Los alimentos en el derecho Puertorriqueño

AuthorDra. Edna Ivette Santiago
PositionProfesora de Derecho de Familia de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, mediadora, miembro de la comisión de derecho de familia de la academia de jurisprudencia y legislación puertorriqueña
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I El Derecho de Familia en Puerto Rico

Dada la realidad histórica de Puerto Rico, nuestro Derecho se nutre de dos grandes sistemas jurídicos: el derecho civil y el "common law" norteamericano.

El sistema de Derecho Civil que impera en gran parte de Europa y América Latina llegó a Puerto Rico a través del dominio español. Por ello se estableció en Puerto Rico un Derecho que "arrancaba del Derecho romano y se había nutrido de sus ricas mutaciones a través de los siglos, así como de los usos y conceptos jurídicos germánicos que se incorporan en los años de convivencia política al gran cuerpo del Código Civil. "1 Por su parte el sistema anglosajón o "common law" arriba a nuestro País a partir de la invasión norteamericana a Puerto Rico en el 1898. 2

Una de las diferencias fundamentales de estos dos sistemas de Derecho radica en la importancia o jerarquía de las fuentes de Derecho. ¿Cómo coexisten ambos sistemas en nuestro ordenamiento jurídico? Tal y como se espera de un país de tradición civilista en Puerto Rico la fuente formal principal de Derecho es la ley. No obstante por la situación colonial de Puerto Rico, la Constitución, las leyes federales y las decisiones del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Norteamérica tienen supremacía sobre el derecho puertorriqueño.

El derecho de familia, como parte del Derecho Civil en Puerto Rico tiene como fuente legislativa principal el Código Civil Español de 1888 el cual se hizo extensivo a Puerto Rico en 1889.

La normativa general se encuentra en el Libro Primero de nuestro Código Civil, en el cual se dispone con relación a: la persona, la ausencia, el Page 81 matrimonio, divorcio, paternidad y filiación, alimentos entre parientes, patria potestad, tutela y emancipación. En el Libro Segundo se dispone sobre el Contrato de bienes en ocasión del matrimonio y sobre la Sociedad Legal de Gananciales.

Al producirse en la Isla la invasión norteamericana en 1898 y durante la primera etapa de la ocupación militar se mantuvieron gran parte de las leyes españolas sobre el derecho privado; aunque se aprobaron órdenes militares que modificaron el derecho de la familia, como lo fue la Orden Militar del 17 de marzo de 1899 que introdujo el divorcio vincular en el país.

En 1902, al aprobarse por Estados Unidos la Ley Foraker se revisaron los Códigos y Leyes de la Isla, adoptándose e incorporándose al libro primero del Código Civil normas del Código Civil del Estado de Louisiana de 1870, que a su vez tenía como precedente el Código Civil Francés de 1804. Actualmente muchas de esas normas se han derogado y otras han sido modificadas. En adición, se han aprobado leyes especiales que modifican el Código Civil y se han hecho extensivas a Puerto Rico leyes federales que ocupan el campo en varias materias del derecho de familia.

II La legislación sobre alimentos

Tradicionalmente las reclamaciones judiciales sobre alimentos han sido difíciles de manejar en los Tribunales dada su complejidad y volumen. (En Puerto Rico se radican anualmente miles de casos sobre alimentos).

Desde que entró en vigor el Código Civil Español, allá para el 1889, todo lo relacionado con alimentos estaba regulado exclusivamente por los artículos 142 al 151 del Código Civil de Puerto Rico equivalente a los Art. 142 al 153 del Código Civil Español de 1888.

Esta situación jurídica se mantuvo inalterada hasta que en el 1984 el Congreso de los Estados Unidos aprobó la ley conocida como Child Support Enforcement Amendments of 1984 (Pub L. No. 98-378, 98 Stat 1305) que enmendó el Título IV-D de la Ley de Seguridad Social Federal. 3

Dicha legislación federal pretendía resolver el déficit generado en el presupuesto nacional por los programas de asistencia social que estaban subsidiando a un número sustancial de las familias norteamericanas. La falta de uniformidad en la determinación de las pensiones o cuotas alimentarias y el incumplimiento en el pago de éstas provocaron que el Estado tuviese que asumir la carga económica que representan los menores de Page 82 edad. Estas enmiendas imponen como condición para que los estados y jurisdicciones locales puedan participar de las ayudas económicas que ofrece el gobierno federal, la adopción de unas guías uniformes para la fijación y modificación de pensiones alimentarias. Con la adopción de guías numéricas se pretende agilizar y fortalecer los sistemas de determinación, recaudación y distribución de las pensiones de los niños e impartirle uniformidad a la determinación. La referida ley contempla que las guías se establezcan por vía legislativa, judicial o administrativa.

Mediante dicha Ley el Congreso de los Estados Unidos requirió a todos los Estados y territorios, incluyendo a Puerto Rico, que aprobasen legislación local incorporando las siguientes directrices de la ley federal:

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que el derecho/deber de alimentos tiene su fundamento en el derecho a la vida, garantizado constitucionalmente en las secciones 1 y 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, Martínez vs. Rivera, 116 DPR 164 (1985) y Negrón Rivera y Bonilla, Ex Parte, 120 DPR 61 (1987).

A los fines de poder cumplir con esta Ley federal la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Número 5 de 30 de diciembre de 1986, denominada Ley Especial de Sustento de Menores.

En la Exposición de Motivos de dicha Ley se establece que: 4

El incumplimiento de las obligaciones morales y legales de alimentar a los hijos o dependientes es un grave problema social. El mismo se remite al deterioro de los valores sociales y la desintegración de la unidad familiar y se manifiesta a través de los niños nacidos fuera del matrimonio cuya paternidad no ha sido reconocida. También se hace evidente el examinar el creciente número de divorcios, el distanciamiento familiar, así como el abandono de los menores por parte de los padres. Estos factores se proyectan negativamente en el menor, quien en muchas ocasiones es privado de los medios económicos necesarios para su sostenimiento.

El Departamento de Servicios Sociales, a través de la Secretaría Auxiliar de Sustento de Menores, ha tenido la encomienda de localizar a padres que han abandonado a sus hijos para exigirles el cumplimiento de las obligaciones legales y morales que tienen para con ellos. El Departamento, además, les exige a los padres la devolución del dinero que el gobierno les ha proporcionado a dichos menores por virtud de la cesión del derecho de alimentos Page 83 vigente, durante el período de incumplimiento. El Departamento atiende actualmente a 125, 000 niños abandonados, la mayoría de los cuales recibe ayuda económica bajo la categoría de Ayuda a Familias con Niños Necesitados (AFNN) del Programa de Asistencia Pública.

Estudios estadísticos recientes demuestran que más del 52 por ciento de los padres no cumple con su obligación regularmente. La delincuencia por incumplimiento alcanza un 66 por ciento cuando el menor recibe ayudas del Estado. Más aún, en la mayoría de los casos de incumplimiento del pago de pensiones alimentarías el obligado a darla tiene capacidad económica para ello.

Es necesario implantar una efectiva política pública de paternidad responsable. El incumplimiento de las obligaciones de sustento para con los hijos o dependientes requiere una reformulación de las estrategias vigentes, a través de legislación encaminada a fortalecer a la familia, disminuir la dependencia en los Programas de Asistencia Pública y combatir el fraude. Para atender esta necesidad, esta Ley establece un proceso administrativo ágil para fijar, modificar y hacer efectivas las pensiones alimentarias.

En dicha Exposición de Motivos el legislador reconoce que la familia, encabezada y sostenida por un solo padre, casi siempre la mujer, se ha convertido en un factor nuevo, alarmante y particularmente significativo en las estadísticas nacionales de elevada pobreza. Este tipo de grupo familiar representa, además, una obligación social cada vez mayor. Concluyó el legislador que casi el 87% de los que reciben asistencia económica son elegibles a la ayuda gubernamental por motivo de ausencia o abandono de uno de los padres de los menores. 5

Constituye política pública en nuestro País lograr que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante el fortalecimiento de los sistemas y agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimenticias. Las disposiciones de esta Ley se interpretarán liberalmente a favor de los mejores intereses del menor o alimentista que necesita alimentos. Artículo 3 de la Ley para el Sustento de Menores.

Estas leyes de aplicación a todos los casos de pensión alimentaria, independientemente de que las partes sean beneficiarios de asistencia social.

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En el año 1987 se adoptó en Puerto Rico un modelo de guías numéricas para determinar las cuotas alimentarias, el cual fue preparado por la Oficina de Administración de Tribunales y remitido a todos los jueces y examinadores de pensiones. En aquel momento se estableció que estas guías no tenían carácter obligatorio y no intentaban menoscabar la discreción judicial.

Debido a que los Estados no cumplieron con los requerimientos federales del Child Support Enforcement Amendments en el 1988, el Congreso de los Estados Unidos intervino nuevamente con los asuntos de familia y aprobó la ley federal conocida como el "Family Support Act of 1988" que enmendó el título IV-D de la Ley de Seguridad Social Federal. Esta legislación hizo mandatorias y vinculantes las guías para determinar las pensiones alimentarias en todos los casos, eliminando así la discreción judicial. Se dispuso que las guías se revisaran cada cuatro años para ajustaría al incremento en el costo de vida6 y se establece además la presunción controvertible de que la determinación resultante de las guías es correcta.

Estas modificaciones responden a la necesidad de hacer cumplir las disposiciones de la legislación federal para evitar la desigualdad en las pensiones alimentarias fijadas a alimentantes en igual situación económica y establecer una base económica confiable que sirva de guía al juzgador.

Conforme al mandado federal, en el 1989, se enmendó la Ley de Sustento de Menores de Puerto Rico estableciéndose que los parámetros para el cómputo de la cuota alimentaria del menor, estén basados en criterios objetivos y numéricos. Se establece además la presunción de corrección, a tenor con lo dispuesto en la ley federal.

Posteriormente en el año 1994 se enmendó sustancialmente la Ley Especial de Sustento de Menores creándose la Administración para el Sustento de Menores, adscrita al Departamento "Ministerio" de la Familia. Estas enmiendas, aunque mantuvieron la política pública vigente en Puerto Rico, disponen de procedimientos administrativos para la fijación y modificación de las cuotas alimentarias.

III La determinación de la cuota alimentaria

Contrario a los criterios tradicionales para la determinación de los alimentos: recursos y medios de fortuna del alimentante y necesidades del alimentista; la legislación especial define específicamente como se valorarán los recursos del alimentante y las necesidades del menor. Para evitar que los jueces discrecionalmente y muchas veces arbitrariamente determinasen la capacidad Page 85 económica del alimentante y las necesidades del alimentista se establecen como hemos dicho criterios numéricos. 7

La legislación federal permitió que cada Estado o territorio adoptase guías siguiendo el modelo que creyera más conveniente. El modelo que adoptó Puerto Rico toma como base dos partidas 8:

Una cantidad que cubre los gastos mínimos del alimentista. Se basa en el ingreso neto del alimentante y en el número de hijos.

Una aportación para los gastos de educación, vivienda, cuido de hijos y gastos extraordinarios, que se basa en la proporción del ingreso del padre alimentante con respecto del ingreso total combinado de ambos padres.

Estos criterios o guías pretenden que las cuotas que se establezcan sean uniformes en situaciones similares. Así por ejemplo si en un caso un padre tiene un ingreso neto de $1, 000. 00 mensuales y está obligado a alimentar dos niños de 15 y 12 años respectivamente la cuota será de $303. 00 mensuales, o sea, el 30. 3% de tal ingreso. En cualquier otro caso con una situación similar no debería haber variación en dicha cuota.

Tabla para Calcular la Pensión Alimentaria Básica

(Tabla en Documento Pdf)

  1. El ingreso bruto del alimentante se determina incluyendo todo su patrimonio.

La Ley Especial de Sustento de Menores, Sea II, Art. 2(9), 8 L. P. R. A. sec. 501 (9), define los ingresos que se considerarán para determinar la cuota alimentaria:

(9). "Ingresos" significa cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Gobierno Page 86 Federal de los Estados Unidos de América según lo permitan las leyes y reglamentos federales aplicables, de cualquier estado de la Unión de los Estados Unidos, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas entidades en cualquiera que sea la forma en que se pagaren; o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso del interés en tal propiedad; también los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad, y ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o compensación derivados de cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como contratista independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba un alimentante de cualquier persona natural o jurídica.

El juez podrá imputar los ingresos que recibiría usualmente el alimentante, en caso de que éste voluntariamente los reduzca con el propósito de evadir su responsabilidad. Además jurisprudencialmente se ha establecido la norma que para determinar el monto de una pensión alimentaria y la capacidad económica del alimentante, los tribunales pueden considerar prueba sobre el estilo de vida del alimentante para determinar su verdadera situación económica. En adición en la determinación de los recursos económicos del obligado a pagar pensión alimentaria, se tomará en consideración, además del ingreso neto ordinario, el capital o patrimonio total del alimentante.

Para obtener el ingreso neto, el cual se utilizará para determinar la cuota alimentaria, solo se consideran las deducciones que específicamente enumera la ley, o sea, las deducciones mandatorias, que son las siguientes: contribución sobre ingresos, seguro social, planes de retiro, cuotas de asociaciones, primas de seguros donde el alimentista sea el beneficiario y otras deducciones mandatorias que por ley se requieran en el desempeño de su trabajo; esto nos lleva al ingreso.

El caso Eli Galarza Rivera v. Marianita Mercado Pagan, 139 DPR 619, establece que las pensiones anteriores impuestas por sentencia para otros hijos del alimentante, no serán consideradas como deducciones al ingreso bruto.

La Ley de Sustento de Menores de Puerto Rico enumera además, en su artículo 19, los factores a considerar, de determinarse que la pensión fijada de acuerdo a las guías resultara injusta o inadecuada. 9 Estos son:

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Los recursos económicos de los padres y del menor.

La salud física y emocional del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales y vocacionales.

El nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia hubiese permanecido unida.

Las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente.

Las contribuciones no monetarias de cada padre para el cuidado y bienestar del menor.

La Ley promueve el que las partes lleguen a acuerdos, pero las estipulaciones han de ser cónsonas con las guías mandatorias y no serán susceptibles de aprobación aquellos por sumas menores a las resultantes de aplicarse las guías. 10

No obstante lo dispuesto en el referido artículo 19 y la ley federal, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en el caso Chévere v. Levis, 2000 TSPR 42, (2000), que un alimentante queda exento del requisito de someter información sobre sus ingresos si acepta que tiene capacidad económica para proveer alimentos, quedando pendiente de resolver solamente las necesidades económicas del alimentista para así fijar la pensión alimentaria del alimentista; en tal caso no se aplican las guías.

En el caso Chévere v. Levis, 2000 TSPR 163, (2000), el Tribunal Supremo de Puerto Rico establece que para determinar si la cuantía fijada por un tribunal es razonable o no, un tribunal debe evaluar no sólo las necesidades de los menores, sino también todas las circunstancias que definen dichas necesidades incluyendo el estilo de vida que éstos disfrutaron o al que fueron acostumbrados. Añade lo siguiente: " [c] orno hemos podido observar, los tribunales estatales de la jurisdicción norteamericana consistente e inequívocamente han establecido que al fijarse la cuantía para una pensión alimentaria, no basta con considerar las necesidades básicas de los menores, sino que también es necesario tomar en cuenta el estilo de vida al cual estuvieron acostumbrados o el cual el padre o madre alimentante pueden ofrecerle. En virtud de lo anterior dicha jurisprudencia ha enfatizado claramente que las necesidades razonables de un menor cuyos padres son ricos pueden incluir cosas que pudieran ser consideradas como frívolas por padres de menos Page 88 recursos económicos. Las necesidades y los lujos son términos relativos. Como bien se expresara en Branch v. Jackson, 629 A. 2d 170, 171 (1993), es posible que un niño con nada más que un techo que le cobije, un abrigo y comida para mantenerlo saludable puede ser más feliz que un niño que tiene todas las ventajas antes mencionadas, pero este hecho no menoscaba el derecho de los menores a recibir las ventajas que la situación económica de los padres permiten. Por otro lado, resulta claro, que si los menores viven con la madre bajo su custodia, ella también se beneficiará de forma indirecta de algunas de las necesidades que se le suplan a los niños, como por ejemplo, vivir en una buena casa, tener un buen carro, disfrutar de viajes con los niños, etc. Esto, sin embargo, no es razón para limitar al menor en su derecho de tener una pensión cónsona con el ingreso y estilo de vida de su padre alimentante. "

El artículo 19 de la Ley de Sustento de Menores provee para que la pensión computada pueda ser modificada si a juicio del tribunal resulta injusta o inapropiada o si ocurren cambios significativos que ameriten su alteración.

Para que proceda declarar con lugar una moción de rebaja de pensión alimenticia es necesario que la parte peticionaria demuestre que ha ocurrido un cambio sustancial en las circunstancias que estaban presentes al momento en que se fijo la pensión, de forma tal que se haya afectado la capacidad del alimentante para proveer los alimentos.

IV Conclusión

Como vemos, el establecer guías numéricas permite la uniformidad de los procesos de adjudicación de pensiones alimentarias. Además, elimina la arbitrariedad. El proceso que establece la Ley para la Administración de Sustento de Menores en Puerto Rico permite que se hagan adjudicaciones rápidas y adecuadas que redundan en beneficio de los menores alimentistas.

El establecer criterios numéricos y objetivos para que rijan las decisiones de un derecho altamente subjetivo como lo es el Derecho de Familia contribuye a que los jueces sea más cuidadosos al momento de determinar las pensiones e incluso a que las partes puedan anticipar cual será la determinación del Tribunal en su caso.

Además, la ley federal exige una revisión continua de los estándares para la determinación de la pensión, para que sean atemperados al costo de vida, lo cual garantiza que la cuota que establece el Tribunal se ajuste a la realidad económica de esa familia.

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Bibliografía

[1] Trías Monge, J. La crisis del Derecho en Puerto Rico, 49 Rev. Jur. UPR (1980)

[2] Vázquez Bote, E. , Derecho Civil de Puerto Rico, T. I Vol. 1, (1992)

[3] Ley de Seguridad Social Federal "Child Support and Establishment of Paternity" del 1935

[4] Otras fuentes estatutarias del derecho alimentario en el ordenamiento jurídico puertorriqueño son: -Artículos 142 a 151 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sea 561-570, sobre la reglamentación de alimentos entre cónyuges y entre parientes; -Artículos 88 y 80 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 281,282 sobre la obligación de los cónyuges a ayudarse y socorrerse mutuamente; -Artículo 100 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 343 sobre los deberes alimentarios de cónyuges durante el procedimiento de disolución de matrimonio; -Artículo 109 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 3661 sobre el derecho alimentario entre ex cónyuges; -Artículo 1308 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 3661 sobre la obligación de la sociedad de gananciales de alimentos a los hijos comunes y a los hijos de ambos cónyuges; -Artículo 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 601 sobre las obligaciones de los padres al amparo de su deber de patria potestad de alimentar a sus hijos; -Artículo 209 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 783 sobre la obligación del tutor de alimentar a su pupilo; -Artículo 919 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 2716 sobre la obligación de proveer alimentos a la viuda en estado de embarazo en anticipación del nacimiento del hijo póstumo; -Artículo 801 del Código Civil, 31 L.P.RA. Sec. 2490 sobre las obligaciones hacia legatarios de legados de alimentos; -Artículo 151 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 570 sobre contratos alimentarios; -La ley 140 del 23 de julio de 1974, según enmendada, sobre fijación de estados provisionales, 32 L.P.R.A., Sec. 2871-2877; -Artículo 158 del Código Penal, 33 L.P.R.A. Sec. 4241.

[5] Exposición de Motivos, Ley Número 5 del 30 de diciembre de 1986.

[6] Este requisito no ha sido cumplido en Puerto Rico desde la adopción de las guías en 1989.

[7] La ecuación algebraica sería la siguiente: Y=A + X (B+C+D+E), donde: Y= pensión alimentaria pagadera por el alimentante A= sostén u obligación básica al menor según determinado por las tablas estadísticas que indican la obligación del padre alimentante de acuerdo al número y las edades de los menores. X= proporción del ingreso neto disponible del padre alimentante al in greso neto disponible combinado de ambos padres. B= gasto de cuidado de los niños en que incurra el padre custodio para poder devengar un ingreso. C= gastos de educación privada D= gasto de la vivienda donde residen los niños E= otros gastos extraordinarios necesarios y razonables

[8] "Washington Uniform Child Support Guidelines "

[9] El artículo 19 le permite al juez revisar y modificar la pensión fijada.

[10] Sarah Torres Peralta, Ley Especial de Sustento de Menores y el Derecho de Alimentos en Puerto Rico. Publicaciones STP, Inc. , San Juan, 1997, sec. 9. 7.

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