Situación actual de la prisión provisional en el mundo

AuthorLic. Pedro E. Salazar Miró
PositionFiscal de la Dirección de Instrucción de la Fiscalía General de la República
Pages71-78

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Como el tema de la prisión provisional constituye un tópico de actualidad, analizándose ampliamente sus ventajas e inconvenientes, el uso adecuado que debe hacerse de esta medida cautelar y la forma en que se aplica en nuestra realidad actual, hemos considerado de interés referir cuáles son los criterios generales que se observan en el resto del mundo en cuanto a su imposición; los documentos y convenios internacionales que la regulan; sus distintas modalidades; el principio de la proporcionalidad que debe tenerse en cuenta al imponerla; los debates en el campo jurídico internacional sobre sus objetivos; los problemas criminológicos y penitenciarios que esta medida cautelar implica y las recomendaciones del Consejo de Europa sobre su aplicación.

El derecho a la libertad está considerado hoy en el mundo entero como uno de los fundamentales del ser humano, por lo que internacionalmente se ha sentido la necesidad de restringir el uso de la prisión provisional, limitándola solamente a los casos en que resulte verdaderamente imprescindible.

Por ello las legislaciones procesales penales de todos los países, observando que por constituir la libertad individual un símbolo inherente a la personalidad humana, el derecho tutela con particular interés el ejercicio de este supremo atributo del hombre, han incluido otras medidas que aseguren al acusado en el proceso penal, imponiéndose limitaciones a la aplicación de la prisión provisional, para que esa libertad individual no se vea innecesariamente comprometida por su imposición en forma arbitraria o excesiva.

Lógicamente y frente a este derecho de libertad que todo ciudadano posee, existe también la necesidad de salvaguardar la seguridad de la sociedad contra aquellos que violan las normas de convivencia. Este principio es precisamente uno de los que justifican plenamente la imposición de la prisión provisional. Page 72

Documentos y convenios que tratan sobre la prisión provisional

El tema de la prisión provisional se encuentra recogido y ampliamente tratado en pactos, convenios y declaraciones internacionales. Así vemos, por citar sólo los más importantes, que la Declaración de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 11 de diciembre de 1966, en sus artículos 9 y 10; el Consejo Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y enmendado posteriormente por los protocolos adicionales nros. 3ro. y 5to., de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966 respectivamente, lo regulan ampliamente también.

Modalidades de la prisión provisional

Según lo regulado en estos documentos internacionales, la prisión provisional puede presentar tres modalidades, a saber: incomunicada, comunicada y atenuada.

La incomunicada consiste en situar al acusado en condiciones de total incomunicación y se acepta solamente en aquellos casos en que es evidente la necesidad de impedirle que concierte con sus cómplices o aún con los testigos para obstaculizar el esclarecimiento de los hechos o desfigurar la verdad. Esta incomunicación alcanza incluso a su defensor. La incomunicación debe ser un estado transitorio dentro de la prisión provisional, por lo que debe evitarse que sus límites se extiendan más allá de lo estrictamente necesario.

La prisión provisional comunicada es aquélla en que el acusado tiene libre comunicación con sus familiares y su defensor, por cualquier vía.

La atenuada, en sentido general, consiste en privar de libertad al acusado sin recluirlo en un establecimiento penitenciario.

En las legislaciones procesales penales de algunos países tales como España, Italia, República Federal de Alemania, etc., se prevén estas tres formas de prisión provisional.

Nuestras legislaciones procesales penales, la Ley de Procedimiento Penal y la Ley Procesal Penal Militar, no la regulan por separado ni contemplan tampoco la posibilidad de incomunicar SÍ acusado a quien se imponga esta medida. En cuanto a la atenuada, esas legislaciones recogen la reclusión domiciliaria y el compromiso de no abandonar su domicilio, que en esencia son lo mismo, pero como medidas alternativas y no como una forma atenuada de la privación de libertad. Page 73

Cabe agregar que la Constitución cubana de 1940, ratificada por la Ley Fundamental de febrero de 1959, erradicó la posibilidad de incomunicar a un detenido.

El principio de la proporcionalidad

Según lo establecido en los mencionados convenios internacionales, el principio de proporcionalidad en la aplicación de la prisión provisional, consiste en la adecuada correspondencia entre la severidad de esta medida cautelar y el hecho delictivo del cual se presume responsable al acusado.

La Ley de Procedimiento Penal no recoge en su artículo 252 este principio de proporcionalidad, ya que para decretar la prisión provisional sólo precisa que debe constar en las actuaciones la existencia de un hecho que revista caracteres de delito y que aparezcan motivos bastantes para suponer responsable penalmente del mismo al acusado.

La Ley Procesal Penal Militar se acerca mucho más al principio de proporcionalidad al establecer en sus artículos 115 y 116, que la prisión provisional sólo se aplica al acusado de la comisión de un delito para el que la Ley establezca sanción de privación de libertad, así como que para imponer cualquier medida cautelar se considerará la gravedad del delito imputado. Como se observa, este último enunciado, al indicar la necesidad de tener en cuenta el delito imputado, se ajusta más a dicho principio que la regulación de la Ley de Procedimiento Penal.

Para suplir esta omisión, el Consejo de Estado dictó el 8 de marzo de 1985 un Acuerdo por medio del cual se regula la imposición de la prisión provisional, estableciendo lineamientos muy precisos que deben observarse al decretarla y que indudablemente se basa en el citado principio de proporcionalidad.

Debates en el campo jurídico sobre los fines de la prisión provisional

Los fines para los cuales se establece la prisión provisional, no son uniformes en las legislaciones procesales penales de los distintos países. Así, por ejemplo, en España su fin primordial es el de asegurar la persona del presunto culpable para llevar a cabo el proceso y ejecutar, en su caso, la pena o medida que se imponga.

En la República Federal de Alemania la finalidad de la prisión provisional es la de asegurar la presencia del imputado en el proceso y garantizar la futura ejecución de la sentencia.

En Italia se considera la prisión provisional como una medida cautelar de justicia, dirigida a garantizar la consecución de las finalidades inmediatas y mediatas del proceso. Page 74

  1. Poder disponer del imputado en todo el camino procesal como garantía de la obtención de pruebas y para impedir que puede ocultarse o falsearse la prueba.

  2. Asegurar, en caso de condena, la ejecución de la pena.

En Francia se dispone la prisión provisional para evitar que el imputado pueda alterar pruebas o se sustraiga a la participación en el proceso, y como una garantía de la ejecución de la sentencia.

Además de estos fines, en algunos de los citados países se atribuyen a la prisión provisional otras funciones que no son realmente cautelares. Así vemos que en la República Federal de Alemania se introdujo nuevamente en su legislación una función preventiva en la imposición de la prisión provisional, planteándose que sus fines también son los de satisfacer un sentimiento colectivo de indignación, venganza o inseguridad, tranquilizar a la sociedad, amedrentar a los posibles delincuentes y prevenir también posibles futuros delitos que pueda cometer el inculpado.

Como fines que tampoco son cautelares, tenemos que el ordenamiento procesal penal francés señala en su artículo 137 que cabe aceptar la prisión provisional como una medida de seguridad que se impone al acusado y además autoriza a decretarla igualmente cuando sea necesaria para preservar el orden público de la perturbación causada por la infracción.

Las legislaciones procesales penales de Italia y España recogen también esta finalidad preventiva de la prisión provisional, al autorizar su aplicación en delitos que hayan producido "alarma social" o por la "frecuencia con que se cometen hechos análogos".

La Ley de Procedimiento Penal, en los incisos 1 y 2 de su artículo 253, recoge con singular similitud esta finalidad preventiva de la prisión provisional, al establecer que puede imponerse cualquier otra medida cautelar siempre que el delito no haya producido alarma, y no sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio de la provincia o el municipio.

Distintos especialistas de Derecho Procesal Penal de varios países, plantean que de este modo la prisión provisional se convierte indebidamente en un medio de defensa del orden social, encaminándose principalmente a realizar una función de prevención que garantice la seguridad, estando en realidad esta función oculta o encubierta en una naturaleza aparente de medida cautelar.

