Una aproximación al principio romano: favor debitoris. Su expresión en el Código Civil cubano actual

AuthorYunier Jorge Feito Alba - Yuneisy Boada Pérez
PositionProfesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana - Jueza Profesional del Tribunal Municipal Popular de Centro Habana
Pages95-110
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Una aproximación al principio romano:
favor debitoris. Su expresión en el Código Civil
cubano actual
lic. yunier JorGe Feito alba*
cuba
lic. yuneisy boaDa Pérez**
cuba
Sumario
1. Consideraciones iniciales
2. Elementos a tener en cuenta para la aplicación del favor debitoris por los ordena-
mientos jurídicos
3. A la luz del Código Civil cubano
4. A modo de epílogo
Resumen
La evolución del Derecho en Roma evidenciado a través de sus instituciones ju-
rídicas, los sistemas procesales que utilizaron y los principios enunciadores del mis-
mo, conjuntamente con la humanización de las penas y la desaparición del nexum,
hicieron que surgiera el favor debitoris; un principio del derecho de las obligaciones
que opera cuando se evidencia un desequilibrio en la relación jurídica que afecte al
deudor. Su utilización en Roma y permanencia para el Sistema de Derecho Roma-
no-Germano-Francés, ha hecho que el Código Civil cubano regule la protección a
los deudores débiles, aún y cuando no se explicita el principio en dicha ley ni en
ninguna otra que integra el Ordenamiento Jurídico.
El principio puede ser aplicable en Cuba, tanto para casos de ambigüedad o falta
de claridad en una cláusula contractual, como para los de ausencia o previsión de las
partes, ya que se levanta como protector de la parte débil de un contrato, frente a las
amplias potestades de los acreedores públicos o privados, salvaguardando el derecho
de igualdad.
* Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana. yunier@lex.uh.cu
** Jueza Profesional del Tribunal Municipal Popular de Centro Habana. yudeimys86@nauta.cu
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Palabras clave
Favor debitoris, parte débil, obligaciones.
Abstract
The evolution of the Law in Rome evidenced through their juridical institutions, the
procedural systems that used and the principles of the same one, jointly with the human-
ization of the hardships and the disappearance of the nexum, they made that the favor
debitoris arose; a principle of the right of the obligations that operates when an imbal-
ance is evidenced in the obligatory artificial relationship that affects the debtor. Their use
in Rome and permanency for the System of Law Roman-German-Frances, it has made
that the Cuban Civil Code still regulates the protection to the weak debtors, and when
not you explicit the principle in this law neither in any other that integrate of the Law
Classification.
The principle can be applicable in Cuba, so much stops cases of ambiguity or lack of
clarity in a contractual clause, like for those of absence or forecast of the parts, since the
principle roman of the favor debitoris rises as protective of the weak part of a contract,
in front of the wide imperiums of the public or private creditors, safeguarding the right
of equality.
Keywords
Favor debitoris, leaves weak, obligations.
1. Consideraciones Iniciales
Los romanos no tuvieron tendencia a elaborar conceptos, lo que no significa que
desconocieran la esencia de las instituciones que iban creando. Por lo que el término
favor debitoris” fue concebido a través de las manifestaciones casuísticas evidenciadas
en las fuentes del Derecho Romano consultadas y en interpretaciones respecto a tér-
minos como favor, que en opinión de M1, el vocablo expresaba lo que se desviaba
1 M, Mauricio, “A proteção do devedor decorrente do favor debitoris como princípio geral
do direito das obrigações no ordenamento jurídico brasileiro”, en www.dirittoestoria.it/5/
contributi/Mota-Favor-Debitoris-Principio-Geral-ordenamento-brasileiro. Fecha de
consulta 15 de diciembre de 2012, p. 12.
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del rigor del Derecho Romano, del iuris rigor, que no era más que lo dispuesto en
las normas. Este favor viene a atenuar lo que una vez fue regulado, pero que ya no
respondía a las exigencias sociales. No obstante, pudiera considerarse que el favor
debitoris es un principio del Derecho de Obligaciones que ante situaciones ambiguas,
contradictorias u omisas se configura como garante protector del deudor en tanto
parte más débil de una relación jurídico-obligatoria dada, en pos de su equilibrio.
Sus orígenes se remontan a la antigua Roma, en un inicio como vestigio de un
posible amparo al deudor, manifestado en la Ley de las XII Tablas, lo que hace que
posteriormente se configure firmemente el principio favor debitoris, en razón de
que el Derecho es un producto eminentemente social, que cambia constantemente
adaptándose a las nuevas necesidades. De esta forma, aunque la ejecución perso-
nal del deudor caracterizó toda la etapa arcaica y preclásica del Derecho Romano,
encontramos pasajes del Digesto que fundamentan la consolidación del principio
favor debitoris en la época justinianea del Derecho Romano, al decir de Ulpiano:
“en las cosas oscuras, nos atenemos siempre a lo que es menos”,2 o Marcelo y Gayo que,
respectivamente, sentenciaron: “en los casos dudosos no solamente es más justo, sino
más seguro, atenerse a la interpretación más benigna”,3 y “en los casos dudosos se ha de
preferir siempre lo más benigno”.4
Pero esta reafirmación del favor debitoris pasó por distintos estadios; primera-
mente, con la humanización de la condición del deudor a raíz de la eliminación del
nexum, principal figura del nacimiento de las obligaciones en la época arcaica. Su
fundamento, un tanto especulativo todavía hoy, debió ser a causa de los infortunios
que afrontaban los deudores, que perdían hasta su libertad o la propia vida si no
pagaban la deuda, lo que llevaba en ocasiones, no obstante el rigor de esa pena y la
excesiva explotación de los deudores convertidos en esclavos, a la insatisfacción de
su crédito por parte del acreedor.
