Los sucesos de Tarará

AuthorLic. Mercedes Escalona Alonso
PositionFiscalía General de la República
Pages34-42

Con posterioridad al juicio de apelación falleció el herido Rolando Pérez Quintosa.

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Versión del informe del Fiscal, Dr. Ramón de la Cruz Ochoa, el día 13 de febrero de 1992, en el juicio de apelación de la causa 3/92.

Al inicio de su informe el Dr. Ramón de la Cruz Ochoa solicitó que se declararan sin lugar los recursos establecidos por los acusados y se confirmara la sentencia dictada por el Tribunal en primera instancia. Antes de pasar a argumentar técnicamente esta posición de la Fiscalía recordó cuan conmovido e indignado estuvo el pueblo y la opinión pública mundial por los sucesos ocurridos el 9 de enero en la Base Náutica de Tarará, comparable sólo con el atentado terrorista miserable contra un avión cubano en Barbados o con los días de Playa Girón, momentos en que a la par del dolor por la muerte de los hijos de la patria, ratificamos la decisión de proseguir el camino socialista.

El Fiscal se refirió a la contemporaneidad entre el crimen de Tarará y el desembarco mercenario por las costas matanceras1 de tres terroristas en diciembre del pasado año. "A estos hechos -dijo- los une que manifiestan la esencia de la contrarrevolución y ponen al desnudo una vez más la política agresiva de los Estados Unidos contra Cuba, acciones que además evidencian como Estados Unidos, que se autodenomina respetuoso del Derecho, permite que contra otro Estado legalmente constituido como el cubano, se incuben y desarrollen acciones agresivas, ya sea porque las tolera o porque las apoya abierta o encubiertamente".

Afirmó seguidamente refiriéndose a los sucesos de Tarará que "Estados Unidos a lo largo de los años ha mantenido una conocida política en relación con las llegadas ilegales a su territorio de cuanto trasnochado, aventurero, delincuente o frustrado arriba a sus costas, al extremo de poner en práctica el denominado Plan de los balseros para dar facilidades a las personas que lleguen a Estados Unidos sin cumplir ningún trámite migratorio, ni con las autoridades Page 35 cubanas ni con las norteamericanas". "Si Estados Unidos –expresó cumpliera los acuerdos migratorios, si mantuviera una política razonable en sus relaciones migratorias con nuestro país estas cosas no sucederían. Cuba quiere y desea la normalización de sus relaciones migratorias con Estados Unidos, relaciones migratorias que deben conformarse en un plano de igualdad, no que se diseñen en detrimento de nuestra soberanía y de nuestros intereses, tendrían Que ser relaciones migratorias basadas en los intereses y en las leyes de los dos estados. Es lo que deseamos pero Estados Unidos persiste en la política ya descrita".

Para entrar en las consideraciones eminentemente técnicas del debate penal el Fiscal puntualizó que "el proceso judicial por estos hechos se había llevado a cabo con todas las garantías y lo consideraba un proceso ejemplar para cualquier país respetuoso del Derecho en el mundo, pues se habían demostrado todos los hechos hasta sus últimos detalles y se había sido jurídicamente escrupuloso".

El Fiscal consideró probados los hechos y centró su análisis en el asunto de la calificación que se convirtió en el centro del debate penal tanto en primera instancia como en los recursos presentados debatiéndose entre otros aspectos si se había cometido un delito de piratería o una salida ilegal en su forma agravada. De la Cruz expresó que para la Fiscalía no existía duda de que se trataba de un delito de piratería y para, demostrarlo rebatió a quienes consideraban que eran una salida ilegal agravada por la violencia del Artículo 216 del Código Penal, en los siguientes términos:

"La objetividad jurídica de la salida ilegal del país se refiere al orden público y concretamente pretende que se respete la legislación migratoria del país. El Artículo 216 contempla la violencia o intimidación, pero quiero llamar la atención de este Tribunal sobre como en el articulado del 216 no se menciona ni una sola vez la palabra naves o aeronaves porque no es lo que protege. Habla de violencia o intimidación en cuanto a determinadas circunstancias que pueden estar relacionadas con la salida ilegal de menor envergadura y así vemos en los tribunales, por ejemplo, alguien que intenta la salida cometiendo acciones con violencia, con intimidación, con fuerza en las cosas de menor envergadura. Ahí sí está presente la figura agravada del delito de salida ilegal del país".

