Un acercamiento al proceso de extinción de las sociedades anónimas de capital totalmente cubano.

AuthorLic. Katerina Acosta Álvarez - Lic. Indira Guardia González
PositionAbogada Bufete Colectivo Boyeros, La Habana - Abogada Ministerio de Relaciones Exteriores
Pages86-105
86
Recibido el 12 de octubre de 2010
Aprobado el 26 de noviembre de 2010
Lic. Katerina ACOSTA ÁLVAREZ
Abogada Bufete Colectivo Boyeros, La Habana
Lic. Indira GUARDIA GONZÁLEZ
Abogada Ministerio de Relaciones Exteriores
RESUMEN
El presente artículo aborda, en consonancia con la normativa y doctrina nacional, lo
más relevante y controverti do del proceso
1
de extinción de las sociedades anónimas
de capital totalmente cubano.
Han sido muchas las discusiones doctrinales foráneas y nacionales acerca de qué
deberá entenderse por extinción de la sociedad anónima, siendo, desde la
perspectiva sobre la cual hemos trabajado, un proceso al que se someterá una
sociedad mercantil –anónima de capital totalmente cubano para el supuesto en
estudio-, una vez que ha operado una causal de disolución, seguida por la fase de
liquidación y que sólo concluirá tras la cancelación del asiento de la sociedad en el
Registro Mercantil.
PALABRAS CLAVES
Sociedad mercantil de capital totalmente cubano, disolución, liquidación, extinción.
* Artículo tomado del Trabajo de Diploma presentado por las autoras en opción al grado de
Licenciado en Derecho.
1 Se ha utilizado el término proceso para hacer referencia al conjunto de pasos que deberán
seguirse para que una sociedad mercantil de capital totalmente cubano pueda, efectivamente,
desaparecer del tráfico jurídico mercantil. Se desliga así este término de todas aquellas
conceptualizaciones a las que acuden los procesalistas para, en sede judicial, diferenciar los
términos proceso y procedimiento.
Un acercamiento al proceso de extinción de las sociedades anónimas de capital totalmente cubano
.
87
ABSTRACT
The most significant and debatable features of the process of extinction of public
corporations wholly funded with Cuban capital are covered in accordance with our
national legal standards and doctrines. What should be understood as extinction of a
public corporation has been long discussed in Cuba and other countries. On the
basis of our work, it is a process to be applied to a public trading corporation –for the
purposes of this study, one wholly funded with Cuban capita– once the company files
for dissolution and engages in closing-up sales as part of a process to be finished
only when the relevant entry has been deleted from the Trade Register.
KEY WORDS
Trading Company wholly funded with Cuban capital, dissolution, liquidation,
extinction.
SUMARIO:
1. Notas introductorias 2. Régimen legal aplicable al proceso de
extinción de las sociedades mercantiles de capital totalmente cubano.
3. De la disolución. 3.1 Cumplimiento del término prefijado en el
contrato de sociedad o la conclusión de la empresa que constituya su
objeto. 3.1.1. Cumplimiento del término prefijado en el contrato de
sociedad. 3.1.2. Conclusión de la empresa que constituya el objeto
social. 3.2. Pérdida entera de capital. 3.3. Quiebra de la compañía. 3.4.
Acuerdo de los socios. 3.5. Resolución judicial firme. 3.6. Disposición
de la autoridad administrativa competente que autorizó su creación. 4.
De la liquidación. 3.1. Operaciones fundamentales de la liquidación.
4.2. Responsabilidad de los liquidadores. 5. Publicidad de la disolución
y liquidación. 6. Cancelación del asiento en el Registro Mercantil:
¿último paso necesario para la extinción de la sociedad? 7.
Observaciones en torno al proceso de extinción de las sociedades
anónimas en la práctica cubana actual. 8. Conclusiones.
1. Notas introductorias
La extinción de una sociedad mercantil es un fenómeno complejo. La sociedad
es una colectividad que actúa en el tráfico mercantil y se relaciona con terceros,
creando una trama de vínculos que no pueden cortarse de golpe. Todo ello trae
como consecuencia que, al momento que se pretenda hacerla desaparecer como
sujeto de derechos y obligaciones, se verá sometida a un proceso, durante el
cual se crean un gran entramado de relaciones jurídicas de la más diversa
índole, existentes desde que opera una causal de disolución, hasta la cancelación
del asiento de la sociedad en el Registro Mercantil.
Lic. Katerina ACOSTA ÁLVAREZ y Lic. Indira GUARDIA GONZÁLEZ
88
Es así que la extinción de las sociedades anónimas2, como cuestión de especial
importancia dentro del Derecho Mercantil, ha encontrado su espacio entre
numerosos estudiosos de todo el mundo. Las consideraciones doctrinales se han
desarrollado en un entorno mayormente unánime, sin embargo, puede
apreciarse la existencia de cuestiones que han sido objeto de discusiones;
pretendiendo con este trabajo, aportar ideas que uniformen estos temas,
coadyuvando así a formar una doctrina nacional.
El tema que hoy situamos como centro de nuestra investigación no cuenta en la
realidad cubana con el desarrollo teórico-doctrinal, ni legislativo que está
llamado a tener, aun cuando no son pocas las extinciones que en la práctica se
producen.
Desde el punto de vista legislativo, más allá de los escasos preceptos del Código
de Comercio, y de algunas normativas complementarias –aplicadas en su
mayoría por analogía-, no cuentan los operadores del Derecho, con un patrón al
cual someter este proceso; siguiendo para ello –además de estas regulaciones- lo
más afín del Derecho comparado y de la doctrina foránea y nacional, siendo
esta última escasa y antaña.
Radica en estas cuestiones la importancia de su estudio, para, más allá de
aportar unas incipientes opiniones teóricas, poner en la mira de los estudiosos,
operadores jurídicos y futuros legisladores, los aspectos en los que nuestro
proceso de extinción presenta mayores deficiencias
1. Régimen legal aplicable al proceso de e xtinción de las sociedades mercantiles
de capital totalmente cubano
Todas las fluctuaciones ocurridas en relación con la práctica mercantilista en
Cuba, posterior al triunfo de la Revolución, han traído como consecuencia una
gran ausencia legislativa para tratar lo relativo a las sociedades mercantiles, lo
cual si bien con el decursar de los años se ha intentado paliar, estamos aún muy
lejos de tener una legislación acabada al respecto, siendo el tema que hoy nos
ocupa especialmente afectado en este sentido.
Es así que no existe, en la actualidad nuestra, normativa alguna que de manera
sistemática y uniforme regule el proceso de extinción de las sociedades
anónimas de capital totalmente cubano, debiéndose recurrir, en todo caso, a la
utilización de manera análoga de procedimientos que han sido contemplados o
bien para sociedades anónimas de capital mixto –en la minoría de los casos-, o
bien para empresas estatales.