La promulgación de la Lex Poetelia Papiria en reclamo de las clases menos fa-
vorecidas, y que limitaron la responsabilidad del deudor hasta el límite de su pa-
trimonio, es un elemento que incide en la aparición del principio, pues supuso la
mutación del sentido de la obligación de personal a real.
Por otra parte, entre otros elementos históricos y de carácter económico-social
que hicieron aparecer el principio, pudiéramos mencionar a la expansión territorial
2 D. 50, 17, 9 Ulpiano.
3 D. 50, 17, 192, 1 Marcelo.
4 D. 50, 17, 56 Gayo.
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y al surgimiento luego de las provincias romanas, que aumentaron el tráfico mercan-
til e intenso intercambio comercial entre las diversas regiones, posible únicamente
por el desarrollo y rápida evolución del Derecho Romano; demostrado a través de
las instituciones nacidas y claro está, por la necesaria presencia del favor debitoris,
como premisa de protección a los deudores en caso de un desbalance de las presta-
ciones que los perjudicaran, en una relación jurídica obligatoria dada.
Asimismo, un paso importante en la consolidación de esta institución en el De-
recho Romano y que permitió su posterior recepción a través del Derecho Común
Europeo, lo constituyó la influencia del cristianismo como fenómeno socio-religioso
y político, en la sociedad romana.
Concretamente, el cristianismo promovió la afluencia de distintos valores que
penetraron en otros renglones de la sociedad, como lo fue el Derecho. Entre estos
valores se encontraban la clementia, la benevolentia, la pietas y la humanitas que ha-
cen que se modifiquen antiguas reglas e instituciones romanas que se contraponían
a las nuevas ideas o categorías morales justificando así el favor de los creyentes hacia
la protección de los más pobres y necesitados. Ello se concretó luego en disposicio-
nes legales que protegían al deudor, como la persona ubicada en una situación de
debilidad o inferioridad, merecedora por tanto de una particular protección.
2. Elementos a tener en cuenta para la aplicación
del favor debitoris por los ordenamientos jurídicos
En el Derecho Romano, el favor debitoris fue aplicable a las cláusulas contractua-
les en ocasión de ausencia, dudas o ambigüedad en las mismas, favoreciendo estas
interpretaciones entonces al deudor, haciendo menos gravosa su obligación; de ahí
que el principio está estrechamente relacionado con la integración e interpretación
contractual.
El desarrollo del principio desde su surgimiento y hasta la actualidad no ha tras-
pasado los límites casuísticos, faltándonos todavía hoy una teoría general sobre el
mismo, que fije los límites para su aplicación, pero que no comprometa la vigencia
del principio favorable al deudor en materia de obligaciones.
El favor debitoris siempre ha sido un medio para equilibrar una relación jurídica
obligatoria que de por sí se encuentra en desbalance, permitiendo que se produzca
un resultado acorde a la justicia. Además, las normas reguladoras de dicho principio
hacían lo menos onerosa posible las limitaciones de su libertad para con el acreedor,
por lo que el favor debitoris fue y es, en materia de obligaciones, una manifestación
del favor libertatis.
En estos tiempos, los ordenamientos jurídicos positivos que regulan el favor debi-
toris lo aplican con menores o mayores garantías jurídicas en tanto cuenten o no con
plasmación expresa en una norma legal. Tal es el caso de Cuba, en tanto las normas
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en que se manifiesta el favor debitoris se encuentran dispersas en el ordenamiento
jurídico; de ahí que su tratamiento sea casuístico a consecuencia de la insuficiencia
o ambigüedad en los disímiles pactos o cláusulas dispuestas en un contrato, o la no
previsión de consecuencias o incidencias en el cumplimiento de la obligación.
De ahí que para regular el principio del favor debitoris hay que partir de la exis-
tencia de una relación jurídico obligatoria, donde los sujetos que la conforman se
encuentran generalmente en una situación de poder y deber, una más ventajosa que
otra, acreedor y deudor respectivamente, por lo que sin dudar podemos decir que
existe un desequilibrio en dicha relación. Y es que el deudor encuentra limitada su
esfera jurídica en virtud de una prestación que debe cumplir a favor del acreedor,
que podía cobrarse utilizando distintos medios, no obstante aquel no debe quedar
desprotegido y es tarea del legislador regular áreas de protección para el mismo.
