Tratamiento a las personas en situaciones de vulnerabilidad

AuthorM.Sc. Kenia María Valdés Rosabal
PositionMagistrada de la Sala de lo Civil, de lo Familiar y de lo Administrativo Tribunal Supremo Popular (Cuba)
Pages317-350
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
REVISTA CUBANA DE DERECHO 317
TRATAMIENTO A LAS PERSONAS EN SITUACIONES
DE VULNERABILIDAD
Treatment of people in situations of vulnerability
M.Sc. Kenia María Valdés Rosabal
Magistrada de la Sala de lo Civil, de lo Familiar
y de lo Administrativo
Tribunal Supremo Popular (Cuba)
https://orcid.org/0000-0002-0111-1365
kenia@tsp.gob.cu
Resumen
La vulnerabilidad es circunstancia vinculada al ser humano, en razón de las di-
versas causas y situaciones que la generan desde los diferentes ámbitos de la
vida en sociedad (discapacidad, minoría de edad, género, identidad de género,
ancianidad, origen étnico, credo religioso, nacionalidad, sexualidad,…). Corres-
ponde al Derecho sanear los enfoques, paradigmas y múltiples fenómenos que
la originan, mediante la regulación –sustantiva y procesal– de la especial tutela
que demandan las personas con esta condición. Es objeto del presente análisis
su protección desde el proceso, con base en las cuestiones esenciales que dis-
tinguen los estados vulnerables, en su relación con el principio de la dignidad
plena del hombre, y conforme con su integración e inclusión social, premisa
de rango constitucional. La verdadera protección de las personas en situación de
vulnerabilidad depende más de la solidaridad social que de las leyes en general,
que en esta materia, nada dicen si no evoluciona la conciencia humana para
hacerlas valer de forma efectiva, desde el entorno familiar, la comunidad, los
ámbitos laboral y social, donde solo los afectos, la comprensión y satisfacción
de sus limitaciones, necesidades y preferencias coadyuvarían a una auténtica
inclusión y salvaguarda de sus derechos en plano de igualdad.
Palabras claves: vulnerabilidad; discapacidad; acceso; autonomía; preferencias.
Abstract
Vulnerability is a circumstance linked to the human being, due to the various
causes and situations that generate it from the dierent areas of life in society
VOL. 2, NO. 1, ENERO JUNIO, PP. 317350, 2022
318 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 2, NO. 1, ENEROJUNIO, 2022
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(disability, minority, gender, gender identity, old age, ethnic origin, creed, religion,
nationality, sexuality…). It corresponds to the Law to clean up the approaches,
paradigms and multiple phenomena that originate it through the regulation,
substantive and procedural, of the special protection demanded by people with
this condition, being the object of this analysis its protection from the process,
based on the issues that distinguish vulnerable states, in their relationship with
the principle of the full dignity of man, and in accordance with their integration
and social inclusion, a premise of constitutional rank. The true protection of
people in situations of vulnerability depends more on social solidarity than
on laws in general, which, in this matter, say nothing if the human conscience
does not evolve to enforce them eectively, from the family environment, the
community, work and social spheres, in which only the aections, understanding
and satisfaction of their limitations, needs and preferences would contribute to
an authentic inclusion and safeguard of their rights on an equal footing.
Keywords: vulnerability; disability; access; autonomy; preferences.
Sumario:
1. Vulnerabilidad, discapacidad y el estado civil de las personas. 2. La vulnerabilidad en su
relación con los derechos subjetivos. 3. Las personas en situación de vulnerabilidad frente
al proceso. Minoría de edad, ancianidad, género y sexualidad. 4. Reexión nal. Referen-
cias bibliográficas.
“Ser discapacitado no debería ser un
motivo de descualicación para tener acceso a
cada aspecto que merece la pena de la vida”.
eMMa thoMPSon
1. VULNERABILIDAD, DISCAPACIDAD Y EL ESTADO CIVIL
DE LAS PERSONAS
En atención a la diversidad de conictos que se suscitan en la práctica judicial
cubana en relación con la capacidad de las personas y su proyección en las dis-
tintas esferas de la vida, es cuestión que se debe contemporizar en el ordena-
miento legal, mediante expresas disposiciones sustantivas y procesales que se
adecuen a la decisiva repercusión que los derechos humanos adquieren frente
al fenómeno de la vulnerabilidad en su sentido macro, que permitan al juzga-
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dor ofrecer una tutela judicial coherente con el derecho de todas las personas
a participar plena y efectivamente en sociedad.
La Constitución de la República de Cuba,1 en su artículo 89, consagra la obli-
gación del Estado, la sociedad y las familias a proteger el pleno ejercicio de los
derechos de las personas en situación de discapacidad, en salvaguarda de su
autonomía personal, su inclusión y participación social, cuyo postulado da res-
puesta efectiva a que el goce de tales derechos ha de desplegarse en igualdad
de condiciones con el resto de la sociedad, conforme establece la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).2
La CDPD3 reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que
es el resultado de la interacción entre la deciencia de una persona y los facto-
res contextuales, tanto ambientales como personales. Se trata de obstáculos,
barreras físicas y actitudes imperantes, que impiden su participación en la
sociedad. Las discapacidades incluyen deciencias físicas, mentales, intelec-
tuales y sensoriales, tales como ceguera, sordera, deterioro de la movilidad y
deciencias en el desarrollo.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) dene un nuevo modelo estruc-
turado en “deciencia-discapacidad-minusvalía” y conceptualiza la primera
como toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica,
siológica o anatómica; la segunda, como toda restricción o ausencia –como
consecuencia de una deciencia– de la capacidad de realizar una actividad en
la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, y la
minusvalía como la desventaja que supone para un individuo padecer una dis-
capacidad, y que le limita o impide un desenvolvimiento normal en sociedad.4
A la vez, dene la discapacidad como: la restricción o ausencia, temporal o
permanente, de alguna de las facultades físicas, mentales o sensoriales.
1 “Constitución de la República de Cuba”, en Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición Ex-
traordinaria, No. 5, 10 de abril de 2019.
2 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Cuba la
rmó el 26 de abril de 2007 y la raticó el 6 de septiembre de 2007. Artículo 12, incisos 2 y
3: “Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica
en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida; y asimismo que los
Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con
discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica”.
3 Cfr. Preámbulo, inciso e).
4 La OMS, en mayo de 2001, aprobó la clasicación internacional del funcionamiento de la disca-
pacidad y de la salud, en la que se tomó la decisión de remplazar algunos conceptos como
“deciencia” o “minusvalía”.
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En Cuba, en relación con las situaciones y enfermedades que limitan la ac-
tuación normal de una persona, se distingue en el Plan de acción nacional
para la atención a las personas discapacitadas, diseñado en el año 2001,5
entre deciencia, discapacidad y minusvalía. La primera se entiende como
la consecuencia inmediata del daño, sea accidente o enfermedad, toda
pérdida o anomalía de una estructura o función psicológica, siológica o
anatómica (por ejemplo, hemiplejia: deciencia músculo-esquelética; afa-
sia: deciencia del lenguaje). La discapacidad, por su parte, responde a la
consecuencia funcional de una deciencia que le diculta a la persona la rea-
lización de actividades propias a las de cualquier sujeto normal en sus mis-
mas condiciones (discapacidad de la locomoción a causa de una deciencia
músculo-esquelética (amputación de miembros inferiores); y la minusvalía
es la consecuencia social, laboral, familiar que coloca a una persona por-
tadora de una deciencia y/o discapacidad en desventaja en relación con
otras personas que no la padecen.
De la doctrina foránea, los autores Rafael Martínez die y Pedro gonzález PoVeda,
en su trabajo Los discapacitados y su protección jurídica, signican que “[...] esta
triple noción tendría que completarse con la de incapacitación, es decir, con el
reconocimiento emitido por la autoridad competente de tales situaciones de
minusvalía, siempre que lo ameriten, y la adopción de las medidas de protec-
ción oportunas en cada caso”.6
Asimismo, sostienen que “[...] con la posibilidad de incapacitar enfermos o de-
cientes físicos meramente por su elevado grado de minusvalía, se corre el
riesgo de confundir peligrosamente, en dicha incapacitación, el autogobierno
y otras realidades distintas, como la independencia o autonomía física, la pro-
ductividad, o las facultades motoras, sensoriales o comunicativas de la perso-
na. Para evitar estas desviaciones se debe utilizar en cada caso, como criterio
decisivo, no el origen somático o psíquico, ni el efecto más o menos global de
la dolencia, sino la asociación causal entre esta y un estado mental anormal,
grave y persistente, apreciado por el juzgador como falta o insuciencia de
autogobierno personal”.7
5 Programa de acción mundial para las personas con discapacidad, adoptado por la Asamblea
General de Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1982, en su Resolución No. 37/52, inciso
c), deniciones 6-7-8.
6 Cfr. ortiz, Á. L., R. Martínez die y P. gonzález PoVeda, Los discapacitados y su protección jurídica, p. 14.
7 Ibidem.
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Tratamiento a las personas en situaciones de vulnerabilidad
En ningún caso debe quedar cercenada la presunción general de capacidad,
sin sentencia judicial, dictada con todas las garantías legales, por lo que, en
principio, los actos de la persona son válidos y ecaces, y no pueden quedar
destruidos más que probando que en el momento de la emisión del consen-
timiento carecía de capacidad de entender y querer, por lo que su consenti-
miento no será ecaz para comprometerse válidamente.
Concordamos en que en el caso de las enfermedades que limitan el autogo-
bierno de una persona, colocándola en situación de vulnerabilidad por razón
de discapacidad, si bien esta puede no gozar a plenitud de capacidad, no de-
ben entenderse nulas sus aptitudes para el ejercicio de todos los derechos y
obligaciones que el estatuto de la capacidad jurídica comprende, lo que se
traduce en que podrá realizar determinados actos y cumplir las especícas
obligaciones que su horizonte de discernimiento le permita, actuación que ha
de entenderse ecaz a todos sus efectos en el tráco jurídico, ya sea que las
verique por sí o mediante asistencia de tercero, dentro de los límites en que
proceda mediante declaración judicial.
Al respecto, Silvia díaz alaBart, con diáfana puntualidad expone que “[…] el no
poder gobernarse por sí mismo no siempre tendrá la misma gravedad. Pueden
presentarse diferentes grados, y el Derecho ha de dar respuesta aquilatada a
esas diferentes necesidades, garantizando siempre con un procedimiento ade-
cuado que no se limite indebidamente la capacidad de obrar de las personas,
que a partir de la mayoría de edad se presume plena”.8
La citada autora argumenta que “[…] en última instancia hay que advertir que
más importante que la causa de la incapacidad (la enfermedad o deciencia
que la provoque) es el efecto que esta produce sobre la persona: el no poder
regir su propia vida, tal y como convencionalmente se suele hacer en el seno
de la sociedad. Este es, en denitiva, el rasero que marca la frontera para la
incapacitación judicial de las personas con discapacidad, sea física o psíquica”.
La actuación judicial, en la solución de conictos cuyo objeto concierne a per-
sonas en situación de vulnerabilidad por razón de discapacidad, ha de seguir
la máxima de que la declaración de incapacidad en el ámbito judicial es de
carácter excepcional, en coherencia con los principios consagrados tanto en
la Constitución de la República como en la expresada CDPD, por ser recurso
8 díaz alaBart, S., La protección jurídica de las personas con discapacidad (Estudio de la Ley 41/2013
de Protección patrimonial de las personas con discapacidad), p. 29.
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de ultima ratio pronunciar la muerte civil de una persona, frente a la viabilidad
de su actuación mediante un régimen de apoyos, en la exacta medida que lo
requiera, sin necesidad de mutilar su existencia como titular de derechos para
el tráco jurídico.
