El uso de obras protegidas por el derecho de autor en internet. Especial referencia al metaverso y los NFT

AuthorM.Sc. Gilberto Antonio Pazmiño Ycaza
PositionProfesor de la Universidad Católica de Guayaquil (Ecuador), Estudiante del Programa de Doctorado de la Universidad de La Habana (Cuba)
Pages133-154
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
REVISTA CUBANA DE DERECHO 133
VOL. 3, NO. 2, JULIODICIEMBRE, PP. 133154, 2023
EL USO DE OBRAS PROTEGIDAS POR EL DERECHO DE AUTOR
EN INTERNET. ESPECIAL REFERENCIA AL METAVERSO Y LOS NFT
The use of works protected by copyright on the Internet. Special reference
to the metaverso and the NFTs.
M.Sc. Gilberto Antonio Pazmiño Ycaza
Profesor de la Universidad Católica de Guayaquil (Ecuador)
Estudiante del Programa de Doctorado de la Universidad de La Habana (Cuba)
https://orcid.org/0009-0005-4358-7133
apazmino@apyabogados.law
Resumen
En un momento, solo con la ayuda de los copistas, se podían tener nuevos ejem-
plares de una obra. Luego, con la imprenta, se masicó la posibilidad de repro-
ducción. Posteriormente, apareció el mimeógrafo y las fotocopias. Pero, con la
aparición del internet, todo se revolucionó por la facilidad ya no solo de repro-
ducir obras de forma digital, sino por la velocidad en que estas podían circular.
Por eso, la tecnología digital ha impactado con mucha fuerza, para bien y para
mal, a los creadores de obras protegidas por el Derecho de Autor. En este trabajo,
analizamos, de alguna forma ese impacto, haciendo énfasis, especialmente, en
los nuevos formatos de negocio que se puede dar.
Palabras claves: Internet; copyright; streaming; blockchain; token; smart
contracts.
Abstract
At one time, only with the help of copyists, it was possible to have new copies
of a literary work. Then, with the printing press, the possibility of reproduction
became widespread. Subsequently, the mimeograph and photo copies appeared.
But, with the appearance of the internet, everything was revolutionized due to
the ease, not only of reproducing literary works digitally, but also due to the
speed at which they could circulate. For this reason, digital technology has had a
strong impact, for better and for worse, on the creators of copyrighted content.
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M.Sc. Gilberto Antonio Pazmiño Ycaza
In this work, we analyze in some way that impact, emphasizing especially the
new business formats that can be given.
Keywords: Internet; copyright; streaming; blockchain; token; smart contracts.
Sumario
1. Introducción. 2. El uso de obras en Internet y el derecho de autor. 3. Nuevos modelos
de negocios en Internet. 4. El metaverso, los NFT y el derecho de autor. 5. Posibles vio-
laciones al derecho de autor en el metaverso. 6. Algunas ideas conclusivas. Referencias
bibliográcas.
1. INTRODUCCIÓN
Resulta indudable que, en nuestros días, Internet se ha convertido en el mejor
vehículo para la difusión de obras y ha impulsado el mercado potencial de
los autores. A través de ella, los titulares de derechos de propiedad intelectual
han podido difundir y explotar sus creaciones a muy bajo coste y a un público
inmenso, lo que favorece la vocación normal de las obras, destinadas general-
mente a ser conocidas.
El mundo digital, con sus instrumentos y herramientas, no sólo transforma el
elemento espiritual del objeto de la propiedad intelectual, la creación, sino
también el material o físico, los soportes; en consecuencia, también la manera
de producción y distribución. Por ello es importante valorar los nuevos mode-
los de negocios que dinamizan el derecho de autor en ese ámbito. A ello se
reere el presente trabajo, que además incursiona especialmente en el nove-
doso tema de la creación en el llamado metaverso y los NFT.
Las tecnologías de la información y las comunicaciones no detienen su ver-
tiginoso desarrollo, continúan su apresurado transitar de una etapa a otra, a
ritmo exponencial, con pasos agigantados que a duras penas van siguiendo la
sociedad y las leyes.
Internet comenzó como un espacio de libre intercambio de información en-
tre personas alrededor del mundo por medio de diferentes plataformas, como
Internet Explorer, Google, AltaVista (web 1); luego se pasa a la etapa de Peer-to-
Peer, en que aparecen plataformas que permiten que los usuarios, dentro de
la red, realicen transacciones por medio de un tercero de conanza, como por
ejemplo, Facebook, o Mercado Libre (web 2) y ahora se encamina al llamado me-
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El uso de obras protegidas por el derecho de autor en internet. Especial referencia al metaverso y los NFT
taverso (web 3), etapa donde surge la posibilidad representar todos los bienes
digitalmente a través de un token digital, el cual, a su vez, es dotado de una
destinación especíca como, por ejemplo, un medio de pago, una inversión
nanciera, dando inicio al uso de la tecnología basada en Blockchain y Smart
Contracts, a las transacciones con criptomonedas como Bitcoins, Ether, Doge-
coin, etcétera.1
Atendiendo a lo anterior, el objetivo del presente trabajo es analizar las nuevas
modalidades de uso de las creaciones intelectuales en el entorno digital, con
especial referencia a los llamados NFT, argumentando las vías de protección al
derecho de autor en este ámbito, propiciando el equilibrio entre el derecho de
los creadores, los utilizadores legítimos de las obras, incluyendo las platafor-
mas digitales, y el derecho de acceso a la cultura del público en general.
2. EL USO DE OBRAS EN INTERNET Y EL DERECHO DE AUTOR
Internet y el ciberespacio son la principal muestra, el paradigma, de la Socie-
dad de la Información, representando por igual un espacio para la libre difu-
sión de información de todo tipo y un espacio de mercado o comercial donde
los principales objetos de comercio (comercio electrónico) son, precisamente,
los materiales de tipo cultural, informativo o de entretenimiento, protegidos
por el derecho de autor y derechos conexos. Empero, en la última década se
ha ido generalizando un discurso de confrontación, más que de equilibrio, en-
tre el derecho de autor sobre las creaciones literarias, artísticas y cientícas y
el acceso al conocimiento por los usuarios,2 que está calando en la sociedad
1 Vid. caBrera JiMénez, Antonia, Francisco M. olMedo PeralTa y Francisco VerTedor roMero, Historia,
actualidad y futuro de internet, pp. 2-32; TaPscoTT, D. y A. TaPscoTT, Blockchain revolution: how the
technology behind Bitcoin is changing money, business, and the world.