2 Limitaremos nuestro estudio, a pesar de la existencia y reconocimiento legislativo de otros
tipos sociales, al proceso de extinción de las sociedades anónimas, por ser el adoptado por las
sociedades mercantiles que operan en la práctica cubana. Nos centraremos, a su vez, en las
sociedades anónimas de capital totalmente cubano, pues estos sujetos presentan características
propias, difiriendo su régimen jurídico del existente para las sociedades anónimas de capital
mixto o para aquellas de capital totalmente extranjero.
Un acercamiento al proceso de extinción de las sociedades anónimas de capital totalmente cubano
.
89
Es el Código de Comercio el cuerpo normativo de mayor jerarquía con que hoy
contamos, sin embargo, su antigüedad y parca regulación lo hace solo
contentivo de determinados enunciados que, en todo caso, deberán ser
extrapolados en el tiempo a las circunstancias que hoy se nos presentan.
La única normativa que pudiera considerarse, per se, reguladora del régimen de
las sociedades anónimas de capital totalmente cubano es la Resolución No. 260
de 21 de junio de 1999 del Ministro del Comercio Exterior, sin embargo, aún
entendiéndose su perfecta vigencia3, deberá en todo caso destacarse su
inoperancia respecto al tema que hoy nos ocupa por no contener regu laciones al
respecto.
Siendo el Ministerio de Economía y Planificación el organismo encargado de
otorgar la autorización para que pueda comenzarse el proceso de extinción, nos
encontramos con otro de los vacíos legales, y es el relativo a la no existencia de
una regulación que establezca cómo se deberá proceder al respecto. Es este el
primero de los casos en los que se recurre, por analogía, a la normativa que
establece lo relativo a la extinción de las empresas estatales.
Entra a regir, de manera muy cuestionada, la Resolución No. 100 del 2000 del
Ministro de Economía y Planificación, en lo relativo a la presentación de la
propuesta y el otorgamiento o denegación de la autorización para proceder a la
disolución como primer paso para lograr la pretendida extinción. Siendo
pensada fundamentalmente para las entidades del sector estatal, resulta no ser
un cuerpo legal acorde con las exigencias y características que las sociedades
anónimas de capital totalmente cubano presentan.
Considerada también para las empresas estatales, y aplicándose análogamente,
tenemos la Resolución No. 25 de 1º de abril de 1982 del extinto Comité Estatal
de Finanzas que viene a regular, aunque muy someramente, algunas cuestiones
contables relativas a la liquidación.
Se aplica también por las comisiones liquidadoras, en su quehacer, la
Resolución No. 27 de 20 de mayo del 2003 del Ministro de la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica. Esta normativa en su Capítulo VIII
establece algunos pasos a seguir por determinados sujetos mercantiles -
vinculados con la inversión extranjera-, que se encuentren en situación de
disolución y liquidación, todos los cuales se constituirán como sociedad
anónima.
3 Alrededor de la vigencia de la Resolución No. 260/99 existe una polémica de carácter formal,
pues aún siendo ésta contentiva de una orden de entrada en vigor a partir de la fecha de
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, estudios al respecto nos han
demostrado que tal publicación nunca se hizo efectiva, por lo que, a pesar de encontrarse
materialmente vigente, es un cuerpo legal que no ha entrado en vigor. Esto conllevaría que no
cabría hablar de la Resolución No. 260/99 como norma reguladora de las sociedades anónimas de
capital totalmente cubano, estando en su lugar la supuestamente derogada Resolución No. 112 de
29 de mayo de 1992 del Ministro de Comercio Exterior.
Lic. Katerina ACOSTA ÁLVAREZ y Lic. Indira GUARDIA GONZÁLEZ
90
Las sociedades mercantiles que hoy estudiamos deberán contar con la
correspondiente inscripción en el Registro Mercantil para adquirir personalidad
jurídica, asentándose en dicha inscripción, -entre otras circunstancias- la
disolución y liquidación de la sociedad, lo cual queda establecido en el Decreto-
Ley No. 226 de 6 de diciembre de 2001. Al ser esta una norma destinada a
establecer solamente las bases sobre las que se erige el funcionamiento del
Registro, necesita otro cuerpo legal que lo complemente. Es así que se
promulga la Resolución No. 230 del 29 de octubre del 2002 del Ministro de
Justicia “Reglamento del Registro Mercantil”, cuyas regulaciones serían
realmente válidas y adaptadas a la realidad nuestra, si no fuese porque al ser una
norma jurídica de una vigencia limitada, no se encuentra -al menos
formalmente- vigente, y no lo ha estado desde octubre del 2003, fecha en que se
cumplió el término que se estableció en el primero de sus POR CUANTO4.
De esta forma chocamos con otra de las tantas irregularidades existentes en el
trayecto que recorremos para encontrar alguna normativa que sea aplicable
desde todas las artistas. De manera general hasta ahora no la hay, pudiendo ser
únicamente el Código de Comercio, que aunque peca de antaño, es el único
cuerpo legal formalmente vigente que contiene preceptos que resultarían
aplicables, pues aunque se han publicado normativas que de una forma u otra
han intentado llenar el vacío, se encuentran con problemas formales que frenan
su validez, mientras que aquellas que no tienen este padecimiento, pues su vigor
formal no se ha visto afectado, presentan el inconveniente de no resultar
adecuadas desde el punto de vista sustantivo.
2. De la disolución
Ha sido amplio el debate doctrinal sobre qué deberá entenderse por disolución
de las sociedades mercantiles, es por ello que nos hacemos eco de las palabras
de MANTILLA MOLINA, quien considera que es “la resolución del negocio
social, no así a la extinción de la persona moral nacida de él, pues ésta, aunque
pierde su capacidad para realizar nuevas operaciones, subsiste para efectos de
resolver, en una etapa posterior llamada liquidación, los vínculos jurídicos
establecidos por la sociedad con terceros y con sus propios socios y por los
socios entre sí”5, es por ello que la existencia de una causal de disolución no
acaba inmediatamente con la sociedad, sino que es el punto de partida de la
situación de disolución que debe desembocar en la etapa de liquidación.
El análisis de las causales de disolución será realizado tomando en cuenta el
patrón clasificatorio que las divide en causales legales –aquellas que vienen
establecidas por ley– o causales estatutarias –aquellas previstas por los socios en
los estatutos constitutivos–.
4 De esta forma se establece en este POR CUANTO expositivo que “se hace necesario dictar
el Reglamento del Decreto-Ley No. 226/01, con carácter provisional por el término de un año,
a fin de garantizar el funcionamiento de este Registro. (…)”.
5 MANTILLA MOLINA, Roberto L., Derecho mercantil, 17ª. ed., Ed. Porrúa, México 1977, p.
431.
Un acercamiento al proceso de extinción de las sociedades anónimas de capital totalmente cubano
.
91
A partir de un análisis de los estatutos constitutivos de las sociedades anónimas
de capital totalmente cubano tomadas como muestra6, podemos afirmar que las
causales de disolución estatutarias que se presentan en la práctica son las
siguientes:
Acuerdo de los socios.