Un medio de protección al deudor es a través del reconocimiento y aplicación del
principio, que en opinión de los autores forma parte del Derecho de Obligaciones;
aunque estudiosos del tema lo consideran como un Principio General del Derecho.
Esta última postura es la adoptada por S y R. El primero, aún y
cuando en el fragmento no está reconocido expresamente, el artículo del cual fue
extraído se titula: “Principios Generales del Derecho para un “Código Tipo” de los
Contratos en América Latina”, no deja dudas cuando apunta que EI favor debitoris
es correctamente considerado como una manifestación del favor libertatis, que es el
que es el fundamento del primero. En una realidad social dividida, en la cual el deu-
dor es normalmente débil y sustancialmente dependiente, tal fundamento de este
aclara el ámbito de la operatividad que por tanto puede ser formulado aún como
favor de la parte débil del contrato/ de la relación obligatoria. Génesis y fundamento
del debitoris excluyen la utilización de él favor de un deudor fuerte, o que ejerce
posiciones de hegemonía5.
De manera que resulta acertada la opinión de que el supra mentado principio se
deriva del favor libertatis, y que el deudor en la mayoría de las veces es el débil de
la relación jurídica obligatoria, aunque no siempre es así; pero no debe ser conside-
rado el favor debitoris un Principio General del Derecho, si incluso el propio autor
expone que el ámbito operacional del mismo es la relación jurídica obligatoria y el
contrato, al ser la fuente de las obligaciones por excelencia.
5 S, Sandro, “Principios Generales del Derecho para un “Código Tipo” de los Contratos
en América Latina”, p. 5, en www.edictum.com.ar/miWeb4/Cuba1997.doc. Fecha de
consulta 15 de diciembre de 2012.
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R, por su lado, en ponencia presentada para el XV Congreso Latinoame-
ricano de Derecho Romano, sobre los principios generales del Derecho, considera
que estos: “(…) son normas generales, es decir que no hay principios específicos
de ninguna “rama” del derecho, sino que se entienden aplicables al derecho en su
conjunto y unicidad”,6 y halaga la labor desplegada por S en el trabajo antes
mencionado, al enumerar algunos principios, entre los que estaba incluido el favor
debitoris.7
Sobre este particular la doctrina mayoritaria reconoce la existencia de principios
generales, como aquellas reglas o pautas que informan a cualquier materia del De-
recho, pero también propugnan principios que informan específicamente a alguna
rama del Derecho como lo es para el Derecho Penal: in dubio pro reo y para el De-
recho Laboral: in dubio pro operario, que cumplen función similar al principio favor
debitoris del Derecho de Obligaciones.
Por su parte, D V, desde postura que apoya el favor debitoris como
principio del Derecho de Obligaciones, expone que Existe inequívocamente una re-
valorización del favor debitoris, (…) y no únicamente en las relaciones privadas, sino
también en las relaciones financieras de los Estados e instituciones internacionales te-
niendo en cuenta la complejidad de las relaciones económicas, la globalización, (…)
y en resumen, la situación mundial y la política económica contemporánea. En estas
circunstancias, entender el favor debitoris como un principio de Derecho y elevarlo a
ese rango es primordial para salvaguardar la protección a las partes más débiles de las
relaciones jurídicas, ya sean de Derecho Privado o Público (…)”8.
Al respecto, la autora pone de manifiesto el carácter eminentemente social del
Derecho y, por ende, su capacidad para adaptarse a las nuevas condiciones sociales,
pudiendo aplicarse el favor debitoris no solo para relaciones jurídicas privadas, sino
6 R, Norberto Darío, En busca de una definición del concepto y contenido de
los “Principios Generales del Derecho”, ponencia presentada en el XV Congreso
Latinoamericano de Derecho Romano, Morelia, Méjico, celebrado los días 16, 17 y 18
de Agosto de 2006. p.13.
7 Ídem, p. 5.
8 D V, Teresa, “El favor debitoris y la protección al contratante débil. Raíz
romanística y referencia a la legislación positiva cubana”, ponencia presentada en el XIII
Congreso Latinoamericano de Derecho Romano, La Habana, Cuba, celebrado en agosto
de 2002, en M C, Andry (coordinador), Panorama de la Ciencia del Derecho
en Cuba, Ed. Coedición Universidad de la Habana y Lleonard Muntaner, 2009, p. 46.
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también para las públicas, aunque siempre enmarcado en la esfera contractual y el
intercambio comercial.
Asimismo, en su ponencia para el XV Congreso de Derecho Romano, N
V al departir sobre los riesgos por pérdida de la cosa debida, se sustenta en
los Principios Generales del Derecho bona fides y aequitas, de los cuales nadie niega
que lo sean; pero también reconoce la existencia de otros principios, no generales,
al indicar: “Si la cosa perece, ya para el deudor, ya para el acreedor, aunque el acree-
dor sea siempre propietario, se sigue que la cuestión de los riesgos es independiente
de la cuestión de propiedad y que debe decidirse por los principios que rigen las
obligaciones”9.