2 Cfr.
MarTínez Velázquez, Antonio, “Más problemas que soluciones”, en FARO. Panorámica del sec-
tor y las Industrias Culturales, p. 7 y ss.; lóPez cuenca, Alberto y Eduardo raMírez PedraJo, “Los
derechos de autor en la era del capitalismo cultural”, en Alberto López Cuenca y Eduardo
Ramírez Pedrajo (coords.), Propiedad intelectual, nuevas tecnologías y libre acceso a la cultura,
p. 23 y ss.; Busaniche, Beatriz, El ejercicio de los derechos culturales en el marco de los monopolios
del derecho de autor. Tensiones, normativas y vigencia de estos derechos en la era digital; lessig,
L., Cultura Libre. Cómo los grandes medios usan la tecnología y las leyes para encerrar la cultu-
ra y controlar la creatividad; sádaBa, Igor y Mario doMínguez, “Dominio público, bien común y
propiedad intelectual”, en Igor Sádaba, Mario Domínguez, Jaron Rowan, Rubén Martínez y
ZEMOS98, La tragedia del copyright. Bien común, propiedad intelectual y crisis de la industria
cultural, p. 88 y ss.; raMos Toledano, Joan, “Propiedad Intelectual: transformaciones jurídicas
y conictos sociales en el ámbito de Internet. Un debate sobre la socialización de la cultura”,
Tesis Doctoral.
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en forma de consideración de la propiedad intelectual como un obstáculo al
progreso de la sociedad de la información.
En realidad, la situación conictual se desvirtúa cuando se intentan enfren-
tar el derecho de autor y el derecho a la información. Una cuestión es que
las ideas, las noticias, el conocimiento y la cultura no sean apropiables, y otra
muy diferente es que no puedan ser objeto de apropiación las creaciones in-
telectuales literarias, visuales o audiovisuales donde se plasme un conjunto de
ideas elaboradas fruto de la imaginación, o donde se plasme de manera cohe-
rente y ordenada las noticias, sucesos o simples informaciones del día a día. En
consecuencia, el debate no debe plantearse sobre el acceso a la información,
sino sobre el acceso a los materiales de los que se desprende esa información.
Se trata de establecer claramente la diferencia entre contenido (información) y
continente (obras y prestaciones conexas que contienen información).
Así lo apunta apropiadamente esPín alBa: “Como por arte de magia el creador
intelectual deja de ser la base de la creación de contenidos para ocupar la po-
sición de verdugo del acceso al conocimiento, y casi un objetivo a batir en la
incesante carrera de reducción de costes de las nuevas formas de producción y
de acceso al conocimiento. El derecho de autor se presenta como un auténtico
freno al entusiasmo de las empresas que trabajan con contenidos en Internet
y sus usuarios. Las ganancias de los titulares de los derechos de autor y cone-
xos parecen carecer de legitimidad, pues se está desvinculando la misma del
proceso de creación para trasladar su fuente a la industria de contenidos. Es
preciso, como mínimo, revisar esa argumentación, porque algo falla cuando el
público está dispuesto a asumir innidad de costes relativos a la producción
y al acceso al conocimiento, menos aquellos que conciernen a los derechos
de autor”.3
A juicio propio, la revisión de esa argumentación, que lejos de buscar el equili-
brio busca la confrontación, debe partir de ubicar al autor en el centro del sis-
tema de la propiedad intelectual y en la defensa de los principios informadores
de esta materia. Internet ofrece nuevas alternativas para la creación y difusión
de información al margen de la industria de la cultura y medios de comuni-
cación que, hasta la fecha, acaparaban el control de lo que debía publicarse y
difundirse. Pero eso no puede servir para ignorar los aspectos positivos de la
propiedad intelectual y apartarla como un modelo obsoleto, pues sirve como
3 esPín alBa, Isabel (coord.), et al., Propiedad Intelectual en el Siglo XXI: Nuevos continentes y su inci-
dencia en el Derecho de Autor, p. 5.
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El uso de obras protegidas por el derecho de autor en internet. Especial referencia al metaverso y los NFT
incentivo esencial para la existencia de creaciones y producciones de calidad
que satisfagan las expectativas y necesidades de los consumidores de bienes
culturales e informativos. Si bien es indiscutible que las industrias culturales
aportan a la difusión de las obras y al propio desarrollo social, de ahí que tam-
bién se incluyan sus intereses en ese pretendido equilibrio, no pueden opacar
el protagonismo de los creadores.
Un derecho de autor sin el debido reconocimiento a los autores es el absurdo
que conlleva una visión exclusivamente económica del Derecho, fundada en el
dogma de la transmisibilidad del derecho de autor y de la supuesta autonomía
de la voluntad. Coincidimos con ríos Pinzón cuando plantea: “Propugnar por un
derecho exclusivamente en función de proteger las industrias, donde el autor
simplemente vende o cede todos sus derechos al empresario, subvalora el pa-
pel del autor en la sociedad. Esta visión casi reduce al autor al nivel de vasallo
o servidor de señores; es un atavismo que nos acerca más al régimen de los
privilegios que al del derecho de autor propiamente dicho”.4
Incluso si adoptamos un discurso más práctico y en línea con los aspectos eco-
nómicos y mercantiles tan en boga, es necesario reivindicar la protección y
defensa del autor. Los contenidos son el elemento central para el desarrollo
de esa sociedad del conocimiento. Es obvio que no puede haber sociedad del
conocimiento sin contenidos. El acceso de los ciudadanos a la información y
a las obras culturales es el motor para su adecuado desarrollo. Por esa razón,
los contenidos constituyen la mejor apuesta estratégica para la construcción
de la moderna sociedad del conocimiento. Como arma Farré, ahora que tanto
se habla de “convergencia”, debe incorporarse a nuestro lenguaje (y a nues-
tro quehacer, añadiría este postulante) la convergencia de los contenidos con
las tecnologías, como uno de los elementos claves para el desarrollo social y
económico. “Cuantos más y mejores contenidos se divulguen, mayor interés
tendrá el ciudadano por las redes digitales; éstas ganarán entonces en usua-
rios, al tiempo que crecerá la fabricación de dispositivos y soportes en los que
disfrutar de las obras [...] Pero para que existan contenidos, se deben proteger
ecazmente los derechos de propiedad intelectual de quienes los crean. Si no
se protege la propiedad intelectual, las bases de la sociedad del conocimiento
no se sostendrán”.5
4 ríos Pinzón, Yecid Andrés, “La justicación del derecho de autor”, en Hugo R. Gómez Apac, et al.
(dirs.), La propiedad industrial y el derecho de autor en Iberoamérica: tendencias para la tercera
década del Siglo XXI, p. 38.
5 Farré, Pedro, “Los derechos de autor en Internet”, en Anuario Facultad de Derecho – Universidad
de Alcalá I, 2008, p. 69.
