones económicas que subyacen en esta
implementación, sus bondades y sus defectos.
Palabras clave
Prisión electrónica, penas alternativas, crisis penitenciaria.
Abstract
Despite legislation’s creative eorts to establish variants of sanctions, it is well
known the tendency that considers freedom de privation as the most preferred sanc-
tion, besides the fact of being it much privileged in penal justice’s organs when it
comes to pronounce sentence. Conned persons are supposed to acquire “disci-
pline” by means of constraint in an environment where the prisoner must learn a
new language and dierent enclave codes, among folklore and traditions which has
nothing to do with those of the social community life.
Many penal reductionists think that electronic surveillance allows the rehabili-
tation of the personas punished by Law without dissociate them from society. At
least minimizing the risks of this option, the prison overcrowding is reduced and
economic costs are less.
Keywords
Electronic prison, alternatives sentences, penitentiary crisis.
1. Introducción
La pena como castigo correspondiente a la conducta humana antijurídica y peli-
grosa socialmente es contenido de disímiles estudios debido a su connotación social
y el perjuicio causado al sancionado y a los seres que lo rodean. Dentro de las penas
o castigos establecidos, puede ser considerada como una de las más polémicas la
privación de libertad; que si bien no fue una de las medidas impuestas en la Roma
antigua, fue el resultado histórico de la lucha por lograr la humanización de la pena
luego de las etapas del castigo corporal, la tortura y la muerte.
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Se denomina pena privativa de libertad a un tipo de pena impuesta por un juez o
tribunal como consecuencia de un proceso penal y que consiste en quitarle a la per-
sona su efectiva libertad personal ambulatoria (es decir, su libertad para desplazarse
por donde desee), jando que para el cumplimiento de esta pena el sentenciado
quede recluido dentro de un establecimiento especial para tal n.
Cuando se comenzó a privar de libertad a los castigados era para mantenerlos
bajo custodia hasta el juicio; por lo que se consideraba a la pena privativa de liber-
tad como un mal menor. Con el desarrollo y complejidad de la sociedad, y la clase
burguesa en el poder, se fueron dejando atrás las penas inhumanas como capítulos
lamentables de la humanidad y comienza lo que me atrevo a denominar la era de las
penas privativas de libertad, que se convierte en una pena principal del Derecho pe-
nal, por la afectación de uno de los derechos fundamentales del hombre, la libertad.
Comienza un movimiento teórico y práctico de la pena privativa de libertad que
alcanza su auge en las últimas décadas del siglo XVIII y es coincidentemente que la
teoría penal se plantea la construcción teórica de los nes de la pena. El profesor Re-
nén Quirós planteó al respecto: “tal coincidencia en el desarrollo de una y otra, o sea,
de la pena privativa de libertad y de la teoría de los nes de la pena, implica que esta (la
teoría de los nes de la pena) ha surgido y se ha desarrollado de manera predominante,
con vista y en utilidad de aquella, es decir, de la pena privativa de libertad considerada
paradigmática en el sistema sancionador”.
Resultaron dos criterios principalmente sobre los nes de la pena que luego se
desgajaron en otras teorías. Kant (desde una perspectiva ética) y Hegel (desde el
punto de vista jurídico) en representación de los idealistas alemanes que desarrolla-
ron la teoría de la retribución que sostiene que la pena es un mal que se aplica como
consecuencia de haberse perpetrado otro mal (el delito).
Las teorías de la prevención tienen de común que atribuyen a la pena la nalidad
de impedir o evitar los delitos. La retribución se orienta hacia el pasado, se sancio-
na porque se ha delinquido, la prevención se orienta hacia el futuro (se sanciona
1 QUIRÓS PÍREZ, Renén.   En: La implementación de penas al-
ternativas: experiencias comparadas de Cuba y Brasil, Reforma penal Internacional y de la
Sociedad Cubana de Ciencias Penales, 2005, p. 92. Disponible en: http://www.lex.uh.cu/si-
tes/default/files/RPI%20-%20UNJC-%20LIBRO%20PENAS%20ALTERNATIVAS%20
-%20RPI%20-%20SCCP%20-%20SEPT.JULIO%20DE%20%202006.pdf Consultado el
23/11/2014, a las 14.00.
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para que no se vuelva a delinquir). A partir de Feuerbach se diverge esta teoría: la
prevención general y la prevención especial. La general se basa en el principio de la
intimidación mediante la coacción psicológica a la generalidad de los miembros de
la sociedad, mientras que la especial sostiene que la amenaza del mal contenido en
la pena, tiene por nalidad de evitar que el propio sancionado vuelva a delinquir.
Los criterios modernos esgrimen otros postulados sobre las deciencias de las
teorías tradicionales; la teoría mixta o de la unión, iniciada por Merkel y la concep-
ción positiva de la prevención general. La primera plantea una fórmula ecléctica que
distingue cada uno de los diferentes estadios en que la pena aparece, se observará
que en cada uno de ellos la pena cumple funciones y nalidades distintas. La segun-
da se fundamenta en raticar la vigencia de la norma como mandato de comporta-
miento social.