"No puede de ninguna forma contemplarse en este caso donde están presentes, sin duda, una nave con un motor potente capaz de llegar a Estados Unidos en tres horas, donde caben más de 10 personas. Una nave con todas las condiciones para un viaje de este tipo aunque no reunía los requisitos de señalización y medios auxiliares exigidos por las regulaciones marítimas internacionales. No se trata de una simple balsa de los llamados balseros o de un bote, sino -en términos jurídicos- de una nave como tal. Las naves no están protegidas en la figura del delito de salida ilegal del territorio nacional. Si no existiera el delito de piratería estuvieran desprovistos Page 36 de protección jurídica los puertos, los aeropuertos, el tráfico marítimo; las naves y aeronaves".

Para ejemplificar cómo en la actualidad la doctrina y la legislación asumen el delito de piratería el Fiscal dio lectura a algunos elementos de un análisis de mayo de 1976 de la jurista italiana Rita Catalano que se apoya en la Ley italiana y fue presentado en 1977 en el Simposio sobre terrorismo que auspició el Instituto de altos estudios penales de Siracusa, Italia, importante centro de estudios Europeo. Sobre la definición del elemento constitutivo de la forma incriminatoria la experta establece textualmente que: "El que con violencia o amenaza comete un hecho dirigido al apoderamiento de una nave o aeronave y el que con violencia, amenaza, fraude o engaño cometa un hecho dirigido al desvío y la destrucción de una nave será sancionado... Parece fácil reconocer en este hecho criminoso el carácter del apoderamiento, no se requiere de hecho que sea consumado* el apoderamiento o desvió o la destrucción de aeronave, siendo suficiente para la constitución del delito la comisión de actos dirigidos al apoderamiento, desvío o la destrucción de la nave aérea y que los mismos sean idóneos para ello". A continuación comentó el Fiscal que "es por ende un típico delito pluriofensivo, individualizado el objetivo jurídico no sólo en el derecho de propiedad sobre la nave, sino también de la seguridad y regularidad del transporte público, de la libertad personal e inviolabilidad de los pasajeros". Expuso a continuación el representante del Ministerio Público aspectos de la Convención de Montreal que en su artículo 2b extiende la protección a las aeronaves incluso cuando están en aeropuertos, hasta 24 horas después del arribo.

"Es evidente -recalcó- como nosotros debemos interpretar el delito de piratería en la legislación internacional y en nuestro Derecho Penal, porque nuestro Código Penal protege las naves y el artículo 117-2 que imputamos y acogió el Tribunal, dice: "El que por cualquier medio sustraiga, aprese o se apropie de una nave o aeronave, la desvíe de su ruta o interfiera sus actividades normales o ponga en peligro la seguridad de las mismas". O sea -especificó- en este Artículo hay una protección especial a las naves y el tipo de embarcación que iban a utilizar los acusados era una nave, por tanto cuando dice interfiere en sus actividades normales, según la doctrina significa hacer un uso anormal o ilícito y sólo es necesario que esté apta para el servicio, ambas cosas se demostraron en el juicio". El Fiscal pasó acto seguido a lo relativo al verbo rector, sustraer, del cual se había hablado mucho durante este proceso y señaló como adecuado el verbo sustraer, trayendo a colación una cita de una sentencia de principio de los años 70 del Tribunal Supremo Español que resultó muy gráfica para fundamentar este caso y que dice: "La sustracción se encuentra en la aprehensión que es la toma de contacto, hacerse dueño de la cosa ajena, ponerla bajo su poder, por lo que la consumación del mismo se opera con la aprehensión de la cosa desposeyendo Page 37 al dueño de la cosa ajena y adquiriendo la posesión con posibilidad de disposición aunque sea potencial".