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3. NUEVOS MODELOS DE NEGOCIOS EN INTERNET
Las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente In-
ternet, que permite la distribución y comercialización de obras en soportes
intangibles, ha producido cambios notables en los tradicionales modelos de
negocios, que según se dejó sentado anteriormente, proporcionan ventajas y
desventajas para autores y titulares del Derecho autor. El entorno digital per-
mite a los autores llegar a un mayor número de personas, así como a más desti-
nos, pues las distancias del entorno analógico se borran en el digital, y también
pueden comercializar sus obras en las plataformas de comercio electrónico.
Las desventajas van aparejadas a esas propias oportunidades que ofrece el
medio, pues como más adelante se verá, también es más fácil la reproduc-
ción no autorizada de formatos intangibles, así como su difusión ilícita. Puede
decirse, entonces, que con el uso generalizado de Internet y el consiguiente
sistema globalizado de recursos, se ha producido una mutación respecto al
anterior sistema de soporte en formato físico de las obras, constituyendo este
hecho una nueva y extendida forma de plasmar las creaciones sujetas a pro-
piedad intelectual.
La característica más sobresaliente de los nuevos modelos de negocios usados
en Internet se basa precisamente en esa intangibilidad de los soportes, cam-
biando el paradigma tradicional y pasando de la venta de copias a la concesión
de licencias de uso. Puede tratarse de modelos comerciales basados en los de-
rechos de propiedad intelectual adaptados al entorno digital y pagando por
el uso o acceso a las obras, modelos comerciales de acceso libre y gratuito que
se nancian indirectamente por publicidad y tráco de datos personales de
los usuarios, y modelos no comerciales que no buscan obtener rendimientos
económicos directos o indirectos, sino la máxima difusión de la obra o presta-
ción entre los usuarios, facilitando el acceso y disponibilidad de la información.
Dentro de esos modelos de negocios pueden encontrarse contratos que per-
miten la utilización de obras u otras prestaciones protegidas, en virtud de los
cuales los usuarios obtienen autorización de los titulares para el uso y reali-
zan el pago correspondiente; esto se realiza mediante un contrato de licencia
de usuario nal para reproducir una copia digital de una obra o prestación
conexa, de forma temporal, duradera o permanente, con nes de uso perso-
nal. Otros modelos pueden ser el de descarga y de mero acceso en línea, que
pueden ser simples, cuando solamente se acuerda entre titular y usuario el
pago por uso (“pay per use”), ya sea por una única prestación (descarga de una
canción, de un libro electrónico, acceso puntual a un contenido en línea), o por
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El uso de obras protegidas por el derecho de autor en internet. Especial referencia al metaverso y los NFT
prestaciones continuadas (acceso en “streaming” en régimen de suscripción);
o pueden ser mixtos, cuando se ofrece el acceso en línea y además, si lo desea
el usuario, descarga de contenidos concretos, realizando un pago adicional
sobre el de suscripción para el mero acceso.
También puede seguirse el modelo de acceso libre y gratuito, quedando en-
tendido que existe una licencia implícita del titular de derechos a cada miem-
bro individual del público, en virtud de la cual se le autoriza para reproducir la
información con nes exclusivamente de uso personal, sin habilitar al usuario
para reutilizar esa información más allá de su esfera personal o privada. En par-
ticular, no podrá distribuir esa información en ejemplares fuera de la red, ni
tampoco realizar ningún tipo de comunicación al público dentro o fuera de la
red, sin contar con la autorización del titular de derechos, con independencia
de que esas reutilizaciones se realicen o no con nes de lucro. Otro modelo es
el llamado acceso abierto mediante licencias públicas generales, que no es
estrictamente comercial, sino de difusión en abierto, construyéndose sobre li-
cencias públicas generales que el titular de derechos otorga a los miembros in-
dividuales del público que accedan al sitio desde el que se pone a disposición
la obra o prestación en esas condiciones de acceso abierto. Puede adoptar di-
ferentes variantes, tales como el Open Access, Copyleft, o Creative Commons.6
4. EL METAVERSO, LOS NFT Y EL DERECHO DE AUTOR
El término “metaverso”, según argelich coMelles, fue acuñado hace 30 años, en
1992, por el autor Neal sTePhenson en su novela de ciencia cción Snow Crash,
donde los protagonistas utilizaban avatares de sí mismos para navegar en el
mundo digital. “Más recientemente, en 2018, el director de cine Steven sPiel-
Berg llevó a la gran pantalla su película Ready Player One, relativa a un mundo
ambientado en 2045, donde sus protagonistas escapan del mundo real a la
realidad virtual de “The Oasis”, y cuyo origen se encuentra en la novela de cien-
cia cción de Ernest cline, publicada en 2011. Más allá de la ciencia cción, que
permitió imaginar el futuro del metaverso, veremos como ya es el presente,
una realidad a la que el Derecho debe aportar soluciones mediante las adap-
taciones legales necesarias.7
6 garcía Pérez, Jesús Francisco, Derechos de autor en internet, p. 55 y ss.
7 argelich coMelles, Cristina, “El Derecho civil ante el Metaverso: hacia un Metalaw europeo y sus
remedios en el Multiverso”, en Derecho Digital e Innovación, No. 12, abril-junio 2022.
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La palabra “metaverso” es un acrónimo formado por el prejo meta, que signi-
ca más allá, y el sustantivo universo. Se trata de un constructo que aún está
en elaboración, por lo que no cuenta con una denición acabada y aceptada
por todos, aunque existen numerosas aproximaciones que giran alrededor de
la idea de que se trata de la representación dedigna de nuestra realidad física,
convertida a lo digital. Así, para FulBrighT,8 es una programación que se vale
del ambiente digital para desarrollar una experiencia de nuestro mundo físico;
Palandrani,9 por su parte, considera que es “la próxima evolución de Internet,
una evolución en la que los usuarios están inmersos y virtualmente presentes”
y nos cuenta que zuckerBerg, Director Ejecutivo de Facebook, lo enuncia como
“un entorno virtual en el que se puede estar presente con otras personas en es-
pacios digitales”; argelich coMelles10 dene el metaverso como “la red de mun-
dos virtuales en tres dimensiones, a modo de traslación de Internet al mundo
real como realidad digital, y centrados en la conexión social con el usuario me-
diante su hardware, la realidad aumentada –y su interacción con auriculares y
gafas de realidad aumentada–, la realidad mixta, la realidad virtual, y las tecno-
logías de la realidad digital”.
