Problemas actuales en la legislación procesal penal

AuthorLic. José Candía Ferreyra
PositionFiscal de la Fiscalía General de la República de Cuba
Pages57-68

Page 57

En la actualidad se cuestiona entre los juristas de nuestro país la vigente legislación procesal penal abriéndose paso opiniones diversas sobre la necesidad de su modificación, y aunque existen posiciones diferentes, resulta mayoritario el criterio de que se requiere una profunda transformación de todo el sistema procesal actual para una más eficiente aplicación de las leyes penales.

Estos diferentes enfoques sobre la posible modificación de nuestros procedimientos en materia criminal, pueden resumirse, matices aparte, en tres grandes vertientes, según se considere cuál es la orientación fundamental que deben seguir estos cambios:

- Lograr una mayor democratización del proceso penal, especialmente por la vía de ampliar las garantías procesales, la diversificación de las partes procesales y su actuación en el proceso, para lo cual se requiere cambiar instituciones y crear algunas ahora inexistentes en nuestras leyes y a la larga fortalecer el carácter acusatorio de la ley de trámites, mediante el desarrollo de instituciones que disminuyan el peso de los principios del sistema inquisitivo en la fase sumarial, o al menos, lograr un más adecuado balance de los principios e instituciones que caracterizan el sistema acusatorio-formal o mixto que hasta el presente se plasma en nuestra legislación procesal penal.

- Fortalecimiento y desarrollo de instituciones que viabilicen el ágil desarrollo del proceso, ampliación de la autoridad del fiscal como dirigente de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio y empleo de procedimientos alternativos aplicables en situaciones específicas, que puedan llevar rápidamente a término el proceso.

Page 58

- Una tercera vertiente la compone la conjunción de las dos anteriores, que incluiría posiciones con algunas diferencias entre sí, pero que se caracterizan todas por tomar en cuenta para el perfeccionamiento de los procedimientos penales, tanto la ampliación de las garantías del acusado y otros participantes, como la necesidad de agilizar el desarrollo de la encuesta previa y el debate oral.

El presente trabajo tiene como objetivo ofrecer al lector una valoración de asuntos que deberá abordarse en el trabajo de perfeccionamiento de la legislación de trámites, los problemas existentes y ciertas alternativas que pudieran emplearse para su solución legal.

El primer gran problema que se presenta en nuestra legislación procesal penal es la existencia de dos leyes procesales: la Ley de Procedimiento Penal, que regula lo que podemos denominar el procedimiento ordinario y una buena cantidad de procedimientos especiales, y la Ley Procesal Penal Militar, que tal como indica su nombre es la que establece el procedimiento específico para el conocimiento de los delitos en los que intervengan militares y otras personas que en determinadas circunstancias deben someterse al fuero militar. Ambas leyes tienen mucho en común y en algunas instituciones e incluso preceptos, son totalmente coincidentes.

Sin embargo, cada una de ellas parte de principios y sistemáticas diversas y, por ende, contienen unas instituciones que no aparecen en la otra, y ofrecen en algunos casos soluciones distintas a problemas que no necesariamente son diferentes por el hecho de que unos sujetos de la relación procesal sea aforados y otros no.

Al elaborarse la vigente Ley de Procedimiento Penal (Ley No. 5 de 1977), así como su antecesora inmediata, la Ley de Procedimiento Penal, No. 1251 de 1973, se tomó como base la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que estuvo vigente en nuestro país durante casi ochenta y cinco años, la cual, primeramente por disposiciones del gobierno que impuso la intervención norteamericana a principios de siglo y por efectos de la Ley Constitucional de 1940, por sólo mencionar los cambios más importantes, recibió diversas modificaciones que disminuyeron el carácter inquisitivo del procedimiento penal en medida mayor aún que la de los propósitos de los legisladores españoles de finales del siglo pasado.

Entre esas reformas, se introdujeron algunas instituciones del Derecho anglo-sajón y se aportó un enfoque más liberal y democrático a los derechos del acusado y particularmente a su declaración, Page 59 que dejó de ser una obligación legal, para convertirse en una facultad que puede o no ejercer el acusado y que no puede emplearse como medio único para establecer su responsabilidad o fundamentar la imputación.

