El régimen de comunicación familiar entre parientes y allegados en el Código de las familias de Cuba: las variables de una ecuación

AuthorLeonardo B. Pérez Gallardo
PositionProfesor Titular de Derecho CivilUniversidad de La Habana (Cuba)
Pages66-102
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
66 REVISTA CUBANA DE DERECHO
VOL. 3, NO. 1, ENERO -JUNIO, PP. 66-102, 2023
EL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN FAMILIAR ENTRE PARIENTES
Y ALLEGADOS EN EL CÓDIGO DE LAS FAMILIAS DE CUBA:
LAS VARIABLES DE UNA ECUACIÓN
The regime of family communication between relatives and relatives in
the Cuban Family Code: the variables of an equation
Dr. Leonardo B. Pérez Gallardo
Profesor Titular de Derecho Civil
Universidad de La Habana (Cuba)
Notario
https://orcid.org/0000-0002-8174-6773
gallardo@lex.uh.cu
Resumen
El Código de las familias cubano refuerza el régimen de comunicación familiar,
extendiéndolo además de los niños, las niñas y los adolescentes –respecto de
los cuales la comunicación también se extiende a otros parientes y demás refe-
rentes afectivos, incluidos sus padres y madres anes–, a los demás sujetos en
situación de vulnerabilidad en el entorno sociofamiliar como lo son las personas
adultas mayores, atrapadas en ocasiones en las redes que imponen sus propios
cuidadores familiares y las personas en situación de discapacidad, que igual-
mente pueden ser manipuladas, aislándolas del resto de la familia. Se reconoce
la comunicación como un derecho relacional bifronte, amparado constitucional-
mente, necesario para un adecuado y armónico desarrollo de la personalidad.
Palabras claves: comunicación familiar; parentesco; responsabilidad parental;
guarda y cuidado; adopción abierta; personas adultas mayores; personas en si-
tuación de discapacidad.
Abstract
The Cuban Family Code reinforces the family communication system, extending
it in addition to children and adolescents –with respect to whom communication
also extends to other relatives and other aective referents, including their related
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fathers and mothers–, to other subjects in a situation of vulnerability in the socio-
family environment such as older adults, sometimes trapped in the networks
imposed by their own family caregivers and people with disabilities who can also
be manipulated, isolating them from the rest of the family. Communication is
recognized as a two-sided relational right, constitutionally protected, necessary
for an adequate and harmonious development of the personality.
Keywords: family communication; kinship; parental responsibility; guardianship
and care; open adoption; older adults; people with disabilities.
Sumario
1. El derecho de comunicación familiar: un derecho bifronte. 2. Comunicación familiar y
parentesco: la visión global de este derecho. 3. Responsabilidad parental y comunicación
familiar. 3.1. En el supuesto de guarda y cuidado unilaterales. 3.2. En el supuesto de guarda
y cuidado compartidos. 3.3. En supuestos de familias ensambladas con los padres y madres
anes. 3.4. En supuestos de adopción con la familia de origen. 3.5. En supuestos de inter-
namiento en una institución estatal por decisión administrativa o judicial 4. Comunicación
familiar con las personas adultas mayores y con las personas en situación de discapacidad.
5. Hermanos, otros parientes y las personas afectivamente cercanas y el derecho de co-
municación familiar. 6. Límites, prohibición y modicación del régimen de comunicación
familiar. 7. A modo conclusivo. Referencias bibliográficas.
1. EL DERECHO DE COMUNICACIÓN FAMILIAR:
UN DERECHO BIFRONTE
En sentido general, la comunicación comprende los contenidos verbales (co-
municación digital) y el comportamiento no verbal (comunicación analógica:
tono, postura, gestos, emociones). Como un proceso del funcionamiento fami-
liar, está relacionada con la afectividad, la adaptabilidad y la cohesión. La estruc-
tura familiar es de carácter comunicacional. La comunicación familiar implica la
“(r)elación entre los miembros de la familia, con la cual intercambian mensajes
y construyen símbolos y signicados, a través de expresiones verbales y no ver-
bales. Estos mensajes se constituyen en el vehículo interpersonal primario para
la interrelación de los diferentes subsistemas en que está organizada la familia.
Cada familia posee un estilo único que opera en privado o en público e inuye
en la conducta de cada uno de sus integrantes y en sus relaciones sociales”.1
1 ESPÍN MINIGUANO, Anita Dalila, Alex Javier FREIRE TORRES, Ángel Patricio POAQUIZA, Malena Karina QUI-
ROGA LÓPEZ, “La comunicación familiar, ¿motivo para llegar al Grooming?”, Revista Publicando,
4, No. 13, No. 1, 2017, p. 184.
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La comunicación es consustancial al ser humano. Las personas, en su afán de
relacionarse con otras como seres sociales que son, requieren de la comunica-
ción, para lo cual el lenguaje se convierte en el resorte de la exteriorización de
ideas, pensamientos, sentimientos de la más disímil naturaleza. Comunicarse
se convierte en una necesidad innata y perenne. Ya sea a través de la palabra
escrita u oral o por medio de gestos, lengua de señas o por escritura en Braille.
La discapacidad tampoco puede erigirse en un valladar para la comunicación
entre personas. Tal comunicación se desarrolla desde la infancia temprana. Pa-
dres y madres educan al niño y le fomentan la comunicación. Siempre existe
una preocupación de aquellos por el hecho de que este no se comunique en
los primeros meses de vida. La comunicación existe incluso en la vida intrau-
terina. La madre siente cómo el hijo se comunica con ella y responde a sus
palabras, aun cuando los rostros de uno y otra no sean aún conocidos entre
sí. La familia, cualquiera sea su forma de constitución, es el recinto adecuado
para desarrollar los primeros atisbos de comunicación. Se enseña a los hijos a
articular las primeras palabras, pero antes del lenguaje verbal, el niño se co-
munica con sus padres y madres a través del lenguaje extracorporal, dándose
a entender a través de gestos o señalando con sus manitas lo que quiere o de-
sea. Se convierte así la comunicación en la primera puerta que tenemos para
relacionarnos con los familiares más cercanos y después con la familia exten-
dida, para ampliarlo más tarde a la comunidad y luego a la sociedad con la que
se interactúa. “Las normas que amparan la comunicación entre familiares, se
fundan en general en la necesidad de sustentar la solidaridad que debe regir
en su ámbito, y persiguen proteger los legítimos afectos nacidos de la paterni-
dad, el parentesco y otros vínculos sinceros y recíprocos”.2
La comunicación familiar reviste por lo tanto una trascendente importancia a
nivel psicológico, afectivo, emocional. El niño o la niña necesitan comunicarse
tanto con su madre con su padre, ello benecia su desarrollo psíquico y aanza
su personalidad. De la misma manera, la comunicación con los abuelos es un
factor importante en la formación de la identidad familiar.3 Empero, no siem-
2 MISRAHI, cit. pos CALA, María Florencia, “Régimen de comunicación paterno-lial. Casos problemá-
ticos. Regulación en el Código civil y comercial de la Nación”, Cartapacio de Derecho, Vol. 26,
2014, p. 1, disponible en www.cartapacio.edu.ar/ojs/index.php/ctp/article/view/1499/1898
3 La Cámara de Apelaciones de Familia de la provincia de Mendoza, Argentina, ha dejado senta-
do que: “para el desarrollo integral del ser humano resulta útil y procua la transferencia gene-
racional entre abuelos y nietos, no sólo a nivel del traspaso de información histórica familiar, sino
como experiencia de vida. Lo cual en todo caso se vincula con la propia identidad personal, en la
faz dinámica de la misma. El aporte de los abuelos a la formación de los menores es una contri-
bución a su desarrollo espiritual, a la formación general, a la transmisión de su historia familiar
y a las expresiones de afecto hacia su descendencia muchas veces retaceadas a los propios hijos
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pre el discurrir de las relaciones parentales facilita que la comunicación se de-
sarrolle de manera siológica –tal y como aconsejan pedagogos y psicólogos–.
La ruptura de la vida parental, ya sea por poner n al matrimonio o a la unión
de hecho, puede conducir a una falta de comunicación entre estos, que se pro-
longa como un drama bélico a los hijos e hijas. O, en otros escenarios, son
los padres y las madres, indistintamente o de consuno, quienes entorpecen
la comunicación de los abuelos con sus nietos, olvidando que se trata de un
derecho relacional, cuya titularidad le compete a sus hijos, no a ellos, del que
se benecian tanto los abuelos, que sienten una gran afección por sus nietos,
como estos que cultivan los valores, tradiciones, costumbres, principios e his-
toria vital familiar a partir del acercamiento a los abuelos, con las excepciones
que la propia ley establezca.4
El Código de las familias de la República de Cuba, a diferencia de su predece-
sor, expande el régimen de comunicación que en la actualidad se limita exclu-
sivamente a padres y madres respecto de sus hijos, principalmente en ocasión
del divorcio o cuando hay una ruptura de la vida parental entre quienes no
formalizaron matrimonio, también en relación con sus hijos, a otros sujetos
dentro del círculo familiar y afectivo.5 Sujetos que en razón de su vulnerabili-
por el fragor de las obligaciones laborales y exigencias familiares cotidianas que luego, al llegar
a la llamada ‘tercera edad’, desaparecen para dar paso a una etapa en la que justamente pueden
volcarse en los nietos los conocimientos y experiencias recogidos a lo largo de la vida” (en autos
no. 507/13, caratulados A. M. C/B. A. M. p / régimen de visitas (15/04/2014, L.S. 11-362).
4 No obstante, no siempre resulta favorable la comunicación de abuelos y nietos. El profesor
GÓMEZ VALENZUELA, Manuel Ángel, “Régimen de comunicación de los abuelos con los nietos:
análisis de su problemática y propuesta de lege ferenda desde la perspectiva del favor mino-
ris” (inédito, cortesía del autor), ha hecho un estudio en que tras una exhaustiva revisión de
la jurisprudencia española, sustenta que, sin desdorar esta circunstancia posible en familias
funcionales, “cuando surge el conicto, partir de una presunción jalonada sobre el mero
dato biológico de que las relaciones entre los abuelos y el nieto van a redundar en el interés
de este es peligroso, más cuando el problema entroniza con el interés del menor. Por ello,
consideramos que el legislador debe hacer gravitar, ex profeso, el régimen de comunicación
entre los abuelos, los parientes y allegados en el interés del menor y, en caso de oposición,
deberá dirimirse el conicto valorando, primordialmente, dicho interés y, no menos impor-
tante, el dato afectivo”.
5 Extremo sobre el cual la doctrina cubana precedente ya había mostrado su preocupación.
Así, la profesora VELAZCO MUGARRA había expresado que “(l)a ampliación de los titulares del
derecho de comunicación a los allegados y anes pudiera ser considerada para la futura
modicación del Código de Familia, dada su trascendencia a los derechos del niño, ya que
la relación afectiva de los menores […] puede verse afectada por la ruptura de la comunica-
ción con estas personas debido a la oposición injusticada de los progenitores. Asimismo,
debe considerarse también la legitimación de estos sujetos y del propio menor para accio-
nar ante los Tribunales en su caso”. Vid. VELAZCO MUGARRA, Miriam P., La guarda y cuidado de los
menores sujetos a la patria potestad, p. 330.
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dad por motivo de su edad o por su situación de discapacidad no pueden per
se establecer comunicación con sus familiares más allegados; laguna normati-
va que suple con creces la formulación contenida en este Código al tender un
puente entre tales sujetos vulnerables, muchas veces al cuidado de un familiar
próximo que le veta relacionarse con otros familiares. La norma expande el
abanico del régimen de comunicación familiar, regulado en sus bases –con
alcance general–, en ocasión de dar cobertura legal a la obligación de dar ali-
mentos (Título III) a partir de:
– La extensión de los sujetos a los que se les reconoce expresamente este de-
recho relacional, así no solo los ascendientes, los descendientes, los hermanos,
sino también otros parientes y personas afectivamente cercanas que justi-
quen un interés legítimo atendible, como pueden ser padres y madres anes, o
incluso otros referentes afectivos como padrinos y madrinas según determina-
dos credos religiosos, cuidadores formales, entre otros (artículo 45.1), de este
modo, aunque el régimen de comunicación familiar se regula en ocasión del
parentesco y de la obligación de dar alimentos, tiene autonomía, y no se hace
depender de la previa existencia de aquellos. La comunicación regulada en
el Código se expande más allá de los connes del parentesco y de los sujetos
obligados a darse alimentos.
– La regulación de reglas ad hoc (artículo 46) a tenerse en cuenta cuando entre
los sujetos relacionados hay personas en situación de discapacidad, de modo
que el régimen se ha de ajustar a esta concreta situación, con independencia
de las que después se establecen respecto al régimen de comunicación de los
padres y madres en relación con sus hijos e hijas menores de edad en igual
condición (artículos 157 y 188). A tal n, se dispensa por el legislador la po-
sibilidad de emplear cualquier medio oral, escrito, gestual y tecnológico que
pueda facilitar la comunicación a partir de la situación de discapacidad que
tenga la persona.6
6 Sobre el tema, vid. la Sentencia argentina dictada en el caso A. M., A. y otros. Solicita homolo-
gación. Juzg. Fam. 2ª Nom., Córdoba, Córdoba; 07/07/2021; Rubinzal Online; RC J 5857/21.
En ella se deja sentado que: “Atento a que la madre de los niños se encuentra en una situa-
ción especial de vulnerabilidad debido a diversos problemas concernientes a su salud mental,
y que por este motivo el progenitor ha obstaculizado en distintas oportunidades el contacto
madre-hijos, se resuelve conrmar el decisorio que pone en cabeza del padre la obligación de
afrontar los costos del traslado de la progenitora para lograr la revinculación con sus hijos. Ello,
por cuanto el progenitor tiene no sólo la obligación legal sino también moral de coadyuvar a
que dicha relación se reestablezca y garantizar así el derecho de sus hijos a la coparentalidad
a lo largo del tiempo. Por tal motivo, la asistencia y la ayuda concreta y efectiva del padre en
la posibilidad que la progenitora pueda desplazarse para el régimen de comunicación asistido
con sus hijos, resulta fundamental y además importa el mejor benecio para sus hijos, máxime
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– La inclusión del deber de facilitar, habilitar, contribuir, permitir, viabilizar por
parte de los cuidadores de personas menores de edad, de personas adultas
mayores o en situación de discapacidad, el ejercicio de parte de estas del dere-
cho relacional de comunicación familiar, deber que han de cumplir en función
del cuidado que desempeñan y en pos de su armónico bienestar y realización
personal (artículo 47).
El derecho de comunicación en su dimensión familiar se dimensiona en el Có-
digo de las familias como un derecho bifronte, o sea, con titularidad por parte
de las personas familiarmente vinculadas o personas afectivamente allegadas
de un lado y del otro. Se trata de un derecho subjetivo de doble manifestación
o doble titularidad y que supone tanto un derecho por sus titulares (los suje-
tos que buscan o requieren la comunicación como miembros entre sí de una
entidad familiar) como un deber por quien tiene la condición de guardador o
cuidador de la persona que en razón de su vulnerabilidad le resulta limitada o
cercenada la posibilidad de su ejercicio, sin más cortapisas y sin necesidad de
un puente que facilite esa comunicación requerida, como sucede con el ancia-
no que para comunicarse con el resto de sus hijos y demás familiares necesita
que aquel que le cuida permita la entrada en la casa de dichos familiares, si
es que la comunicación que desea es de tipo presencial, lo que muchas veces
es lo más lógico y cotidiano para todos. De ahí que autoras como DOMÍNGUEZ
GUILLÉN lo cataloguen como un derecho-deber –si bien su estudio se centra en
la comunicación parental de los padres o madres no guardadores con sus hijos
e hijas, pero puede ser extensible también a los demás sujetos titulares de la
comunicación–.7
cuando durante el proceso no ha hecho más que denostar todos los esfuerzos que su ex pareja
realizó para su bienestar personal, sus posibilidades de reinserción social y también restablecer
la relación con los menores. A ello se agrega que se aplican al caso las 100 Reglas de Brasilia
sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad que reeren no sólo
al efectivo acceso a los tribunales por parte de personas en situación de vulnerabilidad, como
la progenitora, sino que también engloba la propia respuesta dada por el sistema de justicia,
esto es, la obtención de una resolución pronta y equitativa, que se ejecute en forma efectiva. Esa
condición de vulnerabilidad justica una actuación más intensa del sistema judicial con el n de
reducir las desigualdades sociales, evidentes en el caso, por cuanto las partes no se encuentran
en un pie de igualdad, por cuanto el progenitor utiliza los padecimientos de salud mental de la
madre como pretexto de no facilitar y rechazar el contacto con sus hijos”.
7 La autora se compromete con la tesis que dene la naturaleza del derecho de comunicación
como un derecho-deber, “dado el carácter de reciprocidad o doble titularidad en juego”.
Ambos sujetos tienen derechos y deberes que son ejercitables al mismo tiempo. Vid. DOMÍN-
GUEZ GUILLÉN, María Candelaria, “El derecho-deber de relacionarse entre progenitor e hijo en
Venezuela. Algunos aspectos sustantivos y procesales”, Actualidad Jurídica Iberoamericana,
No. 13, agosto 2020, p. 236.
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Desde el punto de vista de su naturaleza, se trata de un derecho personalísimo,
solo lo puede ejercer su titular (no es transmisible ni inter vivos ni mortis causa),
de naturaleza afectiva, que le permite a este desarrollar una faceta importante
de su vida, la de exteriorizar sentimientos a otra persona vinculada familiar o
afectivamente a ella y que igualmente es titular de ese derecho bifronte o de
ejercicio recíproco, para lo cual exige que se le den la utilización de los me-
dios necesarios para alcanzar ese n. Es un derecho cuyo ejercicio cumple una
función que no se reduce a la satisfacción de necesidades afectivas o espiri-
tuales de uno solo de los sujetos involucrados, como puede ser el padre no
guardador de un hijo menor de edad, sino también los intereses de la perso-
na en situación de vulnerabilidad, como ese hijo que vería fomentado su de-
sarrollo y crecimiento personal, ancándose relaciones afectivas con quienes
están vinculados en el orden familiar y pueden transmitir adecuados patrones
de conducta, comportamientos, transmisión de valores, principios, desde una
crianza positiva y respetuosa, sobre la base de su autonomía progresiva, tenida
en cuenta en todo el contenido del texto normativo. Se trata además de un
derecho irrenunciable, innegociable, imprescriptible en su ejercicio, indelega-
ble, variable o graduable en función de las circunstancias concretas de cada
caso, llegándose incluso –de acuerdo con tales circunstancias– a suspender
temporalmente o denitivamente si estas persisten y no hacen aconsejable la
comunicación con la persona, esencialmente cuando se trata de personas me-
nores de edad en la que es pivote esencial el interés superior del niño, niña o
adolescente, disímil al tratamiento que en este orden tienen las personas adul-
tas mayores y las personas en situación de discapacidad, en las que hay que
considerar, en todo caso, las voluntades y preferencias y no necesariamente el
mejor interés, aun cuando este no debiera ser excluido como criterio a tomar
en consideración en situaciones extremas. Es un derecho, además, de orden
público, sustraído a la autonomía privada, aunque en su contenido inuya
esta, si bien su índole afectiva, “pues permite al titular expresar sus sentimien-
tos con el otro, siendo su naturaleza estrictamente extrapatrimonial”.8
2. COMUNICACIÓN FAMILIAR Y PARENTESCO: LA VISIÓN GLOBAL
DE ESTE DERECHO
Aunque como se ha explicado el derecho de comunicación familiar regulado
en el Código no se agota en el parentesco, este es sin duda la mayor pilastra en
la que se sostiene tal comunicación. Y ello cobra especial relieve en una norma
que se propone ampliar las fuentes del parentesco, más allá del parentesco
8 Ibidem, p. 241.
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consanguíneo y del parentesco civil o sustentado en la adopción, al incluir
también el derivado de la aplicación de las técnicas de reproducción huma-
na asistida, a partir de la voluntad procreacional en los supuestos de técnicas
que involucren material genético procedente de tercera persona y también
el parentesco socioafectivo y el parentesco por anidad (vid. artículos del 16
al 21). Donde hay parentesco, debe haber comunicación entre las personas
emparentadas, de ahí la posibilidad ante una negativa reiterada de quienes lo
impidan, de interesar la tutela judicial efectiva para poder lograr la necesaria
y pretendida comunicación; ello justica por qué la sistemática del legislador
de ubicar la comunicación familiar entre los capítulos incluidos en el Título III,
relativo al parentesco y a la obligación de dar alimentos irradiando así a todo el
texto codicado. El derecho a una comunicación familiar armónica y estrecha
se establece en el artículo 4, inciso j), entre los derechos de las personas en el
ámbito familiar, dándosele la jerarquía que merece. Esa comunicación entre
los miembros de una familia, e incluso a favor de personas afectivamente cer-
canas, es la base para un desarrollo coherente de la afectividad. Forma parte
del contenido de esa comunicación el contacto presencial o físico, escrito, por
vía analógica o virtual, oral, gestual, la posibilidad de convivencia por determi-
nados periodos, la exteriorización de ideas, el aanzamiento del sello de iden-
tidad familiar y la consolidación de una cultura familiar.
3. RESPONSABILIDAD PARENTAL Y COMUNICACIÓN FAMILIAR
Desde la más selecta doctrina argentina se ha sustentado que el derecho de
comunicación familiar en las relaciones parentales es “[…] un deber-derecho
subjetivo familiar de contenido extrapatrimonial que le impone el deber y a su
vez le otorga la facultad a su titular a mantener un trato próximo, directo, ui-
do, regular, frecuente, por diferentes modos y medios, con sus hijos menores
de edad, en el entendimiento de que este contacto personal es fundamental
para la formación integral del niño, pues se encuentra estrechamente relacio-
nado con el crecimiento emocional y su salud psicológica”.9 Deja claro el inciso
d) del artículo 138 del Código que entre los deberes que comprende el con-
tenido de la responsabilidad parental está “convivir, siempre que sea posible, y
mantener una comunicación familiar permanen te y signicativa en sus vidas, que
propicie el desarrollo de sus afectos familiares y su personalidad, para lo cual se
requiere de la presencia física y la comunicación oral o escrita, incluida la que se
produce a través de medios tecnológicos”, responde así el Código a lo dispuesto
9 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Marisa HERRERA y Nora LLOVERAS, Tratado de Derecho de familia, tomo
IV, p. 127.
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en el artículo 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño al establecer
que es deber de los Estados parte “respetar el derecho del niño que esté separa-
do de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo
con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior
del niño”. Esta convivencia, además de física, ha de ser en todo caso, esencial-
mente afectiva, en tanto que la comunicación familiar de los padres y madres
respecto de sus hijos –según dispone la norma– debe ser “permanente y sig-
nicativa en sus vidas”, con ello pretende el legislador evitar padres o madres
periféricos, muchas veces en los casos de guarda y cuidado unilateral, en la
que el no guardador –esencialmente el padre– ejerce una función parental sa-
telital, o sea, alrededor de la órbita de su hijo pero sin involucrarse en sus más
importantes actividades de la vida, como su formación docente o los asuntos
de salud o los conictos de la adolescencia, por citar algunos ejemplos. La co-
municación se convierte en visitas quincenales de poco tiempo o en estancias
breves en casa del padre, en las que el hijo comparte más con la abuela pater-
na o con la madre afín que con el propio padre, si este, por ejemplo, lleva una
vida laboral agitada, o está asumiendo responsabilidades de alto nivel, en oca-
siones también antepuestas frente al deber de comunicación que tiene para
con su hijo. La distancia en la comunicación familiar, el incumplimiento de esa
permanencia y signicación –reclamados por el legislador– pueden darse in-
cluso en relaciones parentales en entornos familiares en los que el padre y la
madre –tomemos como ejemplo una familia heteronormativa nuclear– están
casados y tienen a sus hijos viviendo en el mismo techo. La distancia afectiva,
el enfriamiento de las relaciones parentales, no siempre van de la mano del
distanciamiento físico, aunque convengamos en que el mayor porcentaje de
casos suele darse tras la ruptura de la vida marital o de la unión de hecho. La
conictividad en materia de comunicación con los hijos lacera los puentes que
conducen a la armonía y cohesión de la familia y deja huellas indelebles en la
formación de la personalidad de los hijos, transmitida en ocasiones a los hijos
que un día puedan tener estos. Tales patrones de conducta dañinos pueden
ser incorporados en el plan de vida de una persona que tuvo episodios de
violencia durante su niñez.
Como ya se ha apuntado –y se reitera en la ocasión–, el derecho de comunica-
ción familiar “(e)s un derecho con doble titularidad. Por un lado, el deseo de los
padres de poder cumplir con su rol y participar en la formación social, cultural
y espiritual de sus hijos y, por el otro, la necesidad de éstos de contar con la
presencia del padre o la madre en el desarrollo de sus vidas. Es decir, el régi-
men comunicacional conforma el derecho y el deber del padre o la madre para
con su hijo y, recíprocamente, el derecho de éste a gozar de ese trato familiar,
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gracias al cual podrá crecer y madurar como persona”.10 Esta doble titularidad
alerta al legislador en su regulación, de manera que en la misma manera que
se regula como un derecho de las personas en el ámbito familiar (artículo 4 j),
también es parte de los deberes que comprende la responsabilidad parental
(artículo 138 d). Además, en este artículo se busca el necesario equilibrio emo-
cional entre el derecho relacional de comunicación de los padres y las madres
con su prole, menor de edad, y también el de los abuelos y otros parientes o
personas con las cuales tengan un vínculo afectivo signicativo (artículo 138
e), erigiéndose este último en un límite del ejercicio de la responsabilidad
parental de los primeros, límite que en el Código de las familias engarza con
magistralidad, al formar parte del contenido de la responsabilidad parental el
no solo respetar, sino también facilitar tal comunicación. No se trata de dos
derechos que se superponen, sino de derechos que rotan ambos en el mismo
sentido de las manecillas del reloj en franca sintonía, signicándose que en
el caso de los abuelos y demás referentes afectivos, el contenido del derecho
suele ser más limitado que respecto del que tienen padres o madres no guar-
dadores, aun cuando ello no suponga en modo alguno un debilitamiento del
primero respecto del segundo. Los matices de la comunicación paterna o ma-
terna son diferentes, pero en todo caso tan trascendente en la vida de un niño
o una niña es la comunicación con sus abuelos, como la que pueda tener con
un padre. Depende de la historia de vida de cada niño, en franca aplicación del
principio de realidad familiar (artículo 3.1 m). No obstante, no puede olvidarse
que padres y madres son los únicos titulares de la responsabilidad parental
(artículos 136 y 140), aunque a otros parientes, como los abuelos, o los padres
y madres y anes, se les pueda delegar temporalmente el ejercicio de dicha
responsabilidad (artículos 145 y 182).
La jación del régimen de comunicación familiar compete a los padres y a las
madres, si existiere común acuerdo y este acuerdo responde a los controles de
equidad y de legalidad que hace el notario, en caso de que el notario como
autoridad sea quien autorice la escritura pública de divorcio por mutuo acuer-
do, en la que se contienen los pactos de parentalidad con vista a organizar y
distribuir la guarda y cuidado de niños, niñas y adolescentes y el régimen de
comunicación (artículo 295, en relación con el artículo 293.1 c). Este último
está conectado directamente con el tipo de guarda y cuidado que se adopte,
preriéndose en el Código una guarda y cuidado compartidos al fomentarse
el principio de corresponsabilidad parental (apud artículo 84, segundo párrafo
10 CASALS, Cristina M., “Un análisis desde la teoría y una propuesta desde la práctica en un caso de
obstrucción del régimen de comunicación y cambio de tenencia”, Derecho de familia, Revista
interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, 2013 (II) abril, p. 123.
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de la Constitución de la República), que hace que tanto los padres como las
madres asuman los deberes de cuidado y atención de sus hijos e hijas y estén
presentes en todos los actos trascendentes de su vida. No puede olvidarse que
la corresponsabilidad parental se enuncia como un derecho de la infancia y de
la adolescencia en el entorno familiar (artículo 5 d), pilar del contenido de la
responsabilidad parental (artículo 138), regla de ponderación notarial o judi-
cial para evaluar la pertinencia de la guarda y cuidado compartidos (artículo
152.1 a) y deber conyugal (artículo 210).11
La necesidad de un armónico régimen de comunicación familiar del niño o la
niña con el padre no guardador es un imperativo ético y legal, imprescindible
para desarrollar un ajustado comportamiento y conducta de este durante la
formación de su personalidad. Como ya se ha expresado en varias sentencias
de la Sala de lo civil y de lo administrativo de nuestro Tribunal Supremo, la
comunicación del padre que no ostenta la custodia con su menor hijo, se tra duce
en un derecho-deber de categoría superior, ya que entre las obliga cio nes de los
padres y los derechos de los hijos […] conuyen elementos de carácter afectivo y
de naturaleza perso nal, co mo la obligación de velar por ellos, atender sus necesi-
dades y edu car los, lo que en todo caso requiere de una relación personal y directa
entre unos y otros, que objetivamente debe tener un comportamiento progresivo,
en correspondencia con la edad del menor, quien además tiene derecho de rela-
cionarse no solo con el padre con quien no reside, sino además con la familia del
mismo; el régimen de comunicación tiene como función fomentar un vínculo es-
trecho de conanza y amistad entre estos, la separación y las interferencias u opo-
siciones del otro a las visitas, puede tener efectos patológicos en los niños, la co-
municación es un derecho supeditado en todo caso al interés superior del menor,
conforme lo establecido en el artículo tres de la Convención internacional de los
derechos del niño, por ser el más meritorio de protección, ello debe ser prioridad
por encima de cualquier valoración, el padre necesita y tiene derecho a la co mu-
nicación con su hijo, sin obstáculos, pero más aún lo necesita el menor, no basta
solo con el cariño y dedicación de la madre, incluso del resto de los miembros de
la familia, se trata de un sistema en el que cada uno tiene su importancia y fun-
ción en cuanto a la formación de valores” (Sentencia 325 de 23 de julio de 2020,
segundo Considerando, ponente: Acosta Ricart). Niños, niñas y adolescentes
precisan la participación de ambos ascendientes en las diferentes etapas de su
vida para el avance pleno de su identidad, y solo ante situaciones excepcionales,
11 Sobre el valor de la ponderación como una forma de pensar y de actuar ante contingencias
decisorias complejas, o sea, aquellas que admiten una pluralidad de soluciones plausibles,
vid. en el contexto cubano, GONZÁLEZ MONZÓN, Alejandro, El juez y el Derecho. El Derecho por
principios y la ponderación judicial, p. 365 y ss.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 77
El régimen de comunicación familiar entre parientes y allegados en el Código de las familias de Cuba...
fehacientemente acreditadas, podrá impedirse a los padres el cumplimiento de
las facultades que poseen por ley” (Sentencia 316, de 30 de abril de 2018, primer
Considerando, ponente: Pérez Conde); el régimen de guarda y cuidado de los hi-
jos, como el de comunicación de aquel de los padres a quien no se le ha conferido
dicha guarda y cuidado, se inspira, fundamentalmente […] en lo que resulte más
benecioso para los intereses del menor […], a la vez que redunda en su benecio,
por resultar indiscutible que, como elemento coadyuvante de su desarrollo y esta-
bilidad, es necesario el intercambio y comunicación con su progenitor como fami-
liar más cercano, y recibir el afecto, apoyo y enseñanzas de este […]” (Sentencia
287 de 16 de abril de 2018, primer Considerando, ponente: Arredondo Suárez);
se hace necesario “facilitar el contacto entre padre e hija, y que esta sepa que pue-
de contar con el cariño, apoyo y protección de todos las personas cercanas(Sen-
tencia 418 de 31 de mayo de 2018, cuarto Considerando, ponente: Arredondo
Suárez); se “requiere de una comunicación sistemática, y cada vez más próxima
(de la menor) con su padre, también responsable de sus cuidados y atenciones
en todos los ámbitos de la vida, garantizarle alimentos, esparcimiento, y partici-
par de forma directa en su crecimiento físico y espiritual, lo que no se consigue
mediante el distanciamiento de la gura paterna con base en la corta edad de la
menor, en tanto es fundamento endeble que atenta contra el orden natural de las
cosas, y trae consigo situaciones sobrevenidas de inseguridad, inestabilidad, o al-
gún estado de vulnerabilidad respecto a su persona” (Sentencia 232 de 9 de julio
de 2020, primer Considerando, ponente: Valdés Rosabal); “la infante requiere
para su normal desarrollo, ya afectado con la separación de los ahora contrin-
cantes y al margen de su corta edad, una comunicación diáfana e independiente
con cada progenitor, a n de que ambos puedan inuir en la formación positiva
de sus valores y, en denitiva, se fortiquen las relaciones de cada padre con la
niña” (Sentencia 246 de 30 de abril de 2019, primer Considerando, ponente:
Pérez Conde); “la corta edad de la menor y su padecimientos de salud no resultan
limitantes para que el padre de esta, con idénticos derechos y responsabilidades
a quien recurre, pueda compartir con la mentada por cortos espacios de tiempo
fuera del hogar materno, lo cual incidirá positivamente en sus relaciones paterno
liales y beneciará el normal desarrollo de la niña” (Sentencia 12 de 29 de enero
de 2021, único Considerando, ponente: Pérez Conde).
El Código, además de reconocer el derecho de comunicación familiar como
parte del contenido de los pactos de parentalidad instrumentados en escritura
pública, también los prevé respecto de los hijos e hijas menores de edad, en
los pactos de extinción de la unión de hecho afectiva, cuando esta se extingue
por acuerdo concertado entre ambos miembros de la pareja, según lo previs-
to en el artículo 329.1 a), en tanto que en los artículos 156 al 162 se regula el
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régimen de comunicación familiar respecto de hijos e hijas, dispuesto por vía
judicial. En cualquiera de estas circunstancias, ya lo sea con motivo del divor-
cio o de la extinción de la unión de hecho afectiva, hay que valorar también
las particularidades que puede ofrecer un régimen de comunicación de niños,
niñas o adolescentes en situación de discapacidad respecto de los padres o
madres no guardadores, para lo cual la autoridad pública, lo sea el tribunal o
el notario harán “los ajustes necesarios que se requieran para facilitar el régimen
de comunicación familiar con la madre o el padre no guardador y su respectiva
familia”, según el dictado del artículo 157 del Código (en materia judicial) y de
los artículos 293.1 c) y 3 y 329.1 b) y 3, ambos en sede notarial, el primero para
los pactos sobre el divorcio y el segundo para los pactos relativos a la extinción
de la unión de hecho afectiva.12
3.1. EN EL SUPUESTO DE GUARDA Y CUIDADO UNILATERAL CON EL PADRE
O LA MADRE NO GUARDADORES
El régimen de comunicación familiar que se adopte en el divorcio o con moti-
vo de la extinción de la unión de hecho respecto de los hijos e hijas menores
de edad estaría supeditado al régimen de guarda y cuidado que en denitiva
se apruebe:
Si se trata de una guarda y cuidado unilaterales, el régimen de comunicación
familiar entre la hija o el hijo y el titular de la responsabilidad parental no guar-
12 Resulta necesario hacer referencia a la Sentencia de 05 de octubre de 2021, Sala Juzgado
II, de la Cámara de Apelaciones en lo civil y en lo comercial de Salta, República Argentina
(cita: MJ-JU-M-135214-AR | MJJ135214). En ella se acuerda que un padre, que luego de la
separación con la progenitora, dejó de tener contacto con sus hijos, tenga régimen de co-
municación progresivo con su hijo adolescente que padece trastorno de espectro autista,
previa revinculación gradual. La Sala deja dicho que “de los informes interdisciplinarios, surge
que resulta posible establecer un régimen de comunicación entre el progenitor y su hijo menor
de edad, atendiendo al interés primordial de éste, previo proceso paulatino de vinculación entre
ambos, toda vez que no emergen aspectos de gravedad que indiquen riesgo de daños para el
menor e impida el restablecimiento de la comunicación teniendo en cuenta que, tal como lo re-
ere la representante del Ministerio Tutelar, la presencia paterna, en la medida en que implique
sumar afectos y aportes para el desarrollo de su asistido, redunda en su interés superior que en
todos los casos debe primar. Asimismo, se dispuso que “(e)l régimen de comunicación habrá
de ser progresivo y pautado en orden a preservar la integridad psíquica y emocional del joven,
con asistencia profesional psicológica tanto en el proceso de revinculación como en forma in-
dividual que deberá realizar el progenitor”, en tanto “(h)a quedado demostrado que luego de
la separación de los progenitores, el padre no ha mantenido ninguna clase de vinculación con
sus hijos, circunstancia que evidencia la necesidad de restablecer el vínculo en forma gradual,
supervisada, que respete los tiempos, modos, deseos y necesidades psíquicas y emocionales del
joven, en especial atendiendo a lo más conveniente y adecuado para su desarrollo y bienestar
por la condición que éste presenta dentro del espectro autista”.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 79
El régimen de comunicación familiar entre parientes y allegados en el Código de las familias de Cuba...
dador procurará una relación personal periódica y una uida comunicación
oral y escrita, incluida también la realizada por medios tecnológicos, a tenor
de lo dispuesto por el artículo 166 e). Por supuesto, ello sería lo siológico,
que puede adaptarse a las circunstancias particulares del caso tomando como
primicia lo que resulte mejor en benecio del niño, la niña o el adolescente. Al
tratarse de pactos de parentalidad en sede notarial, la experiencia con el vi-
gente Decreto-Ley 154/1994 –regulador del divorcio por mutuo acuerdo ante
notario– nos ha demostrado que el régimen de comunicación que suele pro-
ponerse responde a estos dictados generales contenidos en el Código.
3.2. EN EL SUPUESTO DE GUARDA Y CUIDADO COMPARTIDOS
Si se trata de una guarda y cuidado compartidos, que es la opción preferen-
te propuesta por el legislador en función de la corresponsabilidad paren-
tal, entonces:
– Se hará necesario establecer un régimen de comunicación en el periodo en
que el hijo o la hija menor de edad no se encuentre con el que en ese momen-
to funge como guardador (artículo 165 c). En este caso, el régimen de comu-
nicación que se pacta será temporal, o sea, limitado a ese preciso periodo y
habrá que establecerlo respecto de todos los titulares de la responsabilidad
parental, pues en este régimen, en cualquiera de sus modalidades, el hijo o la
hija pasará días, semanas o meses con uno de los padres o madres y el periodo
siguiente con el otro si es alternado (artículo 153.3), incluso si es indistinto (ar-
tículo 153.4), pues en este último, si bien “las hijas y los hijos mantienen los más
amplios espacios de convivencia con los titulares de la responsabilidad parental,
y su ejercicio se distribuye entre ellos en atención a los requerimientos del grupo
familiar”, residirán “de modo preferente o principal con uno u otro, periodo este
último en el que indudablemente será necesario prever cómo será el régimen
de comunicación, que aunque uido, deberá regularse en el plan de parentali-
dad acordado por dichos titulares de la responsabilidad parental.
El régimen de comunicación puede ser totalmente abierto, sin más reparos,
siempre en función de una coherente y armónica vinculación afectiva con hijos
e hijas, que permita fomentar los más nobles y altruistas valores y principios en
los cuales sustentar la formación de la personalidad. Empero, nada impide –y
en ocasiones puede ser aconsejable– que los padres y las madres, atendiendo
siempre a lo que resulte más útil y benecioso al interés de sus hijos e hijas,
determinen sopesadamente cómo, en qué circunstancias, en qué condiciones,
en qué lugar, a través de qué vías concretas de comunicación pueda darse el
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contacto con sus hijos e hijas menores de edad. Se trataría de una organiza-
ción detallada de la comunicación, ajustándose en todo caso al régimen de
guarda y cuidado establecido, pues de él depende.
2.3. EN SUPUESTOS DE FAMILIAS ENSAMBLADAS CON LOS PADRES
Y MADRES AFINES
Como una de las novedades más importantes previstas en el Código se incluye
la comunicación con los padres y madres anes. Por vez primera en el Dere-
cho cubano se incluye en una norma jurídico-familiar, deberes y derechos de
quienes a lo largo de la historia familiar cubana han desempeñado un papel
importante en la educación y formación de generaciones de cubanos. Tómese
en consideración el alto índice de divorcialidad y los altos niveles de consen-
sualidad para formar familia en nuestro país. Tras una crisis familiar, derivada
en el divorcio o en la ruptura de la unión consensual, resulta muy común que
las personas decidan formar una nueva familia recompuesta o reconstituida,
en la que forman parte hijos e hijas habidos de matrimonios anteriores, o de
uniones de hecho ya extintas, en relaciones esporádicas o efímeras o proce-
dentes de familias monoparentales. En cualquiera de estas circunstancias se
hace una apuesta continua por rehacer la vida sentimental, en la que se suman
aquellos hijos de uno y otro miembro de la nueva pareja con la posibilidad de
verse incrementada la familia con el nacimiento de hijas e hijos comunes de
esa nueva pareja. En esta urdimbre familiar se busca el equilibrio emocional y
afectivo de todos los sujetos involucrados y la protección desde el Derecho de
las relaciones que se entablan, evitando la superposición de roles, en tanto pa-
dres y madres anes deben desempeñar un rol de reparto, dirigido a colaborar
o auxiliar en la formación y educación de los hijos y las hijas de su consorte o
pareja de hecho afectiva. No se olvide que como se ha expresado desde la doc-
trina argentina, “lejos de otorgarle derechos o reconocer la relación entre ‘hi-
jastro’ o ‘padrastro’, la sociedad y la legislación tendía a proteger a los hijos del
primer matrimonio o concubinato, por entonces, intentando evitar por todos
los medios que la nueva familia pudiera tener algún derecho o exigir alguna
obligación a la nueva familia. La presencia del progenitor afín era consecuen-
cia de un hecho desafortunado, como la viudez de alguno de los cónyuges. El
discurso moral y teológico solo admitía las segundas nupcias en estos casos”.13
De ahí la reticencia que a lo largo de la historia ha tenido el reconocimiento de
derechos a referentes afectivos de gran importancia en la formación de niños,
13 PÉREZ, Daiana, “Progenitor e hijo afín, derechos, obligaciones y sus diferencias con otras rela-
ciones de familia”, Revista de Derecho de familia y de las personas, año XI, No. 2, Buenos Aires,
marzo 2019, p. 13.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 81
El régimen de comunicación familiar entre parientes y allegados en el Código de las familias de Cuba...
niñas y adolescentes, como la pareja o el esposo o esposa de los padres o ma-
dres biológicos guardadores de aquellos.
Los artículos 186 y 187 del Código habilitan la posibilidad de establecer un
régimen de comunicación con el padre o la madre afín, tras la ruptura de la
unión de hecho afectiva o del matrimonio, y es lógico que así sea.14 Forma
parte de los pesos y contrapesos que busca el legislador para lograr el justo
equilibro entre la autonomía, por una parte, y la responsabilidad familiar por
la otra. Si bien nada priva que las personas puedan vincularse y desvincularse
según su proyecto personal de vida familiar, con la desvinculación afectiva de
la pareja, paralelamente no puede existir una desvinculación también afectiva
de los hijos e hijas comunes, particular que tampoco debería darse respecto de
hijos e hijas de su pareja en relación con los cuales asumieron ciertos deberes
y responsabilidades. Si el padre o madre afín así lo considera y se dan las cir-
cunstancias que le legitiman para ello, puede interesar un régimen de comuni-
cación con quien ha sido su hijo o hija afín. Ello dependerá de los parámetros
o presupuestos que el artículo 186 deja establecido a tomar en consideración
por los tribunales o también por el notario que autoriza la escritura pública de
divorcio por mutuo acuerdo, según lo dispuesto en el artículo 187. Tratándose
de hijos e hijas anes, la medida a adoptar tendría carácter excepcional, para
lo cual se dispone que ha tenerse en cuenta:
“a) El interés superior de la niña, el niño o adolescente;
b) el nivel o intensidad de las relaciones afectivas existentes entre ellos;
c) la presencia de otras hijas y otros hijos comunes habidos de ese nuevo ma-
trimonio o unión de hecho afectiva;
d) el interés legítimo atendible que tiene quien solicita el régimen de comuni-
cación o la guarda y el cuidado con la hija o el hijo afín menor de edad; y
e) el desempeño que en su vida tiene la madre o el padre no guardador”.
14 Como aduce la profesora MÉNDEZ TRUJILLO, “(p)ara la preservación de los profundos lazos afectivos
que pueden surgir en la familia ensamblada se extiende el derecho de comunicación de los
menores de edad con quienes justiquen un interés legítimo. Visto así, queda sentado que
surge dada la prevalencia del afecto dentro de la modalidad familiar en estudio, en tanto no
todo el que ha convivido bajo su paradigma debe recibir el benecio de este régimen relacio-
nal cuando se ha disuelto esta. En última instancia, será la autoridad judicial quien concrete su
contenido, frecuencia y extinción, valorando una serie de pautas que se deben tipicar para
que el tercero cualicado, e incluso sus familiares sean merecedores del derecho a comunicar-
se con el hijo de quien fue su pareja, formalizada o no”. Vid. MÉNDEZ TRUJILLO, Iris María, Guarda
y cuidado y régimen de comunicación de los menores de edad en familias ensambladas, p. 107.
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De su lectura cabe colegir que se requiere aplicar el principio de realidad fa-
miliar reconocido en el artículo 3.1 m), pues otra cosa no supone valorar el
nivel o intensidad de los vínculos afectivos entre madre y padre afín, por un
lado, y el hijo o hija afín por el otro, el interés legítimo atendible del padre
o madre afín que procura este régimen de comunicación y la presencia que
ha tenido el padre o madre no guardador en la vida del hijo o hija.15 Cuan-
to más ausente esté el padre o madre no guardador, más presente estará el
padre o madre afín, pues se habría producido un desplazamiento de roles o
una sustitución de funciones, que hacen que el segundo o segunda hayan es-
tado cada vez más activos y funcionales en los actos cotidianos y de la vida
del niño, la niña o el adolescente, de manera que la desaparición en la vida
afectiva de la madre o del padre guardador por ruptura matrimonial o de la
unión de hecho afectiva, no debiera extenderse a la vida afectiva de ese infan-
te o adolescente, quien no ha visto más referente paterno o materno que el
padre o madre afín. De ahí que, en tales circunstancias, y previa la escucha del
niño, la niña o el adolescente,16 y apreciado, de conformidad con las reglas de
la razón y de lógica, el dictamen que ofrezca el equipo multidisciplinario ac-
tuante, pueda ser aconsejable, conforme con el interés superior de la persona
menor de edad, la mantención de un régimen de comunicación que permita
dar continuidad a la vida afectiva existente entre ellos. Como dice la profesora
BALLARÍN, “(l)as familias ensambladas […] crean vínculos entre ellos que deben
ser protegidos más allá del posterior distanciamiento de los adultos”.17 De ese
modo el Código busca proteger relaciones familiares que se han entablado
entre padres y madres anes con sus hijos e hijas anes, cuando hay un interés
15 Como se ha sostenido desde la doctrina cubana: “La igualdad de los hijos se reeja en el tra-
tamiento afectivo que el adulto afín le prodiga al hijo de su pareja, sin distinción en cuanto
a su propia descendencia consanguínea; el padre/madre afín ocupa en la vida de este una
verdadera presencia, a través del cumplimiento de los deberes, los derechos y las obliga-
ciones que devienen de su postura dentro del seno familiar, marcados por una serie de
actos de cariño, de entrega y consideración, que demuestran claramente la existencia de un
vínculo socioafectivo, que es muestra de la convivencia respetuosa, pública y rmemente
establecida de la familia”. Vid. MÉNDEZ TRUJILLO, I. M., Guarda y cuidado…, cit., p. 115.
16 Como ha advertido la profesora DOMÍNGUEZ GUILLÉN, “(e)s necesario escuchar la opinión del me-
nor, no sólo por imposición de ley sino por ser el principal interesado cuyas actividades
resultan afectadas por el respectivo régimen. Se acota que para que el menor emita opinión
debe ser previa y debidamente informado […] de la situación que acontece, en la medida
de su comprensión. Se recomienda exibilidad entremezclada con un mínimo de previsión.
El régimen establecido en el acuerdo es una simple orientación que podrá ser variada libre-
mente según las necesidades del menor y las circunstancias […]”. Vid. DOMÍNGUEZ GUILLÉN, M.
C., “El derecho-deber de relacionarse…, cit., p. 251.
17 BALLARÍN, Silvana, “El derecho de las familias como derecho del otro en condición de vulnerabi-
lidad”, Revista de Derecho de familia y de las personas, año XI, No. 11, diciembre 2019, p. 16.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 83
El régimen de comunicación familiar entre parientes y allegados en el Código de las familias de Cuba...
legítimo que atender. No se trata de reconocer derechos cuando las personas
involucradas no han desarrollado un verdadero lazo afectivo, hay rechazo por
parte del niño, la niña o el adolescente o la visión del equipo multidisciplinario
no aconseja recomendar prologar ese derecho relacional donde no existió un
verdadero vínculo afectivo-familiar. Como en su estudio expresa la profesora
MÉNDEZ TRUJILLO, “la legitimación activa para pretender el derecho de comuni-
cación no se determina por el grado de parentesco que se sostenga con el
menor; queda habilitado para que toda persona que demuestre un sólido lazo
afectivo preexistente pueda peticionar al respecto, de ahí que quien solicita el
resguardo de comunicación tiene la carga de probar que esta es beneciosa
para el menor de edad”,18 y esa es la apuesta que ha hecho en su formulación
el legislador del Código.
Esta posibilidad que opera tras la ruptura de la vida marital, también se hace
extensiva a los supuestos de unión de hecho afectiva, cuando tras el quiebre
de esta, el padre o madre afín procuran mantener un adecuado régimen de co-
municación con los hijos o hijas anes. Hay que considerar que el parentesco
por anidad –según el dictado del artículo 20 b) del Código– tiene como fuen-
te no solo el matrimonio, sino también la unión de hecho afectiva, siempre que
esta se instrumente ante notario y se inscriba en el Registro correspondiente
(artículo 306.2). Si bien hay autores que se han mostrado más reticentes a es-
tablecer un estatuto jurídico a favor del padre o madre afín en los supuestos
de uniones de hecho,19 el Código no hace distingos y como alternativa al ma-
18 MÉNDEZ TRUJILLO, I. M., Guarda y cuidado…, cit., p. 111.
19 En efecto, algún autor ha mostrado escepticismo con la posibilidad de establecer un estatuto
jurídico a tal n, tomando como referente el modelo argentino consagrado en el Código
civil y comercial, sobre todo a partir de modelos familiares menos formales que el susten-
tado en el matrimonio. A juicio de FULCHIRON, Hugues, “¿Un estatuto para el progenitor afín?”,
Revista de Derecho de familia y de las personas, año VIII, No. 1, febrero 2016, p. 44, “dar dere-
chos (y sobre todo deberes) al padre afín sobre la sola constatación de una cohabitación,
i. e. prever un estatuto “automático”, cualesquiera sean las circunstancias y necesidades de
los interesados es convertir ese estatuto en obligatorio. Por el camino del concubinato o
del partenariato uno se compromete sobre todo en relación a su concubino, conviviente o
partenaire, es un compromiso de pareja: ¿es justo hacer de ese compromiso de pareja un
compromiso familiar por vía legal?”. Posición que luego refuerza (p. 45) al sustentar que “(e)l
peligro, inminente en la convivencia familiar, será prolongado después de una posible sepa-
ración. Reconocer los derechos y deberes del progenitor afín durante la convivencia, impli-
ca reconocerle potencialmente otros derechos, otros deberes después de una separación.
[…]. Se crearán conictos de afectos o conictos de lealtad, peligros a los cuales el niño
podría estar expuesto cuando tiene que lidiar con la pérdida de su marco de referencia”.
Empero, tales argumentos pueden ser refutables, porque sostener que asumir un concubi-
nato, o una unión de hecho, supone un compromiso tan solo para con la pareja es obviar
el principio de responsabilidad familiar. La unión de hecho no supone una aminoración de
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trimonio para constituir una familia, las bases de los vínculos afectivos que
sustenta el establecimiento, tras la crisis de la pareja, de un régimen de co-
municación se justica tanto en caso de ruptura matrimonial como en los de
ruptura de la vida afectiva entre los miembros de una unión de hecho. De ahí
la formulación del artículo 329.2, en el sentido de que la escritura pública no-
tarial que sea reservorio de los pactos extintivos de la unión de hecho, a los
que arribe la pareja respecto de la responsabilidad parental, y con ello de su
contenido, entre los cuales se incluye lo concerniente a un posible régimen
de comunicación, se remite a lo que dispone el Código respecto del régimen
jurídico de madres y padres anes, contenido por supuesto en los artículos 186
y 187, ya comentados. Esta posición se torna simétrica en relación con la que
asume el Código en materia de divorcio, ya sea extrajudicial, al pronunciarse
el artículo 293.2 en igual sentido que el artículo 329.2 respecto de los pactos
sobre el divorcio que se instrumentan por escritura pública, o en sede judicial
al dejarse también establecido en el artículo 280.1 b) que la resolución judicial
que disuelva el vínculo matrimonial, en los casos en que corresponda, también
dispondrá lo relativo al régimen de comunicación con hijos e hijas anes.
2.4. EN SUPUESTOS DE ADOPCIÓN CON LA FAMILIA DE ORIGEN
Hay que partir que el Código de las familias abre el espectro a la adopción
abierta, según se enuncia en los principios rectores de la adopción, conteni-
dos en el artículo 90.2 y 3. El legislador busca la exibilización de la adopción,
el apartamiento de los rígidos moldes en los que se ha vertido esta milenaria
institución familiar, buscando nuevos horizontes en función del interés supe-
rior de niños, niñas y adolescentes, sobre todo cuando se trata de adopciones
que por la edad de las personas adoptadas, ya han creado vínculos afectivos
con su familia biológica, esencialmente con los hermanos, de manera que una
ruptura total de dichos vínculos en nada beneciaría la formación de su perso-
nalidad, ocasionándole trastornos psicológicos de gran calado. Como apunta
la profesora SABATER BAYLE en el contexto español –que desde 2015 incorporó la
las responsabilidades que se asumen, no solo con la pareja, sino también con los hijos, ya
sean habidos dentro de la unión, o los habidos por cualquiera de los miembros que formen
parte de la familia ensamblada que han constituido. Un modelo u otro no evade la corres-
ponsabilidad parental para los hijos que se tengan en común y los roles que como padres o
madres anes se asumen, aunque no se acuda al matrimonio. Los conictos de lealtades se
suscitan cuando no se han sabido tejer emocionalmente las relaciones familiares, hay des-
plazamiento de roles, disfuncionalidades parentales, todo ello movido por una asimetría en
las relaciones que se entablan en modelos familiares más complejos como el ensamblado.
Una atinada visión de cómo deben funcionar los roles, velando siempre por el interés supe-
rior del niño, la niña o el adolescente, no daría cabida a tales conictos.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 85
El régimen de comunicación familiar entre parientes y allegados en el Código de las familias de Cuba...
adopción abierta en su ordenamiento jurídico–, “el cambio de modelo respon-
de al hecho constatado en nuestros días del progresivo incremento de la edad
de los menores que se encuentran bajo supervisión de la Administración en
espera de ser adoptados, en las diversas situaciones de acogimiento previstas
en nuestro ordenamiento jurídico”, los cuales han “experimentado propiamen-
te el hecho traumático de la ‘separación’ respecto a sus familiares o allegados
originarios”,20 particular que puede ser extensivo a la realidad cubana. Se busca
facilitar el entorno de la persona menor de edad que ya con cierta edad y ma-
durez psicológica es adoptada, tratando de lograr una ecuación que permita
su integración en la familia de adopción, sin cortar el cordón umbilical con su
familia biológica, todo ello bajo un estricto control judicial, que ha de ajustar-
se, a partir de los informes vertidos durante el proceso de adopción e incluso
postadopción, a los requerimientos que el niño, la niña o el adolescente adop-
tado exija en cada caso. Ecuación social que no es fácil solventar cuando las
variables entren en tensión.
Hay un tema identitario que no se puede perder de vista en modo alguno, si
no se quiere perder el sentido de la orientación. Las edades tempranas son
decisivas en el proceso de rearmación de la personalidad a partir de la iden-
tidad de la persona. Es claro, eso sí, y valga aclarar, que la adopción abierta no
se aboca a la búsqueda de la identidad biológica de la persona menor de edad
ya adoptada. La adopción abierta nace –como su nombre lo indica– con plena
delimitación de roles. El adoptado sabe quiénes son sus padres biológicos, sea
porque a la edad en que es adoptado tiene juicio suciente que le permite
identicar a sus padres, abuelos, hermanos y demás familiares o porque los
padres y madres adoptivos así se lo han hecho saber sin perjuicio alguno. Sin
dudas, el camino hacia la adopción abierta está lleno de obstáculos, no insal-
vables, pero sí molestos.
En una tesis de doctorado realizada desde las ciencias sociológicas en la propia
España, su autora, a través del estudio de campo llevado a cabo en Alicante,
ofrece un análisis de las ventajas y vicisitudes de este tipo de adopción, lo cual
puede agudizarse en supuestos de adopciones internacionales, por lo difícil
que podría resultar la comunicación, amén de la diferencias idiomáticas que
conllevaría incluso la necesaria presencia de un intérprete frente a temas tan
sensibles y privados como los que concierne a la adopción. Como expresa la
autora, “(l)a idea de apertura en la adopción ha sufrido una expansión respecto
20 SABATER BAYLE, Elsa, “La adopción abierta en el Derecho español”, Actualidad Jurídica Iberoameri-
cana, IDIBE, No. 4 ter, julio 2016, p. 70.
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a su signicado. La ‘adopción abierta’ ya no se limita a la comunicación entre
los miembros de la familia adoptiva sino que la práctica conlleva un acceso a
la información sobre los orígenes y a la posibilidad de que se relacionan entre
sí los tres vértices de la tríada adoptiva –menor adoptado, familia biológica y
familia adoptiva–”.21
Es dable dejar claro que no hay una regulación pormenorizada o exhaustiva
de la adopción abierta en el Código, pero se deja ver a todas luces que con la
adopción respecto del niño, la niña o el adolescente adoptado “(s)e procura,
siempre que sea posible, mantenerlo en el seno de su familia ampliada de origen
o en los entornos afectivos cercanos conformados por terceras personas no pa-
rientes con las cuales mantiene un vínculo signicativo duradero” (artículo 90.2),
y con ello, siempre que las circunstancias lo permita –conforme con los prin-
cipios de realidad familiar e interés superior–, la posibilidad de comunicación
con la que ha sido su familia de origen biológico. De ahí que se refuerce la idea
de que el Código no le da preferencia al afecto sobre los lazos sanguíneos, sino
que los sitúa en un mismo nivel. No se pueden perder de vista los inconvenien-
tes que se ciernen sobre el manto de la adopción abierta. Muchos padres y
madres adoptivos ven la apertura como una amenaza, y temen que los padres
biológicos interfieran en sus vidas luego de que concluya la adopción, o peor
aún, que quieran al niño, la niña o el adolescente de vuelta. Los padres y ma-
dres adoptivos también pueden sentir que la persona menor de edad adop-
tada se confundirá al no saber quiénes son “realmente” sus padres. Se habla
del peligro del conicto identitario que pueda ocasionar en ella. El compartir
espacios, tiempos e incluso culturas diferentes puede incomodar la dinámica
familiar de los padres y madres adoptivos. Los miedos e inseguridades a ote,
el temor por los efectos negativos en el desarrollo de la persona adoptada, y el
que la presencia de la familia biológica se convierta en un elemento distorsio-
nador de su propia familia y en el ejercicio de la paternidad o la maternidad de
los padres y madres adoptivos, hacen que el modelo de adopción abierta sea
igualmente objetado.
Como advierte la profesora SAVATER BAILE, a raíz de la promulgación en España
de la Ley 26/2015, “la expresión ‘adopción abierta’ es en realidad más amplia o
ambiciosa, ya que también se ha utilizado comúnmente para designar mode-
los caracterizados por la transparencia de su proceso de constitución y de las
personas que en él intervienen, frente al tradicional sistema de signo secretis-
21 JAREÑO RUIZ, Diana, “Familias en transición. Estudio sociológico de las familias adoptivas inter-
nacionales en la provincia de Alicante”, Tesis doctoral, p. 489, disponible en http://www.abc.
es/gestordocumental/uploads/Sociedad/divorcios.pdf
REVISTA CUBANA DE DERECHO 87
El régimen de comunicación familiar entre parientes y allegados en el Código de las familias de Cuba...
ta, hoy superado, de ‘adopción cerrada’, conforme al cual el adoptado era lite-
ralmente arrancado de su familia de origen y ‘trasplantado’ a la adoptiva para
establecer en ella nuevas raíces, con absoluta ruptura de las comunicaciones
entre las partes implicadas. Es decir, que la llamada ‘adopción abierta’ puede
abarcar aspectos distintos al del mero mantenimiento de contactos del adop-
tado con sus familiares de origen o con sus anteriores acogedores”.22
La adopción abierta puede desatar conictos entre los vértices del triángulo,
derivados de las relaciones a establecerse entre la familia consanguínea y la fa-
milia adoptiva, desatándose miedos de diversa índole y que muy bien describe
CAMPMANY MÁRQUEZ DE PRADO, o sea, a que “‘los niños adoptados se puedan con-
fundir sobre quiénes son sus ‘verdaderos padres’ y puedan sufrir problemas de
identidad’, que ‘los padres biológicos intenten reclamar a sus hijos’, que ‘los pa-
dres biológicos puedan interferir en la vida de la familia adoptiva y que puedan
confundir sus derechos y obligaciones’, o que ‘las madres biológicas en las adop-
ciones abiertas puedan tener problemas con sus sentimientos de dolor y pérdi-
d a ’”. 23 Por ello, a pesar de que para proceder a la adopción abierta se hace nece-
sario que la familia adoptiva manieste su voluntad, en el sentido de permitir
la comunicación del hijo o la hija adoptivo con su familia consanguínea, queda
en suspenso los efectos que para ellos pueda tener el incumplimiento de tal
manifestación de voluntad, pues de sobra se sabe que ello no sería motivo
para revocar la adopción que por naturaleza en una adopción plena es irre-
vocable (artículo 92 del Código). O como elemento tensionante de los vérti-
ces del triángulo, como actuaría el tribunal si el niño, la niña o el adolescente
adoptado desea este vínculo y los padres y las madres adoptivos, ambos o al
menos uno de ellos, se niega a la comunicación. Incluso, de avenirse positiva-
mente, cómo actuar, cómo imponer lo que dispone el tribunal en una resolu-
ción judicial, a tenor de la cual se ha conrmado la comunicación con la familia
biológica, a pesar de la rotunda negativa de los padres y madres adoptivos.
Esta tesitura ya ha sido planteada por otros autores en trabajos anteriores, ha-
ciendo especial énfasis en que la mediación familiar pudiera ser una alternati-
va atendible para limar los conictos hacia el interior del triángulo.24 De ahí la
importancia que el Código le ofrece a la mediación familiar (vid. Título X).
22 SABATER BAYLE, E., “La adopción abierta…”, cit., p. 68.
23 CAMPMANY MÁRQUEZ DE PRADO, Cristina, “La adopción abierta” (tutora: Blanca Gómez Bengoechea),
p. 20, disponible en https://repositorio.comillas.edu/xmlui/bitstream/handle/11531/830/
TFG000604.pdf?sequence=1
24 Vid. DE TORRES PEREA, José Ángel, “Problemas actuales relacionados con la adopción”, Revista de
Derecho de Familia, No. 72, julio-septiembre 2016, pp. 65-66.
88 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 1, ENEROJUNIO, 2023
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En todo caso, estaría en manos del tribunal el establecimiento de este tipo de
adopción, oído el parecer de lo que he llamado los vértices del triángulo, a lo
cual se unen las instituciones educacionales, si el niño, la niña o el adolescente
está acogido institucionalmente, y el ministerio scal. No se admiten pactos
privados. La comunicación a la que se reere la norma, sobre todo entre her-
manos, pero sin descartar a otros referentes afectivos (artículo 90.2 y 3), será
estrictamente controlada judicialmente, donde además, si resulta conveniente
al interés de la persona menor de edad, se podrá acordar su modicación o
extinción. Tómese en cuenta que en ambos apartados, al enunciar los prin-
cipios rectores de la adopción, literalmente se dice que “se procura”, o sea, se
busca, se tiene como n, pero en modo alguno supone un actuar preceptivo
o imperativo.
Competerá a mediadores familiares la intermediación entre la familia consan-
guínea y la familia adoptiva. Ha de preverse que la comunicación se establezca
con ciertos miembros de la familia consanguínea, que no tienen que ser todos,
de ahí por qué se hace alusión en el apartado 3 del artículo 90 que se privilegia
a los hermanos, precisamente por los vínculos afectivos que pudieron haberse
establecido antes del proceso de adopción. Competerá al tribunal determinar,
al constituir la adopción, de conformidad con el interés superior del niño, la
niña o el adolescente:
1º. El mantenimiento de alguna forma de relación o contacto con la familia
consanguínea. Contacto que no tiene que ser necesariamente una comuni-
cación física, directa. Puede ser este contacto a través de diversas formas de
correspondencia, ya sea epistolar o por medio de correo electrónico, o de co-
municación instantánea o a través de las redes sociales, o quizás por simple y
esporádica comunicación telefónica, o incluso tampoco se niega que podría
ser un contacto físico a través de un régimen de visitas del niño, la niña o el
adolescente a la familia biológica (entendida respecto de los miembros con
los cuales se admite tal comunicación). En ello tendrá incidencia el nivel de
relaciones que existe entre ambas familias. El legislador tan solo reere que
“el tribunal debe disponer que las personas adoptantes tomen las medidas ne-
cesarias para mantener la comunicación entre los hermanos, salvo que motivos
razonablemente funda dos aconsejen otra solución”, por lo cual no le impone el
tipo de relación o contacto que ha de jar en la resolución por la que apruebe
la adopción.
2º. La duración, periodo y condiciones en que tendrá lugar esta relación o
comunicación, en caso de resultar procedente. O sea, es facultad del tribunal
REVISTA CUBANA DE DERECHO 89
El régimen de comunicación familiar entre parientes y allegados en el Código de las familias de Cuba...
la modulación del nivel de comunicación o contacto, su intensidad, espacia-
miento, y los requerimientos a cumplir para evitar una confusión identitaria
del niño, la niña o el adolescente. Inuirá, sin dudas, la edad y el grado de ma-
durez psicológica al momento de procederse a su adopción y el nivel de rela-
ciones afectivas precedentemente establecidas.
3º. El modo en que se desarrollará ese contacto o comunicación entre la per-
sona menor de edad adoptada y algunos miembros de su familia biológica, o
sea, si con la presencia de mediadores familiares o con los equipos multidisci-
plinarios se viabiliza la comunicación.
4º. Aquellos miembros de la familia biológica con los cuales se considera bene-
ciaría al niño, la niña o el adolescente adoptado mantener comunicación, en
tanto aanzaría sus expectativas personales, sus redes de afectos. Aun cuando
la norma privilegia el contacto con los hermanos biológicos, ello quedará de-
terminado en la resolución judicial por la que se aprueba la adopción, si bien
estas relaciones “deben favorecerse en principio y solo restringirse excepcio-
nalmente en casos muy cualicados”.25 No obstante, el tribunal no está com-
pelido a mantener en todo caso la comunicación entre hermanos, pues como
argumenta desde el contexto español el profesor DE TORRES PEREA –haciendo
referencia a estos casos excepcionales– pudiera ser necesario discriminar en
las relaciones entre los hermanos biológicos por no resultar pertinente tal con-
tacto por la inuencia negativa que pudiera ejercer hacia el hermano adop-
tado,26 de ahí la fórmula normativa prevista en el apartado 3 del artículo 90
del Código, que si bien propicia la comunicación entre hermanos, ello siempre
que “motivos razonablemente funda dos aconsejen otra solución”.
Ahora bien, esta comunicación entre el hijo o la hija adoptiva con sus parientes
biológicos, igualmente pudiera modicarse o cesar si existe un cambio en las
circunstancias apreciadas al momento de aprobar la adopción, razón por la
cual nada priva que se pueda establecer por quienes estén legitimados para
ello, sobre la base del interés superior del niño, la niña o el adolescente, a saber,
de modo que se pueda interesar o bien modicar el contenido de este régi-
men de comunicación, ya sea: al variar la periodicidad, o el nivel de intensidad
de la comunicación; al limitar los parientes biológicos con los cuales la persona
menor de edad ha de tener ese contacto o al determinar las vías de comunica-
ción o contacto, limitando alguna de las establecidas o propiciando otras. Otra
25 SABATER BAYLE, E., “La adopción abierta…”, cit., p. 90.
26 DE TORRES PEREA, J. Á., “Problemas actuales…”, cit., p. 65.
90 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 1, ENEROJUNIO, 2023
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alternativa a tomar puede ser suspender el régimen de comunicación hasta
tanto las circunstancias cambien y permitan que el interés superior del niño,
la niña o el adolescente no sea afectado. Para ello ha de jarse el periodo de
suspensión, si lo considera. Una alternativa puede ser suprimir el régimen de
comunicación; medida que ha de tomarse en situación límite cuando esté ver-
daderamente amenazado el interés superior de la persona menor de edad de
subsistir el contacto con la familia biológica.
2.5. EN SUPUESTOS DE INTERNAMIENTO EN UNA INSTITUCIÓN ESTATAL
POR DECISIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
Prevé el artículo 158 del Código de las familias la posibilidad de establecer un
régimen de comunicación respecto de los hijos e hijas que estén internados
en instituciones estatales, ya sea por decisión administrativa o judicial. En tales
circunstancias compete al Estado facilitar la comunicación familiar no solo de
los titulares de la responsabilidad parental, sino también de otros parientes,
de manera que no se pierda el vínculo afectivo, que tan signicativo puede
resultar en tales circunstancias. La facilidad del momento de la comunicación,
las vías, el periodo y demás particulares serán establecidos y viabilizados por
el Estado. Se dirigen esencialmente las previsiones de este artículo hacia las
personas menores de edad que están recluidas en centros penitenciarios (al
admitirse en Cuba la responsabilidad penal a partir de los 16 años) o en cen-
tros de conducta. En tales circunstancias, el régimen de comunicación de los
padres y madres con sus hijos e hijas está supeditado a lo que a tal n establez-
ca el Estado en el orden administrativo en los referenciados centros, teniendo
siempre presente la importancia de fomentar y fortalecer los vínculos perso-
nales entre tales adolescentes que han infringido la norma penal y no solo sus
padres y madres, sino también el resto de los miembros de sus familias, pues
ello contribuye en primer orden a su reeducación e inclusión familiar y social.
4. COMUNICACIÓN FAMILIAR CON LAS PERSONAS ADULTAS
MAYORES Y CON LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD
Entre las novedades incluidas en el Código ha tenido gran recepción social la
comunicación familiar con las personas adultas mayores y con las personas en
situación de discapacidad. No es dable reiterar acá lo que ya he explicado en
otras ocasiones respecto al envejecimiento poblacional en Cuba y su inciden-
cia para el Derecho civil y familiar.27 En la medida en que envejece la población
27 Vid. PÉREZ GALLARDO, Leonardo B., “Cuidadores familiares: en la encrucijada de su posible pro-
REVISTA CUBANA DE DERECHO 91
El régimen de comunicación familiar entre parientes y allegados en el Código de las familias de Cuba...
cubana, se hace necesario tomar todo tipo de medida tendiente a proteger de-
rechos personales y patrimoniales de las personas adultas mayores. Tanto ellas
como las personas en situación de discapacidad pueden devenir, según las
circunstancias particulares que se den en cada caso, personas en situación de
vulnerabilidad, por ello es necesario que el Código prevea normas encamina-
das a facilitar la comunicación familiar como expresión concreta de la satisfac-
ción de necesidades espirituales que requieren las personas para desarrollar
su proyecto de vida.28 No se olvide que en ocasiones prevalece una situación
de dependencia de dichas personas respecto de sus cuidadores, ya sean estos
familiares o no. Compete a la familia, y en concreto a los apoyos designados o
nombrados judicialmente para el ejercicio de la capacidad jurídica en caso de
personas en situación de discapacidad, facilitarles la comunicación con el res-
to de sus miembros a los nes de ejercitar plenamente el derecho a una vida
familiar con dignidad (artículos 421 y 439 del Código),29 derecho que puede
tección sucesoria”, Diritto delle successioni e della famiglia, Vol. VII, No. 1, 2021, pp. 311-338.
Igualmente, en “El testador vulnerable y las inuencias indebidas. Los antídotos que dispen-
sa el artículo 753 del Código civil (A propósito de la reforma sobre la capacidad jurídica en
el Derecho español”, en Montserrat Pereña Vicente y María del Mar Heras Hernández (dirs.),
María Núñez Núñez (coord.), El ejercicio de la capacidad jurídica por las personas con discapa-
cidad tras la Ley 8/2021 de 2 de junio, pp. 555-585.
28 En su estudio sobre el tema, la profesora DOMÍNGUEZ GUILLÉN cita algunas sentencias de su país
(Venezuela) referentes al derecho de comunicación respecto de personas adultas mayores
o en situación de discapacidad, así: AMCSFM2, Sentencia de 3 de julio de 1997, J.R.G., T. 144,
p. 85, en la que se expresa que “se encuentra ajustada a derecho la decisión del Juez de la cau-
sa, Juez de Familia, de regular en el presente caso de desavenencia familiar un régimen de visitas
a favor de la ciudadana […] para que sus hijas cumplan con la obligación que tienen de aten-
der a la satisfacción de las necesidades físicas, morales y afectivas de su mencionada madre”; y
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy, Sentencia de 5 de octubre de 2009, Asunto 1429-5-14308 en la
que se acuerda que el tutor designado deberá autorizar las visitas diarias en el lugar donde
se encuentre el pupilo, de lunes a lunes, sin ningún horario comprendido, para que sus
hijos, hermanos y cualquier familiar o amigo pueda visitarlo, sin más limitación que aquella
que indique el sentido común, en aras de procurar su estabilidad emocional. Vid. DOMÍNGUEZ
GUILLÉN, M. C., “El derecho-deber de relacionarse…, cit., nota (338), p. 272.
29 Vid. Sentencia 1215 de 20 de diciembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid,
ROJ: SAP M 15223/2021 - ECLI:ES:APM:2021:15223 (magistrada ponente: Neira Vázquez). En
dicha sentencia se establece como medida de apoyo de una persona adulta mayor con dis-
capacidad intelectual el nombramiento de uno de sus hijos como curador asistencial, pero
a la vez se le impone como deberes:
a) Fomentar la comunicación de su madre con sus hermanos […], permitiendo el natural con-
tacto entre madre e hijos y con el resto de la familia extensa, en las pautas que indiquen los
facultativos que la atienden.
b).- Permitir las visitas de (los) hermanos […] a su madre […], sin ninguna limitación ni de tiem-
pos, ni de horarios, en los términos que dispongan los médicos que la atienden.
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ser ejercitado tanto por estos como por los miembros de la familia a los que
se le niega la comunicación con la persona que por razón de su edad y/o de la
discapacidad se convierten en personas dependientes, con fragilidad y fácil-
mente manipulables. Cada día crecen los casos de denuncias de personas a las
que sus propios familiares, en función de cuidadores, les niegan la posibilidad
de acceso y de comunicación con sus abuelos, abuelas, padres, madres a cargo
de aquellos. Además de que la manipulación o sumisión a las que son llevados
los adultos mayores empeoran su situación emocional al desterrarlos del resto
de la familia, llevarles a un estado de incomunicación y agravarles el deterioro
cognitivo, que muchas veces ya presentan.
Una situación peculiar se da en materia de comunicación de abuelos y abuelas
con nietos y nietas. Si bien la abuelidad no necesariamente converge con la
condición de adultos mayores, son estos en su doble condición los que resul-
tan más frágiles en las relaciones familiares. Cuando se es abuelo a edades ya
más avanzadas, se puede ser víctima de la manipulación de los padres y las
madres, que pueden llegar a impedir incluso la comunicación de sus hijos e hi-
jas con sus propios abuelos, trucidando así una página importante de la niñez.
Ello ha sido catalogado –y con toda razón– como un supuesto de violencia
contra las personas adultas mayores, violencia psicológica y emocional. Como
se ha expresado desde el Sur, “los progenitores tienen el deber de respetar y
facilitar estas relaciones personales con los abuelos, el incumplimiento infun-
dado de este imperativo por parte de los progenitores desencadena una si-
tuación de maltrato con relación a los abuelos”.30 I nvestigaciones realizadas en
este terreno demuestran que “en cuadros familiares disfuncionales, se obser-
van acciones hacia el adulto mayor, de mayor o menor grado de agresividad.
En este contexto, el impedimento de contacto con los nietos, –cuando resulta
injusticado– cobra relevancia, y atraviesa diferentes manifestaciones de vio-
lencia. La falta de contacto con los nietos implica diversas inconductas que
provocan: aislamiento hacia el anciano, indiferencia, descalicación del abuelo
frente a los nietos, y hasta negación del vínculo –caso del abuelo que ni tan
siquiera le es permitido ‘conocer’ a sus nietos–”.31 La mirada desde el Derecho
c).- Comunicar a (los hermanos) […] en el plazo de 24 hs., cualquier cambio de centro (médico o
residencia) donde se encuentre ingresada doña […].
d).- Facilitar a (los hermanos) en el plazo de 24 hs., todas aquellas indicaciones pautadas por
cualquier facultativo que atienda a doña […]”.
30 VALLET, Hilda Eleonora, “El derecho de comunicación entre abuelos y nietos. Algunas consi-
deraciones desde el estudio de la violencia contra el adulto mayor”, Trayectorias humanas
transcontinentales, No. 5, 2019: Adultas y adultos mayores: ¿Población vulnerable?, p. 29, dis-
ponible en https://www.unilim.fr/trahs
31 Ibidem, p. 30.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 93
El régimen de comunicación familiar entre parientes y allegados en el Código de las familias de Cuba...
al fortalecimiento de las relaciones de los adultos mayores con sus familiares, y
en especial con los nietos, se erige en un imperativo que bajo ningún pretexto
puede ser abandonado; “la relación que se establece entre abuelos y nietos
no puede medirse solamente por el número de contactos, sino que habría
que valorar la calidad de estos. La relación intergeneracional que se establece
ocasiona un intercambio en las dos direcciones. Los abuelos dan a sus nietos
cuidados, amor, valores morales, afecto, comprensión, experiencias de la vida,
soporte, compañía, tiempo, amistad, y reciben de éstos estimulación, amor,
entretenimiento, amistad, inspiración, compañía y continuidad en el futuro”.32
En todo caso, lo que no puede perderse de vista en supuestos de personas
adultas mayores o personas en situación de discapacidad es la autonomía que
tienen para decidir si quieren establecer o no un vínculo comunicacional para
con sus parientes, incluidos sus nietos. El régimen de comunicación no puede
ser impuesto, hay que contar con el asentimiento de las personas que son ti-
tulares de este derecho. Se trata –tal y como se ha explicado– de un derecho
relacional que tiene titulares diversos. No implica el ejercicio de un derecho
por un sujeto frente a otro que se niega a establecer la comunicación, sin más.
Se trata de un derecho de contenido afectivo, de naturaleza personalísima,
sustentado en una reciprocidad que no puede perderse de vista si se quiere
entender su dinámica,33 pues anular la voluntad y la decisión de la persona que
Como se ha expresado desde la jurisprudencia argentina: “El derecho de comunicación de los
abuelos no puede limitarse ni negarse sino por razones graves que demuestren que la relación
con sus nietos resulta nociva para éstos, ‘puesto que se debe partir de la idea de que, si no se ad-
vierten aquellos graves motivos, la vinculación del niño con sus abuelos es altamente positiva, y
por ende, forma parte del mejor interés del niño que ello suceda” (Segunda Cámara Civil, Prime-
ra Circunscripción Judicial de Mendoza, T.M. c/F.A. p/reg. visitas , 08/05/2008, LS 118-137).
32 BALEA-FERNÁNDEZ, Francisco Javier; Sonia GONZÁLEZ-MEDINA, Javier ALONSO-RAMÍREZ, “Relación abue-
lo/a nieto/a cuando existen conictos familiares”, International Journal of Developmental and
Educational Psychology, Asociación Nacional de Psicología Evolutiva y Educativa de la Infan-
cia, Adolescencia y Mayores, España, vol. 1, No. 1, 2020, disponible en https://www.redalyc.
org/articulo.oa?id=349863388022
33 A modo ilustrativo, vale citar el fallo argentino contenido en el Expte. No. 64.242/2010 – “R. M.
A. E. c/ M. D. de R. M. M. E. s/ Régimen de visitas” – CNCIV – SALA J – 28/06/2011, publicado el
19 de agosto de ese año. Se pretendía imponer un régimen de comunicación a una anciana
recluida en un establecimiento institucional. La sentencia de instancia que fue conrma-
da rechaza la pretensión de la parte actora dirigida a iniciar un proceso de revinculación
tendiente a recomponer la relación con su madre. En la sentencia de segunda instancia se
dispone que la referenciada señora “si bien es una persona de avanzada edad, por ahora, es
plenamente capaz, en la medida que no se ha declarado aún su incapacidad […]. Por ende, su
decisión referente al contacto y comunicación que no desea mantener con su hija y sus nietas,
se enmarca en su esfera personal, pues se corresponde de manera inocultable con su autonomía
individual e independencia; deviniendo carente de fuerza de convicción la prueba pericial de la
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se niega a mantener comunicación con sus más propincuos familiares supone,
a la vez, cercenar la autodeterminación y autonomía que preconiza el constitu-
yente respecto de las personas adultas mayores y las personas en situación de
discapacidad (vid. artículos 88 y 89 de la Carta Magna), lacerando así su propia
dignidad (artículo 40 de la Constitución).
5. HERMANOS, OTROS PARIENTES Y LAS PERSONAS AFECTIVAMENTE
CERCANAS Y EL DERECHO DE COMUNICACIÓN FAMILIAR
Igualmente es reconocido el derecho de comunicación familiar a favor de
hermanos, otros parientes y personas afectivamente cercanas. El Código no
la limita o coarta respecto de determinados parientes. No toma en cuenta ni
los parientes obligados a darse alimentos ni los órdenes de la sucesión ab in-
testato. Va más allá incluso. Lo importante además del vínculo parental es el
vínculo afectivo entre las personas lo que justica el ejercicio de este derecho.
Valórese que el régimen de comunicación familiar no se restringe al existente
respecto de los niños, las niñas y los adolescentes, razón por la cual hay que
dejar cualquier brecha respecto de personas adultas mayores, o personas en
situación de discapacidad para vincularse comunicacionalmente con primos,
tíos, tíos abuelos, sobrinos nietos, entre otros. Por el mismo sendero se pro-
pone con el término “personas afectivamente cercanas”, incluir a otros que no
están vinculados por la sangre pero sí en el orden afectivo o emocional, como
pudieran ser amigos muy cercanos, padrinos y madrinas de bautizo según de-
terminadas órdenes religiosas, vecinos con los que se ha compartido una vida
para convertirse en amigos bien próximos, por solo citar algunos ejemplos.
“Ello porque la frecuentación como manifestación del parentesco o la amistad
responde a un sentimiento natural que el orden jurídico a través del Juzgador
se limita a regular a falta de acuerdo entre los interesados. La necesidad de
cual intenta valerse la actora, rendida en el proceso de interdicción”. Para después reforzar la
idea de que “(d)ado su rme y profundo deseo de no mantener contacto con su hija y sus nietas,
y tratarse […] de una persona que cuenta con la libertad de tomar sus propias decisiones, la
revinculación forzada resultaría imprudente en estos momentos pues, dada su avanzada edad,
podría acarrearle perjuicios a su salud moral y física, al perjudicarla emocionalmente”, hacien-
do énfasis en que imponerle tal régimen relacional “(c)onstituye una intromisión compulsiva
que vulneraría su privacidad que debe ser evitada cuando nuestro ordenamiento legal ampara
el derecho a la intimidad, que excluye toda injerencia arbitraria en la vida privada y protege
la libertad de autodeterminación en todos los actos cuyo ejercicio no traiga aparejado ningún
riesgo para la persona o los terceros”, sin que los jueces adviertan “[…] la concurrencia de
elementos que evidencien que el adoptar el régimen de revinculación propiciado por la actora
resulte provechoso” para la citada señora.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 95
El régimen de comunicación familiar entre parientes y allegados en el Código de las familias de Cuba...
preservar nuestros afectos es pues inherente a la naturaleza humana; sin duda,
el contacto o la oportunidad de relacionarse, lo hace posible”.34
No obstante, como ha advertido la doctrina que me ha precedido en estos
casos, y sobre todo cuando concierne a niños, niñas y adolescentes, hay que
evitar el llamado “síndrome del menor agotado”,35 que se suscita cuando res-
pecto de un mismo niño, niña o adolescente se establecen varios regímenes
de comunicación, esencialmente respecto de padres o madres no guardado-
res y abuelos paternos y maternos, sobre todo cuando se trata de personas
menores de edad que en su infancia temprana han perdido a sus padres y ma-
dres, o al menos a alguno de ellos. Esta preocupación, que ya se ha expresado
por la doctrina extranjera, pudiera también extenderse al entorno patrio. La
determinación de varios regímenes de comunicación tiene que ser bien pen-
sada, moderada, racional, de manera que no afecte el equilibrio emocional y
afectivo de ellos, sin menoscabar la necesaria comunicación que ha de tener
con sus familiares, la que por regla general debe uir siológicamente, o sea,
sin que sea necesario interponer demanda alguna que lleve a un tribunal a
jarla, con las consecuencias que pudiera traer la ejecución de la resolución
judicial en la que se establezca el régimen de comunicación.
Como expresa MÉNDEZ LÓPEZ, “(c)uando ante este crisol de opciones los menores
toman partido por mantener extensas relaciones personales, es cuando corren
el riesgo de caer en lo que denominamos ‘síndrome del menor agotado’. Es un
síndrome porque supone un conjunto de fenómenos o de síntomas que carac-
terizan una situación determinada en relación con los menores, y que tendría
lugar si se dieran cuatro circunstancias:
1) Que los menores afectados por esta situación muestren un deseo y una vo-
luntad rme de mantener relaciones personales amplias.
2) Que los menores se encuentren atrapados en un conicto de lealtades, ya
no sólo con sus progenitores, sino también con los abuelos, parientes o
allegados.
3) Que los menores no sean capaces de poner límites a sus relaciones persona-
les, que se vean arrastrados por ellas.
34 Vid. DOMÍNGUEZ GUILLÉN, M. C., “El derecho-deber de relacionarse…”, cit., p. 272.
35 MÉNDEZ LÓPEZ, Tomás, “Las relaciones personales nietos abuelos”, Tesis de doctorado bajo la di-
rección de Pedro A. Munar Bernat, p. 166 y ss., disponible en https://www.tdx.cat/hand-
le/10803/287518?show=full&locale-attribute=es
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4) Que tanto abuelos, como demás parientes y allegados, se muestren recep-
tivos al unísono o sucesivamente en la jación de relaciones personales con
los menores”.36
En las circunstancias antes narradas, si bien no es la generalidad de los casos,
los jueces deben estar muy alertas en la solución que van a dar para que el
niño, la niña o el adolescente puedan comunicarse con los familiares que re-
claman de él o de ella un régimen de comunicación. Hay que buscar el justo
equilibrio y siempre estimar lo que resulte de mayor benecio para la persona
menor de edad, o incluso para la persona adulta mayor o la persona en situa-
ción de discapacidad. Aunque se narra el síndrome para las personas menores
de edad, pudiera –salvando cierta distancia– operar también respecto de otras
personas, en relación con las cuales se superponen pedidos de comunicación.
Al decir de MÉNDEZ LÓPEZ, en el caso de las personas menores de edad, “(d)e
concurrir estos elementos nos encontraríamos ante unos menores ‘agotados’,
orgullosos de agradar, pero exhaustos y absorbidos por unas relaciones perso-
nales desenfocadas; atrapados entre dos bandos, por un lado, el de su propio
interés, y por otro, el del interés de los demás”.37 Situación que ha de ser supe-
rada si el propósito es lograr lo que resulta más propicio para el desarrollo de
su personalidad.
6. LÍMITES, PROHIBICIÓN Y MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN
DE COMUNICACIÓN FAMILIAR
Cualquier régimen de comunicación familiar que se solicite no tiene por qué
ser concedido, de ahí que el Código regula la posibilidad de prohibición de
este, o en caso en que hayan cambiado las circunstancias que se tuvieron en
cuenta cuando fue establecido en sede notarial o judicial su limitación o mo-
dicación según el dictado del artículo 47.2. Así, por ejemplo, en caso de pri-
vación de la responsabilidad parental por un hecho violento sobre el hijo o
la hija, puede que lo más aconsejable sea que el padre o madre privado de
aquella no se comunique con sus hijos e hijas. La denegación a la solicitud de
acceder al ejercicio del derecho de comunicación tiene carácter excepcional y
es importante distinguirla de otras alternativas que pueden operar en este or-
den. Así, la denegación supone la no habilitación del ejercicio del derecho de
36 Ibidem, p. 168.
37 Idem.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 97
El régimen de comunicación familiar entre parientes y allegados en el Código de las familias de Cuba...
comunicación desde el primer momento en que se plantea por el requirente o
parte actora tal planteamiento en el plano procesal.
Por otra parte, es importante y oportuno acotar que la modicación devenida
por un cambio de circunstancias (artículo 162 del Código) no siempre tiene un
contenido reductor de la comunicación, al contrario, podría mejorar el régi-
men establecido cuando las relaciones entre las personas hayan dado un paso
positivo que sustente la necesidad de ampliar esos vínculos.38 También puede
venir dada esa modicación por un empeoramiento de las relaciones o por un
incumplimiento de los deberes que le conciernen, así, el padre o madre que
deja de comunicarse por tiempo con su hijo o hija. En tal supuesto, la modica-
ción conduce a una reducción del régimen. La suspensión, por su parte, debe
estar dada por una justa causa que ha de ser probada.39 Cabe citar, solo a modo
de ejemplos, los malos tratos físicos o psíquicos inigidos, las malas relaciones,
situaciones de drogodependencia o alcoholismo, el peligro de que el contacto
con la persona con la que se ha jado el régimen de comunicación impida
la recuperación psicológica del niño, la niña o el adolescente, o persona en
situación de vulnerabilidad con la que se ha establecido la comunicación, el
incumplimiento grave y reiterado de los términos establecidos para el ejerci-
cio de este derecho relacional,40 entre otros. La suspensión se caracteriza por
38 Al hacer referencia en sus estudios sobre el régimen de comunicación respecto de las perso-
nas menores de edad, la profesora VELAZCO MUGARRA explica que la ampliación supone una
“modicación del que ha sido antes reconocido con carácter más limitado; por tanto, se
requiere de una nueva situación del progenitor no guardador que aconseje variar la medida
adoptada”; “obedece a la concurrencia de una nueva situación de hecho que tenga sucien-
te entidad para su estimación, en todo caso, al valorarse que objetivamente benecia al
menor”. Vid. VELAZCO MUGARRA, M. P., La guarda y cuidado…, cit., p. 336.
39 Sobre la justa causa impeditiva en la comunicación entre abuelos y nietos, vid. en la doctrina
española, DE VERDA Y VEAMONTE, José Ramón, “Relaciones personales entre abuelos y nietos:
sobre la justa causa del art. 160.II CC. Comentario a las SSTS de España, núm. 581/2019, de
5 de noviembre y, núm. 638/2019, de 25 de noviembre”, Revista Boliviana de D erecho, no. 30,
julio 2020, pp. 692-701.
40 Explica GRACIA IBÁÑEZ, Jorge, “El derecho a las relaciones personales entre los nietos y sus abue-
los. Una aproximación sociojurídica”, REDUR 10, diciembre 2012 p. 118, que “(e)n cuanto a
la posible modicación del régimen de relaciones personales, como es lógico, éste puede
ser de dos tipos: tanto para ampliarlo como para restringirlo. El régimen que se establezca
judicialmente va a tener un carácter progresivo, lo cual signica que su desarrollo se encon-
trará sujeto al control del equipo técnico del juzgado, de tal forma que, según la evolución
de la relación se promover la ampliación, reducción o mantenimiento del régimen previsto
inicialmente atendiendo siempre a lo que resulte más benecioso para el o la menor […]. La
modicación de las circunstancias objetivas iniciales que sirvieron para la inicial jación del
régimen facultará para abrir nuevamente el caso […]”. En el caso del Código de las familias,
la posibilidad de modicación opera no solo en sede judicial, sino también en sede notarial,
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Dr. Leonardo B. Pérez Gallardo
la temporalidad de la medida, a diferencia de la supresión, que conlleva a una
prohibición indenida de la comunicación. La suspensión además requiere
una comunicación ya establecida previamente e iniciada, dado que “se contrae
a prohibir el ejercicio de un derecho que se ha reconocido con anterioridad”.41
7. A MODO CONCLUSIVO
El Código de las familias que desde Cuba se ha construido con los aportes
no solo de la academia, sino también de la savia popular42 abre horizontes
inexplorados en el contexto cubano en materia de comunicación familiar.
Despejar las variables de esta difícil ecuación social ha sido una faena ardua.
Se trata de ofrecer alternativas y oportunidades para lograr un ambiente ar-
mónico o lo más dúctil posible para que las personas puedan desarrollar sus
relaciones personales en estrecha vinculación con sus parientes y allegados
afectivos. Se supera así el estrecho marco previsto en el Código de familia
de 1975, que solo regulaba la comunicación familiar entre padres, madres e
hijos. En cambio, en el nuevo Código, el derecho de comunicación familiar
como derecho bifronte, tiene entre sus titulares también a otros parientes
que desempeñan un papel importante en la formación de los niños, las niñas
y los adolescentes, por lo que la existencia de una crisis familiar motivada
por el divorcio de la pareja o por la ruptura de la unión de hecho afectiva no
puede implicar para ellos la desaparición de tales vínculos. De ahí también
por qué extender el régimen de comunicación a favor de los abuelos y las
abuelas, de los hermanos, tíos, primos y otros parientes consanguíneos, así
como de otros referentes afectivos, que sin estar vinculados con la sangre, le
atan los afectos.
En esa apuesta continua del Código por ubicar los afectos a la par de la sangre,
tiene un lugar signicativo el serio propósito de mantener, lo más intactos po-
sible, los vínculos emocionales entre los parientes y allegados a través de una
directa, diáfana y natural comunicación familiar con los padres y madres anes
que han logrado un acercamiento de naturaleza afectiva con los hijos e hijas
pues esta es una de las alternativas a seguir. Cierto es que cuando se vaya a restringir, es
muy probable que la solución se deje en manos de los tribunales, de no existir acuerdo
entre las partes involucradas.
41 Vid. VELAZCO MUGARRA, M. P., La guarda y cuidado…, cit., pp. 343-344.
42 En el largo de íter de construcción de este Código ha desempeñado un papel importante la
participación del pueblo, a través de la consulta popular y del referéndum, la primera en la
que se aportan criterios para mejorar su redacción y concepción, y el segundo, decisivo para
su aprobación.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 99
El régimen de comunicación familiar entre parientes y allegados en el Código de las familias de Cuba...
de quienes fueron sus parejas, condentes de secretos, alegrías y tristezas du-
rante su permanencia en el hogar. Régimen de comunicación familiar que –en
todas sus expresiones parentales– hay que adaptar a una sociedad que tran-
sita del mundo analógico al mundo digital. De ahí que la comunicación a tra-
vés de las redes sociales o de aplicaciones para mensajería instantánea como
WhatsApp se erijan en vías idóneas para facilitar la comunicación con parien-
tes que vivan lejos del domicilio, fuera del país, o en situaciones de emergencia
sanitaria, como la que recientemente ha acontecido con la Covid 19. Ello justi-
ca por qué la comunicación familiar hoy no solo es presencial, sino también
virtual, particulares que han de apreciar los jueces cuando decidan los litigios
sometidos a su consideración y los notarios cuando instrumenten los acuerdos
de parentalidad, según las previsiones del Código.
Especial merecimiento tienen las reglas contenidas también en él, en relación
con el régimen de comunicación con personas en situación de discapacidad,
sean estas mayores de edad, o lo sean niños, niñas o adolescentes. Conforme
con el hilo conductor de la Convención sobre los derechos de las personas
con discapacidad, el Código de las familias de Cuba incluye reglas ad hoc que
procuran dar una solución concreta cuando estén involucradas personas en
situación de discapacidad, lo sean como padres, madres, abuelos, abuelas, her-
manos o niños, niñas o adolescentes, o incluso otros referentes afectivos. La
diversidad de los medios tecnológicos, facilitadores hoy de la comunicación
familiar, se convierte en apoyo ineludible de esta, con especial utilidad cuando
se trata de personas con discapacidad, potenciándose el ejercicio de sus dere-
chos y su inclusión familiar.
La necesidad de fomentar la comunicación con las personas adultas mayores,
el deber de los cuidadores familiares de viabilizarla, para con ello lograr un
adecuado equilibrio emocional y afectivo de quienes por razón de su avanza-
da edad se convierten en personas vulnerables, dependientes de sus cuidado-
res y en ocasiones aislados de otros familiares a los que se les impide mantener
relaciones personales, es otra de las aristas en la que el nuevo Derecho familiar
–contenido en el Código– también extiende su manto protector, buscando en
todo caso la realización de las personas en el plano familiar. Quedará en manos
de los operadores del Derecho la verdadera concreción de los nes buscados
con este Código cuya construcción hoy está a punto de concluir. Será la juris-
prudencia la que dirá la última palabra sobre cuánto se ha avanzado en ma-
teria de régimen de comunicación familiar. Si difícil ha sido esculpir la piedra,
estoy convencido que mucho más lo será regar la arcilla.
100 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 3, NO. 1, ENEROJUNIO, 2023
Dr. Leonardo B. Pérez Gallardo
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Recibido: 9/1/2023
Aprobado: 30/1/2023
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(CC BY-NC 4.0)

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