Si bien el movimiento teórico logra alcanzar un fundamento a la pena, se vislum-
bran la denominada crisis de la pena privativa de libertad como expresión de la crisis
el Derecho penal. La respuesta del movimiento doctrinal ha sido el abolicionismo, el
reduccionismo o minimalismo penal; pero como repuesta a la problemática global
del hacinamiento en las prisiones, del fracaso de la resocialización y la reinserción
social como postulados criminológicos, unidos al creciente valor económico que
representa para los Estados el sustento de los sistemas penitenciarios bajo los postu-
lados de los derechos del recluso reconocidos, son algunos de los argumentos en que
la doctrina penal y la realidad social fundamentan el Minimalismo Penal, que regida
por los principios de intervención mínima y proporcionalidad se ha ido aanzando
como corriente teórica.
El desarrollo de estas nuevas doctrinas sobre la pena constituyen el fundamento
del surgimiento de la llamada Prisión Electrónica, sobre el origen, aplicación y po-
sibilidades de introducción en el sistema jurídico cubano de esta nueva institución;
pretendemos esbozar el tema de este trabajo.
2. La privación de libertad. Necesidad y realidad
La Sanción de Privación de Libertad, surgida como una necesidad evolutiva del
devenir histórico, después de las primarias y atroces sanciones aplicadas a los de-
lincuentes basadas en penas corporales: torturas, amputaciones, muerte, etc., y que
surgió bajo la concepción positiva de “castigar el delito sin destruir a su autor”. Su
“efectividad” a partir de su surgimiento, la han catapultado hasta ser considerada
una de las penas más universalmente reconocidas, en las diferentes legislaciones y de
mayor uso por la generalidad de los países desde hace algo más de dos siglos.
Es más que conocida la tendencia, a pesar de los esfuerzos creativos de muchas le-
gislaciones, en establecer alternativas, la Privación de Libertad, continua siendo la de
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mayor preferencia y jerarquía, además de ser la más privilegiada en la elección de los
órganos de aplicación de la justicia penal, para tratar de contener (hipotéticamente)
la creciente y multiplicidad de variedades delictivas que se maniestan y diversican
socialmente, en cada una de las realidades sociales que subsisten hoy en un mundo,
las que están más interconectadas, globalizadas y cada vez más interdependiente
una de otra.
La Organización de Naciones Unidas (ONU) ha demostrado, año tras año, des-
de hace ya varias décadas, que el aumento del número de presos por países y a nivel
global, constituye ya un fenómeno imparable y de constante crecimiento; y tiene
como elemento más signicativo y paralelo, el directamente proporcional número
de prisiones o de centros penitenciarios existentes y en construcción. Como ha ex-
presado el destacado penitenciarista de los Estados Unidos Robert Gangi: “Cons-
truir más prisiones para detener el delito es como construir más cementerios para
detener las enfermedades mortales”2.
Consecuentemente, es una cruel y dura realidad constatada por los hechos, que
la privación de libertad se encuentra en una “crisis” a partir de su escasa ecacia
como medio resocializador, además de sumársele, los elevados costos económicos y
consecuencias sociales de su implementación.
En toda esta realidad, es incuestionable que la Privación de Libertad, implica
serias limitaciones y afectaciones para quien la padece, y a la postre, estas concurren-
cias se transforman en nutrientes que conspiran contra los propios nes y objetivos
perseguidos por dicha pena, conforme están previstos en las diferentes legislacio-
nes, con sus variantes. No puede negarse que el sujeto sancionado con este tipo de
sanción se ve sometido a múltiples factores, condiciones y circunstancias, que en
su implementación disocian y se distancian de los posibles nes nobles que la doc-
trina y la Ley han acuñado, bajo la creencia de poder obtener con ella, una efectiva
readaptación social o reeducativa del penado. La realidad está mostrando, que ello
pareciera fruto más de una utopía, que de un serio y fundado propósito.
Al sujeto recluido, con la privación de Libertad, se pretende “disciplinar” me-
diante la coerción, en un medio donde “…el recluso primario debe aprender el nue-
vo lenguaje y los códigos de esos enclaves, su folclore y tradiciones, que nada tienen
2    Revista
ZOOM, Buenos Aires, Argentina, 2006. Disponible en: 
 Consultada el 22/12/2014, a las 20.00.
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que ver con las pautas de convivencia de la comunidad social. Ese aprendizaje resulta
nefasto y suele acompañar al individuo durante toda su vida…” es “… como si fue-
ra posible educar para la libertad en y desde el encierro…”, nos ha razonado Elías
Neuman3 y múltiples estudios y análisis sobre esta situación nos demuestran que las
prisiones en si mismas, implican penalidades sobreañadidas a aquellas pretendidas
por la Ley; sus consecuencias negativas abarcan un amplio espectro en la vida indi-
vidual, familiar y social del sancionado, y con innegables incidencias desfavorables y
trascendentes para toda la sociedad en general.
Dicho de otro modo, ya abundan los que, sin faltarle razón, elevan sus voces,
para cuestionar y criticar, la existencia misma de la Privación de Libertad, como
sanción idónea y viable en las circunstancias que rigen en el mundo contemporáneo
que vivimos. Entre los argumentos que se enfrentan a este tipo de sanción, se en-
cuentran, y aquí esbozamos tan solo algunos de ellos, están los siguientes:
1. Su cumplimiento en centros e instituciones en los que se preestablecen nor-
mas de conductas y comportamientos legales que deben ser cumplidas por
los sancionados, además de las normas no escritas, del llamado “código del
recluso”, todo ello en un ambiente no exento de hacinamiento, indisciplina,
violencia, coerción, etc.
