Algunos apuntes a propósito de la unificación de la responsabilidad civil

AuthorDra. Teresa Delgado Vergara
PositionProfesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho. Universidad de La Habana
Pages37-44
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Dra. Teresa DELGADO VERGARA
Profesora Titular de Derecho Civil.
Facultad de Derecho. Universidad de La Habana
ALGUNOS APUNTES A PROPÓSITO DE LA UNIFICACIÓN
de la responsabilidad civil
RESUMEN:
Se aborda el concepto de responsabilidad civil en clave histórico-teórica
para explicar la tradicional distinción entre responsabilidad
extracontractual y contractual. Partiendo de la tendencia unificadora de
ambos tipos de responsabilidad, se hace referencia al artículo 294 del
Código civil cubano, proponiendo una reflexión sobre el alcance y
aplicación de este precepto.
PALABRAS CLAVES:
Responsabilidad civil, responsabilidad contractual, responsabilidad
extracontractual, daño, unificación, obligación indemnizatoria.
Dra. Teresa DELGADO VERGARA
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Sumario:
1. Del concepto jurídico de la responsabilidad. 2. De la distinción
responsabilidad contractual-responsabilidad extracontractual. 3. De
los medios de tutela de la víctima del daño. 4. De la pretendida
unificación de ambos regímenes de responsabilidad. 5. De la
unificación en el Código Civil cubano. 6. Brevísimas
consideraciones finales o propuesta de punto de partida para la
reflexión.
1. Del concepto jurídico de la responsabilidad
La noción de responsabilidad como categoría presente en todas las ramas
del Derecho responde y afianza el principio de seguridad jurídica.
Jusfilosóficamente hablando, al acudir a esta idea se corrobora el carácter
teleológico y tuitivo del ordenamiento jurídico y la base axiológica que
caracteriza tanto a la ciencia jurídica como a la norma.
Es por tanto, la responsabilidad, un valor, y una institución jurídica. En
ella se expresa una relación de alteridad, que ya estaba presente en los tria
praecepti iure con el principio del alterum non laedere.
El principio general del Derecho de no dañar al otro, hace que sea posible
la vida en sociedad y cuando es transgredido, acarrea una consecuencia que
consiste en la obligación jurídica de indemnizar el daño causado, o como dice
DE CUPIS una reacción del Derecho para facilitar la represión del daño,
llamada sanción de tipo resarcitorio en el ámbito civil, distinta de la sanción
penal.
La explicación tradicional del fundamento de la responsabilidad civil, la
basan muchos autores en el principio de justicia que impone la necesidad de
restablecer el estado anterior a la lesión causada injustamente”, o en que la
sanción jurídica de la conducta lesiva responde a una elemental exigencia
moral; o sea, siempre subyace el contenido ético. Se citan también
fundamentos filosóficos en las teorías utilitaria y aristotélico-kantiana; y
fundamentos económicos que encuentran su corolario en el Análisis
económico del Derecho.
2. De la distinción responsabilidad contractual-responsabilidad
extracontractual
En el ámbito civil la responsabilidad ha sido estudiada conforme con su
escisión en dependencia de su origen. La raíz del problema se halla en la
separación que hacen los Códigos de las obligaciones contractuales y no
contractuales. DOMAT sobre la base de las leyes civiles inspiradoras del Code
introduce una simplificación histórica de las fuentes romanas de las
obligaciones (ex contractus, ex delictum, ex quasi contractus, ex cuasi
delictum). No debe olvidarse que en el Derecho Romano la responsabilidad
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contractual se regulaba en la Ley de las XII Tablas y la extracontractual en la
Lex Aquilia. Desde entonces no ha sido pacífica la doctrina respecto a la
utilidad o desventajas de la separación y/o a la conveniencia de la
unificación.
Usualmente se ha trazado la distinción a partir de la existencia previa de
una determinada obligación entre las partes (obligación generalmente
contractual) o de la violación del deber genérico del alterum non laedere.
Ello parece indicar que mientras en la primera los sujetos ya se hallan
vinculados jurídicamente1, en la segunda surge una nueva relación jurídica
por la concurrencia del daño y elementos de la responsabilidad2. Dicho así,
resulta sencillo, sin embargo, en la realidad puede tornarse más complicado.