Observó también el Dr. de la Cruz que "durante el juicio en primera instancia se había hecho referencia a si la piratería había sido en grado de tentativa o consumada y aseguró que no había duda de que era consumada no sólo por la interpretación jurídica que debían hacer sobre la sustracción sino por la protección especial que en esta figura delictiva se da a las naves y aeronaves", entonces recordó a los presentes la exposición que había leído anteriormente de la jurista italiana y que resultaba muy explícita por cuanto estas naves o aeronaves requieren una protección especial y por tanto se consuma una vez que está a disposición de la cosa cuando se apoderan de ésta y aquí hubo apoderamiento.

Por otra parte consideró que "entrañaba confusiones que tanto en el juicio del tribunal provincial como en los propios recursos se expusiera que las mujeres no cometieron el delito de piratería porque habían mantenido, una posición pasiva". De la Cruz manifestó que "este era un importante aspecto técnico pues ciertamente la posición de las mujeres había sido pasiva pero si íbamos a ese razonamiento lógico de quien entra en una nave que ha sido apoderada por medios como los ya expresados, que además estaba dirigida a una acción pirata para llegar al objetivo final, que era la salida ilegal del país hacia Estados Unidos, entonces se podían montar 20 en la lancha o en el barco que si no hacían nada, acorde con ese razonamiento, no habrían cometido ningún delito, o de acuerdo con el criterio de otros, el delito de salida ilegal, o sea como si se hubieran ido en una balsa obviando la peligrosidad de la acción de la cual las mujeres conocían como se realizaría. Ellas sabían que era menester neutralizar, amarrar e incluso eliminar a los custodios; que se trataba de una lancha potente".

Conocían todo, entonces ¿comete el mismo delito del que se va en una balsa o en un par de gomas? Para responder trajo a colación la posición de una autoridad en la materia, el profesor Bassioni, de la Universidad de Paul, Chicago, director del centro de altos estudios criminales en Siracusa quien en su Proyecto del Código Penal Internacional plantea: "Es autor del delito de piratería todo acto de participación voluntaria en la utilización* de un navío ó aeronave a sabiendas de que se trata de un navío o aeronave pirata". Así, a pesar de la participación pasiva de estas mujeres son autoras de un delito de piratería. "Por si esto fuera poco -continuó- la Convención sobre Alta Mar en su artículo 15-2 dice: que todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave pirata cuando el que lo cometa tenga conocimientos de hechos que den a dicho buque o aeronave tal carácter. Una razón más para afirmar Page 38 que las mujeres son autoras de un delito de piratería", concluyó.

En cuanto al grado de adecuación de la sanción manifestó que correspondía al Tribunal adecuar la sentencia que entendiera más justa considerando todos los elementos que los jueces tenían a su disposición. Como continuación del debate técnico-jurídico el Fiscal en su informe pasó a explicar por qué imputaba y ratificaba la coautoría de Luis Miguel, Rene, Elías y Erik en un delito de tres asesinatos en grado consumado y un delito de asesinato en grado da tentativa*. Manifestó que la coautoría exige dos requisitos imprescindibles: el común acuerdo y la ejecución conjunta. "Común acuerdo que puede ser expreso o tácito, preestablecido o sobrevenido. Aquí el acuerdo fue expreso. Hubo más de una conversación en que los acusados estuvieron de acuerdo. Y en el juicio se explicó y no voy a reiterarlo por qué se llegó a esa determinación o por qué se creía que sería necesario. No fue sobrevenido si no preestablecido, o sea desde antes de comenzar la ejecución de los hechos".

"Hay ejecución conjunta -dijo- entre los cuatro acusados contra quienes imputamos el asesinato. No les imputamos el asesinato a los demás aunque estuvieron de acuerdo porque no ejecutaron ningún hecho. Esperanza, Pedro y Migdalia no ejecutaron ningún hecho porque si bien hubo uno de los requisitos, el acuerdo común, faltó la participación o la ejecución conjunta de los hechos que dieron lugar al asesinato".

El Fiscal consideró importante detenerse en la cuestión de la participación conjunta por sus complicaciones técnicas y citó oportunamente tanto un comentario de la traducción al español de Muñoz Conde del eminente penalista alemán Jeskel, como el criterio de este último al respecto. "En mi opinión lo correcto es dar cabida dentro de la autoría tanto a la ejecución de propia mano de algún acto típico como al tomar parte importante en el plan global de ejecución pues basta esto para como acertadamente hace Jeskel, pueda hablarse entonces en sentido amplio de que cada aportación constituye una parte de la ejecución del hecho".