2. La cuestionada doctrina del tratamiento que se le brinda al sancionado, cuyos
endebles efectos, ya se reejan bajo el acierto de la llamada “crisis del trata-
miento”, a partir de los cuestionados resultados vericados por la realidad,
donde la alta incidencia del retorno o reincidencia de los sancionados, habla
más de lo inviable y de la existencia de los propios centros penitenciarios, que
de los mismos mecanismos utilizados para la “resocialización” del recluido.
3. Las experiencias y consecuencias negativas que produce en el individuo su
reclusión y aislamiento, entre las que se encuentran: el asumir por necesidad
(de sobre vivencia) los valores de una sub-cultura carcelaria, que tiende a de-
gradarlo y desvalorizarlo; efecto este totalmente contrario al sentido que se
prevé en la Ley, ciertamente deslegitimándola sus verdaderos propósitos.
3      
Vigencia de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos .La
Habana, 2006, pp. 1-4. Disponible en: RPI
ILANUDSCCPENALES Consultado el 24/11/2014, a las 22.15.
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4. Los traumas negativos que generan en la vida personal y familiar del sancio-
nado, que se derivan de su connamiento y separación de su medio social y
familiar, con no pocas consecuencias en aspectos importantes como pueden
ser: su desarraigo familiar, la pérdida del afecto y de la conanza de sus hijos y
demás familiares, el reacomodo forzado de su vida privada y sexual, la disolu-
ción de valores éticos y morales, el divorcio, la perdida de la autoestima, entre
muchos otros.
5. Las características, falta de preparación y la no idoneidad del personal que
asume la tarea de “resocializar” o “reeducar” a los sancionados, distantes e
indiferentes ante las realidades e interioridades de sus recluidos, y mayorita-
riamente movilizados por el permanente afán se seguridad, disciplina y rigor,
más que por el real interés, de readaptación social al mismo, omitiéndose
como regla general, que toda ecacia para un acertado tratamiento, lo prima-
rio es contar con la disposición y voluntad del involucrado (el sancionado),
al cual mayormente esta colmado de desconanza producto a la alienación y
hostilidad del medio y lugar donde ha sido conminado a convivir.
6. Los cada vez más altos costos que tienen que soportar las economías de los
países, para garantizar las condiciones mínimas del sancionado, y la funciona-
lidad y viabilidad de dichas prisiones, sufragando los gastos de alimentación,
servicios sanitarios para atender los problemas de salud, la adecuada higiene,
etc., y por otro lado lidiando con los males inevitables que generan la convi-
vencia forzada de un mayor y creciente números de individuos, como son la
indisciplina, el hacinamiento, la violencia, etc.
Son solo algunas, de muchas otras, que tienen igual sentido de crítica responsable
y acertada conveniencia, que nos hace pensar seriamente, en la factibilidad práctica,
de continuar ejercitando la utilización de la misma, de manera tan mayoritaria en el
accionar de los Tribunales y Jueces.
Consideramos que ciertamente, ante la realidad que impera hoy por doquier,
resulta mucho más conveniente, conforme a la más elemental y simple lógica-cien-
tíca aplicada, que la solución ya no está, ni anda por la construcción o ampliación
de las prisiones, pues a pesar de que aún persisten los defensores de esta pena, bajo
el ya poco serio objetivo y prioridad de garantizar la reinserción social del individuo
devenido delincuente; la vida y las realidades crueles de su andar, piden a gritos,
revalorar y remplazar esta vieja creencia, y atender la cruda necesidad de instrumen-
tar la adopción de otras sanciones, que a la postre resulten mucho más efectivas y
viables, y que converjan con los nes originarios y altruistas, predeterminados para
esta sanción, y que en una inmensa mayoría no se han cumplimentado, ofreciendo
la mejor estampa de su fracaso.
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3. Las penas alternativas a la privación de libertad
Las alternativas a la pena privativa de libertad, tributan como respuesta a la cri-
sis de la prisión y a la soñada minimización de las penas, sería utópico pensar en
un abolicionismo del Derecho penal en las sociedades actuales. Aunque gozan de
aceptación doctrinal estas opciones de pena para el juzgador algunos autores no las
consideran tan reduccionistas, H A C reere que no se
ha logrado la reducción de la imposición de la pena privativa de libertad, cuando
expone: “Se están aplicando a personas que generalmente no deberían entrar en
prisión, por eso algunos críticos apuntan que lo que en realidad está sucediendo, es
que se están aumentando los mecanismos de control. Es decir, lo que antes entraban
en prisión siguen entrando y los que no entraban son sometidos a mayor control”.
Disímiles son las llamadas alternativas que tienen como objetivo la reducción de
la población penitenciaria. N P, catedrático de la Universidad Andina de
Ecuador, reriéndose a una denición de las mismas expone: “Podríamos dar una
denición general a las medidas alternas sustitutivas a la prisión diciendo que son
aquellas establecidas en las diferentes legislaciones, con el objeto de sustituir la pena
de encierro total en una prisión por otros mecanismos de protección y vigilancia de
las personas que infringen la ley y por medio del cual se logra de una manera más
efectiva su readaptación o rehabilitación a la sociedad.”