La tecnología de blockchain utilizada en el metaverso se basa en el concepto
original de la Tecnología de Libro Mayor Distribuido (DLT por sus siglas en in-
glés, Distributed Ledger Technology), compuesto por bases de datos en las que
se registran actividades, permiten a los usuarios grabar y almacenar perma-
nente, simultánea y públicamente los datos introducidos en un programa que
comparte un colectivo de personas en distintas máquinas telemáticas o servi-
8 FulBrighT, Norton Rose, Privacy in a Parallel Digital Universe: The Metaverse, 2022.
9 Palandrani, Pedro, “El metaverso toma forma a medida que varios temas convergen”, Investiga-
ción de Global X Etfs, 2021. Este propio autor nos indica que el metaverso no es una idea fu-
turista; las primeras versiones ya existen. Pone ejemplos como el de Fortnite, de Epic Games,
que ha organizado conciertos virtuales con Ariana Grande y Travis Scott, donde los usuarios
asistieron como avatares digitales para disfrutar de la experiencia compartida con otros. El
éxito de estos eventos ha sido asombroso, pues han atraído a millones de acionados que
superaron con creces a los espectáculos presenciales. Disponible en: https://The-Metaver-
se-Takes-Shape-as-Several-Themes-Converge_Spain.pdf.
10 argelich coMelles, Cristina, “El Derecho civil…, cit., p. 2. Esta propia autora nos cuenta que las
principales plataformas de Internet están incorporando paulatinamente el llamado metaver-
so: en 2019, la empresa denominada entonces Facebook lanzó una realidad virtual conocida
como Facebook Horizon; en 2021, cambió su denominación social a Meta Platforms. Microsoft
adquirió en 2017 la empresa de realidad virtual AltspaceVR y ha implementado característi-
cas de Metaverso en sus productos, como avatares virtuales y encuentros mediante realidad
virtual en sus plataformas, como Microsoft Mesh. Recientemente, en 2022, la empresa HTC ha
anunciado el lanzamiento de su Metaverso VIVERSE, que permite la conexión de dispositivos
de realidad virtual y no virtual, y ofrece mecanismos de control parental.
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El uso de obras protegidas por el derecho de autor en internet. Especial referencia al metaverso y los NFT
dores informáticos llamados nodos”.11 El blockchain es una tecnología de este
tipo, y permite sostener y asegurar las premisas que ofrecen las criptomonedas
y otros criptoactivos, siendo en esencia “una base de datos distribuida donde
cada nodo o usuario en la red ejecuta y registra transacciones agrupándolas
en forma de bloques”.12
Según apunta arias delgado, el término blockchain “fue descrito por primera
vez, en un ensayo de 9 páginas, cuyo autor (o autores) se identicó con el seu-
dónimo Satoshi Nakamoto, pero su identidad continúa siendo desconocida, ti-
tulado: Bitcoin: A Peer-to-Peer Electronic Cash System. En este ensayo, Nakamoto
describió un nuevo medio para realizar transferencias de valores entre pares,
de forma rastreable y segura, sin la necesidad de intervención de una entidad
vericadora”.13
Señala arangoa caro, en la misma línea anterior, que nakaMoTo ideó un sistema
peer to peer, donde desaparecía el intermediario, e introdujo el concepto de
blockchain al mundo. “El sistema que diseñó serviría para deshacerse del con-
cepto de conanza como pívot en las transacciones, sustituyendo la conanza
por la seguridad de pagos no reversibles almacenados en cadenas y asegura-
dos por los intervinientes en el negocio, y eliminando por ende la subjetividad
del sistema anterior”.14
El metaverso, al ser un mercado virtual y una especie de foro donde las perso-
nas a través de sus avatares podrán reunirse para socializar, jugar, aprender, en-
tretenerse, intercambiar bienes y servicios, generará constantes transacciones
económicas que aunque se llevan a cabo en espacios virtuales, se traducirán
en ingresos en el mundo real en forma de criptoactivos. Dependiendo del acti-
vo y de la plataforma en la que el activo se comercie, el blockchain funcionará
con una serie de especicidades distintas entre sí, siendo utilizada la construc-
11 Vid. iBáñez JiMénez, Javier W., Blockchain: Primeras cuestiones en el ordenamiento español, p. 16.
12 Parrondo, L., “Tecnología blockchain, una nueva era para la empresa”, Revista de Contabilidad y
Dirección, No. 27, Madrid, 2018, pp. 11-31.
13 arias delgado, Juan José, “Tecnologías disruptivas y el futuro de la gestión de derechos de
propiedad intelectual”, Revista Nuevos Horizontes de la Propiedad Industrial, No. 2, Quito,
2022, p. 36.
14 arangoa caro, Roberto Miguel, La comercialización del arte digital y su legitimación por
NFTs, p. 10.
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ción Merkle-Damgard en Bitcoin, diferente en su técnica a la construcción es-
ponja, propia de la plataforma Ethereum.15
Uno de esos criptoactivos es el token (cha). Un token es una medida de valor
que se le otorga a una unidad de negocio, es una unidad de valor fundamenta-
da en criptografía y blockchain, que emite una entidad privada para que tenga
una funcionalidad concreta en el mundo digital, con el valor que la entidad
establezca, y constituye el ladrillo básico que está detrás de todas las transac-
ciones digitales. Los tokens deben ser fungibles, divisibles, portátiles y tener
un suministro limitado. El token representa una utilidad o activo digital (digital
asset), que puede destinarse a nes diversos. Uno de estos nes es el pago y
reserva de valor, que es lo que caracteriza a las criptomonedas, que también
es un activo digital, utilizado como medio de pago descentralizado de produc-
tos y servicios en el entorno virtual, además de servir como reserva de valor
y ahorro.16
Recientemente han surgido otros tokens de diferentes características, especial-
mente signados por la infungibilidad, ya que están asociados a obras u otras
creaciones artísticas. Las siglas NFT se reeren a los Non Fungible Tokens (token
no fungible). En el mundo oine, el token fungible es un billete de $100 pesos,
por ejemplo, mientras que el NFT es una obra de Leonardo Da Vinci. Los NFT
son tokens otorgados a piezas de arte, cuya naturaleza no es fungible, dado
que su uso (observar la pieza de arte, venderla o exponerla) no provoca su con-
sumición y es insustituible en sus cualidades, imposible de duplicar en todos
sus aspectos. Esta característica no se da en las criptomonedas, fungibles en
15 Ibidem. Se describe en este interesante trabajo que Nakamoto propone para Bitcoin un siste-
ma en el que las transacciones se almacenan en bloques únicos, cerrados y encriptados, con
una precisión de segundos para evitar dobles ventas y confusiones a la hora de la propiedad
del activo, permitiendo la aplicación del principio de prior in tempore, potior in iure para deter-
minar esta cuestión. El modo de asegurarse de la veracidad de la información en las cadenas
también es novedoso, pues en vez de tratarse de información privada, almacenada y gestio-
nada por un órgano central, la información se almacena y verica por medio de nodos para
que este sistema de información descentralizada pueda sostenerse. Los nodos son aplicacio-
nes de software, a las que se les da el nombre de cliente. Cada nodo se encarga de vericar la
información de las cadenas de bloques, donde se encuentran contenidas las transacciones.
