Reconocimiento

AuthorRiccardo Guastini
PositionProfesor Emérito de Filosofía del Derecho - Università degli Studi di Genova (Italia)
Pages11-25
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
REVISTA CUBANA DE DERECHO 11
VOL. 3, NO. 1, ENERO -JUNIO, PP. 11-25, 2023
RECONOCIMIENTO*
Recognition
Dr. Riccardo Guastini
Profesor Emérito de Filosofía del Derecho
Università degli Studi di Genova (Italia)
https://orcid.org/0000-0002-2125-8196
guastini@unige.it
Resumen
(1) La regla de reconocimiento (RR) es un criterio conceptual para identicar las
reglas de un determinado sistema jurídico. No es una regla que imponga debe-
res. No es ni la constitución del sistema jurídico de que se trata, ni el conjunto
de sus “reglas de cambio”. Sobre todo, no es una regla jurídica perteneciente al
sistema –esta pertenece, más bien, al discurso metajurídico de cuantos desean
identicar un sistema jurídico–. (2) La RR de las fuentes del Derecho (leyes, Cons-
titución, etcétera) debe ser distinta de la RR de las normas, entendidas como el
contenido de signicado de las fuentes, la cual debe tomar en consideración la
práctica interpretativa de los jueces y juristas. Por lo que respecta a la RR de las
normas, es necesaria una ulterior distinción entre: RR de las normas válidas, RR
de las normas existentes, y RR de las normas en vigor. Cada una de estas reglas
incorpora criterios diferentes. (3) Se pueden distinguir dos tipos de “enunciados
de reconocimiento”: (i) “La norma N es válida (existente, en vigor)”; (ii) “Si estos,
como son denidos por la RR, son los criterios de reconocimiento, entonces la
norma N es válida (existente, en vigor)”. El enunciado (i) usa la RR y, en este sen-
tido, es un enunciado “interno”, pero no implica algún tipo de aceptación axioló-
gica, siendo la RR una denición, no una norma de conducta. El enunciado (ii), a
su vez, es un enunciado “externo”, que no emplea, sino solo menciona, la RR. En
* Este artículo fue publicado originalmente como GUASTINI, Riccardo, “Riconoscimento”, A nalisi
e diritto, no. 1, 2019, pp. 9-20. Traducción del italiano al castellano por Augusto Fernando
CARRILLO SALGADO, Universidad Nacional Autónoma de México, https://orcid.org/0000-0001-
6107-4917; e-mail: augustoc@ucm.es. Agradezco al profesor Riccardo GUASTINI por permi-
tirme traducir su artículo. De igual forma, externo mi agradecimiento al profesor Alejandro
GONZÁLEZ MONZÓN, así como al equipo editorial de la Revista Cubana de Derecho por la oportu-
nidad de publicar la presente traducción. Por último, deseo agradecer al Consejo Nacional
de Ciencia y Tecnología (CONACYT ) por el nanciamiento para traducir este documento.
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todo caso, no existe alguna conexión entre los enunciados de reconocimiento y
la aceptación moral o política (la fuerza vinculante) del sistema jurídico.
Palabras clave: regla de reconocimiento; reconocimiento de las fuentes; reco-
nocimiento de las normas; enunciados de reconocimiento.
Abstract
The Rule of Recognition (RR) is a conceptual criterion for identifying the rule of a
denite legal system. It is not a duty-imposing rule. It is neither the constitution
of the legal system at hand nor the set of its rules of change. Most of all, it is
not a legal rule belonging to the system -rather it belongs to the meta-legal
language of those who aim to identify a legal system. (2) The RR of legal sources
(statutes, the constitution, and so forth) is to be distinguished from the RR of
legal norms, understood as the meaning contents of legal sources, that has to
take into account the interpretive practices of judges and legal scholars. As to
the RR of norms, a further distinction is in order: the RR of valid norms, the RR of
existing norms, and the RR of the norms in force. Each of such rules incorporates
dierent criteria. (3) Two “statements of recognition” can be distinguished: (i)
“The norm N is valid (existing, in force)”, (ii) “If these, as dened by the RR, are the
criteria of recognition, then the norm N is valid (existing, in force)”. The sentence
(i) uses the RR and, in this sense, is “internal”, but does not entail any kind of
axiological acceptance, the RR being a denition, not a norm of behavior. The
sentence (ii), in turn, does not use, but only mentions the RR. In both cases, there
is no connection between the recognition statements and the moral or political
acceptance (the binding force) of the legal system.