Primeramente puede acontecer que un mismo hecho resulte el supuesto
fáctico normativo de ambos tipos de responsabilidades. En segundo lugar,
debe precisarse si la responsabilidad contractual se limita únicamente al
incumplimiento total y definitivo de la prestación o si, por el contrario, la
violación de otros deberes contenidos en la relación contractual da lugar
también a aquella. Más allá de lo que parece afirmar la jurisprudencia
española al respecto3, debe matizarse el criterio tajante de que la
1 No necesariamente por un contrato, basta el ligamen obligacional cualquiera que sea
su fuente. Por ello, más que de una responsabilidad contractual, pudiera hablarse de
una responsabilidad obligacional
2 En su Sentencia No. 110 de 2 de noviembre de 1999, el Tribunal Provincial de
Ciudad de La Habana, Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo, 29º
Considerando (ponente DÍAZ TENREIRO) ha reconocido las diferencias entre ambos
supuestos de responsabilidad civil: “(...) dando por valedero el concepto de
responsabilidad civil que admite la doctrina moderna, que lo estima como la
obligación que adquiere una persona cuando vulnera un deber de conducta impuesto
en interés de otra por una norma legal, a la reparación del daño producido, y que
clasifica en responsabilidad contractual y en extracontractual o aquiliana, en franca
referencia esta última a la Lex Aquilia de damno, diferenciándose éstas en que en la
primera existe una relación jurídica anterior al daño entre el sujeto que lo causa y el
que lo sufre, como ocurre en el caso del incumplimiento de un contrato, en tanto que
en la segunda se adquiere igual obligación por la producción de un daño a una
persona sin que exista una previa relación jurídica, pues implica la transgresión de
una norma de derecho objetivo que impera entre las partes sin necesidad de su
aceptación, y se trata, en última instancia, de la infracción del principio o deber
general de no causar daño a otro (neminem laedere), es decir, el de abstenerse de un
comportamiento lesivo para los demás, habida cuenta de que la antijuricidad recae
sobre una obligación de carácter genérico que pesa sobre las personas, y que para
que ocurra precisa de la existencia de tres requisitos indispensables cuales son: un
comportamiento que al examinarlo, como punto de origen de toda responsabilidad
civil, viole una norma de observancia general; que esa violación produzca un daño;
y, por último, que exista una relación o nexo causal entre el comportamiento y el
resultado, en otros términos, entre la conducta y el daño producido (...)”..
3 La Sentencia de 9 de marzo de 1983 del Tribunal Supremo español ha sentado la
pauta de la doctrina jurisprudencial de esa nación al afirmar que: "el tema de la
coexistencia o conjunción de las responsabilidades contractual y aquiliana cuando
los sujetos se hallan ligados por un negocio bilateral y el daño sobreviene en su
ámbito, es resuelto por la generalidad de la doctrina sosteniendo que si la
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responsabilidad contractual sólo tiene cabida en el marco de lo pactado,
afirmando entonces que debe atenderse para la delimitación entre una u otra
según el caso, a lo que tiene relación con lo pactado, interpretando e
integrando conforme con este sentido. Existen deberes de protección o de
información sólo explicables en la órbita del negocio. Lo que se ha querido
en realidad es no excluir la extracontractual por el hecho de que exista un
ligamen contractual entre los sujetos. Debe predicarse una hermenéutica de
acuerdo con estas apreciaciones pues criterios distintivos como la prueba de
la culpa, la calificación y extensión del daño, prescripción de acciones y
criterios de imputación han justificado tradicionalmente las diferencias de
régimen entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.
Así se exponen teorías dualistas que diferencian una y otra en cuanto a
varios criterios que pueden sintetizarse como sigue:
La responsabilidad contractual presupone una relación preexistente,
generalmente contractual, pero no únicamente por lo que sería más atinado
llamarla responsabilidad obligacional (vid. nota (1)). La extracontractual se
basa en la producción de un daño, independientemente de la existencia de una
relación entre las partes.
Para ser responsable contractualmente, se requiere, normalmente, la
capacidad general. En el ámbito extracontractual puede surgir una obligación
indemnizatoria derivada de los actos de menores o incapaces4.
El acreedor de la relación contractual debe probar la existencia de la
obligación y que el incumplimiento ha provocado verdaderamente un daño.
El deudor, por su parte tiene que probar su cumplimiento, o la imposibilidad
del mismo. En la extracontractual la prueba recae generalmente sobre el
perjudicado que pretende la reparación del ilícito.
El plazo de prescripción es uno de los elementos distintivos en la
diferenciación. Los términos propios de la responsabilidad contractual son
generalmente más extensos que en la extracontractual. (V gr., artículos 114 y
extracontractual, por razón de su naturaleza, de su objeto y de los principios que
consagra basados en la amplia regla del ‘alterum non laedere’, constituye la
responsabilidad general y básica estatuida en el ordenamiento, no es bastante que
haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere
necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello
suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como
desarrollo del contenido negocial, de suerte que si se trata de negligencia extraña a
lo que constituye propiamente materia del trabajo -si de arrendamiento de servicios
se trata- desplegará aquella sus efectos y entre otros el de la vigorosa presunción de
culpabilidad del empresario, y en este sentido son numerosas las decisiones
jurisprudenciales que declara aplicables los arts. 1.902 y siguientes no obstante la
preexistencia de una relación obligacional" (sic) Vid., MIQUEL GONZÁLEZ, José
María, La responsabilidad contractual y extracontractual. Distinción y
consecuencias, Consejo General del Poder Judicial, Responsabilidad Civil, p.1. En:
www.InDret.com
4 Aunque en estos supuestos responderán los padres o tutores, como responsabilidad
sustituta o responsabilidad vicaria, y estos sujetos sí son capaces.
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116 del Código civil cubano: 5 años para la contractual y 1 año para la
extracontractual)
Y finalmente puede señalarse, que siendo consecuentes con el dualismo
en esta sede y con su raíz histórica, los Códigos suelen regular la
responsabilidad extracontractual en la parte referente a las fuentes de las
obligaciones, mientras que la contractual se enmarca en la dedicada a los
efectos del contrato o a su incumplimiento.
Los partidarios del monismo arguyen que ambas responsabilidades
pueden identificarse desde su propio origen, pues en ambas existe un vínculo
previo entre los sujetos ya que del principio alterum non laedere se derivan
deberes concretos, sólo que en un caso la norma básica de comportamiento
está en el contrato y en otro está previsto de forma general por la ley,
surgiendo en ambos casos la obligación de reparar cuando el deber se
incumple. Como es común en la ciencia jurídica aparecen exponentes de una
postura ecléctica que consideran que existe unidad genérica en cuanto al
hecho de que ambos tipos de responsabilidad generan obligación de reparar,
pero hay diferencias específicas en cuanto al grado de concreción del deber
que se impone: en la responsabilidad extracontractual el deber es general e
indeterminado hasta el momento en que este surge; en la contractual hay un
deber concreto, determinado, se toma en cuenta al hombre como deudor de
una relación jurídica específica. La responsabilidad contractual supone una
modificación objetiva del vínculo obligatorio preexistente, ampliándolo en
desventaja del incumplidor, sustituyendo o agregando a la prestación debida
la obligación de resarcimiento por los daños o perjuicios sufridos por el
acreedor, mientras que en la responsabilidad extracontractual surge el deber
de indemnizar como una obligación nueva, actuando como fuente el acto
lesivo. Sin embargo para algunos estudiosos las diferencias son sólo
externas, no de fondo, pues el efecto en ambos casos es similar: la reparación
del daño o perjuicio causado5.
En el Código civil francés (artículos 1382 a 1386), puede la
responsabilidad extracontractual ser caracterizada conforme con las
siguientes particularidades: Se impone una obligación general de responder
por el daño causado a otro; la imputabilidad del daño al autor del hecho se
funda únicamente en la culpa; la culpa puede ser intencional o por simple
negligencia o imprudencia; por ser la culpa la violación del deber genérico de
no dañar a otro, ella convierte en ilícito el acto ejecutado; no hay
responsabilidad civil sin daño producido; la obligación de responder es una
sanción resarcitoria. En la responsabilidad contractual (artículos 1137, 1147 y
1148) el deudor debe responder de los daños y perjuicios que ocasiona al
acreedor el incumplimiento de la obligación; el incumplimiento de la
obligación importa la presunción de culpa del deudor; no existe graduación
de la culpa en relación al mayor o menor provecho que el contrato reporta al
deudor.
5 Sobre esta sistematización, Vid. VALDÉS DÍAZ Caridad et al., Derecho Civil Parte
General, Editorial Félix Varela, La Habana, 2002.
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En el Common Law la cuestión discurre por otros caminos pues el Torts
of Law del Derecho anglosajón es una rama del Derecho que equivaldría a
nuestro Derecho de daños pero no incluye los daños contractuales.
El Código Civil alemán, por su parte, siguió una evolución distinta frente
al Código Civil francés por influencia de la Escuela Histórica y la
pandectística.
La nota más sobresaliente del Código Civil alemán en lo tocante a la
reparación de actos ilícitos es que no existe una cláusula general de
responsabilidad por culpa como en el sistema francés. De acuerdo con el
parágrafo 823, se deben indemnizar aquellos daños causados en forma
antijurídica, con dolo o culpa, pero que afecten “la vida, el cuerpo, la salud,
la libertad, la propiedad o cualesquiera otro derecho de otra persona...”
Los derechos mencionados son los que se entienden como absolutos.
3. De los medios de tutela de la víctima del daño
La acción aquiliana permite el resarcimiento de forma integral, mientras
que en el incumplimiento contractual el resarcimiento se extiende sólo (salvo
caso de dolo) a las consecuencias que fueron previstas o que eran previsibles
en el momento de concertar la obligación. Se logra mediante la pretensión de
cumplimiento, remedios sinalagmáticos como son la resolución o la exceptio
non adimpletis contractus; y remedios indemnizatorios si el incumplimiento
dañoso es imputable al deudor.
4. De la pretendida unificación de ambos regímenes de responsabilidad
Para encaminar la reflexión vale plantearse varias interrogantes:
¿Puede predicarse un origen similar en ambos tipos de responsabilidad
toda vez que se trata de violación de deberes, ya sean estos genéricos
(alterum non laedere) o específicos (contenido del contrato vulnerado)?
¿Es el incumplimiento contractual un ilícito civil?
¿Es justo el tratamiento desigual al contratante dañado que goza de un
término amplio para el ejercicio de la acción de cumplimiento mientras que la
víctima del acto dañoso cuenta generalmente con plazos más breves, aun
cuando la prescripción responde a valores del ordenamiento jurídico y
principios como lo es el de la seguridad jurídica?
¿Es la responsabilidad contractual un ilícito civil, un efecto del contrato, o
una forma de cumplimiento (aunque forzoso o por equivalente), o todo eso a
la vez?
Otros elementos también han de tenerse en cuenta. Se trata de la propia
evolución del Derecho de daños, erigido sobre un sistema en el que el centro
era la conducta culpable, negligente o dolosa del agente; y que ha transitado
hacia un sistema que pone su vista en la persona de la víctima y da
preeminencia a la función resarcitoria del Derecho de daños, expresión de la
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justicia conmutativa y entendida por muchos autores como la función
primordial.
En ambos regímenes se hallan: una acción u omisión antijurídica (incluso
el incumplimiento contractual), un daño, criterios de de imputación (culpa,
dolo, riesgo), un nexo causal entre la conducta y el daño, causales de
exoneración de responsabilidad comunes a ambas (en especial el caso fortuito
y la fuerza mayor).
El hecho de ser el daño injustamente sufrido y no el injustamente
causado, el centro del sistema y concebir la responsabilidad como crédito
indemnizatorio más que como sanción; conducen a un régimen unificado de
responsabilidad civil, lo cual no significa ignorar las diferencias que pueden
existir en algunos elementos; diferencias que no son sustanciales, sino en
muchos casos, acuñadas por la tradición doctrinal y legislativa.
5. De la unificación en el Código Civil cubano
Los intérpretes del Código se plantean la cuestión sobre si el artículo 81
es expresión únicamente de la responsabilidad extracontractual, o puede
colegirse de su redacción, que incluye la contractual.