La protección al deudor puede verse manifestada en los diferentes ordenamientos
jurídicos a través de principios generales como los antes mencionados: buena fe y
equidad, sin dudas fundamentos en los que se pueden basar los razonamientos que
intenten mitigar el desbalance en una relación jurídica obligatoria determinada.
Este argumento lo sostienen otros autores al admitir el carácter histórico de la
existencia de Principios Generales que ayudan a equilibrar la relación contractual
desfavorable al deudor desde tiempos helénicos, al no hallar en Grecia “(…) una
presentación formalizada o teórica del imperativo que postula la protección de la
parte más débil en los contratos, -no obstante, reconocen- una serie de principios
generales que dejan traducir una interpretación negativa de los excesos en las recla-
maciones crediticias que, sin duda, explotará y desarrollará el derecho romano”10.
Este último enunciado resume la visión que le concedió el Derecho Romano al
favor debitoris como principio ramal en lo referido a la protección del deudor por
encontrarse en condiciones de inferioridad respecto del acreedor, al contraponerlo
a la utilización necesaria de los principios generales de la equidad y la buena fe en
el ordenamiento griego antiguo, por no contar con la regulación del favor debitoris
9 N V, Martha Lucía, “Los Principios Generales del Derecho y el Problema
de los riesgos por pérdida de la cosa debida”, ponencia presentada en el XV Congreso
Latinoamericano de Derecho Romano, Morelia, Méjico, celebrado los días 16, 17 y 18
de Agosto de 2006, p. 26.
10 S M, Andrea y Emiliano Jerónimo B, “Prácticas usurarias, anatocismo
y la protección de la parte más débil del contrato en el derecho grecorromano: la defensa
del deudor como principio jurídico común”, ponencia presentada en el XV Congreso
Latinoamericano de Derecho Romano, Morelia, Méjico, celebrado los días 16, 17 y 18
de Agosto de 2006, p. 8.
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capaz de equilibrar la relación obligatoria que explotaba al deudor y beneficiaba al
acreedor.
Por otro lado, algunos autores identifican la protección a la parte más débil de
un contrato con el favor debitoris; a veces porque los confunden, otras porque lo
usan como sinónimos, cuando lo que realmente se establece es una relación género-
especie.
Para explicar dicha relación, primeramente se han agrupado las opiniones de la
doctrina en:
1. Quienes consideran que el deudor es la parte más débil en la relación contrac-
tual y, por consiguiente, sustentan que el favor debitoris se identifica con el
principio de protección a la parte más débil.
2. Los que, por el contrario, valoran que el deudor no siempre constituye la par-
te débil en la relación contractual y, por tanto, defienden la existencia de un
principio protector a la parte más débil, distinto del favor debitoris.
Entre los autores que defienden la primera postura sobresalen C L, S-
 M, J B, B y S.
S deja clara su posición en el propio fragmento que de él se explicó an-
teriormente, al sostener que el favor debitoris “puede ser formulado aún como favor
de la parte débil del contrato/ de la relación obligatoria”11.
C, por su parte, explica que “(C)on la finalidad de ejecutar un acto de ini-
ciación al rescate de la dignidad del deudor, debemos hacer llegar nuestras voces
a los estados quiénes deberán dictar estatutos que garanticen los derechos de los
acreedores y de los deudores dentro de una correlación de fuerzas jurídicas iguales,
para restablecer el equilibrio de la balanza de la justicia, que siempre se ha inclinado
a favor del acreedor en detrimento de la dignidad de la persona del deudor”12.
B y S hacen mención a quela protección a la parte débil
del contrato encuentra recepción en el favor debitoris” y encuentran sustento en
11 S, Sandro, Principios Generales del Derecho para un Código Tipo” de los
Contratos en América Latina”, p. 5, en www.edictum.com.ar/miWeb4/Cuba1997.doc.
Fecha de consulta 15 de diciembre de 2012.
12 C L, María Angélica, “Defensa del deudor. El deudor la parte más débil en
la relación contractual”, ponencia presentada en el XV Congreso Latinoamericano de
Derecho Romano, Morelia, Méjico, celebrado en los días 16, 17 y 18 de Agosto de 2006,
p. 19.
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fuentes jurisprudenciales, en tanto afirman que “(…) la jurisprudencia aplica el fa-
vor debitoris en el sentido de la liberación del deudor de manera restrictiva. Pero en
oportunidades manifestó que el beneficiario no es necesariamente el deudor sino el
débil en la relación contractual que también puede ser el acreedor”, particular que es
sostenido en la segunda posición. No obstante citan distintas sentencias que sostie-
nen su tesis: “en caso de duda debe optarse por privilegiar a la parte más débil, (…)
por lo que debe asumirse el criterio interpretativo “favor debitoris”, con la fórmula
más abarcativa de favor debilis”, y “el principio de interpretación favor debitoris no
debe ser entendido en su literalidad como en favor del deudor sino en beneficio de
la parte contratante no empresaria, o como en la especie, la subordinada a la polí-
tica empresarial de la comitente o fabricante”. Terminan concluyendo que la “(D)
octrina y jurisprudencia argentinas reconocieron en el favor debitoris y sus especies
menores la protección a la parte débil de los contratos comerciales y civiles”13.
