Problemas actuales del proceso penal en Cuba

AuthorLic. José Candia Ferreyra
PositionFiscalía General de la República
Pages10-15

Ponencia presentada en la Reunión Anual de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales, celebrada en La Habana en noviembre de 1998.

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El Procedimiento Penal cubano en cierta medida puede considerarse relativamente avanzado si lo comparamos con las normas rituales del proceso penal en la mayoría de los países de América Latina, pero solo en cuanto al hecho de que se concibe un juicio oral y público donde las partes, en un combate con iguales medios y posibilidades, enfrentan sus respectivas tesis y tratan de lograr sus diferentes pretensiones.

Sin embargo en otros órdenes, hay ya en la actualidad muchas legislaciones americanas que aventajan a la nacional, por ejemplo, por su mayor sencillez y por las amplias garantías que, al menos según se recoge en las leyes, se ofrecen a los acusados y a las víctimas de los delitos.

Aunque no pretendo agotar el tema del posible perfeccionamiento del procedimiento penal cubano, considero la ocasión de esta reunión anual de nuestra sociedad como un lugar propicio para reflexionar acerca de qué pudiera tomarse en consideración para mejorar y modernizar nuestro proceso, a las puertas de un nuevo milenio. Por el hecho de ser más que un teórico, un operador dentro del sistema de justicia penal, tocaré también de un modo u otro algunos problemas de la práctica y no sólo de la legislación vigente.

El primer problema que debemos plantearnos en relación con la organización de nuestro procedimiento en materia criminal, es el de la posibilidad de disminuir, en lo razonablemente práctico, el peso de elementos del sistema inquisitivo y aumentar el contenido que se corresponda con las instituciones del modelo acusatorio, reconocido en general como más garantista y liberal. Quiero recalcar que hablo de la posibilidad de cambiar el actual equilibrio e inclinar más nuestro proceso hacia el sistema acusatorio y no de necesidad de hacerlo, puesto que el modelo acusatorio que se emplea en la actualidad en los países que tomamos como paradigmas, tiene muchas aparentes ventajas, pero éstas no funcionan igual cuando se trasplanta solo parte del sistema y no se transforma totalmente el procedimiento.

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El pragmatismo que informa al sistema de enjuiciar anglosajón depende mucho de las reglas que se apliquen para la persecución del delito y para la actuación de las partes a lo largo del proceso. Pretender, por ejemplo, instaurar un tribunal con jurados, con las consiguientes garantías para elegir sus integrantes con la mayor conformidad de las partes, resultaría (por la dilación que podría provocar en cada proceso) impracticable en un sistema que aplique fundamentalmente el principio de legalidad en el ejercicio de la acción respecto a cualquier infracción de la ley penal.

Del mismo modo, establecer el derecho de todo acusado a ser asistido en cualquier diligencia por un abogado de su elección o suministrado por el Estado, implica que la sociedad tendría que asumir en una gran cantidad de casos el gasto que ello representa y además, la necesidad de contar con un relativamente enorme servicio de defensores de oficio.

No obstante, hay diversos elementos de nuestros vigentes procedimientos penales que requieren de su análisis y modificación sin mayores dilaciones, por ejemplo:

  1. - Regular con mayor precisión la intervención del Fiscal en el control de las actuaciones que realiza la policía y las decisiones que se adoptan cuando en la investigación de hechos delictivos no resultan descubiertos los posibles autores. En la actualidad, es facultad de los órganos policiales determinar cuando se han agotado las posibilidades investigativas y el archivo de las investigaciones cuando no se ha identificado al posible autor o cuando no ha sido localizado y aunque el Fiscal puede comprobar tales decisiones y ratificarlas o en su caso anularlas, esta función se ejerce de manera muy ocasional y sin la profundidad necesaria, como regla.