Sin entrar a valorar si es indebido o no que la medida cautelar de prisión provisional se emplee con tales fines preventivos, lo cual pudiera justificarse en algunas situaciones de excepción o incluso en determinados hechos o respecto a individuos especial mente peligrosos, no es menos cierto que, de hecho, el aislamiento del acusado, aunque se realice con otros objetivos específicos, cumplen en alguna medida también una función preventiva respecto Page 75 al acusado y, colateralmente, incluso puede jugar un papel de influencia disuasiva respecto a una parte de los infractores potenciales.

La prisión provisional, como institución del Derecho Procesal Penal, existe desde muy antiguo, pero su función inicial, de mero mantenimiento y custodia del acusado, ha variado a lo largo de la historia para cumplir otros fines distintos,

Problemas criminológicos y penitenciarios que se debaten en materia de prisión provisional

Los penitenciaristas han realizado una dura crítica a la prisión provisional, considerando que existen diversas razones en contra de la misma, tales como:

1. La prisión provisional impide efectuar sobre el acusado una labor resocializadora, o sea, la reinserción del preso en el seno de la sociedad, ya que desde el punto de vista jurídico no es posible efectuar estas tareas sobre personas que aún no han sido sancionadas.

Entre los principios de nuestro sistema penitenciario se encuentra el de la reeducación del sancionado, una de cuyas bases es la calificación laboral del mismo, que le permite realizar trabajos asalariados. Al acusado en prisión provisional, si bien puede aplicársele ese beneficio, es imposible aplicarle muchos otros reservados exclusivamente para los sancionados, como la rebaja de sanción por buena conducta, licencias extrapenales, etc.

  1. La prisión provisional supone el grave peligro que conlleva el contacto con otras categorías de delincuentes. Si bien nuestras leyes procesales penales establecen que esta medida cautelar se cumpla en establecimiento distinto al destinado a la extinción de sanciones privativas de libertad, regulación que se observa estrictamente en nuestro país, no deja de ser cierto que en muchos otros países, y por falta de medios o instalaciones adecuadas, en oportunidades se unen los acusados en prisión provisional con los ya sancionados.

    Asimismo sucede que aún estando separados de los ya sancionados, coinciden juntos en prisión provisional delincuentes primarios con otros que han delinquido con anterioridad, dándose, en la práctica, una convivencia conjunta de jóvenes y adultos, primarios y reincidentes, ocasionales y profesionales, acusados tanto en el mismo proceso, como en procesos distintos.

  2. La existencia de acusados en prisión provisional, produce un incremento considerable de la población penal.

  3. La prisión provisional produce efectos nocivos, y estigmatizantes, tanto psíquicos como materiales, similares a los producidos por la sanción de privación de la libertad. Page 76

    Desde el punto de vista criminológico, se plantea que la prisión provisional no es sólo un mal ocasionado a quien la sufre y su familia, sino que, además ha de calificarse como un mal para la sociedad en la que tal individuo está insertado, ya que como miembro de esa sociedad, lo que a él le afecta, afecta también a la sociedad en que vive.

    Los criminólogos coinciden en que la prisión provisional produce daños morales y económicos a quien la sufre, así como que presupone prejuzgar su culpabilidad y puede limitar sus posibilidades de defensa e influir negativamente en las declaraciones de testigos y en las decisiones del tribunal.

    Consideran también los criminólogos que la propia prisión constituye un factor eminentemente criminógeno, ya que constituye para el acusado un mundo distinto, limitador de todo, que lo obliga a vivir en un reducido espacio, aglomerado, sin intimidad, lo cual unido al miedo al futuro y a la posible sanción, la incertidumbre y la preocupación por la marcha del proceso, constituye un factor negativo implícito en la esencia misma de esta medida cautelar.

    Estudios criminológicos realizados por el Instituto de Reinserción Social de Barcelona, arrojan que en el acusado sometido a prisión provisional se manifiestan las siguientes tendencias negativas.

    - ansiedad;

    - desmoralización;

    - abandono;

    - degradación;

    - posible habituación al internamiento;

    - deshabituación laboral;

    - influencias perniciosas por el contacto con delincuentes;

    - descubrimiento del mundo delictivo;

    - despersonalización;

    - coacciones de grupos dominantes de reclusos;

    - sentimiento solidario entre los presos;

    - perturbaciones sexuales;

    - pérdida de su empleo;

    - desconexión familiar; Page 77

    - sentimiento de rencor y agresividad;

    - desmitificación de la ley e hipervaloración de la excarcelación.

    Ello pone de manifiesto que la prisión provisional tiene todos los inconvenientes de la sanción de privación de libertad y pocas de sus ventajas.

    Partiendo de la amplia problemática que se confronta con la prisión provisional, el Consejo de Europa acordó que en cuanto a la imposición de esta medida cautelar, deben observarse las siguientes recomendaciones:

  4. A todo acusado privado de libertad debe conducírsele sin demora ante la autoridad competente, para que ésta decida cuanto antes sobre su detención.

  5. La prisión provisional sólo puede decretarse a quienes legítimamente sean acusados de haber cometido un delito, que tenga señalada sanción de privación de libertad y cuando existan razones serias para creer que el acusado intentará eludir la acción de la justicia, obstruccionar el curso del proceso o podría cometer otro delito grave.

  6. La existencia de estas razones, no obstante, no pueden justificar la prisión provisional sino de manera excepcional en ciertos delitos especialmente graves.

  7. Para decretarse la prisión provisional se tendrán en cuenta las circunstancias del hecho, y particularmente, en dependencia del caso planteado, las siguientes: la naturaleza y gravedad de la infracción; los elementos concretos que existan contra el acusado: la sanción que corresponde al delito cometido; y la personalidad, los antecedentes penales y la situación personal y familiar del acusado.

  8. La prisión provisional no debe decretarse si la privación de libertad es desproporcionada en relación con la sanción prevista para la infracción cometida.

  9. La decisión que decreta la prisión provisional debe indicar cuál es el objeto de la misma, y ser especialmente motivada. En todo caso deberá notificársele lo antes posible al interesado, que debe recibir una copia.

  10. En todos los casos se analizará si puede sustituirse la prisión provisional por otra medida cautelar.

  11. Toda persona tiene derecho a ser asistida por un abogado al decretársele la prisión provisional. Page 78

  12. Toda persona que se encuentre en prisión provisional, tiene derecho a solicitar se modifique esa medida cautelar.

  13. Toda persona a la que se decrete prisión provisional, deberá ser informada de sus derechos, sobre todo el de ser asistida de un abogado.

  14. La duración de la prisión provisional no podrá sobrepasar los objetivos fijados, debiendo modificarse cuando la duración de ésta sea desproporcionada, en relación con la sanción que pueda ser impuesta.

  15. La prisión provisional decretada debe reconsiderarse a intervalos cortos y valorarse las variaciones acaecidas después de la decisión.

    Nuestro ordenamiento procesal penal prevé prácticamente todas estas recomendaciones, y se vela estrictamente por su cumplimiento.

    En cuanto a la sustanciación del proceso, las recomendaciones del Consejo de Europa son las siguientes:

    "1. Respecto a la persona que está en prisión provisional, la instrucción debe hacerse en el menor tiempo posible, a fin de que así aquélla pueda reducirse al tiempo mínimo.

  16. Tanto respecto a la instrucción como a la celebración del juicio oral, los órganos correspondientes darán prioridad a aquellos casos en que existan acusados en prisión provisional.

  17. El período de prisión provisional debe deducirse del de la sanción.

  18. Debe establecerse un procedimiento de indemnización a las personas a las que se decrete prisión provisional y que, posconsiguiente, no sean sancionadas".

    Nuestro Partido y nuestro Estado revolucionario, se han hecho eco de las limitaciones y regulaciones que internacionalmente se han impuesto a la prisión provisional, buscando así reducirla al mínimo y a aquellos casos en que sea imprescindible decretarla.

    Corresponde ahora a los especialistas encargados de su aplicación, la correcta interpretación de lo orientado por el Buró Político y el Consejo de Estado sobre esta temática.

    Si en algo este trabajo puede contribuir a la más cabal comprensión del fundamento de esos lineamientos, consideramos que se ha cumplido el objetivo que nos llevó a elaborarlo.

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