Mientras que J B en coautoría con S M, tratan el
tema, aunque desde el punto de vista del Derecho grecorromano y la defensa del
deudor como principio jurídico común entre estos Derechos, la forma de volcarlo
en el artículo no deja dudas de que defienden esta postura y hasta titulan el docu-
mento como “Prácticas usurarias, anatocismo y la protección de la parte más débil
del contrato en el derecho grecorromano: la defensa del deudor como principio jurídico
común14; más aún si se tiene en cuenta que la propia SILVANA defiende esta opi-
nión en el artículo previamente citado.
Los que reconocen que el deudor no siempre es la parte más débil del contrato,
lo hacen principalmente aludiendo a la lógica jurídica que refleja en un sinfín de si-
tuaciones, la posición perjudicial que puede ostentar un acreedor. Referencia dentro
de este grupo son: C V, O R, Á, M D
E y F.
13 B, Laura y Andrea S M, “La humanitas como fundamento
de protección a la parte débil del contrato. Del Derecho Romano al Argentino”, ponencia
presentada en el XIV Congreso Latinoamericano de Derecho Romano, Buenos Aires,
Argentina, celebrado en los días 15, 16 y 17 de septiembre de 2004, pp. 17-20.
14 S M, Andrea y Emiliano J B, “Prácticas usurarias, anatocismo
y la protección de la parte más débil del contrato en el derecho grecorromano: la defensa
del deudor como principio jurídico común”, ponencia presentada en el XV Congreso
Latinoamericano de Derecho Romano, Morelia, Méjico, celebrado en los días 16, 17 y
18 de Agosto de 2006.
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Al respecto, M. Beatriz Á en su ponencia en el marco de “Las Conferen-
cias y Comunicaciones debatidas en la II Jornada sobre el origen romano de los
Principios Generales del Derecho” trató de “demostrar que la protección a la parte
más débil se ha convertido en un principio general del derecho, cuyo origen se encuentra
en el favor debitoris romano”15,siendo este para Á, el fundamento del principio
que protege al débil, no viéndolo como una relación género-especie, sino que este
último es la evidencia actual de lo que fuera el primero para el Derecho Romano.
Además, demuestra la presencia de ambos principios en la legislación argentina
actual, encontrando el favor debitoris “… consagrado expresamente en el Código de Co-
mercio, en el artículo 218 inciso 7º, que se refiere a la interpretación a favor del deudor
en el sentido de la liberación”16; mientras que “… la protección a la parte más débil del
contrato se puede encontrar en el artículo 656,2º parte agregada por la reforma parcial
del Código Civil por medio de la ley 17.711, que autoriza la reducción de la cláusula
penal excesiva, y (…) en el artículo 954 al tratar la lesión como vicio de los actos jurídi-
cos, con una aplicación general”17.
C fue preciso respecto al uso del favor debitoris, pues hay que atender a la
prestación que deba realizarse, ya que no debe emplearse arbitrariamente, al señalar
que “aunque (…) el deudor es un “sujeto localizado en una situación de subordinación”
y el acreedor “otro sujeto puesto en una situación de preeminencia”, esa subordinación
y esa preeminencia son solo en la obligación concreta de que se trate, ya que en la vida,
por lo demás, la situación del deudor puede ser precisamente la más holgada”18, y con
ello reconoce de forma implícita que el acreedor puede, en ocasiones, verse afectado.
Por su parte los integrantes de la Cátedra de Obligaciones de la Universidad
Nacional de Córdoba en las X Jornadas Nacionales celebradas en Corrientes, ela-
boraron dos ponencias, en las que hacen énfasis “en que la vieja regla brocárdica
15 Á, Mirta Beatriz, “El Favor Debitoris: Origen romanístico del principio de
protección a la parte más débil”, ponencia presentada en la II Jomada sobre el origen
Romanístico de los Principios Generales del Derecho que organizara el “Instituto
LapiezaElli de Estudios de Derecho Romano, Lenguas Clásicas y Cultura Latina”
conjuntamente con la Universidad Católica de Salta en el mes de Agosto de 2009, en
Argentina, en Lecturas de Derecho Romano V, Ediciones Edictum, p. 7.
16 Ídem, p. 11.
17 Ídem.
18 C V, José María, “El favor debitoris en el Derecho Español”, en Anuario
de Derecho Civil, 1961-IV, p. 20.
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del “favor debitoris” es proyección de un principio general más amplio, la necesidad de
brindar protección a la parte más débil de una relación jurídica”19. Asimismo señalan
que “El “favor debitoris” es la proyección en el ámbito del derecho civil de un principio
más general, la protección de los débiles frente a los abusos de quienes detentan la riqueza
o el poder (…)”20.
Hasta aquí queda verificado que el favor debitoris es una especie del género pro-
tección a la parte más débil de la relación jurídica contractual, por lo que sin miedo
a equivocarnos podemos decir que todo favor debitoris es protección a la parte más
débil, pero no toda protección a la parte más débil constituye una manifestación del
favor debitoris.
La protección a la parte más débil de una relación jurídica –ya no solo contrac-
tual- es un principio general que informa a los operadores del Derecho el cómo se
debe interpretar o integrar casos concretos, cuando la norma o contrato no es clara
o en caso de omisión de la misma, encaminada a beneficiar a la parte más débil de
la relación.
Mientras, el favor debitoris es el beneficio que se le otorga dentro del ámbito obli-
gacional al deudor, cuando se le considera la parte más débil en la relación jurídica.
Igualmente existen otros beneficios protectores de los débiles: el favor creditoris en
el mismo ámbito que nos ocupa, el in dubio pro reo del Derecho Penal y el in dubio
pro operario dentro del marco del Derecho Laboral.
Resulta evidente entonces la diferenciación que existe entre el género y la especie,
y que parte de la persona a la que se debe proteger por el Derecho, como medio
para equilibrar una relación jurídica. Este juicio no niega que en el ámbito de las
obligaciones, la parte que normalmente se encuentra en esta posición sea el deudor.
Y haciendo referencia al Código Civil cubano, la propia casuística que evidencia la
presencia del principio en el ámbito del Derecho de Obligaciones específicamente,
refuerza el planteamiento sostenido en párrafos anteriores, en el sentido de conside-
rar al favor debitoris como especie de la protección a la parte débil de un contrato.
19 C D A, “Favor Debitoris”, ponencias presentadas por la Comisión
Nº 2 sobre el tema, en las X Jornadas Nacionales sobre Derecho Civil, celebradas en
Corrientes, en 1985, p. 1.
20 Ídem, pp.1-2.
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3. A la luz del Código Civil cubano
La manifestación del favor debitoris en Cuba, y específicamente dentro del Có-
digo Civil cubano vigente desde 1987, parte de la interpretación que hagan los
operadores jurídicos en un caso concreto; primero, por el desliz del legislador al no
dotar de un sistema de fuentes al Código Civil cubano y, segundo, porque no recoge
reglas específicas en materia de interpretación contractual.
Es por ello que en el ámbito nacional el principio puede ser aplicable, tanto para
casos de ambigüedad o falta de claridad en una cláusula contractual, como para los
de ausencia o previsión por parte de los contratantes, ya que a pesar de las diferen-
cias entre la interpretación y la integración contractual, el favor debitoris no se usa
siempre, sino cuando existe desequilibrio en una relación obligatoria, que afecta
directa o indirectamente al deudor.
En este sentido cabe decir que el Código Civil cubano regula disposiciones ju-
rídicas que operan de forma supletoria respecto a las materias civiles u otras conte-
nidas en leyes especiales. Principio de supletoriedad que se encuentra regulado en
el artículo 8 del propio cuerpo legal, el que lo establece también en relación con
las propias normas contenidas dentro del Código; así vemos que el artículo 308
establece que se apliquen las normas relativas a las “Obligaciones en General”
correspondiente al Título I del Libro III en las relaciones de propiedad, otros dere-
chos sobre bienes y las sucesiones, siempre en lo pertinente. Claro está que el mayor
peso de preceptos que regulan el favor debitoris se ubican en el Libro Tercero del
Código Civil cubano, dedicado al Derecho de Obligaciones y Contratos, pues cons-
tituye un principio propio del Derecho de Obligaciones.
Se advierte entonces que el lugar de cumplimiento de las obligaciones deriva-
das de un contrato es el domicilio del deudor, cuando las partes no lo previeron y
las reglas establecidas legalmente no pudieron ser aplicadas para su determinación.
También se establece para el deudor cumplidor la posibilidad de obtener un recibo
por el pago que al ser total le autoriza, además, para la cancelación del título de la
obligación, así como queda facultado para adelantar el cumplimiento de su obliga-
ción con un claro fin liberatorio de esta limitación a su esfera jurídica.
Por su parte, cuando el obligado tiene varias deudas para con un mismo acreedor
el beneficio se da en la posibilidad que tiene de escoger cuál de estas solventa, pero si
hizo silencio al respecto, el acreedor es el que selecciona, siempre y cuando el deudor
no se oponga. Y en el caso de ser varios los acreedores, y la deuda ser solidaria, el
deudor puede pagarla a cualquiera de ellos, mientras que no haya sido demandado
por otro de los acreedores. De similar manera, si hay varios deudores, y la prestación
es divisible, la deuda lo es a la par, y se presumen iguales las porciones.
El favor debitoris se manifiesta en estos supuestos, en el primer caso, ya que el
deudor goza de un beneficio que le permite librarse de sus obligaciones de la for-
ma que le resulte menos perjudicial. Entiéndase que, a pesar de que el deudor está
obligado a cumplir con todas sus prestaciones, la posibilidad de elegir el orden para
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hacerlo, lo puede determinar él. En el segundo, pudiera pensarse que no se eviden-
cia el favor debitoris porque el precepto se refiere en sí a la propia definición de la
obligación solidaria; no obstante, suponiendo que estén los acreedores domiciliados
en lugares diferentes y distantes, el deudor se desplaza al domicilio del acreedor que
tenga más cerca. Mientras que en el tercero, se evita que ninguno de los deudores
soporte mayor carga pasiva que los demás, ni que se limite su esfera jurídica más de
lo debido en razón de la justicia, siempre y cuando no se haya pactado lo contrario.
El beneficio se da en la prohibición de negociar intereses entre particulares y con
ello libra el legislador al deudor del plus que supondría el incremento de su deuda si
se le sumaran los mismos como obligación accesoria. No obstante, el acuerdo de in-
tereses por sí, no perjudica al deudor, ya que es una figura útil que permite disfrutar
de un beneficio monetario a condición de que pague al acreedor una determinada
cantidad de dinero por el uso y disfrute de ese capital ajeno; pero cuando esos inte-
reses se convierten en usurarios o excesivos, es entonces que perjudica al deudor y se
aplica el favor debitoris en su resguardo.
Válido aclarar que lo que prohibió el legislador fue el propio acuerdo de intere-
ses entre particulares, clara evidencia del favor debitoris al eliminar esta obligación
accesoria al deudor. Empero no se puede perder de vista que también existe el favor
creditoris, lo que en aras de preservar la equidad y la justicia, debería, en lugar de
prohibirse del todo, establecerse una baja tasa de interés, y sí condenar la usura y el
anatocismo.
Este tratamiento reservado respecto a los intereses en la legislación cubana en-
cuentra sustento en los fundamentos socio-económicos de la sociedad socialista que
condena la explotación del hombre por el hombre y preconiza la solidaridad huma-
na; sin embargo, no posee un tratamiento primigenio, pues desde Roma existieron
leyes que lo prohibieron primero, y luego, sin que se escapara del control estatal, lo
regularon con una cuota de interés baja, al condenar su excesiva implementación
Ahora bien, al estar en presencia de obligaciones alternativas, la decisión sobre
cuál obligación escoger se deja a cargo del deudor, lo que se hace llamar facultas elec-
tionis21, que opera siempre que no sugiera otra cosa el tipo de prestación. Asimismo
21 Vid. D V, Teresa, “El Favor debitoris y la protección al contratante débil.
Raíz romanística y referencia a la legislación positiva cubana”, ponencia presentada en el
XIII Congreso Latinoamericano de Derecho Romano, La Habana, Cuba, celebrado en
Agosto de 2002, en M C, Andry (coordinador), Panorama de la Ciencia del
Derecho en Cuba, Ed. Coedición Universidad de la Habana y Lleonard Muntaner, 2009,
p. 45.
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si la prestación está determinada únicamente por su género, la decisión también le
corresponde al obligado, imponiéndose como coto la calidad media de los bienes.
Por su parte, la intención liberatoria del deudor cumplidor no puede ser impedi-
da por la actitud morosa del acreedor que no acepte el ofrecimiento de pago hecho
por el primero, quedando al arbitrio del Notario competente la autorización de la
consignación a través de un Acta notarial. Adicionalmente, el legislador cubano
trata la obligación que tiene el acreedor de indemnizar al deudor por los daños y
perjuicios causados por su tardanza.
Otras ventajas de que goza el deudor en el Código Civil cubano, son las referidas
a la cesión de crédito y asunción de deudas; ámbito en el que este sujeto al haber
cumplido con el acreedor original, el tercero no puede exigirle cumplimiento si no
le fue notificada la cesión o el pago hecho por este último, orientado hacia la libe-
ración del deudor. No obstante, si se le hubiese notificado al deudor de la asunción
de la deuda o la cesión del crédito por un tercero, y no ser aplicable los beneficios
antes expuestos, el deudor cuenta con las mismas excepciones con las que contaba
contra el acreedor original.
Igualmente si un tercero asume una deuda garantizada con prenda o fianza, estas
no surten efecto si no son ratificadas, por el fiador o deudor prendario, para con
el nuevo deudor, ya que aquellos también se encuentran en una posición de deber
y, por tanto, también son merecedores de la protección que brinda el principio de
favor debitoris. Además de otorgársele al nuevo deudor las excepciones que tenía
contra el anterior.
Acerca de las garantías del cumplimiento de las obligaciones, se presenta un pre-
cepto un tanto peculiar, y es en caso de haber garantizado una deuda con una prenda,
ya que aunque el acreedor puede enajenar el bien en subasta pública para cobrar su
crédito, se favorece al deudor al obligar al acreedor a darle un recibo del pago al prime-
ro que cubre la totalidad del crédito, incluso si no concurre comprador a la subasta o
el precio obtenido no cubre el valor de la cosa dada en prenda, como regula el artícu-
lo 275 del propio cuerpo legal.
Si la garantía es una fianza, se le otorgan distintos beneficios taxativamente re-
gulados al fiador en su condición de deudor, que estipulan que el fiador no puede
obligarse a más de lo que se obliga el deudor principal, aunque se entiende que sí
puede pactarse un monto menor; el acreedor para cobrar su crédito no puede di-
rigirse al fiador antes que al deudor principal, conocido esto desde el Derecho Ro-
mano como beneficio de orden. Si el acreedor interpone demanda frente al fiador,
este puede oponer todas las excepciones que hubiera alegado el deudor y, además,
notifica al deudor de la demanda hecha por el acreedor, incluso puede hasta negarse
a pagar si el acreedor ha realizado actos que imposibilitaron al deudor para pagar la
deuda. Al respecto, como bien explica O R, el Código Civil cubano
no reconoce el beneficio de excusión a diferencia del Derecho Romano, que lo
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reconoce a favor del fiador, y tiene como fin eludir el pago mientras no se acredite
la insolvencia del deudor22.
Otro favor que se otorga al deudor es la extinción de la obligación cuando sin
haber mediado culpa suya se extravía o destruye el bien específico objeto de la obli-
gación. El legislador fue perspicaz al incluir en un segundo apartado un elemento
procesal al disponer que recaiga la carga de la prueba de su inculpabilidad sobre el
deudor, previendo así que la causa alegada pudiera tratarse de un engaño del mismo
para librarse de su obligación.
Obligada referencia si de protección al deudor hablamos, hay que hacer a la
protección al consumidor. Máxime si se departe sobre un principio que tiene su
ámbito de aplicación en el Derecho de Obligaciones y Contratos. Precisamente, son
consumidores aquellos que conforman el elemento pasivo de los contratos que por
su naturaleza están dirigidos a satisfacer necesidades de la población.
Así, en los artículos del Código Civil cubano sobre los contratos de prestación de
un servicio, la compraventa en establecimientos del comercio minorista, el contrato
de transporte de pasajeros, contrato de hospedaje, servicios bancarios y contrato de
seguros, son ejemplos de contratos donde estamos en presencia del consumidor,
aunque no se le identifique como tal, por adoptar la nomenclatura de los contratos
en específico, por ejemplo en el caso del contrato de hospedaje y de seguro se le
conocen como huésped y asegurado, respectivamente.
Por ejemplo, en el Capítulo III sobre las: “Disposiciones Comunes a los Con-
tratos de Prestación de un Servicio”, específicamente en el artículo 321 se establece
que “Antes de la concertación del contra to, el que ha de prestar el servicio está obligado
a informar al usuario acerca de sus características, tarifas, tiempo de ejecución y demás
particularidades, y a hacer le las recomendaciones pertinentes de modo que le resulte lo
más beneficioso”. Ello posibilita la transparencia de la relación jurídica ya que es
necesario que el usuario como deudor tenga todo este conocimiento, en evitación
de que el prestador del servicio pueda cambiar posteriormente las condiciones del
contrato y le resulten más gravosas al consumidor del servicio.
Además, del análisis minucioso de las regulaciones de la ley sustantiva civil sobre
el tema, se aprecia la falta de sistematicidad y la existencia de lagunas en cuanto
a los contratos por adhesión; negocio jurídico que evidencia en la mayoría de las
veces, una desproporción en las prestaciones a cumplir por las partes y un marcado
22 Vid. O R, Nancy de la C. y Teresa D V, Teoría General de
las Obligaciones: Comentarios al Código Civil Cubano, Ed. Félix Varela, La Habana, 2005,
p. 175.
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desequilibrio en la relación jurídica que redunda en detrimento del consumidor,
por tener que acatar las cláusulas del contrato, sin posibilidad de modificarlas. Y si
a esto le agregamos la falta de una norma especial de protección al consumidor en
nuestro ordenamiento jurídico, son estos fundamentos que sirven para justificar la
poca evidencia del principio favor debitoris en la protección del consumidor, pero
que no niega su utilización si llegaran -a los tribunales cubanos- casos de daños a los
consumidores y fuera posible su aplicación.
No obstante, los propios principios del Derecho del Consumo responden la ma-
yoría de las veces al favor debitoris teniendo en cuenta las peculiares características
del consumidor como sujeto de la relación jurídica, pero precisamente por las carac-
terísticas e importancia de que goza esta esfera del Derecho, amerita un tratamiento
más profundo e independiente.
4. A modo de epílogo
Las instituciones del Derecho Romano han subsistido más allá del tiempo para el
que fueron creadas y el lugar en el que iban a operar originalmente. Ello fue posible
gracias a distintos factores, entre ellos, la expansión del Imperio Romano por toda
Europa, ya que a la vez que diseminaron su poderío militar extendieron también su
Derecho. Si a ello unimos la amplia influencia adquirida por la Iglesia, y el trabajo
de los glosadores y los postglosadores en el redescubrimiento del Corpus Iuris Civilis,
y posteriormente su asentamiento con el proceso de codificación decimonónica,
entenderemos cómo llegan a la actualidad instituciones romanas, entre ellas el prin-
cipio de favor debitoris.
Resulta importante conocer el régimen jurídico del principio del favor debito-
ris, pues ayuda a entender su utilidad cuando se trata de equilibrar las relaciones
jurídica-obligatorias; de ahí su permanencia como fundamento de la equidad. Sin
embargo, su reconocimiento en nuestra legislación positiva civil todavía es insufi-
ciente y su regulación no es expresa. Sirva este ejercicio académico para magnificar
el legado histórico-jurídico del Derecho Romano y como tributo para una posible
reforma al Código Civil cubano.

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