En Ethereum se promueve que los usuarios se conviertan en nodos, con la intención de que
estos no estén obligados a arse de la información comprobada por otros, sino que puedan
comprobar la veracidad del título de propiedad del activo por su cuenta. En todo caso, los no-
dos pueden ser de tres tipos, ya sean completos, ligeros o de almacenamiento. Aquí es donde
se originan los contratos inteligentes.
16 Jusić, A., The Business Blockchain: Promise, Practice, and Application of the Next Internet
Technology.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 143
El uso de obras protegidas por el derecho de autor en internet. Especial referencia al metaverso y los NFT
su esencia, por ser intercambiables y exactamente iguales (pese a que la titu-
laridad del activo sea distinta y necesariamente única). Sin embargo, ambos
activos se encuentran fuertemente correlacionados, y la tendencia ascendente
del precio y volumen de los NFT puede explicarse analizando la trayectoria de
las criptomonedas.17
Pese a no haber despegado en sus inicios, progresivamente el NFT se ha con-
vertido en uno de los puntos clave de especulación en el mercado del arte,
gracias al atractivo de su protección y la unicidad de su esencia. Una de las
áreas en las que esta tendencia ascendente se ha visto reejada es en el arte
digital, donde la compraventa alcanza cifras notoriamente altas, y la atención
mediática hacia este instrumento es máxima, así como la de inversores en
criptoactivos.18
Los NFT, al ser una clase especial de activos digitales o criptográcos, no inter-
cambiables, ni duplicables, han ido ganando aceptación, llegando a ser muy
atractivos para los artistas.19 En ese sentido, una de las implementaciones más
populares se ve a través de “Crypto Art” (Cripto Arte), al ser vinculada a la tec-
nología blockchain, pues el valor intrínseco de un NFT es el derecho a poseer “el
original”. De forma similar, en teoría cualquier persona podría copiar, descargar
y compartir el contenido de la obra que es identicada con el NFT, pero el valor
del NFT se basa precisamente en poseer el activo virtual original tokenizado y
protegido por blockchain, es decir, este “certicado de autenticidad” es único
e irrepetible.20
El arte que se genera en torno a un NFT no necesariamente debe ser digital,
aunque es lo común, ya que cada pieza tiene un identicador exclusivo e inde-
leble, como un “rma digital”, lo que incluye cualquier tipo de creación, desde
obras grácas hasta musicales y audiovisuales, respecto de las cuales se puede
17 narTallo, V. P., ¿Qué diferencias hay entre un token’ y una criptomoneda?, BBVA NOTICIAS, 2022.
18 Thaddeus-Johns, J., “What Are NFTs, Anyway? One Just Sold for $69 Million”, New York Times,
2021. Se ilustra en el artículo que se han llegado a vender obras en forma de NFT por la can-
tidad de 69.3 millones de dólares: el archivo JPG “Everydays – The First 5,000 Days”, creado por
el artista Beeple (Mike WinkelMann) vendido por la casa de subastas Christie’s en Nueva York.
19 Según Vanci, “NFT”, el acrónimo de token no fungible por sus siglas en inglés, encabezó en
2021 la lista de palabras más usadas y su uso creció en 11.000 %, según el reconocido dic-
cionario Collins de la lengua inglesa. Vid. Vanci, M., “La palabra del año es NFT: su uso creció
11.000 % en 2021”, Criptonoticias, 2021.
20 riVera JiMénez, Adriana, Mariza de la Mora Mondragón, Pamela gisholT aVilés y Salvador caMacho
hernández, “Los NFT en la Propiedad Intelectual”, BLOG AMPPI, No. 45, México, junio-julio 2021.
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hacer un seguimiento, incluso para determinar el cobro de regalías en cada
venta gracias a este NFT, toda vez que la ganancia en cada venta puede ser
rastreable.
Es importante dejar claro, según lo antes expuesto, que un token no fungible
no es más que un código informático (una sucesión de letras y números), que
se crea conforme con un estándar técnico y se almacena en una cadena de
bloques o blockchain. El proceso de creación de un token no fungible (o de
“acuñación”, que es el término usado habitualmente) es relativamente sencillo
e intuitivo, gracias a distintas aplicaciones especícamente diseñadas para
ello. En esencia, se precisa de un archivo digital al que se le va a asociar dicho
token. Ese archivo digital puede contener un texto, una imagen, un vídeo, un
dibujo, etc. Todo lo que se pueda digitalizar puede ser usado para acuñar un
token no fungible. Pero este no es el propio archivo digital que sirve de base
para su generación. El token no fungible es, simplemente, una serie de datos
o metadatos sobre dicho archivo; de ahí que fácilmente se comprendan las
dicultades para reconocer la propiedad intelectual sobre él. Alguien podrá
alegar la titularidad de ese token, pero no el derecho de autor, porque su crea-
ción es el resultado de un proceso automatizado en el que falta un proceso
creador humano, como arma garcía Vidal21 y, por tanto, no puede calicarse
como obra por carecer de originalidad.
Coinciden otros autores con la idea anterior. “En ese sentido, es importante
establecer que la Propiedad Intelectual, hasta el momento, no se ha encarga-
do de proteger de alguna manera a los NFT como tecnología, debido a que se
trata de piezas de código, mismas que únicamente contienen metadatos que
reejan de cierta manera los datos que se relacionan con el archivo digital,
por lo que el NFT es similar a un título de registro de obra, el cual únicamente
posee los datos relacionados con la obra, más no la obra en sí”.22
No obstante, los NFT sí pueden actuar como aliados de los autores,
especialmente en el arte digital. Pueden ofrecer autenticidad a las creaciones
y pueden brindar seguridad a las transacciones. Pueden asegurar benecios a
los creadores más allá de la primera venta, pues este puede incluir en el smart
21 garcía Vidal, Ángel, “Metaverso, tokens no fungibles y propiedad intelectual”, revista Tecnolo-
gía, medios y telecomunicaciones, Santiago de Compostela, 2022.