Imposibilidad manifiesta de realizar las funciones sociales por causas
internas o externas.
Reducción total o parcial del capital social, de forma tal que se hagan
imposibles las actividades sociales7.
Imposibilidad de adoptar un acuerdo.
La quiebra de la sociedad.
Al referir las causales de disolución legales, deberá destacarse que existen,
dentro de nuestra normativa jurídica, dos cuerpos legales que hacen mención de
ellas. La primera de estas normativas es el Código de Comercio, que en su
artículo 221 establece tres circunstancias que provocarán la disolución de la
compañía mercantil. A continuación una relación de ellas:
Cumplimiento del término prefijado en el contrato de sociedad o la
conclusión de la empresa que constituya su objeto.
La pérdida entera del capital.
La quiebra de la compañía.
Consideramos que en esta enumeración debieron haber sido acogidas otras
causales de gran importancia, tales como el acuerdo de los socios o el mandato
judicial; lo que ha conllevado, desde nuestra perspectiva, a pretender salvar esta
omisión en un cuerpo legal que, si bien es menos antaño, no es el lugar idóneo
para realizar una relación de causas de disolución, las cuales debieran estar
contenidas en normas de carácter sustantivo y de mayor jerarquía. Es así que la
Resolución No. 230/02 del Ministro de Justicia, en un intento de establecer
causales de disolución más acordes con la actualidad establece, en el artículo
164, las siguientes:
Transcurso del plazo de duración, para el cual fue constituida la
sociedad, sin que se le haya otorgado prórroga.
Acuerdo de los socios.
Disposición de la autoridad administrativa competente que autorizó
su creación.
Resolución Judicial firme.
6 Este análisis fue realizado en el Registro Mercantil, a partir de un estudio de los expedientes
de todas las sociedades canceladas en el período que media entre los años 2004-2009.
7 Generalmente se encuentra esta causal redactada de esta manera, pero en aquellos casos en
que no se contempla la reducción total y la parcial, no se hace referencia a la reducción total,
estableciéndose solamente la reducción parcial.
Lic. Katerina ACOSTA ÁLVAREZ y Lic. Indira GUARDIA GONZÁLEZ
92
Analizaremos entonces, desde nuestra óptica, cómo se comportan cada una de
estas causales, sean legales o estatutarias; para lo cual podremos alterar el orden
en que las hemos mencionado, a fin de lograr una mejor comprensión e
interrelación entre ellas.
2.1. Cumplimiento del término prefijado en el contrato de sociedad o la conclusión
de la empresa que constituya su objeto
La primera de las causales de disolución invocadas por nuestro Código de
Comercio en su artículo 221 es el cumplimiento del término prefijado en el
contrato de sociedad o la conclusión de la empresa que constituya su objeto. Sin
embargo, consideramos criticable el hecho de haber reunido en una, dos
causales que no guardan relación entre ellas. No constituye un mismo asunto el
vencimiento del término, que la consumación del objeto que se haya pactado,
razón por la cual preferimos tratarlas por separado.
2.1.1. Cumplimiento del término prefijado en el contrato de soc iedad
Esta causal opera ope legis, es decir, es la única que no requiere de la toma de
un acuerdo por parte de la junta de accionistas para su declaración, ni de la
inscripción en el Registro para que surta efectos frente a terceros pues el
registrador la practica de oficio8. De ahí que el artículo 151 del Código de
Comercio establezca que necesariamente deba hacerse constar en la escritura de
constitución de la sociedad su período de duración, lo cual una vez inscrito en el
Registro será de conocimiento público.
En Cuba constituye una práctica la creación de sociedades mercantiles de
capital totalmente cubano por tiempo indefinido porque estas nacen para
cumplir una función económica en momentos en que se necesita la explotación
de cierta actividad que reporte beneficios pero que, a ciencia cierta, no se puede
precisar el período de tiempo en que se logrará su obtención. De ahí que, en la
práctica de las sociedades de capital cubano esta causal no la encontremos
invocada, al menos en la generalidad de los cas os.
2.1.2. Conclusión de la empresa que constituya el objeto social
En el artículo 151 del Código de Comercio se dispone que en los estatutos
sociales deben aparecer las actividades que la sociedad esté destinada a realizar,
lo cual conforma su objeto social. Por este motivo, una vez que la sociedad
concluye las actividades que constituyen su empresa, lógicamente, si no sufre
ninguna variación de su objeto social, -previa modificación de los documentos
constitutivos de la sociedad- debe disolverse al no tener motivo de existencia.
8 Así lo dispone el Código de Comercio en su artículo 226. Para el caso de la Resolución No. 230/02
del Ministro de Justicia, se encuentra referencia en los artículos 164 y 165.
Un acercamiento al proceso de extinción de las sociedades anónimas de capital totalmente cubano
.
93
2.2. Pérdida entera de capital
Es esta la segunda de las causales reguladas por el Código de Comercio en su
artículo 221, incurriéndose en el común error de asimilar capital con patrimonio.
Consideramos que exigir la pérdida entera del patrimonio pudiera ser algo
excesivo, que pudiera acarrear la existencia de sociedades que aunque no tengan
su activo en cero, la realización de su fin social se haga imposible, por lo que
sería más acorde seguir la tendencia utilizada por algunas legislaciones del
Derecho comparado de establecer un por ciento mínimo en relación con la cifra
establecida como capital social.
En relación con lo planteado cabe apuntar que esta causal es frecuentemente
regulada por las disposiciones estatutarias de las sociedades mercantiles de
capital totalmente cubano, siguiendo esta línea, al ser enunciada de la siguiente
forma: “por pérdida total o parcial del capital social que haga imposible el
cumplimiento de las actividades sociales”.
Es de destacar que esta causal puede devenir en quiebra propiamente,
analizándola desde otra perspectiva. En consecuencia, si la sociedad tiene
deudas y obligaciones pendientes que comprometan su capital y la afectación de
este sea tal que no pueda enfrentarlas, por haber perdido todo su patrimonio,
entonces estamos realmente ante un caso de quiebra9.
Podemos hablar, entonces, de la existencia de la causal en cuestión cuando se
trate de una sociedad que haya cumplido con todos sus débitos y obligaciones
puntualmente; debiendo, para operar la misma, que uno de los socios interese la
cesación de las operaciones10.
2.3. Quiebra de la compañía
El apartado tercero del artículo 221 del Código de Comercio reconoce la
quiebra de la compañía como causal de disolución, y a pesar de ser un precepto
que no se corresponde con nuestra práctica jurídica, consideramos pertinente
dedicarle unas líneas que esbocen cómo operaría a la luz de este cuerpo legal.