Si bien es cierto que el mencionado precepto se refiere esencialmente a la
responsabilidad de origen extracontractual habida cuenta que el
incumplimiento contractual tiene su sede en los artículos 289 y siguientes,
no han de perderse de vista dos cuestiones cardinales: la primera que el
artículo 294 unifica relativamente ambos regímenes; y la segunda, la
indicada interrogación sobre si el incumplimiento de contrato constituye un
ilícito civil.
A tenor de la regulación del artículo 81, es factible considerar la
inclusión del incumplimiento contractual dentro de la figura genérica del
acto ilícito. La no mención expresa de ello, no implica la imposibilidad
de su reconocimiento6. Además una interpretación sistemática del
Código7, permite sostener este criterio, toda vez que la responsabilidad
surge precisamente porque la inobservancia de la lex privata emanada del
contrato ocasiona el daño (en sede contractual: la lesión al derecho de
crédito.)8.
6 Mejor sería, obviamente, que el legislador lo hubiera dicho sin ambages.
7 Ténganse en cuenta los artículos, 81 y ss. y el artículo 294, así como todos los
referidos al incumplimiento de las obligaciones (artículos 289 y ss.)
8 A favor en la doctrina nacional, GOYAS CÉSPEDES, Lianet,”El resarcimiento de los
daños contractuales patrimoniales en el ámbito jurídico civil cubano”, Tesis en opción
al grado de Doctora en Ciencias Jurídicas (versión digital), Universidad de
Camaguey, 2004.
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El artículo 294, pretende acertadamente9 aproximar ambos regímenes de
responsabilidad civil, sin que ello signifique una unificación absoluta de la
responsabilidad contractual y la extracontractual. Con la expresión en “lo
pertinente”, se refiere fundamentalmente a lo regulado, por ejemplo, en los
artículos del 84 al 87 y el 89, así como algunas causales de exención, dejando
fuera de tal acercamiento a la prescripción, cuyos términos difieren al ser de
un año para la extracontractual y de cinco para la extracontractual10. Sin
embargo, es esta una de las cuestiones de las que debe predicarse la
unificación, pues si no, hasta qué punto puede hablarse entonces de la misma.
El artículo 294 del Código, merece un estudio más profundo contentivo
de una interpretación histórico-sistemática, encaminado a dilucidar qué debe
entenderse por “lo pertinente” así como las consecuencias prácticas de esta
regulación en el orden sustantivo y procesal.
6. Brevísimas consideraciones finales o propuesta de punto de
partida para la reflexión
La responsabilidad civil es una única institución jurídica que garantiza
paradigmas del sistema de Derecho en general como lo son la justicia, la
seguridad jurídica; y del régimen civil en particular como el equilibrio e
incluso la prohibición de enriquecimiento sin causa legítima, visto aquí en su
sentido más primigenio y ontológico que no técnico.
Por una parte está la “responsabilidad” del legislador en la creación de
normas coherentes que se correspondan con la realidad socio-económica y el
momento histórico concreto que deben reflejar y a los cuales se dirigen. Por
otra parte está la “responsabilidad” del juez en la interpretación y aplicación
del Derecho conforme con los principios de justicia, equidad e iura novit
curia.
Podrán existir regímenes de responsabilidad en leyes especiales,
supuestos concretos que ameriten un tratamiento diferenciado; pero en todo
caso, el Derecho civil, debe responder a su naturaleza de Derecho común y
ofrecer soluciones que propendan a la verdadera protección de los sujetos en
las relaciones jurídicas y en el caso particular del Derecho de daños, que
respondan a su finalidad tuitiva de la víctima y que faciliten las
indemnizaciones. La unificación en el tratamiento de la responsabilidad civil
es un buen derrotero.
9 A juicio de esta autora es acertada tal aproximación. En la doctrina nacional, a
favor de este criterio también, PÉREZ GALLARDO, y VALDÉS DÍAZ, en VALDÉS DÍAZ
Caridad et al., Derecho Civil …, op. cit.
10 Vid., artículos 114 y ss. del Código Civil.

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