Key words: Rule of Recognition; recognition of sources; recognition of norms;
recognition sentences.
Sumario
1. Qué cosa es. 2. Qué cosa no es. 3. Pluralidad de RR. 4. Enunciados de reconocimiento.
Referencias bibliográficas.
1. QUÉ COSA ES
Para identicar las normas que componen un determinado ordenamiento ju-
rídico (como el italiano, francés, internacional, etcétera) y, por tanto, identicar
indirectamente al propio ordenamiento, es preciso un criterio de identica-
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ción. En el argot teórico instaurado por HART, se acostumbra llamar a tal crite-
rio: “regla de reconocimiento” (RR).2
La RR, como sugiere el nombre es, pues, un criterio conceptual para “recono-
cer” –esto es, identicar extensionalmente (es decir, por enumeración de sus
elementos componentes)– un ordenamiento jurídico determinado.3
Un criterio de identicación no es otra cosa que una denición: una denición
informativa que reconstruye la práctica (conceptual) de identicación propia
de los jueces y juristas del ordenamiento en cuestión.
Se puede también decir, si se quiere, que la RR es una regla constitutiva4 (en
el sentido de SEARLE5). Pero las reglas constitutivas son enunciados ni descrip-
2 Del 7 al 8 de junio de 2018, se celebró en Génova, en el Istituto Tarello per la Filosoa del Diritto,
un congreso sobre “Convencionalismo jurídico e interpretación del derecho”, en el cual par-
ticiparon en calidad de relatores Josep María VILAJOSANA, Alberto CARRIÓ, y Sebastián FIGUEROA.
VILAJOSANA, en particular, presentó un artículo con el título “Guastini y el realismo de la regla
de reconocimiento”. La lectura del artículo y la discusión con Josep María me han sugerido
las reexiones que siguen. Agradezco a Giovanni B. RATTI y a Pablo A. RAPETTI, quienes han leído
una primera versión de este trabajo: sus observaciones me han ayudado a mejorarlo.
En la vasta literatura en comento no puedo abstenerme de mencionar, al menos: HART,
H.L.A., The Concept of Law; BOBBIO, N., “Norme primarie e norme secondarie”, en Studi per una
teoria generale del diritto; RAZ, J., “The Identity of Legal Systems”, en The Authority of Law; BOB-
BIO, N., “Per un lessico di teoria generale del diritto”, en Studi in memoria di Enrico Guicciardi;
BULYGIN, E., “Sobre la regla de reconocimiento”, en Derecho, Filosofía y Lenguaje. Homenaje a
Ambrosio L. Gioja; HACKER, P.M.S., “Hart’s Philosophy of Law”, en P. M. S. Hacker y J. Raz (Eds.),
Law, Morality and Society. Essays in Honor of H.L.A. Hart; MACCORMICK, N., H.L.A. Hart; RUÍZ MANE-
RO, J., Jurisdicción y normas. Dos estudios sobre función jurisdiccional y teoría del derecho; la
sección “Sobre la regla de reconocimiento”, Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, con
ensayos de E. BULYGIN, J. RUÍZ MANERO y R. CARACCIOLO; MUFFATO, N., Norme e discorsi su norme; RATTI,
G.B., “Regola di riconoscimento e realismo giuridico”, en Diritto, indeterminatezza, indecidibi-
lità; RATTI, G.B., “Reglas de reconocimiento, cánones interpretativos y realismo jurídico”, en P.
Luque Sánchez y G.B. Ratti, (Eds.), Acuerdos y desacuerdos; SUCAR, G., “Abandonar la regla de
reconocimiento (desde el positivismo jurídico), en R. Ortega García (Ed.), Teoría del derecho
y argumentación jurídica. Ensayos contemporáneos; BURAZIN, L. y G.B. RATTI, “Rule(s) of Recog-
nition and Canons of Interpretation”, en P. Chiassoni y B. Spaic (Eds.), Judges and Judicial
Interpretation in Constitutional Democracies: A View from Legal Realism.
3 BULYGIN, E., “Sobre la regla de reconocimiento”, en Derecho, Filosofía y Lenguaje. Homenaje a Am-
brosio L. Gioja.
4 De este modo, también, VILAJOSANA, J. M., “Guastini y el realismo de la regla de reconocimiento”,
en P. Chiassoni, P. Comanducci y G.B. Ratti (Eds.), L’arte della distinzione. Scritti per Riccardo
Guastini, Vol. II.
5 SEARLE, J.R., Speech Acts. An Essay in the Philosophy of Language. En otro sentido, se habla de
“norma constitutiva” en la literatura italiana: véase CARCATERRA, G., Le norme costitutive; CARCA-
TERRA, G., La forza costitutiva delle norme; GUASTINI, R., “Normativismo magico”, Analisi e diritto,
p. 251 y ss.
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tivos ni prescriptivos: no son otra cosa que (formulaciones peculiares de)
deniciones.
Se acostumbra decir, con HART, que la RR es objeto de “aceptación” por parte
de los operadores jurídicos. Empero, para evitar equívocos, debe quedar claro
que: primero, la aceptación y uso de una denición son cosas muy diversas
de la aceptación y el uso de una norma (de conducta); segundo, la aceptación
del criterio de identicación de un ordenamiento es una cosa diversa de (y no
implica en algún modo) la aceptación del ordenamiento identicado y/o de la
“fuerza vinculante” de las normas que lo componen.
2. QUÉ COSA NO ES
(i) La RR no es una (meta)norma de conducta –una “duty-imposing rule”6– que
obliga a los jueces a aplicar el derecho válido. Si el ordenamiento de que se
trata incluye tal norma, esta debe ser identicada y la RR es el criterio para
identicarla.
Tómese el caso, por ejemplo, del ordenamiento italiano. El artículo 101, párrafo
2, de la Constitución dispone: “Los jueces solo están sujetos a la ley”. Esta dis-
posición se puede sostener, tiene un contenido normativo un tanto complejo
(sobre todo en virtud de las implicaciones del adverbio “solo”);7 pero, sin duda
alguna, una de las normas expresadas por esta disposición –que no está a dis-
cusión– es la norma de acuerdo con la cual, los jueces deben aplicar “la ley”,
locución que muchos entienden como sinónimo de “derecho objetivo”. En el
ordenamiento italiano, la obligación de aplicar “el derecho” deriva, en suma, de
una norma positiva expresa de rango constitucional.
¿Pero, quién diría que el artículo 101, párrafo 2, de la Constitución, sería la RR,
la regla última de reconocimiento, del ordenamiento italiano?
6 Esta es la opinión dominante en la literatura anglosajona, a partir de RAZ, J., “The Identity of
Legal Systems”, en The Authority of Law, p. 93. Recientemente, también la sostiene LAMOND,
G., “The Rule of Recognition and the Foundations of a Legal System”, en L. Duarte D’Almeida,
J. Edwards y A. Dolcetti (Eds.), Reading H.L.A. Hart’s “The Concept of Law”, en donde escribe
(p. 115): “the rule of recognition is a duty-imposing rule: it not only provides the criteria for the
identication of the rules of the system but imposes a duty on ocials to use those criteria in
identifying the laws of the system”. La misma opinión compartía SCARPELLI, U., Cos’è il positivis-
mo giuridico. Véase, al respecto, GUASTINI, R., “Conoscenza senza accettazione”, en L. Gianfor-
maggio y M. Jori (Eds.), Scritti per Uberto Scarpelli.
7 GUASTINI, R., “Art. 101”, en G. Branca y A. Pizzorusso, Commentario della Costituzione, Artt. 99-103
(Gli organi ausiliari. La magistratura, I).
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Por otra parte, le sonaría muy extraño a cualquier jurista italiano la tesis de que
la obligación de los jueces de aplicar el Derecho deriva, no de esta disposición
constitucional, sino de una norma ulterior, metaconstitucional (la RR): sería
una “needless reduplication”, al decir de HART,8 y no se vería su utilidad.9
(ii) La RR no es una “norma fundamental”.
En el sentido de que, a diferencia de la Grundnorm de KELSEN, no es presupuesta
válida (no es ni válida, ni inválida) y, sobre todo, no conere fundamento diná-
mico de validez (y obligatoriedad) al ordenamiento en su totalidad.10 Fundar
es otra cosa que reconocer.
Toda norma N encuentra su fundamento “dinámico” de validez en una norma
de competencia, estructuralmente superior, que conere a una autoridad el
poder de producir N.11 Por ejemplo, el fundamento dinámico de validez de las
leyes yace en las normas constitucionales que coneren poder legislativo.
El fundamento dinámico de validez de un ordenamiento entero es, en última
instancia, su (primera) Constitución.12
(iii) La RR no es la (primera) Constitución de un ordenamiento, aunque HART tien-
de, repetidamente, a confundir las dos cosas.13 Esto por al menos dos razones:
8 HART, H.L.A., The Concept of Law, p. 293, donde, sin embargo, la “needless reduplication es una
crítica a la norma fundamental de KELSEN.
9 Por lo demás, se puede sostener que, en el pensamiento jurídico moderno, la obligación de
aplicar el Derecho, está implícita en el propio concepto de “juez”, asumido como concepto
normativo (los jueces, por denición, tienen la obligación de aplicar el Derecho).
10 Si se mira bien, a pesar de KELSEN, incluso la Grundnorm es una norma que no es válida ni invá-
lida. Si fuese inválida, no podría presuponerse válida. Si fuese válida, no habría necesidad
de presuponerla válida.
11 Para el concepto de superioridad “estructural”, véase GUASTINI, R., Le fonti del diritto. Fondamen-
ti teorici, capítulo XXIII. Otra cosa es el fundamento “estático” de una norma. Una primera
norma N1 conere fundamento estático a una segunda norma N2, cuando N2 es deriva-
da con instrumentos lógicos (es decir, deductivos) o argumentativos (es decir, no deducti-
vos) de N1.
12 Y, si no se confunden validez y obligatoriedad, no se requiere ningún fundamento ulterior. El
problema que KELSEN pretende resolver con la norma fundamental, visto con calma, es falso.
GUASTINI, R., “The Basic Norm Revisited”, en L. Duarte D’Almeida, J. Gardner y L. Green (Eds.),
Kelsen Revisited. New Essays on the Pure Theory of Law.
13 HART, H.L.A., The Concept of Law, cit., p. 293. “Enactment by the Queen in Parliament”, dice HART,
es el criterio de validez, es decir, la RR, del Reino Unido. Pero “Enactment by the Queen in
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En primer lugar, porque la RR, a diferencia de la Constitución, no pertenece al
ordenamiento: como ahora diremos, la RR no es ya una norma jurídica, sino un
criterio metajurídico de identicación del Derecho.
En segundo lugar, porque también la Constitución debe ser “reconocida”. La
Constitución no es la propia RR, sino uno de sus objetos, una de las cosas a
“reconocer”.14
(iv) La RR no es, por tanto, ni si qui era el conjunto de las “reglas de cambio”
co mo las llama HART–, esto es, las reglas que regulan la producción jurídica: la
“constitución en sentido material” del ordenamiento, diría KELSEN. Es, más bien,
el criterio para identicarlas.15
Al mismo tiempo, la RR, identicadas las normas sobre la producción jurídica
–originarias o independientes–, hace referencia a estas para identicar, des-
pués, las normas derivadas o dependientes.16
Parliament” es más bien una norma sobre la producción jurídica y es, por decirlo así, el
propio núcleo de la Constitución del Reino Unido. Una constitución en sentido “material”
(en uno de los signicados de aquella expresión: aquello estipulado por KELSEN) consiste
precisamente en un conjunto de normas sobre la producción jurídica o sobre las fuentes.
Por lo tanto, identicar la RR con las reglas de cambio equivale a confundir la RR con la
Constitución. Escribía HART, ya en 1954, introduciendo la edición editada por él de The Pro-
vince of Jurisprudence Determined de Austin: “armar que un sistema jurídico existe implica
[…] que hay una aceptación general de una regla constitucional, simple o compleja, que
dene el modo en que las reglas ordinarias del sistema deben ser identicadas”. Si bien
HART no usa todavía aquí la expresión “regla de reconocimiento”, la confusión entre RR y
Constitución resulta evidente (HART, H.L.A., “Introduction”, en J. Austin, The Province of Juris-
prudence Determined).
14 En KELSEN no existe alguna confusión posible entre norma fundamental y Constitución: la
Grundnorm es una norma metaconstitucional, que se presupone válida para conferir vali-
dez (existencia jurídica y fuerza vinculante) a la Constitución y, así, al ordenamiento entero.
15 En HART, la relación entre RR y reglas de cambio es, a decir verdad, un poco oscura. Insisto:
“Enactment by the Queen in Parliament” no es una RR; es, en cambio, una “power conferring
rule”, una “rule of change” (originaria).
16 También BOBBIO, no muy diferente de HART, no tiene una idea muy clara sobre la RR. En 1968
(“Norme primarie e norme secondarie”) la caracteriza como “un criterio […] que permite es-
tablecer cuáles son las normas pertenecientes al sistema”: dicho criterio se reere a las nor-
mas sobre la producción jurídica (las normas así producidas pertenecen al sistema) pero no
pertenece a él (se coloca en un nivel de lenguaje superior). En 1975 (“Per un Lessico di teoría
generale del diritto”), por otro lado, identica, sin más, las normas sobre la producción y la RR,
ya que “consideradas en toda su extensión, las normas sobre la producción jurídica ofrecen
los criterios necesarios y sucientes para ‘reconocer’ cuáles son las normas válidas del siste-
ma”. Véase, al respecto, los comentarios críticos de RUÍZ MANERO, J., “Bobbio y los conceptos de
norma jurídicamente última”, Analisi e diritto.
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(v) La RR no es una regla jurídica.
Si su objeto es la identicación del Derecho, entonces la RR es, necesariamente
y por obvias razones lógicas, metajurídica: se coloca en un nivel del lenguaje
superior respecto al Derecho, que constituye su lenguaje-objeto.17
En otras palabras, la RR no pertenece al ordenamiento jurídico a que se reere.
Pertenece, más bien, al discurso metajurídico de cuantos pretenden identicar
las normas del ordenamiento en cuestión.
Es obvio que la RR no es ni válida ni inválida, como bien dice HART. Pero la razón
de esto no es que la RR –como la “norma fundamental” de KELSEN– establezca
criterios de validez de las normas del ordenamiento: tales criterios residen en
la norma o metanorma del propio ordenamiento, no en la RR que las identica.
La RR no es ni válida ni inválida por la simple razón de que no es, en absoluto,
una norma jurídica. Puede ser solo una suerte de denición “vigente”, análoga
a las deniciones léxicas que se leen en el diccionario de la lengua, reconstruc-
ciones del lenguaje en uso.
3. PLURALIDAD DE RR
A decir verdad, la expresión “identicación de un ordenamiento” puede referir-
se a dos cosas diversas, de acuerdo con lo que se entienda por “ordenamiento”.18
En un primer sentido (ingenuo, si se quiere), un ordenamiento es banalmente
un conjunto de textos normativos, un conjunto de disposiciones: enunciados
en lengua, provistos de signicado normativo (para simplicar el discurso,
dejo fuera la costumbre).19
En un segundo sentido (un poco más sosticado), un ordenamiento es un con-
junto de normas, entendiendo como tal los signicados adscritos a tales textos
normativos por los operadores jurídicos via interpretación.
17 CARACCIOLO, R., “Sistema jurídico y regla de reconocimiento”, Doxa. Cuadernos de Filosofía del
derecho, No. 9, p. 298.
18 GUASTINI, R., La sintassi del diritto, p. 219 y ss.
19 Este concepto folk de un ordenamiento es frecuente en el lenguaje común, pero se encuentra
también presente en el pensamiento jurídico, especialmente ahí donde no se distingue en-
tre disposiciones y normas, entre textos y signicados.
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Pues bien, una cosa es identicar los textos normativos, esto es, las fuentes de un or-
denamiento –la Constitución, las leyes, etcétera– prescindiendo de las prácticas in-
terpretativas; otra cosa es identicar su contenido normativo que, al contrario, pre-
supone el conocimiento de la práctica interpretativa de los operadores jurídicos.20
Esto requiere, por tanto, dos distintas RR: la RR de las fuentes y la RR de las normas.
(1) La RR de las fuentes es bastante simple.
Grosso modo: el ordenamiento jurídico incluye: (i) su primera Constitución his-
tórica (que se supone más o menos efectiva), sea esta escrita o consuetudi-
naria, así como (ii) los documentos normativos emanados (y no abrogados o
anulados) por una autoridad normativa creada por la Constitución.21
La RR de las fuentes, por un lado, identica la fuente originaria, esto es, la Consti-
tución en sentido material, y, por el otro, hace referencia a las normas sobre la pro-
ducción jurídica originaria para identicar las fuentes dinámicamente derivadas.22
(2) La RR de las normas es más compleja porque puede referirse, de acuer-
do con el caso, a las normas válidas, a las normas existentes, o a las normas
vigentes (in force, en el sentido de ROSS23). En estos tres casos, tratándose de
identicar normas, esto es, signicados, la RR no puede no hacer referencia a la
práctica interpretativa –más precisamente, a la “interpretación-producto” diría
TARELLO24– de los jueces y juristas del ordenamiento en cuestión.
La distinción entre validez y existencia o pertenencia –a menudo confundida
en la literatura (con la loable excepción de FERRAJOLI25)– se hace necesaria por
20 RATTI, G.B., “Regola di riconoscimento e realismo giuridico”, en Diritto, indeterminatezza, inde-
cidibilità; RATTI, G.B., “Reglas de reconocimiento, cánones interpretativos y realismo jurídico”,
en P. Luque Sánchez y G.B. Ratti (Eds.), Acuerdos y desacuerdos.
21 Cfr. BULYGIN, E., “Algunas consideraciones sobre los sistemas jurídicos”, Doxa. Cuadernos de Filo-
sofía del Derecho, No. 9. Para simplicar prescindo de la costumbre.
22 Para la distinción entre normas originarias (o independientes) y normas derivadas (o depen-
dientes) se debe hacer referencia a VON WRIGHT, G.H., Norm and Action. A Logical Enquiry; y a
CARACCIOLO, R., El sistema jurídico. Problemas actuales. Para la distinción entre derivación di-
námica y derivación estática, véase también GUASTINI, R., La sintassi del diritto, cit., p. 262 y ss.
23 ROSS, A., On Law and Justice.
24 TARELLO, G., L’interpretazione della legge, p. 39 y ss.
25 FERRAJOLI, L., Diritto e ragione. Teoria del garantismo penale; FERRAJOLI, L., Principia Juris. Teoria del
diritto e della democrazia, Vol. I – Teoria del diritto. FERRAJOLI llama “vigentes” las normas que
yo llamo “existentes”.
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la circunstancia de que pertenecen al ordenamiento (“existen” en él), no solo
las normas válidas, sino también: (a) normas ni válidas ni inválidas, es decir,
las normas originarias o supremas (la “primera” Constitución); (b) normas in-
válidas cuya invalidez no ha sido, sin embargo, aún declarada por el órgano
competente.26
La distinción entre validez, existencia y vigencia se hace necesaria por la cir-
cunstancia de que no todas las normas válidas y/o existentes son también
vigentes, esto es, sujetas a predecibles aplicaciones futuras por parte de los
órganos de aplicación.27
Se pueden, entonces, imaginar tres diferentes RR de las normas:28
(i) La RR de las normas válidas del ordenamiento incorpora los criterios de vali-
dez del ordenamiento de que se trata.
Grosso modo: una norma es válida si (a) ha sido producida de conformidad con
las normas sobre la producción jurídica29 (validez formal) y (b) no es incompa-
tible con normas materiales superiores en la jerarquía material de las fuentes
(validez material).30
La RR de las normas válidas, entonces, remite (tratase de un renvío móvil), por
una parte, a las normas sobre la producción jurídica (originarias y derivadas)
y, por la otra, a la jerarquía de las fuentes del ordenamiento de que se trata y,
por tanto, a las normas positivas que tal jerarquía instituye (por ejemplo, las
26 GUASTINI, R., Le fonti del diritto. Fondamenti teorici, capítulo XXIV.
27 Si se cumplen las condiciones para su aplicación, esto es: no es predecible que sea aplicada
una norma en materia de dinosaurios, aunque sea válida y comúnmente aceptada. Como
ha esclarecido BULYGIN, E., “The Concept of Ecacy”, p. 37 y ss., en términos estrictos, por “vi-
gencia” debe entenderse no tanto la aplicación previsible de una norma, sino su propiedad
dispositiva a ser aplicada.
28 En otro sentido, SCARPELLI, U., “Il metodo giuridico”, en idem, L’etica senza verità, y JORI, M., Il me-
todo giuridico tra scienza e politica, hablan de pluralidad de “normas fundamentales”. Desde
su perspectiva, la norma fundamental (o la RR) -–presupuesto para la “descripción interna”
del Derecho– es objeto no de comprobación empírica, sino de elección política, funcional
no al conocimiento neutral del derecho vigente, sino más bien a una (una u otra) política
del Derecho.
29 Es decir, las normas que determinan (a) cuáles sujetos (b) con cuáles procedimientos pueden
producir nuevo Derecho.
30 Para el concepto de superioridad “material”, véase GUASTINI, R., Le fonti del diritto. Fondamenti
teorici, capítulo XXIII.
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normas que coneren rigidez a la Constitución, aquellas que subordinan los
reglamentos a las leyes).
(ii) La RR de las normas existentes en el ordenamiento incorpora los criterios de
pertenencia (membership) al ordenamiento.
Grosso modo: una norma se considera existente cuando ha sido dictada por el
poder constituyente o por un poder constituido prima facie competente, de
acuerdo con un procedimiento prima facie correcto.
Por tanto, también la RR de las normas existentes hace referencia a las normas
sobre la producción jurídica del ordenamiento en cuestión. Sobre todo, la RR
de las normas existentes incorpora (a) el principio de efectividad y (b) el princi-
pio de presunción de validez de las normas dinámicamente derivadas.
El principio de efectividad, que es el criterio de existencia de la Constitución
(de la norma originaria), es una norma positiva (consuetudinaria) del Derecho
internacional general.
El principio de presunción (juris tantum) de validez de las normas derivadas
(“puestas” por una autoridad prima facie competente) es un principio implícito
en muchos ordenamientos: concretamente, en todos aquellos ordenamientos
en los cuales los controles sobre la validez de las normas se ejercita a posteriori,
por lo que es del todo posible que una norma inválida haga su ingreso en el
ordenamiento, y sea también por largo tiempo aplicada, hasta que su invalidez
no sea constitutivamente declarada por el órgano competente.31
(iii) La RR de las normas vigentes, al nal, incorpora el criterio de la “interpreta-
ción vigente” (así llamada por ROSS) o dominante.32
Están, de hecho, sujetas a predecibles aplicaciones futuras aquellas normas
que, en un momento dado, son el fruto de interpretación consolidada, común-
mente aceptada por la cultura jurídica existente.33 Como es obvio, es especial-
31 Solo ex post, por supuesto, podremos decir, desde el punto de vista “externo”, que hasta en-
tonces una norma inválida había pertenecido al ordenamiento. Cfr. TROPER, M., Une théorie
réaliste de la validité.
32 ROSS, A., On Law and Justice, capítulo IV.
33 Grosso modo, esto es lo que en la literatura italiana se acostumbra llamar “derecho viviente”.
Véase PUGIOTTO, A., Sindacato di costituzionalità e “diritto vivente”.
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mente relevante la interpretación ofrecida por los órganos competentes para
decidir “auténticamente”,34 en última instancia, el signicado de los documen-
tos normativos (jueces supremos, jueces constitucionales, órganos supremos
constitucionales).35
4. ENUNCIADOS DE RECONOCIMIENTO
Por “enunciado de reconocimiento” entiendo un enunciado que constituye
una conclusión de un razonamiento, entre cuyas premisas gura la RR (una
u otra de las RR de las que se hablaba en el punto precedente). Omitiendo el
reconocimiento de las fuentes, y circunscribiendo el discurso a la identica-
ción de las normas, se puede distinguir al menos dos tipos de enunciados de
reconocimiento.
Enunciados del tipo:
(i) “La norma N es válida (o existente, o vigente)”.
Enunciados del tipo:
(ii) “Si estos (como están denidos por la RR) son los criterios de validez (o exis-
tencia, o vigencia) del ordenamiento, entonces la norma N es válida (o existen-
te, o vigente)”.
Ahora bien, el enunciado (i) hace uso de la RR y, en este sentido, es un enuncia-
do “interno” que supone la “aceptación” de la RR. Pero es importante notar que,
dado que la RR es una denición (no una norma de conducta), la aceptación
en cuestión no tiene nada de axiológico (moral o político): es puramente teó-
rica, epistémica.36 La validez, por su parte, como precisó en su momento ROSS,
no es, ni implica, una fuerza vinculante,37 la cual depende, en cambio, de una
aceptación axiológica.38
34 En el sentido de KELSEN, obviamente.
35 TROPER, M., La théorie du droit, le droit, l’État, capítulo V.
36 Y, por esta misma razón, después de todo, la palabra “aceptación” no suena apropiada.
37 ROSS, A., “Validity and the Conict between Legal Positivism and Natural Law”, en S.L. Paul-
son, B. Litschewski (Eds.), Normativity and Norms. Critical Perspectives on Kelsenian Themes,
p. 174 y ss.
38 La aceptación axiológica es constitutiva de la fuerza vinculante. ROSS, A., Directives and Nor-
ms, p. 61.
22 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 1, ENEROJUNIO, 2023
Dr. Riccardo Guastini
El enunciado (ii), por su parte, es un enunciado “externo” –no usa, sino solo
menciona la RR–, que no supone algún tipo de “aceptación”, ya que un con-
dicional no arma ni el antecedente ni el consecuente, sino solo el nexo de
implicación entre aquello y esto.39
La RR, a diferencia de la norma fundamental de KELSEN, no conere obligatorie-
dad, fuerza vinculante, al ordenamiento o a sus normas. Los enunciados me-
tajurídicos de reconocimiento no tienen ninguna relación con la aceptación
axiológica del ordenamiento de que se trata, ninguna relación con el “punto
de vista interno”, como es entendido por HART (el punto de vista de los que
reclaman, aprueban o critican el comportamiento de los demás, etcétera). Son
proposiciones normativas.40
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39 Sugiere que esta es, precisamente, la forma lógica de los juicios de validez. CONTE, A.G.,
“Intervento”, en Tavola rotonda sul positivismo giuridico, Quaderni della rivista Il politico,
p. 67 y ss.
40 VON WRIGHT, G.H., Norm and Action…, cit., p. 106; BULYGIN, E., “Norms, Normative Propositions
and Legal Statements (1982)”, en S.L. Paulson (Ed.), Essays in Legal Philosophy. Véase también
ROSS, A., “Review of H.L.A Hart’s The Concept of Law, p. 315 y ss.
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Recibido: 6/9/2022
Aprobado: 3/10/2022
Este trabajo se publica bajo una Licencia Creative
Commons Attribution-NonCommercial 4.0 International
(CC BY-NC 4.0)

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