Se aduce que la redacción de este precepto pudiera ser considerada un tanto
ambigua11, dando lugar a una posible interpretación en el sentido de que la
quiebra, per se, disuelve la sociedad, lo cual sería, sin lugar a dudas, erróneo. La
declaración de quiebra se comporta como una causal sui generis, pudiendo
incluso negarse su condición de tal, toda vez que no obliga a la sociedad a
disolverse, requiriendo, para que esto ocurra, un pronunciamiento en este
sentido por parte de la Junta General de Accionistas.
9 Vid. SÁNCHEZ ROCA, Mariano, Leyes civiles de Cuba y su jurisprudencia II, Ed. Lex, La
Habana, 1952, p. 138.
10 Vid. LÓPEZ DE GOICOECHEA, Francisco, Las Sociedades Mercantiles en el Derecho Cubano,
s. Ed., La Habana, 1953, p. 288.
11 Vid. PÉREZ ÁLVAREZ, Cristina I., Consideraciones acerca del régimen de disolución y
liquidación de las sociedades anónimas en Cuba, en formato digital, p.7.
Lic. Katerina ACOSTA ÁLVAREZ y Lic. Indira GUARDIA GONZÁLEZ
94
En el supuesto de que, en efecto se decida disolver la sociedad, la liquidación no
se realizará de la manera en que se produce para el resto de las causales, sino
que deberá seguirse el procedimiento concursal que el Código de Comercio
establece. Sin embargo, es harta conocida la imposibilidad de llevarlo a cabo,
por encontrarse derogados algunos de los preceptos que lo integran o sin
aplicación las instituciones que establece por falta de norma adjetiva acorde.
2.4. Acuerdo de los socios
A pesar de ser ésta una de las causales que se encuentra reconocida por la
mayoría de los ordenamientos estudiados del Derecho comparado, y ser
asimilada por todos sin grandes contradicciones al momento de concebirla,
veremos como es, a nuestro entender, la más polémica, aun cuando es en la
práctica cubana, casi de forma absoluta, la invocada al momento de operar la
disolución.
Es entonces criticable el alcance de la denominación de la causal con respecto a
la realidad que se muestra para las sociedades anónimas de capital totalmente
cubano, aduciéndose por algunos que en realidad no se puede hablar de
“socios”, y aún defendiendo la existencia de éstos, quedaría en cierta
incertidumbre el “acuerdo”.
Los defensores de la primera de las posiciones consideran que, para el caso de
las sociedades anónimas de capital totalmente cubano nos encontramos en
presencia de sociedades unipersonales, constituidas por el Estado cubano. Se
parte, para sostener esta tesis, de que al ser los socios de las sociedades en
cuestión, empresas estatales –cuyo patrimonio es público-, u otras sociedades
totalmente cubanas –con las mismas condiciones entre sus partes-; no es el
patrimonio de estas entidades privado, sino que pertenece, en última instancia al
Estado, que funcionando bajo la forma de sociedades o empresas se convierte
en el accionista único del ente que surge.
Las entidades estatales o las sociedades anónimas que serán partes del contrato
de sociedad tendrán, en todo caso, personalidad jurídica independiente de la del
Estado, y se unen, a su vez, para formar un ente dotado también de personalidad
jurídica; todo lo cual da la medida de que nos encontramos en presencia de
sociedades que, aunque públicas, no son unipersonales.
Si bien admitimos la existencia de una pluralidad de partes12, rechazamos un
poco la idea de que lo que realmente ocurre es un acuerdo. Según hemos podido
apreciar, serán, en la mayoría de los casos, decisiones administrativas las que
conllevan a la disolución de estas sociedades, las cuales se vestirán, sólo
formalmente, con el ropaje de un “acuerdo entre los socios”. Estas decisiones,
12 La pluralidad de partes es, de acuerdo con nuestra legislación, una exigencia en el contrato
de sociedad, pues el artículo 116 del Código de Comercio desestima la posibilidad de
sociedades unipersonales.
Un acercamiento al proceso de extinción de las sociedades anónimas de capital totalmente cubano
.
95
en última instancia están amparadas en otras causales como serían la conclusión
de la empresa o la falta de capital para continuar operando.
El acuerdo de los socios, como cualquier otra causal, se encuentra sujeta, para
que tenga real operancia, a la autorización que realice el Ministerio de
Economía y Planificación, organismo éste que, luego de oír el parecer de los
entes correspondientes, podrá determinar que la disolución no se produzca,
quedando así el acuerdo de los socios totalmente matizado, pues podrá darse el
caso de que, aún contándose con el acuerdo, no tenga lugar la disolución de la
sociedad. Es asimismo cuestionado, al momento de analizar el acuerdo entre los
socios como causal, la actuación del organismo patrocinador, toda vez que es
este, aunque de manera muy informal, quien decide elevar la propuesta al
Ministerio de Economía y Planificación para que se inicie el proceso de
extinción. Será solamente en muy contados casos -según lo analizado en la
práctica- que la decisión inicial nacerá de los socios, la cual deberá, no obstante,
ser ratificada por el organismo patrocinador y autorizada por el Ministerio de
Economía y Planificación.
Puede entonces ocurrir que aun con la existencia del acuerdo entre los
accionistas, dicho Ministerio no conceda la autorización, y la disolución no
tenga lugar; o podrá darse la disolución aún cuando no existió tal acuerdo entre
los socios.
Es así que, para las condiciones en que nos encontramos actualmente respecto a
las sociedades anónimas que analizamos, si bien se está invocando esta causal,
en realidad no está operando, careciendo los socios de la autonomía necesaria
para determinar, per se, la disolución de la sociedad.
2.5. Resolución judicial firme
Más allá del reconocimiento en el artículo 164 de la Resolución No. 230/02 del
Ministro de Justicia de la disposición judicial como causal de disolución, las
salas de lo económico de los tribunales provinciales populares, según el inciso
c) del artículo 747 de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo Laboral y
Económico, resultan competentes para conocer de los conflictos que se deriven
de la inactividad de los órganos de las sociedades anónimas de capital
totalmente cubano –así como de las sociedades mixtas–, de su disolución o de
su liquidación, todo lo cual podrá derivar en una sentencia que declare con lugar
la pretensión de uno de los socios, tendente esta a la disolución de la sociedad.
El reconocimiento legislativo del que goza esta causal queda en el plano formal,
mostrándosenos en la práctica un vacío al respecto, a tal punto que no se tiene
hoy conocimiento de alguna disolución de sociedades anónimas de capital
totalmente cubano que se haya producido a la luz de ésta.
Lic. Katerina ACOSTA ÁLVAREZ y Lic. Indira GUARDIA GONZÁLEZ
96
Siendo las desavenencias entre las partes de un contrato –sea este de sociedad o
de cualquier otro tipo- una situación tan frecuente, acudiéndose a la vía judicial
como camino usado por excelencia13 para la solución de estos conflictos, nos
motivó a indagar en el por qué de tal ausencia, encontrando como explicación a
este fenómeno la misma que en su momento expusimos en relación con el
acuerdo entre los socios, es decir, dado el carácter estatalizado que ha estado
matizando desde el nacimiento hasta la muerte todo lo relacionado con las
sociedades de capital totalmente cubano, y la poca autonomía de la voluntad
que efectivamente tienen los socios, es entendible el fenómeno que en este
instante analizamos.