22 riVera JiMénez, Adriana, Mariza de la Mora Mondragón, Pamela gisholT aVilés y Salvador caMacho
hernández, “Los NFT…”, cit., p. 13.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 145
El uso de obras protegidas por el derecho de autor en internet. Especial referencia al metaverso y los NFT
contract23 la condición de que cada vez que se realice una transacción sobre la
obra, reciba un porcentaje de la venta o forme parte de la transacción; garanti-
zando así que si la obra gana popularidad y su valor aumenta en razón de esto,
el artista también perciba benecios. Cabe resaltar que uno de los mayores
obstáculos por los que atraviesan los artistas es el fraude que muchas veces se
presenta en la compraventa de obras de arte. Empero, al representar una obra
de arte mediante un NFT, gracias al blockchain, los datos del autor se mantie-
nen intactos sin importar el número de transacciones que se ejecuten sobre
la obra y, en adición, se facilita la trazabilidad de la cadena de propiedad de la
obra, en tanto el historial de datos de las transferencias se conserva.
De igual modo, también pueden señalarse peligros o desventajas en el uso
de los NFT. En las noticias del 2021 de BBC News se ha dicho, por ejemplo, que
los vendedores de NFT son criptotimadores que, desde el inicio, han tratado
de encontrar “una nueva especie de pepita mágica sin valor que puedan vender
por dinero”. También se ha planteado la posibilidad de que los NFT sean una
herramienta para facilitar la realización de transacciones fraudulentas en el
marco de la comisión del delito de lavado de activos y/o la nanciación del
terrorismo; y también se ha señalado el grave impacto negativo que pueden
ocasionar al medio ambiente por el exceso de energía que necesita la tecnolo-
gía blockchain dejando una alta huella de carbono en el planeta.24
Por otra parte, como consecuencia del uso y ejecución de los distintos programas
informáticos involucrados en el metaverso, en especial de los programas para
el diseño de los mundos virtuales, también se pueden generar distintas obras
protegidas por la propiedad intelectual. Tal puede suceder con los espacios
23 Los contratos inteligentes (smart contracts) constituyen una innovación de Ethereum, que uti-
lizan la tecnología blockchain, con ellos se hace referencia a una secuencia de programación,
que provoca la ejecución de una acción acordada previamente. Son acuerdos productores
de efectos jurídicos, cuya peculiaridad esencial es que son “autoejecutables” por estar total
o parcialmente recogidos en secuencias de código. Así, una vez se cumplen una serie de re-
quisitos del contrato, este no debe ser ejecutado por las partes, sino que se ejecutará auto-
máticamente, sin necesidad de intervención de las partes ni de ningún intermediario. Los
smart contracts incluyen funciones y almacenamiento para ejecutar el contrato, pero aún no
permiten establecer cuestiones más complejas como esquemas de licenciamiento de explo-
tación, entre otros, pero sí se puede implementar lo acordado en el contrato en cuanto a
la transmisión del activo digital, siempre y cuando se concrete el pago. Vid. legerén-Molina,
A., “Los contratos inteligentes en España (La disciplina de los smart contracts) / Smart con-
tracts in Spain; the regulation of smart contracts”, Revista de Derecho civil, Vol. 5, No. 2, 2018,
pp. 193-241.
24 naVa, J., “Criptomonedas y NFTs: la moda que contaminaría más que un país y no tie-
ne regulaciones”, 2022, disponible en https://w ww.infobae.com/america/tecno/2022/03/19/
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del metaverso (edicios, plazas, locales comerciales, etc.) o con los propios ava-
tares. Señala garcía Vidal25 que la tutela de este tipo de creaciones por la vía de
la propiedad intelectual es una modalidad de interfaz de usuario.
Añade el autor antes indicado: “[…] aunque ha habido un cierto debate doc-
trinal y jurisprudencial al respecto, el Tribunal de Justicia –en su Sentencia de
22 de diciembre del 2010, C393/09– lo ha solventado al declarar que la interfaz
gráca de usuario no constituye una forma de expresión de un programa de
ordenador y, en consecuencia, no puede disfrutar de la protección del derecho
de autor sobre los programas de ordenador. Pero ello no impide, como tam-
bién ha reconocido el Tribunal de Justicia, que esa interfaz gráca de usuario
pueda ampararse, como una obra, en la protección del derecho de autor, siem-
pre que dicha interfaz constituya una creación intelectual propia de su autor.
Resulta, pues, que usando un programa de diseño de mundos virtuales se
pueden crear elementos de ese mundo virtual que den lugar, a su vez, a obras
protegidas. Y así sucederá, por ejemplo, con el diseño de un espacio o de un
personaje original, de modo que estarán tutelados frente a su reproducción,
comunicación pública o transformación por parte de un tercero, sin que sea
óbice para ello que dicho tercero haya empleado un programa de ordenador
con un código fuente y un código objeto distintos”.26
En resumen, el NFT no es objeto hoy de propiedad intelectual, pero puede
ser un aliado del derecho de autor que corresponde a los creadores, especial-
mente en el mundo del arte digital, donde pueden ser utilizados como identi-
cadores de un archivo digital, ya que su valor radica en la trazabilidad como
prueba de originalidad. Esto podría signicar una nueva era donde se pueda
ver, eventualmente, cada copia digital etiquetada con un “número de serie”
para rastrear sus movimientos en el mercado artístico, evitar alteraciones y
perseguir la falsicación.27 De igual modo, como se verá más adelante, acuñar
un token no fungible respecto a una obra que no es de la autoría de quien rea-
liza ese proceder puede generar situaciones conictuales que atenten contra
los titulares del derecho de autor.
25 garcía Vidal, Ángel, “Metaverso, tokens…”, cit.
26 Ibidem, p. 2.
27 Otra tecnología complementaria, y que funciona de manera similar, es la herramien-
ta WIPO PROOF, lanzada recientemente por la Organización Mundial de la Propiedad Intelec-
tual, como autoridad centralizada y neutral, que no se mueve en blockchain, y que tampoco
consiste en un registro como tal, pero sí brinda una fecha y hora de creación determinada,
protegida contra cualquier manipulación, lo que sirve como una forma adicional de protec-
ción de los derechos de propiedad intelectual.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 147
El uso de obras protegidas por el derecho de autor en internet. Especial referencia al metaverso y los NFT
5. POSIBLES VIOLACIONES AL DERECHO DE AUTOR EN EL METAVERSO
Junto a las ventajas innegables para el proceso creativo, el acceso y la difusión
de información y obras, así como su comercialización directa por parte de los
autores o titulares del derecho de autor que ofrece el ámbito digital, en par-
ticular Internet, aparecen también facilidades para el uso ilegítimo de las crea-
ciones, resultando un agelo especialmente importante la llamada piratería
de obras en la red.