    Igualmente, aunque en Cuba las actuaciones previas al juicio oral se llevan a cabo por un funcionario administrativo (Instructor del Ministerio del Interior o de la Fiscalía), independiente de los órganos judiciales, al Fiscal no tiene totalmente en sus manos la dirección de la investigación y asume ésta, en mayor o menor medida, en virtud de la influencia que haya podido ganar por su profesionalidad, por las relaciones funcionales que haya desarrollado con los instructores y por el tiempo que realmente pueda dedicar a esta actividad, pero no es el responsable de las actuaciones de la fase preparatoria, ni tiene legalmente las facultades de dirección del trabajo de los Instructores. En este sentido, el papel del Fiscal en el procedimiento penal cubano resulta algo difuso: controla la legalidad de las actuaciones que se llevan a cabo por el Instructor, pero también responde por el esclarecimiento de los hechos punibles y por presentar ante los tribunales a sus responsables.

    Consideramos que, una alternativa de perfeccionamiento de la función del Fiscal en esta etapa del proceso puede ser la de que, sin que sustituya los correspondientes escalones jerárquicos en los órganos de instrucción del Ministerio del Interior, tenga más amplias facultades dispositivas en relación con la conducción de las investigaciones y para asignar más Instructores a un caso si resulta necesario, o sustituir al Instructor actuante cuando su actividad resulte ineficaz y para adoptar incluso medidas disciplinarias ante negligencias, infracciones legales y otras violaciones, de modo que pueda más efectivamente lograr un proceso eficiente y de calidad en la etapa de recolección del material probatorio.

  2. - Regular de una manera más precisa cuales de las diligencias realizadas durante la fase previa del juicio oral adquieren la Page 12 condición de prueba "preconstituida", es decir, que no es necesario reproducirlas en el juicio oral y establecer requisitos especiales para su práctica. Igualmente, precisar detalladamente los casos en que otras diligencias pueden, por excepción, admitirse como "preconstituidas" aunque no se practicaran en la tase preparatoria observando requisitos especiales, por no ser posible su reproducción durante la vista oral, acaso, la situación que provoca la muerte imprevista de algún testigo o un perito que emitió su dictamen en la tase preparatoria. Por ejemplo, puede darse también tal condición a un dictamen pericial indubitable emitido durante la tase previa al juicio, que no sea razonablemente cuestionado por alguna de las partes, respecto a lo cual ya se pronuncia nuestra Ley de Procedimiento Penal. 3. - Posibilitar una participación más temprana del defensor del acusado en la fase preparatoria, por ejemplo, a partir de que se le instruya de cargos y se formalice su situación como acusado. En este sentido pudiera ser necesario prever otra alternativa para la declaración u otras acciones respecto al sospechoso y una regulación especial respecto al delito flagrante.

    Este particular tiene ciertamente sus complejidades, porque de ninguna manera consideramos que debe darse una mayor relevancia a la declaración del acusado como elemento de prueba que la que tiene en nuestras normativas actuales, en las que aparece como un derecho del acusado en su proceso y Se le garantiza una total incoercibilidad en cuanto a su contenido.

    Por otra parte, no considero estrictamente necesario que el Estado abastezca el defensor letrado para todos aquellos acusados que no elijan por sí mismos su defensor durante la fase preparatoria, sino exclusivamente para aquellos que resulten asegurados con la prisión provisional y se demuestre que no está en capacidad económica de enfrentar tales gastos.

    Paralelamente, hay que reforzar el papel del abogado defensor, no solamente desde el punto de vista de los intereses de su representado, sino también en el sentido de proteger las garantías del proceso y la adecuada aplicación de la ley en todas sus fases, lo cual constituye un interés social. Como señala el profesor Dr. Ramón de la Cruz, el defensor "debe ser una parte activa durante todo el proceso y no solamente durante el juicio oral; su actuación debe verse ligada al derecho a la tutela judicial efectiva y a la realización del concepto de justicia" 1 4. - Limitar las posibilidades de intervención del Tribunal en el contenido de la fase previa del juicio, o relacionadas con el pliego acusatorio y en general de realizar un prejuicio sobre los hechos. Tales funciones, de considerar conveniente mantenerlas, pueden ser asignadas a jueces o salas que no sean las encargadas de juzgar posteriormente.

    Si bien es cierto que idealmente, según un modelo acusatorio "puro", el órgano jurisdiccional debería limitarse a conocer directamente en el juicio oral y público la acusación formulada y las pruebas que aporten las partes, no puede perderse de vista que en estos procesos se ponen en juegos bienes indisponibles y de particular trascendencia en relación con los derechos individuales y el orden público y una y otra cosa pueden ponerse en peligro con una acusación mal formulada.