2.6. Disposición de la autoridad administrativa competente que autorizó su
creación
El Ministerio de Economía y Planificación es, a tenor de lo establecido en el
párrafo sexto del apartado segundo del Acuerdo 5959/07 del Comité Ejecutivo
del Consejo de Ministros, el organismo competente para autorizar la creación de
sociedades mercantiles de capital totalmente cubano; es por ello que, cuando en
el inciso c) del artículo 164 de la Resolución No. 230/02 del Ministro de Justicia
se establece que la disposición de la autoridad administrativa competente que
autorizó su creación será inscribible como causal de disolución –en aquellos
casos que así se presente–, no nos cabe duda que se alude a la correspondiente
disposición de este organismo.
En el proceso de extinción de las sociedades anónimas de capital totalmente
cubano, es también este organismo el competente para autorizar que la
disolución se produzca, una vez que se le ha sometido, en cumplimiento de lo
establecido en la Resolución No. 100/00 de su Ministro, la propuesta del
Organismo de la Administración Central del Estado correspondiente.
Analicemos los pasos que al respecto deberán seguirse.
Una vez que se ha producido una situación fáctica, que pudiese ser contemplada
como causal de disolución, el organismo patrocinador de la sociedad anónima
de capital totalmente cubano, en virtud de lo establecido por el apartado
segundo de la Resolución No. 100/00 del Ministro de Economía y
Planificación, presenta al citado Ministerio un expediente contentivo de la
propuesta de extinción. Este expediente, que tendrá seis copias, deberá
circularse al Ministerio de Finanzas y Precios, Ministerio del Trabajo y de
Seguridad Social, Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medioambiente, Banco
Central de Cuba, entre otros, para que emitan criterio al respecto. Una vez que
13Aquí pudiese señalarse también el arbitraje como medio alternativo para la solución de
conflictos, pero toda vez que, a tenor del artículo 9 del Decreto-Ley No. 250/07 el arbitraje en
Cuba queda reservado a los litigios internacionales, -contemplándose como única excepción el
caso de litigios que le son sometidos por las empresas mixtas o por las de capital totalmente
extranjero en sus relaciones con personas jurídicas nacionales, así como por las partes de los
contratos de asociación económica internacional u otras formas de negocios conjuntos con
participación de capital extranjero-, preferimos referirnos a la generalidad de los casos, y no a
las puntuales excepcionalidades.
Un acercamiento al proceso de extinción de las sociedades anónimas de capital totalmente cubano
.
97
estos organismos han determinado que no existen razones para oponerse a que
la disolución opere, el Ministro de Economía y Planificación autoriza mediante
carta dirigida al Ministro del organismo que la ha solicitado, la autorización
para que la disolución se produzca, otorgando para ello un plazo improrrogable
de 90 días14, una vez decursado el cual sin haberse iniciado el período
liquidatorio, caducarán los trámites realizados15.
De todo lo analizado podemos determinar que la causal de disolución –sea ésta
acuerdo entre los socios, pérdida de capital, imposibilidad de realización del
objeto social o conclusión de la empresa- se encuentra latente más allá de que se
otorgue o no la autorización gubernativa para disolver, fungiendo dicha
autorización no como una causal más, sino como un presupuesto que deberá
estar presente para que estas causales puedan efectivamente operar.
El interés social que se encuentra subyacente en cada una de las sociedades
anónimas de capital totalmente cubano ha traído como consecuencia la
necesidad de que se produzca una evaluación por los organismos mencionados,
antes de que la causal de disolución –cuya existencia es una realidad– se
produzca y dé paso a la liquidación.
Sin embargo, existen dos, entre las causales analizadas, que no entendemos
requieran esta autorización. Sería el caso del vencimiento del término por el
cual fue constituida la sociedad y la disolución por mandato judicial; que si bien
hemos visto no presentan virtualidad en la práctica jurídica cubana, se
encuentran reconocidas, y nada obsta para que pudieran operar.
Para el caso del vencimiento del término sin que se haya producido la prórroga,
su carácter de causal que opera ope legis la exime del cumplimiento de
requisitos; mientras que en el supuesto del mandato judicial, al ser el tribunal un
órgano judicial independiente, lo dispuesto por él deberá cumplirse sin
necesidad de presupuesto alguno.
Es así que consideramos que la inclusión de la disposición del Ministerio de
Economía y Planificación autorizando la disolución no se encuentra
correctamente regulada por la Resolución No. 230/02 del Ministro de Justicia
como causal, a pesar de que hasta el momento no hay constancia de que así la
haya inscrito el Registro Mercantil. Corresponderá, en todo caso, establecerse
en un apartado o artículo independiente como presupuesto, siendo éste el
tratamiento que tiene en nuestra práctica.
14Ante la ausencia de una normativa que refleje el plazo correspondiente, se han adoptado 90
días a partir de una interpretación análoga del plazo que para la constitución se establece en el
último párrafo del apartado II. de la Resolución. No. 260/99: “La constitución de la sociedad
deberá ejecutarse dentro de los tres meses siguientes a partir de la comunicación del
Ministro de Economía y Planificación. Transcurrido el plazo establecido la aprobación
perderá su vigencia y, consecuentemente, los trámites previos realizados caducarán.”
15 Luego de otorgada esta autorización el Ministerio de Economía y Planificación se
desentiende de todo lo relacionado a la extinción de estas sociedades.
Lic. Katerina ACOSTA ÁLVAREZ y Lic. Indira GUARDIA GONZÁLEZ
98
3. De la liquidación
Es la liquidación la fase en la que automáticamente entra la sociedad, luego de
haberse visto afectada por una causa de disolución, y que persigue,
fundamentalmente el cobro o pago resultante de las relaciones en las que ha
incurrido con terceros, para finalmente, del haber remanente, realizar el pago de
lo que le corresponderá a los socios como dividendos, por su participación en la
sociedad.
Durante la liquidación, si bien la junta general de accionistas no desaparece, y
conserva en buena medida sus funciones, el órgano fundamental, creado a estos
efectos, es la comisión liquidadora, que viene a sustituir en funciones y
responsabilidades al consejo de administración, erigiéndose, a partir de su
nombramiento por la ju nta, como representantes de la sociedad en esta etapa.
Las atribuciones y obligaciones de los liquidadores es una de las cuestiones en
las que existe una mayor ausencia de regulación, y al comprender lo que
constituyen las operaciones de liquidación, trae como consecuencia una gran
falta de uniformidad a la hora de ésta operar. Ante la ausencia de normas que
establezcan las pautas a seguir de manera detallada, los operadores han optado
por adecuar los escasos preceptos con que contamos, en consonanc ia con lo más
avanzado y similar a nosotros del Derecho comparado.
Es así que más allá de los Artículos 228 y 230 del Código de Comercio –
establecen funciones que deberán llevar a cabo los liquidadores–, el Capítulo
VIII de la Resolución No. 27/03 del Ministro de la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica –regulador de algunos de los pasos que se darán por
los liquidadores durante este período, y si bien está concebido para los casos de
inversión extranjera, contiene algunos preceptos que podrán ser aplicables- y el
apartado tercero de la Resolución No. 25/82 del extinto Comité Estatal de
Finanzas –contiene una enumeración de las funciones que tendrán los
liquidadores de las empresas estatales, las cuales se aplican en lo posible a las
sociedades anónimas-; no contamos con normativa alguna que guíe a los
miembros del las comisiones liquidadoras en su actuar.
Todo ello conlleva a la aprobación, en la misma reunión en que ha sido
acordada la disolución y la liquidación de las sociedades, del cronograma para
la liquidación, el cual constituye la guía que seguirán los liquidadores desde el
comienzo hasta el fin de esta etapa.
No pretendemos llevar a cabo un análisis exhaustivo de todas estas actividades,
sino que realizaremos un resumen dada la naturaleza de tal actividad, y a fin de
un mejor entendimiento.
3.1. Operaciones fundamentales de la liquidación
Al declararse en liquidación la sociedad, sólo podrán realizarse por los
liquidadores aquellas operaciones pendientes o acordes con el fin de la
Un acercamiento al proceso de extinción de las sociedades anónimas de capital totalmente cubano
.
99
liquidación, debiendo cerrar así las operaciones comerciales de la sociedad. De
esta manera se erige la prohibición de realización de nuevas operaciones como
la primera y más importante restricción a los liquidadores16.
El apartado primero del artículo 230 del Código de Comercio determina que
serán los liquidadores, en un término de veinte días, los encargados de
confeccionar el balance inicial de la liquidación. Es esta una función que no
cuenta con problemas en su ejecución, salvo en aquello que refiere al término
para llevarla a cabo, el cual variará en dependencia de las exigencias de la
sociedad.
Es a partir de este balance que se confecciona la relación de acreedores de la
sociedad con el plan de acciones para convertir en líquido los bienes y activos
de la sociedad, y proceder así al pago de las deudas sociales; para en un
momento posterior proceder al cobro de los créditos que tiene la sociedad contra
terceros.
Comienza, en este punto, el principal problema con el que cuenta el proceso de
liquidación en la realidad cubana; y es que llegado el momento de pagar las
deudas, y cobrar los créditos, nos encontramos, en variadas ocasiones, en
presencia de sociedades –tanto deudoras de la sociedad que se liquida, como
ésta que es a su vez deudora de otras- que no cuentan con un activo líquido
acorde al monto de la deuda contraída, amén de contar con bienes que pudiesen
ser embargados.
Es así que se suele crear una analogía –ya no tan necesaria o correcta como las
anteriormente analizadas- con las entidades estatales en cuanto al patrimonio de
las sociedades, y se acude al Decreto-Ley No. 227/02 –norma jurídica
reguladora de los bienes del patrimonio estatal, entre los cuales no incluye los
bienes de las sociedades anónimas de capital totalmente cubano- para sustentar
la inembargabilidad de sus bienes, obviándose el reconocimiento expreso que
de la embargabilidad de los bienes de las sociedades anónimas se realiza en el
artículo 807 de la Ley de Procedimiento.
Todo ello trae como consecuencia que llegado el momento de proceder al
reparto del haber social, no exista patrimonio resultante para distribuir entre los
accionistas, dándose en la práctica un traspaso de todo este entramado de
relaciones jurídicas a otras sociedades –tal como sucede para el caso de la
empresas estatales-. Esta cesión, al no contar con los mecanismos de publicidad
adecuados, suele dejar al tercero acreedor en un estado de desconocimiento tal,
que conlleva a que su deuda nunca sea efectivamente satisfecha.
16 Así queda establecido por el artículo 228 del Código de Comercio. Sin embargo, a pesar de
la existencia de la prohibición y de su reconocimiento legal y jurisprudencial, se han
constatado casos en que, ocultos tras una indebida publicidad de la liquidación, los
liquidadores han concluido contratos con terceros, ajenos al estado de liquidación, sin
exigírseles, como veremos posteriormente, la responsabilidad correspondiente.
Lic. Katerina ACOSTA ÁLVAREZ y Lic. Indira GUARDIA GONZÁLEZ
100
En otro sentido, debe destacarse que si bien estamos en presencia del proceso de
extinción de las sociedades, en la generalidad de los casos lo que se extinguirá
será la persona jurídica, no así la actividad comercial que ésta realizaba, la cual
suele ser continuada por otras sociedades que la tenían contemplada como parte
de su objeto social o, en caso contrario, se les realiza una modificación, de
forma tal que dicha actividad quede incluida.
Se hace un poco imperceptible la enajenación de los bienes sociales como
función de los liquidadores tal y como ha sido doctrinalmente entendida, toda
vez que carecemos de procedimientos de subasta para ello, por lo que suele
operar un traspaso gratuito o enajenaciones onerosas a sociedades que hayan
tenido prevista esta adquisición en su plan para ese año.
Una vez concluidas estas operaciones, la comisión liquidadora deberá realizar
un balance de cierre o balance final, en el cual se hará constar el cierre de los
libros contables -cierre que deberá coincidir con la situación fáctica-, y se
presentará para la realización de una auditoria por terceros extraños a la
sociedad, procediendo, en un momento posterior, a la redacción de un informe
de la liquidación, una especie de resumen de esta etapa, en el que se consignará,
además, la no existencia de adeudos fiscales.
Este documento requerirá de aprobación por la junta general de accionistas, lo
cual constituye el cierre económico de la liquidación, manteniéndose su arista
jurídica hasta su inscripción en el Registro, la cual requiere como paso previo la
protocolización ante notario. Constituyen los trámites previos al acceso al
Registro, y el acceso en sí, las últimas de las funciones que se le reconoce a la
comisión liquidadora17.
3.2. Responsabilidad de los liquidadores
La responsabilidad que deben asumir los liquidadores por causa del
incumplimiento o la negligencia en su actuar no escapa de la parquedad como
nota característica de nuestro ordenamiento jurídico en lo que al tema tratado se
refiere.
El Código de Comercio impone a los liquidadores en su artículo 230 dos
obligaciones por cuyo incumplimiento prevé la pena de destitución18. Dichas
obligaciones se encuentran en estrecha relación con su rol de representantes de
la sociedad y mandatarios de sus accionistas durante la liquidación. Las
17 Se podrá entender el artículo 171 de la Resolución No. 230/02 como contentivo, aunque
desde el ámbito registral, del enunciado de esta función, toda vez que establece que: los
liquidadores solicitan al Registro Mercantil la cancelación de la sociedad extinguida, por
medio de escritura pública, (…).