Si bien existen benecios como la libertad condicional, la remisión condicional
de la sanción, los bonos, las licencias extrapenales, entre otros, no son sucientes
para responder de manera ecaz a la creciente crisis del sistema penitenciario y de
la rehabilitación del recluso en la sociedad. Otras alternativas sustitutivas de la pena
privativa de libertad se aplican en diferentes países del mundo. A la vanguardia de
esta modernización del Derecho Sancionador, por llamarlo de alguna manera, se
encuentran los Estado Unidos de América, Inglaterra, España, Francia, Canadá,
Colombia, Panamá y Brasil en América Latina.
4 ASENCIO CANTISÁN, Heriberto, “Alternativas a la Prisión, En: La implementación de pe-
nas alternativas: experiencias comparadas de Cuba y Brasil, 2005, p. 4. Disponible en: 
RPIILANUDSCCPENALES Consulta-
do el 12/11/2015, a las 14.15.
5 NIETO PALMA, Carlos Alberto, Monografía, “Las medidas alternas sustitutivas a la prisión

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Se pueden mencionar como penas sustitutivas de la prisión que ya se implemen-
tan en varios países, con resultados positivos el trabajo al servicio de la comunidad
(trabajar algunas horas sin remuneración), inhabilitación (privación del ejercicio de
algún derecho por tiempo determinado), suspensión de la ejecución (la condena
no se ejecuta condicionada a que la persona no delinca durante un tiempo deter-
minado), toque de queda (obliga a la persona a permanecer en determinado lugar
durante determinadas horas al día) y arresto domiciliario(obligación de permanecer
en el domicilio). Las dos últimas se pueden controlar electrónicamente, también se
le pueden denominar Prisión electrónica.
4. La prisión electrónica. Concepto y origen
La vigilancia electrónica (electronic monitoring), creada en los años 60, por el
psicólogo americano Robert SCHWITZGEBEL, de la Universidad Harvard, y apli-
cada por primera vez en 1987 es sin duda alguna una de las novedades penales de
mayor aceptación a nivel mundial. Se trata de una experiencia que merece una va-
loración teórica.
La prisión electrónica, control telemático, cárcel electrónica, supervisión elec-
trónica, o televigilancia penitenciaria no es más que la utilización de un conjunto
de sistemas que permitan conocer a distancia datos sobre la ubicación o sobre lo
que está haciendo una persona que tiene limitada parte de su libertad en virtud
de la ejecución de una pena, o como medida cautelar en un procedimiento penal6.
Conjunto de mecanismos electrónicos que permiten la vigilancia a distancia para
vericar el cumplimiento de la pena o medida cautelar personal auxiliándose en
tecnologías que transmiten información sobre lo que está sucediendo en un espacio
físico distinto.
Muchos son los reduccionista penales que opinan que a través de la vigilancia
electrónica se permite la rehabilitación del sancionado sin desvincularlo de la socie-
dad; al menos minimizando los riesgos de esta opción, se disminuye la problemática
6 Vid, ARÁNGUEZ SÁNCHEZ, Carlos, “La progresiva implantación de la prisión electrónica en

F Consultado el 20/12/2015 a las 14.20.
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de hacinamiento carcelario y las implicaciones económicas que subyacen en esta
implementación, sus bondades y sus defectos.
Dicha vigilancia que consistía, en sus primeros modelos, en un beep, un emi-
sor y un receptor conectado a una central de comunicación puede ser empleada
con acusados o condenados para diversos nes, entre los cuales se encuentran el de
mantenerlos en un local especíco, que generalmente es su propia casa, en días y
horarios denidos por el juez; impedir que frecuenten o circulen por ciertos lugares
(impropios) y/o se acerquen a determinadas personas (víctimas, testigos etc.) y sobre
todo garantiza el monitoreo continuo sin crear obstáculos a su circulación.
4.1. La prisión electrónica. ¿Pena alternativa o subsidiaria?
Haciendo un análisis necesario desde el punto de vista terminológico, coincidi-
mos con las consideraciones del profesor Quirós, cuando reexiona que existen au-
tores y legisladores que mencionan indistintamente los términos de sanciones subsi-
diarias y sanciones alternativas. Basada en sus criterios distingo que cuando la norma
jurídico penal tiene en su parte sancionatoria dos penas distintas que le permite al
juzgador escoger entre la imposición de una u otra; pues tienen carácter excluyente,
estamos en presencia de las penas alternativas, como ocurre con la sanción de multa
en la mayoría de los tipos penales que se tipican en el Código Penal Cubano7.
La pena subsidiaria es la que se aplica en remplazo de una pena principal de corta
duración, tiempo determinado en cada país sin seguir una regla uniforme.
Si vamos a determinar a qué grupo pertenece la prisión electrónica, habría que
corresponder sus características como pena con los presupuestos previstos en las di-
ferentes legislaciones para su aplicación, ya sea como penas alternativas (pena prin-
cipal) o subsidiarias (penas sustituta de las principales). Ciertamente los que han
estudiado a esta institución en su mayoría la denominan pena sustitutiva, que toma
el rol de pena alternativa, y aunque no se utilizan los términos de referencia indis-
tintamente, podemos deducir que hoy el papel que juega esta vigilancia electrónica
es como sustituta de la pena privativa de libertad, al ubicarla en la doctrina como
vía de aplicación de una pena, sin tener que ingresar al sancionado en un centro pe-
nitenciario, afectando de otra manera la libertad del individuo, sin dejar de cumplir
con el carácter aictivo de la pena.
7 QUIRÓS PÍREZ, Renén, op. cit., pp. 93-94.
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Por otro lado podemos incluirla como alternativa en la sanción del tipo penal,
ejemplo: El que…será sancionado a… de privación de libertad o vigilancia elec-
trónica. Considerando que a los efectos prácticos de dicha distinción teórica, si la
incluimos como subsidiaria nos daría la posibilidad de su revocación ante algún in-
cumplimiento del sancionado; tales como desconectar los dispositivos electrónicos o
salir del lugar destinado al cumplimento de la sanción en reiteradas ocasiones, pues
al considerarla alternativa habrá que crear mecanismos jurídicos que actúen ante
incumplimiento de esta pena.
El Código Penal colombiano “Ley 599 del 2000”8 reconoce, en el Capítulo I
“De las penas, sus clases y sus efectos” especícamente en su artículo 38(a) la san-
ción de Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión, pena que
es ordenada por el juez de ejecución y no por juzgador cuando se cumplen los pre-
supuesto que dicho artículo propone, entre ellos que la pena impuesta no supere los
ocho años de privación de libertad, que el delito cometido no sea ninguno de los
enumerados en dicho precepto, que la persona no haya sido condenada por delito
doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores, que el desempeño
personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fun-
dada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá
el cumplimiento de la pena, entre otros.
Además registra en el párrafo tercero de dicho artículo que quienes se encuentren
en detención preventiva en establecimiento carcelario bajo el régimen de la Ley 600
de 2000 podrán ser destinatarios de los sistemas de vigilancia electrónica, previo
cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 314 de la Ley 906
de 2004, viéndose aquí en el rol de medida cautelar.
En el análisis del tema se denota que el término usado para determinarla no es
relevante y que la inserción de la misma en cualquier legislación dependerá de las
condiciones del país y de la voluntad política erigida en ley y de los índices de delitos
en cada territorio. Cierto es que su aplicación es una alternativa (signicado etimo-
lógico del término) a la pena privativa de libertad por su posibilidad de sustituirla.
8 
del 24 de julio de 2000. El presente código penal se halla construido sobre la base del texto
disponible al público en la página del Senado de la República de Colombia, artículo 38. Dis-
ponible en: 
Consultado el 16/12/2015, a las 13.20.
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4.2. Instrumentos electrónicos. Clasicación y características
No podemos dejar de hacer alusión a los instrumentos utilizados para el control
telemático de los cuales; no cabe duda, van de la mano con el desarrollo tecnológico
que han alcanzado las telecomunicaciones, la existencia de una red de satélites y las
nuevas vías de obtener información, que es en lo que realmente se basa el control
electrónico. La introducción de nuevas tecnologías en este sistema como la locali-
zación GPS, se conjugan con las tradicionales como la llamada telefónica e incluso
con formas presenciales de vigilancia para dotar de ecacia a este tipo de control de
manera general.
Dependiendo de lo que se quiere controlar los instrumentos utilizados pueden ser:
- Para el control de la ubicación
- Para el control de adicciones
Si lo que se pretende es controlar la ubicación del sancionado los medios técnicos
son: Localizadores, Rastreadores y Vericadores de voz.
Los localizadores constituyen el instrumento principal de la prisión electrónica
pues indican al reo el lugar en el que debe permanecer o al que no debe acceder y
supervisan telemáticamente el cumplimiento de esa restricción de libertad. El bra-
zalete es la unidad básica del sistema, ellos emiten unas hondas que son registradas
para comprobar la ubicación del sujeto supervisado a distancia y son resistentes al
uso cotidiano y al agua, el reo puedes escoger si se lo coloca en la muñeca o en el to-
billo. Existen dos sistemas de localización: los que utilizan la tecnología GPS y GSM
que ubican al penado en cualquier lugar y la localización a distancia, modalidad más
barata y aceptada para la prisión electrónica. También existen unidades complemen-
tarias del sistemas que permiten ampliar las posibilidades de control, entre ellas: la
unidad de control para vigilancia policial, el equipamiento de la persona protegida
y los receptores para las zonas de exclusión –reclusión.
Los Rastreadores son una especie de localizadores GPS; pero en vez de estar cons-
tantemente transmitiendo información, la guarda en su memoria y solo la remite en
el momento que sea requerida, permite por tanto programar una ruta cuya transgre-
sión genera una alerta directamente al centro de vigilancia y control.
Los vericadores de voz son realmente muy baratos, es un programa que utiliza
redes telefónicas convencionales para vericar la ubicación de una persona en un lu-
gar preestablecido, se realiza una llamada a su teléfono jo e insta al penado a repetir
una frase que varía en cada llamada de comprobación y posteriormente realiza un
archivo biométrico de voz, con un archivo previo debidamente vericado.
Para el control de la adiciones se utilizan los detectores transdérmicos de etanol
y el etilómetros vericadores a distancia. Que en este caso no lo vamos a abordar,
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pues serían efectivos, en última instancia, como medidas aplicables a los estados
peligrosos (la embriaguez habitual, la dipsomanía, la narcomanía) y como una de
las medidas no previstas en nuestra Ley penal sustantiva, y para lo que habría que
modicar dicha legislación e incluirlas especialmente.
Los instrumentos se caracterizan de manera general por la interconectividad en-
tre sí, lo que signica la compatibilidad para el trabajo conjunto de varios de ellos
entre si por ejemplo: un localizador puede combinarse con un detector de etanol
transdérmico y con un vericador de presencia por voz, así mismo otras tecnologías
de la comunicación pueden incorporarse como un localizador GPS puede ser utili-
zado como un teléfono móvil o un mapa digital. Otro rasgo que los caracteriza es la
exibilidad en su programación pues admiten una programación que permite indi-
vidualizar y especicar al máximo los parámetros de cumplimiento que debe seguir
el sancionado y que fueron impuestas por el juez, ejemplo es que se controle a una
persona minuto a minuto y a otra con frecuencias semanales, en un amplio espacio
para moverse o bien en unos metros.
4.3. Argumentos a favor y en contra
La bibliografía consultada es basta en criterios que pudieran ser estudiados para
su implementación y demuestran su efectividad en la solución del hacinamiento en
los establecimientos penitenciarios, el control efectivo de los sancionados, así como
lo económico del sistema; además de las consideraciones positivas que sobre ellas
vierten los propios sancionados.
A favor de su aplicación consta la viabilidad económica de los sistemas; pues
llega a costar la mitad del valor que se gasta con la manutención de los reclusos,
permitiendo un ahorro signicativo en la construcción de penales. Al respecto Ed-
mundo Oliveira9 arma que el costo diario del preso, en los Estados Unidos, es de
50 dólares, mientras se gastan de 25 a 30 dólares con un monitoreado. Puede ser útil
también para reducir, en algunos países, las miles de órdenes de prisión sin cumplir
(un ejemplo de impunidad), en vista de la ausencia de vacantes en las prisiones.
9 OLIVEIRA, Edmundo, O futuro Alternativo das Prisões, Forense, Rio de Janeiro, 2002, p. 308.
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Disminuye las elevadísimas tasas de encarcelamiento, la sobrepoblación crónica
y la convivencia promiscua, con el consecuente contagio criminal de detenidos por
delitos menores o procesados con toda especie de criminales, algunos peligrosos.
Las empresas nacionales y extranjeras tienen suciente know how para garantizar
su viabilidad técnica, ofreciendo la provisión del equipo, asegurando el servicio de
monitoreo. Su ecacia y conabilidad son comprobadas en naciones desarrolladas,
con tradición de respeto a los derechos y garantías individuales.
La evolución tecnológica está reduciendo el tamaño de los dispositivos portátiles,
haciéndolos más sencillos, prácticos y discretos, lo mismo que se constata con los
teléfonos móviles y otros aparatos manejados en la actualidad. Ya se puede fácil-
mente ocultarlos, no quedando a la vista de las otras personas. La idea es cada vez
miniaturizarlos más.
La seguridad pública se preserva con el rastreo de los pasos de los usuarios duran-
te las 24 horas del día. Ellos estarán, así, impedidos de cometer nuevos crímenes en
libertad. En caso de manipuleo o ruptura (una suposición remota en los modelos
más recientes, que poseen sensores antifraudes y de impacto), violación de las zonas
de inclusión/exclusión, etc. (cuando alarmas de los geolocalizadores son emitidas),
los reos son pasibles de sufrir sanciones. Además, por si ocurre un delito en el área de
ubicación de los monitoreados, el centro de control informará con exactitud dónde
estaban en el momento de su comisión. Son muy pocos los casos de evasión.
El catálogo de hipótesis es enorme, bien como modalidad de pena, bien como
herramienta de control: prisión domiciliaria, preventiva o no; o cuando se trate de
persona muy joven; anciano; adicto a alcohol o drogas; portador de grave enferme-
dad; mujer embarazada o con hijo menor o enfermo; persona que sustenta a inváli-
dos; ejecución de penas cortas; arresto o detención de n de semana; última etapa de
la condena, es decir, el período anterior al cumplimiento cabal de la pena; régimen
semiabierto y abierto; libertad condicional; probation (tradicional o de supervisión
intensiva); trabajo externo; asistencia a cursos superiores; salida temporal, etc.
Favorece la rehabilitación de los condenados, visto que asegura su permanencia
en el hogar (con su cónyuge e hijos, manteniendo los lazos afectivos) y la manuten-
ción y el desarrollo normal de su trabajo, además de proporcionarles, en algunos
casos, el acceso a la participación en cursos o actividades educativas. Al coadyuvar
a la reinserción, hace que bajen los índices de reincidencia. Permite que los conde-
nados brinden apoyo (pago de indemnizaciones, compensación, etc.) a las víctimas
del delito.
Entre los argumentos desfavorables están que los individuos, expuestos a la hu-
millación pública (como si tuvieran una luz encendida en su frente o un cartel en su
espalda, son vulnerados en su intimidad, en su privacidad (ésta una de las censuras
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más severas) y resultan estigmatizados; pudiendo ser agredidos por personas que
comprometan su integridad física.
Conforme al criterio de Carlos WEIS, defensor público del Estado de São Pau-
lo10, “un Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad, pero
le cabe ejercerlos dentro de los límites y de acuerdo con los procedimientos que
permitan preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de
la persona humana”.
Otros, como el Dr. Cezar Britto11, ex presidente del Colegio de Abogados de Bra-
sil, lo considera un instrumento lesivo de la libertad e innecesario pues se dispone de
medios más adecuados y menos gravosos para punir a los condenados., estiman que
la pulsera y la tobillera magnética son símbolos de una tendencia deplorable que no
tiene límites, pues mañana, con la diseminación de otros mecanismos de vigilancia
telemática, podrá ser un artefacto que se implante en el cuerpo del condenado,
subyugándolo por completo y ampliándose el poder y la actuación de un Estado
Policial, con una visión panopticista.
Se señala que son medios de punición incompatible con los principios de la
dignidad, intimidad, privacidad, libertad ambulatoria, humanización de la pena,
resocialización, proporcionalidad y razonabilidad; que en el caso de las pulseras
(brazalete) o tobilleras, las personas de baja renta tienen dicultad de comprar vesti-
mentas apropiadas para ocultar un mecanismo visible, ostensivo, habiendo, a veces,
la necesidad de usar también una unidad móvil. En ciertas circunstancias (examen
médico para admisión en empleo; ingreso en una agencia bancaria; relaciones sexua-
les, etc.), el mecanismo se vuelve un constreñimiento insuperable. Una queja usual
de las mujeres es que no pueden ponerse faldas12.
10 WEIS, Carlos Weis, Estudo sobre a Vigiläncia Telemática de Pessoas Processadas ou Conde-
nadas Criminalmente
 Brasil, en la
sede del Ministerio de Justicia, en octubre de 2007. Citado por: BARROS LEAL, César, En:
  
Revista Derecho y Cambio Social, No. 19, Año VI, 2009, La Molina, Lima-Perú. p. 12. Dis-
ponible en: http://www.derechoycambiosocial.com/revista019/vigilancia%20electronica%20
penal.htm Consultado el 13/12/2014, a las 16.00.
11 Periódico Folha de São Paulo, 05 de mayo de 2007.
12 BARROS LEAL, César, op. cit., p. 13.
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La posibilidad de averías y fraudes de los medios electrónicos es otro de los basa-
mentos de las críticas, en lo que se llamó el “grillete del siglo XX” es concreta. Hay
mención de muchos casos de reos que lograron quitarse la pulsera/tobillera y come-
ter nuevos delitos. Ello, sin duda, coadyuva al descrédito en el sistema13.
Nuestra consideración en este sentido, es que tal alternativa es una posibilidad
real de ampliar y dar respuesta a nuestra realidad social, permitiéndonos objetiva-
mente disminuir la población penal, con tendencias crecientes al igual que en otros
países, y con su implementación, disminuir los costos y gastos económicos, nada
despreciables, y que destinamos al mantenimiento de los Establecimientos Peni-
tenciarios y su población penal, así como dar respuestas con este tipo de medida a
casos y sujetos, que clasicarían perfectamente para cumplir esta tipo de sanción,
la que proponemos que se le pudiera aplicar, hasta los cinco años de Privación de
Libertad, como sanción Alternativa, garantizando un mayor de efectividad sobre el
sancionado y su comportamiento durante la ejecución y con vista al futuro, que es
de hecho, la nueva visión y perspectiva con que el Derecho Penal contemporáneo,
“…comienza a mirar, no al pasado, sino al futuro…” .
Y resultará a la postre, durante su implementación y sus resultados, que podamos
apreciar lo acertado de su aplicación y los benecios positivos constatados; en lo
que coincidimos con Tomás Molina Céspedes, en su armación de que el control
de imputados y condenados, a través de medios electrónicos, es más humano y
benecioso para la sociedad y, en consecuencia, es parte de una política criminal
favorable a los derechos humanos”14. No podemos desestimar con antelación, la
posibilidad de contar con una nueva alternativa, que adicionalmente resulta ser fac-
tible técnicamente, mucho más económica y viable, más humana y ecaz, que con
las que contamos en la actualidad, no exentas de consecuencias menos favorables y
de resultados muy conservadores y cuestionables. 
4.4. Posibilidades de implementación en Cuba
La realidad que enfrentamos, nos demuestra cada vez más, que resulta imprescin-
dible introducir nuevos caminos y formas, para abordar este compleja problemática
13 Ídem.
14 MOLINA CÉSPEDES, Tomás, “El control de reos a través de medios electrónicos es más
      -
ble en: P
 Consultado el 14/11/2014, a las 22.18.
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de buscar alternativas ecaces a las penas privativas de libertad, en correspondencia
con los principios y objetivos de nuestro proyecto revolucionario, donde el hombre
como ser social, sus valores, la familia, y su desarrollo y bienestar, constituyen la base
y el sustento de la propia existencia de la sociedad toda.
Hoy sin embargo, nuestro Código Penal, contempla y reconoce dentro de las san-
ciones principales: la Pena de Muerte (art. 29), la Privación de Libertad (art. 30 y 31)
y la Multa (art.35). Dentro de las subsidiarias de la pena privativa de libertad se
encuentran: el Trabajo Correccional con Internamiento (art.32), el Trabajo Correc-
cional Sin Internamiento (art.33), y la Limitación de Libertad (art.34) y por último
la Amonestación (art.36), como subsidiaria de la multa. Con varias décadas ya de
implementación y consolidación de todas ellas, y en pleno apogeo de aplicación,
claman por nuevas implementaciones, que aumenten la efectividad de las medidas
sustitutivas de las penas privativas de libertad.
La Prisión electrónica, no la tenemos contemplada, su viabilidad tecnológica,
bajos costos y creciente efectividad demostrada, pudiera constituir una variante no-
vedosa, para afrontar la realidad existente, y ser parte de las necesarias reformas y
soluciones, que debemos implementar, si no queremos que la realidad, termine con-
venciéndonos de no haberla sabido entender a tiempo y de obrar en consecuencia.
En este caso, consideramos que podría ser impuesta igualmente, solo si la pena
no excede de los cinco años de prisión, cuando por la índole del delito, sus circuns-
tancias y por las características individuales del comisor (que pudiera incluir la va-
loración de limitaciones o incapacidades personales, enfermedades, edad avanzada,
situaciones familiares crónicas especícas, etc.). Del hecho delictivo existan razones
fundadas para estimar que la nalidad de la sanción (art. 27), puede ser alcanzada
sin internamiento, manteniendo el carácter facultativo de este tipo de sanción.
Además, pudiera establecerse, que en el supuesto de que el sancionado incumpla
con las obligaciones que conlleve dicha Vigilancia Electrónica, pueda ser revocada
dicha pena (sustituta) por la sustituida (la Privación de Libertad).
Otro de los presupuestos de su aplicación, pudiera ser el establecer la admisión o
no por el sancionado del empleo de dicha sanción; haciendo constar en algún mo-
mento ulterior al juicio oral, su voluntad en este sentido, como elemento o requisito
indispensable, y en caso de manifestar negativa, entonces cumpliría otro tipo de
medida, a determinar por el tribunal.
Puede existir una aparente correspondencia entre la prisión electrónica y la limi-
tación de libertad, pero no cabe duda que la primera tiene como objetivo una cierta
limitación de ese derecho ambulatorio; al estar dotada de instrumentos digitales que
hacen más efectivo el control, aún y cuando se establece a distancia, además que
permite otros controles sobre el sancionado como el de las adicciones.
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La Vigilancia Electrónica, pudiera incluso pasar a formar parte del necesario pro-
ceso de modernización de los mecanismos de control, que se ejecutan con relación
a la pena de Limitación de Libertad, y que en muchos casos de manera puntual, es
una necesidad imperiosa hacerla más adecuada y funcional, a las condiciones de de-
terminados tipos de sancionados. La vigilancia directa, que implica la Limitación de
Libertad, sobre el sancionado a nuestro modo de ver, es menos eciente, económica
y ecaz en su control, que las perspectivas que nos ofrecen las nuevas tecnologías.
Finalmente, el desarrollo paulatino y creciente, que nuestro país ha alcanzado y
tiene como perspectiva en el avance de las nuevas tecnologías de las telecomunica-
ciones, la amplia formación del personal calicado en nuestras universidades, la de
las Informáticas incluida y los lineamientos trazados como parte del nuevo modelo
económico del país, nos abren las puertas al empleo y la inversión en estos medios
y dispositivos, que a la larga redundarían en signicativos ahorros de recursos y
podríamos disminuir los elevados gastos nancieros y humanos que implican man-
tener el sistema penitenciario.
Al mismo tiempo, obtendríamos los esperados logros derivados de la no sepa-
ración de los sancionados de su medio familiar, de los consabidos benecios que
ello conlleva en su funcionalidad, estabilidad y el sostenimiento de los valores que
lo sustentan, más las positiva repercusión y aportación que signica el mantenerlos
insertados en su medio social, garantizando una efectiva contribución a partir de lo
que pueden generar cada uno de ellos, tras lograr que mantengan su condición de
trabajadores, como fuerza laboral activa, que resulta imprescindible y de vital im-
portancia al aportar y tributar mayores volúmenes de riquezas (bienes y servicios),
que redundarían en resultados y logros con incidencia directa sobre la economía del
país, con los crecientes benecios que de ello se derivaría, para la sociedad en sentido
general.
5. Conclusiones
La prisión electrónica es una pena alternativa a la privación de liberta aplicada en
muchos países con gran aceptación, posibilitando la disminución de la población
penal, abaratando los costos del mantenimiento de los sistemas penitenciarios y
permitiendo la permanencia del individuo en su medio social.
La vigilancia telemática la consideramos una sanción subsidiaria de la privación
de libertad y no una pena alternativa desde el punto de vista teórico penal; aún
cuando es considerada y denominada indistintamente por diferentes autores.
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Los instrumentos son disimiles y evolucionan tecnológicamente cada día dirigi-
dos a la localización, rastreo y vericación de la voz, posibilitándola adaptación a
cada individuo y la interconectividad entre sí.
Consideramos posible y necesario la aplicación de estos medios en nuestro país
a n de disminuir nuestra población penal, y para abaratar los costos económicos
que hoy implica la aplicación de otras penas subsidiarias y la privativa de libertad,
así como ejercer un mayor control sobre las personas que egresan por la vía de la
excarcelación anticipada.
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Sección estudiantil / 376
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CUBALEX  enero-diciembre  2014  pp. 356376
ANEXO: dispositivos electrónicos de vigilancia y control
BRAZALETE ELECTRÓNICO
PULCERA ELECTRÓNICA

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