La Ley Procesal Penal Militar (Ley No. 6 de 1977), aunque en líneas generales como ya señalamos, posee coincidencias con su similar ordinaria, se elaboró tomando como base anteriores leyes procesales del fuero militar cubano y como modelo inspirador de sus innovaciones fundamentales, la legislación e instituciones del Derecho procesal de los países socialistas, particularmente las de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas; de este modo, la legislación militar cubana en materia penal abandona el tradicional concepto de parte procesal, para ampliar la clasificación de los sujetos del proceso con el concepto de participantes; fija con mayor amplitud el papel del fiscal como garante de la legalidad socialista en todas las etapas del proceso; establece facultades para la investigación de delitos a órganos que denomina "de investigación primaria"; regula un desenvolvimiento más ágil para el juicio oral y los recursos subsiguientes y establece la institución de la inspección judicial, por sólo mencionar algunas diferencias.

La existencia de dos procedimientos penales que, a pesar de su similitud en muchos aspectos, poseen tales diferencias, hace surgir innecesariamente dificultades en la sustanciación de procesos en los que por una u otra razón tengan que intervenir ambas jurisdicciones, ya que como decíamos anteriormente, el hecho de que los sujetos de las relaciones procesales sean en uno de los casos fundamentalmente militares, no es razón que por sí sola justifique la diferencia en los trámites y en las formalidades del proceso. Por otro lado, tanto la jurisdicción ordinaria puede, en algunos casos, juzgar militares, como la jurisdicción ni puede conocer de delitos que han cometido civiles conjuntamente con militares, incluso ocurre que una vez comenzado el proceso por cualquiera de las jurisdicciones, posteriormente sea trasladado a la otra, lo que da lugar a que los acusados y sus representantes y otros participantes o interesados en el proceso, vean cambiar sus derechos, las garantías que los amparan y sus obligaciones, de acuerdo con lo que establece una u otra ley que en definitiva se aplique, según la jurisdicción que conozca los hechos.

Evidentemente, todo el procedimiento penal puede concentrarse en una sola ley -más bien código- en el que se recojan principios generales, instituciones comunes, un procedimiento ordinario (que consideraríamos básico) y los procedimientos especiales y particularidades que podría tener el procedimiento ordinario en algunos casos o circunstancias específicos.

En relación con la posibilidad de existencia de acusados militares y civiles en un mismo proceso, sería también conveniente, Page 60 teniendo en cuenta la experiencia de los últimos años, invertir el orden de prelación que se establece en las leyes actuales, disponiendo que, como regla, los tribunales ordinarios serían los competentes para conocer de los hechos en que se den estas situaciones, debiéndose dar traslado a la jurisdicción militar, sólo en aquellos casos en que por ésta se soliciten expresamente las actuaciones. Otro asunto de máxima generalidad por considerar en el perfeccionamiento de nuestra legislación procesal penal, es la necesidad de atemperar la ley de trámites a las novedosas instituciones que han ido apareciendo en las leyes sustantivas. Desde 1979, se introdujeron en el Código Penal nuevas instituciones que no han encontrado sus correspondientes trámites procesales en la ley. Por ejemplo, en cuanto a la aplicación del apartado 2 del Artículo 8 del Código Penal, que permite no considerar delictivo un hecho típicamente previsto como tal, atendiendo a la escasa entidad de las consecuencias y personalidad del autor, la posibilidad del desistimiento por parte de las personas específicamente legitimadas para denunciar algunos delitos que se introdujo en nuestro derecho positivo a partir de las modificaciones realizadas al Código Penal en 1987, o el destino que debe darse a las actuaciones cuando se haga aplicación de lo previsto en el Artículo 342, en su apartado 2, de la propia ley sustantiva.

Estas normas, al no poseer sus correlativas procesales, han debido ser complementadas mediante acuerdos e instrucciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, disposiciones del Fiscal General de la República y órdenes del Ministro del Interior. Paralelamente con esto, otras insuficiencias de la Ley de Procedimiento Penal, cuyo articulado se redujo significativamente en relación con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han debido ser subsanadas mediante otras disposiciones reglamentarias de estos órganos, fundamentalmente del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

Este voluminoso conjunto de disposiciones debe ser cuidadosamente estudiado, a los efectos de incluir en la nueva ley adjetiva, todo lo que realmente deba estar en ella -lo que indudablemente la haría más extensa, pero mucho más precisa- y recomendar la solución que deberá adoptarse para otras reglas que, siendo necesarias no deban ser incluidas en la ley, las cuales pudieran formar parte de otros instrumentos normativos que dicten los órganos competentes en cada caso.

Aunque en realidad el sistema adoptado para nuestro procedimiento y en relación con la interpretación de la ley sustantiva, es infinitamente mejor que los sistemas basados en la jurisprudencia previa -como en los países anglosajones y otros cuyas legislaciones se inspiraron en aquéllos- que se convierte en una acumulación Page 61 de sentencias que en ocasiones son contradictorias entre sí, no es sencillo llegar a dominar los acuerdos, instrucciones y dictámenes del Consejo de Gobierno de la más alta instancia de los tribunales cuando se cuentan por centenares y, a diferencia de los fallos judiciales procedentes que sirven sólo como referencia en el momento de valorar la solución de un asunto, estos acuerdos y disposiciones fijan reglas de procedimiento o la interpretación que debe darse a preceptos legales que resultan de obligatorio cumplimiento para los subalternos.

Al definirse con mayor precisión algunas de estas instituciones o reglas procesales en la Ley, la cantidad de acuerdos e instrucciones que deban quedar en vigor se reducirá automáticamente y disminuirá la necesidad de interpretar y desarrollar preceptos procesales y quedarán los acuerdos de la máxima instancia de gobierno de los tribunales, casi exclusivamente para establecer la recta y uniforme interpretación de las leyes, fundamentalmente sustantivas y, por excepción, desarrollar reglamentariamente alguna institución del procedimiento.

Sin contradecir esta aspiración, es menester buscar alternativas para flexibilizar el proceso ordinario, hacerlo más ágil, y liberar así a los mecanismos judiciales de cualesquiera trámites superfluos, o regular, cuando sea posible, que se acuda o no a ellos según las necesidades del caso o asunto que se esté tramitando.

En algún momento, existió el criterio de que la sencillez y viabilidad del proceso tendrían alguna relación directamente proporcional con el menor número de preceptos de la ley procesal. La vida ha demostrado lo erróneo de esta opinión, por cuanto, si bien es cierto que resulta muy conveniente alcanzar el máximo de concisión y generalidad en cualquier ley, la omisión de algunas normas en éstas -y especialmente si se trata de leyes procesales- crea mayores dificultades que las que se derivarían de la inclusión de algunos artículos que pudieran considerarse de más.

En cualquier caso, sin tener nada sobrante, puede ser la ley rituaria relativamente extensa y sin embargo, cada uno de los procesos que regule resultar totalmente viable y ágil.

También deberán valorarse con criterios nuevos algunas instituciones procesales que se basan en principios que, si bien tienen su razón de ser en el afán social de rodear al proceso de las mayores garantías, en ocasiones pueden convertirse en una traba para el logro inmediato del fin mismo de esa actividad. Un ejemplo de ello ocurre con la aplicación del principio de preclusión de actos procesales, que da lugar a impedimentos, para que la autoridad que actúa, una vez terminado un acto o fase del proceso, pueda volver hacia atrás; el objetivo de la aplicación de este principio es que el proceso, una vez iniciado, se desarrolle siempre hacia adelante Page 62 e impedir dilaciones y retrocesos qué afectarían tío sólo y principalmente al acusado, sino también a víctimas y perjudicados y a la propia administración de justicia.

Sin embargo, cuando se pasa por alto una nueva circunstancia o un nuevo elemento probatorio por resultar improcedente su planteamiento en esa oportunidad, como ocurre si ya se ha abierto la causa a juicio oral, habría que esperar al desarrollo del juicio para retroceder, en aplicación del Artículo 351 de la Ley de Procedimiento Penal, o habiendo pasado esa oportunidad, hay que acudir a los recursos o al procedimiento de revisión para retrotraer todo lo actuado hasta un punto o fase del proceso, lo cual invalida todo lo que se había avanzado en el asunto a partir de aquel instante procesal.

De este modo, no por algo nuevo y hasta entonces desconocido, sino por una cuestión conocida por alguna de las partes o incluso por el Tribunal, pero que no podía ser examinada ya y por tanto no pudo considerarse o rectificarse oportunamente, el proceso sufre entonces una dilación mayor, parte de lo actuado y los recursos invertidos resultan improductivos y lo que es peor, el proceso se ve comprometido al resultar necesario practicar nuevas diligencias y pruebas que, por el paso del tiempo, pudieran arrojar resultados distintos, o acaso resultar imposible su práctica.

Igualmente ocurre en cuanto al volumen de garantías y formalidades que son comunes para todos los procesos y que son imprescindibles para que el reo pueda, en su caso, demostrar su inocencia y la existencia en el hecho de cualesquiera circunstancias que le resultan favorables y defenderse adecuadamente de las adversas.

Sin embargo, cuando el acusado es sorprendido en la comisión del delito o en condiciones tales en las que no es posible duda racional alguna sobre su responsabilidad y éste acepta las imputaciones del Ministerio Público, no resulta igualmente necesario la observancia de todas las formalidades y términos del procedimiento ordinario y pudiera establecerse una forma especial de proceso, con la documentación imprescindible y un juicio más expedito, habida cuenta de la evidencia y del "allanamiento" del acusado ante lo que le imputa su contraparte. También pudiera considerarse la posible inclusión de fórmulas de "transacción penal" como se ha dado en llamar a algunas formas expeditivas de procedimiento que viabilizan su resultado en determinadas condiciones.

Un papel similar jugaría también la fórmula del sobreseimiento condicional de las actuaciones, mediante el cual el Fiscal o el Tribunal (aunque pensamos que es más apropiado que esta decisión sea facultad del órgano titular de la acción penal y no del jurisdiccional) podría disponer el archivo de las actuaciones con carácter condicional con un límite determinado en el tiempo para adquirir Page 63 su firmeza, en atención a los requisitos que se establezcan entré los cuales deberá estar como fundamental lo referente a la buena conducta anterior del acusado.

Esta medida, que lógicamente será efectiva mientras se aplique con carácter excepcional y no se abuse de ella, permitirá que algunos casos en los que se revele muy escasa peligrosidad o sea, de esperar fundadamente que el acusado enmiende su conducta sin necesidad de cumplir alguna sanción y no habiendo surgido otras obligaciones de la comisión del hecho delictivo, no tengan que ser dirimidos ante los tribunales.

Claro está que la determinación de medidas como las que mencionamos requieren un estudio serio y meticuloso y una exacta precisión legal de las circunstancias que deberán estar presentes, entre ellas, por supuesto, la expresa aceptación por parte del acusado con el debido asesoramiento de su defensor.

Al considerar las posibles modificaciones de nuestro procedimiento penal, deberá también tomarse en cuenta la regulación más precisa de los deberes y facultades de las partes procesales, o dicho con mayor amplitud, de los participantes en el proceso, incluidos en este último concepto los funcionarios que intervienen en los trámites judiciales sin figurar con la condición de parte en el proceso.

Al derogarse la Ley de Enjuiciamiento Criminal y quizás con el propósito de disminuir algún lastre a los procesos criminales, se suprimieron preceptos dedicados al perjudicado, el actor civil y los terceros civilmente responsables, entre otros. Sin embargo, salvo el caso del actor civil -que es una figura eminentemente procesal- siguen existiendo en la vida real perjudicados y terceros responsables sólo en el orden civil, que surgen, por así decirlo, del hecho mismo según su regulación sustantiva y no del proceso, y resulta que el perjudicado, sea o no a su vez víctima del delito, no tiene ninguna posibilidad de actuar en el proceso -excepción hecha por supuesto de lo regulado en la Ley Procesal Penal Militar, que difiere en este sentido- y si no presenció la comisión del hecho punible, quizás ni siquiera se le tenga como testigo.

En cuanto al tercero civil, figura de la que actualmente es muy cuestionada su necesidad en el proceso penal, la actual Ley de Procedimiento Penal sólo lo menciona en cuanto a la posibilidad de que declare en el juicio oral {Artículo 313), y no se le menciona siquiera en los trámites de la fase preparatoria ni se le reconoce derecho o facultad alguna en el procedimiento.

En forma similar ocurre con el acusador particular que solamente puede incorporarse al proceso en circunstancias muy específicas (ver Artículos 268 y 270 de la LPP) para instar la apertura a juicio oral, sin que pueda intervenir en otros casos ni en fases Page 64 más tempranas del proceso, salvo en los escasos de delitos que se dirimen mediante querella criminal.

Resultaría conveniente asimismo, realizar una revisión del papel asignado a la Fiscalía hasta el presente en el procedimiento penal, a fin de establecer su intervención desde el inicio mismo de cualquier proceso por delito perseguible de oficio. En la actualidad, como parte de su función de control general de la legalidad, el fiscal supervisa la tramitación de las denuncias por parte de la policía y cumple, por así decirlo, una función de asesoramiento en tal etapa del proceso. Sin embargo, la Ley no le concede facultad decisoria alguna en esa fase y por ello llegan al instructor o al tribunal de instancia municipal, asuntos que podrían resolverse sin la intervención de tales órganos, bien porque resulta no haberse cometido delito o pudiera aplicarse lo dispuesto en el Artículo 8, apartado 2, del Código Penal o bien simplemente no hay lugar para iniciar el juicio por no haberse descubierto los autores del hecho.

Igualmente, en lo que se refiere a la fase preparatoria pudiera resultar conveniente ampliar las facultades que, como titular de la acción penal podría ejercer el fiscal. Baste decir, a modo de ejemplo, que el fiscal según las regulaciones de la Ley de Procedimiento Penal, no puede disponer directamente que se archive una denuncia o que se inicie un expediente de fase preparatoria, ni ordenar la suspensión o terminación de una fase preparatoria.

Estas y algunas otras facultades permitirían un ejercicio más efectivo e inmediato del control de la legalidad en la fase previa al juicio y un real monopolio de la acción penal.

En concordancia con lo anterior, es conveniente también remodelar las funciones del instructor y abordar con suficiente amplitud sus deberes y particularmente sus facultades y los límites de éstas. En la actualidad, por diversas razones, el instructor, siendo una figura procesal, vale decir, judicial, tiene sin embargo una subordinación administrativa que en algunos asuntos se convierte en una limitación de sus facultades legales como autoridad judicial. Igualmente la posición superior que en el sistema judicial ocupan el fiscal y el tribunal respecto del instructor, da lugar a una doble subordinación de éste que ocasionalmente puede dificultar su trabajo.

Todos estos problemas deben examinarse detalladamente al objeto de lograr soluciones adecuadas, ya que si bien es cierto que las condiciones antes mencionadas afectan de un modo u otro la eficiencia y la calidad del proceso, nos parece una*adecuada solución organizativa que los órganos de instrucción pertenezcan al Ministerio del Interior en lo fundamental. No excluimos con ello la idea de que también pudieran existir órganos de instrucción o de investigación primaria en otras instituciones estatales, por ejemplo, de la Dirección General de Aduanas para la investigación específica Page 65 de los delitos de contrabando y otros que tengan que ver con el régimen aduanero, o del Comité Estatal de Finanzas para la investigación de delitos contra la economía nacional, o del Banco Nacional de Cuba para la investigación de delitos de tráfico ilegal de moneda y divisas, falsificaciones de moneda, etc.

Hay facultades actualmente atribuidas al fiscal durante la fase preparatoria, que sin mucha dificultad podrían pasar a manos del funcionario encargado de la instrucción o de la investigación primaria. Como ejemplos que actualmente son poco cuestionados, estaría el archivo de las actuaciones cuando se compruebe la existencia de una causa impeditiva de su continuación (cosa juzgada, despenalización, amnistía, indulto, etc.) o que falta un requisito de perseguibilidad (denuncia de la agraviada o sus representantes, o del perjudicado en los daños) o desistimiento de la persona legitimada para denunciar y, por otra parte, pudiera considerarse también lo relativo al archivo por sobreseimiento provisional cuando no se ha establecido quién es el autor de los hechos. En estos casos, el fiscal pudiera ejercer la supervisión de las decisiones que adopte el órgano facultado para decidir y al descubrir infracciones o carencia de los fundamentos necesarios, anular lo dispuesto y acordar lo procedente.

En la misma forma, se requiere ampliar las causales de los sobreseimientos y particularmente el libre, para que se correspondan con todos los casos que se dan en la práctica y según otros preceptos de la propia ley de trámites, deben archivarse por esta vía.

En lo que se refiere a las diligencias y otras actuaciones de la fase preparatoria consideramos necesarias también diversas modificaciones, que no por concretas carecen de importancia, aunque su relación en este trabajo le añadiría una considerable extensión. Estas modificaciones no estarían encaminadas solamente a la ampliación de las garantías de las partes interesadas en el proceso, lo cual es necesario, sino que también deberán salvar algunas omisiones actuales y ajustar nuestras normas procesales al grado de desarrollo que han alcanzado las ciencias criminalísticas y los métodos de obtención de materiales probatorios en la investigación de los delitos.

A modo de ejemplo, podemos señalar que en nuestra legislación no existen preceptos que aseguren que el acusado o sospechoso no pueda negarse a la realización de algunos exámenes en su cuerpo o en relación con su estado psíquico o fisiológico o en cuanto a sus propiedades o pertenencias, los cuales, con independencia de que puedan resultar útiles para sustentar la acusación -aunque en otros casos puedan exonerar al sospechoso- resultan en general importantísimos para llegar a establecer la verdad sobre los hechos, que es el fin verdadero del proceso.

Page 66

Requieren precisiones, particularmente los preceptos relacionados con la búsqueda, recolección y ocupación de indicios, objetos del delito y otras piezas de convicción, así corrió el destino que debe dárseles a éstos; la reconstrucción de los hechos o experimentó de instrucción, las declaraciones del acusado, así como su comparecencia, el registro de lugares, objetos y personas, el reconocimiento de personas y de las piezas de convicción y otros objetos, los dictámenes periciales y los registros en los lugares, pertenencias y personas (cacheos). Asimismo, debe perfeccionarse lo relativo a las formalidades que deben cumplirse al proceder a la detención de un ciudadano.

En cuanto a la detención y aseguramiento del acusado, es preciso estudiar profundamente los cambios que podrían introducirse para resolver este trámite en un tiempo menor y con la garantía suficiente en cuanto a lo apropiado de las decisiones que se adopten, y en estos momentos no son pocos los que consideran que la facultad de disponer la medida cautelar que debe aplicarse al acusado debe quedar en manos del fiscal, sin que tenga que someterla a la aprobación del tribunal competente. El argumento esencial en este sentido, está dado porque esta intervención del tribunal al solo efecto de decir la última palabra respecto de la medida dispuesta, rompe con la sistemática general de la fase preparatoria, la cual se realiza por el instructor bajo el control del fiscal. Por otra parte, esta intervención del tribunal en ese trámite implica que emita un juicio anticipado sobre el hecho, las pruebas acopiadas y la personalidad del acusado como autor.

Finalmente, se critica del sistema actual que el tribunal para adoptar su decisión cuente solamente con lo que aparece en los documentos, sin haber tenido contacto alguno con el acusado y sin conocer detalles y circunstancias que no pueden reflejarse con total fidelidad en las actuaciones en esos momentos, por lo que casi en la totalidad de los casos ratifica lo que el fiscal, más relacionado con la investigación de los hechos, ha dispuesto.

Quede o no en manos del fiscal exclusivamente esta decisión durante la tramitación de la fase preparatoria, o incluso si el instructor, además de poder decretar la libertad de un acusado sin elevar al fiscal el asunto, pueda también disponer alguna medida cautelar no privativa de libertad, por ejemplo, la obligación de presentarse periódicamente ante él o ante agentes de la policía, pensamos que es también importante plasmar en la Ley de Procesamiento Penal, de forma precisa, la política que se ha establecido respecto del empleo de la medida cautelar de prisión provisional la que según la forma utilizada en la legislación vigente aparece como la medida cautelar que debe aplicarse por excelencia.

Igualmente requieren actualizaciones la fase de plenario o juicio oral, los procedimientos especiales y los recursos, con el fin de Page 67 precisar algunos trámites y términos a partir de la apertura a juicio oral, en busca fundamentalmente de imprimir la mayor celeridad al proceso, sin afectar su necesaria calidad. Ampliar las garantías de las partes y especialmente del acusado, el tercero civil responsable y sus representantes respectivos, no debe significar innecesarias dilaciones. Asimismo deben estudiarse las vías y métodos más adecuados para acreditar o documentar los resultados del debate oral y perfeccionar el contenido de las sentencias.

También es importante estudiar la posibilidad de ampliación de la competencia de los tribunales municipales populares, con la posibilidad de que conozcan delitos cuyas sanciones previstas en la ley sustantiva lleguen hasta un límite de tres años de privación de libertad o multa hasta de mil cuotas y, en concordancia con ello, prever las reformas organizativas y estructurales que deberían realizarse. No obstante somos del criterio que aún ampliando el marco sancionador de esa instancia, debe mantenerse en lo fundamental el carácter sumario y acusatorio que caracteriza el procedimiento - de ese tribunal, añadir sólo aquellos trámites y formalidades que resulten imprescindibles y mantener, por supuesto, el recurso de apelación contra sus sentencias, el cual por otra parte, debe también ser perfeccionado y sobre todo flexibilizar su procedimiento de modo que sea posible su realización con determinadas variaciones según sea lo que se recurre, si el fondo del asunto o un problema de adecuación de sanción.

Igualmente resulta conveniente el reanálisis del actual procedimiento establecido para la imposición de medidas de seguridad predelictivas, de manera que sin disminuir sustancialmente la efectividad de este mecanismo de prevención del delito, se logre más objetividad y precisión en sus resultados.

En cuanto a los procedimientos especiales regulados en la vigente Ley de Procedimiento Penal, pueden introducirse modificaciones particularmente eliminando algunos que son poco utilizados o que en absoluto no se han empleado desde que se aprobó la antes citada ley y cuya existencia pudiera obviarse con la simple solución de establecer ciertos requisitos para proceder contra determinados dignatarios o funcionarios, y quizás algunas normas comunes para todos los casos que tengan alguna particularidad o carácter de "especial". Por supuesto, deben mantenerse procedimientos como los relativos a la extradición y otros que se refieren a instituciones específicas y deben por tanto tener su proceso propio.

Uno de los procedimientos especiales que podría suprimirse es el referente a los acusados declarados rebeldes, cuyas normas, ya se trate de la fase preparatoria, la intermedia o la fase de plenario, Page 68 podría distribuirse entre los capítulos que se refieren a cada parte del proceso. En este sentido sería, no obstante, conveniente pensar en la posibilidad de inclusión del juicio de acusados rebeldes, en relación con algunos delitos de mayor gravedad, relacionados con la seguridad estatal o que se cometan desde el extranjero por ciudadanos cubanos.

Por supuesto, una decisión de este tipo deberá basarse en una cuidadosa exposición de cuáles casos podrían ser sometidos a ese tratamiento y pudiera justificar, de adoptarse la idea, el mantenimiento de todo lo relacionado con el acusado rebelde, como un procedimiento especial.

Finalmente, creemos que resultará importante en el perfeccionamiento de nuestro procedimiento penal el análisis y modificación del procedimiento de revisión, que ahora, a falta de otros mecanismos de rectificación de los errores humanos que se manifiestan en el proceso penal, ha adquirido una amplitud en cierto modo desproporcionada, que lo desvirtúa por someter a su complicado desarrollo -con intervención a máximas autoridades incluso- casos que mediante procedimientos más simples, podrían evitarse a ser enmendados oportunamente.

Por supuesto, la simplificación del procedimiento de revisión en alguna medida se haría a expensas de ampliaciones en el recurso de casación, pero pudieran también valorarse otras vías que limiten los problemas e insuficiencias que generan tanto los recursos como los procedimientos de revisión.

Esta rápida valoración general de nuestra vigente Ley de Procedimiento Penal, evidentemente no es exhaustiva y en muchos sentidos podría no ser coincidente con los criterios de otros juristas en lo que se refiere a las distintas alternativas para su perfeccionamiento, pero puede ser de alguna utilidad, si nos alienta a exponer y debatir nuestros criterios al respecto en la búsqueda de las soluciones más racionales, adecuadas a nuestras tradiciones judiciales, a nuestra cultura y particularmente a las necesidades reales de nuestra sociedad.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT