¿Robo con fuerza en las cosas o hurto? Una polémica interesante

AuthorLic. Lizzel Santana Gómez
PositionFiscal Ayudante del Fiscal General de la República
Pages55-57

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Analizando, en el trámite de notificación la sentencia No. 114/92 recaída en la Causa 762/91 del Tribunal Provincial Ciudad Habana seguida por un delito de R/F en las cosas de carácter continuado en la que figuran como acusados C.M.G.E-, P.A.N.G. y G.R.A. hemos encontrado el motivo para escribir el presente artículo.

Se trata de un hecho calificado por el Fiscal en el trámite del artículo 349 de nuestra ley procesal, al elevar a definitivas las conclusiones provisionales como un delito de Hurto del artículo 322 apdo. 1, en relación con el 11-1, todos del Código Penal.

El Tribunal de instancia, no obstante apreció y dio por probado al emitir su sentencia no este delito sino un delito de Robo con Fuerza en las Cosas del artículo 329, en relación con el 328-1 inciso d) de la ley sustantiva.

Los hechos probados fueron los siguientes:

"El acusado C.M.G.E., de las generales que se consignan, concibió la idea, conjuntamente con el también acusado P.A.N.G., cuyas generales se dan por reproducidas, de llevar a cabo varias sustracciones de ruedas de autos que se encontraban estacionados en la vía pública por lo que en fecha no precisada con exactitud pero si en la primera quincena del mes de julio de mil novecientos no venta, se personaron en el lugar donde se hallaba estacionado un auto propiedad de B.A.B. y luego de ejercer fuerza sobre los clanes que aseguraban una de sus ruedas delanteras, valoradas en treinta y dos pesos, la zafaron llevándosela en el vehículo en que viajaban, así mismo en la segunda quincena del propio mes y año, sin... y al llegar junto al auto propiedad de R.R.F., estacionado en el mentado lugar, ejercieron fuera sobre los clanes de una de sus ruedas, la que sustrajeron una vez zafada del mentado vehículo..."

En análisis crítico de la relación entre los hechos probados y la calificación realizada por la Sala nos hizo indagar y profundizar en las diferencias que en la doctrina existen entre los delitos de Robo Page 56 y Hurto, las que pudieran sintetizarse en las siguientes consideraciones:

El Robo consiste como el hurto en el apoderamiento de una cosa mueble, total o parcialmente ajena y se diferencia del mismo en el hecho de que el apoderamiento constitutivo de su materialidad debe llevarse a cabo con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas.

El Robo técnicamente hablando, dice el eminente penalista argentino Eusebio Gómez en su tratado de Derecho Penal1 ha sido siempre entre nosotros el apoderamiento por fuerza de cosas muebles y semovientes, como el hurto ha sido el apoderamiento por astucia y a escondidas, como la incorporación es el apoderamiento de inmuebles o de derechos. Tales palabras con las acepciones que les damos vienen teniéndolas desde muy antiguo. "Furto es lo que toman a escuso decía ya la Ley de Partida, e robo lo que toman públicamente por fuerza".

Ahora bien, hay fuerza en las cosas como elemento constitutivo del Robo cuando ella se utiliza como recurso a los fines de la superación de los obstáculos que al apoderamiento se oponen.

En este sentido el tratadista citado afirma "Fuerza en las cosas significa... usar sobre las mismas cosas, sobre aquellas dentro de los cuales se hallen otros como así mismo, respecto de las defensas u obstáculos que ya naturalmente, bien por la previsión o diligencia humana se opongan al apoderamiento de los primeros, métodos destinados a quebrantar la resistencia ofrecida para la remoción en forma contraria a la normal y ordinaria*; o valerse de las fuerzas físicas del agente o de instrumentos que aumenten al ser empleados la potencia de aquellas, para alcanzar el apoderamiento, en un modo opuesto al corriente y natural.

De acuerdo con estos conceptos el propio autor citado comenta un fallo de la Cámara de Apelación en lo criminal y correccional de Buenos Aires, que plantea lo siguiente:

"El hecho de sustraer frutos de un árbol de la propiedad vecina trepándose a una pared medianera, constituye un hurto simple por cuanto no existe fuerza en las cosas, ya que el agente se valió de medios y formas normales para desprender los frutos sustraídos".

Otro eminente penalista español Manzanares Samaniego2 en sus comentarios al Código Penal español se afilia a este criterio cuando afirma: "son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que lo ejecutan concurriendo en el hecho, entre otras circunstancias, el de fractura de puertas o ventanas exteriores o de sus cerraduras, Page 57 debiendo entenderse, por consiguiente, que el apoderamiento y sustracción de las cosas muebles de ajena pertenencia se ha efectuado con fuerza, cuando, por el delincuente, se vence la defensa puesta por el dueño a sus pertenencias, cualquiera que sea la forma en que lo realice y el daño o menoscabo que con la acción se produzcan porque fracturar una cosa es romperla o quebrantarla con esfuerzo, y quebrantar significa vencer la dificultad material que oponga una cosa a los propósitos de quien necesite superar esa dificultad para lograr su objetivo".

Ahora bien en el caso que nos ocupa ¿constituyen los clanes de las gomas la protección de la cual ha dotado el propietario a los fines de la sustracción al vehículo, o son parte integrante de la propia estructura del auto sin el cual desde el punto de vista técnico resulta imposible, efectuar la circulación del mismo?

¿La forma en que se zafaron los clanes por los acusados es otra distinta a la que emplea el propietario del bien para hacerlo cuando es preciso cambiar la goma o por el contrario es la misma que utiliza el propietario legítimo del auto o de los autos en cuestión al realizar idéntica maniobra?

Para mí no existen dudas, la calificación que realizó el Fiscal es la correcta.

Si el lector no coincide con este criterio, dejo abierta la polémica.

* Subrayado de la autora

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[1] Eusebio Gómez. Tratado de Derecho Penal. Edic. Tucumán, Buenos Aires, Argentina 1941

[2] José Luis Manzanares Samaniego, José Luis Albácar López. C. Penal Comentarios y Jurisprudencia. Editorial Comares, Granada 1987.

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