Oigamos que dice Jeskel: "En Alemania la teoría dominante en materia de causalidad tanto en la jurisprudencia como en la doctrina es la teoría de la condición. Puede formularse de la forma siguiente: Un resultado ha sido causado por una acción cuando esta no puede suprimirse mentalmente sin que desaparezca el resultado". Y continúa el Fiscal en su informe diciendo que "Pudiéramos nosotros imaginarnos que si no hubiera habido el ataque a los custodios, el amarre de los custodios, la violencia de los cuatro acusados y la agresión inicial contra los custodios los cuales recibieron lesiones por parte de los cuatro acusados de asesinato, el robo o sustracción de las armas, ¿hubiera habido el resultado final de tres asesinatos en Page 39 grado de consumado y uno en grado de tentativa? Respóndanse ustedes, por favor, señores jueces".

Luego apuntó que "para que resulte causal la acción ha de constituir una condición síne qua non del resultado. Todas las condiciones del resultado se consideran equivalentes, por lo que la teoría de la condición recibe también el nombre de la equivalencia caso de que varias acciones constituyan condiciones de resultado serán todas ellas causales, puesto que no es posible distinguir entre causalidad jurídica penalmente relevante e irrelevante en el seno del concepto de causa".

"Por eso planteamos la existencia de una cadena causal que comienza con el ataque, el desarme y el amarre de los custodios y termina con el asesinato. Y nos apoyamos en la doctrina penal porque sobre la causalidad hay muchas doctrinas, pero la más aceptada universalmente en la jurisprudencia de los tribunales que tienen la misma tradición penal que la cubana como los de Alemania y España, es la de equivalencia o condición sine qua non. Hay muchas más teorías, por ejemplo, la de la Causa Eficiente que señala un abogado defensor en uno de sus escritos, pero la universalmente aceptada hoy por los tribunales y por la doctrina, y que desde hace 40 años en su Tratado, Jiménez de Asúa hizo una magnifica exposición de casi 100 páginas sobre esta problemática, hasta lo más moderno, Jeskel de Alemania o Zaffaroni en Latinoamérica, aceptan la Teoría de la Equivalencia".

Se podría argumentar que la Teoría de la Equivalencia nos lleva a un sin fin donde todo sería causa de la causa. Tenemos el conocido ejemplo de un hombre que está tomando en un jardín, va caminando y se cae en el pozo. Y si no hubiera determinados límites en la Teoría de la Equivalencia tendríamos que acusar de homicidio culposo al que hizo el pozo. Sería un absurdo y por ende esta Teoría de la Equivalencia tiene sus límites, sus fronteras. ¿Cuáles son las fronteras de la Teoría de la Equivalencia? Considero importante este aspecto por eso me detengo. Para demostrar por qué son autores del delito de asesinato cuatro de los acusados. Una frontera es la imputación objetiva, lo cual significa que el acto que cometiera cada uno de ellos tenga relevancia jurídica, de lo contrario no entra en la relación de la causalidad desde el punto de vista jurídico-penal si no tiene relevancia jurídica: ¿hay o no relevancia jurídica en el ataque de los custodios, en el desarme y en la agresión contra los custodios en que participaron los cuatro? Ha quedado demostrado. Hay relevancia jurídica en este ataque.

La otra frontera son los elementos de la acción correspondiente del tipo, Jiménez de Asúa dice que en la vida práctica este es uno de los asuntos más complejos dentro de la Teoría de la Equivalencia y dentro de la reclamación de la causalidad. Fuera muy sencillo -y retomo lo de la interpretación gramatical- el que mate a otro. Se habló también aquí el animus necandi que se había dicho Page 40 en primera instancia que existía. La concepción del animus necandi es anticuada pero la respetamos. No pretendo hacer ningún ataque profesional desmedido. El animus necandi estaba expreso desde el momento en que todos aceptan que si hay que dar muerte se da muerte.

"Los elementos en la acción correspondiente del tipo. Se podían preguntar -el Tribunal, no se lo pregunta porque es muy avezado en estas cuestiones- ¿es matar lo que hay que hacer?, ¿es empezar a matar?- Jiménez de Asúa, el gran maestro de las ciencias penales, lo define así: "Son los medios y circunstancias para poner ordinariamente en marcha la consecución del resultado". Definición precisa. ¿Cuales son los medios? Las armas que utilizaron, los cuchillos, machetes, las dagas; las circunstancias: el ataque desprevenido cuando las víctimas estaban conversando con el acusado Luis Miguel. Todo eso dio lugar al inicio del ataque y después todas las circunstancias de un acto donde se había asumido con anterioridad el resultado. El otro aspecto que es la limitación de la Teoría de la Equivalencia, es el dolo que está expuesto en el común esfuerzo. Por eso afirmamos que la Teoría de la Equivalencia es aplicable totalmente a este caso y entendemos que los cuatro acusados son culpables en concepto de autores",

A continuación el Dr. Ramón de la Cruz expresó su desacuerdo en cuanto a considerar que había complicidad en el caso de los otros dos autores como dispuso el Tribunal de Instancia. Afirmó que "todos son autores, no hay complicidad, hay autoría. Esta es la posición que mantuvo la Fiscalía en primera instancia y ratificamos hoy".

A estas alturas de su informe, el Fiscal solicitó nuevamente que se ratificara la pena de muerte para Rene y Luis Miguel y sobre el tema de la pena de muerte dijo: "No estamos ajenos a lo polémico que resulta la pena de muerte, la polémica de buena fe y la de mala fe. Respetamos la de buena fe. Tenemos nuestras opiniones en relación con aquellos que combaten la pena de muerte de buena fe. No discutimos la filosofía de la pena de muerte ni las objeciones filosóficas a la pena de muerte. Decimos que en las condiciones concretas de Cuba la pena de muerte no es un tema filosófico, es un asunto de política criminal porque el Estado cubano entiende que en los momentos actuales, con carácter cada día más restrictivo, para ciertas modalidades delictivas, es irrenunciable."

Basado en la historia y en la realidad de lo que sucede en el mundo yo le diré a este Tribunal, ¿qué pasaría si renunciáramos a la pena de muerte e históricamente qué ha sucedido en situaciones convulsas cuando se ha renunciado a la pena de muerte? Ha sucedido la ejecución extrajudicial o sea, el linchamiento, el asesinato a mansalva.

Cuando comenzamos el batallar revolucionario, la dirección del país tenía dos caminos: complacer peticiones y abolir la pena de Page 41 muerte en Cuba con el aplauso de mucha gente. Hubiera sido un acto de lesa irresponsabilidad. En momentos de transformaciones revolucionarias, de aguda lucha de clases, de enfrentamiento con un enemigo poderoso como Estados Unidos, haber renunciado a la pena de muerte hubiera sido además de hipócrita un error grave. Existen movimientos revolucionarios que renunciaron a la pena de muerte. ¿Qué pasó? sobrevino una cadena de ejecuciones extra judiciales y eso da lugar a anarquía, a irresponsabilidades, da lugar a la tiranía, al asesinato, por tanto como revolucionarios conscientes de nuestra responsabilidad histórica, nuestros dirigentes tomaron la decisión y el Comandante en Jefe Fidel Castro con una visión extraordinaria no aceptó la petición simpática de abolir la pena de muerte porque quizás él previo lo que nosotros no veíamos entonces, una situación imposible de controlar como ha sucedido en algunos movimientos revolucionarios a lo largo de la historia, además, la vida ha demostrado que ello puede traer en determinadas circunstancias la ejecución extrajudicial.

"Zaffaroni dice -y es un partidario convencido de la abolición de la pena de muerte y nosotros lo respetamos porque sabemos que lo hace convencido y de buena fe- que el problema de la pena de muerte no es un problema de las dictaduras, no es un problema de los regímenes tiránicos. Todas esas dictaduras y todos esos regímenes tiránicos abolieron la pena de muerte. Y usted visita actualmente a América Latina y teóricamente no existe la pena de muerte en la mayoría de sus países, sin embargo no es necesario traer a colación lo que sucede en buena parte de esas naciones, donde simplemente un caso así hubiera terminado muy rápido, sin juicio. El titular de la prensa diría: "Luis Miguel se enfrentó a la policía y pereció o murió en un tiroteo". Ese hubiera sido el final de la mayor parte de los acusados. Sin juicio, sin proceso. Lo planteo con absoluta responsabilidad porque conozco un tanto la realidad judicial de América Latina. Nosotros tomamos el camino de nuestras tradiciones, el camino del ejército mambí. Leía hace poco unas páginas de Máximo Gómez y casualmente me encontré con este asunto de la pena de muerte. Máximo Gómez estaba al frente de la tropa, uno de sus oficiales subordinado comete una violación contra una campesina y la reacción de toda la oficialidad fue ejecutarlo en el acto. ¿Qué hizo Máximo Gómez? Mando a parar. Dijo: ¡No puede ser! Así no actúa un ejército mambí, un ejército que lucha por la independencia nacional. ¡Hay que hacerle juicio! ¡Juicio sumarísimo! pero hay que hacerle juicio con todas las garantías. Esa es la tradición que nos legó nuestro ejército mambí. Esa es la tradición que nos legó nuestro ejército Rebelde donde nunca hubo una ejecución fuera de los principios judiciales, fuera de las instituciones judiciales que se crearon en la Sierra Maestra. Y esa es la tradición de casi 34 años de lucha revolucionaria. Ni siquiera nuestros peores Page 42 enemigos -que son muchos y dicen mentiras y calumnias- jamás han podido acusar seriamente a Cuba de ejecuciones extrajudiciales."

"Fidel no estaba ajeno a que tendríamos que imponer la pena de muerte. El trazó el camino de la ley y no debemos dejarlo nunca. El camino de nuestras instituciones, el camino del Derecho, el camino de la justicia. Por estas razones no hemos abolido la pena de muerte y la aplicamos restrictivamente. Este tribunal sabe que cada vez la aplicamos con carácter más restrictivo."

Reiterando la necesidad de mantener la sanción de muerte expresó que: "Ojalá algún día, no sé si lo veremos nosotros, estén dadas las condiciones en nuestro país para abolir la pena de muerte. Sueño con que llegue ese día. Pero hoy no es ese día. Hoy tenemos que utilizarla como un instrumento de prevención, como un instrumento de defensa de la Revolución y lo decimos sin hipocresía porque alrededor del tema de la pena de muerte hay mucha hipocresía."

"Un dirigente de la esfera judicial de un importante país asiático me dijo -y lo expresó públicamente en el VIII Congreso del Delito de la O.N.U.- cuando se suscitó la controversia sobre la pena de muerte, que en Occidente hay mucha hipocresía con la pena de muerte. Se maneja con una total hipocresía y con mucha propaganda, porque no imponen la pena de muerte, no, lo que hacen es que la policía mata a la gente cuando la coge presa. Nosotros no vamos a caer en esa hipocresía. Ojalá tengamos que imponerla cada vez menos. Y ojalá se den las circunstancias para que, expresa o tácitamente, se derogue la pena de muerte. Pero sobre todo para defender esta Revolución, se aplicará cuantas veces resulte necesario. Siempre con la moderación debida, con el debido respeto a las leyes, pero a los fiscales no les temblará la mano para solicitarla".

El 19 de febrero de 1992 fue ejecutada la sentencia de muerte por estos hechos contra los acusados Luis Miguel Almeida Pérez y Rene Salmerón Mendoza, tal como había solicitado el Fiscal en su informe y posteriormente ratificado por el Tribunal Supremo Popular. El Consejo de Estado no ejerció derecho de gracia.

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[1] Tres elementos contrarrevolucionarios procedentes de Estados Unidos se infiltraron por las costas de Cárdenas, Matanzas y fueron capturados el propio 29 de diciembre de 1991. Tenían el propósito de ejecutar acciones terroristas y propaganda subversiva. El de mayor responsabilidad fue ejecutado después de ratificarse la sanción de muerte por fusilamiento.

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