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    Por otra parte, un juicio iniciado sobre la base de una fase preparatoria deficiente o de una pretensión punitiva mal planteada, puede significar una pérdida de tiempo y de recursos por cuanto quizá sea inevitable suspender el juicio para practicar otras diligencias, o se daría lugar a recursos que, con un proceso bien desarrollado, podrían evitarse. 5- Ampliar las garantías de los procesados y sospechosos en cuanto a algunas actuaciones que tengan directa relación con los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente.

    En la actualidad, decisiones tales como la de disponer registros domiciliarios (cáteos) y la imposición de medidas cautelares personales durante la fase preparatoria, están en manos del Instructor y el Fiscal, correspondiendo la intervención de este último a las disposiciones de mayor trascendencia: realizar el registro en contra de la voluntad del morador y sujetar a los acusados a la medida de prisión provisional cuando es la que se considera procedente, sin ninguna intervención judicial, ni siquiera para resolver un recurso acerca de tales disposiciones.

    Aunque es un asunto que requiere un pormenorizado estudio, pudiera resolverse mediante la intervención de un juez de garantías que, menos vinculado al propósito de ejercer la acción punitiva y alejado de las pasiones de la investigación, apruebe las decisiones adoptadas por el Fiscal en estos casos, o al menos, intervenga ante la inconformidad del afectado.

    Este propio juez de garantías (o Sala en su caso) podría también hacer una valoración previa de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al ejercitar la acción penal y determinar si hay los elementos suficientes para la apertura a juicio oral y si no se han cometido errores en la imputación que pudieran afectar una justa decisión del caso o producir eventualmente el retraimiento del proceso para subsanarlos.

    Por supuesto, estos jueces no podrían posteriormente integrar la Sala que se formaría para conocer el proceso y que, una vez aprobado por aquél el trámite de apertura, estarían obligados a iniciar el juicio.

  3. - Aunque en nuestros procedimientos penales rige claramente el principio de legalidad a través de normas sustantivas, se ha ido abriendo espacio el "principio de oportunidad" en el ejercicio de la acción penal (artículo 8, apartados 2 y 3 del Código Penal, Reglamento de Responsabilidad Material, etc. ) por lo que resulta conveniente que se establezcan reglas procesales que regulen su ejercicio, las cuales hasta el momento se expresan sólo mediante instrucciones del Fiscal General y, en su caso, del Ministerio del Interior y algunos pronunciamientos del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

    En la actualidad se considera seriamente la necesidad de lograr un control de la selectividad del proceso penal que, con independencia del principio de legalidad, funciona espontáneamente por diversas razones, de manera que el proceso pueda ser dirigido, racionalmente, hacia los hechos de mayor trascendencia, empleando otras alternativas para los casos de menor relevancia.

    Debe igualmente valorarse la posibilidad de incluir en nuestro procedimiento penal la institución del sobreseimiento condicional de las actuaciones por parte del Ministerio Público, con lo que se ampliarían las esferas de ejercicio del llamado "principio de oportunidad" en la persecución penal, en aquellos casos en Page 14 que pueda esperarse que los objetivos del proceso criminal y la sanción que pudiera corresponder, se alcancen sin necesidad de culminar el proceso y sin afectación de los legítimos intereses de la víctima. 7. - Deben además, adoptarse medidas dirigidas al perfeccionamiento de la realización práctica de los juicios orales, enriqueciendo el debate oral, disminuyendo el formalismo que lo caracteriza y particularmente minimizando las facultades del Presidente de la Sala en cuanto al interrogatorio de los deponentes, de lo que frecuentemente se hace un uso demasiado amplio por los jueces, con lo que van parcializando su posición, al alejarse de su papel cognoscitivo y de su posición neutral ante las pretensiones de las partes. Por supuesto, esto no debe implicar que en absoluto el juez esté impedido de intentar un mejor esclarecimiento de alguna circunstancia, elemento o concepto que no haya podido interpretar adecuadamente a pesar de los interrogatorios de las partes. De lo que se trata es de que no pueda sustituirlas en su función y de que tanto el representante del interés público como las demás partes, jueguen eficientemente su papel en el juicio.

    Igualmente debe mejorarse el examen durante el juicio de la prueba documental y las piezas de convicción, ya que al omitirse tal actividad quedan sin ventilar públicamente algunas pruebas que pueden ser de enorme trascendencia, como el resultado de la Inspección del Lugar del Suceso, cuya acta generalmente se propone como documental en el juicio, al resultar prácticamente imposible su reproducción.

  4. - La motivación de las sentencias penales debe recogerse en la Ley procesal expresamente, así como su debida congruencia con el relato de hechos dados por probados. Igualmente debe resultar claramente expuesto en la Ley que cada fallo -en cualquier nivel de los Tribunales- debe expresarse mediante una sentencia, en la cual se recojan claramente las circunstancias del hecho y sus consecuencias jurídicas y desterrar el empleo de la llamada "acta sentencia", que ni siquiera aparece expresamente regulada como tal o limitar su empleo, atendiendo a la simplificación necesaria en los procesos, para el procedimiento establecido respecto a los delitos cuya sanción no rebasa el año de privación de libertad o la multa de trescientas cuotas.

  5. - Es necesario dar en nuestra legislación procesal, un mayor protagonismo a la víctima del delito y en su caso al perjudicado y regular detalladamente la intervención -que normalmente es excepcional, pero puede darse- del tercero civil responsable. Aunque la víctima y el perjudicado, en los delitos perseguibles de oficio están legalmente representados por el Fiscal, en realidad no siempre la actuación de éste satisface los intereses de aquéllos plenamente y se generan inconformidades que no tienen solución legal o dan lugar a procedimientos de revisión en algunos casos, que serían evitables si tales personas pudieran reclamar a los tribunales lo que estimen les conviene más en función de sus intereses.

    La institución del acusador particular, está restringida en nuestra legislación exclusivamente para los casos en que habiendo solicitado el Fiscal el sobreseimiento libre de las actuaciones, el Tribunal no esté de acuerdo y ante la insistencia del Fiscal, la Sala podría dar traslado a los posibles interesados en el ejercicio de la acción penal para que la sostengan. Sin embargo, tales posibles interesados en el ejercicio de la acción penal no tienen ninguna posibilidad de actuar si el Tribunal concuerda con el Page 15 sobreseimiento libre interesado y en otros casos en que el Fiscal sobresee provisionalmente, no puede el particular reclamar continuar la acción. Tampoco puede actuar como parte solidaria con la acusación, o con su pretensión específica, simultáneamente con el Ministerio Público cuando éste ejercita la acción penal.

    Tales medidas, requerirán un pormenorizado estudio de manera que la existencia de las oportunidades que pudieran facilitarse a la víctima, perjudicados y otros interesados, no complique demasiado el proceso haciéndolo más lento y dilatado.

  6. - Debe estudiarse también profundamente la modernización de nuestro recurso de casación y definirse si lo más conveniente es mantenerlo como una impugnación respecto a la inadecuada aplicación de la Ley o si debe dársele más espacio a la inconformidad con el contenido real de la sentencia. Igualmente nos parece imprescindible disminuir las causales del actual procedimiento de Revisión, de manera que éste sea un instrumento verdaderamente excepcional de rectificación de errores judiciales que no pudieron atacarse antes. Otras situaciones, relativas por ejemplo a una injusta adecuación de la pena impuesta, pueden resolverse por la vía del Indulto o de otras instituciones que es posible aplicarlas con mayor facilidad y rapidez, sin necesidad de instrumentar un proceso judicial.

    Posiblemente quedan por recoger algunas expectativas sobre modificaciones que podrían hacerse a nuestra legislación procesal, pero hemos querido abordar aquí solamente aquellas que consideramos más trascendentales o que tienen un grado mayor de complejidad en su instrumentación, con el ánimo de movilizar el pensamiento al respecto de nuestros colegas y crear condiciones para avanzar en el perfeccionamiento de nuestra legalidad socialista tomando en consideración la necesidad de una efectiva respuesta ante las conductas de mayor peligrosidad conjuntamente con la de contar con un procedimiento más humanista y con mayores-garantías para quien se pueda ver sometido a él y para quienes resultan víctimas de las acciones infractoras.

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    [1] De la Cruz Ochoa, Ramón: "La Reforma del Proceso Penal en América Latina" Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Número 85.

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