Es así que el nuevo Código de procesos,9 en clara expresión de superioridad
normativa, regula el proceso sumario como cauce idóneo para conocer y
resolver los conictos derivados del ejercicio de la capacidad jurídica civil
y, en su correspondencia, llena de contenido la demanda establecida a ese
n, cuya pretensión debe enmarcar el alcance de las posibilidades de actua-
ción de la persona, proveer o modicar sistemas de apoyos y medidas de
salvaguardia; deben exponerse las especícas circunstancias que justican
la provisión de apoyos y salvaguardias; el tipo de apoyo que se propone,
con expresión de si es único o múltiple y, en este último caso, si su ejercicio
debe ser conjunto o sucesivo, así como su intensidad con inclusión de facul-
tades de representación; la propuesta de las personas o instituciones que
fungirían de apoyo o salvaguardias; los actos jurídicos a que se contraen y
por cuánto tiempo rigen. En los casos que lo ameriten, se podrán solicitar
o establecer ociosamente los ajustes razonables pertinentes tomando en
cuenta la situación de discapacidad de la persona, premisa que se concreta
desde un factible cauce instrumental dotado de todas las garantías posi-
bles que posibiliten jar, a partir de la especíca deciencia, el efecto que
produce en el individuo, para así determinar el grado de asistencia o apoyo
que requiera.
La diversidad social impone a los jueces de hoy, en la solución de conictos
en que se juzga sobre la capacidad de las personas, dirigir el sentido común
y de justicia, con la recta inteligencia que exigen las máximas de la inclusión,
la igualdad, el acceso, la no discriminación, la integración y la concesión de
oportunidades equivalentes para el sector más vulnerable de la sociedad,
atendiendo en todo caso a la primacía de la dignidad humana, inherente a
toda persona, por ser derecho que prevalece sobre la diferencia que implica
cualquier discapacidad, de cara a la interacción cotidiana de los ciudadanos;
derecho que constituye la base para un adecuado y loable ejercicio de la fun-
ción tuitiva que corresponde a los tribunales en el juzgamiento de la capaci-
dad jurídica civil.
9 Ley No. 141, de 28 de octubre de 2021, en Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición Ordi-
naria, 7 de diciembre de 2021.
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Tratamiento a las personas en situaciones de vulnerabilidad
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo Popular en la Senten-
cia No. 752, de 30 de septiembre de 2016,10 dictada en el rollo de casación en
materia civil No. 213 del propio año, de la radicación de la Sala de lo Civil y de
lo Administrativo.
Ahora bien, la vulnerabilidad, por sí, no modica el estado civil de una per-
sona, trasciende como categoría de estado, siempre que por disposición ju-
dicial se declaren nulas sus aptitudes de querer y entender, pues para una
ecaz intervención en las relaciones jurídicas civiles es necesario tener co-
nocimiento y voluntad, y puesto que estas cualidades no las tienen todas
las personas en el mismo grado, tampoco gozarán de la misma capacidad
de ejercicio, la cual no puede quedar supeditada en todos los casos a la
10 Sentencia No. 752, de 30 de septiembre de 2016, segundo Considerando de la sentencia de
casación: “[...] en recta observancia de los postulados de la Convención sobre los derechos de
las personas con discapacidad, de la que Cuba es signataria desde veintiséis de abril de dos mil
siete, así raticada el seis de septiembre del propio año, inclina a sentar una graduación de su
restringida capacidad, con el primordial objetivo de evitar una regulación abstracta y rígida de
la situación jurídica de la ahora incapacitada, en apoyo a su participación plena y efectiva en la
sociedad, y en análogas condiciones con los demás; de tal suerte que en las actuaciones aparece
acreditado del dictamen pericial practicado que la tutelada por la recurrente no presenta su fa-
cultad sustancialmente disminuida para comprender el alcance de sus actos y dirigir su conduc-
ta, que responde adecuadamente al tratamiento médico que recibe, encontrándose compen-
sada, con ausencia de ideas o actividad delirantes, no muestra alteraciones del contenido del
pensamiento, y exhibe mejoría evidente de su trastorno psicótico; equilibrio y estabilidad que le
ha permitido al tiempo el ejercicio de una actividad laboral por cuenta propia, como repasadora
de idioma inglés, cumpliendo de forma diligente sus obligaciones tributarias, consta al unísono
por otros medios igualmente válidos, que se proyecta de forma coherente y respetuosa en la co-
munidad, con suciente integración al entorno social, que asume labores ordinarias del hogar,
y que atiende adecuadamente a su hijo; elementos de juicio que evaluados con la racionalidad
y el sentido de justicia y humanismo que predominan cuando de la capacidad del individuo se
trata, como cualidad intrínseca que le resulta, hacen colegir no estén presentes las circunstan-
cias que conguran una total incapacidad, sino una restricción de la misma, por consiguiente,
ha de ponderarse que se ha revertido la situación jurídica previamente declarada, en su bene-
cio, y que es capaz para obrar por sí, en la extensión y límites que su nivel de discernimiento le
permita; sin que la enfermedad de esquizofrenia paranoide que tiene diagnosticada, trunque
por sí, de forma perpetua, toda posibilidad de reinserción social, familiar y laboral [...]”.
Considerando tercero de la segunda sentencia: “[...] de conformidad con los artículos 153.2
y 160.2 ambos del Código de Familia y, aun sobre la orfandad del ordenamiento positivo cu-
bano en sede familiar en lo que concierne a un sistema plural de protección de cara a tutelar a
la persona en la justa medida de su necesidad, ha de observarse la previsión legal del artículo
doce, apartado uno, en relación con el veinte, ambos del Código Civil, para la aplicación de la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, cuyo contenido se erige sobre
el modelo de la inserción social en colisión con el modelo tradicional de la incapacitación, como
mecanismo de suplencia o sustitución de la capacidad de obrar, y obliga a adoptar un sistema
de apoyo o asistencia en la puntual proporción que la persona lo demande, según las especícas
circunstancias en ella concurrentes, para el acto o negocio a realizar […]”.
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condición de vulnerabilidad que posea, cuando es cuestión que incide direc-
tamente en el estado civil de las personas, lo que toma en cuenta el Derecho
para asignar un especíco estado, y la capacidad de la persona dependerá
directamente de este.
Conforme sustenta díez-Picazo, el estado civil obedece a cualidades persona-
les que hacen que la persona viva o esté en la comunidad de una manera di-
ferente respecto de otra en que no concurran, cualidades congurativas que
poseen un carácter de permanencia y estabilidad, opuesto a lo instantáneo o
transitorio, que pueden ser adquiridas en el desarrollo de su personalidad.11
Igualmente, deja sentado como caracteres del estado civil que es propio de la
persona, intransmisible, imprescriptible, de orden público, el carácter impera-
tivo de las normas que lo regulan, y de ecacia “erga omnes” o absoluta, contra
terceros que no hayan litigado.
El título de estado, al decir de Federico de caStro y BraVo, “[…] es la suma del tí-
tulo de adquisición, que señala la causa por la cual se tiene un estado civil, y el
título de legitimación, que hace posible el ejercicio de las facultades y acciones
dimanadas del estado civil sin necesidad de demostrar la existencia efectiva de
la causa por la que se tiene dicho estado”.12
Es así que el estado civil se adquiere en virtud de hechos, actos o circuns-
tancias que producen la aparición de las cualidades o condiciones que
tiene la persona y luego se legitima mediante la inscripción en el registro
público correspondiente, el Registro del Estado Civil, sin que ello pueda ver-
se afectado por las disímiles situaciones de vulnerabilidad que presentan
las personas.
2. LA VULNERABILIDAD EN SU RELACIÓN
CON LOS DERECHOS SUBJETIVOS
Los derechos subjetivos cobran ecacia en cuanto la tutela jurídica del interés
legalmente protegido sea puesta a favor de la persona, es situación que per-
mite y posibilita que pueda obrar o actuar de una determinada manera, en el
libre ejercicio del poder que la propia norma jurídica le atribuye, quedando así
habilitada en lo que concierne a su libertad para decidir y actuar.
11 díez-Picazo, L. y A. gullón, Sistema…, t. I, cit., pp. 232 y 233.
12 Citado por díez-Picazo, L. y A. gullón, Sistema…, t. I, cit., p. 236.
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Tratamiento a las personas en situaciones de vulnerabilidad
Guillermo A. Borda13 conceptualiza el derecho subjetivo como “el poder con-
cedido por el ordenamiento jurídico, para la satisfacción de intereses huma-
nos […]”; de lo que hay que entender que su ejercicio también es inherente a
quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad, porque sentado es que
constituye la legitimación, requisito de especial relevancia en el acto mismo
de su ejercicio, a partir del reconocimiento que la ley establece en favor de
una persona, a n de que realice con ecacia un acto jurídico determinado,
es la condición especíca de los sujetos en relación con el objeto del proce-
so, que hace que sean estos los que guren como partes en este, con exclu-
sión de otros.
Las personas en que concurre alguna discapacidad, de conformidad con su
autonomía, se encuentran legitimadas para el ejercicio de sus derechos; así
lo refrenda la CDPD, que establece en su artículo 12, incisos 2 y 3, que “Los
Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida;
y asimismo, que los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para pro-
porcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar
en el ejercicio de su capacidad jurídica”.
La doctrina patria conrma que ha de entenderse por derecho subjetivo una
situación de poder jurídico, que se reconoce y protege por el ordenamiento ju-
rídico, compuesta por un grupo de facultades, unitariamente agrupadas, que
se atribuyen a su titular para la satisfacción de determinados intereses consi-
derados de forma abstracta, dejando al arbitrio de este su ejercicio y su defen-
sa,14 entendidos los derechos subjetivos esenciales como los que conciernen a
la personalidad, los personales de familia y los derechos patrimoniales.
Todo derecho subjetivo posee un contenido tanto sustantivo como adjetivo,
abarca desde el acceso a un órgano jurisdiccional, como vía para tutelar un
derecho quebrantado, hasta la ejecución concreta de lo decidido. Tiene un in-
negable carácter instrumental, garantía para su efectiva materialización, pero
ha de entenderse que rebasa ese carácter instrumental, a partir del cúmulo de
facultades que integran su contenido.
Este ejercicio pleno, en relación con las personas con discapacidad, se va-
lida en el ya expresado tratado internacional, en el cual, también, desde el
13 Borda, G. A., Manual de Derecho Civil. Parte General, p. 24.
14 ValdéS díaz, C. del C. (coord.), Derecho Civil. Parte General, p. 86.
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Preámbulo, se reconoce diáfana primacía en sede del Derecho internacional
a la independencia personal y a la autonomía, concediéndole cardinal impor-
tancia a estos principios, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones;
al unísono que en el artículo 1915 hace referencia expresa al derecho a vivir
de forma independiente, y a ser incluido en la comunidad en condiciones de
igualdad y no discriminación.
De esa premisa se sostiene que la autonomía se sustenta en los derechos fun-
damentales del libre desarrollo de la personalidad, la dignidad, libertad e igual-
dad, y se proyecta en todos los aspectos de la vida, tanto en el orden personal
como patrimonial; su promoción por las disposiciones legales corresponde a
todas las materias y ámbitos legislativos, desde las normas de accesibilidad,
movilidad y eliminación de barreras de toda índole para su pleno desarrollo,
lo que se denomina autonomía material; pues no basta allanar los caminos o
cauces formales, se han de garantizar oportunidades y atención preferencial
para la defensa y el goce efectivo de sus derechos, mediante una asistencia
técnico-jurídica de calidad en todos los ámbitos jurisdiccionales.
caStellá andreu apunta que el problema de fondo que plantea la intervención
de los órganos judiciales frente a la vulnerabilidad estriba en la dicultad de
garantizar derechos subjetivos concretos lesionados de personas y aún más de
grupos vulnerables. El primer problema que aparece es de acceso a la justicia y
de legitimación procesal, pensados en el contexto europeo más para lesiones
individuales que colectivas; de ahí que a veces se prevean acciones populares
y class actions en los ordenamientos para ese tipo de casos. El segundo proble-
ma es de régimen probatorio de la discriminación. En cualquier caso, se trata
de soluciones remediales o de reparación a lesiones producidas.16
15 Cfr. art. 19 de la CDPD: “Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en
igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con
opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar
el pleno goce de este derecho por aquellas y su plena inclusión y participación en la comunidad,
asegurando en especial que: a) tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde
y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con
arreglo a un sistema de vida especíco; b) tengan acceso a una variedad de servicios de asisten-
cia domiciliaria, residencial y otros de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal
que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión y para evitar su aislamiento o separa-
ción de esta; c) las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a
su disposición, en igualdad de condiciones, y tengan en cuenta sus necesidades”.
16 caStellá andreu, J. M. (Profesor miembro de la Comisión de Venecia, España), “Protegiendo per-
sonas y grupos vulnerables en Europa: desafíos constitucionales”, conferencia “Protección
constitucional de grupos vulnerables: un diálogo judicial”.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 327
Tratamiento a las personas en situaciones de vulnerabilidad
El citado autor sostiene que hay tipos distintos de vulnerabilidad: la física, la
socioeconómica, la cultural-lingüística, la étnica, la religiosa, la nacional, la
política, la sexual, etc., y que la vulnerabilidad y marginación social y/o polí-
tica han sido consideradas tradicionalmente de forma conjunta, y de hecho
muchas veces van de la mano, aunque, en rigor, la marginación suela ser un
efecto de la vulnerabilidad. En no pocas ocasiones afrontar de raíz las distintas
vulnerabilidades por parte de los ordenamientos jurídicos evitaría incurrir en
marginación o supondría el primer paso para corregirla.17
En este marco, el tribunal deviene órgano garante para dar efectividad a los
derechos de las personas en situaciones de vulnerabilidad, reconocidos en los
mandatos normativos que conguran su protección, desde la Constitución de
la República, los distintos tratados internacionales de los que Cuba es Estado
rmante, y la derivada de las políticas públicas, en efectiva y continua salva-
guarda de sus derechos fundamentales, díganse, salud, seguridad social, auto-
determinación, integración e inclusión social, cuyo disfrute y debida tutela le
son inherentes, en armonía con las regulaciones atendibles según la especíca
circunstancia que haga vulnerable a la persona.
Se referencian algunos pronunciamientos de la sala de la especialidad del
máximo órgano judicial, que resultan ilustrativos en el tratamiento de las per-
sonas en situación de vulnerabilidad por razón de discapacidad.18
17 Ibidem, p. 2.
18 Casación civil No. 117-17, Sentencia No. 284, de 18 de mayo de 2018: “[...] en las actuaciones se
advierte la imposibilidad de tutelar la aprobación judicial de la división interesada a partir de
fundamento que concierne a la existencia de una situación jurídica de cotitularidad sobre el in-
mueble objeto del forzoso desglose, entre el impugnante y su hijo CCR, declarado judicialmente
incapaz por tribunal competente, nombrado el primero como su tutor y, por consiguiente, como
representante y protector de su persona y bienes; copropiedad que si bien se integra nominal-
mente por cuotas predeterminadas en un setenta y cinco por ciento correspondiente a CM, y
en un veinticinco por ciento a su pupilo, es de obligada atención para el tutor, dada la inferior
participación de su representado, procurar cualquier benecio justamente para quien no le es
posible salvaguardar por sí su patrimonio, por carecer de capacidad de obrar, quien al propio
tiempo queda impedido por igual razón de emitir su consentimiento para el acto de disposición
que el copropietario mayoritario solicita, cualidad que no basta para escindir y donar parte de
la unidad física inmobiliaria de que se trata en perjuicio del sujeto que justamente se encuentra
en desventaja patrimonial y cognitiva que lastra su facultad de gobernarse y de administrar sus
bienes […]”.
Casación civil No. 411-18, Sentencia No. 576, de 31 de agosto de 2018: “[...] en la Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad, desde su artículo uno y, demás principios y
regulaciones que conguran su objeto, se evidencia el marcado n de promover, proteger y ase-
gurar el goce pleno y en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por las personas con discapacidad, de cara a suscitar el respeto de su dignidad
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3. LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD FREN
TE AL PROCESO. MINORÍA DE EDAD, ANCIANIDAD, GÉNERO Y
SEXUALIDAD
En este orden, hay que partir de las previsiones de las Reglas de Brasilia sobre
acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, cuya nor-
mativa prevé que el sistema judicial se debe congurar como un instrumen-
to para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de
vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un
derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia
para obtener la tutela de dicho derecho.
inherente, lo que se traduce no solo en la tutela sustantiva que proceda, sino también en la de
carácter procesal que resulte pertinente, […] nada se opone a que conozca y resuelva el tribunal
de lo menos que, conforme a su competencia queda subsumido en lo máximo que le corresponde,
concluir lo adverso se traduce en verdadero cortapisa para la legítima salvaguarda de los inte-
reses de quienes resultan, sea por razón de la edad o por enfermedad, personas limitadas en su
capacidad de obrar que acuden en busca de una justicia expedita y efectiva, la cual, suministra-
da por partes y a través de procedimientos diversos, deviene en irrefutable lesión para el sujeto
que la demanda […]”.
Casación civil No. 551-18, Sentencia No. 729, de 28 de septiembre de 2018: “[...] consta acre-
ditado las múltiples propuestas de permuta que antecedieron la formalizada en el dos mil ca-
torce sin llevarse a vías de hecho por la inconformidad de la recurrente, sobre igual argumento,
y es que, no puede distanciarse de que la esquizofrenia paranoide de su descendiente, cualquie-
ra que sea su diagnóstico clínico, es una enfermedad que representa desórdenes mentales que
siempre requieren de máximos cuidados y atenciones de sus familiares más cercanos, la correcta
medicación conforme al tratamiento médico y la frecuencia debida a los centros de salud para
el seguimiento adecuado de su patología, acciones que, igualmente pueden desplegarse en el
inmueble que deben pasar a ocupar, en tanto el solo hecho de que no se ubique en planta baja
no agrava, por sí, el estado de esquizofrenia del paciente, por descompensación o crisis, si se
siguen las pautas básicas que garantizan su estabilidad, creándole un entorno de apoyo y mo-
tivación que en cualquier circunstancia coadyuva a normalizar la situación del enfermo […]”.
Casación civil No. 845-15, Sentencia de primero de enero de 2016: “[...] atendiendo a la pre-
misa que consagra el artículo doce, apartado cinco, de la CDPD, toda medida de incapacita-
ción ha de entenderse como lo que es, mecanismo de protección para el ecaz ejercicio de sus
derechos mediante representación o asistencia, y nunca en el sentido de mutilar sus efectos,
especialmente si en el caso concreto era la testadora quien en vida y mientras se lo permitió
su estado de salud, se ocupaba en todos los órdenes de su hijo incapaz, fusionando los recursos
monetarios que ambos como pensionados recibían, cuales ascendían a unos cuatrocientos pe-
sos en moneda nacional, insucientes para solventar las necesidades primarias de una persona
normal; de ahí que, puedan colegirse concurrentes ambos requisitos, a saber, la inaptitud para
trabajar y la sistemática ayuda monetaria que de forma proporcional recibía de su causante;
elementos que ilustran la causal de nulidad que se aduce y que posibilitan conceder una tutela
judicial efectiva en armonía con el propósito diseñado en el artículo 1, y el principio que regula
el artículo 3, inciso a) […]”.
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Tratamiento a las personas en situaciones de vulnerabilidad
Estas Reglas no se limitan a establecer unas bases de reexión sobre los pro-
blemas del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad,
sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para
quienes prestan sus servicios en el sistema judicial. No solamente se reeren
a la promoción de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de
estas personas, sino también al trabajo cotidiano de todos los servidores y
operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en
su funcionamiento.
Tales previsiones resultan de aplicación a cualquier persona en condición de
vulnerabilidad que participe en un acto judicial, ya sea como parte que ejercita
una acción o que deende su derecho frente a una acción, ya sea en calidad de
testigo, víctima o en cualquier otra condición.
El artículo 46 de la Constitución de la República19 preconiza el acceso a la jus-
ticia como derecho de todos, el cual se congura por los cánones del debido
proceso, con la exibilidad que requieren las personas con capacidades dife-
rentes, comprendidas en los sectores más vulnerables de la sociedad, a lo que
han dado respuesta las reformas legislativas procesales y sustantivas para la
efectividad material de sus derechos.
De cara al proceso, hay enfermedades físicas que limitan el proceder de la per-
sona, la sordera, la ceguera y la mudez o afasia, las que, indistintamente, impi-
den actos claramente delimitados, pero no alcanzan a privar la capacidad de
hecho o de obrar a quienes las padecen, y con ello no ha de producirse,
de ordinario, una declaración judicial de incapacidad, excepto que al propio
tiempo tenga afectada totalmente su capacidad volitiva, en tanto por regla
la discapacidad física, por sí, puede remediarla el sujeto potestativamente; de
ahí que la sordomudez, que el artículo 586 de la derogada Ley de Procedi-
miento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE)20 regulaba como
causa de incapacidad, no es tal, porque es padecimiento que por sí no le
19 Artículo 46 de la Constitución de la República: “Todas las personas tienen derecho a la vida, la
integridad física y moral, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz, la salud, la educación,
la cultura, la recreación, el deporte y a su desarrollo integral”.
20 LPCALE, Ley No. 7/1977 de 19 de agosto, en Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición
Ordinaria No. 34, de 20 de agosto de 1977; con las modicaciones que le introdujo el Decre-
to-Ley No. 241/2006, de 26 de septiembre, en Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición
Extraordinaria No. 33, de 27 de septiembre de 2006, ya derogada por el recién publicado
Código de procesos, Ley No. 141, de 28 de octubre de 2021, en Gaceta Ocial de la República
de Cuba, edición Ordinaria, de 7 de diciembre de 2021.
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impide a la persona formarse un juicio propio, frente a la existencia de los me-
canismos tecnológicos de ayuda y medios legales adecuados para transmitir su
voluntad y preferencias de modo inequívoco y en la forma que le resulte más
asequible, a lo que se atempera la normativa procesal actual en sus artículos
del 565 al 571 del recién aprobado Código de procesos21 al regular el ejercicio de
la capacidad jurídica civil.
La previsión que contiene el artículo 50,22 apartado 2, del Código civil cuba-
no, dispensa diáfana tutela a quienes, impedidos físicamente de manifestar
su consentimiento y libre voluntad, puedan validarlo en el tráco jurídico me-
diante especializados medios de comunicación o a través de intérprete, gura
que las distintas leyes procedimentales en Cuba reconocen para el caso de
los sordomudos, de cara a su ecaz actuación ante los tribunales, para auxi-
liar al órgano judicial a entender lo dicho por la persona; a saber, los artículos
27823 de la derogada LPCALE, ahora el artículo 376.1, incisos a) y b),24 del actual
Código de procesos; 164, 193 y 32425 de la también derogada Ley de procedi-
miento penal (LPP), ahora regulado en los preceptos 273.1 y 2, 277.2 y 278.2,
correspondientes a la actual Ley del proceso penal (LPP);26 y el artículo 7027 del
Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil (LREC), así como el 3828 de la
Ley de las Notarías Estatales.
Por su parte, la minoría de edad representa la imposibilidad legal de actuar y
gobernarse por sí mismo, quedando supeditada toda actuación a la responsa-
bilidad parental y la tutela, de modo que el proceder de la persona menor de
edad se verica por sus progenitores o tutor hasta tanto alcance la mayoría
de edad –y con ello la plena capacidad–, concurra circunstancia que justique
21 Cfr. artículos 565 al 571 del Código de procesos.
22 Cfr. artículo 50, apartado 2, del Código civil de la República de Cuba, Ley No. 59, de 16 de
julio de 1987, en Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición Extraordinaria, 15 de octu-
bre de 1987.
23 Cfr. artículo 278 de la derogada LPCALE.
24 Cfr. artículos 565 al 571, del Código de procesos, Ley No. 141, de 28 de octubre de 2021, en
Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición Ordinaria, de 7 de diciembre de 2021.
25 Cfr. artículos 164, 193 y 324 de la derogada LPP, por la Ley No. 143/2021, Del Proceso Penal, de
28 de octubre de 2021, en Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición ordinaria, de 7 de
diciembre de 2021.
26 Cfr. artículos 273.1 y 2, 277.2, 278.2, de la Ley del Proceso Penal.
27 Vid. Resolución No. 157, Reglamento de la LREC.
28 Vid. Ley No. 50 de 1984, Ley de las Notarías Estatales, artículo 38.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 331
Tratamiento a las personas en situaciones de vulnerabilidad
su emancipación o arribe a alguna de las edades que de forma progresiva jan
los distintos actos que puede materializar, siempre en correspondencia con
la aptitud natural del menor, lo que si bien no deriva expresamente del tenor
del artículo 3029 del Código civil cubano, en su inciso a), al establecer la restric-
ción de la capacidad por razón de la edad, entre los 10 y 18 años cumplidos,
dejando sentada literal prohibición para realizar acto jurídico alguno cuando
se es menor de 10 años, jados como total incapacidad, y cumplidos estos, se
limitarán a satisfacer sus necesidades normales en la vida diaria, no denidas
en el precepto, por lo que, justo sobre el entendido del carácter disímil de este
supuesto, habría que ponderar la especíca circunstancia de cada caso en re-
lación con el acto concreto que se pretenda ejecutar.
Adquiere especial relevancia, de conformidad con la previsión legal del artículo
145 del vigente CF,30 que pueda ser escuchado el niño que tenga siete años
cumplidos, respecto a lo cual, remontándonos al anteproyecto de CF del año
2008,31 se suprimió edad especíca al efecto de la escucha, consignándose que
se explorará su voluntad de acuerdo con su madurez psíquica y emocional,
para proceder a la designación del tutor, lo que en esencia se acoge en la Ins-
trucción No. 216 de 2012, dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Su-
premo Popular,32 al ordenar la práctica judicial en este orden, y deja sentado
que en los conictos de familia el derecho de escucha de niños, niñas y ado-
lescentes se vericará siempre que estén en condiciones de formarse un juicio
propio, disponiéndose que se tendrá en cuenta su opinión en función de su
edad y madurez, esto complementado con las Reglas de escucha del menor,33
29 Cfr. artículo 30 del Código civil cubano.
30 Cfr. artículo 145 del CF.
31 El artículo 225 del Proyecto de CF del año 2008 establece, en lo atinente, que: Para constituir
la tutela de un menor de edad, el tribunal cita a los parientes de este hasta el tercer grado,
que residan dentro de su demarcación o en la de otro de la misma ciudad o poblaciónen que
tenga su sede, a n de celebrar una comparecencia en la que oye a los parientes que asistan
y explora la voluntad del menor de edad, de acuerdo con su madurez psíquica y emocional,
para proceder a la designación del tutor. Vid. Anteproyecto de CF, de 26 de mayo del 2008.
32 Cfr. Instrucción No. 216, de 17 de mayo de 2012, dictada por el Consejo de Gobierno del Tribu-
nal Supremo Popular de la República de Cuba, publicada en Gaceta Ocial de la República de
Cuba, edición Ordinaria No. 21, de 22 de junio de 2012. En el instruyo séptimo de la indicada
disposición se estable que “en caso necesario, el tribunal escuchará al menor que esté en con-
diciones de formarse un juicio propio, y tendrá en cuenta su opinión en función de su capacidad
progresiva; dicho acto se desarrollará en ambiente propicio y con absoluta privacidad, utilizando
preferentemente como sede la Casa de Orientación a la Mujer y la Familia de la Federación de Mu-
jeres Cubanas del territorio u otro lugar con condiciones apropiadas para el acto que se realiza”.
33 Cfr. Reglas mínimas para la escucha de menores de edad, aprobadas por el Consejo de Gobier-
no del Tribunal Supremo Popular en mayo de 2012.
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herramientas puestas a disposición del juzgador, a partir de la ardua labor de
interpretación de la leyes vericada por el mentado Tribunal Superior, para
uniformar su aplicación por los órganos de justicia que conforman el Sistema
de Tribunales cubanos.
El anteproyecto del Código de las familias,34 en sus artículos 5, 6 y 7, versión
24, regula los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, en amplio
contenido encaminado a su protección, con especial énfasis en la defensa
y debida tutela de su interés superior, y respecto al derecho de ser escucha-
dos, destierra el límite por edad que hasta ahora era atendible para el juzga-
miento de los asuntos en que intervienen, o sean ponderados sus intereses,
según el caso, para ser escuchados conforme con su capacidad y autonomía
progresiva, con expresa referencia a que su opinión sea tenida en cuenta
para resolver la cuestión de que se trate.
Se significa la modificación que introduce el expresado anteproyecto de
ley en las disposiciones finales,35 en relación con los artículos del 29 al 32,
ambos inclusive, del Código civil vigente, respecto al ejercicio de la capa-
cidad jurídica civil, de cara a una superior protección en el ejercicio pleno
de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y de las personas adultas
mayores, o en otra situación de vulnerabilidad, según las específicas cir-
cunstancias que en ellas concurran, atemperando su contenido a los prin-
cipios consagrados en la actual Constitución de la República, y a los postu-
lados de los tratados internacionales de los que Cuba es Estado firmante,
suprimiéndose el sistema de sustitución de la voluntad por un régimen de
apoyos y asistencia según la necesidad concreta de la persona que así lo
requiera, en resguardo de su autonomía y autodeterminación, frente a la
preeminencia de los ajustes razonables y salvaguardias pertinentes para
facilitar la viabilidad de sus intereses y sus preferencias en la realización de
los distintos actos jurídicos.
La Convención internacional de los derechos del niño,36 de 20 de noviembre de
1989, en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, y de la que Cuba es signataria
34 Cfr. artículos 5, 6 y 7 del anteproyecto del Código de las familias, versión 24, de 11 de noviem-
bre de 2021.
35 Cfr. disposiciones nales del anteproyecto del Código de las familias, versión 24, de 11 de
noviembre de 2021.
36 Convención sobre los derechos del niño, adoptada y abierta a la rma y raticación por la
Asamblea General en su Resolución No. 44/25, de 20 de noviembre de 1989, puesta en vigor
el 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 333
Tratamiento a las personas en situaciones de vulnerabilidad
desde 1991, así raticada por el Consejo de Estado de la República de Cuba
el 18 de abril del señalado año, realza como principio universal la protección
del interés superior del niño, conforme prevé su artículo 3,37 postulado con-
vencional al que da respuesta nuestra carta magna en el artículo 86.38
Múltiples son los pronunciamientos judiciales que se amparan en dicho pre-
cepto para decidir los conictos en materia de familia en que intervienen ni-
ños, niñas y adolescentes. Las disposiciones jurídicas aplicables a niñas, niños
y adolescentes se entenderán dirigidas a procurar, primordialmente, los cui-
dados y la asistencia especiales que requieren, en cada etapa de su evolu-
ción, conforme con su edad progresiva, para garantizarles un crecimiento y
un desarrollo físico, cognoscitivo, emocional y social plenos, dentro de un
ambiente de bienestar familiar armónico y libre de violencia. Atendiendo a
este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún
caso o circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños
y adolescentes.
El interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes ha de configu-
rarse en las decisiones judiciales, sin perder de vista la protección integral
de sus derechos, su disfrute en plano de igualdad, la autonomía progre-
siva en el ejercicio de sus derechos, corresponsabilidad de instituciones
y personas en su protección, vivir en familia y llevar una vida libre de dis-
criminación y violencia, tanto en el ámbito real como digital, en estrecha
correlación de intereses, valores éticos, cívicos, culturales y esencial senti-
do de convivencia, así recogido en el citado Anteproyecto de Código de las
familias en su última versión.
Se referencian algunos de los pronunciamientos judiciales de la Sala de lo Civil
y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, dictadas sobre la base del
37 Cfr. Co nvención sobre los derechos del niño, artículo 3: “En todas las medidas concernientes
a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño”.
38 Cfr. Constitución de la República, artículo 86: “El Estado, la sociedad y las familias brindan espe-
cial protección a las niñas, niños y adolescentes y garantizan su desarrollo armónico e integral,
para lo cual tienen en cuenta su interés superior en las decisiones y actos que les conciernan.
Las niñas, niños y adolescentes son considerados plenos sujetos de derecho y gozan de aquellos
reconocidos en esta Constitución, además de los propios de su especial condición de persona en
desarrollo. Son protegidos contra todo tipo de violencia”.
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interés superior de las niñas, los niños o adolescentes, en sujeción a la expresa-
da Convención internacional de los derechos del niño. 39
39 Casación civil No. 173-2020, Sentencia No. de 2020, tercer Considerando: “[...] la Convención
internacional de los derechos del niño, de veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y
nueve, en vigor desde dos de septiembre de mil novecientos noventa, y de la que Cuba es signa-
taria desde mil novecientos noventa y uno, así raticada por el Consejo de Estado de la Repú-
blica de Cuba el dieciocho de abril del señalado año, de recta observancia en sus artículos tres,
nueve y dieciocho, primer párrafo, cuyos postulados deenden que el niño no sea separado de
sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, sea pro-
cedente, determinación que se congura en los casos en que el menor sea objeto de maltrato o
descuido por parte de sus padres, lo que no acontece en el caso, de modo que, atendiendo a las
especícas circunstancias objeto de análisis, consistentes en que el menor AA, hijo de OO y EE,
nacido el veintinueve de diciembre del año dos mil, previo consentimiento de estos, desde que
contaba con un año y cuatro meses de edad, pasó al cuidado de sus abuelos paternos, a partir
del embarazo gemelar de su progenitora el cual transcurrió con reiterados ingresos y se le entor-
pecía la constante atención del niño, lo que propició la ayuda de los mentados, con quienes se
ha mantenido durante ocho años, y nueve cumplidos; aconteciendo que, pese a las acciones de
sus padres encaminadas al retorno del niño a su vivienda, no lo han conseguido por vía extra-
judicial, tras lo cual, ha sido objeto de posturas beligerantes al punto de percibir el menor que es
el centro de la discordia familiar, conforme al resultado de los test psicológicos y psicopedagó-
gicos obrantes en autos, con las consecuentes afectaciones a su conducta y normal desarrollo
de su infancia, pues trasluce en su comportamiento una maniesta repulsa hacia la gura de
la madre, actitud que no es natural en menores de esa edad, tanto menos si no existe maltrato,
indiferencia y desatención de su parte, como probable causa de su resistencia para interactuar
con su progenitora, relación afectiva que se impone restablecer en evitación de mayor distancia
y agravamiento de cara al futuro; es por ello que ha de ponderarse lo que resulte más bene-
cioso para el menor de edad, desde el prisma de su interés superior como principio orientador
de la actuación judicial, parámetro objetivo y no subjetivo, cual permite decantar lo que de su
actual entorno es pernicioso para su crecimiento como ser humano y para la formación de su
personalidad; lo que estriba precisamente en su incorporación al seno familiar de origen, inte-
grado por sus padres y hermanos, con los que ha de convivir en plena armonía y desarrollar su
vida bajo la protección de sus ascendientes directos, quienes así lo pretenden y les corresponde,
en aras de velar por sus tres hijos de conjunto, en todos los ámbitos a que se circunscriben sus
obligaciones, y en estrecha correlación de intereses, valores éticos, cívicos, culturales y esencial
sentido de convivencia; escenario donde todos los que conforman el núcleo familiar juegan un
rol trascendente y del cual no debe quedar excluido el niño sobre el que se juzga su guarda y
cuidado de hecho, porque forma parte de esa célula fundamental que lo procreó, y en la que ha
de estar inserto no solo para recibir el equilibrio y la estabilidad emocional que, por regla, todo
seno familiar dispensa sobre sus hijos, sino también, a pesar de su corta edad, para cooperar
en el desenvolvimiento de las funciones familiares respecto a sus hermanos, de gran provecho
para fomentar sus propias necesidades efectivas; luego entonces, no cabe dudar que el retorno
de OO con sus padres y hermanos corporica el interés que en plano superior amerita protección
judicial, en su benecio [...]”.
Casación civil No. 275-2018, Sentencia No. de 2020, primer Considerando: “[...] no se tipica
en la sentencia el defecto material o de fondo que con trascendencia al fallo establecido le atri-
buye la parte recurrente, sobre el argumento de que le ocasiona perjuicio respecto al derecho
que reclama, consistente en la obtención de autorización judicial a n de que los menores hijos
de los contendientes en los períodos vacacionales que se señalan, viajen conjuntamente con él,
a México y a Estados Unidos de América, dada la ausencia del consentimiento de la progenitora
REVISTA CUBANA DE DERECHO 335
Tratamiento a las personas en situaciones de vulnerabilidad
de los infantes, ahora no recurrente, conicto derivado del ejercicio de la patria potestad, para
cuya solución no se advierten vulnerados por los juzgadores actuantes los artículos ochenta y
cinco y ochenta y nueve, en relación con la Convención de los derechos del niño, de veinte de no-
viembre de mil novecientos ochenta y nueve, como denuncia el inconforme, en tanto no puede
soslayarse que el ordenamiento de familia vigente reconoce la titularidad y el ejercicio conjunto
de la patria potestad para ambos progenitores, quienes actuarán mancomunadamente en de-
fensa de los intereses de los hijos menores no emancipados, por consiguiente, toda divergencia
al respecto solo quedará sometida al arbitrio judicial para la viabilidad, o no, del acto o derecho
que se pretenda ejecutar o ejercitar por cualquiera de los padres de forma unilateral en relación
a los infantes, dada la oposición del otro, escrutinio en el que, efectivamente, adquiere carácter
relevante el interés superior del niño, consagrado en el citado tratado internacional, principio
no quebrantado en el presente caso, al decidirse el diferendo en recta observancia del apartado
uno del artículo nueve de la mencionada Convención, el cual con meridiana claridad establece
como premisa que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto
cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en benecio del ya
expresado interés superior, sin que la necesidad de vacacionar en los destinos interesados por el
impugnante congure por sí prioridad de tal magnitud que, de no satisfacerse, ocasione en los
menores perjuicio considerable e irreparable en desmedro de su estabilidad, equilibrio personal,
protección e integral desarrollo, ni los coloca en estado de vulnerabilidad, pues, como establece
el precepto legal señalado, tal determinación se congura en los casos en que sea objeto de
maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse
una decisión acerca del lugar de residencia del niño, supuesto que no concurre en el pleito que
se resuelve, sin que pueda el casacionista cuestionar la sentencia sobre hechos distintos a los
que conguran el sustrato fáctico objeto de aplicación de las normas jurídicas que alude, sobre
el carácter intangible que posee, y por el acierto de su empleo e interpretación en el caso [...]”.
Casación civil No. 427-2017, Sentencia No. 578, de 29 de septiembre de 2017, único Consi-
derando: “[...] es constatable del amplio material de conocimiento que consta en autos la ra-
cionalidad de los elementos de juicio que sustentan lo acordado por los jueces actuantes al de-
negar la privación del ejercicio de la patria potestad que la ahora recurrente peticionó contra el
padre del menor hijo de ambos MM, infante de cuatro años de edad que, desde los nueve meses
de nacido se encuentra bajo el cuidado indistinto de los abuelos maternos, y de su progenitor, a
partir de la salida de la impugnante del territorio nacional en el año dos mil catorce; secuencia
de hechos que en ningún caso pudiera agravarse más para el infante, como acontecería de im-
ponerle al padre la sanción más severa y de carácter perpetuo que el ordenamiento sustantivo
de familia prevé, para muy especiales circunstancias que incidan en detrimento del apropiado
cumplimiento del universo de deberes y obligaciones que dada la naturaleza jurídica del es-
tatuto recae sobre los padres de un menor, como función tuitiva de carácter social y de orden
público que resulta, siendo lo que precisamente justica que en la solución de estos conictos
predomine satisfacer su interés superior, cuya esencia radica en la protección y el desarrollo ar-
monioso del niño acorde a sus necesidades inherentes, cual ha de salvaguardarse como garan-
tía de su progreso físico, mental, espiritual, moral y social; y en el caso, no se congura conducta
reprochable o impropia de HH hacia su hijo, falta de cuidado o de atenciones materiales acorde
a su capacidad económica, carencia de afecto ni desapego de su responsabilidad en la educa-
ción del impúber, hipótesis que por su gravedad le impone a la inconforme ilustrar al tribunal
con abundante información sobre su inobservancia con efectos perniciosos para HH; básico ex-
tremo que no acreditado de forma indubitada, nada justica la supresión del derecho –función
de orden natural que asiste al no recurrente de proteger y guiar por la vida a su pequeño hijo,
máxime cuando su progenitora no se encuentra residiendo en el país, siendo por ello que se
encuentra bajo la guarda provisional de MM en virtud de auto ciento dos de siete de julio de
dos mil catorce que dispusiera medida cautelar de ese carácter y que ha cumplimentado en su
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recto sentido; luego entonces, y sin necesidad de la exploración del pequeño, no existe razón
fáctica ni legal para la viabilidad de la causa de pedir de la otrora demandante; atendiendo al
n supremo de salvaguardar las relaciones familiares, con apoyo constitucional en los artículos
treinta y cinco, treinta y seis, treinta y siete y treinta ocho de la Constitución de la República y los
artículos tres, cuatro y cinco de la Convención sobre los derechos del niño de veinte de noviem-
bre de mil novecientos ochenta y nueve, aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, y raticada por el Consejo de Estado de la República de Cuba el dieciocho de abril de mil
novecientos noventa y uno; razones que conducen al rechazo de los dos motivos que integran
el recurso, ambos con amparo en el apartado nueve del artículo seiscientos treinta de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.
Casación civil No. 862-18, Sentencia No. 904, de 30 de noviembre de 2018, primer Consi-
derando: “[...] en la solución de conictos familiares en que intervienen niños, niñas y adoles-
centes, es principio rector para resolver conforme a Derecho la cuestión de fondo planteada,
el interés superior del menor, previsto en la Convención de los derechos del niño, de veinte de
noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, premisa sobre la cual ha de realizarse una apre-
ciación racional de las especícas circunstancias que concurren en cada caso, mediante pruden-
te y equilibrada valoración de lo que más conviene al infante, en evitación de situaciones más
gravosas que propicien inseguridad, inestabilidad o algún estado de vulnerabilidad respecto a
su persona, atendiendo el contexto en que se desarrollan los pequeños, por lo que en irrestricto
cumplimiento de la función tuitiva que al tribunal le corresponde en materia familiar, la decisión
quedará supeditada a los benecios, riesgos, ventajas e inconvenientes que conlleven a un juicio
de valor que justique la mejor opción posible en defensa de ese interés que les asiste por encima
de la falta de entendimiento de los progenitores, desacuerdo irreconciliable al punto de que han
sometido a composición judicial lo concerniente a la guarda y cuidado de los hijos procreados
en el matrimonio y demás pronunciamientos que de ello se derivan, como único aspecto de dis-
cordia en el proceso de divorcio ventilado, en el que, declarada su disolución se dispuso por el tri-
bunal de primera instancia deferir la guarda y cuidado de los menores SS y AA, de siete y cuatro
años de edad, respectivamente, a favor del padre DD, decisión que conrmó la sala de apelación
en el ejercicio del doble juzgamiento que le compete, al conocer la impugnación deducida a ins-
tancia de la madre, también recurrente ante el control casacional, atribuyéndole a la sentencia
dictada error material o de fondo, por aplicación indebida de los artículos cincuenta y ocho y
ochenta y nueve, ambos del Código de Familia, sobre el entendido de que se distanciaron los
juzgadores de la preferencia que la ley establece a favor de la madre, para determinar sobre
la guarda y cuidado de los hijos, cuando al momento de la separación de los padres, se hayan
quedado residiendo bajo la custodia de ambos”.
Segundo Considerando: “[...] el criterio de atribución que prevé el ordenamiento familiar vigen-
te no se aprecia quebrantado en el caso, porque el primero de los preceptos que la recurrente
señala remite a los mandatos de los artículos ochenta y ocho, ochenta y nueve y noventa del
ordenamiento de familia, y la regla que establece el segundo que también reere vulnerado,
resulta expreso al estatuir esencialmente que, en igualdad de condiciones del padre y la madre,
quedarán en compañía del progenitor en compañía del cual se encontraban al momento de la
separación, y de permanecer juntos en el domicilio conyugal, siendo el supuesto que se suscita
en el diferendo se preferirá a la madre, salvo que razones especiales aconsejen otra solución, de
modo que habría que partir de si efectivamente existe igualdad de condiciones entre los pro-
genitores, las cuales han de validarse en el orden integral y en exclusivo benecio de los niños,
en tanto sobre ellos recae el juzgamiento, en el que se decidirá sobre su futuro más próximo e
inmediato; extremo sobre el que admite la recurrente, que si bien posee una vivienda en propie-
dad, esta se encuentra en fase de reparación, inmueble sobre el que se constató de la prueba
de reproducciones, la precariedad de su estructura, al encontrarse apuntalado e inhabitable,
sin que haya desvirtuado sus resultas con el objeto de acreditar que ya está dotado en alguna
REVISTA CUBANA DE DERECHO 337
Tratamiento a las personas en situaciones de vulnerabilidad
En materia de género, la Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer40 sienta como principio que la máxima par-
ticipación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el
hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país,
el bienestar del mundo y causa de la paz. Es tratado internacional atendible
para la solución de conictos en esta materia, cuyo enfoque prevalece para la
tutela judicial de sus derechos en un plano de igualdad en todos los ámbitos
de la vida en sociedad.
El anteproyecto del Código de las familias, en su versión 24, ya referenciado,
dedica el Título II a regular el alcance de la discriminación y la violencia en el
ámbito familiar, en todas sus expresiones, siempre que lesione el derecho fun-
damental de dignidad humana, inherente a todas las personas, protegido en
el artículo 40 de la mencionada Constitución de la República.41
Ayudan a comprender su alcance, para elucidar conictos de esta naturaleza,
las deniciones siguientes:
Igualdad de género: se dene como “la igualdad de derechos, responsabili-
dades y oportunidades de las mujeres y los hombres, y las niñas y los niños”.
La igualdad no signica que las mujeres y los hombres sean lo mismo, sino
que los derechos, las responsabilidades y las oportunidades no dependen
del sexo con el que nacieron. La igualdad de género supone que se tengan
en cuenta los intereses, las necesidades y las prioridades, tanto de las muje-
res como de los hombres, reconociéndose su diversidad.42
medida de los requisitos indispensables para ser habitado, lo que hace colegir deben quedar re-
sidiendo los pequeños en la vivienda en que siempre lo hicieron con ambos progenitores mien-
tras duró el matrimonio, en el que también se encontraban al momento de la separación de
los litigantes y hasta la actualidad, máxime si al propio tiempo argumenta la impugnante que
se han desarrollado hasta la edad que tienen, con todas las necesidades tanto afectivas como
materiales cubiertas, por lo que colocarlos a residir en una vivienda de precarias condiciones de
habitabilidad incidirá negativamente en su bienestar, no solo material, sino también psicoló-
gico, en razón de que se les someterá a un cambio brusco en su medio o entorno de vida, sobre
circunstancias desconocidas para ellos desde su nacimiento [...]”.
40 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adop-
tada y abierta a la rma y raticación, o adhesión, por la Asamblea General en su Resolución
No. 34/180, de 18 de diciembre de 1979; entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981, de
conformidad con el artículo 27.
41 Cfr. Constitución de la República, artículo 40.
42 Ocina del asesor especial en cuestiones de género y adelanto de la mujer.
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Equidad de género: se dene como “la imparcialidad en el trato que reciben
mujeres y hombres de acuerdo con sus necesidades respectivas, ya sea con
un trato igualitario o con uno diferenciado pero que se considera equiva-
lente en lo que se reere a los derechos, los benecios, las obligaciones y
las posibilidades. En el ámbito del desarrollo, un objetivo de equidad de
género a menudo requiere incorporar medidas encaminadas a compensar
las desventajas históricas y sociales que arrastran las mujeres”.43
Violencia contra la mujer: “todo acto de violencia basado en la pertenencia
al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o su-
frimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas
de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se
producen en la vida pública como en la vida privada”.44
Empoderamiento: procesos por los cuales las mujeres y los hombres ejer-
cen el control y se hacen cargo de su propia vida mediante una ampliación
de sus opciones,45 esto en detrimento de la otra persona.
La violencia de género, en todas sus manifestaciones, incide nocivamente en
el ejercicio de los derechos legítimos de las personas implicadas en el fenóme-
no, dejando secuelas y perjuicios, no pocas veces de carácter irreversible, en
detrimento de la moral y la dignidad de quien la sufre. Cobra mayor expresión,
en sentido general, contra las mujeres.
En Cuba existe una intervención directa de la mujer en el desarrollo del país,
logro que tiene como soporte los reajustes necesarios en todos los ámbitos
de la sociedad, incluyendo los mecanismos jurídicos de rigor, para garantizar
la participación efectiva, acceso y equidad de la mujer, en plano de igualdad
con el hombre, en el ejercicio de sus derechos en todas las esferas de la vida; la
ausencia de discriminación hacia la mujer en nuestro país y la rearmación de
su papel activo en la sociedad cubana cobra relevancia con la Constitución
de la República, en referendo popular efectuado el 24 de febrero de 2019, cu-
yos postulados realzan la igualdad de la mujer y el hombre en cuanto a dere-
chos, deberes, garantías, responsabilidades y oportunidades.
43 Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (1993), artículo 1 (Resolución
A/RES/48/104 de la Asamblea General de las Naciones Unidas).
44 “Participación de las mujeres y los hombres en pie de igualdad en los procesos de toma de
decisiones, con particular hincapié en la participación y el liderazgo políticos”, p. 6.
45 Vid. http://hdr.undp.org/es/estadisticas/idg
REVISTA CUBANA DE DERECHO 339
Tratamiento a las personas en situaciones de vulnerabilidad
No obstante, frente a la intervención de la mujer como justiciable, se impone
un escrutinio estricto de todas las leyes, normas, prácticas y políticas públi-
cas y sociales, con enfoque de género, siempre que puedan tener un impacto
discriminatorio respecto a las mujeres en su aplicación, en cumplimiento de
la obligación de garantizar decisiones judiciales efectivas, racionales e impar-
ciales, en casos de violencia contra la mujer, visto ello en relación con el man-
dato constitucional a que se contrae el artículo 8546 de la Constitución de la
República.
Resulta relevante la Sentencia No. 892, de 25 de noviembre de 2016, dictada
por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular,47 la
cual enmarca clara protección sobre la mujer víctima de violencia intrafamiliar.
Otras situaciones de vulnerabilidad se propician a partir de la orientación se-
xual y la identidad de género, desde el momento en punto en que se hace
referencia a una persona bajo expresiones como gay, trans, bisexual, intersex,
entre otras, para identicarla, distinción que, en ningún caso, debe cobrar re-
levancia de cara al proceso, pues el derecho a la igualdad y la equidad sexual
46 Cfr. Constitución de la República, artículo 85: “la violencia familiar, en cualquiera de sus mani-
festaciones, se considera destructiva de las personas implicadas, de las familias y de la sociedad,
y es sancionada por la ley”.
47 Rollo de Casación civil No. 792 de 2016, Sentencia No. 892, de 25 de noviembre de 2016, pri-
mer Considerando: “Que el motivo segundo del recurso, con amparo en el apartado uno del
artículo seiscientos treinta de la Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico
debe prosperar, porque es cierto que la sentencia contiene error en la aplicación de la ley, porque
acreditado como se encuentra mediante los testimonios de los deponentes a instancia de la im-
pugnante, y así lo admite y sienta la interpelada, que durante el considerable período de tiempo
en que los contendientes se mantuvieron como pareja la unión se caracterizó por agresiones
en el orden verbal e incluso físico, faltas de respeto y humillaciones, no cabe dudar que tales
circunstancias trascienden de manera negativa al mérito para su condigno reconocimiento ju-
dicial con los efectos propios del matrimonio formalizado legalmente, y es que a pesar de que
tales incidencias no dieron lugar a la ruptura y fueron soportadas en el tiempo por la inconfor-
me, no es posible desentenderse que resulta el matrimonio institución que sobrepasa el interés
individual, e incluso el de la pareja, por trascender a la sociedad, como asiento de la familia que
es expresión básica de aquella, de lo que sigue inferir que el exitoso ejercicio de la acción dirigida
al reconocimiento con tal alcance debe pasar por el cabal escrutinio que permita discernir si se
trata de una relación conyugal donde se constata el cabal cumplimiento de los deberes y dere-
chos que ja la norma familista por sus miembros, y entender lo contrario daría lugar a que se
avalara la violencia por razón de género, conducta rechazada por la comunidad internacional
y proscrita por la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la
mujer, instrumento de corte internacional del cual nuestro país es signatario, de manera que no
resiste distinto análisis el desacierto que se advierte en la decisión de la sala de instancia, que
incurrió en la infracción denunciada en el motivo bajo examen, el que se estima y, sin necesidad
de analizar los restantes, se acoge el recurso y se casa la sentencia impugnada”.
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implica respeto a la diversidad de formas de expresión de la sexualidad huma-
na, independientemente del sexo, edad, raza, clase social, religión, preferencia
sexual o limitación física o mental que concurra en la persona; son estigmas
que entorpecen una convivencia civilizada y tolerante, que los juzgadores al
decidir los conictos en que intervengan deben soslayar, frente a la preemi-
nencia de su carácter de justiciable, en reclamo de una tutela judicial efectiva
respecto al objeto del proceso, con alcance no solo para quienes intervienen
en juicio como partes, sino también como testigos y demás sujetos implica-
dos en el pleito. Se exponen en este orden las Sentencias No. 1, de 9 de enero
de 2013,48 dictada por la Sección de lo Civil del Tribunal Municipal Popular de
48 Primer Considerando: “Que analizadas las actuaciones y las pruebas practicadas, por separado y
en su conjunto de acuerdo a las reglas que determinan su validez y ecacia, conforme dispone
el artículo cuarenta y tres de la Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico,
estimamos los que resolvemos que lo pretendido por quien hoy acciona debe ser acogido in
integrum, máxime cuando quedó acreditado en las actuaciones la discordancia que hoy existe
entre lo consignado en el acta de nacimiento de quien acciona y la realidad biológica del mis-
mo. Que en este sentido se pudo advertir por los juzgadores, a partir del abundante material
probatorio practicado, el tratamiento médico-quirúrgico al cual fue sometido AA a partir del
año dos mil cuatro, en la Clínica de Identidad de Género del Centro para las Adicciones y Salud
Mental de Ontario, Canadá, donde fuera diagnosticado por los especialistas con un trastorno de
identidad de género, luego de un período de dos años sometido a estudios y múltiples criterios,
conforme obra en documento suscrito por la Dra. en Psiquiatría clínica GG, en fecha veintiséis
de marzo de dos mil doce, que fuera aportada al proceso de marras, así como el diagnóstico
ofrecido por los especialistas integrantes de la Comisión Nacional de Atención Integral a Per-
sonas Transexuales del Centro Nacional de Educación Sexual de nuestro país, quienes durante
el período de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa, en que fue sometido
a estudios AA en esta prestigiosa institución, advirtieron que se trataba de una persona transe-
xual femenina ( hombre-mujer). Que igualmente quedó acreditado durante la sustanciación del
proceso, que en fecha treinta y uno de enero de dos mil once, GA fue sometido a una operación
quirúrgica de reasignación de sexo, con la cual el sexo anatómico de esta persona fue cambiado
de masculino a femenino, cirugía de carácter denitivo y permanente que conlleva a la existen-
cia de los errores alegados en su acta de nacimiento, conforme se advierte en la declaración
jurada ofrecida ante fedatario público por el Dr. JJ, quien fuera la persona que practicara la re-
ferida operación. Que a lo anterior se suman las numerosas fotografías aportadas, en las que se
pudo advertir los cambios fenotípicos experimentados por AA, los cuales armonizan con el sexo
que psicológicamente siente ser y con el cual fuera reasignado quirúrgicamente. Que asimismo
se tuvo en cuenta por este foro las declaraciones ofrecidas por los testigos que comparecieron
bajo juramento de decir verdad, coincidiendo todos en alegar que AA, desde temprana edad,
desarrolló comportamientos de pertenencia al sexo contrario con el que biológicamente ha-
bía nacido, experimentando durante su desarrollo personal y social sus intenciones de adquirir
caracteres fenotípicos relacionados con la forma de vestir y actuar de su sexo psicológico, con
el cual se siente verdaderamente identicado; evidenciándose con ello una disociación entre el
factor biológico o genético de su sexo y la realidad sexual psico-social en que se desarrollaba,
circunstancias estas que lo conllevaron a manifestar, según testimonios ofrecidos por los depo-
nentes,… llegar a sentirse atrapada en un cuerpo que no era suyo…’; evidenciando con ello
la latente inconformidad con el género asignado. Que a todo ello se suma el hecho probado
en las actuaciones de ser reconocida e identicada AA en el país donde actualmente reside, por
el nombre de XX, conforme se observa en fotocopias aportadas de documentos ociales como
pasaporte y licencia de conducción, con lo cual se denota la armonía no solo biológica sino
REVISTA CUBANA DE DERECHO 341
Tratamiento a las personas en situaciones de vulnerabilidad
Playa, en el expediente No. 131 de su radicación; y otra de fecha más reciente,
dictada en el recurso de casación radicado al No. 925 de 2019,49 de la sala de
también social con el sexo femenino que siempre lo identicó y que motivaran el cambio de su
identidad. Que de igual manera se tuvo en cuenta por este foro la posición procesal asumida por
los demandados en el asunto, quienes mostraron su total conformidad con los hechos alegados
por el accionante en su escrito de demanda, allanándose a la misma.
Segundo considerando: “Que aún y cuando carece nuestra legislación de una normativa espe-
cial que regule de forma especíca el derecho que hoy le asiste a AA, coadyuvan a este tribunal
a acudir a la integración de las normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico al amparo de
lo establecido en el artículo tres de nuestra Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y
económico, en cuanto al ser indeclinable nuestra jurisdicción, revistiendo en relación con ello
especial trascendencia los postulados básicos refrendados en nuestra Constitución, en la que
se protege el derecho a la salud de todos los ciudadanos, debiendo crear el Estado las garantías
para la realización de este derecho, propiciando las condiciones para el libre desarrollo de la
personalidad humana y el disfrute de un determinado bienestar general, tal como se aspira en
el subjudice, en el que se pretende por el accionante hacer coincidir su nuevo aspecto físico y
sexual con la realidad registral. Que en igual sentido, parte integrante de este bienestar general
lo es el reconocimiento del derecho a la identidad sexual en cuanto a la relación que debe existir
en la persona con su sexo psico-social, más allá que el sexo biológico, como un derecho inhe-
rente a la personalidad, lo que en denitiva no tiene que ser regulado de forma especíca en
ordenamiento jurídico alguno para cobrar virtualidad jurídica y ser tutelados, por el solo hecho
de ser consustancial a la existencia de la persona misma; todo lo cual sustenta legalmente el
derecho que le asiste al accionante de invocar lo interesado con la interposición del presente
asunto, máxime si ha sido incoado ante el fuero con jurisdicción para ello en virtud del artículo
cinco apartado dos de la citada Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico,
y ventilado por el proceso que prescribe la ut supra citada norma adjetiva civil en su artículo
doscientos veintitrés apartado primero y siguientes y en observancia de lo dispuesto en los ar-
tículos treinta y uno y cuarenta y ocho de la Ley cincuenta y uno del Registro del Estado Civil en
relación con el artículo cincuenta y uno de su reglamento, relativos ambos al hecho que una
vez consignado un asiento en el registro solo puede ser modicado por ejecutoria del tribunal
competente, es que nos pronunciaremos como a continuación se dirá”.
49 Rollo de Casación en materia civil No. 925-2019, Sentencia No. 64, de 17 de febrero de 2020,
primer Considerando: “[...] del análisis conjunto de la información recopilada con su práctica
se obtiene convicción fáctica distinta como soporte del fallo pronunciado, desestimatorio, en el
caso, de la acción rescisoria incoada, en franca inobservancia del principio de rango constitu-
cional que salvaguarda la dignidad del ser humano, como valor supremo de insoslayable res-
peto al momento de tutelar cualesquiera de los derechos y ponderar los deberes contemplados
en el ordenamiento jurídico, a todas luces cercenado en la persona del otrora cedente y ahora
recurrente, mediante actos lesivos e impropios del cesionario desde que se erigió titular del dere-
cho real que por exclusiva voluntad del inconforme obtuvo, según se acredita de la Escritura pú-
blica notarial número trescientos siete, de treinta de junio de dos mil quince, en virtud de la cual
cedió la participación del cincuenta por ciento que ostentaba sobre el inmueble y hogar familiar
desde su nacimiento, con base en la relación afectiva que por siete años fomentó con el otrora
demandado DN, cesión a título gratuito que no hubiese formalizado el originario titular de ha-
ber avizorado los vejámenes a los que, posteriormente, ha quedado sometido, demostrado con
debida fehaciencia las constantes amenazas y los maltratos de obra y de palabras de que ha
sido objeto a instancia de su contrario en juicio, atentatorios contra su integridad física y moral,
ocasionándole lesiones de carácter grave y extendido tratamiento médico para su recuperación,
pese a que es una persona con antecedentes de retraso mental ligero y crisis de epilepsia, entre
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la especialidad del Tribunal Supremo Popular, ilustrativa de conicto suscitado
entre los miembros de una pareja del mismo sexo, en la cual, tras la formali-
zación de un acto de transmisión del dominio a título gratuito del inmueble
en que residían, el donante y primigenio titular del bien fue objeto de violen-
cia física y psicológica por parte del devenido donatario, quien pretendió que
aquel hiciera abandono de ocupación en la vivienda que resultaba su lugar
de origen, perteneciente con anterioridad a sus progenitores, lo que motivó
un pronunciamiento de rescisión del contrato de donación efectuado, frente
al desamparo habitacional en que sobrevino colocado el otrora donante en el
caso, al quedar comprometido con el acto de liberalidad el inmueble en que
residió desde su nacimiento.
Por su parte, es la ancianidad otra circunstancia que calica como estado vul-
nerable, en tanto proceso natural de envejecimiento, que trae como irreversi-
ble e ineludible consecuencia un desgaste físico y mental en la persona, en de-
trimento de sus capacidades tanto funcionales como de actuación, y con ello,
otros padecimientos que lo colocan en un delicado estado de salud y vulnerabilidad, frente al
conicto en examen”.
Segundo Considerando: “Que la narrada secuencia de hechos justica circunstancias sobreve-
nidas, manifestadas en la imposibilidad actual del recurrente de usar y disfrutar de la objetada
vivienda, en razón de la enconada hostilidad de DN hacia él, obstáculo para una cohabitación
armónica, necesaria para solventar sus necesidades más perentorias en el recinto del que fuera
su legítimo dueño en la porción cedida a su contraparte, las cuales satisface en el inmueble de su
hermana, situación que cabe asimilar a un verdadero desamparo habitacional, cuyo estado se
congura aunque no se le impida a persona determinada pernoctar en su domicilio, porque su
alcance se atempera al desarrollo natural de la vida diaria en todos los órdenes que implican a
la familia, espacio físico que en condiciones normales brinda seguridad para el descanso, bien-
estar y esparcimiento familiar, ineludibles para las personas que conforman un hogar, lo que
es poco probable se logre en un escenario de violencia como el subsistente entre las partes, en
el empeño del cesionario de que el recurrente abandone la vivienda de origen, soslayando la
actitud de agradecimiento que de ordinario genera tal acto de desprendimiento patrimonial;
y no obsta signicar que el sentado criterio ha de prevalecer siempre que de forma notoria se
denigren los derechos fundamentales de las personas, como acontece el pleito sometido a juz-
gamiento; todo cuanto aanza la objetiva procedencia de la rescisión como remedio extremo
y excepcional para restablecer determinados efectos injustos por lesión o perjuicios económi-
cos al afectado, lo cual procede, subsidiariamente, contra actos ecaces en el tráco jurídico en
tanto obtiene virtualidad ante relaciones de derecho perfectamente válidas, y en el diferendo,
se realza con nítida justicia, la obligatoriedad de rescindir las consecuencias jurídicas del acto
de liberalidad realizado a favor de quien, una vez obtenido derecho real que no poseía, incurre
respecto al anterior propietario devenido en su actual conviviente, en actos concretos de violen-
cia doméstica que rebasan el maltrato físico y trascienden al plano psicológico, estado de cosas
que daña el equilibrio emocional de la persona que la sufre, conducta sobre la cual se alza la
requerida protección del Derecho; razones que hacen colegir ha incurrido el tribunal por su sen-
tencia en quebranto del artículo cuarenta y tres de la mencionada ley adjetiva civil, de obligado
restablecimiento por el control casacional, con la estimación del motivo bajo examen”.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 343
Tratamiento a las personas en situaciones de vulnerabilidad
de su autonomía personal, para lograr un adecuado desenvolvimiento de las
actividades cotidianas de la vida diaria, y de aquellas comprendidas en el ejer-
cicio pleno de su capacidad jurídica, lo que representa una desventaja frente
al resto de la sociedad, con repercusión directa en un estado de dependencia
que protege el Estado cubano, no solo desde las políticas de orden público
y social, sino desde el ordenamiento jurídico, con su máxima expresión en la
Constitución de la República, en su artículo 88.50
El mentado precepto constitucional obliga a los tribunales cubanos, en su
función de impartir justicia, a ofrecer una tutela coherente con la especial
protección que el Estado dispensa a los ancianos, quienes, si bien por el solo
hecho de serlo no han de considerarse en situación de discapacidad, cierto
es que, cumplidos los sesenta y cinco años de edad, calican como perso-
nas adultas mayores, con las limitaciones propias de la senectud, lo que, por
sí, impone la validación de sus intereses y la satisfacción de sus derechos en
irrestricto apego a la normativa que en todos los órdenes garantiza que estas
personas desarrollen el resto de su vida con adecuada salud física y mental,
en un ámbito de inclusión social, que les permita el ejercicio efectivo de sus
derechos, en plano de igualdad.
En la práctica judicial, no pocos son los asuntos en que intervienen personas
adultas mayores, en defensa de sus legítimos derechos, juzgamiento en el
que ha de prevalecer una ponderación racional del cúmulo de circunstancias
fácticas que rodean su entorno, desde sus condiciones habitacionales, fami-
liares, de convivencia, de dependencia de terceros, sus relaciones afectivas,
la estabilidad o disminución de sus capacidades funcionales e intelectuales
como consecuencia directa del envejecimiento, rasero de su verdadera auto-
nomía, lo atinente a su higiene personal, alimentación adecuada, si es objeto
de manipulación o maltrato, sea físico o verbal, su participación y escucha en la
solución de situaciones familiares de distinta naturaleza, si recae objetiva indi-
ferencia sobre su persona y necesidades perentorias en el seno familiar, entre
otros, como elementos de juicio de carácter capital para la toma de decisiones
en torno a los derechos que la ley reconoce a la ancianidad.
En este orden, con intervención de personas adultas mayores, prevalece el co-
nocimiento de procesos relativos al ejercicio de su capacidad jurídica, con el
50 El Estado, la sociedad y las familias, en lo que a cada uno corresponde, tienen la obligación de
proteger, asistir y facilitar las condiciones para satisfacer las necesidades y elevar la calidad
de vida de las personas adultas mayores. De igual forma, respetar su autodeterminación, ga-
rantizar el ejercicio pleno de sus derechos y promover su integración y participación social.
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objeto de su declaración de incapacidad para regir su persona y administrar
sus bienes y la consiguiente tutela, juzgamiento que en el orden procesal tuvo
un giro importante a favor de la capacidad de la persona, en evitación de la
exclusión social, acorde con el principio de que la capacidad se presume ple-
na, y de que la declaración judicial de incapacidad implica la muerte civil de
la persona, instrumentándose un procedimiento garantista en defensa de los
derechos subjetivos de las personas con discapacidad, con el dictado de la
Instrucción No. 244, de 15 de marzo de 2019, por el Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular, cuyas previsiones fundamentales se recogen en el
actual Código de procesos y, en el ámbito sustantivo, en el anteproyecto de
Código de las familias, en su versión 24, ya referenciado en el presente trabajo,
el cual contiene un vasto desarrollo en materia de derechos, garantías y pro-
tección en general de la ancianidad.
Se radican, en las distintas instancias judiciales, asuntos de naturaleza familiar
(reconocimiento judicial de unión matrimonial no formalizada; régimen de co-
municación con sus nietos, frente a la oposición de alguno de los padres para
lograr el adecuado desarrollo de su relación lial con los menores); de carácter
patrimonial (rescisión de contratos traslativos del dominio); en materia suceso-
ria, sobre la base de la expresa protección que les reconoce el Código civil en
su artículo 493.1,51 sobre el carácter de legitimarios que les asiste, cumplidos
los presupuestos legales que así lo justican, de cara a la sucesión testada, e
igualmente para la ab intestato, de conformidad con las previsiones legales
comprendidas en los artículos 51652 y 52053 del propio cuerpo de normas sus-
tantivas. En materia administrativa, se aprecia su intervención como actores o
demandados, en conictos de convivencia, de los que deriva disposición con-
minatoria al abandono del inmueble de residencia habitual, o en los que se
limita su libertad de disposición como titular de derecho real sobre la vivien-
da, al concederse especial protección habitacional a determinado conviviente,
pese a la concurrencia de conductas reprochables respecto al propietario adul-
to mayor; en todos los casos, la función decisoria, con la racionalidad y sentido
51 “Son herederos especialmente protegidos, siempre que no estén aptos para trabajar y dependan
económicamente del causante, los siguientes: a) Los hijos o sus descendientes en caso de haber
premuerto aquéllos; b) el cónyuge sobreviviente; y c) los ascendientes. 2. Si concurren a la heren-
cia dos o más herederos especialmente protegidos, heredan por partes iguales”.
52 “Los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren
con los descendientes de éste y el cónyuge sobreviviente y heredan una porción igual a la de
aquellos”.
53 “A falta de herederos comprendidos en las secciones que anteceden, suceden por partes iguales,
los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna”.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 345
Tratamiento a las personas en situaciones de vulnerabilidad
de justicia debidos, ha de ser guiada por los principios de la Constitución de
la República, la CDPD y la mirada dirigida esencialmente a la dignidad inhe-
rente a la persona, su participación efectiva y su inclusión social, igualdad y
no discriminación, acceso a la justicia, respeto a la privacidad, prevalencia de
su autonomía individual, entre otros, según las circunstancias del caso some-
tido a juzgamiento.
En este ámbito, son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo Po-
pular, de cara a la protección de la ancianidad respecto a sus derechos.54
54 Casación civil No. 403 de 2019, Sentencia No. 612, de 20 de agosto de 2019, único Consideran-
do: “Que incurre el tribunal por su sentencia en errónea valoración del material de conocimiento
obrante en autos, con infracción de la premisa que al efecto prevé el artículo cuarenta y tres
de la Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico, equívoco de incidencia
directa al fallo establecido por sostenerse en un supuesto fáctico que se distancia de la amplia
y consistente información recaudada de los múltiples medios diligenciados en el proceso, resul-
tas probatorias de entidad suciente para dejar sentada la viabilidad de la rescisión pretendida
respecto al acto jurídico de donación formalizado en la Escritura pública notarial número qui-
nientos sesenta y tres, de cinco de junio de dos mil catorce, conrmado que desde su otorga-
miento ha quedado comprometido el sustento habitacional de la recurrente, al quedar impedi-
da de sostener una convivencia apropiada a su edad y estado de salud en el inmueble que fuera
de su propiedad, el cual, si bien, mediante el mentado acto de liberalidad transmitió su dominio
a favor de la otrora demandada, ello solo puede ponderarse como razón de peso suciente para
que además de prodigarle las atenciones y cuidados debidos en el plano de sus necesidades
cotidianas dentro del recinto en que ahora resulta conviviente, también lo haga en el ámbito de
los afectos, máxime si se trata de una persona enferma, con diagnóstico de un retraso mental
leve y que estuvo sometida por un largo período de su vida a situación de violencia doméstica
por el que fuera su pareja hasta el año dos mil catorce, en que falleció, momento en que por su
estado de vulnerabilidad requirió de apoyo y compañía, siendo en esencia lo que la conllevó a
recabar de la asistencia de la otrora demandada, quien le manifestó a cambio obtener la titu-
laridad de la controversial vivienda, según se evidencia de las respuestas ofrecidas al absolver
el pliego de posiciones practicado a cargo de la ahora casacionista, efectuándose el acto de
enajenación de análisis; y es que, aparece demostrado, no solo que fue trasladada a dormir en
el local de la cocina del inmueble, sino que siquiera le está permitido utilizar los efectos electro-
domésticos y los servicios básicos para una coexistencia sostenible, trasladándose a una casa de
abuelos donde pernocta por el día y en las noches deambula por la comunidad, alimentándose
en lugares distintos al que constituye objeto de la prestación, recibiendo maltratos de obra y de
palabra de la actual titular, y siendo enajenados algunos bienes muebles de su propiedad por la
donataria; extremos todos conrmados por el amplio contenido documental a la vista, la infor-
mación testical, cuyos testimonios fueron evaluados conforme a las razones de conocimiento
aportadas y las circunstancias concurrentes, en los testigos examinados, de conjunto con la
confesión judicial y, de las propias alegaciones de BB en la comparecencia celebrada para jar
los puntos controvertidos del debate, todo cuanto aanza la objetividad de hechos que a todas
luces justican la procedencia de la rescisión como remedio extremo y excepcional para resta-
blecer determinados efectos injustos por lesión o perjuicios económicos al perjudicado, cual pro-
cede subsidiariamente, contra actos ecaces en el tráco jurídico en tanto obtiene virtualidad
ante relaciones de derecho perfectamente válidas, y en el diferendo, se realza con nítida justicia
rescindir las consecuencias jurídicas del acto de liberalidad realizado a favor de quien, una vez
obtenido derecho real que no ostentaba, incurre en actos concretos de desatención respecto a la
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anterior propietaria del bien y su actual conviviente, desprovista de una cohabitación armónica,
en perjuicio de su ya deteriorado estado de salud y, sin poder solventar sus necesidades más pe-
rentorias en el recinto del que fuera su legítima dueña, lo que fuerza a la estimación del motivo
segundo en que se apoya el recurso que se resuelve, invocado al amparo del apartado nueve del
artículo seiscientos treinta de la ya citada ley adjetiva civil”.
Casación civil No. 66-2019, Sentencia No. 231, de 24 de abril de 2019, único Considerando:
“Que los cuatro motivos en que se apoya el recurso, todos por razón de prueba, invocados sobre
el supuesto de infracción que enmarca el apartado nueve del artículo seiscientos treinta de la
Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico, no pueden estimarse, porque
no se congura en la sentencia la incorrecta valoración de los medios a que la parte recurrente
se reere, de los cuales emerge concreta información que razonablemente permite tener por
acreditada la situación de hecho incorporada como cierta para invalidar el contrato gratuito de
que se trata, a n de reparar mediante la gura de la rescisión el acto jurídico de donación de vi-
vienda que en su día otorgara la otrora demandante, con el que dejó comprometido su sustento
habitacional, extremo que cobra relevancia ante la indubitada acreditación de circunstancias
que así calican el formalizado acto de liberalidad, como remedio de última elección, de carác-
ter excepcional y subsidiario contra actos legalmente ecaces, en tanto obtiene virtualidad ante
relaciones jurídicas perfectamente válidas para restablecer determinados efectos injustos por
lesión o perjuicios económicos al perjudicado, y en el caso, se justica el indicado supuesto a
partir de que el inmueble objeto de cesión gratuita que perteneciera a la otrora donante, abuela
del recurrente, persona de noventa y un años de edad, quien le donó la objetada vivienda a su
hija BJ, conforme consta de la escritura pública objeto de impugnación y, esta última, a su vez,
la donara a su hijo e impugnante, según aparece en escritura pública trescientos diecisiete, de
veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, cuya convivencia en el bien del que resultara su pri-
migenia propietaria, ocupándolo desde su juventud, ha quedado perturbada por las conductas
hostiles de sus descendientes hacia ella, imponiéndole limitaciones incluso en el uso de los útiles
del hogar, siendo objeto de abandono respecto a sus necesidades más perentorias, y presentan-
do un delicado estado de salud que requiere de frecuente atención, viéndose obligada a trasla-
darse al inmueble de otro de sus hijos, donde no posee las comodidades necesarias para residir
acorde a su edad, situación que le ha provocado empeoren sus padecimientos, consistentes en
diabetes mellitus, hipertensión arterial y cardiopatía izquémica, lo que unido a su ancianidad es
cuestión atendible respecto a su calidad de vida, y que soslayan precisamente quienes además
de ser sus descendientes, han sido beneciarios de un acto de gratuidad del que, indistintamen-
te, derivaron en titulares de un derecho real que respondió a la exclusiva voluntad de la anciana
para beneciar a su hija, derecho que luego esta transmitió al nieto de aquella, de modo que,
lejos de brindarle el afecto natural que las relaciones liales generan entre familiares tan próxi-
mos, propician con su actuar quede sometida a presiones y maltratos psicológicos que agravan
cada vez más su estado de salud, en la que fuera su propia vivienda, por lo que no es de justicia
mantener los efectos en el tráco jurídico del contrato de donación por lo inocioso que resulta
para la donante; razones que tomadas en cuenta por los juzgadores actuantes en recta obser-
vancia del mandato a que se contrae el artículo cuarenta y tres de la mencionada ley adjetiva
civil, no se integra en la dictada la falta que el recurrente le atribuye, y así visto, conduce a la
desestimación de los examinados motivos”.
Casación administrativa No. 693-2019, Sentencia de 2019, único Considerando: “Que el mo-
tivo original en que se sustenta el recurso en examen, invocado sobre el supuesto de infracción
que delimita el apartado nueve del artículo seiscientos treinta de la Ley de procedimiento civil,
administrativo, laboral y económico debe ser atendible con el éxito pretendido, porque incurre
el tribunal por su sentencia en el error que con trascendencia al fallo se denuncia ante el control
casacional, consistente en la inobservancia del mandato a que se contrae el artículo cuarenta
y tres de la mencionada ley adjetiva, en tanto se advierte de la revisión de las actuaciones que
las resultas probatorias de los medios que integran el material de conocimiento obrante, des-
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Tratamiento a las personas en situaciones de vulnerabilidad
4. REFLEXIÓN FINAL
De conformidad con el principio de dignidad humana, ha de dispensarse espe-
cial tutela a los derechos subjetivos de las personas en situaciones de vulnera-
bilidad, en cualquiera de sus expresiones.
El Código de procesos, en su nuevo contenido, ofrece una atenta y especial
mirada a la persona en situación de vulnerabilidad en su carácter de sujeto
procesal, connotación de provecho para los tribunales en el ejercicio de su fun-
ción de impartir justicia sobre conictos de tan sensible naturaleza, para con
el sentido de humanismo, imparcialidad, y racionalidad debidos, ponderar los
desajustes familiares, sociales o coyunturales que propician dicho estado, sus
dimensiones y las desventajas que circundan a la persona, en quebranto del
libre ejercicio de sus derechos fundamentales, y siempre que proceda la tutela
reclamada, su restablecimiento se hará efectivo sin atisbo discriminatorio, ni
subjetividades de clase alguna, poniendo la justicia al servicio de un ser hu-
mano vulnerable que, con carácter de justiciable, interviene en juicio para la
defensa de sus legítimos intereses, mediante un debido proceso y con recta
observancia de la Constitución de la República, los tratados internacionales
aplicables y la normativa vigente que para cada caso corresponda.
de sus individuales efectos, y vinculadas entre sí, permiten, conforme a su verdadero alcance,
reconocer como probada una situación de hecho distinta a la que constituye soporte del fallo
pronunciado, conrmatorio con desacierto del acto administrativo impugnado, por el cual se
concedió especial protección a la no recurrente en el inmueble objeto de conicto, cuando al
absolver el pliego de posiciones propuesto a instancia de su contrario en juicio, admitió como
veraz que proviene del inmueble sito en Barrio Yaguabo, Cacocum, Holguín, donde reside su
progenitora, lo que se traduce en la inexistencia del supuesto de hecho que posibilita otorgarle
la tutela jurídica concedida, la cual siempre ha de dispensarse en evitación de un desamparo
habitacional que no tiene lugar en el diferendo, con la consiguiente limitación al despliegue de
las facultades de disposición inherentes a los titulares de viviendas, para determinar sobre sus
convivientes y dar por terminada su permanencia en el inmueble cuando así lo estimen, lo que
no es procedente en el pleito, máxime cuando en el caso siquiera puede ejercer su derecho real
el propietario y recurrente, ante la negativa de la conviviente de que resida en la vivienda que
solo a él pertenece, situación que ha suscitado conictos que han requerido de la intervención
de autoridad policial; y es que, es de signicar que el titular posee ochenta y tres años de edad, y
requiere de tranquilidad en su propia vivienda, con base en un ambiente armónico que tribute
en benecio de su salud física y espiritual, en correspondencia con el propósito del Estado, de
propender a la salvaguarda de la senectud, como principio consagrado en el artículo ochenta y
ocho de la Constitución de la República; elementos fácticos que no tomados en cuenta por los
juzgadores para resolver el litigio, se pone de maniesto en la dictada el defecto que en materia
de valoración de pruebas se le atribuye, con la ineludible consecuencia de su corrección median-
te la estimación del motivo analizado”.
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Han de primar los principios de solidaridad y de subsidiariedad, entendido,
sobre todo, en su dimensión horizontal, de relaciones entre el Estado y la so-
ciedad en general. El primero, como rostro de la fraternidad, máxima expresión
de la protección de la dignidad del ser humano; el segundo llama a la respon-
sabilidad y sensibilidad de todos hacia los más vulnerables, pues no puede ser
tarea reservada únicamente al Estado para un cabal entendimiento y efectivo
cumplimiento en toda la dimensión que las disímiles situaciones de vulnera-
bilidad requieren.
Esto se concreta en equiparar a los vulnerables con los no vulnerables en tér-
minos jurídicos; se trata de garantizar el pluralismo y la diferencia, con base
en el carácter evolutivo del reconocimiento de los derechos, lo que en buena
medida corresponde a los jueces a la hora de supervisar y dar efectividad a
los mandatos normativos sobre situaciones de vulnerabilidad.
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Recibido: 8/2/2022
Aprobado: 17/3/2022

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