A ese uso ilícito de obras y prestaciones protegidas pueden contribuir, directa
o indirectamente, los proveedores de contenidos y prestadores de servicios en
Internet. Por ello, además de las medidas tecnológicas que pueden servir para
establecer protección técnica a las creaciones en la red, también se aboga por
un entendimiento y acuerdos de colaboración entre autores y titulares de de-
rechos de autor que pueden resultar afectados y titulares de plataformas, así
como por el perfeccionamiento de las normas jurídicas reguladoras de estos
procederes en la red, incluyendo el llamado metaverso, que se erige no sólo
como un espacio para la creación de obras protegidas por la propiedad inte-
lectual, sino también para la posible infracción de derechos ajenos.
En el ciberespacio, además de la desmaterialización que caracteriza a la propie-
dad intelectual, las creaciones protegidas contenidas en la red se dinamizan y
pueden hacerse accesibles al público desde cualquier punto del orbe, lo cual
hace más difícil el establecimiento de límites y su control.28 Tales característi-
cas de aterritorialidad y virtualidad han sido calicadas como amigas y a la vez
enemigas del mercado, puesto que dicultan la persecución de unos derechos
que nacen con vocación de exclusividad. En palabras de Muñoz Machado: “es
muy difícil, por más que se pongan a punto nuevas herramientas de vigilancia
y sanción, parar un fenómeno que sucede principalmente a través de Internet,
en un entorno globalizado en el que es difícil que los perjudicados e incluso
los reguladores estatales puedan identicar fácilmente los focos de las actua-
ciones ilegales e interrumpir las acciones de los piratas y sus colaboradores”.29
Un importante problema que se plantea en el metaverso es el tratamiento le-
gal de los daños ocasionados en él, por carecer de una regulación especíca,
28 Vid. lóPez y lóPez, A. M., “Propiedad intelectual y perplejidades del Derecho civil”, en I. Vivas
Tesón (dir.), Cuestiones de actualidad en el ámbito de la propiedad intelectual, p. 17.
29 Muñoz Machado, S., “Plagiadores, piratas y otros depredadores de la propiedad intelectual”, en
L. Mínguez Macho y M. Almeida Cerreda (coords.), Los retos actuales del derecho administrativo
en el Estado autonómico, p. 67.
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de modo que, según argelich coMelles,30 habrá que hacer adaptaciones al sis-
tema de responsabilidad civil existente. En este ámbito, según el MIT Media
Lab, desde principios de 2017, los hackers se han apropiado del equivalente a
1 800 millones de dólares en criptomonedas. Ello se debe a los bugs o errores
en el programa informático de las plataformas correspondientes, en particular,
los fallos en la plataforma Ethereum, conocidos como el ataque a The DAO31 de
2016 y otros casos posteriores.
La tecnología blockchain, según expertos, padece errores en la programación
derivados de su carácter automático y es, en consecuencia, irreversible, por-
que no se puede detener su ejecución sino solamente revertir sus efectos me-
diante la reprogramación. Así, ningún código informático está exento de bugs,
lo que requiere su comprobación previa en aras de evitar resultados inade-
cuados y garantizar su ejecución sin intervención humana o reprogramación.
“Estos errores conllevan el incremento de la inversión para evitarlos y de los
costes de indemnización por una programación defectuosa. Por ello, se en-
tiende que una extensión del metaverso mediante las plataformas en las que
opera, debería llevar aparejada una responsabilidad de carácter objetivo de
la plataforma, mediante la aceptación de los términos y condiciones de uso
de esta. Asimismo, dicha aceptación debería llevar aparejada la formalización
de un contrato de seguro que cubriese los daños generados al adherente, sin
tener que demostrar nada más que el perjuicio económico”.32
Los actos de infracción que se realicen en el metaverso pueden afectar a crea-
ciones generadas en él (un avatar, una imagen que decora un local, etc.), que
se reproducen, se comunican públicamente o se transforman de forma ilícita
por parte de un tercero en el mismo metaverso o en otro entorno diferente.
Además se pueden producir actos de infracción de la propiedad intelectual
cuando un sujeto use en el metaverso, sin la debida autorización, creaciones
externas al mundo virtual (como una obra fotográca, musical o audiovisual,
entre otras), lo que implicará actos de reproducción, de comunicación pública
y, eventualmente, de transformación de la obra o prestación protegida. Para
30 argelich coMelles, Cristina, “El Derecho civil…”, cit., p. 12.
31 aTzei, N., M. BarToleTTi, T. ciMoli, “A survey of attacks on Ethereum smart contracts”, en Proceed-
ings of the 6th International Conference on Principles of Security and Trust, Vol. 10204, 2017,
pp. 1 23.
32 argelich coMelles, Cristina, “El Derecho civil…”, cit., p. 13. Advierte además la citada autora que
la exigencia legal de la responsabilidad objetiva que propone puede conllevar que platafor-
mas del metaverso dejen de ser gratuitas en cuanto a su uso, más allá de la adquisición de
NFTs, pues de algún modo complementario a la publicidad y la cesión de datos de carácter
personal debe sufragarse el coste por el aseguramiento de esta responsabilidad.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 149
El uso de obras protegidas por el derecho de autor en internet. Especial referencia al metaverso y los NFT
evitar incurrir en actos lesivos deberá prestarse especial atención en los con-
tratos de licencia a los usos que se pretendan realizar en el metaverso. En caso
de existir una infracción de los derechos de propiedad intelectual de un terce-
ro, se suscitan los mismos problemas que se plantean en el mundo real.
Resulta perfectamente posible que se genere un token no fungible para re-
presentar una obra o prestación sobre la que existen derechos propiedad in-
telectual, ya sea una obra o prestación de tipo digital o analógica, pero que ha
sido objeto de digitalización previa a la acuñación de dicho token no fungible.
Si el NFT se acuña sobre la base de una obra o prestación protegida ajena,
esto puede generar conictos con el autor o titular de derechos intelectuales.
Ante esta posibilidad, y tomando en cuenta la presión que están ejerciendo
los usuarios sobre las aplicaciones en las que se acuñan y comercializan tokens
no fungibles, algunas de ellas han introducido medidas de control previo, por
medio de los llamados oráculos, para intentar evitar ese proceder.
Sobre este particular, expone garcía Vidal que surgen dudas sobre si este tipo
de conductas implica una infracción de los derechos de propiedad intelectual
que protegen dicha obra o prestación y también cuando es el autor de la obra
el que acuña el token no fungible, pero después de haber cedido los derechos
patrimoniales de explotación. “De hecho, en la práctica ya se han generado
controversias de este tipo. Baste con recordar el conicto entre el estudio Mi-
ramax y el cineasta Quentin Tarantino a raíz de los tokens no fungibles que este
último acuñó vinculados a escenas inéditas de la película Pulp Fiction, acto que
el estudio considera que infringe el acuerdo de cesión de derechos que une
a ambas partes; o la prohibición expresa de las compañías Marvel y DC a sus
artistas de que acuñen y vendan tokens no fungibles de los personajes que
crean para ellas”.33
Cuando se acuña un token no fungible vinculado a una obra o prestación pro-
tegida sin la autorización del titular de los derechos, puede existir infracción
de la propiedad intelectual como consecuencia de los actos previos a la con-
secución de un archivo digital sobre el que crear dicho token. También puede
existir infracción de la propiedad intelectual si se modica la obra digital ajena
para dar lugar a creaciones muy similares sobre las que después se acuñarán
los tokens no fungibles.
33 garcía Vidal, Ángel, “Metaverso, tokens…”, cit., p. 6.
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Asimismo, también se pueden generar problemas en caso de que se tenga una
copia digital lícita de la obra o prestación, no tanto por la simple generación
del token no fungible, porque, en principio, eso no implica la reproducción del
bien protegido ni tampoco ningún tipo de transformación, pues sólo se estaría
generando un código informático vinculado a él, sino porque para obtener los
metadatos es preciso subir el archivo digital a una determinada plataforma de
tokens no fungibles, y en ese momento se produciría un acto no consentido de
reproducción.
De igual modo, también puede llegar a tener lugar un acto de comunicación
pública de la obra o de la prestación protegida y, en consecuencia, un acto
lesivo de la propiedad intelectual ajena, si el token no fungible incorpora un
enlace a dicha obra o prestación. Tales cuestiones han sido recientemente dis-
cutidas en un caso resuelto recientemente por el Juzgado de lo Mercantil No. 9
de Barcelona. En mayo de 2022, en ocasión de la apertura de una nueva tienda
en Nueva York, la demandada creó una colección de cinco NFT, los cuales re-
caen sobre copias digitales de cuadros de los pintores Joan Miró, Antoni TàPies
y Miquel Barceló, de cuyos soportes físicos (los cuadros) es propietaria. Los NFT
se publicaron en la plataforma OpenSea, se expusieron en la nueva tienda físi-
ca con motivo de su inauguración, en el metaverso Decentralandy, en distintas
plataformas y redes sociales.
La demandante, una entidad de gestión colectiva de derechos, en represen-
tación de los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre las obras
pictóricas, formuló demanda solicitando la declaración de infracción de dere-
chos de propiedad intelectual, el cese de la conducta y la retirada de los NFT,
una indemnización por 875 000 euros en concepto de daños patrimoniales, y
500 000 euros en concepto de daños morales, y la medida cautelar (in audita
parte) de cese del uso de las obras, retirada de todos los elementos en los que
se reproduzcan las obras, y prohibición de seguir realizando actos infractores.
Sin perjuicio de la inadmisión de la adopción de las medidas in audita parte y,
por tanto, la celebración de la pertinente vista de medidas cautelares entre las
partes, el Juzgado de lo Mercantil No. 9 de Barcelona, estimó de modo parcial
y relativo las medidas interesadas, y señaló que existe base fáctica y jurídica
que legitima el ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios, al
tiempo que existen dudas respecto a que la cesión temporal del derecho de
exposición pública por parte de los autores a la demandada “pueda amparar
la reproducción y transformación de las mismas mediante la creación de una
nueva obra digital que incorpore aquella preexistente en un NFT”, o se consi-
REVISTA CUBANA DE DERECHO 151
El uso de obras protegidas por el derecho de autor en internet. Especial referencia al metaverso y los NFT
dere “‘como un uso inocuo’ que excluya la necesidad de autorización del titular
de la obra”.34
En opinión propia, esta primera sentencia española no profundiza en el verda-
dero signicado de los NFT y los valora de forma inadecuada equiparándolos a
la digitalización de las obras, cuando en realidad, más bien, constituyen un cer-
ticado de autenticidad de dicha digitalización, que sí puede considerarse una
reproducción y transformación de la obra pictórica original en soporte físico.
6. ALGUNAS IDEAS CONCLUSIVAS
El autor es y debe seguir siendo el protagonista del derecho que lleva su nom-
bre, puesto que constituye el centro de todo el andamiaje de la propiedad
intelectual y a él corresponde, en primer lugar, decidir acerca del uso de sus
obras, ya sea en medios analógicos o digitales. En el ámbito digital, particular-
mente a través de Internet, el autor puede gestionar su derecho sin interme-
diarios, a través de diferentes modelos de negocios, cuya característica más
sobresaliente es que se basan en la intangibilidad de los soportes, cambiando
el paradigma tradicional y pasando de la venta de copias a la concesión de
licencias de uso.
El continuo desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicacio-
nes conduce a la denominada web 3, el llamado metaverso, donde pueden
acuñarse NFT, que no son hoy objeto de propiedad intelectual, pero pueden
ser aliados del derecho de autor que corresponde a los creadores, especial-
mente en el mundo del arte digital. Deberán establecerse reglas generales
en las leyes de la materia que permitan a los creadores utilizar los NFT como
certicados de autenticidad de sus obras y como vía para seguir las sucesivas
reventas con participación en los benecios económicos que ello reporte.
En el metaverso también pueden producirse actos lesivos al derecho de autor,
que pueden incluir actos de reproducción, comunicación pública o transfor-
mación de creaciones generadas en él o fuera del mismo. Para evitar incurrir en
actos lesivos, deberá prestarse especial atención en los contratos de licencia,
a los usos que se pretendan realizar en el metaverso. En caso de existir una
infracción de los derechos de propiedad intelectual de un tercero, se suscitan
34 Vid. zorraquino, Assumpta y MarTí casado, Jordi, “Primera resolución judicial en España sobre los
NFTs: reproducción y transformación”, Actualidad Jurídica.
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los mismos problemas que se plantean en el mundo real y debe exigirse res-
ponsabilidad a los infractores.
Al uso ilícito de obras y prestaciones protegidas en Internet pueden contribuir,
directa o indirectamente, los proveedores de contenidos y prestadores de ser-
vicios. Por ello, además de las medidas tecnológicas que pueden servir para
establecer protección técnica a las creaciones en la red, también se aboga por
un entendimiento y acuerdos de colaboración entre autores y titulares de de-
rechos de autor que pueden resultar afectados y titulares de plataformas, así
como por el perfeccionamiento de las normas jurídicas reguladoras de estos
procederes en la red.
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Recibido: 11/4/2023
Aprobado: 1/8/2023
Este trabajo se publica bajo una Licencia Creative
Commons Attribution-NonCommercial 4.0 International
(CC BY-NC 4.0)

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