18 El artículo 230 establece: Bajo pena de destitución deberán los liquidadores: 1º. Formar y
comunicar a los socios, dentro del termino de veinte días, el inventario del haber social con el
balance de las cuentas de la Sociedad en liquidación, según los libros de su contabilidad.
2º.Comunicar, igualmente, a los socios todos los meses el estado de liquidación.
Un acercamiento al proceso de extinción de las sociedades anónimas de capital totalmente cubano
.
101
comunicaciones periódicas que se exigen, como parte del cumplimiento de sus
funciones, suponen la responsabilidad de los liquidadores frente a los
accionistas que serán quienes soportarán las pérdidas o se beneficiarán con el
reparto del haber social.
El artículo 231, en consecuencia, los responsabiliza ante los propios socios de
cualquier perjuicio que sufra el haber social como resultado de fraude o
negligencia grave en su proceder, sin embargo, no se aprecia el modo en que
asumirán dicha responsabilidad, pues al implicar la constitución de una
comisión liquidadora la existencia de una pluralidad de sujetos responsables de
la obligación –al menos en la mayoría de los casos-, se hace necesario
establecer si responderán solidaria o mancomunadamente. En este sentido es
omiso el Código de Comercio, por lo que en la búsqueda de una solución, habrá
que acudir a las disposiciones del Código Civil de manera supletoria19.
Este cuerpo legal define como actos ilícitos a los “hechos que causen daño o
perjuicio a otro”20, por lo que considerando que el incumplimiento de tales
funciones, impuestas por ley o por los estatutos sociales, se circunscribe a esta
institución del Derecho Civil, concebimos posible la aplicación de los preceptos
reguladores de esta a la responsabilidad de los liquidadores de sociedades
anónimas. Entre los preceptos aplicables estaría entonces el inciso b) del
artículo 87 referido a las reglas del daño material y la indemnización de los
perjuicios, donde se establece que la obligación será solidaria; sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que podrían incurrir si como consecuencia de su actuar
resulta el acaecimiento de algún delito.
Por otro lado, en la práctica podría resultar difícil la imputación de
responsabilidad a los liquidadores por excederse en sus funciones en el
entendido de que el comienzo del estado de liquidación de la sociedad no es
inscrito en el Registro Mercantil en el momento de su real inicio, sino una vez
que ha terminado; por lo que no existe publicidad de dicho estado. Se corre así
el riesgo de realización de nuevas operaciones por parte de los liquidadores que
extralimiten sus facultades, involucrando a terceros, de buena fe o no, en dichas
operaciones.
En cuanto a las disposiciones registrales en esta materia, se exige
responsabilidad en caso de retraso en la inscripción de sujetos o actos en el
Decreto-Ley No. 226/0121, de lo cual puede colegirse que en el supuesto de
tratarse de operaciones liquidatorias, esta responsabilidad tendrá que ser
asumida por los liquidadores de la sociedad.
Si bien nuestra legislación contiene algunos preceptos sobre la base de los
cuales podría exigirse responsabilidad a los liquidadores por el incumplimiento
19 Esto constituye una disposición del propio Código de Comercio en el artículo 50 lo cual
deberá verse relacionado con el artículo 8 del Código Civil.
21 Vid. artículo 6.1 del Decreto-Ley No. 226/01 en relación con el artículo 27.1 del mismo texto
normativo.
Lic. Katerina ACOSTA ÁLVAREZ y Lic. Indira GUARDIA GONZÁLEZ
102
de sus funciones, la práctica se muestra silenciosa al respecto, evidenciándose
solo a los efectos de incumplimiento en el plazo establecido para otorgarle a los
actos la publicidad correspondiente.
De este modo, consideramos necesario que se acuda, en aquellos casos en que
sea así necesario, a los artículos del Derecho común que son aplicables ante la
violación de las obligaciones por los liquidadores, con el propósito de lograr
sistematicidad en la procedencia de la responsabilidad que asumen los
liquidadores en su papel de representantes de la sociedad.
4. Publicidad de la disolución y liquidación
El artículo 226 del Código de Comercio determina que, salvo en aquellos casos
en que la sociedad haya sido disuelta por el vencimiento del término –por ser
causal que opera ope legis-, se necesitará, para que la disolución surta efectos
frente a terceros, de su correspondiente inscripción en el Registro Mercantil.
Este planteamiento encuentra su correlato en el inciso j) del artículo 20.2 del
Decreto-Ley No. 226/01, el cual a su vez se encuentra complementado por su
Reglamento.
Es así que en la nota al margen de la última inscripción de la sociedad mercantil
deberá señalar el Registrador el motivo de disolución –de los establecidos por el
artículo 164 de la Resolución No. 230/02-, inscribiendo a su vez el acuerdo de
disolución o la resolución administrativa o judicial que la declara, todo lo cual
requiere como publicidad complementaria la correspondiente inscripción en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil22.
De la interpretación de los Artículos 170 y 171 de la Resolución No. 230/02, se
deriva la posibilidad de que se que sea inscrito en un solo acto tanto que ha
operado la disolución –con todo lo que ello conlleva como el propio
nombramiento de la comisión liquidadora– como el estado de liquidación y la
marcha de sus operaciones, formando ambas parte del acto de cancelación de la
inscripción registral de la sociedad. Esto implica que se ha dejado desprovisto
de publicidad la marcha de los estados de la liquidación de la sociedad en
extinción lo cual podría provocar un estado de inseguridad jurídica para los
terceros involucrados. Se adolece así, en la legislación cubana actual, de un
mecanismo compulsivo que evite el acaecimiento de esta situación.
En otro sentido deberá destacarse que al momento de realizarse la inscripción de
los aspectos relativos a la disolución que ha operado por acuerdo de los socios –
la más frecuente entre nosotros-, y en cumplimiento de lo establecido en el
inciso j) del artículo 20.2 del Decreto-Ley No. 226/01, se realiza, a su vez, la
inscripción de la liquidación, constando ambas en una misma escritura pública,
siendo, en la mayoría de los casos, la única vez que se accede al Registro
22 Todo esto queda así dispuesto en el párrafo segundo del artículo 164 de la Resolución No. 230/02.
Un acercamiento al proceso de extinción de las sociedades anónimas de capital totalmente cubano
.
103
Mercantil durante el proceso de extinción, pese a tratarse de actos de naturaleza
y alcance diferentes.
Es éste un proceder admitido de manera generalizada, toda vez que no existe
disposición alguna que a ello se oponga, y si bien sería ideal usarlo solamente
en aquellos casos en que no sea necesaria la realización de la liquidación en
sentido estricto, es decir, cuando el patrimonio resultante se encuentre
solamente en metálico y no existan deudas sociales, entre otras situaciones;
vemos como se utiliza de manera casi absoluta.
A nuestro entender, el no respeto de los momentos adecuados para llevar a cabo
la inscripción de cada tipo de acción durante el procedimiento de extinción de
una sociedad mercantil ocasiona un posible estado de incertidumbre en el
tráfico de las operaciones mercantiles, no teniendo los terceros, efectivamente,
como constatar si los representantes de la sociedad con la que están contratando
actúan en cumplimiento de las funciones que le fueron atribuidas, si lo hacen
lícitamente o no.
5. Cancelación del asiento en el Registro Mercantil: ¿último paso necesario para la
extinción de la sociedad?
La doctrina foránea se encuentra divida entre aquellos que consideran que la
sociedad se extingue luego de terminadas las operaciones liquidatorias, al
procederse a la cancelación del asiento en el Registro Mercantil23, mientras que
otros han entendido que el proceso de extinción termina una vez que se ha
concluido el reparto del haber social resultante entre los socios, sin necesaria
inscripción en el Registro, la cual tendría, en todo caso, efectos declarativos de
la extinción ya acaecida24.
Es esta última la posición que parece adoptar la Resolución No.230/02, cuando
en el artículo 171 refiere, tácitamente, que se procederá a la cancelación del
asiento de la sociedad, en el Registro Mercantil, una vez que se ha extinguido,
lo cual, al analizarse en relación con el artículo 170, podrá entenderse que habrá
ocurrido al repartirse el haber social entre los socios, con la correspondiente
anulación de las acciones.
Es así que, para nuestra legislación, la sociedad se considerará extinta sin
necesidad de realizarse la inscripción correspondiente, siendo la cancelación del
23 Vid. GARCÍA RODRÍGUEZ, Carlos, “Insuficiencias de la legislación mercantil” en Estudio
sobre la Reforma de la legislación de sociedades mercantiles, tomo I, s. Ed., Buenos Aires,
1942, p. 91; BOTER MAURÍ, Fernando, “Disolución y Liquidación de Sociedades Mercantiles”,
Ed. Juventud, Barcelona, s. f., pp. 7-9.
24 Al respecto Vid. GOLDSCHMIDT R., cit. pos ACEDO DE LEPERVANCHE, Luisa T., en La
disolución de la sociedad anónima en el Código de Comercio de 1904 y su relación con el
Código de Comercio Vigente (en formato digital), tomado de www.menpa.com, p. 2; VÍCTOR
VERÓN, Alberto, Sociedades Comerciales, tomo 2, Astrea, Buenos Aires, 1983, p.187;
NARVÁEZ, José I., Teoría general de las sociedades. . ed., Temis, Bogotá, 1990, p. 389.
Lic. Katerina ACOSTA ÁLVAREZ y Lic. Indira GUARDIA GONZÁLEZ
104
asiento solo un paso en pos de la publicidad, sin efecto constitutivo alguno. No
es ésta la posición que creemos adecuada, toda vez que si bien tras el reparto del
haber social y la extracción de las acciones del Banco, la sociedad se encuentra
carente de relaciones jurídicas, tanto para con terceros como de los socios entre
sí, aún mantiene su personalidad jurídica, la cual fue adquirida solamente tras la
inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, debiéndose exigir
igualmente el acceso al Registro para que se entienda desprovista de ésta. Por
ello se le confiere efectos constitutivos a la primera inscripción de la sociedad,
no adquiriendo personalidad jurídica el sujeto en cuestión hasta que ésta no se
produzca, mientras que la cancelación del asiento en el Registro Mercantil
tendrá, a todas luces, un efecto meramente declarativo, aun cuando sea un acto
obligatorio.
6. Observaciones en torno al proceso de extinción de las sociedades anónimas en
la práctica cubana actual
Hasta ahora hemos analizado aspectos que pudieran considerarse teóricos,
refiriéndonos, en algunos casos, a su matiz práctico. Es entonces momento de,
sobre la base de nuestro estudio de campo, arrojar algunos datos acerca de cómo
ha funcionado en los últimos cinco años –período que abarca desde el 2005 al
2009– la extinción de las sociedades anónimas de capital totalmente cubano.
En estos años han sido canceladas en el Registro Mercantil un total de 40
sociedades anónimas de capital totalmente cubano, siendo la causal de
disolución invocada en 37 de ellas el tan discutido acuerdo entre los socios,
mientras que en las 3 restantes aparece la pérd ida de patrimonio.
El desenvolvimiento del proceso de extinción no ha sido uniforme, mostrándose
en el 2005 y en el 2007 solo 4 sociedades canceladas cada año, mientras que en
el 2006 no hay constancia de ninguna; en el año 2008 se cancelan 5, existiendo
un incremento radical en el número de sociedades que son canceladas en el año
2009, ascendiendo éstas a 27 –lo cual representa un 67,5% del total de la
muestra-.
De las sociedades extintas en el 2009, en su momento llamó nuestra atención el
hecho de que 15 de ellas habían sido constituidas en 1994, perteneciendo, en su
mayoría, al Ministerio del Turismo. Fueron estas sociedades creadas como
consecuencia de la crisis en la que se veía inmerso el país a causa de la caída del
campo socialista, acudiéndose a ellas como mecanismo para incrementar
fundamentalmente las actividades relativas al turismo. Sin embargo, al decursar
de los años, estando inactiva la gran mayoría de ellas, su extinción parece ser la
decisión adecuada.
Otra peculiaridad que deberá destacarse es que, de todas esas sociedades que
constan como extintas por la cancelación que de ellas ha operado, según
consultas a especialistas del Ministerio de Economía y Planificación,
aproximadamente en el 22,5%, no es propiamente una extinción lo que ha
ocurrido.
Un acercamiento al proceso de extinción de las sociedades anónimas de capital totalmente cubano
.
105
Nos encontramos en presencia de sociedades cuya actividad se encontraba tan
difundida por todo el territorio nacional, que al operar ellas como sociedades no
integradas a grupo alguno, con su establecimiento principal, en la mayoría de
los casos, sito en la ciudad de La Habana, se hacía extremadamente difícil un
adecuado control de las sucursales que tenían en el resto de las provincias. Es
por ello que comienza a darse la tendencia de que estas sociedades pasen a ser la
sociedad dominante del grupo de empresarios conformados por las otrora
sucursales, ahora dotadas de personalidad jurídica independiente.
7. Conclusiones
Hemos visto hasta aquí que el ordenamiento jurídico cubano no cuenta con una
regulación especial que sistematice el proceso de extinción de las sociedades
anónimas de capital totalmente cubano. La legislación aplicada, además de ser
difusa y parca, carece de la flexibilidad necesaria para ajustarse a las
peculiaridades de dichos sujetos, teniéndose que recurrir, no siempre de forma
atinada, a la analogía con las normativas estab lecidas para entes no afines.
Es así que se encuentra nuestra práctica jurídica, en lo que al tema se refiere,
signada por una gran disparidad en la forma de llevarse el proceso de extinción,
estando presente una serie de características que tienden a desvirtuar la esencia
de algunas de las instituciones que con él se relacionan.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT